República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-00 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – Ministerio de Defensa Nacional 005-2025-164 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial.
Demanda inicial1 La señora Ruth Echavarría Ríos, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Dirección Administrativa General – Coordinación de Prestaciones Sociales y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos mediante los cuales, el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- niegan el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por José Diego Pérez Echavarría. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5403 del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, la Secretaría General 1 SAMAI índice 00003 Link One Drive 01CdernoPrincipal págs. 2-15 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Del Ministerio de Defensa Nacional niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por José Diego Pérez Echavarría a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Defensa Nacional, son responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el soldado regular José Diego Pérez Echavarría, a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos.
Se condene las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma de $298.825.065 por concepto de retroactivo pensional, desde el cinco (05) de noviembre de 1999, fecha de la muerte del causante, hasta el cinco (5) de enero de 2018, suma correspondiente a doscientas cincuenta y cinco (255) mesadas pensionales adeudadas y liquidadas sobre la suma de un salario y medio mínimo mensual vigente para el año 2018 por mesada pensional mensual retroactiva, sin perjuicio de las que en adelante se causen.
Se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas adeudadas; se ordene la indexación de todas las sumas de dineros causadas con ocasión a las obligaciones prestacionales adeudas y no pagadas por la demandada, además de reconocerse y pagarse agencias en derecho. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Asegura que al momento de presentar el medio de control tenía 61 años; que constituyó unión marital de hecho con el señor José Raúl Pérez Chaverra del cual se procrearon tres hijos, Luis Eduardo, José Diego y Orfanery Pérez Echavarría. Que de manera previa a la incorporación al Ejército Nacional y durante su estadía en la institución, el señor José Diego Pérez era quien proveía económicamente a la señora Ruth Echavarría Ríos, para vivienda, vestuario y alimentación, gracias a los dineros que percibía por sus oficios como agricultor y luego por la compensación recibida en su servicio militar.
Que el señor Pérez Echavarría fue dado de alta el 2 de agosto de 1998, falleció en un accidente mientras se encontraba en actividades propias del servicio militar obligatorio y fue dado de baja el 05 noviembre de 1999; su servicio a la institución fue equivalente a 461 días, o 65.85 semanas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Mediante Resolución No. 10372 de 09 de julio de 2001 el Ejército Nacional, reconoció y pago las prestaciones sociales a la señora Ruth Echavarría Ríos, con ocasión del fallecimiento del soldado regular José Diego Pérez Echavarría. En el recuento fáctico explica que presentó reclamación ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la muerte de su hijo José Diego Pérez Echavarría; mediante oficio número OFI17-89670 MDN-DGSDA-GPS del 19 de octubre de 2017, la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le comunicó a la actora que su petición fue trasladada al Coordinador del Archivo General comoquiera que requería el expediente prestacional para resolver la solicitud de reconocimiento pensional; el Coordinador Archivo General mediante oficio número OFI17-93459 MDN- SGDA-GAG del 30 de octubre de 2017, remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que resolvieran la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, además aclaró que el expediente prestacional del soldado José Diego Pérez Echavarría, había sido enviado a dicha dependencia desde el año 2004, sin que exista constancia de la devolución del mismo.
Finalmente, asegura que, a la fecha de interposición de la demanda, desconocía si el expediente de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente fue enviado a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y que igualmente, ninguna de las entidades demandadas ha expedido acto administrativo que resuelva de fondo la prestación económica solicitada.
Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Como fundamentos de derecho y normas violadas hace referencia a las siguientes: - Artículo 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 447 de 1998 - Ley 100 de 1993 Desarrolla cada uno de los apartes normativos antes dichos, en relación con la situación de la demandante, a quien considera le acude el derecho pensional reclamado, aún más cuando se pretende que con ello, se materialice la protección integral de la familia, seguridad social e igualdad como postulados irrenunciables dentro del ordenamiento jurídico.
Considera que, sobre la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de soldados regulares con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, existe como precedente la sentencia T.1043/2012, en donde se plantea que no deben dejarse desamparados a los beneficiarios de quienes fallecen prestando el servicio militar obligatorio (fuera de combate), Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera más cuando se evidencia un trato discriminatorio respecto de otro tipo de efectivos de la institución castrense. Considera que debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así, los requisitos son que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 26 semanas antes de su muerte; que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de su muerte; del artículo 47 ídem, considera debe tenerse en cuenta la convivencia en caso de cónyuge o compañera permanente y; dependencia económica en el caso de los padres.
Contestación de la demanda inicial Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.2 La entidad se pronuncia frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda, considera que no es la legitimada para resolver o reconocer la prestación demandada, en cuanto le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional. Explica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento, tal como lo indican los artículos 3 y 5 del Acuerdo 008 del 2002, por el cual se adoptan los Estatutos Internos de tal entidad.
En ese orden, considera que la Caja es quien reconoce y paga asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y las correspondientes sustituciones; en el caso de marras se está reclamando es la pensión de sobreviviente del soldado regular José Diego Pérez Echavarría, la cual de ser reconocida, es competencia del Ministerio de Defensa, lo que lleva a proponer como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y a solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda en su contra.
Nación - Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa a través de las dependencias mencionadas en la demanda, guardó silencio en el término para contestar. 2 SAMAI índice 00029 Contestación Demanda Cremil Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 resolvió: i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; ii) declara la nulidad de la Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Ruth Echavarría Ríos en calidad de madre del señor José Diego Pérez Echavarría, en cuantía del 100% de un salario mínimo legal mensual vigente para el 5 de noviembre de 1999, en aplicación de los artículos 14, 48 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia de unificación CE-SJU-SII-010- 2018, reconocimiento efectivo a partir del 3 de marzo de 2014 en virtud del fenómeno de la prescripción. Para llegar a tal decisión fijó el problema jurídico en establecer si se configuraban causales de nulidad que afectaran la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y ello daba lugar al reconocimiento de la pensión deprecada.
En su tesis considera que, según sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 y el principio de favorabilidad constitucional, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general de pensiones “para los beneficiarios de los conscriptos del Ejército Nacional, en tanto el régimen especial no tiene contemplada dicha prestación para este personal de las Fuerzas Militares”.
Desarrolló lo que atañe a la pensión de sobrevivientes como prestación para la protección de la contingencia de la muerte; en el régimen de las fuerzas militares, hace un recuento normativo de la forma en la que se ha cubierto esta situación desde el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, pasando por el reconocimiento y los presupuestos contenidos en el Decreto 1211 de 1990, especialmente para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, pasando a concluir que “Para tener derecho al reconocimiento pensional post mortem de un oficial o suboficial fallecido en simple actividad, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos y se encuentren en las siguientes circunstancias: i) La prestación del servicio militar por espacio de 15 o más años para recibir una liquidación mensual de la misma forma que la asignación de retiro, o en caso contrario si no cumpliere con el tiempo recibirá una compensación equivalente a 2 años de los haberes y el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, ii) En todo caso, tener la calidad de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges.” De igual forma estudia los presupuestos de la pensión de sobreviviente en los términos del régimen general de pensiones y la aplicación del principio de favorabilidad ante la existencia de regímenes especiales.
Buscando dar unidad 3 SAMAI Juzgado índice 00052 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera al régimen o teoría por aplicarse en el caso concreto, la a quo cita la sentencia CE – SUJ-SII-010-2018 en sus consideraciones 145 y siguientes, en donde se estima que la muerte en simple actividad de quienes prestan el servicio militar obligatorio debe gobernarse por las reglas de favorabilidad contenidas en el artículo 288 de la ley 100, por encima del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990 y la forma de reconocimiento es según el artículo 48 de la Ley 100.
En el análisis del caso concreto, consideró probado que la señora Ruth Echavarría Ríos es la madre del señor José Diego Pérez Echavarría, que en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2003 en el proceso radicado No. 631303184001-2001-0389 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Calarcá, Quindío, se declaró desde el 01 de febrero de 1998 la muerte presunta del del señor José Raúl Pérez Chaverra – Padre de José Diego-.
Que el señor José Diego Pérez Echavarría se incorporó al Ejército Nacional de Colombia el 2 de agosto de 1988 como soldado regular, según informe administrativo por muerte, falleció el 5 de noviembre de 1999 en el “fuerte Amazonas” corregimiento de la Tagua – Municipio de Puerto Leguízamo, cuando realizaba “un ejercicio de construcción de un puente”; al momento de su muerte, contaba con tiempo de servicios como soldado regular de 15 meses 4 días, es decir, 64.85 semanas.
A la fecha de su muerte, el causante no registraba cónyuge, compañera permanente o hijos; de igual manera las prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento a modo de compensación fueron reconocidas por partidas iguales a su padre y a su madre, ordenándose de manera posterior el acrecimiento a favor de la demandante, por la muerte presunta del señor Pérez Chaverra.
La parte demandante presentó derecho de petición el 3 de marzo de 2017 con destino al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017 se declaró que no había lugar a reconocimientos o pagos por concepto de la “pensión por muerte a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos”.
En ese orden, para la fecha de la muerte del señor José Diego Pérez Echavarría – 5 de noviembre de 1999- ya estaba en vigencia la Ley 100, cuyo artículo 46 exige únicamente 50 semanas cotizadas en los 3 años antes del fallecimiento para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, procede el reconocimiento pensional demandado en aplicación del principio de la favorabilidad, como lo ordena el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “… el señor Pérez Echavarría laboró (sic) durante 1 años, 3 meses y 4 días al servicio del Ejército Nacional, que corresponden a un total de 64,85 semanas, le es aplicable entonces a sus beneficiarios el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto acreditó “más de 50 semanas de cotización al sistema dentro de los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera tres años anteriores al fallecimiento”, en consecuencia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base, teniendo en cuenta que el monto de las mesadas pensionales no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los mandatos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993”.
Como la demandante es la madre del causante, se requiere la demostración del requisito de dependencia económica, para lo cual, trae a colación los testimonios de los señores Leonel Noguera, Jorge Humberto Naranjo, Matilde Arenas y Begsaira Zemante, quienes fueron constantes en señalar que la señora Ruth Echavarría Ríos dependía económica de la colaboración de su hijo, quien trabajaba en agricultura de manera previa a ser enlistado en las filas del Ejército Nacional.
Considera la a quo al respecto: “…el Despacho encuentra que está acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA, indicando que la misma no puede ser total y exclusiva sino que la dependencia económica es en parte de su patrimonio como se acredita en este caso, y no como lo pretende la accionada en sus argumentos de defensa que la dependencia debe ser exclusiva, pues la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) de esa norma, tal y como lo señala la Sentencia C111-06 de 22 de febrero de 2006, en donde fue ponente el Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
En consecuencia, la demandante se encuentra inmersa dentro de los supuestos de hecho indicados en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA, la cual se produjo en simple actividad mientras cumplía con su servicio militar obligatorio” Así, declara la nulidad de la Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017 y ordenó el reconocimiento deprecado, en los términos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 al decir: “En orden a lo anterior, atendiendo a que se encuentra acreditado que JOSE DIEGO PEREZ ECHAVARRIA prestó sus servicios durante 1 año, 3 meses y 4 días, equivalentes a 64,85 semanas como ya se dijo líneas atrás, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, su beneficiaria tiene derecho al reconocimiento del 45% del ingreso base de liquidación, sin que la pensión sea inferior al salario mínimo mensual.
En este sentido, respecto a los factores salariales que constituyen la base de liquidación, no se pueden tener en cuenta los indicados en la demanda, en la medida que el causante no fue vinculado al Ejercito Nacional como oficial o suboficial, por lo que el Despacho negará esta pretensión, pues como se señaló en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, para el cálculo del IBL, se debe tener en cuenta que los conscriptos devengan una bonificación creada por la Ley 48 de 1993, sobre la cual no se generan cotizaciones conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera por lo que para efectos de liquidar la mesada, se debe tener en cuenta el monto del salario mínimo legal vigente conforme al artículo 18 de la Ley 100 de 1993. En este caso, como se dijo anteriormente la pensión corresponde al 45% del IBL, y éste último corresponde al salario mínimo, la pensión de sobrevivientes a reconocer a favor de los demandantes es equivalente al salario mínimo legal vigente al fallecimiento del causante, en la medida que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión no puede ser inferior a este salario.
De otra parte, el Decreto 2560 de diciembre 18 de 1998, fijo el salario mínimo para el año 1999, en la suma de $236.460,00, por lo tanto, a la demandante le corresponde como pensión de sobreviviente el equivalente a un salario mínimo legal vigente para el 5 de noviembre de 1999. De igual forma la pensión de sobrevivientes deberá ser incrementada, en lo que aumenta anualmente el salario mínimo por ser igual a este, lo anterior en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.” Finalmente reconoce el derecho de compensación de la condena, respecto de la suma previamente pagada a la demandante a modo de compensación por muerte de su hijo, además que el reconocimiento de la condena se hace desde el 3 de marzo de 2014, por acaecer el fenómeno prescriptivo.
Recurso de apelación.4 La apoderada del Ministerio de Defensa señala que el señor José Diego Pérez Echavarría ingresó en calidad de soldado regular, conforme el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no es beneficiario de pensión por accidente en misión de servicio, más cuando no se puede calificar la relación con la entidad castrense como un vínculo laboral, de tal suerte que solamente debía pagarse a los familiares la indemnización que fue efectivamente reconocida y erogada a favor de la demandante.
Señala además que, para el reconocimiento, debía acreditarse la dependencia económica de quien reclama respecto del fallecido, sin embargo, el amplio término entre la muerte del señor Pérez Echavarría y la presentación de la demanda – cerca de 19 años-, da cuenta de la inexistente dependencia, pues su madre subsistió sin el apoyo económico y de haberlo necesitado, no se hubiera demorado tanto en demandar, lo que demuestra la ausencia de violación al mínimo vital.
Así, sin demostrarse la dependencia económica, solicita de revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 SAMAI Juzgado índice 00056 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Trámite en segunda instancia. Mediante auto de 26 de mayo de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término oportuno para pronunciarse en segunda instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala procederá a establecer ¿si se cumple o no el requisito de dependencia para que proceda el reconocimiento pensional de la pensión reclamada? Para desarrollo del problema jurídico se analizará i) El reconocimiento de la pensión de sobreviviente para soldados que mueren prestando el servicio militar obligatorio, a la luz de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 y; ii) el requisito de dependencia económica en torno al caso concreto.
Pensión de sobrevivencia para soldados que mueren en el simple servicio militar obligatorio – CE-SUJ-SII-010-2018. Las prestaciones sociales consagradas en la normativa especial de las fuerzas militares están consagradas como primera medida en el Decreto No. 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en él se dijo lo siguiente: “ARTÍCULO 189.
MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del 5 SAMAI índice 00012 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Respecto de la regulación de las prestaciones generadas por la muerte de soldados7 dentro el régimen especial de las Fuerzas Militares8, el Decreto 2728 de 1968, régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, estableció: “ARTÍCULO 8o.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” De las normas descritas se observa que el régimen especial de la fuerza pública, prevé la pensión de sobrevivientes, respecto de oficiales y suboficiales muertos en: (i) combate, (ii) en misión del servicio o (iii) simplemente en actividad y para acceder a ella exige 12 y 15 años de servicios, para un monto de 50% de las partidas que indica la norma especial, más no establece esa prestación para el caso de soldados muertos en las mismas circunstancias;9 (i) misión de servicio, (ii) simplemente en actividad y en principio tampoco (iii) en caso de soldados muertos en combate. 7 La Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, señala:“ARTICULO 1o.
MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigente “PARÁGRAFO 1o.
Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
PARÁGRAFO 2 o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” 8 El decreto 4433 de 2004, estipuló: “Artículo 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio.
A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” 9 Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004, exige “tuviere quince (15) o menos años de servicio” e incluye también a los soldados profesionales y exige en ese caso menos de veinte (20) años de servicios.
A partir del 23 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, incluyó al personal muerto en combate, pero no el que muere en misión del servicio o simplemente en actividad. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Ahora, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social; estructuró el sistema con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios; en lo relacionado con pensiones y especialmente la de sobreviviente, establecía originalmente en su artículo 46 que tendrán derecho a la mencionada prestación: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de la muerte.
Por su parte, el artículo 48 de la misma ley señala que “el monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”.
El régimen general de seguridad social integral exige a partir del artículo 12 de la Ley 797 de 200310, 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años anteriores a dicho fallecimiento, para una pensión en cuantía que parte del 45% del ingreso base de cotización y sin consideración a la causa de la muerte. De modo que la Sección Segunda del Consejo de Estado11 ha concluido que, del análisis integral de las normas contentivas del régimen especial y general, que no obstante lo referente a la cuantía, éste (régimen general) tiene más elementos de favorabilidad en relación con aquel.
Lo anterior, deja en evidencia, que la legislación especial, para efectos de la pensión de sobrevivientes, no la incluía por muerte de un soldado. Adicionalmente, para el caso de oficiales y suboficiales exige más tiempo de cotización que la norma general para efectos de acceder a la pensión de sobreviviente. En ese sentido respecto al acceso de la pensión por muerte de soldados, la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha abogado por ese derecho y no ha encontrado justificación en el trato diferenciado respecto de sus beneficiarios y así se ha pronunciado en sentencias tales como de 7 de julio de 201112; 2 de agosto de 201213; 18 de febrero de 201614; 8 y 22 de septiembre de 201615; 26 enero de 201716; 16 y 23 de febrero de 201717; 17 agosto de 2017, y 31 de mayo de 201818, entre otras. 10 Dicho artículo modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 11 Sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, radicado 1300123300020130070601 (No. interno 0133-2016), demandante: Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamente, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 12 Consejo de Estado-Radicado 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09). 13 Consejo de Estado.
Radicado 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10). 14 Consejo de Estado. Radicado 66001233300020120006001(2681-2013). 15 Consejo de Estado. radicados 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14) y 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14). 16 Consejo de Estado. radicado 68001-23-33-000-2014-00278-01(2801-15). 17 Consejo de Estado. radicados 68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14) y 68001-23-33-000-2013-00534-01(2146-15). 18 Consejo de Estado. radicados 05001-23-33-000-2015-01678-01(2493-17).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que: “ no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto”.19 Igualmente, la Corte Constitucional ha anotado que, “los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”.20 Por lo anterior, y en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana, favorabilidad, igualdad material y la seguridad social, reiteradamente en acciones de tutela, se ha ordenado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios de los soldados cuya muerte ha ocurrido en: misión de servicio21, acción directa del enemigo22, en combarte23, simplemente en actividad24.
De manera que, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han considerado que “no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente” pues ha evidenciado un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios soldados que fallecen en actos de servicio, con sus pares de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.
Así, el vacío normativo respecto del acceso al derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de soldados en acto de servicio ha quedado superado por virtud de la jurisprudencia, en el sentido que sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. En relación al régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados, se observa, que la Corte Constitucional, en sentencias de tutela25, como el Consejo de Estado26, en repetidas oportunidades con el propósito del reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de soldados en actos de servicio, ha ordenado la aplicación del Decreto Ley 1211 de 1990, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 19 T-1043-12. 20 Ibídem. 21 T-1043-12.
M.P.Nilson Pinilla Pinilla. 22 T-484-12 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 T-393-13M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, t-106-12 M.P, Nilson Pinilla Pinilla. 24 Sentencia T-1043-12. 25 Sentencia T-1043-12. 26 Consejo de Estado. Radicado 66001-23-33-000-2013-00432-01 (4826-14). Sentencia de 28 de octubre de 2016 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado 73001-23-33-000-2013-00058-01(3791-13) sentencia de 17 de agosto de 2017 M.P. César Palomino Cortés. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2018, en cuanto al régimen aplicable a la pensión de sobreviviente, respecto del personal de soldados muertos, en simple actividad, concluyó: “88. Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba.
Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. 89. Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
(…) 1.1.10. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las fuerzas militares muertos simplemente en actividad. (…) 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990 por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.
Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, (…) 139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, comoquiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, (…) 142.
No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio …, empero se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenida en la Ley 100 de 1993.
(…) 146. Por ende como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenido en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios. 1.1.13. Reglas de unificación (…) 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculada a las Fuerza Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista para el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.”27 En tal sentido, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, acude a la Ley 100 de 1993 para fijar los parámetros de reconocimiento de la pensión acá demandada; como se expresó líneas atrás, la normatividad especial no previó la pensión de sobrevivientes por muerte de soldado en actos de servicio y por las diferentes causales, sin embargo, ese vacío normativo fue suplido por la jurisprudencia antes transcrita, motivo por el que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación. Así la discusión planteada por la entidad apelante en relación al acceso del derecho por aplicación del Decreto 2728 de 1968, se torna inane.
Por otro lado, en cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado aplica por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, por las siguientes razones: Si bien es cierto, en la mencionada sentencia se trató un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, a lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado en actos de servicio, existiendo vacío normativo respecto al derecho, en uno y otro caso la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 447 de 1998.
Así las cosas, de lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “…en servicio por razón y causa del mismo.”28, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación.29 Hechas las anteriores precisiones de tipo legal y jurisprudencial es del caso, 27 Consejo de Estado.
Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 28 Según el concepto rendido el 15 de julio de 1995 por el Comandante del Batallón de Infantería No. 4 Antonio Nariño, visible a folio 91. 29 Sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, radicado 1300123300020130070601 (No. interno 0133-2016), demandante: Rubi Neri Osorio de Vélez y Alberto de Jesús Vélez Bustamente, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera abordar las particularidades propias del presente asunto. Caso concreto. Dentro del límite del recurso propuesto, son dos los elementos a los que se debe hacer mención en este punto, el primero de ellos es qué para el caso de marras, el parámetro legal o normativo por aplicar, es el definido en la sentencia de unificación arriba transcrita y no, el Decreto 2728 de 1968, tal como lo pretende la apelante con miras a que se niegue de plano la existencia del derecho pensional reclamado.
Sin que exista controversia, por cuanto se encuentra debidamente sustentado en las pruebas y además, por no haber sido objeto del recurso de apelación, se da por sentado que la señora Ruth Echavarría Ríos es la madre del señor José Diego Pérez Echavarría y única llamada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que en el iter procesal se logró establecer que al causante no le suceden cónyuge, compañera permanente o hijos; además que su padre fue objeto de declaratoria judicial de muerte presunta.
De igual manera que el soldado José Diego Pérez Echavarría fue dado de alta para el servicio militar el 2 de agosto de 1998 y que fallece en el servicio, construyendo un puente en el “Fuerte Amazonas” corregimiento la Tagua del Municipio de Puerto Leguízamo, según informe administrativo; que al momento de su muerte llevaba 15 meses 4 días de servicio militar, lo que equivale a 64,85 semanas, número suficiente para el reconocimiento en los términos de la sentencia de unificación que sirve de base para el reconocimiento.
También que ante la reclamación realizada de la pensión del Ministerio de Defensa a través de su Secretaría General emite la Resolución 5403 del 17 de diciembre de 2017, en la cual declara “que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, con ocasión al deceso del Soldado Regular del Ejército Nacional, José Diego Pérez Echavarría, a favor de la señora Ruth Echavarría Ríos, en calidad de madre del cujus”.
Teniendo claros los presupuestos anteriores, el segundo punto que se controvierte en el recurso de apelación, es el relativo a la dependencia económica, en tanto, considera la apoderada de la entidad que el paso del tiempo desde la muerte, hasta que se presentan la reclamación y la demanda, es indicativo suficiente que la señora Ruth Echavarría Ríos no presentaba dependencia económica del señor José Diego Pérez Echavarría. En este preciso punto y en torno a la argumentación que realiza la apoderada de la entidad demandada, bastaría con indicar que el paso del tiempo no genera sanciones desde la existencia de este tipo de derechos pensionales, como Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera tampoco puede ser un presupuesto probatorio y mucho menos un indicio en contra de la parte actora. Es cierto que el paso del tiempo genera unas consecuencias adversas desde lo procesal y que pudieran impactar el fenecimiento del derecho a reclamar a través del fenómeno de la caducidad, o el vencimiento de alguna parte de los valores que pudieran ser objeto de condena a través de la prescripción, sin embargo, cuando se reclaman este tipo de asuntos pensionales que tratan sobre mínimos e irrenunciables laborales y constitucionales, el transcurso del tiempo en nada puede afectar la existencia real del derecho, tal como lo sugiere la entidad condenada.
Si bien el alcance probatorio de los testimonios recaudados no fue objeto de controversia en el recurso, considera esta Colegiatura que es importante analizarlos nuevamente, con miras a determinar si en realidad se logra configurar la dependencia que se controvierte en la alzada. Al respecto los testigos citados relataron sobre la dependencia económica en su contexto: El señor Leonel Noguera, señala que conoció a la demandante y a su familia, aproximadamente 30 años atrás; refirió que Diego empezó a trabajar en el campo y se ganaba “su platica para ayudarle a ella en los gastos”, en la finca él era un trabajador raso, hasta que le dio por irse a pagar servicio.
Indica que el presenció en diferentes ocasiones cuando, una vez recibía el pago, le entregaba dinero para la manutención a su señora madre, lo que se dio hasta cuando se fue a prestar servicio buscando un mejor futuro; cuando estuvo en el Ejército no le aportó a su madre, pues solo les daban para el betún y para brillar el rifle; para la época de los hechos, la señora Ruth no tenía esposo que viera por ella.
Jorge Humberto Naranjo señala que conoce a la demandante y a su familia hace más de 45 años, en razón a que su Papá era el propietario de una finca en el municipio de Córdoba, en donde trabajaban ella y la familia. Hubo un momento en que Diego se salió de estudiar y empezó a trabajar en la finca la Macarena de su propiedad, manifestó que cada 8 días que hacia el pago, Diego le ayudaba a su mama económicamente; explicó que después de la muerte de Diego en la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional, a la señora Ruth le ha tocado trabajar en fincas haciendo de comer para sostenimiento de sus hijos.
Matilde Arenas Rueda señala que conoce a la señora Ruth hace más o menos 35 años, cuando ella trabaja en la finca la Macarena propiedad de la familia de su esposo; que conoció a los hijos de la señora Ruth, cuando conoció a Diego tenía unos 10 años más o menos; de igual manera que José Diego empezó a trabajar en la finca, se salió de estudiar para trabajar y con lo que recibía de pago le ayudaba económicamente a su mamá hasta que se fue a prestar el servicio militar.
Como en adelante el señor José Diego no pudo seguir aportando a su señora madre, a ella le tocaba trabajar como alimentadora de los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa.
Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera trabajadores, es más, aún al día de la audiencia asegura que todavía trabaja en temas de alimentación. Ana Begsaira Zemanate Atoy asegura conocer a la señora Ruth Echavarría desde cuando trabajaba en una finca en Rio Verde; además que conoció a sus hijos. manifestó José Diego trabajó en una finca recolectando café y era quien le ayudaba a su mamá y para el sostenimiento de sus hermanos menores.
Señala que José Diego se fue pagar el servicio militar buscando tener mejores oportunidades y poder regalarle una vivienda a su mamá. Para ese momento el sostenimiento de la señora Ruth y de sus hijos, dependía de lo que ella ganaba trabajando en fincas y lo que le aportaba su hijo Diego. Sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional30 aclaró que no tiene que ser total y absoluta; pues, aunque de esta exista una relación de sujeción de los padres frente a los aportes que le haga el hijo, ello no significa que aquellos no puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, y que, por ello, requieren de los aportes que les haga el hijo para lograr los costos de su propia vida.
En cuanto a los testimonios presentados, todos son consistentes en señalar que el causante apoyaba económicamente a su señora madre para el sostenimiento propio y de sus hermanos, que si bien durante diferentes épocas la demandante ha trabajado en fincas alimentando trabajadores, sus ingresos no le eran suficientes lo que le generaba esa relación de sujeción y dependencia a los aportes que periódicamente le realizaba el señor José Diego Pérez Echavarría, lo que en suma, permite acreditar la existencia del requisito de dependencia económica.
Concluye la Sala que están plenamente demostrados los presupuestos condenatorios en el presente asunto y demeritados los puntos objeto de la apelación que presentó la entidad condenada, por lo que, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva31 a objetiva valorativa32, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado33; razón por la cual si 30 Corte Constitucional.
Sentencia C.111 del 2006 31 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 32 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte vinculada e interviniente, pues no se acreditó su causación.34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 22 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2018-00006-01 Demandante: Ruth Echavarría Ríos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera