República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 326 | Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 10 de junio de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en donde se sancionó a unos funcionarios. 1.
ANTECEDENTES El señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. para la protección de su derecho fundamental al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso, debido a la omisión en la expedición de la resolución de nombramiento en periodo de prueba en virtud de la ampliación de la planta de personal de que trata el Decreto 419 de 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2023 y en concordancia a la obligación de emplear las listas de elegibles vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Transitorio del artículo36 del Decreto 927 de 2023, respecto al cargo denominado ANALISTA I, código 201, grado1, identificado con la OPEC No. 198415.
El Juzgado de origen negó por improcedente la acción de tutela presentada por DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 20252. La decisión fue impugnada por la parte accionante, quien alegaba que el problema jurídico se debió abordar, es desde la perspectiva de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 por parte de la DIAN y la CNSC, que desconocen el régimen de provisión de cargos vacantes, con la lista de elegibles emitida dentro del desarrollo del concurso convocado.
Esta Corporación a través de sentencia del 03 de abril de este año, revocó la sentencia de primera instancia, amparando los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso del señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ, a través de sentencia del 03 de abril de 20253, determinando en su parte resolutiva: “TERCERO AMPÁRESE los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, favorabilidad, igualdad y debido proceso del señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ conforme la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que por sí o por conducto de quien corresponda, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 011SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7. 3 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 9SentenciaTutelaSegundaRevoca(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con la lista de marras - artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023; sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención.
QUINTO: A fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ORDÉNASE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo dentro de un prudente y perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la mencionada solicitud.
SEXTO: Dependiendo del pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional;
ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respuesta definitiva emitida por la CNSC, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.” El fallo fue notificado a las partes el mismo 03 de abril de 2025 a través de los correos4: danielmayo2001@hotmail.com, alvaro.esmeral@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es.
Posterior a la decisión, el 22 de abril de 20255 el señor DANIEL GARCIA MARTINEZ, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que tanto la Dian como la Comisión Nacional del Servicio Civil, no han desplegado actuación alguna necesarios para la provisión de los cargos, en especial, la correspondiente a la lista de elegibles del cargo ANALISTA I, OPEC 198415. 4 Ídem, (2ª Inst.), documento: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 11. 5 Ídem, (1ª Inst.), documento: 001SolicitudDesacato(.pdf) NroActua 15.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 23 de abril de 20256 ordenó requerir al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y/o a quien le hayan delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, para que en el término de dos (2) días, acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela, proferida el 3 de abril por el Tribunal Administrativo del Quindío, o en su defecto las diligencias surtidas en pro de acatar la decisión; providencia que fuera notificada el mismo día a los requeridos a los correos7 danielmayo2001@hotmail.com, alvaro.esmeral@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es.
Mediante escrito allegado el 25 de abril de 20258, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica, actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, manifestó que mediante oficio del 10 de abril de 2025, solicitó a la Directora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que reporte en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, las vacantes definitivas si las hubiere, del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, análogos con la OPEC 198415; frente a la cual, la DIAN reportó dos (2) vacantes adicionales, surgidas con posterioridad al Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingres, que cumplen con el criterio de mismo código y grado del empleo identificado con código OPEC 198415, del cual hace parte el tutelante, razón por la cual el 21 de abril de 2025 autorizó el uso de la lista de elegibles.
El mismo 25 de abril de 20259, el apoderado especial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN, se pronunció frente al requerimiento señalando que las listas de elegibles resultantes del proceso de selección DIAN 2022 regida por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, deberán ser utilizadas para proveer vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria y aquellas derivadas con ocasión a la ampliación de la planta de personal siempre y cuando el empleo sea igual o equivalente, no obstante, las listas de elegibles no podrán utilizarse si el empleo se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.
Así mismo indicó que, mediante oficio No. 10015 1185- 1056 del 11 de abril de 2025 y enviado mediante correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 25 de abril de 2025, solicitó autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, 6 Ídem, documento: 002AutoRequierePrevio(.pdf) NroActua 16. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 17. 8 Ídem, documento: 005RespuestaCNSC(.pdf) NroActua 18. 9 Ídem, documento: 006RespuestaDIAN(.pdf) NroActua 19.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con la OPEC No. 198415, por lo que resalta que a dado inicio a las acciones necesarias para hacer uso de lista de la OPEC 198415, en cumplimiento de la providencia del 3 de abril de 2025.
Mediante providencia del 29 de abril de 202510, el Juzgado de conocimiento requirió nuevamente a la DIAN y a la CNSC, para que informaran el nombre y número de cédula de la persona que ejerce la representación legal de dichas entidades y/o a quien se les haya delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela, así como el correo electrónico al que se puede notificar las decisiones de desacato; providencia que fue notificada el mismo 29 de abril11 a los correos previamente señalados.
Por escrito del 30 de abril de 202512, el apoderado de la DIAN, manifestó que mediante el oficio No. 100151185-1056 del 11 de abril de 2025, informó a la CNSC el reporte de 6 vacantes correspondiente al empleo Analista III Código 203 Grado 03, código de ficha PC-GJ-2014, OPEC 198415, así mismo, que el funcionario competente para el cumplimiento del fallo de tutela es Jaime Elkim Muñoz Riaño Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, con correo institucional: jmunozr1@dian.gov.co.
Mediante memorial del 02 de mayo de 202513, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, informó que conforme a los reportes efectuados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorizó el uso de lista para los reportes que correspondían a “mismo empleo”; sin embargo, dado que solo fueron reportadas 3 vacantes, no es posible adelantar el uso de lista de elegibles y favorecer al tutelante, DANIEL GARCIA MARTINEZ quien ocupa la posición 47, y dado que con las vacantes ofertadas y adicionadas, la lista actualmente se encuentra provista hasta la posición 11.
Indico que la responsable de efectuar los estudios de equivalencias y/o mismos empleos y para así dar cumplimiento al presente fallo es la Dra. Edna Patricia Ortega Cordero, quien es la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC- DACA, quien podrá ser notificada al correo institucional: eortega@cnsc.gov.co. Mediante escrito allegado el 02 de mayo de 202514, el accionante, solicitó continuar 10 Ídem, documento: 007AutoRequiereSegundaVez(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 21. 12 Ídem, documento: 010MemorialWebRespuestaDian(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: 011MemorialWebRespuestaCnsc(.pdf) NroActua 23. 14 Ídem, documento: 012PronunciamientoDte(.pdf) NroActua 24.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa con el incidente de desacato, manifestando que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de persona de la DIAN, creando para el cargo de Analista I la suma de 534 cargos nuevos, de los cuales para el año 2026 debían proveerse 26 cargos y solo se han realizado 9 nombramientos y 2 se encuentra en autorización para un total de 11.
El día 06 de mayo de 202515, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ, en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y de JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, concediéndoles el termino de dos (2) días para que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela o las diligencias en pro de acatar la decisión; actuación que fuera notificada16 el mismo 06 de mayo a los correos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, jmunozr1@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es.
El día 08 de mayo de 202517, el apoderado de la DIAN, se pronunció frente a la apertura del incidente de desacato manifestando que de los 537 cargos para ANALISTA I, Código 201, Grado 1, se encuentran distribuidos en 16 fichas, siendo la ficha “PC-GJ-2014” de la OPEC No. 198415 en la que está el accionante, una de ellas, por lo que pretender cubrir la totalidad de los cargos de Analista I con una sola OPEC y una sola ficha, como pareciera ser la interpretación dada por el Despacho, resulta errado y desproporcionado, certificando que para dicha fecha (08 de mayo de 2025) existen seis (6) vacantes para ser provistas mediante el uso de listas de elegibles si y solo si la CNSC autoriza tal dimisión, haciendo referencia nuevamente al oficio No. 10015 1185- 1056 del 11 de abril.
El día 09 de mayo de 202518, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, informó que el 7 de mayo de 2025, recibió comunicación de parte de la DIAN, en la que indicó que actualmente cuenta con 6 vacantes del empleo ANALISTA I, Código 204, Grado 4, sin embargo, según lo informado por la entidad en la aludida respuesta, tales vacantes se encuentran provistas actualmente en provisionalidad y 15 Ídem, documento: 012AutoAbreIncidente(.pdf) NroActua 25. 16 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 26. 17 Ídem, documento: 016MemorialWrbRespuestaDian(.pdf) NroActua 27. 18 Ídem, documento: 017MemorialWebRespuestaCnsc(.pdf) NroActua 28.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa en la modalidad encargo, razón por la cual, no pueden ser susceptibles de viabilidad de uso de lista, adicionando que la DIAN no ha reportado la existencia de vacantes adicionales a las ya autorizadas.
Mediante escrito del 09 de mayo de 202519, el accionante solicita continuar con incidente de desacato, imponiendo las sanciones pertinentes. Por auto del 12 de mayo de 202520, se decretaron las pruebas, teniendo como tales, las que obran dentro del expediente. Decisión que fue notificada el mismo 12 de mayo de 2025 a los correos electrónicos antes indicados.21 Por auto del 21 de mayo de 202522 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ, en calidad de representante judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el señor JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, al interior de la presente acción constitucional, sancionándolos con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. Decisión que fuera notificada23 el mismo 21 de mayo a los correos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, jmunozr1@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es.
Mediante escrito allegado el 21 de mayo de 202524, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la CNSC solicitó la nulidad de la sanción por desacato, proferida mediante el auto del 21 de mayo de 2025, manifestando que JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC no es el funcionario competente de cumplir las ordenes judiciales, las cuales recaen en la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, en cabeza de la doctora EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO en calidad de Directora de Carrera Administrativa a de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Así 19 Ídem, documento: 018PronunciamientoDte(.pdf) NroActua 29. 20 Ídem, documento: 019AutoAbrePruebas(.pdf) NroActua 30. 21 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 31. 22 Ídem, documento: 021AutoDecideIncidente(.pdf) NroActua 32. 23 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 33. 24 Ídem, documento: 024SolicitudNulidadAuto(.pdf) NroActua 34.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo, en escrito separado del mismo 21 de mayo25, solicitó la inaplicación por desacato manifestando que la DIAN reportó 2 vacantes en abril que fueron autorizadas el día 21 de abril de 2025 mediante Comunicación 2025RS049198 y el 7 de mayo reportó 6 vacantes adicionales que fueron autorizadas por esta CNSC el día 21 de mayo de 2025 a través de Comunicación 2025RS066818, sin que pueda adelantar autorización alguna adicional a las realizadas.
De igual manera, aportó escrito el 22 de mayo de 202526 en los mismos términos del escrito fechado el 21 de mayo anterior. Mediante escrito del 22 de mayo de 202527, el apoderado de la DIAN, informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela, al haberse reportado y autorizados las 2 vacantes definitivas para hacer uso de lista de la OPEC 198415 y ya estar adelantándose las gestiones tendientes a efectuar los respectivos nombramientos, así como el haber reportado a la Comisión 6 vacantes definitivas, las cuales están provistas en encargo o provisionalidad; razón por la cual no era posible hacer uso de lista.
Mediante providencia del 23 de mayo de 202528 el juzgado de conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el seis (6) de mayo de 2025. El día 23 de mayo de 202529, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve rehacer la actuación y dar apertura al incidente de desacato en contra de EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO en calidad de Directora de Administración Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y de JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, concediéndoles el termino de dos (2) días para que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela o las diligencias en pro de acatar la decisión; actuación que fuera notificada30 el mismo 23 de mayo a los correos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, eortega@cnsc.gov.co, jmunozr1@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es. 25 Ídem, documento: 025SolicitudInaplicacionSancion(.pdf) NroActua 35. 26 Ídem, documento: 026MemorialWebInformeCumplimientoFallo(.pdf) NroActua 36. 27 Ídem, documento: 027MemorialWebInformeCumplimientoFalloDian(.pdf) NroActua 37. 28 Ídem, documento: 028AutoDeclaraNulidad(.pdf) NroActua 38. 29 Ídem, documento: 029AutoAbreIncidente(.pdf) NroActua 39. 30 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 41.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante escrito del 23 de mayo de 202531, el accionante manifiesta que las entidades no han dado cumplimiento al fallo de tutela, solicitando continuar con incidente de desacato, imponiendo las sanciones pertinentes.
El día 27 de mayo de 202532, el apoderado de la DIAN, se pronunció frente a la apertura del incidente de desacato, manifestando que solicitó un total de ocho (8) vacantes para el uso de listas de la OPEC 198415, las cuales ya fueron autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme se evidencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles del SIMO, aclarando que la lista de elegibles de la OPEC 198415: Resolución No. 4708 del 12 de marzo de 2024 en la cual está el accionante, no es la única lista de elegibles que existe respecto al empleo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, pues son 15 los perfiles que condensa el respectivo empleo, por lo tanto, señala que no se puede pretender forzar a la Entidad a tener que agotar con la lista de elegibles de la OPEC 198415 la totalidad de los cargos de Analista I, que están distribuidos en 16 perfiles o fichas MERF.
El día 28 de mayo de 202533, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, dio contestación al requerimiento, manifestando que la DIAN reportó 2 vacantes en abril que fueron autorizadas el día 21 de abril de 2025 mediante Comunicación 2025RS049198 y el 7 de mayo reportó 6 vacantes adicionales que fueron autorizadas por esta CNSC el día 21 de mayo de 2025 a través de Comunicación 2025RS066818, sin que pueda adelantar autorización alguna adicional a las realizadas.
Señala que, si bien el accionante menciona la existencia de 500 vacantes del empleo ANALISTA I, la DIAN no ha reportado ante esa Comisión la existencia de ese número de vacantes. Mediante escrito del 29 de mayo de 202534, el accionante manifiesta que la entidad insiste que el empleo de ANALISTA I se divide en 16 fichas o perfiles disantos, no obstante, no ha discriminado de manera concreta de las más de 500 vacantes nuevas, creadas por el Decreto 419 de 2023 para el empleo de ANALISTA I, cuantas son para el empleo identidad con OPEC 198415 en el cual se encuentro en lista de elegibles.
Por auto del 30 de mayo de 202535, se decretaron las pruebas, teniendo como tales, las que obran dentro del expediente. Decisión que fue notificada el mismo 30 de 31 Ídem, documento: 034PronunciamientoAccionante(.pdf) NroActua 42. 32 Ídem, documento: 035MemorialWebContestacionDian(.pdf) NroActua 43. 33 Ídem, documento: 037MemorialWebRespuestaCnsc(.pdf) NroActua 45. 34 Ídem, documento: 038PronunciamientoAccionante(.pdf) NroActua 46. 35 Ídem, documento: 039AutoAbrePruebas(.pdf) NroActua 47.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa mayo de 2025 a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, eortega@cnsc.gov.co, jmunozr1@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es.36 Mediante escrito del 09 de junio de 202537, el apoderado de la DIAN, allegó relación de los empleos creados con el Decreto 419 para el cargo Analista I, describiendo la cantidad de Analistas I creados y manifestando la imposibilidad de nombrar al accionante, y por tanto, se tenga cumplido el fallo de tutela y se archive el incidente de desacato.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 10 de junio de 202538 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, y la señora EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO en calidad de Directora de Administración de Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, al interior de la presente acción constitucional.
En consecuencia, sancionó a los funcionarios con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. La anterior providencia fue notificada el mismo 10 de junio de 202539, mediante su remisión a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, eortega@cnsc.gov.co, jmunozr1@dian.gov.co, nramirezq@dian.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, y nramqui@yahoo.es.
Como sustento de lo resulto refirió que las órdenes del fallo de tutela se encuentran incumplidas toda vez que (i) existe contradicción entre lo manifestado por las entidades tuteladas, pues la CNSC señaló que la DIAN reportó en un principio 2 vacantes y luego 6 más, pero la DIAN solo habla de las 6 últimas, (ii) la CNSC de manera oficiosa realizó un estudio técnico y halló que el empleo con OPEC 149842, también puede utilizarse para uso de lista de elegibles del empleo 191485, lo que da a entender que la DIAN no ha realizado un estudio pertinente sobre los empleos de Analista 1 Código 01, Grado 1, situación que, por el contrario, al parecer si ha 36 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 49. 37 Ídem, documento: 042MemoiralWebInformeDian(.pdf) NroActua 50. 38 Ídem, documento: 044AutoResuelveIncidente(.pdf) NroActua 51. 39 Ídem, documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 53.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa realizado la CNSC, la cual no tiene esa responsabilidad, por lo que a la fecha no hay una información certera y confiable por parte de la DIAN sobre los empleos creados para la OPEC 191485 y (iii) los argumentos de la contestación de la tutela y el desacato son muy similares, el primero de ellos conocido en segunda instancia, con todo y eso, se accedieron a las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199140, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al señor JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, y a la señora EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO en calidad de Directora de Administración de Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en 40 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”41.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)42. 41 Sentencia T – 188 de 2002. 42 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.
(…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.
Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada Corporación ha resaltado en diversas oportunidades43 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;
(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 43 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.
República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 03 de abril de 2025, se ordenó: ➢ A la DIAN, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023 por el cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, susceptibles de ser provistas con República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa la lista de marras -artículo 36 PARÁGRAFO TRANSITORIO del Decreto 927 de 2023; sin desconocer los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad en el gasto, que da cuenta el Decreto en mención. ➢ A la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que una vez sea recibida por parte de la DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo. ➢ Dependiendo del pronunciamiento de la CNSC -, y, únicamente en el evento que sea autorizado el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; la DIAN, procederá a adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato al señor JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO, en calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, y a la señora EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO en calidad de Directora de Administración de Carrera de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.; previo a ello los requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;
(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio y libertad de una persona, al imponerse una multa como República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa sanción de contenido económico y arresto, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
En ese orden se tiene que la DIAN, en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado de conocimiento, manifestó que, el funcionario competente para el cumplimiento del fallo de tutela es el señor JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO en su calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN, con correo institucional: jmunozr1@dian.gov.co.
Por otra parte, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, también en respuesta a requerimiento realizado por el a quo, informó que, la funcionaria responsable de efectuar los estudios de equivalencias y/o mismos empleos, para así dar cumplimiento al presente fallo es la Dra. EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO, en calidad de Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC- DACA, quien podrá ser notificada al correo institucional: eortega@cnsc.gov.co.
Por lo anterior al Dr. JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO en su calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional, en cumplimiento del Decreto 419 del 2023.
Por otra parte, a la Dra. EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO, en calidad de Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC- DACA, le correspondía, una vez sea recibida por parte de la DIAN, la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, diferente al Nivel Profesional; proceda a pronunciarse de fondo.
De manera general, sustenta la DIAN que, resulta errado y desproporcionado, que se pretenda cubrir la totalidad de los cargos de Analista I con una sola OPEC y una sola ficha MERF, al señalar que, los 537 cargos para Analista I, Código 201, Grado República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1, se encuentran distribuidos en 16 fichas, siendo la ficha “PC-GJ-2014” de la OPEC No. 198415 en la que está el accionante, siendo esta solo una de las fichas.
Explica que el Manual Especifico de Requisitos y Funciones -MERF- de la DIAN contempla 466 fichas de las cuales dieciséis (16) hacen parte empleo Analista I Código 201 Grado 01, lo que evidencia que propósitos y funciones son diferentes para cada uno. Esgrime que, el empleo Analista I Código 201 Grado 01, Código de ficha “PC-GJ- 2014” proceso: “Planeación, Estrategia y Control”, Subproceso “Gestión jurídica”, el cual pretende el accionante es tan solo uno (1) de los dieciséis (16) perfiles con los cuales cuenta la Entidad en su MERF, para hacer la provisión a través del mecanismo de uso de listas de elegibles.
Concluyendo que, la distribución de las vacantes creadas con ocasión del Decreto 419 de 2023 para el empleo Analista I Código 201 Grado 01 en sus diferentes perfiles ya fueron distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° ibidem. Al respecto huelga señalar que, si bien el empleo de Analista I Código 201 Grado 01, se divide en dieciséis (16) perfiles, y la DIAN aportó un cuadro en el cual se discrimina y se distribuyen los cargos nuevos de Analista I en los diferentes procesos y subprocesos, creados en virtud del Decreto 419 del 2023, en la misma, no se vislumbra si estos ya fueron ofertados, se encuentran vacantes o si están ocupados en provisionalidad o en encargo.
En ese orden, no advierte esta Sala una información certera y confiable por parte de la DIAN sobre los empleos creados para la OPEC 191485, pues en este caso, respecto a lo discernido por la DIAN, no existirá un orden a la hora de realizar los nombramientos conforme a la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, respecto al cargo ANALISTA I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198415, ya que esta comportaría a su vez unas subdivisiones en virtud de “Procesos” y “Subprocesos”, lo que conllevaría a que el accionante fuera nombrado con anterioridad a personas que se encuentran anteriores a él, o en su defecto, se podría nombrar a una persona que ocupa un puesto con posterioridad al ocupado por el accionante.
Adicionalmente, al igual que lo señalo el a quo, no existe certeza en el numero de vacantes, pues en una oportunidad se hablan de 6, luego de 2, y más delante de 8. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, al no existir una claridad en las gestiones adelantadas por la DIAN en aras de adelantar los trámites administrativos con el fin de solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para el uso de la lista de elegibles del cargo ANALISTA I OPEC 198415, continúa dicha entidad vulnerando los derechos fundamentales amparados respecto al señor DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ.
Respecto a la sanción económica de un (01) salario mínimo legal mensual vigente y un (01) día de arresto, huelga aclarar que si bien, bastaría con imponer solo la sanción económica, dicha sanción resulta ser una medida proporcional al desacato cometido, esto en virtud que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece, entre otras, el arresto como limitación del derecho fundamental a la libertad, que debe aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al Dr. JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO en su calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN., deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral CUARTO del fallo de tutela del 03 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en atención a que el funcionario responsable de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requerido para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo Por otra parte, como quiera que el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dependía de la recepción de la solicitud que realizará la DIAN respecto a la autorización para el uso de la lista de elegibles de la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, el cual como se señalo previamente no se vislumbra, no vislumbra desacato alguno por dicha entidad.
En consecuencia, se procederá a REVOCAR la providencia consultada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que impuso sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día a esta funcionaria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2025-00033-02 DEMANDANTE: DANIEL GARCÍA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Jurisdicción Contencioso Administrativa
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALMENTE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 10 de junio de 2025, en cuanto sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, al Dr. JAIME ELKIM MUÑOZ RIAÑO en su calidad de Subdirector de Gestión del Empleo Público de la Dirección de Gestión Corporativa de la UAE – DIAN; por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sanción con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de un (1) día, impuesta por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en auto de fecha 10 de junio de 2025, a la Dra. EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO, en calidad de Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, por las consideraciones expuestas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente44 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 44 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/