PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - Uso de medios electrónicos para el envió y recepción de peticiones / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Sanción por no enviar información – Síntesis del caso: La controversia surgió a raíz de un proceso sancionatorio iniciado por el municipio de Itagüí contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por supuestamente entregar información errada en respuesta a requerimientos sobre el impuesto de teléfonos. En 2016, la administración municipal solicitó información sobre usuarios del servicio de telecomunicaciones, sin especificar que debía limitarse a telefonía fija.
La empresa respondió con datos generales y, posteriormente, ante un nuevo requerimiento más preciso, entregó la información específica sobre telefonía fija. A pesar de ello, el municipio formuló pliego de cargos y sancionó a la empresa con una multa de $446.295.000. La empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por supuesta extemporaneidad, aunque se demostró que fue presentado oportunamente tanto por correo electrónico como físicamente.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en noviembre de 2017. Extracto: [ ] Respecto a los recursos que proceden contra los actos de la administración tributaria, el artículo 360 establece que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones, ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por el municipio de Itagüí en materia tributaria, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación del acto.
El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) formularse por escrito y se deberán expresar los motivos de inconformidad, ii) se deberá interponer dentro de la oportunidad legal y iii) deberá interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o se deberá acreditar la calidad de apoderado o representante, so pena de ser inadmitido (artículos 363 y 367). [ ] Conforme a lo anterior, la norma establece la posibilidad de recibir los escritos y recursos de dos formas, la primera de forma personal y la segunda vía correo electrónico; sin embargo, esta última se encuentra supeditada a que la administración municipal implemente dicho mecanismo, para lo cual, entre otros asuntos, deberá habilitar un correo electrónico en el que se reciban los documentos y que, a su vez, cuando se reciba la correspondencia, se genere un acuse de recibido que confirme la recepción del documento en la dirección electrónica. [ ] Por su parte, el artículo 260 dispone la obligación de suministrar información, al indicar que los contribuyentes, declarantes y terceros están obligados a suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la administración tributaria municipal dentro del término indicado en la solicitud. [ ] En síntesis, las normas tributarias territoriales deben aplicarse conforme a los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, incluyendo lo relativo a la imposición de sanciones por el incumplimiento en la entrega de información. La autoridad tributaria está facultada para requerir datos y sancionar su omisión, pero dichas sanciones no deben ser mecánicas o automáticas, pues deben atender los principios de justicia material, lo que implica, como lo ha dicho el Consejo de Estado, que deba acreditarse el perjuicio real, esto es, “ demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero, pues los errores que no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados, teniendo en cuenta que las sanciones deben ser proporcionales al daño que se genere”.
En ese sentido, deben imponerse con base en hechos demostrados en el expediente y respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, conforme lo ha sostenido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. [ ] De ese modo, es claro que si el municipio de Itagüí incurrió en varios gastos al facturar impuesto de telefonía a los usuarios que informó la demandante, lo cierto es que los mismos obedecieron, única y exclusivamente, a su falta de claridad en el requerimiento 40 de 2016, incluso, es evidente que la parte demandada, al percatarse de la falta de precisión del requerimiento, profirió el auto 54 de 2016, a través del cual sí señaló que la información que requería era de los usuarios de telefonía fija para efectos de liquidar el impuesto telefónico, requerimiento que también fue atendido por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción, incluyendo el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y los autos que inadmitieron y confirmaron la inadmisión del recurso.
El Tribunal concluyó que la empresa Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 2 respondió adecuadamente a los requerimientos, que la administración municipal no fue clara en su solicitud inicial y que la sanción impuesta carecía de motivación suficiente. Además, se reconoció que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término legal, tanto por medios electrónicos como físicos.
En consecuencia, se declaró que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no incumplió ni entregó información errada, y se ordenó la terminación de los procesos administrativos de cobro iniciados por el municipio de Itagüí. También se condenó en costas a la entidad demandada. Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, D.E., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001 23 33 000 2017 03003 00 Demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado Municipio de Itagüí Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho- tributario Providencia Sentencia 93 de 2025 Temas Procedimiento tributario / uso de medios electrónicos para el envío y recepción de peticiones, escritos y recursos / recurso de reconsideración/ sanción por no enviar información Decisión Concede pretensiones Aprobado en acta 50 de 2025 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 (fl. 130 vto), la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Itagüí, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) 134, de 9 de mayo de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, (ii) 24585, de 5 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición, (iii) 7157, de 27 de febrero de 2017, por Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 4 medio del cual se impuso una sanción, y (iv) 121, de 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se formuló el pliego de cargos. 1.2.- Que, a título de restablecimiento, se declare que la sociedad demandante “no incumplió, ni entregó información errada al municipio de Itagüí y como consecuencia no es sujeto de ninguna sanción al respecto”. 1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de Itagüí. 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 5 de julio de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. recibió una comunicación de parte de la “líder de servicios públicos” del municipio de Itagüí, mediante la cual le informó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 2.1. de la demanda): “La administración municipal … viene normalizando el recaudo del impuesto telefónico, por la prestación del servicio de telefonía fija, prestado por los diferentes operadores que se encuentran radicados en nuestra entidad territorial.
“Agradecería nos indicara la persona encargada de este tema en la empresa que usted representa, con el fin de conocer el estado actual y realizar las negociaciones necesarias para su facturación, distribución de facturas y recaudo del impuesto”. 2.2.- En virtud de lo anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se comunicó con la funcionaria del municipio de Itagüí que remitió dicho oficio y mediante correo electrónico envío una relación preliminar del número de usuarios disponibles para activar servicios de telefonía fija a quienes se les podría expedir facturación en el municipio de Itagüí, información que se entregó de manera informal y estaba sujeta a confirmación, previo requerimiento formal que expidiera la administración municipal. 2.3.- El 7 de julio de 2016, la “líder de servicios públicos” del municipio de Itagüí (a quien no le asiste competencia para realizar requerimientos tributarios) remitió vía correo electrónico una nueva solicitud de información en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 2.3. de la demanda): Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 5 “Agradezco la respuesta oportuna a la solicitud y adicionalmente solicitamos la siguiente información: “1.
Base de datos de los usuarios donde se indique la fecha de suscripción del servicio de telefonía fija. “2. Remitir copia de una factura del servicio telefónico para conocer la forma de facturación. “3. Actualmente ustedes vienen facturando el impuesto telefónico, de llegar hacerlo, dichos recaudos han sido transferidos al municipio de Itagüí.
“4. Los invitamos a comunicarnos vía skipe para llevar a cabo asuntos sobre el convenio para la facturación, distribución y recaudo entre otros”. 2.4.- Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante correo electrónico, le informó a la “líder de servicios públicos” del municipio de Itagüí la necesidad de que se profiriera un requerimiento de información (acto administrativo promulgado por el funcionario competente). 2.5.- El 20 de octubre de 2016, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante el auto 40, de 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se solicitó la “base de datos de todos los usuarios que tiene actualmente y ha tenido Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. … en el municipio de Itagüí, desde el inicio de operaciones en esta jurisdicción hasta la fecha de respuesta de este requerimiento, formato Excel, en medio magnético, discriminando servicio residencial (por estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6), comercial, industrial y especial, mes a mes…”. 2.6.- El 4 de noviembre de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. remitió la base de datos de todos los usuarios a los que se les prestaba el servicio fijo de telecomunicaciones en el municipio de Itagüí, sin limitarse al servicio de telefonía fija, pues, el requerimiento no contemplaba dicha limitación. 2.7.- El 25 de noviembre de 2016, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante el auto 54, de 2016, mediante el cual se solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en el hecho 2.7. de la demanda): “… 1.
Que se verifique las direcciones de los usuarios reportados en la base de datos enviada como respuesta al Auto 040 del 15 de septiembre de 2016. E caso de que exista alguna corrección se debe informar a esta Autoridad Tributaria y Anexar la nueva base de datos. 2. Que se confirme o se corrija si los usuarios relacionados a continuación y que fueron incluidos en la base de datos enviada, mediante comunicación 1167FDEA0G-00630, tienen o han tenido línea telefónica fija con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. …”.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 6 2.8.- Que lo anterior correspondía a una nueva solicitud con la que se pretendía recaudar nueva información. 2.9.- El 12 de diciembre de 2016, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al auto 54, de 2016, para lo cual aportó la base de datos de todos los usuarios de la empresa, a quienes se les emitió factura por el servicio de telefonía fija en el municipio de Itagüí, desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2016, previa validación de las direcciones informadas por los clientes para facturación e instalación, de acuerdo con la nueva solicitud de información que le fuera notificada. 2.10.- El 28 de diciembre de 2016, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante el auto 121, mediante el cual se formuló pliego de cargos por, presuntamente, aportar información errada y, así mismo, se propuso como sanción el pago de $446’295.000. 2.11.- En oficio de 30 de enero de 2017, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al auto 121, mediante el cual se opuso a lo dicho en el pliego de cargos formulado por el municipio de Itagüí, para lo cual planteó, entre otros argumentos, los siguientes: (i) “ilegalidad del pliego de cargos por violación al principio de legalidad tributaria por ausencia de hecho sancionable”, (ii) “ilegalidad del pliego de cargos por indebida determinación de la base y de desproporción en la tarifa con la cual se liquidó la sanción propuesta”, (iii) “el pliego de cargos que se contesta es ilegal por falsa motivación” y (iv) “la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario en cuanto al principio de justicia”. 2.12.- El 6 de marzo de 2017, el municipio de Itagüí le notificó a la sociedad demandante la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, mediante la cual se impuso una sanción por, presuntamente, entregar información errada como respuesta al auto 40, de 15 de septiembre de 2016, sanción que ascendió a la suma de $446’295.000. 2.13.- El 2 de mayo de 2017, mediante oficio con radicado 1167FDEA0G-00205, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, recurso que se remitió a los correos electrónicos que fueron suministrados por el ente territorial en comunicación de 21 de diciembre de 2016.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 7 2.14.- En auto 134, de 9 de mayo de 2017, el municipio de Itagüí inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante, al considerar que el mismo había sido presentado extemporáneamente. 2.15.- Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto 134, de 9 de mayo de 2017, el cual fue resuelto mediante la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, confirmándose la decisión recurrida. 2.16.- Mediante resolución 100762, de 4 de octubre de 2017, el municipio de Itagüí corrigió la identificación tributaria de la sociedad demandante contenida en la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, como si se tratara de un simple error de digitación, lo cual desconoce lo dispuesto en el Estatuto Tributario, donde se dice que “la identificación es un código único utilizado con el fin de poder identificar inequívocamente a toda persona natural o jurídica susceptible de tributar o sancionar”. 2.17.- Que en diferentes partes de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, se observa la anterior inconsistencia, lo cual conllevaría a una indebida identificación del sujeto responsable de la sanción o a identificar un contribuyente diferente al sujeto del trámite sancionatorio. 2.18.- Que, adicionalmente, en el trámite del procedimiento administrativo se presentaron diferentes inconsistencias que vician de nulidad la actuación, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - Señaló que la motivación de los actos administrativos es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto busca garantizar la transparencia del ejercicio de la actividad pública y permite que el afectado con el acto administrativo pueda conocer lo que pretende la administración, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo que se recurre.
En lo que tiene que ver con el auto 134, de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto, manifestó que el municipio de Itagüí desconoció las normas procesales, la doctrina y la jurisprudencia aplicables a la Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 8 presentación de recursos y a la notificación de actuaciones administrativas por correo electrónico, pese a que en materia tributaria prevalece la aplicación de las normas de carácter nacional sobre las municipales (artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 59 de la ley 788 de 2002).
Señaló que recurso de reconsideración se radicó de tres formas, a saber: i) a través de correo electrónico, ii) a través de la presentación personal ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá y iii) a través del servicio de envíos Servientrega. Dijo que el artículo 559 del Estatuto Tributario permite que el recurso de reconsideración se radique de forma personal ante la autoridad competente, pero si el recurrente está en un lugar distinto, puede radicarse ante cualquier autoridad local, la cual deberá dejar constancia de su presentación personal, sin que ello afecte el término que tiene la administración para resolver el recurso.
En ese sentido, si bien el competente para conocer del recurso de reconsideración es la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo de Itagüí, lo cierto es que la sociedad presentó el recurso ante la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, cuyo titular dio fe de la presentación personal del escrito, de manera que el recurso fue radicado el 2 de mayo de 2017, esto es, dentro del término, pues el mismo feneció el 8 de mayo de 2017.
Además, el recurso de reconsideración también fue enviado por correo electrónico a las direcciones informadas por la administración municipal, 4 días antes del término del vencimiento legal que se tenía y, según lo establecido en los artículos 2, 6, 15 y 23 de la ley 527 de 1999, 10 de la ley 962 de 2005, 26 del decreto 2151 de 1995 y la jurisprudencia, el correo electrónico debe entenderse como un mensaje de datos con contenido jurídico, equiparable a un documento en papel, de modo que debe recibir el mismo tratamiento legal y tener la misma eficacia jurídica que la radicación física de documentos, porque cumple con los mismos criterios, pese a que la normatividad del municipio no regule dicho aspecto, incluso, se ha reconocido que las entidades, entre ellas la DIAN, pueden recibir solicitudes y notificar decisiones de manera electrónica, en cumplimiento al Estatuto Tributario y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 60 a 62, establece la posibilidad de utilizar los medios electrónicos para adelantar procedimientos administrativos. Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 9 Precisó que el municipio demandado no dio acuse de recibo al correo electrónico a través del cual se radicó el recurso, razón por la cual la sociedad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso de forma física, el cual fue entregado, según la guía de entrega 281162975, del servicio de envíos Servientrega, el 8 de mayo de 2025 a las 11:14 a.m. al municipio de Itagüí, no el 9 de mayo de 2017, como se indicó en el auto 134 de 2017.
Indicó que el desconocimiento por parte del municipio de Itagüí de la normatividad que permite la presentación de recursos por correo electrónico se funda en una norma de naturaleza local que prescribe la presentación del recurso ante “la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí, ubicada en el primer puso del centro administrativo de Itagüí”; sin embargo, su aplicación constituye un exceso ritual manifiesto, sencillamente porque debe darse prevalencia a la radicación del recurso a través de correo electrónico.
Por lo anterior, afirmó que el auto 137 de 2017 carece de motivación, pues el recurso de reconsideración se interpuso dentro del término correspondiente, bien sea que se contabilice desde el envió del correo electrónico o la radicación física. Por otra parte, respecto al procedimiento administrativo que adelantó el municipio de Itagüí, señaló que este desconoció su obligación de motivar adecuadamente los actos administrativos al realizar, en los requerimientos de información, apreciaciones desbordadas y carentes de precisión en la información requerida.
Dijo que el municipio demandado, mediante auto 40 de 2016, solicitó información respecto de la base de datos de todos los usuarios que tiene y ha tenido la sociedad, sin precisar que el requerimiento estaba orientado a que se le suministrara la información únicamente de los usuarios de telefonía fija, por esa razón, la sociedad remitió la información requerida.
Posteriormente, el municipio, a través del auto 54 de 2016, se percató del error en el requerimiento y, en consecuencia, requirió nuevamente a la sociedad, para que suministrara la información únicamente de los usuarios que tienen o han tenido telefonía fija, requerimiento que fue atendido por la sociedad, de manera que no era procedente la imposición de la sanción. Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 10 Manifestó que en el auto 121 de 2016 (pliego de cargos) se desconoció que los requerimientos realizados a través de los autos 40 y 54 son independientes, pues la información que se solicitó en cada uno es distinta, de manera que la segunda respuesta de la sociedad no obedeció a una corrección de la primera información que suministró, sino a otra información. Asimismo, el municipio en el encabezado de dicho auto mencionó el concepto de impuesto de alumbrado público y no el impuesto de teléfonos. Agregó que el proceder de la administración municipal, al imponer la sanción recurrida, puede entenderse como una actuación de mala fe, motivada principalmente por los ánimos recaudatorios que persigue, afirmación que se sustenta en el hecho de que en menos de un mes desde que se radicó la respuesta al pliego de cargos (30 de enero de 2017), la administración municipal mediante la resolución de 27 de febrero de 2017, procedió a imponer una sanción, sin ni siquiera referirse a los argumentos de defensa esbozados por la sociedad demandante en el curso del proceso administrativo.
Dijo que la actuación de la sociedad no fue caprichosa, máxime que el artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional establece que en materia tributaria las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados dentro del expediente, lo cual no sucedió en este asunto, pues, en la resolución sanción, no se hizo referencia a las situaciones que se presentaron durante el procedimiento, desconociendo la verdadera información requerida frente a la solicitada.
Señaló que en los actos administrativos acusados, el municipio de Itagüí hace referencia y soporta las decisiones adoptadas en la información solicitada por una funcionaria que no tenía competencia para ello, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del acuerdo 30 de 2012, únicamente los funcionarios adscritos al área de fiscalización, control y cobro persuasivo tienen la facultad para expedir requerimientos de información que integran los procesos sancionatorios como en el presente caso, por lo que, la expedición de la resolución 7157, de 2017, se soporta en el actuar de la administración con la expedición de los actos de trámite encaminados a la suscripción de un convenio de facturación y recaudo, expedidos por una funcionaria de la administración municipal que no hace parte de área de fiscalización, control y cobro persuasivo.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 11 Resaltó que los artículos 218 del Estatuto Tributario municipal y 651 del Estatuto Tributario disponen que la sanción por no enviar información es procedente cuando no se suministra dentro del plazo establecido o cuando la información tiene errores o no corresponde a lo solicitado, de manera que, en este asunto, no era procedente, porque la sociedad respondió el requerimiento realizado a través del auto 40 de 2016 conforme a lo efectivamente solicitado.
Agregó que la sociedad, periódicamente, le reporta al Ministerio de Tecnologías de la Información y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la información relacionada con el número de líneas de telefonía fija por municipio, en la cual se puede corroborar que la sociedad, actualmente, no presta el servicio de telefonía fija en el municipio de Itagüí, de manera que no existe el hecho generador del impuesto.
Transcribió el artículo 218 del Estatuto Tributario municipal, para decir que la base de la sanción es la suma respecto de la cual no se suministró la información o se hizo en forma errónea o extemporánea y la tarifa es de hasta el 5%. En caso de desconocer dicha suma, se debe tomar como base los ingresos brutos y la tarifa aplicable es de hasta el 0.5%.
Manifestó que el municipio de Itagüí realizó una indebida determinación de la base sobre la cual se liquidó la sanción, comoquiera que desatendió la circunscripción territorial e interpretó erróneamente que la totalidad de los ingresos de la sociedad demandante (recibidos en todo el país) era la base para liquidar la sanción tributaria, desconociendo el principio constitucional de la territorialidad de los impuestos municipales, consagrado, entre otros, en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 287 de la Constitución Política.
Indicó que de conformidad con las normas aplicables al asunto de la referencia, solo es posible tomar como base de la sanción los ingresos brutos en el municipio, cuando no es posible establecer las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida o se suministró en forma errónea, lo cual no sucede en el caso de estudio, toda vez que la suma de la información que, en opinión del municipio, fue entregada con errores o inexactitudes, pudo haberse extraído de la información contenida en la liquidación que fue correspondiente a las 25 PQRS recibidas, donde se determinó una suma recurrida y que no fue recaudada por el municipio, por supuestamente haber presentado errores en la información reportada, siendo esta suma la base para la imposición de la sanción liquidada.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 12 Destacó que, según lo establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, la sanción debió ser reducida al 50%, comoquiera que dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta, la sociedad no incurrió en una conducta sancionable, no se demostró un perjuicio causado a la administración y, en todo caso, la información requerida para recaudar el impuesto de teléfonos fue recibida por el municipio demandado, de modo que no es jurídicamente aceptable que, en virtud de las disposiciones incorporadas por la ley 1819 de 2016, el municipio haya expedido la resolución sanción. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 119): “De conformidad con el artículo 218 del Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo Municipal 030 de 2012, en consonancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no enviar información se genera por no suministrar dentro del plazo establecido la información tributaria cuando el contribuyente se encuentra obligado a entregarla o cuando el contenido de la información entregada presente errores o no corresponda a lo solicitado.
“Resulta entonces demostrable que la Secretaría de Hacienda le dio un alcance a la solicitud de información contenida en el Auto No. 040 de 2016, distinto al que se derivaba de su tenor literal y con base en su propio error de interpretación, expidió actuaciones administrativas en contra de los supuestos usuarios de telefonía fija, de manera que ahora no puede pretender imponer una sanción a mi representada, cuando el error es atribuible únicamente a los funcionarios de la misma Administración. “En gracia de discusión y de insistirse en que la Compañía incurrió en errores en la información, habría sido la misma Secretaría de Hacienda quien habría inducido en error a la compañía. Así las cosas, los errores inducidos por la administración son excluyentes de responsabilidad, y por lo tanto de sanción, por lo que pretender imponer una sanción, iría en contra del debido proceso en materia sancionatoria, pues se dejaría de lado el principio de buena fe y confianza legitima, que rige la actuación administrativa”. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por esta Corporación en auto de 30 de noviembre de 2017 (fls. 132 y 133), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 140).
Notificado el demandado, dentro de la oportunidad legal respectiva se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 149 a 171), para lo cual señaló que los actos administrativos acusados se encuentran amparados por el principio de presunción de legalidad al tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que a la Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 13 parte demandante le incumbe, en virtud del principio de la carga de la prueba, acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, le corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos.
Dijo el municipio de Itagüí, a través del decreto municipal 234, de 10 de marzo de 2016, estableció los canales de atención al ciudadano en cuanto a medios y horarios, donde la correspondencia dirigida a cualquier dependencia del ente territorial que se encuentre ubicada en el centro administrativo municipal de Itagüí debe ser presentada “en el primer piso en la denominada ventanilla única”, la cual es operada por la oficina de atención al ciudadano y gestión documental, dependencia que se encarga de remitir la correspondencia a cada una de las oficinas de la administración municipal, lo anterior de conformidad con lo previsto en el acuerdo AGN 60 de 2001, expedido por el Archivo General de la Nación, la ley 594 de 2000, el artículo 32 del decreto 2150 de 1995, los artículos 47 y 171 del decreto 19 de 2012, el artículo 6 del decreto 2693 de 2012 y el artículo 59 de la ley 962 de 2005.
Manifestó que si se envía una petición o cualquier tipo de escrito dirigido a la oficina de fiscalización, control y cobro persuasivo o a la secretaría de hacienda, el mismo debe presentarse en la mencionada ventanilla y no entregarlo de manera personal o por correo electrónico, toda vez que los actos administrativos que establecieron el procedimiento de entrega de documentación ante la administración municipal son de obligatorio cumplimiento, en tanto gozan de presunción de legalidad hasta que un juez declare su nulidad.
Refirió lo establecido en los artículos 360, 363, 367 y 368 del Estatuto Tributario municipal, para decir que el recurso de reconsideración se debe radicar ante la administración municipal dentro del término de 2 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo respectivo, so pena de ser inadmitido. En este asunto, el acto administrativo se notificó el 7 de marzo de 2017, de manera que el término para interponer el recurso de reconsideración feneció, en principio, el 7 de mayo de 2017; sin embargo, ese día era domingo, de manera que el término feneció al siguiente día hábil, esto es, el 8 de mayo de 2017, pero el recurso se radicó el 9 de mayo de 2017, es decir, de forma extemporánea.
Indicó que el requerimiento ordinario de información es aquel que se expide con fundamento en las facultades de investigación y fiscalización que tiene la Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 14 administración municipal y cuyos destinatarios pueden ser contribuyentes de impuestos o terceros ajenos al mismo, pero que deben ser atendidos dentro de la oportunidad legal por ambos, requerimiento que soporta todas las ampliaciones que considere necesarias el funcionario que lo expida y que debe ser atendido en un término de quince (15) días calendario.
Adujo que la sanción por no dar respuesta al requerimiento está establecida en el artículo 218 del Estatuto Tributario municipal, el cual dispone que para imponerla se deben tener en cuenta los siguientes factores (se transcribe textualmente, como aparece a folio 158): “A). Una sanción del 5% del valor de las sumas por las cuales no se suministró la información requerida, se suministró errónea o se hizo de forma extemporánea.
B). Una sanción del 0.5% de los ingresos brutos cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía. C). Si no existiere ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
Hay que entender, que cuando se hace referencia al impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio se utilice de manera supletoria en caso de tenerse la declaración de Industria y Comercio y complementarios, lo anterior, porque se da preferencia al tributo territorial que se fiscaliza”. Señaló que la actuación de la sociedad demandante afectó al ente territorial, porque lo imposibilitó a ejercer su debido control de los recursos públicos y, además, constituyó una omisión a una de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes respecto de determinado tributo, cuando su obligación es colaborar a la administración pública en el cruce de la información, en aras de determinar la veracidad de la información entregada por terceros y la sujeción pasiva del tributo.
Propuso las excepciones que denominó: (i) “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO” y (ii) “LA GENÉRICA”. 5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. - 5.1.- La parte demandante, en escrito que obra de folio 204 a 215, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que, contrario a lo consignado en los actos administrativos cuestionados, el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera oportuna, pues se remitió por correo electrónico el 2 de mayo de 2017 a las direcciones suministrados por la administración municipal en la comunicación de 21 de diciembre de 2016; así mismo, indicó que el ente Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 15 territorial desconoció que el recurso de reconsideración también fue entregado de manera física en la oficina de correspondencia de dicho municipio, el 8 de mayo de 2017 y no como se dice en el auto 134, donde se refiere que el mismo fue interpuesto el 9 del mismo mes y año. Refirió que la sanción impuesta por el municipio de Itagüí, además de sancionar un hecho inexistente, no obedece a los criterios de gradualidad y proporcionalidad, por lo que es flagrante la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados. 5.2.- La entidad demandada, en escrito que obra de folio 195 a 203, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. 5.3.- Por su parte, el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia. La Sala es competente para decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021), como quiera que la pretensión mayor solicitada en la demanda excede los 100 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para que el conocimiento sea de los tribunales administrativos. 2.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En este caso, la notificación del acto administrativo contenido en la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, se surtió el 22 de julio del mismo año, por lo cual, la Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 16 parte demandante tenía hasta el 23 de noviembre de 2017 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 17 del mismo mes y año, concluyéndose que la misma fue interpuesta oportunamente. 3.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) 134, de 9 de mayo de 2017, (ii) 24585, de 5 de junio de 2017, (iii) 7157, de 27 de febrero de 2017 y (iv) 121, de 16 de diciembre de 2016.
Para tal efecto, deberá determinarse, en primer lugar, si el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, fue presentado de manera oportuna. De declararse que el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera oportuna, la Sala analizará si prosperan los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos cuestionados. 4.- De las pruebas. – Al plenario se allegó el siguiente material probatorio, para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y las razones de la defensa: 4.1.- Copia de los siguientes correos electrónicos: - Correo electrónico de 7 de julio de 2016, mediante el cual el jefe de planeación fiscal de la demandante le informó a la líder de servicios públicos e integración territorial del municipio de Itagüí el número de usuarios de telefonía fija por estratos en el municipio de Itagüí, en aras de suscribir un convenio de recaudo del impuesto asociado al servicio de carácter remunerativo (fl. 192 de los antecedentes administrativos). - Correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual la líder de servicios públicos e integración territorial del municipio de Itagüí le solicitó al jefe de planeación fiscal la siguiente información: i) base de datos de los usuarios donde se identifique la fecha de suscripción del servicio de telefonía, ii) copia de una factura del servicio telefónico para conocer la forma de facturación y iii) indicar si la sociedad está facturando el impuesto Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 17 telefónico, en caso positivo, señalar si los recaudos han sido transferidos al municipio de Itagüí (fl. 192 de los antecedentes administrativos). - Correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el jefe de planeación fiscal de la demandante le indicó a la líder de servicios públicos e integración territorial del municipio de Itagüí que, para responder su requerimiento, es necesario que la administración expida el acto administrativo correspondiente (fl. 191 de los antecedentes administrativos). 4.2.- Copia del requerimiento ordinario de información 40, de 15 de septiembre de 2016, a través del cual la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí le solicitó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece a folio 19): “1.
Base de datos de todos los usuarios que tienen actualmente y ha tenido COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con número de identificación tributaria 830.122.566-1 en el Municipio de Itagüí, desde el inicio de operaciones en esta jurisdicción hasta la fecha de respuesta a este requerimiento, en formato en Excel, en medio magnético, discriminando servicio residencial (por estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6), comercial, industrial y especial, mes a mes… “2.
Posterior al informe, la información del parágrafo anterior deberá ser enviada dentro de los 10 días siguientes al mes de consumo, con el fin de liquidar el impuesto de teléfonos, sin que sea necesario requerir nuevamente la información. “La respuesta al presente requerimiento de información deberá ser radicada en la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasión, ubicada en el tercer piso del Centro Administrativo Municipal (CAMI) …”. 4.3.- Copia del oficio 1167FDEA0G-00630, de noviembre de 2016, mediante el cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al requerimiento descrito en el numeral anterior, en el sentido de remitir “… la base de datos de todos los usuarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESPM, en el Municipio de Itagüí, desde el mes de octubre de 2011 hasta septiembre de 2016…” (fl. 21).
La respuesta se radicó en la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí. 4.4.- Copia del requerimiento ordinario de información 54, de 15 de septiembre de 2016, mediante el cual la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 22 y 23): “Que con base en la información reportada por COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 18 TELECOMUNICCIONES S.A. E.S.P. con Nit 830.122.566, referente a sus usuarios de telefonía fija en esta jurisdicción, esta autoridad tributaria realizó la liquidación del impuesto telefónico a 479 usuarios haciendo llegar a cada domicilio una comunicación con el valor adeudado por ese concepto a la administración municipal.
“Que posterior al envío de las comunicaciones, un total de 360 fueron devueltas por la empresa de correo, la mayor parte por las causales dirección errada o dirección inexistente. “Que en los días siguientes hemos recibido un total de 23 PQRS donde los usuarios manifiestan no tener ni haber tenido un teléfono fijo con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – MOVISTAR.
“Por lo anterior se hace necesario que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con Nit. 830.122.566, informe lo siguiente: “1. Que se verifiquen las direcciones de los usuarios reportados en la base de datos enviada como respuesta al Auto 040 del 15 de septiembre de 2016. En caso de que exista alguna corrección se debe informar a esta Autoridad Tributaria y anexar la nueva base de datos.
“2. Que se confirme o se corrija si los usuarios relacionados a continuación y que fueron incluidos en la base de datos enviada mediante comunicación 1167FDEA0G-00630, tienen o han tenido línea telefónica fija con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En caso negativo, se explique por qué la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. los incluyó en la base de datos de respuesta al Auto 040 del 15 de septiembre de 2016.
“LISTA DE USUARIOS QUE MANIFIESTAN NO TENER NI HABER TENIDO LINEA FIJA CON MOVISTAR. “…”. Asimismo, se indicó que la respuesta al requerimiento debía radicarse en la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo en la dirección física correspondiente. 4.5.- Copia del oficio 1167FDEA0G-00678, de diciembre de 2016, mediante el cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. dio respuesta al requerimiento descrito en el numeral anterior, en el sentido de indicar lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 24): “En la solicitud recibida inicialmente, el Municipio de Itagüí solicitó lo siguiente ‘Base de datos de todos los usuarios que tiene actualmente y ha tenido Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con número de Identificación Tributaria 830.122.566- 1 en el Municipio de Itagüí, desde el inicio de operaciones en esta jurisdicción hasta la fecha de respuesta a este requerimiento, formato Excel, en medio magnético, discriminando servicio residencial (por estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6), comercial, industrial y especial, mes a mes’.
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Compañía que represento procedió a informar todos los usuarios a los cuales les presta servicios fijos de telecomunicaciones en el Municipio de Itagüí y/o les factura servicios de telecomunicaciones en dicho Municipio, sin limitarse al servicio de telefonía fija, toda vez que la solicitud realizada por el Municipio no hacía limitación alguna al servicio de telefonía fija.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 19 “Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Auto que por medio de la presente se responde el Municipio afirma que ‘con base en la información reportada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con Nit. 830.122.566, referente a sus usuarios de telefonía fija en esta jurisdicción’, se puede evidenciar que el Municipio incurrió en una imprecisión al momento de solicitar la información, toda vez que en ningún momento limitó la información solicitada al servicio de telefonía fija.
“Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a aportar la Base de datos de todos los usuarios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a los cuales se les factura el servicio de telefonía fija en el Municipio de Itagüí desde el mes de octubre de 2011 hasta noviembre de 2016, en formato Excel, en medio magnético, previa validación de las direcciones informadas por los clientes para facturación e instalación. “Cabe resaltar que la compañía que represento no presta el servicio de telefonía fija en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, aun cuando tal y como se evidencia en la información adjunta, si realiza el envío de facturación de este servicio a direcciones ubicadas en la jurisdicción de este Municipio informadas por sus usuarios independientemente a que el servicio sea prestado e instalado en otros Municipios nivel nacional.
Así las cosas, la información reportada corresponde a los usuarios de telefonía fija de Itagüí, resaltando que la dirección de instalación y por ende el lugar de prestación del servicio corresponde a otros Municipios a nivel nacional”. Asimismo, relacionó los servicios que presta a los 23 usuarios relacionados en el requerimiento. La respuesta se radicó en la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí. 4.6.- Copia del auto 121, de 16 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se formula pliego de cargos por enviar información errada y se plantea una sanción al responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, expedido por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí, en cuya parte motiva se indicó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 27 vto, 28): “Referente al argumento acerca de que en la respuesta al Auto 040 del 15 de septiembre de 2016 se incluyó en la lista de usuarios cuya ciudad de facturación es Itagüí, independiente a que el servicio sea prestado e instalado en otros municipios a nivel nacional y que esta respuesta se dio porque el auto en mención fue impreciso al no especificar que lo que se requería eran los usuarios de telefonía fija, no se puede aceptar si se tiene en cuenta que el requerimiento de información Auto 040 constaba de 3 páginas y en varias de sus partes se puede leer que lo que se solicita tiene que ver con el impuesto de teléfonos … “Como se puede apreciar en las imágenes anteriores es claro que el requerimiento de información tiene que ver con el impuesto de teléfonos y que la lista de usuarios que se solicitó es de aquellos que tienen líneas telefónicas fijas y que están ubicados en Itagüí y que son ofrecidas por la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con NIT. 830.122.566.
“Que este error llevó a la Administración Tributaria Municipal a generar cobros por concepto de Impuesto de Teléfonos a 479 usuarios que la empresa COLOMBIA Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 20 TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con NIT. 830.122.566 informó tener en Itagüí. “Que ante la situación suscitada de que la información con que se generó el cobro estaba errada, se llevó a la administración tributaria a un gasto inoficioso de recursos físicos, financieros y humanos, además de la mala imagen que se proyectó a los contribuyentes al realizarles cobros sobre las deudas inexistentes.
“ Que por lo anterior, es claro que el Responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con NIT. 830.122.566, no cumplió con la entrega de la información requerida de acuerdo con lo que previamente se había solicitado mediante Auto No 040 del 15 de septiembre de 2016. … “Que así las cosas, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo considera que la conducta realizada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. identificad con NIT. 830.122.566, es susceptible de ser sancionada por haber presentado la información solicitada mediante Requerimiento Ordinario de Información identificado con Auto No 040 del 15 de septiembre de 2016 con errores”.
Se indicó que la respuesta al pliego de cargos debía radicarse ante la Unidad de Correspondencia del Municipio de Itagüí. 4.7.- Copia del oficio de 21 de diciembre de 2016, mediante el cual el jefe de la Oficina de fiscalización, control y cobro persuasivo del municipio de Itagüí le da respuesta a una petición formulada por el apoderado de la sociedad demandante, en el sentido de indicarle que la información periódica de los usuarios de telefonía fija, de que trata el auto 40, de 15 de septiembre de 2016, puede ser remitida a los siguientes correos: “jorge.canp@itagui.gov.co con copia al correo diego.vargas@itagui.gov.co” (fl. 30). 4.8.- Copia del oficio 1167FDEA0G-00026, de enero de 2017, mediante el cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. da respuesta al pliego de cargos (auto 121 de 2016) y solicitó que se declarara su nulidad y, en consecuencia, se declarara que no está obligada a pagar la sanción propuesta (fls. 31 a 43).
Como sustento de su solicitud, en síntesis, señaló que el pliego de cargos trasgrede el principio de legalidad tributaria por ausencia del hecho sancionable, en la medida en que la información fue suministrada conforme a los requerimientos efectuados por el municipio de Itagüí. Adujo que periódicamente le remite al Ministerio de Tecnologías de la Información y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones dos formatos que contienen la información de las tarifas y suscriptores de planes individuales y empaquetados y las líneas en servicio y tráfico de telefonía móvil, en los cuales se puede Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 21 evidenciar que la sociedad no tiene usuarios de telefonía fija en el municipio de Itagüí.
Resaltó que la líder de servicios públicos del municipio no tenía la competencia de efectuar requerimientos de carácter tributario y, en todo caso, la información que suministra el señor Oscar Otalora, empleado de la sociedad, es únicamente de carácter comercial. Indicó que en el pliego de cargos se efectuó una indebida determinación de la base y de la tarifa.
La respuesta se radicó en la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí. 4.9.- Copia de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí, a través de la cual le impuso a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. una sanción de $446’295.000, por entregar información errada como respuesta al auto 40 de 2016 (fls. 44 a 50).
Adujo que, previo a requerir a la sociedad, la líder del programa de servicios públicos e integración territorial del municipio, mediante correo de 5 de julio de 2016, le solicitó a María Clara Urrego Durán suministrar la información del encargado de la sociedad para adelantar una negociación respecto a la facturación y cobro del impuesto de teléfonos. En respuesta a lo anterior, Oscar Leonardo Otálora Caicedo, jefe de planeación fiscal de la sociedad, especificó el número de usuarios atendidos con el servicio de telefonía fija en Itagüí y sugirió suscribir un convenio entre las entidades para el recaudo del impuesto de telefonía fija.
La líder del programa de servicios públicos e integración territorial del municipio, mediante correo electrónico de 7 de julio de 2016, requirió al jefe de planeación fiscal de la sociedad para que remitiera, entre otras cosas, la base de datos de los usuarios que la empresa atiende con el servicio de telefonía fija en Itagüí. En la misma fecha, el jefe de planeación fiscal de la sociedad informó cuáles eran los requisitos para atender el requerimiento y le informó los costos del posible convenio.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 22 En virtud de lo anterior y en aras de oficializar la información, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí emitió el requerimiento 40 de 2016, en el cual en varios apartes se indicó la palabra impuesto de teléfonos, como se observa en las siguientes imágenes: Imagen 1: Imagen 2: Imagen 3: Imagen 4: En la parte considerativa de la resolución, indicó que, respecto a la base de la sanción, no era procedente aplicar lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 218 del Estatuto Tributario municipal, pues desconocía las sumas respecto de las cuales se suministró la información errada, de manera que aplicó lo establecido en el numeral 1.2. del mismo artículo, para lo cual tomó los ingresos brutos de ganancias y pérdidas de la sociedad demandante a 31 de diciembre de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 23 Adujo que es evidente que la sociedad remitió una información errada, lo cual generó un resultado infortunado que conllevó a pérdidas económicas y a un desgaste administrativo, situación que se agravó ante las diferentes solicitudes que realizó el municipio antes de adelantar el proceso de facturación del impuesto de teléfonos. La actuación descrita es sancionable, tal y como lo establece el artículo 260 del acuerdo 30 de 2012.
Finalmente, se indicó que contra la decisión descrita procede el recurso de reconsideración, el cual debería radicarse en la Unidad de Correspondencia del municipio de Itagüí, ubicada en el primer piso del Centro Administrativo municipal. 4.10.- Copia del recurso de reconsideración1 interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con fecha de recibido en el municipio de Itagüí, de 9 de mayo de 2017, tal y como se observa en la siguiente imagen, visible a folio 51: Como fundamentos del recurso, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. señaló, grosso modo, lo siguiente: - El municipio de Itagüí desconoció que, a través del auto 40 de 2016, únicamente requirió la base de datos de los usuarios de la sociedad en general, es decir, no precisó que la información debía corresponder a los servicios de telefonía fija, de manera que la sociedad atendió en debida forma el requerimiento. - Desde 2011 los servicios telefónicos pueden prestarse en diferentes modalidades tecnológicas. 1 Fls. 51 a 71.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 24 - En el pliego de cargos la administración incurrió en un error al señalar que el concepto era el impuesto de alumbrado público. Asimismo, se desconoció que los requerimientos 40 y 56 de 2016 son independientes. - En el auto 54 de 2016, la administración se percató del error en que incurrió en el auto 40 de 2016 y, en consecuencia, requirió nuevamente a la sociedad para que especificara los usuarios de telefonía fija, de modo que este constituye un nuevo requerimiento. - La sociedad dio respuesta al auto 54 de 2016, sin desatender la literalidad de la información requerida.
En todo caso, si la sociedad incurrió en un error, el mismo obedeció a la falta de precisión del municipio de Itagüí en realizar el requerimiento. - La líder de la oficina de servicios públicos del municipio de Itagüí carece de competencia para efectuar requerimientos de información o los actos preparatorios que soportan la expedición del acto administrativo sancionatorio. - La sociedad no tiene usuarios de telefonía fija en el municipio de Itagüí, información que se puede corroborar con los informes reportados al Ministerio de Tecnologías de la Información y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de manera que no existe el hecho generador del impuesto, pese a que algunos usuarios que tienen líneas telefónicas fijas instaladas en otras jurisdicciones reciben la factura en una dirección del municipio. - El municipio incurrió en una indebida determinación de la base y desproporción en la tarifa para liquidar la sanción. El recurso tiene la constancia de presentación personal de 2 de mayo de 2017, ante la notaría 11 del Círculo de Bogotá. 4.11.- Pantallazo de la página web de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, donde consta que la correspondencia enviada a través de la guía 281162975, fue entregada el 8 de mayo de 2017, a las 11:14, en la carrera 51 51-55 CAM del municipio de Itagüí, tal y como se observa en la siguiente imagen, visible a folio 70: Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 25 4.12.- Copia del auto 134, de 9 de mayo de 2017, “Por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto por el responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución No 7157 del 27 de febrero de 2017”, proferido por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí, en cuya parte motiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 72 vto): “Que el responsable interpuso el recurso de reconsideración el día 09 de mayo de 2017, mediante radicado 17050929920107 entregado en la Oficina de Correspondencia del Municipio de Itagüí, de lo que se infiere que éste no fue presentado dentro del término legal, esto es dos (2) meses después de su notificación y la notificación fue surtida el día 06 de marzo de 2017, por lo tanto el término se encuentra más que vencido, toda vez que el plazo venció el 08 de mayo de 2017, considerando que el 06 de mayo fue día no hábil”.
El auto descrito se notificó por edicto que estuvo fijado del 30 de mayo al 12 de junio de 2017 (fls. 24 y 25 de los antecedentes administrativos). 4.13.- Copia del recurso de reposición interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contra el auto 134, de 9 de mayo de 2017, donde se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 76, 77 y 78 vto): “Respecto al Auto No. 134 de 2017 correspondiente a la inadmisión del recurso de reconsideración presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 7157 de 2017, es necesario indicar que la administración municipal de Itagüí – Antioquia desconoció en su actuar las Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 26 normas procesales, los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales que avalan la presentación y notificación de todo tipo de documentos administrativos (recursos de reconsideración) vía electrónica, más cuando para el presente caso, se tiene que la presentación electrónica del recurso en comento se realizó cuatro (4) días antes al término de vencimiento legal que se tenía para dicho actuar, desconociendo las normas de carácter nacional que regulan la materia y sin una motivación de fondo se dispuso a inadmitir la presentación del recurso presentado el pasado 2 de mayo de 2017. … “Es así como se debe entender que en el caso en estudio, la utilización de los correos electrónicos institucionales del Municipio: …, corresponden a las cuentas oficiales por las cuales el Municipio de Itagüí – Antioquia, está autorizado para recibir la información electrónica de carácter fiscal, y en especial el recurso de reconsideración radicado por la compañía en forma electrónica el pasado 2 de mayo de 2017 en contra de la Resolución No. 7157 de 2017, por cuanto si bien no está regulado al interior de la normatividad fiscal del Municipio, el correo electrónico se ha convertido en un medio de comunicación válido de la Administración, a través del cual puede además de recibir solicitudes, entre ellos recursos de reconsideración, comunicar las respuestas a dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2150 de 1005 anteriormente mencionado. … “La compañía que represento, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 7157 de 2017 el día 2 de mayo de 2017 a través de las cuentas de correo electrónico oficiales …, por las cuales el Municipio de Itagüí- Antioquia, está autorizado para recibir la información electrónica de carácter institucional como se demostró en líneas anteriores, en los siguientes términos: “Al tener que sobre dicho correo electrónico no se obtuvo un acuse en oportunidad como se demuestra en la anterior representación gráfica del correo electrónico remitido, mi representa en cumplimiento de lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió a remitir el mismo recurso en forma física a las Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 27 instalaciones del Municipio, el cual fue recepcionado el día 9 de mayo de 2017, esto es un (1) día con posterioridad al vencimiento del término para la interposición del recurso de forma física si no se hubiese optado por presentarlo en forma electrónica previamente, como en el caso ocurrió”.
El recurso se radicó en la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí el 1° de junio de 2017 y se envió a unos correos del municipio de Itagüí el 31 de mayo de 2017 (fl. 84). 4.14.- Copia de la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante la cual el municipio de Itagüí no repuso el auto 134, de 9 de mayo de 2017.
En la parte motiva de este acto administrativo se indicó que el recurrente considera que las formas de notificación de los actos emitidos por el operador tributario pueden servir como medio para presentar el recurso de reconsideración; sin embargo, ambos procedimientos son independientes y están regulados de forma distinta. Adujo que el artículo 244 del acuerdo 30 de 2012 establece las formas de presentación de los escritos y recursos, entre los cuales está la radicación electrónica, la cual no había sido regulada por el municipio, pero el recurso se podía radicar de forma física, tal y como lo hizo el recurrente, pero de forma extemporánea.
El recurrente insiste en validar el uso del correo electrónico como medio para presentar recursos, pero esta postura es incorrecta, porque dificulta los controles formales establecidos por la administración y permitiría que cualquier solicitud enviada por ese medio se considerara válidamente presentada, generando desorden y falta de seguridad jurídica.
Resaltó que la administración no ha proferido un acto administrativo que habilite los correos electrónicos para recibir peticiones o recursos (fls. 85 a 87). La resolución descrita se notificó personalmente al apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el 22 de julio de 2017, tal y como consta a folio 88. 4.15.- Copia de la resolución 100762, de 4 de octubre de 2017, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí, a Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 28 través de la cual se corrigió la resolución 7157 de 2017, en el sentido de indicar que el número de identificación tributaria de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es 830.122.566 (fl. 89). 6.- Del asunto sub examine. - 6.1- De la radicación del recurso de reconsideración. - Según lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”, es decir, esa autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de precisos lineamientos superiores, cuestión que es aplicable a la potestad tributaria que les asiste a los municipios dentro de su jurisdicción. En virtud de lo anterior, el municipio de Itagüí expidió el acuerdo 30, de 27 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se expide el estatuto tributario del municipio de Itagüí”, el cual tiene por objeto “establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, fiscalización, determinación, discusión, control, recaudo y devolución, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio”.
Respecto a los recursos que proceden contra los actos de la administración tributaria, el artículo 360 establece que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones, ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por el municipio de Itagüí en materia tributaria, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación del acto.
El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) formularse por escrito y se deberán expresar los motivos de inconformidad, ii) se deberá interponer dentro de la oportunidad legal y iii) deberá interponerse directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o se deberá acreditar la calidad de apoderado o representante, so pena de ser inadmitido (artículos 363 y 367).
En lo atinente a la presentación de escritos y recursos dentro del procedimiento tributario que se adelante ante el municipio de Itagüí, el artículo 244 del acuerdo 30, de 27 de diciembre de 2012, dispone lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita, incluso son errores): Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 29 “Artículo 244.
Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Administración Tributaria Municipal podrán realizarse personalmente o en forma electrónica una vez ésta última sea implementada, observando lo siguiente: “1. La presentación personal: Los escritos del contribuyente deberán presentarse personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
“El signatario que esté en un lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. “2. La presentación electrónica: Para todos los efectos legales, la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Administración Tributaria Municipal.
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica… “Cuando por razones técnicas la Administración Tributaria Municipal no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos.
Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. “… “Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliego de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.
“PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Municipal adopte condiciones técnicas necesarias para su aplicación”. Conforme a lo anterior, la norma establece la posibilidad de recibir los escritos y recursos de dos formas, la primera de forma personal y la segunda vía correo electrónico; sin embargo, esta última se encuentra supeditada a que la administración municipal implemente dicho mecanismo, para lo cual, entre otros asuntos, deberá habilitar un correo electrónico en el que se reciban los documentos y que, a su vez, cuando se reciba la correspondencia, se genere un acuse de recibido que confirme la recepción del documento en la dirección electrónica.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 30 Es relevante indicar que el artículo 5592 del Estatuto Tributario Nacional guarda relación con el artículo 2443 del Estatuto Tributario Nacional, solamente que este último estatuto señala que lo relacionado a la presentación de los escritos y los recursos vía correo electrónico entrará en vigor cuando la administración adopte las condiciones técnicas necesarias para su aplicación. Ahora, el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento administrativo general, en cuyo artículo 34 dispone que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento establecido en dicho código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
El artículo 53 dispone que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, en aras de garantizar la igualdad de acceso a la administración, para la cual la autoridad deberá disponer de los mecanismos adecuados para el acceso a los medios electrónicos o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En armonía con la disposición anterior, los artículos 60 y 61 ibidem establecen que las autoridades deberán tener al menos una dirección electrónica, para lo cual tendrán control y relación de los mensajes recibidos, mantendrán el correo electrónico con capacidad suficiente y contarán con las medidas necesarias para la protección de la información y enviarán un acuse de recibo de las comunicaciones entrantes.
Ahora, tal como se advirtió al momento de plantear el problema, en primer lugar se analizará si el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, fue interpuesto oportunamente o de manera extemporánea, pues, en caso de acreditarse que el recurso fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal, se haría innecesario analizar los cargos de ilegalidad propuestos por la demandante en contra de los actos administrativos acusados, en tanto se configuraría la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del recurso obligatorio procedente en sede administrativa.
De los hechos relatados en la demanda, y así lo acepta el municipio de Itagüí en su contestación, se desprende que la presentación del recurso de reconsideración 2 Presentación de escritos y recursos. 3 Presentación de escritos y recursos Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 31 por parte de la demandante se efectuó en dos ocasiones y por diferentes medios, el primero por correo electrónico (4.13) y el segundo a través de correo certificado (4.11), por lo que la Sala analizará de manera separada estos dos aspectos, con el fin de determinar si en alguno de los dos la interposición del recurso fue acorde con la normativa aplicable al caso y, además, si fue presentado dentro de la oportunidad legal.
Asimismo, se advierte que la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, “Por medio de la cual se profiere resolución sanción …”, le fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2017 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo que esta última tenía hasta el 7 de mayo del mismo año para interponer el recurso de reconsideración; sin embargo, el 7 de mayo era un domingo, de manera que el término feneció al día hábil siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2017.
Respecto a la primera, el 2 de mayo de 2017, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. remitió el recurso de reconsideración a los correos electrónicos hacienda@itagui.gov.co y diego.vargas@itagui.gov.co. El argumento que expone Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para aseverar que era procedente el envío del recurso de reconsideración vía correo electrónico, es que mediante el oficio de 21 de diciembre de 2016 (4.7.), la administración municipal habilitó las direcciones electrónicas para recibir escritos y recursos; no obstante, para la Sala dicha conclusión es errónea, pues de la lectura del oficio puede concluirse que solo se habilitaron esos correos electrónicos para el envío y recepción de “la información periódica sobre usuarios de telefonía fija”, por lo que no es dable entender que la habilitación se extiende a la recepción de recursos interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la administración municipal en el trámite tributario de la referencia. Así mismo, de las pruebas que fueron aportadas al expediente se desprende que en todas las decisiones adoptadas por la administración municipal en el curso del procedimiento tributario que se adelantó en contra de la parte demandante (autos 40 y 54, de 15 de septiembre de 2016, auto 121, de 16 de diciembre de 2016 y resolución 7157, de 27 de febrero de 2017), se consignó que los escritos o recursos debían ser radicados en la unidad de correspondencia del municipio de Itagüí, ubicada en el primer piso del centro administrativo municipal de Itagüí, lo cual fue acatado por la sociedad demandante, quien radicó en dicha dirección los escritos dirigidos al procedimiento tributario que se adelantaba en su contra.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 32 Es de precisar que, como se vio previamente, el artículo 244 del acuerdo 30, de 27 de diciembre de 2012, establece que es viable la interposición de recursos vía correo electrónico; no obstante, para tal efecto se hacía necesario que la administración municipal tuviera habilitada dicha opción, para lo cual debía asignarse una cuenta electrónica en la que se recibiría la correspondencia y se entendería surtida la entrega al momento de producirse el acuse de recibido, aspectos que no se cumplieron en el trámite del proceso tributario adelantado en contra de la sociedad demandante, de un lado, porque no existía una cuenta electrónica habilitada para la recepción de escritos y recursos y, de otro lado, porque las cuentas electrónicas a las cuales la parte demandante remitió el recurso de reconsideración no le generaron el acuse de recibido.
Sin embargo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015, establece el objeto y las modalidades de derecho de petición ante las autoridades, así (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
“El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma transcrita desarrolla el artículo 23 de la Constitución, en el sentido de indicar que todas las actuaciones que inicie cualquier persona ante las autoridades implican el ejercicio del derecho de petición, pues a través de este se podrá, entre otras cosas, interponer recursos.
Por su parte, el artículo 21 ibidem, modificado por el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, dispone que si la autoridad ante la cual se dirige la petición no es la competente, de inmediato se informará al interesado si este actúa de forma Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 33 verbal, o dentro de los 5 días siguientes si obra de forma escrita.
En ese mismo término, la autoridad deberá remitir la solicitud al competente y de tal actuación informará al peticionario o en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará. La Corte Constitucional4 ha considerado que, según lo establecido en los artículos 23 de la Constitución y el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier persona, en virtud del derecho de petición, podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, pues, en muchas ocasiones, son el medio de iniciar o impulsar procedimientos administrativos, de manera que las autoridades tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas.
Asimismo, ha reiterado5 que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no solo protege las solicitudes iniciales ante la administración, sino que se extiende a la radicación y trámite de los recursos administrativos, pues los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen una modalidad del derecho de petición y, por tanto, deben ser resueltos por la autoridad competente de manera clara, congruente y oportuna.
La falta de respuesta o la omisión en la resolución de estos recursos configura una vulneración directa del derecho fundamental, pues impide al ciudadano obtener una decisión de fondo frente a sus reclamaciones, vulneración que se materializa con la configuración de la figura el silencio administrativo. Entonces, para la Corte la interposición de los recursos es una especie del derecho de petición que tiene una solicitud definida, la cual se concreta en aclarar, modificar o revocar un acto de la administración. Según lo anterior, el municipio de Itagüí, al recibir el correo electrónico a través del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución 7157 de 2017, tenía la obligación de tramitar el recurso de reconsideración en los términos establecidos en el artículo 372 del Estatuto Tributario municipal, so pena de que operara el silencio administrativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o, en lugar, al considerar que no era el canal destinado para la radicación de los recursos, en el término de 5 días siguientes a 4 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014 y C-007 de 2017.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 34 la radicación del recurso, debió informarle a la parte demandante, pero no realizó ninguna de estas actuaciones. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que, ante la omisión del municipio de Itagüí en realizar alguna de las opciones descritas en el párrafo anterior, se entiende que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso el recurso de reconsideración de forma oportuna y, ante el silencio de la entidad, operó el silencio administrativo negativo, máxime que, en virtud del principio proactione, la administración debía interpretar las normas a favor de la sociedad demandante y evitar incurrir en barreras innecesarias para el ejercicio de sus derechos, dando prevalencia a lo establecido en los artículo 23 de la Constitución y 13 y 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aún si se tomara la fecha de la radicación física del recurso, se entendería que, del mismo modo, se interpuso de forma oportuna, porque, según la imagen de la página web del servicio de envíos SERVIENTREGA (4.11), la correspondencia enviada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de la guía 281162975, fue entregada el 8 de mayo de 2017, a las 11:14, en la carrera 51 51-55 CAM del municipio de Itagüí, documento que fue incorporado como prueba en este proceso y no fue controvertido la parte demandada.
Distinto es que la Oficina de Fiscalización del municipio de Itagüí solo le asignó el radicado de entrada al documento (recurso de reconsideración) el 9 de mayo de 2017, pero ello no implica que el recurso haya sido efectivamente radicado en esa fecha, porque, como se indicó, la constancia de entrega del servicio de mensajería certifica que el documento fue recibido en la sede de correspondencia del municipio el 8 de mayo de 2017, fecha en la que vencía el término para interponer el recurso.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la parte demandada no explicó el procedimiento de radicación de documentos implementado por la oficina de correspondencia del municipio. Con todo, el artículo 720 (parágrafo) del Estatuto Tributario Nacional dispone que “ cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 35 En ese sentido, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. podía prescindir de interponer el recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que, mediante oficios 1167FDEA0G- 00630 de 2016 (4.3), y 1167FDEA0G-00678 de 2016 (4.5), atendió en debida forma los requerimientos efectuados por el municipio de Itagüí a través de los autos 40 y 54 de 2016, respectivamente, y, pese a ello, la entidad demandada emitió la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, a través de la cual le impuso una sanción por, presuntamente, entregar información errada como respuesta al auto 40 de 2016; no obstante, se hace alusión a la legalidad del acto que tuvo por no presentado el recurso de reconsideración en función de controlar la legalidad de la actuación de la administración. Por lo anterior, la Sala pasará a analizar los cargos de ilegalidad propuestos por la demandante en contra de los actos administrativos acusados, en la medida en que se acreditó que la Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso dentro de término el recurso de reconsideración contra la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017.
En la parte resolutiva de la sentencia se declarará la nulidad del auto 134, de 9 de mayo de 2017, “Por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto por el responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución No 7157 del 27 de febrero de 2017” y la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, ambas proferidas por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí. 6.2.
De los cargos de nulidad. - En primer lugar, la parte demandante, grosso modo, considera que el auto 121, de 16 de diciembre de 2016 y la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, están viciados de falsa motivación, comoquiera que los argumentos expuestos por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí para imponer la sanción por entregar información exógena errada como respuesta al auto 40 de 2016, no corresponden a la realidad, porque no analizó qué información solicitó en cada requerimiento y las respuestas otorgadas por la sociedad demandante.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 36 Respecto a la causal denominada falsa motivación, el Consejo de Estado6 ha dicho que se configura cuando se demuestre una de dos circunstancias, a saber: la primera es que los hechos que tuvo en cuenta la administración para emitir una decisión no se acreditaron dentro de la actuación administrativa y el segundo es que la administración, al emitir una decisión, omitió tener en cuenta unos hechos que sí estaban demostrados en la actuación administrativa y que si se hubiesen tenido en cuenta habrían incidido en una decisión sustancialmente distinta.
Los argumentos expuestos por la parte demandante se ubican en la segunda causal, de manera que la Sala determinará si, en efecto, el municipio de Itagüí, a través de la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo, omitió tener en cuenta unos hechos que estaban demostrados en la actuación administrativa. Ahora bien, el artículo 218 Ibidem consagra una sanción pecuniaria para las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.
Por su parte, el artículo 260 dispone la obligación de suministrar información, al indicar que los contribuyentes, declarantes y terceros están obligados a suministrar las informaciones y pruebas que les sean solicitadas por la administración tributaria municipal dentro del término indicado en la solicitud. Así mismo, en dicho acuerdo se consagró la facultad de fiscalización e investigación que le asiste al ente territorial para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, atribución que se encuentra consagrada en el artículo 323, norma del siguiente tenor: “1.
Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes cuando lo considere necesario. “2. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
“3. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de junio de 2013 y 1° de junio de 2016, radicados 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495) y 25000-23-27-000-2012-00283-01 (21702). Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 37 “4.
Exigir del contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. “5. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legamente obligados a llevar contabilidad. “6.
En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación”. El artículo 382 ibidem dispone que las decisiones de la administración en cuanto a la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan efectivamente demostrados en el expediente.
Ahora, el artículo 59 de la ley 788 de 2002 dispone que los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio y su imposición a los impuestos por ellos administrados, así como para el cobro de multas, derechos y demás recursos territoriales.
Es relevante indicar que los artículos 6517, 6848, 7209 y 74210 del Estatuto Tributario Nacional guardan relación con los artículos 26011,32312, 36013 y 38214 del Estatuto Tributario Municipal. La Corte Constitucional, en sentencia C-160 de 1998, definió la información exógena como la información que puede solicitar la administración tributaria correspondiente a datos objetivos a la persona o entidad que tiene pleno conocimiento de lo que se solicita, en aras de efectuar los estudios y cruces de información correspondientes para el control de los tributos, de manera que del cumplimiento de dicho deber depende, en gran medida, la función del Estado.
Asimismo, indicó que la autoridad tributaria tiene la facultad de imponer sanciones cuando la persona requerida incurra en algún error al suministrar la información, 7 Sanción por no enviar información o enviarla con errores. 8 Facultades de fiscalización e investigación. 9 Recursos contra los actos de la administración tributaria. 10 Las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados 11 Obligación de suministrar información. 12 Facultades de fiscalización e investigación. 13 Recursos contra los actos de la administración tributaria. 14 Las decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 38 pero esa sanción debe ser impuesta con observancia de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen dicho poder sancionados, pues, en el marco de las infracciones tributarias, dichos criterios tienen fundamento en la equidad15 que debe aplicarse a la obligación tributaria sustancial y a los demás aspectos de esta.
El Consejo de Estado16, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la sanción por no enviar información debe graduarse en cada caso en particular, atendiendo no solo los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo señaló la Corte Constitucional, de modo que la autoridad tributaria debe analizar y evaluar la especificidad de la información. Aunado a lo anterior, indicó que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son rectores del derecho al debido proceso sancionatorio.
La proporcionalidad, en particular, adquiere una importancia especial en lo que respecta a la imposición de sanciones, porque el ejercicio del poder punitivo del Estado debe respetar las garantías constitucionales, evitando así que la sanción resulte arbitraria. En efecto, los principios de razonabilidad y proporcionalidad rigen el derecho al debido proceso sancionatorio17 y la proporcionalidad tiene especial relevancia en lo relativo a la imposición de sanciones, pues la manifestación del poder punitivo del Estado exige que se respeten las garantías constitucionales, de manera que la sanción no sea arbitraria ni excesiva.
En síntesis, las normas tributarias territoriales deben aplicarse conforme a los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, incluyendo lo relativo a la imposición de sanciones por el incumplimiento en la entrega de información. La autoridad tributaria está facultada para requerir datos y sancionar su omisión, pero dichas sanciones no deben ser mecánicas o automáticas, pues deben atender los principios de justicia material, lo que implica, como lo ha dicho el Consejo de Estado, que deba acreditarse el perjuicio real, esto es, “ demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero, pues los errores que no perjudiquen los 15 “Artículo 363.
El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de marzo de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2013- 00011-01 (21573). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-564/00 Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 39 intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados, teniendo en cuenta que las sanciones deben ser proporcionales al daño que se genere18”.
En ese sentido, deben imponerse con base en hechos demostrados en el expediente y respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, conforme lo ha sostenido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. En este asunto, de las pruebas descritas en el numeral 4 de esta providencia, se advierte que, previo a imponer la sanción, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí, en virtud de lo establecido en el artículo 260 del Estatuto Tributario municipal, requirió en dos oportunidades a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a saber: i) En el primer requerimiento, que se realizó a través del auto 40 de 2016, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí le solicitó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la “Base de datos de todos los usuarios que tienen actualmente y ha tenido COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con número de identificación tributaria 830.122.566-1 en el Municipio de Itagüí, desde el inicio de operaciones en esta jurisdicción hasta la fecha de respuesta a este requerimiento, en formato en Excel, en medio magnético, discriminando servicio residencial (por estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6), comercial, industrial y especial, mes a mes” (4.2).
En respuesta a la solicitud, como se indicó en el numeral 5.3. de esta providencia, la sociedad remitió la base de datos solicitada en archivo Excel. Las partes no aportaron el archivo Excel mencionado, pero, según lo señalado en la demanda y en la contestación, se infiere que efectivamente Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. remitió el mismo, incluso, en la parte considerativa del auto 54 de 2016, se indicó que la parte demandante remitió un archivo Excel con una información a la parte demandada. ii) En el segundo requerimiento, que se realizó a través del auto 54 de 2016, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí indicó, entre otras cosas, que con base en la información suministrada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. “referente a sus usuarios de telefonía fija”, liquidó el 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 9 de marzo de 2023 y 8 de junio de 2023, radicados 26924 y 26703.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 40 impuesto telefónico a 479 usuarios; sin embargo, a esa fecha, recibió 23 solicitudes de unos usuarios que manifestaron que no tienen ni han tenido servicio de teléfono fijo con la sociedad demandante. En virtud de lo anterior, requirió a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para que verificara la dirección de los usuarios reportados en la base de datos e informara si los 23 usuarios que presentaron las solicitudes tienen o han tenido telefonía fija con la sociedad (4.4).
En respuesta a la solicitud, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. aclaró que la administración solamente requirió la base de datos de los usuarios a los cuales le presta servicios fijos, es decir, no indicó que el requerimiento era únicamente respecto a los usuarios de telefonía fija. Asimismo, remitió una base de todos los usuarios que les ha prestado el servicio de telefonía fija de 2011 a 2016 y resaltó que dicha relación hace únicamente referencia a los usuarios cuya dirección de facturación corresponde al municipio de Itagüí, pero la dirección de instalación y, por ende, de la prestación del servicio corresponde a otros municipios, es decir, la sociedad no presta el servicio de telefonía fija en el municipio de Itagüí.
Finalmente, describió los servicios que presta a los 23 usuarios mencionados en el requerimiento (4.4.). Posteriormente, como se indicó en el acápite de pruebas (4.6.), la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí emitió el auto 121 de 2016, a través del cual formuló el pliego de cargos contra la demandante, en el cual indicó que no es procedente aceptar que la información errónea suministrada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. obedeció a la falta de precisión del municipio al efectuar el requerimiento (auto 40 de 2016), comoquiera que en varios apartes del mismo se hace referencia al concepto de impuesto de teléfonos y línea de servicios (en los considerandos, en el concepto del auto y en el formato Excel).
Indicó que la información errónea generó que el municipio incurriera en gastos inoficiosos de recursos físicos, financieros y humanos, además de una mala imagen ante los contribuyentes al realizarle cobros sobre obligaciones inexistentes. Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 41 En ese sentido, consideró que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no cumplió con su obligación de entregar la información requerida, actuación que constituyó una obstrucción al control que debe ejercer el municipio respecto de los responsables del impuesto de teléfono. En respuesta al pliego de condiciones, insistió en que, entre otras cosas, el municipio de Itagüí, a través del auto 40 de 2016, no discriminó que la información que requería era solamente respecto a los usuarios de telefonía fija, pues simplemente solicitó la información de los usuarios de todos los usuarios que tienen y ha tenido Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Posteriormente, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí profirió la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, a través de la cual le impuso a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. una sanción de $446’295.000, por entregar información errada como respuesta al auto 40 de 2016, con fundamento en los argumentos expuestos en la prueba relacionada en el numeral 4.8.
La Sala advierte que, en efecto, le asiste razón a la parte demandante, en la medida en que, pese a que en varios apartes del auto 40 de 2016, se relacionó la palabra impuesto de teléfonos, lo cierto es que el municipio de Itagüí, en el mismo, requirió de forma general, la base de datos de todos los usuarios que tiene actualmente y que ha tenido Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el municipio de Itagüí, discriminando el servicio residencial, comercial, industrial y especial, sin precisar que la información solicitada era exclusivamente del servicio de telefonía fija.
Y, en respuesta a esa solicitud, la demandante remitió la información solicitada, luego la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí no podía sancionar a la sociedad demandante por la causal establecida en el artículo 218 del Estatuto Tributario municipal, atinente al suministro de información con errores o que no corresponda a lo solicitado, sencillamente porque no existió el hecho constitutivo de dicha conducta y no podía considerar que era viable la sociedad requerida predijera que la información correspondía exclusivamente a los usuarios de telefonía fija, pues la empresa presta servicios de televisión y otros servicios que cabe dentro de la información requerida.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 42 Lo que observa la Sala es que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en cumplimiento de su obligación de suministrar información tributaria, atendió el requerimiento de la demandada conforme a lo realmente requerido. Recuérdese que el sustento de las decisiones de las autoridades administrativas debe corresponder a lo acreditado durante el trámite administrativo, por ende, no es atribuible a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la falta de precisión por parte del municipio de Itagüí al momento de expedir el auto 40 de 2016, máxime que en el proceso sancionatorio se debe garantizar el derecho al debido proceso del sancionado y no resulta proporcional y razonable que se sancione por un requerimiento que fue debidamente atendido.
De ese modo, es claro que si el municipio de Itagüí incurrió en varios gastos al facturar impuesto de telefonía a los usuarios que informó la demandante, lo cierto es que los mismos obedecieron, única y exclusivamente, a su falta de claridad en el requerimiento 40 de 2016, incluso, es evidente que la parte demandada, al percatarse de la falta de precisión del requerimiento, profirió el auto 54 de 2016, a través del cual sí señaló que la información que requería era de los usuarios de telefonía fija para efectos de liquidar el impuesto telefónico, requerimiento que también fue atendido por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Así las cosas, la Sala considera que el auto 121, de 16 de diciembre de 2016 y la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, proferidos por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí están viciados de falsa motivación, por tres razones fundamentales: i) Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. atendió en debida forma los requerimientos que se efectuaron a través de los autos 40 y 53 de 2016, ii) en el eventual caso de que fuera procedente la sanción por el suministro de información errónea, respecto del requerimiento orientado a remitir la información de los usuarios de telefonía fija, el sustento debía ser el auto 53 de 2016, porque fue a través de este que efectivamente se requirió dicha información, no el auto 40 de 2016 y iii) si la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí, al emitir la decisión, hubiese tenido en cuenta lo anterior, aspectos que se demostraron en la actuación administrativa, la decisión de imponer, o no, la sanción hubiese sido sustancialmente distinta.
En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad del auto 121, de 16 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se formula pliego de cargos por enviar información Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 43 errada y se plantea una sanción al responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, y la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, “Por medio de la cual se profiere una resolución sanción por no enviar información o enviarla con errores al responsable Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P…”, ambas expedidas por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no incumplió, ni entregó información errada al municipio de Itagüí, de manera que no es sujeto de ninguna sanción al respecto.
Por otra parte, no se acreditó que la sociedad demandante haya efectuado pago alguno por concepto de la sanción impuesta por el municipio de Itagüí y tampoco fue solicitada la devolución de suma alguna en las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto; pero, en todo caso, se ordenará la terminación de los procesos administrativos que está adelantado el municipio de Itagüí contra la sociedad demandante en aras de realizar el cobro de la sanción impuesta a través de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017. 7.- La condena en costas. - La demanda se interpuso antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de la radicación de la demanda, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponía lo siguiente: “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textualmente, como aparece en la norma): Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 44 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “…”. De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.
Por lo anterior, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, esto es a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad los siguientes actos administrativos: i) auto 121, de 16 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se formula pliego de cargos por enviar información errada y se plantea una sanción al responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, ii) la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017, “Por medio de la cual se profiere una resolución sanción por no enviar información o enviarla con errores al responsable Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P…”, iii) auto 134, de 9 de mayo de 2017, “Por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto por el responsable COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución No 7157 del 27 de febrero de 2017” y iv) la resolución 24585, de 5 de junio de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, todos proferidos por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del municipio de Itagüí.
Nulidad y restablecimiento del derecho 05001 23 33 000 2017 03003 00 45 SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no incumplió, ni entregó información errada al municipio de Itagüí., de manera que no es sujeto de ninguna sanción al respecto.
TERCERO. - ORDÉNASE la terminación de los procesos administrativos que está adelantado el municipio de Itagüí contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en aras de realizar el cobro de la sanción impuesta a través de la resolución 7157, de 27 de febrero de 2017.
CUARTO. - CONDÉNASE en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría de esta Corporación. Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente una vez quede en firme esta decisión. Tómese nota por secretaría. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ