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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2020-00098-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-07-04

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-004-2020-00098-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Interno: 00754/2022 Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria no aprobó el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por JOSE ALBERTO HORTUA quien en este momento es reemplazado por sus sucesores procesales en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el señor JOSE ALBERTO HORTUA (qepd) formuló demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable respecto de las siguientes.

DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Que se declare nula la Resolución No. RDP 028323 del 19 de septiembre del 2019 “Por la cual se negó la pensión de sobreviviente de la pensionada Adelina Hortua frente a mi representado beneficiario y hermano José Alberto Hortua”, por los daños causados a mi poderdante, por la cual se negó la pensión de sobreviviente de la pensionada Adelina Hortua frente a mi representado beneficiario y hermano José Alberto Hortua (sic). 2.

Que se declare nula la Resolución No. RDP 031410 del 2 de octubre del 2019 “Por la cual se negó la pensión de sobreviviente de la pensionada Adelina Hortua frente a mi representado beneficiario y hermano José Alberto Hortua,” por los daños causados a mi poderdante. 3. Que se declare nula la Resolución No. RDP 034602 del 26 de noviembre del 2019 “Por la cual se negó la pensión de sobreviviente de la pensionada Adelina Hortua frente a mi representado beneficiario y hermano José Alberto Hortua,” por los daños causados a mi poderdante, por la Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP cual se negó la pensión de sobreviviente de la pensionada Adelina Hortua frente a mi representado beneficiario y hermano José Alberto Hortua (sic). 4.

Que se ordene el restablecimiento de los derechos de mi poderdante y se repare el daño causado a la misma ordenándose a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes de la difunta hermana Sra. ADELINA HORTUA DE GARCIA C.C. 28.502.148 a favor del Sr. JOSE ALBERTO HORTUA CC 2.717.797 en calidad de beneficiario hermano de la pensionada, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el mismo, por cumplir con los requisitos legales para tal reconocimiento. 5.

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pagar a mi poderdante JOSE ALBERTO HORTUA CC 2.717.797 el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que se suspendió el pago de la misma hasta la fecha en que dé cumplimiento a esta sentencia. 6.

Se ordene la debida Indexación de sumas y mesadas de esta sentencia”. Las anteriores pretensiones se cimentaron por la parte actora en los siguientes, HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Que el señor José Alberto Hortua nació el 07 de agosto de 1932 y fue calificado con un nivel muy alto de discapacidad mental y física, por padecer de demencia senil, ceguera bilateral por desprendimiento de retina, hipoacusia bilateral e hipertensión arterial, enfermedades que, en su gran mayoría, padece desde su nacimiento, por lo que toda su vida ha dependido totalmente de terceras personas, inicialmente por parte de sus padres (q.e.p.d.) y en los últimos 30 años de su hermana Adelaida Hortua (q.e.p.d.).

Que el Doctor Samuel D. Cuenca, especialista en psiquiatría, de la Unidad de Salud de Ibagué USI, el pasado 13 de marzo de 2018, reiteró el diagnóstico de la condición clínica incurable del señor Alberto Hortua, indicando que compromete las funciones mentales superiores de forma progresiva y que requiere acompañamiento permanente de cuidador para garantizar su bienestar e integridad.

Igualmente se indicó, que el citado profesional de la salud, manifestó que el señor Hortua no era competente para manejar sus bienes o intereses personales, económicos o materiales, siendo por ende una persona de especial protección constitucional. Que la señora Adelaida Hortua, hermana del demandante, era la encargada de su manutención y falleció el 15 de julio de 2017, fecha desde la cual el interdicto Alberto Hortua quedó totalmente desamparado en su sustento económico, pues la entidad accionada suspendió inmediatamente los pagos de mesadas pensionales de las cuales venía dependiendo desde hace 30 años, siendo sus dos sobrinos quienes han tratado de sufragar los gastos de su tío. Que la dependencia del interdicto José Alberto Hortua respecto de su fallecida hermana Adelina, se enfatizaba no sólo en su cuidado personal sino también en la dependencia económica, pues los citados hermanos subsistieron durante los últimos 30 años de la pensión que devengaba la señora Adelina.

Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP Manifestó la demandante que un sobrino del señor José Alberto Hortua, inició los trámites de reclamación y reconocimiento pensional ante la UGPP, quienes exigieron como requisitos, la declaración judicial de interdicción de José Alberto, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral y la declaración de dependencia económica de este, entre otros.

Que el pasado 28 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, profirió la sentencia de interdicción judicial absoluta del señor José Alberto Hortua, cuya curaduría fue decretada a favor del señor Jair García Hortua. Que la Junta de Calificación de invalidez del Tolima, mediante dictamen No 2717797- 806-1 de 10 de octubre de 2018 calificó con un 85% la pérdida de capacidad laboral al interdicto José Alberto Hortua.

Que mediante petición radicada por el curador judicial de la parte actora, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Adelina Hortua a favor de su hermano interdicto Alberto Hortua, allegándose la documentación que en respuesta anterior, la accionada había solicitado, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No RDP 028323 de 19 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que el citado señor aparecía afiliado como cabeza de familia del régimen subsidiado de la EPS COMPARTA, sin que aparezca núcleo familiar alguno. Que mediante Resoluciones números RDP 031410 de 21 de octubre de 2019 y RDP 034602 de 18 de noviembre de la misma anualidad, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, confirmándolo en su totalidad.

Que debido a la discapacidad física que padece el señor Alberto Hortua desde su nacimiento, este nunca tuvo esposa o compañera permanente, ni tampoco hijos. Que la señora Adelina Hortua en el año 1957 contrajo nupcias con el señor Ricardo Elías García Domínguez, quien falleció el 27 de diciembre del año 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señaló los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 reformados por el Art 13 de Ley 797 de 2003, el Art 48 y 209 de la Constitución Política y los artículos 3º y 4º de la Ley 700 de 2001.

Refiere que los actos demandados adolecen de falsa motivación como quiera que el fondo de pensiones no tuvo en consideración, como primera medida, que se le allegaron con la reclamación pruebas contundentes que demostraban que el demandante no es cabeza de familia y padece discapacidad desde su nacimiento y tampoco su dependencia de la difunta hermana pensionada.

Como segunda medida considera que, a falta de cónyuge, padres e hijos con derecho, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los hermanos inválidos del causante, como ocurre en el presente asunto. El artículo 47 literal e) de la Ley 100 de 1993 establece dos requisitos para que los hermanos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber, la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho del causante y que el hermano en estado de invalidez haya dependido económicamente de él, requisitos que cumple a cabalidad el interdicto Sr. ALBERTO HORTUA y pese a todo lo anterior, el accionado fondo de pensiones negó y Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP así retardó el reconocimiento de esta pensión de sobrevivientes con el presunto argumento de que el interdicto y demente senil de nacimiento demandante era cabeza de familia sustentado en su registro en el sistema de la EPS subsidiada COMPARTA, registro tal que además nunca ha reportado hijos o conyugue alguno como beneficiarios del demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual señaló que el demandante no había acreditado la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia, expresó que los actos administrativos demandados habían sido debidamente motivados y se encontraban sujetos a derecho, por lo que dicha entidad no podía acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento prestacional, por lo cual señaló que la obligación demandada era inexistente, pues no había nacido a la vida jurídica el derecho reclamado.

Por último, propuso como medios exceptivos: Inexistencia de la obligación demandada, falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y prescripción. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 30 de junio de 2022 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos enjuiciados y ordenando, a manera de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de señor José Alberto Hortua y, a su vez, como consecuencia del fallecimiento de este último dentro de la actuación procesal, ordenó reconocer y pagar a favor del señor Jair García Hortua en calidad de heredero determinado y a los demás herederos indeterminados, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día siguiente del fallecimiento de la señora Adelina Hortua hasta el día del fallecimiento del señor José Alberto Hortua.

Manifestó que conforme a las probanzas allegadas a plenario estaba demostrado el vínculo de parentesco (hermanos) entre la señora Adelina Hortua de García y el señor José Alberto Hortua, este último discapacitado de nacimiento y que siempre dependió de otras personas para realizar sus labores cotidianas, especialmente de su hermana fallecida, quien durante los últimos años de su vida veló por su bienestar tanto físico como económico, por lo que era procedente declarar la dependencia económica.

Refirió que todos los testimonios recaudados dentro de la actuación procesal coincidieron en la descripción de la condición mental del señor José Alberto Hortua, además de su total dependencia económica respecto de su hermana Adelina. Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP Sostuvo que la entidad accionada había fincado su defensa bajo el argumento de que el señor José Alberto figuraba en vida como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud y que había recibido un auxilio del Gobierno Nacional, señalando el Juez de instancia, respecto del primer argumento, que la calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud no otorga por sí solo la condición de una persona con capacidad o solvencia económica y,además, que el régimen al cual se encontraba afiliado el citado señor era patrocinado por el Estado e iba dirigido a personas de escasos recursos con el fin de no desampararlos antes las situaciones de salud que requieran; respecto del segundo argumento, indicó que el hecho de que el multicitado señor José Alberto Hortua hubiese recibido un auxilio del Gobierno, no podía tomarse como base para asegurar la solvencia económica de este, pues dichos auxilios, precisamente hacen parte de programas de gobierno dirigidos a favorecer a la población menos favorecida.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA A través de su apoderado judicial, la UGPP interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que en el plenario no existía certeza respecto de la dependencia económica del señor José Alberto Hortua frente a su hermana Adelina Hortua pues, si bien era cierto, ésta última velaba por algún tipo de ayuda, también lo era que, de acuerdo con la sentencia de interdicción, quien obraba como curador del señor José Alberto Hortua es quien tenía a su cargo el cuidado y manutención de éste y, por ende, tenía el deber de asumir todas las responsabilidades que ello conllevaba.

Señaló que al existir un curador designado por un juez, la dependencia económica recaía directamente sobre este, es decir, sobre el señor Jair García Hortua, quien era una persona con todas las capacidades para garantizar el ejercicio de los derechos del señor José Alberto Hortua, indicando así que la solicitud de sustitución pensional no podía servir como excusa para evadir las responsabilidades y obligaciones que por ley u orden judicial ostentan los curadores, por lo que concluyó que no se acreditó la condición establecida en la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Reiteró que el citado señor Hortua se encontraba afiliado a la EPS COMPARTA, en el régimen subsidiado como cotizante desde el 01 de septiembre de 2013 y que se encontraba vinculado al programa de asistencia social – Programa de Adulto Mayor – desde el 01 de noviembre de 2012. Indicó que no era procedente la condena en costas, pues la UGPP actúo en virtud de las labores investigativas y preceptos legales que regulan la materia, sin que se hubiese observado por parte de esta actuación trasgresora del principio de buena fe y lealtad procesal.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo, se advierte que la providencia de 2 de noviembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 8 de marzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

En providencia del 20 de abril de 2023, se dispuso la entrega del proceso al despacho del magistrado ponente, para elaborar un nuevo proyecto, como quiera que la ponencia presentada por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro no fue acogida en la Sala mayoritaria. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2022, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANÁLISIS PREVIO En el sublite, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que, analizados los medios probatorios arrimados al plenario se llegaba a la conclusión que la extinta señora Adelina Hortua de García era quien velaba por el sustento y manutención del demandante, en calidad de hermano discapacitado, teniendo derecho a sustituirle la pensión en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandada, en su escrito de apelación es enfática en afirmar que el A quo incurrió en yerro al analizar la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, y la valoración probatoria, pues no se encontraba acreditada la dependencia económica del demandante en calidad de hermano discapacitado. Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera e la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación. La Sala Plena de la Corte Constitucional a partir de la expedición del acto Legislativo 02 de 2015, tiene dentro de sus funciones, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Esta corporación ha establecido que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por trabajadores oficiales para obtener una reliquidación pensional. Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA1.

La Corte Constitucional también sostiene que estos mismos criterios se deben aplicar para determinar la competencia cuando la controversia involucra la sustitución de la pensión a causa de la muerte del pensionado. En efecto en auto de fecha 356 de 2021, al realizar el análisis de la competencia atribuida a esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en un caso en el que se debatía la autoridad competente para dirimir el incremento pensional de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fungió como empleado público sostuvo esta alta corporación lo siguiente: “Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA 1.

Según el artículo 122 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción3. 2. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo En particular, el numeral 4º indica que aquella estudiará los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 3.

Según la Corte Constitucional4 el Consejo de Estado5 y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto.

Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad demandada 1 Auto 314 de 2021 2 “Artículo 12.

Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 3 Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 4 Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000- 2015-01140-01(3947-17).

Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativa deberá conocer el asunto.

En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. 4.

Esta regla de competencia ha sido aplicada a los casos en los que el demandante alega ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien ostentaba la calidad de empleado público. Sobre el particular, se ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto cuando: (i) el derecho alegado se causa como consecuencia de una relación legal y reglamentaria probada entre el causante y la entidad demandada, y (ii) se trata de una entidad pública. 5.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”. En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 6.

En atención a los factores de competencia descritos, en los que la naturaleza de la vinculación es determinante, hay que destacar que los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentaria. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc.

En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras6. Así, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.

En suma, respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica.

Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1326 de 2022, en el que sostuvo: (…) La jurisdicción competente para conocer de la controversia relacionada con la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite se determina por la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación. En el Auto 314 de 2021[15], la Sala Plena señaló que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”; criterio que se fijó ante “la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”.

En ese sentido, con base en los artículos 2.5 del 6 El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP CPTSS y 104.4 y 105 del CPACA: (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con la seguridad social de quien era empleado público al momento de causar la prestación, y dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, y (ii) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de estas mismas controversias cuando se trate empleado público al momento de causar la prestación, pero el régimen de seguridad social sea administrado por un ente privado, así como, cuando se trate de un trabajador oficial para el momento en que se causó la prestación, sin perjuicio de quien administre su régimen de seguridad social.

La Sala Plena ha aplicado estos mismos criterios para determinar la competencia de las controversias que involucran al cónyuge supérstite del causante de la prestación[16]. (resalta esta corporación.) Teniendo en cuenta lo expuesto, en materia pensional, inclusive tratándose de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo, así la pensión sea administrada por una entidad de derecho público.

Lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

Sobre el tema de la jurisdicción, la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado en sentencia radicada bajo el N°25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, explicó que ha sido entendida como: “La potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras.

En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad”. (Resalto de la Sala) De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que la falta de jurisdicción es un vicio considerado como insaneable, razón por la cual, debe presentarse la demanda ante la jurisdicción adecuada y, por lo tanto, ante el juez competente.

No debe olvidarse que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, representa una garantía de equilibrio en las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares, bien sea en actuaciones administrativas o judiciales. De ahí que se ha enseñado que este derecho comprende los siguientes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

En el sub-lite se encuentra en discusión la sustitución en calidad de hermano discapacitado con dependencia económica del extinto demandante JOSE ALBERTO HORTUA de la pensión que disfrutaba en vida la señora ADELINA HORTUA DE GARCIA, quien falleció el día el día 15 de julio de 2017, y quien según la prueba documental obrante en el expediente digitalizado, al momento del retiro se desempeñaba como ASEADORA del extinto MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE tal y como se desprende de la Resolución 07930 de 9 de marzo de 1993, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación Recuerda la sala en este punto que para la fecha de retiro de la demandante se encontraba vigente el decreto 3151 de 1990 - por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dicho cargo se encontraba dentro de la planta de personal del anotado ministerio establecido como de Trabajador Oficial según el artículo 2º de la anotada norma, así: (…) ARTICULO 2° Las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán cumplidas por la siguiente Planta de Personal de trabajadores oficiales: Número de cargos Denominación del cargo u oficio 44 Albañil 215 Apuntatiempo 21 Ascensorista 380 Aseadora Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP Por las razones expuestas en precedencia y teniendo en cuenta que la causante de la pensión cuya sustitución se pretende, la adquirió en su calidad de trabajadora oficial, considera esta Judicatura que no es procedente continuar con el trámite del proceso de la referencia en esta instancia judicial porque, se itera, la normatividad traída a colación excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los conflictos de carácter laboral y de seguridad social derivados de las relaciones existentes entre entidades públicas con sus trabajadores oficiales, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive, tratándose de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento del pensionado trabajador oficial.

En consecuencia, esta Sala de decisión, declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción como lo ha efectuado en otros asuntos con identidades fácticas7 y, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes de haberse dictado la referida sentencia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, se ordenará la remisión del expediente a la oficina Judicial a efectos que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN respecto del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por JOSE ALBERTO HORTUA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, envíese el expediente a la Oficina Judicial a efectos que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. 7 Procesos 73001-33-33-005-2015-00379-01 y 73001-33-40-011-2016-00259-01 Expediente: 73001-33-33-004-2020-00098-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandada: UGPP En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS JOSE ALETH RUIZ CASTRO Salva voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Expediente Nº: 73001-33-33-004-2020-00098-01 (0754-2022) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: SUCESORES PROCESALES DEL SEÑOR JOSE ALBERTO HORTUA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones por las cuales presento salvamento de voto al alcance de la provincia de 11 de julio de los corrientes, mediante la cual se declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia; lo anterior, como quiera que la ponencia presentada por el suscrito Magistrado sustanciador dentro del citado proceso no fue acogida por la Sala mayoritaria, siendo derrotada la misma, y una vez fue sometido a estudio por el Magistrado que en turno le correspondía, no se hizo análisis de fondo sino que se decretó la falta de competencia. Ahora bien, revisadas las consideraciones expuestas en la precitada providencia, se advierte que en ella se indicó, que la competencia para resolver el asunto sometido a estudio radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la contencioso administrativa, como quiera que la causante de la pensión cuya sustitución se pretendía era una trabajara oficial, por cuanto había prestado sus servicios como aseadora del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para lo cual trajo en cita apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, en donde se precisa que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para promover los proceso promovidos por trabajadores oficiales.

Ha decirse desde ya, que no se comparte la postura adoptada en el auto referenciado, pues si bien la H. Corte Constitucional ha señalado que las controversias en materia de seguridad social la competencia contencioso administrativa se determina mediante dos factores, el primero, el relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad obligada a reconocer la prestación, y el segundo, la calidad jurídica del sujeto que demanda, lo cierto es, que en el asunto sometido a estudio no está en disputa el reconocimiento de una prestación pensional de un trabajador oficial, evento en cual evidentemente no seriamos competentes para conocer del asunto, sino que nos encontramos en presencia de una sustitución pensional cuyo reconocimiento está a cargo de una entidad pública, sin que la naturaleza jurídica del causante cuya pensión se pretende sustituir logre impedir que esta jurisdicción sea competente para conocer del asunto objeto de controversia.

De acuerdo a lo anterior, me aparto de la decisión adoptada en el proveído del 11 de julio de los corrientes y consideró, previo análisis del caso concreto, que debía accederse las pretensiones de la demanda, en razón a las siguientes consideraciones. Conforme al material probatorio obrante en el expediente, se puede evidenciar sin duda alguna, que el señor José Alberto Hortua, efectivamente era una persona discapacitada, que padecía, entre otros, de ceguera absoluta y de demencia, razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que su pérdida de capacidad laboral era equivalente al 85.00%; además, quedó demostrado, conforme al trámite del proceso de interdicción adelantado con posterioridad a la muerte de la causante Adelina Hortua, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, las condiciones precarias y poco dignas en que vivía dicho señor con posterioridad al fallecimiento de su hermana, dada la falta de capacidad económica del mismo y de su núcleo familia, y de la ausencia de una persona con dedicación exclusiva para que lo atendiera en sus necesidades básicas.

De acuerdo a lo anterior, es evidente que el primero de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano del causante se encuentra debidamente acreditado en el sub examine, pues se itera, se comprobó el alto grado de discapacidad que padecía el señor José Alberto Hortua. Igualmente, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en el segundo grado de consanguinidad, debe acreditarse la dependencia económica, requisito este que, contrario a lo manifestado por el apelante y conforme a la prueba testimonial recaudada quedó claramente demostrada, pues las declaraciones vertidas por todos los testigos fueron claras, armónicas, complementarias y circunstanciadas, ya que de las mismas se pudo establecer que el plurimencionado José Alberto Hortua, la mayor parte de su vida estuvo bajo el cuidado personal de su hermana, quien no sólo le brindó ayuda para su atención física, sino fue quien proveyó los recursos necesarios para su subsistencia y vida digna, como alimentación, vestuario y vivienda, debido a la demostrada discapacidad que padecía y a la falta de recursos económicos propios o de la ayuda económica de algún otro miembro de su núcleo familiar.

De otra parte, alegó el apoderado del entidad accionada, que dicha dependencia económica no se había acreditado respecto de la causante Adelina Hortua, pues señaló que la misma recaía sobre el curador del señor Jose Alberto Hortua, esto es, su sobrino Jair García Hortua, quien en sentir del recurrente, debido a las funciones y obligaciones que su guarda o tutela le imponen, debía suministrar todo lo necesario para el sostenimiento de su pupilo, enfatizando así, que en quien recae la responsabilidad de proveer los gastos para el sostenimiento de los interdictos, son los curadores que la ley haya designado.

Tesis esta, que no es de recibo, por diferentes razones: la primera, como quiera que la declaratoria de interdicción del señor José Alberto no se produjo en vida de la causante, sino con posterioridad a la misma, y dicho proceso fue promovido con el único interés de poder obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues dado el estado de incapacidad permanente del interdicto, al mismo para la época de los hechos le estaba vedado legalmente administrar sus bienes, o en este caso la prestación pensional; y la segunda, como quiera que las obligaciones atribuidas legalmente a los curadores o guardadores se limitan a la administración de los bienes del peculio del interdicto y al cuidado personal de éste, sin que de manera alguna se puede trasladar al curador los gastos para manutención y sostenimiento de su pupilo de su patrimonio personal, es decir, no puede transferirse a causa de la curaduría la dependencia económica, toda vez que, se itera, el sostenimiento del interdicto se proveerá de sus propios bienes, en tanto el curador, en últimas, es un simple administrador de sus bienes y negocios.

En este orden de ideas, no cabe duda para esta Sala Unitaria, que en el sub examine se encuentran acreditados todos los requisitos para ordenar el reconocimiento pensional a favor del señor José Alberto Hortua en calidad de hermano discapacitado de la señora Adelina Hortua y a su vez, el pago de las mesadas pensionales a favor de sus sucesores procesales, con ocasión de la muerte de este dentro del trámite de la presente actuación procesal, tal como lo ordenó el a quo.

En los anteriores términos expreso mi disenso respecto de la tesis prohijada en la providencia de 11 de julio de la discúrrete anualidad dentro del proceso de la referencia, con miras a la salvaguarda de los principios y postulados que gobiernan casos como el aquí analizado Respetuosamente, Magistrado