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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 005-2025-168 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que se inscribió en el concurso de méritos territorial 10 - Alcaldía de Cali- Proceso de Selección Abierto 2024, con el objetivo de acceder al cargo público de Profesional Universitario Grado 2 - Número OPEC: 221889. Indica que la entidad encargada de la evaluación realizó una errónea suma aritmética de su experiencia profesional, lo que derivó en un resultado contradictorio y la no aprobación de los requisitos mínimos, así mismo, precisa que la acreditación del requisito mínimo de experiencia profesional relacionada según la sumatoria de experiencia profesional relacionada válida y acreditada por la parte accionada, correspondió a un total de 21 meses y 2 días de experiencia profesional relacionada, sin embargo, según la entidad accionada no cumple con los requisitos mínimos de experiencia que exige el empleo y como resultado registran la no admisión. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 2 Señala que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al mérito, igualdad y debido proceso, afectando su acceso a oportunidades laborales en condiciones justas, en igualdad y ejerciendo una exclusión arbitraria dentro del proceso de selección con ocasión a un error aritmético ejercido por la parte accionada en la sumatoria de la experiencia profesional relacionada.

Arguye que la parte accionada no validó de forma correcta el certificado de experiencia de EPS Suramericana (el cual contiene un año de experiencia que no fue sumado ni siquiera parcialmente en los requisitos mínimos), aduciendo que no es posible determinar la fecha de inicio del cargo ejercido y afirmando de manera errónea que es un contrato de prestación de servicios, cuando en la realidad fáctica del documento se puede contemplar que la fecha de inicio del cargo del 09 de diciembre de 2020 y fecha final del cargo del 8 de diciembre de 2021, siendo un contrato de carácter Laboral.

Menciona que el certificado de terminación de materias que no fue validado, hubiese servido de guía para establecer que a partir del 05 de junio del año 2020 empezaba a correr los cinco (05) meses de experiencia profesional, es decir, desde la terminación y aprobación del pensum académico, sin embargo, la entidad accionada optó por descartar injustificadamente una experiencia clave dentro de la valoración de requisitos mínimos.

Sostiene que las pruebas escritas de competencia comportamentales y funcionales se encuentran programadas para el próximo domingo 15 de junio de 2025, de la cual tenía la firme convicción de que presentaría el mencionado examen, pero no le llegó la citación de presentación a la prueba por presuntamente no acreditar la experiencia profesional relacionada, lo cual es desproporcional, arbitrario y no ajustado a la realidad fáctica, teniendo en cuenta que su experiencia profesional relacionada es superior a los 18 meses exigidos como requisitos mínimos, más aun teniendo en cuenta que dentro de su trayectoria profesional ha desempeñado funciones muy relacionadas con el cargo al cual realizó la postulación en la Alcaldía de Cali, entre ellas, respuestas a derechos de petición y contestaciones de acciones constitucionales.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, mérito y acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicita se ordene lo siguiente: i). Se ordene la corrección de la suma aritmética de su experiencia profesional y se actualice el estado de admitida dentro del concurso de méritos para el cargo público de Profesional Universitario Grado 2 - Número OPEC: 221889. ii) Se garantice su derecho al mérito y se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 3 público de Profesional Universitario Grado 2 - Número OPEC: 221889. iii) Se adopten medidas extra y ultrapetita pertinentes en el caso bajo estudio, concurso de mérito de Territorial 10 -Alcaldía de Cali, OPEC: 221889.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN2. La entidad allegó escrito de contestación al indicar que, celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Contrato de Prestación de Servicios N.º 625 de 2024 cuyo objeto es «Desarrollar el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 “Territorial 10”, desde la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa del Proceso de Selección».

Señala que, la parte accionante fue inscrita en el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 «Territorial 10» y fue evaluada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN, y calificada como NO ADMITIDA en vista de que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el empleo al cual se presentó. Sustenta que, una vez revisado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO- se evidenció que la parte actora, se encuentra inscrita en el empleo identificado con OPEC No. 221889 del Nivel Profesional, con denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, ofertado por la Alcaldía de Cali, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos en el MEFCL, así: Indica que, el pasado viernes 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que la accionante no presentó reclamación frente a los mismos.

Precisa que, respecto de la sumatoria de la experiencia profesional de la parte actora, ésta no cumple con los requisitos mínimos de experiencia exigidos para el cargo al cual se postuló, toda vez que, se contabilizó la experiencia acreditada a 2 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 4 partir de la fecha de la terminación y aprobación del pensum que corresponde al 06 de junio de 2020, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas no se cumple con el mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC Menciona que revisadas las certificaciones cargadas en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, no se tuvo en cuenta para validar el requisito mínimo de experiencia, toda vez que no cumplen con la totalidad de los requisitos allí establecidos, en el caso particular de la certificación Gómez González Abogados S.A.S, precisó que carece de funciones desempeñadas por la accionante, añade que al no cumplir las certificaciones con las condiciones indicadas en la reglamentación del proceso de selección, estas no pueden ser valoradas, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas no se cumple con el mínimo requerido en la oferta pública de empleos de carrera.

Expone que, en las certificaciones de experiencia la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional y la Policía Nacional Departamento de Policía Quindío acreditadas, no son equiparables con las del empleo al cual se inscribió, ya que los conocimientos necesarios y esenciales del empleo al cual se postuló son respecto a materias como la Constitución Política de Colombia, derecho administrativo, derecho procesal, derecho público y contratación pública y las funciones acreditadas corresponden al grupo de medicina laboral, por lo cual no pueden ser validadas, toda vez que no reúnen las condiciones establecidas en el numeral anteriormente transcrito.

Afirma que no se cumple con el mínimo requerido en la oferta pública de empleos de carrera y por tanto se confirma la decisión de inadmisión en el proceso de selección, asimismo, señala que la verificación de los requisitos mínimos para los demás aspirantes que se presentaron para la misma OPEC 221889 se adelantó bajo los mismos lineamientos.

Advierte que, los aspirantes son evaluados bajo los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa consignados en la Ley 909 de 2004, especialmente el que concierne a la igualdad el cual predica que «todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole» en este sentido se indica que para la OPEC 221889 y específicamente para el caso de la accionante se realizó la verificación de requisitos mínimos conforme a la normatividad del proceso y los requisitos debidamente exigidos por el empleo.

Reitera que, para el caso concreto, no fueron vulnerados los derechos invocados por la accionante, toda vez que se le ha respetado el derecho al debido proceso, reflejado en que la accionante participó bajo las mismas reglas que los demás Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 5 participantes, teniendo derecho a presentar reclamación en su oportunidad y decidiendo autónomamente no agotar esa instancia, resalta que el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual, debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, así mismo, señaló que cuenta con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3. La entidad allegó escrito de contestación indicando que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que se debe negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente.

Señala que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria, razón por la cual dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo. Refiere que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción, en ese sentido en el presente caso el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar como vulneración de sus derechos teniendo en cuenta apreciaciones personales.

Explica que la aspirante se inscribió al Proceso de Selección Territorial 10, al empleo denominado Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, ofertado por la Alcaldía de Cali, tal y como se muestra en su reporte de inscripción, el pasado viernes 2 de abril de 2025, se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que la accionante no presentó reclamación frente a los mismos, por lo que, se entiende que todos los aspirantes aceptan las reglas establecidas para el desarrollo del presente Proceso de Selección, dentro de las cuales se define la experiencia profesional relacionada.

Solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la accionante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. Índice 00009. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 6 alguno, ya que como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes en el Proceso de Selección Territorial 10.

Sustenta que la accionante frente a la certificación expedida por la EPS Suramericana S.A., como practicante no le fue tenida en cuenta para el cumplimiento de su requisito mínimo de experiencia, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en los Acuerdos de regulador, al no precisar desde qué momento ha ejercido el empleo que dice ejerce actualmente, de manera que sólo se conoce el tiempo de servicio, pero no se establece que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo, siendo además imposible establecer, si durante todo el tiempo laborado desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo.

Reitera que el requisito mínimo de experiencia exigía acreditar 18 meses de experiencia profesional relacionada, lo cual no puede ser determinado con la documentación aportada, pues su validación iría en contra de las reglas del proceso de selección, violando el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y por ende trasgrediendo con esto el principio de igualdad que le asiste a los más de 43 mil aspirantes inscritos en este.

Ahora bien, frente a las certificaciones emitidas por la Policía Nacional – Departamento de Policía Quindío, correspondientes a los contratos No. 35- 7- 20012-24 y 07-7-20141-23, dado que la fecha de expedición de dichas certificaciones es anterior a la fecha presunta de finalización de los contratos, únicamente debe computarse el tiempo acreditado hasta la fecha de expedición. Esto se debe a que es hasta ese momento que la entidad certifica formalmente la ejecución del contrato o labor.

Aclara que, la aspirante solo acredita con las certificaciones validas laborales aportadas, 16 meses 27 días, tiempo insuficiente para cumplir con lo exigido por el manual de funciones respecto del empleo denominado Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, de 18 meses de experiencia profesional relacionada, ofertado por la Alcaldía de Cali, al cual se inscribió la accionante y al no cumplir con el requisito mínimo de experiencia requerido la aspirante debe ser excluida del proceso de selección, ratificando su estado de no admitido.

Finalmente solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno y, como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 7 garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los participantes que concursaron en el Proceso de Selección. PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Arguye que como tesis de su decisión que no se reúnen la totalidad de los requisitos de procedibilidad para conocer la presente acción constitucional, en consecuencia, declaró la improcedencia de la misma.

En lo que respecta al caso concreto, adujo que la accionante no agotó la respectiva reclamación escrita frente al resultado de no haber sido admitida, pues así fue señalado y acreditado por ambas accionadas en sus respectivas contestaciones, debiendo de haber sido agotada, pues se itera el carácter de residual y subsidiario de la acción de tutela.

Señaló que tampoco encuentra acreditado el requisito de la procedencia, pues el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando somete el ejercicio de la acción de amparo al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, ante la existencia de otros medios de defensa, como lo es la acción ordinaria correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, pudiéndose también solicitar la adopción de medidas cautelares, aunado a que no se indicó, ni acreditó de manera sumaria la posible existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea admisible por las situaciones fácticas del caso evidenciar alguno de manera oficiosa.

Impugnación5. La parte accionante impugnó la sentencia señalando que no se busca controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en la convocatoria de Selección Territorial 10, tampoco busca la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, lo que se pretende es la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que producto de un error aritmético en la sumatoria de experiencia profesional trajo como consecuencia la exclusión arbitraria de poder presentar y publicar los resultados de las pruebas escritas del concurso del empleo denominado 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 8 Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, ofertado por la Alcaldía de Cali.

Sustenta que un error aritmético cometido por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano en el proceso de selección y evaluación de requisitos mínimos que realizó específicamente en la calificación de experiencia profesional, se encuentra vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que la parte accionada de forma desproporcionada, arbitraria modifica sustancialmente en la contestación de tutela la calificación de los meses de experiencia profesional disminuyendo la calificación total a 16.27 meses e induciendo a error al despacho judicial para favorecer sus intereses dentro de la presente acción constitucional, contradiciendo evidentemente la información que registró en la evaluación inicial de requisitos mínimos realizada el pasado viernes 2 de abril de 2025 en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO respecto a su calificación de experiencia profesional con un total de 21 meses y 2 días.

Advierte que, según la CNSC no validó el certificado de EPS Suramericana, lo cual carece de veracidad; Asimismo no valida el certificado de la CRQ porque fue expedida con anterioridad a la fecha de grado, fecha de grado incorrecta, toda vez que el título de pregrado data de fecha 29/07/2021 tal y como se aportó dentro de los documentos académicos de acreditación del proceso de selección, además no avalaron los 3 meses y 18 meses que aceptaron en la contestación de tutela.

Precisa que tanto la CNSC como la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano alteraron y modificaron sustancialmente la evaluación de requisitos mínimos de la experiencia profesional que había sido realizada el 2 de abril de 2025 mediante la plataforma SIMO y que otorgaba un puntaje total de 21 meses y 02 días, modificando sustancialmente el puntaje total de experiencia profesional a 16.27 meses, desmejorando evidentemente su situación y mostrando una información errónea que va en detrimento de su derecho a la igualdad y de acceso a la presentación y publicación de resultados de las pruebas escritas de competencias comportamentales y funcionales del concurso de Alcaldía de Cali, además de vulnerar el debido proceso que rigen las actuaciones administrativas.

Resalta que esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y el debido proceso, afectando su acceso a oportunidades laborales que implican el derecho al mérito en condiciones objetivas, imparciales, justas y en igualdad de acceso de oportunidades, motivo por el cual se considera que la parte accionada se encuentra ejerciendo una exclusión arbitraria dentro de mi proceso de selección con ocasión a un error aritmético ejercido por la misma parte accionada, específicamente en la sumatoria de experiencia profesional relacionada.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 9 Indica que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una vía idónea ni eficaz, ni tampoco conducente para proteger el derecho fundamental a la igualdad y al acceso de la función pública pues debido a la congestión de la jurisdicción contenciosa administrativa es un probable que en el momento de proferir una decisión de fondo ya se hubiese materializado la vulneración al derecho fundamental de la igualdad y acceso a la función pública, incluso es muy probable que se hubiesen surtido todas las etapas del proceso de selección del concurso y se hubiese generado el acto administrativo definitivo y el nombramiento con la lista de elegibles para el cargo al cual la parte accionante aspira quedar seleccionada, incluso implicaría aceptar la prolongación de la vulneración en el tiempo del derecho a la igualdad y del acceso a la función pública, motivo por el cual es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un remedio pronto e integral para los derechos fundamentales de la aspirante.

Solicita que se dé aplicación del principio de favorabilidad como garantía para la parte accionante, asegurando que la evaluación que sea más beneficiosa, le sea aplicada para el acceso del derecho a la igualdad en el proceso de selección del concurso. Finalmente, solicita revocar la sentencia de tutela en primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y acceso de la función pública, así como el derecho al debido proceso.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público, hizo referencia al trabajo en condiciones dignas y justas como un derecho fundamental, porque procura el mínimo vital y móvil de la persona, entre otras. Sin embargo, refirió que no se observa vulneración alguna a este derecho fundamental, pues la accionante no ha ganado el concurso, ni se le ha nombrado en ningún cargo, por ende, no se le ha privado de trabajo alguno, ni le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política de cuyo contenido se infiere que el trabajo se debe realizar «en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además, que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador».

Arguye que no es suficiente el argumento de la inminencia de las etapas del concurso, pues la entidad accionada no le ha negado ninguna reclamación. En otras palabras, para poder considerar la violación de acceso a cargos públicos como una manifestación del derecho fundamental al trabajo, es menester 6 Archivo digital Samai. índice 00006.

Al despacho memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 10 provocar la decisión correspondiente y analizarla en sede judicial contencioso administrativa y no en este escenario constitucional.

Precisa que a la tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues no ha presentado reclamación tendiente a generar una actuación administrativa que busque revocar el acto administrativo de retiro del concurso, al interior del cual se pueda predicar violación del debido proceso. Añade que cosa distinta es que la accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se expongan en el hipotético acto administrativo que confirme el retiro, en tal caso tiene vía libre para acudir a la sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional del mismo si fuere el caso.

Afirma que no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría ordenar la inaplicación de un acto administrativo, pues la accionante con la presente tutela, no demuestra que las acciones ordinarias sean ineficaces, pues al interior de las mismas se puede solicitar la inaplicación del acto administrativo que surja como consecuencia de la reclamación que impetre y si es del caso solicitar un nombramiento anticipado, sin necesidad de ir hasta la sentencia, ya que la jurisdicción contencioso administrativa es cautelar.

Así las cosas, concluye que, no hay un argumento de carácter constitucional que permita abordar el fondo del asunto en este ámbito y, por lo tanto, considera que se debe confirmar la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se debe declarar improcedente la acción de tutela, o contrario a ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, vulneraron los derechos alegados por la parte actora, por no haber sido admitida en el proceso de selección No. 2624 de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Regulador y su Anexo Técnico.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. iii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iv). Caso concreto.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 11 De la subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.

En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia en sentencia T-059 de 20197, expresa que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que los afectados cuentan con medios de defensa para debatirlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que existen dos excepciones para la protección de los derechos fundamentales a treves de la acción de tutela, estos son: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Mediante sentencia T-081 de 20228, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 12 (….) 62.

Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas.

En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C- 284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional.

En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días.

(…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 13 Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si atendiendo a las circunstancias del caso concreto los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio9, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental10. 9 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 10 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 14 De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados11 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular, así las cosas, en caso de violarse dicho derecho al interior de una actuación administrativa que no esté culminado, es posible habilitar la intervención del juez constitucional a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que, al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo.

La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»12.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional13 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para 11 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013.

M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 12 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 13 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 15 desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)14.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso15, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el 14 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 15 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 16 sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada;

(iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)16.

Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»17 Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma, así en caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mérito y acceso a cargos públicos, al indicar que las entidades en comento, registraron su estado de no admitida en el proceso de 16 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Sentencia SU-913 de 2009. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 17 selección No. 2624 de 2024 «Territorial 10», por no cumplir con el requisito de experiencia exigido por el manual de funciones para el empleo identificado con número de OPEC 221889, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Regulador y su Anexo Técnico.

Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la tutela al indicar que no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, al señalar que la misma «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», o cuando se utilice «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Lo anterior ante la existencia de otros medios de defensa, como lo es la acción ordinaria correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, pudiéndose también solicitar la adopción de medidas cautelares, aunado a que no se indicó, ni acreditó de manera sumaria la posible existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea admisible por las situaciones fácticas del caso evidenciar alguno de manera oficiosa.

La parte actora impugnó la sentencia proferida al señalar que la parte accionada de forma desproporcionada y arbitraria modificó sustancialmente en la contestación de tutela la calificación de los meses de experiencia profesional disminuyendo la calificación total a 16.27 meses e induciendo a error al despacho judicial para favorecer sus intereses dentro de la presente acción constitucional, contradiciendo evidentemente la información que registró en la evaluación inicial de requisitos mínimos realizada el pasado viernes 2 de abril de 2025 en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO respecto a su calificación de experiencia profesional con un total de 21 meses y 2 días.

De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por la parte actora, que la Sala encuentra relevantes: -Obra constancia de inscripción del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad de la accionante en relación con el proceso de selección Territorial 10 de 2024 Alcaldía de Cali, desde el 01 de octubre de 2024, en el cargo designado con el código 2019, N° de empleo 221889, Profesional Universitario Grado 218, aportando certificación de La Universidad La Gran Colombia, mediante la cual constata que terminó materias correspondientes al pensum académico del programa de derecho el cinco (05) de junio del año dos mil veinte (2020-1)19. 18 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Prueba(.pdf) NroActua 2. Fol. 1-2. Índice 00008 y 00009 19 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Prueba(.pdf) NroActua 2. Fol.10. Índice 00008 y 00009 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 18 -Esta la certificación laboral del 28 de octubre de 2022 por parte de Gómez Arbeláez Abogados20, a través de la cual se constata lo siguiente: « En mi calidad de representante legal de la firma GOMEZ GONZALEZ ABOGADOS S.A.S, y en atención a la solicitud realizada por usted, me permito certificar que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 2022 al 28 de octubre del mismo año, en el cargo de abogada junior realizando funciones de atención de audiencias judiciales, realización de informes y elaboración de contestaciones de demandas» -Se anexó certificación de Coprofas (Consultores Profesionales Asociados) del 11 de marzo de 202321, en la que se constata lo siguiente: «El (La) señor(a) DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.094.959.372, celebró con la sociedad que represento el siguiente contrato de trabajo, bajo la modalidad a OBRA O LABOR CONTRATADA, desarrollando las siguientes funciones: 1.

Obrar con diligencia en los asuntos encomendados. 2. Hacer seguimiento a las actividades, documentos, respuestas, trámites, radicaciones, y demás que hayan sido definidos por el líder jurídico. 3. Revisar documentación que sea asignada por el líder jurídico. 4.Informar de manera oportuna sobre los casos asignados con el fin de dar respuesta a los clientes y líderes que tengan que ver con el servicio. 5.

Archivar de acuerdo a instrucciones los documentos pertinentes en carpetas asignadas. 6. Mantener la información al día, bien archivada para ser suministrada en caso de requerida por el líder jurídico 7. Preparar información requerida para el líder jurídico y gerencia en caso de solicitarse. 8. Gestionar los recursos tecnológicos, físicos, humanos, tiempo con el fin de utilizarlos eficientemente para conseguir las metas de los indicadores clave de desempeño. 9.

Garantizar el cumplimiento de las actividades y requerimientos del sistema de gestión de calidad logrando la madurez de la gestión por procesos y mejoramiento continuo. 10. Respuesta a derechos de petición. 11. Elaboración acción de tutelas. 12. Velar por el cuidado de sí mismo, por el de su equipo y el ambiente de trabajo en el marco de la SST. 13.

Realizar de manera eficiente y ajustada a la norma la gestión de los formatos establecidos y aprobados para cada proceso. 14. Asistencia a comités. 15. Elaboración de conceptos 16. Ejercer las demás funciones que se le asignen y que sean afines con la naturaleza del cargo 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Prueba(.pdf) NroActua 2. Fol.9. Índice 00008 y 00009 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Prueba(.pdf) NroActua 2. Fol. 7-8. Índice 00008 y 00009 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 19 -Obra certificado del 02 de febrero de 202422 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual se constata lo siguiente: «Que revisada la base de datos que se lleva en esta dependencia, la señora DAHIANA ESTEFPANY GIRALDO GOMEZ, identificada con C.C. No. 1.094.959.372, celebró con la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión debidamente suscritos de conformidad con el literal d) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el Literal h) del numeral 4 del Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y decreto reglamentario vigente.

Señalados contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el Numeral 3º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así: PRESTACIÓN DE SERVICIO PROFESIONAL CОМO АВОGADO EN EL GRUPO DE MEDICINA LABORAL DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE QUINDÍO. (…)» -Se aportó certificado expedido el 10 de septiembre de 202423 por el Departamento de Policía del Quindío, a través de la cual se constata que la parte actora, tiene suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para el grupo de medicina laboral de la unidad prestadora de salud Quindío «… (…) 22 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Prueba(.pdf) NroActua 2. Fol. 3-4. Índice 00008 y 00009 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Prueba(.pdf) NroActua 2. Fol.5-6. Índice 00008 y 00009 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 20 -De acuerdo con el Informe Técnico emitido por el Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN en la contestación de la acción24, se refirió lo siguiente: «Para el caso en concreto, una vez revisado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad- SIMO- se evidencia que la señora DAHIANA STEFPHANY GIRALDO GÓMEZ, se encuentra inscrita en el empleo identificado con OPEC No. 221889 del Nivel Profesional, con denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 2, ofertado por la Alcaldía de Cali, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos en el MEFCL, así: El pasado viernes 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que LA ACCIONANTE NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN FRENTE A LOS MISMOS.

En atención a la acción de tutela, en donde la señora DAHIANA STEFPHANY GIRALDO GÓMEZ, señala que respecto de la sumatoria de su experiencia profesional “Se ordene la corrección de la suma aritmética de mi experiencia profesional y se actualice el estado de ADMITIDA dentro del concurso de méritos para el cargo público de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2 - Número OPEC: 221889.”.

Se realizará un análisis de los documentos aportados por la aspirante para el presente proceso de selección: 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Índice 00008 y 00009 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 21 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 22 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 23 Teniendo en cuenta lo expuesto por el accionante, se reitera que el aspirante no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia exigidos para el cargo al cual se postuló. Al respecto, el numeral 3.2 del Anexo Técnico estableció lo siguiente: “i) Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo (Decreto 785 de 2005, artículo 4, numeral 4.3, artículo 11 y artículo 13, numeral 13.2.3).

(…) k) Experiencia Profesional Relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en empleos públicos de las entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser en Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 24 empleos del Nivel Profesional o superiores, y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional.

La experiencia adquirida en empleos públicos debe ser en empleos del Nivel Profesional y en niveles superiores, siempre que se exija un título profesional como requisito para su desempeño. De conformidad con lo anterior, las certificaciones correspondientes a COMDATA COLOMBIA SAS por intermedio de CONTACTAMOS SAS y HANDERSON PELAEZ CUELLAR DIRECTOR DE PELAEZ & ABOGADOS ASOCIADOS acreditadas en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, dado que corresponden a labores desempeñadas antes de la terminación de materias o de la fecha de recibo del título como profesional, no pueden ser tenidas en cuenta para validar la experiencia de nivel profesional requerida en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC Por este motivo, se contabilizó la experiencia acreditada a partir de la fecha de la terminación y aprobación del pensum que corresponde al 06 de junio de 2020, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas NO se cumple con el mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC.

(…) Dado que en las certificaciones de experiencia LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y LA POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA QUINDIO por usted acreditadas, las funciones relacionadas en las mismas no son equiparables con las del empleo al cual se inscribió ya que los conocimientos necesarios y esenciales del empleo al cual se postuló son respecto a materias como la Constitución Política de Colombia, derecho administrativo, derecho procesal, derecho público y contratación pública.

Y las funciones por usted acreditadas corresponden al grupo de medicina laboral. Es por lo cual, no pueden ser validadas toda vez que no reúnen las condiciones establecidas en el numeral anteriormente transcrito. Por este motivo, y, contabilizando la experiencia acreditada, se concluye que NO se cumple con el mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, y por tanto se confirma la decisión de INADMISIÓN en el proceso de selección. Por último, anotar que -en consonancia con lo dicho hasta acá- la verificación de los requisitos mínimos para los demás aspirantes que se presentaron para la misma OPEC 221889 se adelantó bajo los mismos lineamientos.». -Se encuentra en el expediente copia del Anexo «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección de entidades de orden territorial 10”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de su planta de persona»25. 25 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 25 -Se aportó copia del contrato de prestación de servicios No. 625 de 202426 suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que tiene por objeto «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes en la modalidad abierto y ascenso del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 10, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados definitivos para la conformación de las listas de elegibles».

Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente la señora Dahiana Stefpany Giraldo Gómez, asimismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, es la entidad encargada de garantizar la selección de los servidores públicos de carrera mediante procesos de mérito y transparencia, estableciendo lineamientos y regulando los concursos; y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano –celebró con la– CNSC el Contrato de Prestación de Servicios N.º 625 de 2024 cuyo objeto es «Desarrollar el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 “Territorial 10»; además, ha transcurrido un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez27.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito de la subsidiariedad debe advertirse que, en principio la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, sin embargo, existen dos excepciones a la regla general: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De este modo, en relación con la primera excepción referida, debe advertirse que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el legislador prevé la vía contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos expedidos en los concursos públicos, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de estos asuntos a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, pudiendo adelantarse como consecuencia del ejercicio de tales medios de control, medidas cautelares, como son el de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 26 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. 27 La tutela de la referencia fue interpuesta el 11 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable, toda vez que, el 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados del proceso de verificación de requisitos mínimos de la convocatoria Territorial 10. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 26 En este punto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del proceso, se tiene que la parte actora no solo no acreditó el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, sino que, además, dado el carácter reglado al interior de los concursos de méritos frente a cada una de las etapas adelantadas en los mismos, es claro que se cuenta con la oportunidad de presentar la respectiva reclamación desde la etapa de verificación de los requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de la lista de elegibles, por lo tanto, atendiendo al cuestionamiento elevado por la parte actora relativo a la inadmisión dentro del proceso de selección Territorial 10, ante la falta de acreditación del requisito mínimo de educación y experiencia exigido por el manual de funciones para el empleo identificado con número de OPEC 221889, debe indicarse que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar el cumplimiento o no de los requisitos al interior de los concursos de méritos, es decir, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan los concursos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Lo anterior, por cuanto es dable resaltar, que no se evidenció el adelantamiento de la respectiva reclamación administrativa a través de la cual la accionante pruebe que dicha inconformidad fue elevada de manera previa a la entidad respecto de la OPEC ofertada y respecto de la cual se encuentra inscrita, pues incluso así se refirió por parte de las entidades accionadas frente a la convocatoria territorial 10, al momento de señalar que la actora no presentó reclamación dentro de los términos establecidos y que, además, no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo, motivo por el cual el presente asunto por su naturaleza debe ser objeto de debate vía ordinaria, teniendo en cuenta que se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría esta judicatura en acceder a lo pretendido por la actora, pues implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías y derechos de los demás concursantes, particularmente el derecho de igualdad, máxime teniendo en cuenta que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales, reglas que en efecto, debía conocer la actora al momento de su inscripción en dicha convocatoria28.

En igual forma, en relación con la segunda excepción de procedencia de la acción, se resalta que en el expediente no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de 28 Artículo 7.

Acuerdo Regulador «(…) Son causales de exclusión de este proceso de selección: (…) 3. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC.

(…)» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 27 forma transitoria, más aún cuando la accionante tampoco acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, debiendo entonces, acudir para este evento, ante el juez natural, ya que cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos, toda vez que, el juez de tutela no es el llamado a dejar sin efectos el mencionado acto administrativo a través del cual se invalidan los documentos presentados, ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En este orden de ideas, para la Sala la acción de tutela instaurada en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, se torna improcedente, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, lo anterior por existir otros mecanismos de defensa judicial; situación que impide estudiar el fondo del asunto sometido a consideración del Juzgado, conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 199129, por consiguiente, la decisión de la a quo es acertada y conforme a derecho y debe ser confirmada integralmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 23 de la fecha. 29 Decreto 2591/1991 «ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01 28

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente30. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 30 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.