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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2018-00353-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-07-04

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-003-2018-00353-01 Interno: No. 00682–2022 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES y OTROS Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores JONATÁN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, JACQUELINE QUIÑONES, LEIDY JOHANNA ANGARITA, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VERGAS. ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES y DANNA VALENTINA MÉNDEZ CEDEÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “3.1- LA NACION (sic) COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, representadas legalmente de manera individual y/o solidaria por el señor Fiscal General de la Nación Dr. NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA o quien haga sus veces, y la Directora de Administración Judicial Dra. CELINEA OROSTEGUI, o quien haga sus veces, respectivamente, todos individual, y/o administrativa, y/o solidaria y lo extracontractualmente son responsables administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños antijuridicos y de todo orden y especialmente de los daños materiales y morales y perjuicios morales y materiales, y daño fisiológico y/o de vida de relación, ocasionados a JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, a su señora madre JACQUELINE QUIÑONEZ, a sus hermanas LEIDY JOHANA ANGARITA QUIÑONEZ, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS, ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ y a su sobrina DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO, causados como consecuencia de la detención arbitraria e ilegal que las Demandadas y/o convocadas le ocasionaran a JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ ocurrida el día 29 de Julio de 2015 la cual fuera solicitada en audiencia oral de 1 Ver folio 7-15 del C.Ppal. exp.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 imposición de medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación (Seccional Tolima con sede en la ciudad de Ibagué), y decretada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Ibagué (Tolima) y que los afectara (a todos los demandantes y/o convocantes) negativamente en su sagrado Derecho a Libertad de Locomoción, y por ende en su integridad personal y sicológica, por el defectuoso funcionamiento y falla en el servicio por parte de las autoridades judiciales (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) que incurrieron con sus actuaciones en actos constitutivos de abuso del poder, de la fuerza y actos arbitrarios e injustos. 3,2.

(sic) Como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las demandadas Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, deben pagar el valor de los perjuicios de orden moral y material (daño emergente y lucro cesante) y por el daño fisiológico y/o de vida de relación, como reparación del daño ocasionado, de la siguiente manera:

3.2.1. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES: a. Al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, sobre quien recayó el daño causado por la solicitud de imposición de la Fiscalía General dela Nación y el decreto por parte del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la medida de aseguramiento intramural, que lo privo ilegal y arbitrariamente de su libertad por el lapso comprendido entre el 29 de julio de 2015 al 8 de junio de 2016, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. A la menor DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO, hija de la señora ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ, y sobrina de mi representado JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ la cantidad equivalente en moneda nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. JACQUELINE QUIÑONEZ quien actúa en calidad de señora madre de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. d. LEIDY JOHANNA ANGARITA QUIÑONEZ, hermana de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS, hermana de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ, hermana JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente en moneda Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.2.2. INDEMNIZACIÓN POR EL BAÑO RIBIOLÓGICOOLA VIDA DE RELACIÓN. Al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, por el daño psicológico causado como consecuencia de su reclusión ilegal y arbitraria en una cárcel, siendo inocente, al no poder llevar a plenitud una vida normal, la cantidad equivalente en monada Nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.3.3. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES. • Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera de este acápite, condénese a la Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL-, a pagar al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, como indemnización por los perjuicios MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 materiales de lucro cesante, ocasionados por las fallas del servicio con motivo de su detención preventiva intramural, en una suma equivalente al valor de doce salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago por las convocadas, que corresponden al mismo número de meses que permaneció de manera ilegal y arbitraria detenido preventivamente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, la cual se discrimina así. ➢ El señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, en el trabajo que desempeñaba para la época de los hechos, tenía en promedio unos ingresos aproximados al salario mínimo legal mensual vigente que ascendía al valor de: ➢ Para el año 2015 = $644.350 por 12 meses, da un total de $7'732.200, el cual deberá ser actualizado al valor del salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su pago, lo que concuerda con lo expresado en el acápite 8.2.- PERJUICIOS MATERIALES

8.2.2. LUCRO CESANTE de esta solicitud. 3.3. Se ordene a Nación - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la mismas, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad del valor de la condena.

Artículo 195 del C.P.A.C.A.; que si no se efectúa el pago oportunamente la entidad condenada liquide el interés comercial y moratorio hasta cuando sé de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A. 3.4. Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A., reajustando su valor (indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el mismo día en que se hizo efectiva la inscripción de la medida cautelar ordenada por la Contraloría Departamental del Meta. 3.5.

Que a la sentencia favorable, se le dé cumplimiento en los términos de ley. Artículo 188 del C.P.A.C.A.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1. El señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ nació el día 9 de julio de 1886. 2. El señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, ha vivido siempre y hasta el día de hoy con su señora madre JACQUELINE QUIÑONEZ, sus hermanas LEIDY JOHANA ANGARITA QUIÑONEZ, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS, ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONEZ y a su sobrina DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO. 3.

El día 13 de Julio de 2015 el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con base en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 9 Local de Ibagué -, y a solicitud de esta, expidió la orden de captura No.03668, dentro de la investigación radicada con el SPOA No.73001610662520150000930, contra el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No.1.110.452.721, nacido el día 09 de "Junio" de 1986. 4.

El día 29 de Julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación materializa la orden de captura antes indicada, en contra de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, procediendo a realizar las audiencias orales de: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 -.

Legalización de Captura. -. Formulación de Imputación. - Imposición de Medida de Aseguramiento intramural. 5. Las anteriores audiencias por la citada Fiscalía 9 Local de la ciudad de Ibagué (Tolima) de la Fiscalía General de la Nación ante el señor Juez 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tol), autoridad judicial que con base en los elementos materiales Probatorios, obtenidos por la Fiscalía General de la Nación, impartió legalidad al procedimiento de captura de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ y procedió a "IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO" en contra del citado señor ANGARITA QUIÑONEZ, para lo cual expidió la BOLETA DE DEGTENCIÓN No.00705 del 29 de Julio de 2015 dirigida al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA-COIBA donde permaneció mi representado privado de su libertad hasta el día de Junio de 2016, como consecuencia que el día 7 de Junio de 2016, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento luego de realizada la audiencia de juicio oral emite sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, y expide a su nombre la orden de libertad No.00780 del 7 de Junio de 2016, ante el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué "Picaleña- COIBAS". 6.

La solicitud para la expedición de la orden de captura en contra de mi representado JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, así como la solicitud para legalizar su captura y para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural o en establecimiento carcelario en fundamento la Fiscalía General de la Nación con base en la actividad investigativa realizada por ella y fue la siguiente: La denuncia instaurada el 25 de enero de 2015 por el señor JOSE JAIR REYES AVILA quien manifiesta que la noche del día anterior a eso de las 20.20 horas en la calle 22 con I de la ciudad de Ibagué recogió a dos señores entre los 18 y los 20 años, los llevo al refugio lugar donde los dos jóvenes amenazaron con un cuchillo y le indican los lleve a la variante, sector donde le hurtaron el celular y la suma de ciento cincuenta mil pesos en efectivo, dejándolo a él, amarrado en el interior del auto.

Huyendo los dos sujetos. Esta denuncia es recepcionada en la SIJIN de la Policía Nacional y al final de ella se indica: "Autoridad que recepcióna: PT CARDONA TRIANA MARIO FERNANDO" y aparece la firma no de dicho patrullero, sino una firma legible de una Patrullera Hamada DIANA CAROLINA SAMPAYO. Para realizar las ordenes de Policía Judicial emanadas de las Fiscalía General de la Nación, en este caso, y por ende para efectuar las siguientes actividades investigativas fue designado como investigador de la Fiscalía General de la Nación el Patrullero de la SIUIN de la Policía Nacional MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ Identificado con el Código 61, quien mediante informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 11/05/2015 comunica a la Fiscalía 9 Local de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, que efectuó las siguientes actividades investigativas: 6.2.

La entrevista del 4 de Febrero de 2015 el denunciante indica que recogió a los dos jóvenes en la calle 23 y no en la calle 22 como lo manifestara en su denuncia inicial. 6.3. Al día siguiente 5 de febrero de 2015 en diligencia de elaboración de retratos hablados ante el morfologo (sic) de la SUIN el denunciante indica que uno de los sujetos, el de la cresta tiene entre 20 y 25 años, ya no entre 18 y 20 años cuando en su denuncia ubico las edades de las dos personas en este rango entre los 18 y los 20 años MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 de edad, y referente al otro sujeto que lo atraco al que se refiere como el sujeto que llevaba una capucha sobre su cabeza indica en la elaboración de los retratos hablados que la edad de este hombre era de 25 años. 6.4.

Coincidencialmente para el día 8 de Febrero de 2015 se presenta en las instalaciones de la SIJIN Grupo Contra atracos una реrsona de sexo masculino de quien se dice no aporta sus datos de identificación por motivos de seguridad, pero con quien el citado investigador PT. MARIO FERNANDO OSFINA SANCHEZ utiliza el formato FPJ-26 DEL 08/02/2015, en el cual deja plasmado el Patrullero lo que según él le manifestó la fuente no formal, en el sentido que esta última le indico: que conoce de los hechos del hurto a un taxista hace unos 15 días por el sector de la variante, los responsables de los hechos son dos sujetos que se identifican fácilmente, uno con el alias de chucula, que tiene chivera y se la pasa con una chaqueta con capota, por el sector del barrio Uribe Uribe, el cual tiene entre 25 y 30 años (ya no tienen los dos atracadores entre 18 y 20 años como s (sic) lo indicara el denunciante en su denuncia o entre 20 y 25 años uno de ellos, y el otro 25 años como lo indicara el denunciante en la elaboración de los retratos hablados de los dos hombres), de contextura atlética, y estatura mediana.

Respecto del otro sujeto el informante señala: se trata de alisa Cresta quien tiene una cresta en la cabeza y a los lados rapado, de 1.60 metros de estatura, contextura mediana se la pasa en el Barrio Uribe Uribe, y tiene conocimiento que estos sujetos se dedican al Hurto de taxistas en Ibagué. Resulta curioso que el citado investigador PT.

MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ en el ítem " SUGERENCIAS DE ANALISIS Y/O VERIFICACIÓN (Espacio exclusivo para el analista) indique: "Esta unidad investigativa adelanto labores de verificación de la información aportada por la fuente, donde se pudo constatar que efectivamente para el día 25 de enero de 2015 el señor José Jair Reyes Ávila Instauro denuncia penal en averiguación de responsables por el punible de hurto mediante modalidad de atraco, por el sector de la variante ", cuando precisamente el citado PT.

OSPINA SANCHEZ fue el investigador de Policía Judicial asignado para realizar actividades investigativas en este caso y más cuando en la denuncia aparece el nombre de MARIO FERNANDO CARDONA TRIANA como que quien recibió la misma (sic), pero finalmente firma la PT. DIANA CAROLINA SAMPAYO. Esta situación denota u marcado interés y por ende subjetividad, por no decir otros calificativos, por parte de este investigador adscrito a la Fiscalía General de la Nación, porque se judicialice a una determinada persona en este caso. 6.5.

El citado investigador PT. MARIO FERNANDO OSPINA en su informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 11/05/2015 igualmente señala que para el 16 de febrero de 2015 recibe llamada telefónica de la misma fuente humana que no aporta datos, que le informa que la Policía acababa de capturar a alias chucula, a quien lo habían llevado al Comando de Policía de la Metropolitana de Ibagué. Por lo anterior el PT OSPINA SANCHEZ al día siguiente 17 de febrero de 2015, realiza inspección al libro de población de la Guardia del Comando de Policía dela Metropolitana de Ibagué, donde al verificar las anotaciones realizadas el día 16 de febrero de 2015, aparece registrada una anotación en los folios 53 y 54 realizada por la patrulla de vigilancia con indicativo cuadrante 28 28 centro, quienes trasladan a una persona de sexo masculino hasta las instalaciones de la SIJIN al grupo contra atracos, quien se encontraba en le barrio Uribe Uribe, en actitud sospechosa y era señalado por la comunidad como posible ladrón de personas y "TAXISTAS"; afirmando los integrantes del patrulla de vigilancia que al momento de solicitarle su identificación, este manifestó no tenerla pero aporta sus datos de identificación indicando llamarse JONATA ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ, identificado con cedula No.1.110.452.721, motivo por el cual la patrulla decide trasladarlo hasta las instalaciones dela DSLIN con el fin de identificarlo y verificar sus antecedentes penales, donde (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 (…) de las fotografías que aparecían en dichos álbumes y que iba a reconocer se encontraba presente una de las personas que había realizado el atraco en su contra, por lo que él y teniendo en cuenta que la persona que finalmente reconoció en dichos reconocimientos esto es mi patrocinado JONATHAM ANGARITA QUIÑONEZ, se le pareció en ese momento a uno de los sujetos procedio (sic) a reconocerlo como autor del delito.

Y agrega esta persona que al ver ya directamente y no en fotografías a la persona detenida, esto es el señor ANGARITA QUIÑONEZ podía afirmar siendo verdad, que si bien lo reconoció en la diligencia de reconocimiento de álbumes fotográficos, dicha persona no es la persona quien cometió el atraco, y expone las razones por las cuales puede afirmar que no se trata de una de las personas que los atraco. 8.

Al respecto en la sentencia absolutoria que el 26 de julio de 2016 emitiera en favor de mi representado en este caso el Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad con base en la duda probatoria, el citado Juzgado dejo constancia que en el juicio oral el denunciante manifestó: " me dijeron que entre esas ocho personas estaba el que probablemente me había hurtado, me mostraron dos álbumes tenía duda entre dos personas lo hice con dudas no estaba ciento por ciento seguro con el número tres (3) del álbum número uno que correspondía al nombre de Jaime Campos y con el número dos (2) del álbum dos que correspondía al nombre de JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ." (Negrillas fuera de texto.

Ver hoja 8 de la sentencia absolutoria.). 9. En la página 9 de la sentencia absolutoria se indica que el denunciante en juicio oral JOSE REYES AVILA "fue coherente en manifestar ( ) es diferente ver una fotografía a ver una persona de frente y desde la primera vez que lo vi aquí en esta audiencia pensé no es él" El que se encuentra en esta sala no es el que me había hurtado desde la primera audiencia lo dije que no era él”.

Negrillas fuera de texto). 10. Entre otras razones, y con base en las razones anteriores el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el día 26 de Julio de 2018 procede a absolver de los cargos de Hurto Calificado y Agravado al señor JONATHAM ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ. Sentencia contra la que no se elevó recurso alguno y la misma quedo en firme.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa: II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)” “Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección 2 Ver folios 136-150 A1.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONEZ y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…) “La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…) En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.” En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas.

“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. II.II. Fiscalía General de la Nación3 La apoderada judicial del ente investigador afirmó: (…) Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de 3 Ver folios 154-168 del C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. (…) Señor Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos, y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho la defensa.

Todo lo contrario al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.” Formuló como las excepciones denominadas: “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION”, INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” y “GENERICA”.

III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 30 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la privación injusta de la libertad acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes así: 4 Ver anexo N° B6 exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JONATÁN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, la suma correspondiente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia,.

(sic)

CUARTO: Condenar en costas a favor de los demandantes y a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Por Secretaría practíquese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “Precisado lo anterior, aunque el Juez de Conocimiento afirmó que la absolución se daba por duda, realmente en el mismo fallo se concluyó por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, a partir del testimonio de la víctima – único testigo presencial de los hechos - que el acusado Jonatán Alberto Angarita Quiñones no fue la misma persona que tomó participación en los hechos referidos con anterioridad.

Ello derivado de las mismas afirmaciones de la víctima, quien indicó que la persona que había comparecido a las audiencias como acusado, no correspondía a ninguno de los dos sujetos que lo intimidaron, amenazaron con arma blanca, le hurtaron sus pertenencias y luego lo dejaron amarrado en el asiento trasero del taxi el día de los hechos.

Luego entonces, sea que la absolución se haya dado por duda o porque el acusado no cometió el delito, ninguna de tales situaciones es suficiente por sí misma para declarar la responsabilidad del Estado, por lo tanto, el Despacho debe entrar a analizar si la privación de la libertad resultó injusta y como consecuencia de ello se produjo un daño antijurídico imputable a la administración, acudiendo para este caso al estudio del asunto bajo la óptica de la falla del servicio.

De conformidad con el audio allegado al proceso correspondiente a la prueba trasladada del expediente penal, considera este Despacho que la FGN sustentó en debida forma los requisitos subjetivos de necesidad para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues argumentó con suficiencia acerca del cumplimiento de uno de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, al aducir que la gravedad de la conducta punible presuntamente desplegada por el imputado, así como la utilización de armas blancas, entre otras circunstancias mencionadas por el delegado del ente acusador, permitían considerar que la libertad del imputado representaba un peligro para la seguridad de la comunidad, por lo que la medida resultaba adecuada y proporcional.

Ahora bien, aunque no mencionó los presupuestos objetivos para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, los mismos también se configuraban en atención al mandato del artículo 313 de la Ley 906. En punto de la inferencia de autoría o participación del hoy demandante que era lo primero que se debía acreditar en la audiencia, la FGN cumplió en su momento con aportar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitía tener por cumplido este presupuesto, particularmente la entrevista de la víctima y el acta de reconocimiento fotográfico que esta hizo y en la que se dejó consignado que reconoció la fotografía que correspondía al entonces indiciado, como la del sujeto que participó en el hurto del que fue víctima.

Así las cosas, en ese momento y bajo las exigencias del artículo 308 del C.P.P., estos elementos eran suficientes para determinar una posible coautoría MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 o participación del hoy demandante Jonatán Alberto Angarita Quiñones, en los hechos investigados, en el grado de inferencia razonable que demanda la norma.

Frente al actuar del Juez de Garantías que impuso la medida, en la audiencia preliminar, con base en los EMP, EF e información legalmente obtenida que le fueron presentados, hizo el análisis y expuso de forma adecuada las razones por las cuales consideraba que el imputado era posible autor o participe de la conducta punible de hurto agravado y calificado, concluyendo que el reconocimiento efectuado por la víctima, ubicaban al imputado como posible autor o partícipe de la conducta punible.

De la misma forma, explicó las razones por las cuales acogía la solicitud de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en aras de cumplir el fin constitucional de protección a la comunidad en atención a la naturaleza del delito imputado, la utilización de armas cortopunzantes, tomando la decisión bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad que hacían procedente en ese momento, acceder a la solicitud de la FGN.

Por lo anterior, se considera que, la orden de privación de libertad con medida de detención en establecimiento carcelario que fue impuesta en la audiencia de garantías del 29 de julio de 2015, era una carga que jurídicamente debía soportar el hoy demandante como imputado y que no se trató de una falla en el servicio, sino que se dio en cumplimiento de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, por parte del Fiscal Delegado y del Juez de Garantías, que los habilitaba cautelarmente a solicitar y ordenar, respectivamente, la restricción del derecho a la locomoción del señor Jonatán Alberto Angarita Quiñones.

Sin embargo, existen unas particularidades en este caso que, en criterio de esta instancia, sí constituyen una falla en el servicio por omisión, achacable a la FGN, pues una vez aprehendido el indiciado y ante las dudas de la víctima sobre el reconocimiento fotográfico que había realizado, el ente acusador estaba obligado a realizar necesariamente una diligencia en fila de personas en la fase investigativa para confirmar la identidad del implicado, incluso para presentar un escrito de acusación en su contra.

(…) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los métodos de reconocimiento, establecidos en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible y se acude a ellos cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuales debe dirigirse la investigación. Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP-1052018 (43651) del 7 de febrero de 2018.

En ese fallo explicó la Corte Suprema de Justicia que, la labor investigativa constituye, además, un presupuesto para la captura, la imputación, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación del posible autor o partícipe de la ilicitud. En tal sentido, indicó que de acuerdo con el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, por lo cual se convierte en un complemento, en aquellos eventos en los que no se tenga certeza acerca de la persona frente a la cual se va a adelantar la actuación.” IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN5 5 Anexo N° C2 exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 Oportunamente, la apoderada judicial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos: “Es necesario en este caso precisar que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad que represento por hechos acaecidos con posterioridad a la diligencia de solicitud de Imposición de medida de aseguramiento, tal como lo aduce la señora Jueza de Primera Instancia, en razón a que las circunstancias procesales y en este caso específico la prueba sobreviniente varió al surgir la duda en cabeza de la víctima que conllevó al desenlace de absolución conocido de autos, prueba que al momento de imposición de la medida era contundente y suficiente, tal como lo diera a conocer la señora Juez en apartes de la sentencia impugnada.

Se reprocha el negligente actuar de la Fiscalía General de la Nación por no haber practicado diligencia en reconocimiento en fila de personas, pero no se puede dejar de lado que dentro de los hechos investigados por Policía Judicial de la Policía Nacional con miras a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se realizó diligencia de Reconocimiento Fotográfico por parte del señor JOSE JAIR REYES AVILA, quien adujo "( ) lo recuerdo muy bien ya que posteriormente lo volví a ver por el sector del Barrio Uribe Uribe ( )", señalando al señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES como una de las personas que había participado en el hurto del que fue víctima, por lo tanto, esta diligencia constituyó uno de los elementos materiales probatorios que conllevaron a que el señor Juez de Control de Garantías impusiera la medida de aseguramiento en contra del señor ANGARITA QUIÑONES, diligencia además que se realizó con la intervención del Agente del Ministerio Público, quien junto con el señor REYES AVILA no presentaron objeción alguna a la misma.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). No obstante lo anterior, la señora Juez de Primera Instancia advierte la necesidad de haberse realizado diligencia de reconocimiento en fila de personas, la cual a su juicio, era un deber para la Fiscalía con miras a establecer si se trataba de una de las personas que participó en el ilícito investigado y cuya omisión constituye en su sentir una falla del servicio atribuible a esta entidad.

Al respecto es necesario establecer que tal como lo regula el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal es necesario realizarla tan solo cuando se ignore el nombre de la persona, fuere común o varios o resulte necesaria la verificación de su identidad, situación que en el presente caso no era necesaria por cuanto se conocía el nombre e identidad de la persona reconocida por la víctima del ilícito penal, la cual obraba en el proceso como desarrollo de las diligencias Investigativas realizadas por el servidor de Policía Judicial de la SIJIN y las cuales reposaban en los respectivos Informes de Investigador de campo; nombre e identidad plena que fueron corroboradas por la víctima al realizar el reconocimiento de la imagen No. 2 en el álbum 1 y la No. 7 en el álbum 2, lográndose establecer que se trataba de la misma persona, esto es, el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES.

Ahora bien, se aparta la suscrita de lo señalado por la Honorable Juez al manifestar en sus consideraciones que: "( ) Hace énfasis este Despacho en que, si bien, no es posible ni se requiere en todos los casos realizar un reconocimiento en fila de personas, si se convierte en una labor investigativa obligada cuando existen dudas sobre la identificación realizada por medio de fotografías ( )" (Subrayas mías).

Lo anterior por cuanto se insiste en que en el momento en que se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual estuvo presente la representante del Ministerio Público, el señor JOSE JAIR REYES AVILA víctima en el proceso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 penal, en ningún manifestó ni dejó constancia en el Acta que tenía dudas sobre la persona que reconoció en los dos álbum a él exhibidos, por el contrario, manifestó que lo recordaba muy bien, sin embargo, debe reiterarse que, las dudas respecto de la identificación realizadas sólo salieron a relucir en la Audiencia de Juicio Oral y no antes.

Además, es reprochable el actuar de la víctima en el proceso penal señor JOSE JAIR REYES AVILA toda vez que según lo manifestado por él bajo la gravedad de juramento en la Audiencia de Juicio oral, con anterioridad a esta Audiencia ya había observado en persona al hoy demandante JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, pudiendo percatarse según su dicho, que él no era uno de los posibles autores del hurto del que fue víctima, no obstante ello, OMITIÓ poner en conocimiento esta situación de la Fiscalía General de la Nación para que ella hubiere obrado de conformidad con esa información, Omisión que desde ningún punto de vista puede endilgarse a esta Entidad.

Corrobora lo manifestado por la suscrita en cuanto a la omisión y silencio guardado por la víctima señor REYES AVILA, lo señalado por éste, se reitera bajo la gravedad de juramento, a la Juez de Conocimiento en la ya aludida Audiencia de Juicio Oral, cuando ella al interrogarlo le pregunta ¿Ese día que usted dice que lo tuvo de frente y que lo vio a quien le manifestó usted que el señor que estaba viendo no era el de estos hechos?, ante lo cual éste respondió: "No, yo, ósea, eh, yo estaba aquí sentado de frente y dije él no es, entonces pues yo, eh, me estuve ahí y ya después en la segunda audiencia si le comente, eh, a la familia (…)" En este orden de ideas su señoría, el actuar de la Fiscalía General de la Nación lejos de ser negligente u omisivo, estuvo ajustado a Derecho y acorde a la normatividad penal vigente, prueba de ello y pese a que no era necesario u obligatorio para esta Entidad practicar un reconocimiento en fila de personas, pues tal y como se ha manifestado en este memorial, no existían dudas respecto de la identificación de la persona reconocida por la víctima en fotografías para ese momento, según las constancias dejadas en el Acta de la diligencia, la Fiscalía sí libró orden a Policía Judicial al servidor de la SIJIN Patrullero Mario Fernando Ospina Sánchez, quien así lo corroboró en su testimonio rendido en la Audiencia de Juicio Oral, pero según su dicho, la diligencia no pudo realizarse por cuanto para la fecha en que la misma se programó el defensor de aquí demandante no pudo.

(…) Es de anotar que en el presente caso para el momento en el que se presentó el Escrito de Acusación, los elementos materiales probatorios y evidencia física no habían variado, es decir, fueron el mismo soporte con el que se contó para la solicitar la imposición de una medida de aseguramiento la cual después de un análisis jurídico realizado por el Juez de Control de Garantías fue decretada, sin que fuera impugnada por la defensa del hoy demandante.

Es muy importante que el Honorable Tribunal Administrativo tenga en cuenta que las circunstancias que conllevaron a la Absolución del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, surgieron en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL realizada el 7 de junio de 2016, cuando la propia víctima JOSE JAIR REYES AVILA al ser interrogado por la Fiscalía adujo para ese momento, que el acusado presente en la Sala de Audiencias no era responsable del hurto a él perpetrado, además manifestó que para el momento en que realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico tenía dudas sobre la persona que señaló, contradiciéndose con lo manifestado en dicha diligencia en donde argumentó "( ) lo recuerdo muy bien ya que posteriormente lo volví a ver por el sector del Barrio Uribe Uribe ( )".

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 Ante estas circunstancias y como quiera que la prueba reina para la Fiscalía era el testimonio de la víctima señor JOSE JAIR REYES AVILA, el mismo dejó de ser eficaz, por lo que no tuvo la entidad que represento otro camino que solicitar la Absolución del acusado, la cual fue decretada por la Juez de Conocimiento "( ) en aplicación del principio universal del in dubio pro reo ( )".

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Respetuosamente se solicita al Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, se declare de oficio la excepción de Caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que se encuentra probado en el plenario lo siguiente: Decisión absolutoria: 26 de julio de 2016 Ejecutoria: 26 de julio de 2016 Plazo para interponer el medio de control: 27 de julio de 2018 Radicación conciliación extrajudicial: 25 de julio de 2018 Constancia de audiencia fallida de conciliación extrajudicial: 12 de octubre de 2018 Radicación demanda: 17 de octubre de 2018 Quiere decir lo anterior que para el momento en que la parte actora radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, 25 de julio de 2018, faltaban 3 días para que operara la caducidad (25,26 y 27 de julio de 2018).

La constancia de la Procuraduría fue expedida el día viernes 12 de octubre de 2018, lo que quiere decir que los 3 días que hacían falta para operar la caducidad se empezaban a contar desde el día siguiente ya que el término de los dos años se cuenta de corrido, esto es, sábado 13, domingo 14 y lunes 15 de octubre de 2018 que fue un día festivo, por lo que esté último día se corre para el martes 16 de octubre del mismo año, significa lo anterior que, ese martes 16 de octubre de 2018 era el último día con el que se contaba para radicar la demanda, pero esto sólo se hizo hasta el día siguiente 17 de octubre de 2018.

DE LA CONDENA EN COSTAS: Su señoría respetuosamente se insiste en que el sub judice no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación pues su actuar siempre estuvo ajustado al ordenamiento legal vigente, por lo que respetuosamente solicito, se abstenga de la condena en costas, teniendo en cuenta que no está demostrado que la entidad aquí accionada haya incurrido en actuaciones temerarias o dilatorias que hubiesen dificultado el desarrollo de las diferentes etapas procesales.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación que fue interpuesto por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, fue admitido mediante el proveído fechado el 04 de octubre de 2022 (anexo N° 6 Trib.

Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho en data del 11 de enero de 2023 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JONATÁN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES entre el 29 de julio de 2015 hasta el 8 de junio del 2016, y posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Análisis sustancial Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

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En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas y hechos de carácter relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante: • Registros civiles de nacimiento de los señores: JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, LEIDY JOHANNA ANGARITA QUIÑONES, SOFIA ALEJANDRA ANGARITA VARGAS, ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES, DANNA VALENTINA MENDEZ CEDEÑO (fls. 37 al 46 Cdo.

Ppal. exp. juz.). • Sala de denuncias -estación centro de la Policía Nacional, calendada el 25 de enero de 2015, en donde se relaciona como denunciante al señor JOSE JAIR REYES AVILA, por el delito de hurto en la modalidad de atraco con arma blanca, por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2015 a las 20:30 (fl. 68-69 anexo N° A1). • Investigación de campo FPJ-11, adiada el 11 de mayo de 2015, dentro del caso N° 730016106625201500093, en el cual se deja constancia que se habían adelantado las siguientes actuaciones: *El día 4 de febrero de 2015: entrevista a la víctima para obtener información para esclarecer los hechos y de acuerdo a la entrevista a la victima se solicita la morfologo la elaboración de retratos hablados de los presuntos responsables del hecho. *El día 8 de febrero de 2015: se recepciona formato de fuente humana no formal. *El día 17 de febrero de 2015: se realiza inspección a lugares. *El día 6 de marzo de 2015: se realizan labores de vecindario en el lugar donde ocurrieron los hechos, para recolectar información de posibles cámaras de seguridad, testigos de los hechos (fl. 70-84 anexo N° A1). • Investigador de campo FPJ-11, de fecha 4 de junio de 2015, en donde como resultado de la actividad investigativa, una vez se obtiene el álbum fotográfico, se procede a realizar el reconocimiento en álbum fotográfico con la víctima en las instalaciones de la personería municipal de Ibagué, así: (fl. 85- 86 anexo N° A1).

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SIN RECURSOS.

SEGUNDO: DECLARAR LEGALMENTE FORMULADA LA IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado antes indicado, EN CALIDAD DE COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, (ARTs. 239, 240 INC 29,241 NUM 10º Y 11º DEL CÓDIGO PENAL), y quien fuera víctima el señor JOSÉ DAVID REYES. (…) CARGOS QUE EL IMPUTADO NO ACEPTO.

TERCERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO al imputado, para que se haga efectiva en LA CÁRCEL COIBA, tal y como la Fiscalía lo solicitara. En consecuencia por intermedio del Centro de servicios Judiciales se librará la respectiva boleta de detención ante el establecimiento carcelario ya anunciado.

SIN RECURSOS.” (fls. 47 al 48 anexo N° A1). • Boleta de detención N° 00705, fechada el 29 de julio de 2015, por el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio, dirigido al COIBA, en donde se le indica que se tenga como detenido al imputado JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento del artículo 307 literal a, numeral 1, de detención en establecimiento carcelario y penitenciario (fl. 49 anexo N° A1). • Escrito de acusación emitido contra el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, fechado el 25 de septiembre de 2015, en el proceso penal rad.

N° MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 730016106625201500093, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el cual se describe el relato fáctico de la siguiente manera: (fls. 50 al 53 A1).

“La presente actuación se inició con ocasión de la denuncia Instaurada por el señor JOSE JAIR REYES AVILA, el 25 de enero de 2015, refiere que el día anterior, siendo las 20:20 horas, en la Calle 23 con 1ª, recogió a 2 señores que le dijeron que los llevara al Refugio, 2ª etapa, llegando al barrio les pregunto donde los dejaba, uno de ellos le colocó un cuchillo al costado derecho, diciendo que siguiera, que no hiciera cambio de luces ni pitara, o sino le corría el cuchillo, tomaron la vía de la variante nueva hacia Bogotá, entre el Barrio Uribe y el Bosque lo hicieron parar, le pidieron la plata y el celular, llevándose $150.000,00 en efectivo, lo amarraron de las manos, ples y boca, lo metieron en las sillas de atrás contra el piso del carro, se fueron en unas motos que escuchó los recogieron.

Señala que siendo las 23 horas, un compadre del dueño del carro, que pasaba por ahí, reconoció el taxi y llamó al dueño FERNANDO YEPES, luego llegaron y lo soltaron, también llegó la Policía y la SIJIN. La víctima, describe a los sujetos, uno de cara delgada, contextura delgada, de piel blanca, 1.75 de estatura aproximadamente, nariz grande, boca mediana, chivera color negro, se vela el cabello corto porque tenía puesta la capota del camibuso color blanco, un jean azul y unas zapatillas negras, al parecer marca Adidas, tenía un anillo de plata grueso y hablaba como ñero; el otro individuo, quien tenía el cuchillo, de piel morena, estatura 1.60, cara redonda, cejas gruesas, nariz pequeña, boca grande, cabello rapado a los lados con una cresta en la mitad de color negro, un arete como una candonga color plata en una de las orejas, de contextura gruesa, tenía un buso azul con la marquilla de Lacost que es un caimán, un jean azul y zapatillas blancas.

Con base en la descripción hecha por la víctima, se procedió a la elaboración de retratos hablados, así como álbum fotográfico, se realizó el correspondiente Reconocimiento fotográfico y se obtuvo a través de las labores investigativas, información de fuente humana, que condujo al señalamiento del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, como uno de los autores del hecho, siendo autorizada su captura por la Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías, el 13 de Julio de 2015.

El 29 de julio de 2015, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 9 Local, Unidad Estructura de Apoyo, se legaliza la captura de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES. Así mismo, se formula en su contra Imputación por la conducta Punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO descrita en el Código Penal, en los Artículos 239 INC. 2, 240 Inciso 2 y 241 Numerales 10 (…) C.P. y de Atenuación Punitiva del Art. 268 C.P. EL IMPUTADO NO ACEPTO LOS CARGOS.

Se declara legalmente formulada la imputación. Juez impone medida de aseguramiento Intramural.” • Fallo absolutorio por juicio oral, emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en data del 26 de julio de 2016, a través del cual se realizaron las siguientes consideraciones: (fls. 17 al 29 A2). “Según las voces de los artículos 377 y 379 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho advierte que, en el presente caso, como prueba legalmente aportada obra, por parte de la Fiscalía, la declaración de la víctima JOSE REYES AVILA, como testigo de los hechos de que fuera objeto el día el 25 de enero de 2015, así como los testigos FERNANDO ANTONIO YEPES Y LAURA XIMENA MUÑOZ PARRA y LUIS EMILSEN RAMIREZ RODRIGUEZ, y la declaración MARIO FERNANDO OSPIΝΑ SANCHEZ, testigo de policía judicial y de acreditación, quien, básicamente, declaró sobre los actos de investigación adelantados por la Policía Judicial en virtud MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 de la noticia criminis relacionado con el hurto de que fue objeto JOSE REYES AVILA.

En igual forma, en el desarrollo del juicio oral, se incorporó por intermedio del testigo de acreditación, MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ el acta del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima JOSE REYES AVILA, el día 04 de junio de 2015, ante la Sijin - Tolima, en el que se deja como resultados de los hechos: "EL TESTIGO MANIFIESTA QUE RECONOCE LA FOTOGRAFIA Nro. 02 DEL ALBUM QUE SE PONE DE PRESENTE, ADMITIENDO QUE DICHA FOTOGRAFIA CORRESPONDE AL NOMBRE DE JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES".

Se anexa el álbum fotográfico 73001-6106-625-2015- 00093 de la Sijin Tolima, con ocho fotografía (sic) digitales, incluyendo la imagen digital aportada por el señor MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ, para la diligencia del reconocimiento. (…) En primer lugar, es necesario señalar que el estado de duda surge en lo que tiene que ver con la identidad de las personas que el día el 24 de enero de 2015, siendo las 20:20, horas en el sector del barrio el bosque de esta ciudad, se subieron al taxi conducido por el señor JOSE REYES AVILA, a quien lo intimidaron con un arma blanca tipo cuchillo para despojarlo de la suma de $ 150.000 pesos y otros elementos de valor, como quiera que con la prueba practicada en el juicio oral, no se logró llevar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto que el acusado JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, fuera la misma persona que tomó participación en los hechos referidos con anterioridad.

En efecto, tal duda, surge, a partir del desarrollo de los actos de investigación tendientes a lograr la identidad del sujeto que hurtó las pertenencias personales al señor JOSE REYES AVILA, más exactamente, en lo relativo a las labores adelantadas por la policía judicial, previamente, al acto de reconocimiento fotográfico, así como, por la ausencia del reconocimiento en fila de personas del acusado.

Situaciones, que si bien, se dieron en desarrollo de la fase investigativa, presentan una relación íntima y directa con el juicio oral, por haberse introducido en éste, por intermedio del testigo de policía judicial, y de acreditación el acta de reconocimiento fotográfico y haberse rendido declaración al respecto, tanto por el aludido testigo MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ -y la víctima JOSE REYES AVILA, más cuando el mismo en la audiencia de juicio oral manifestó: me dijeron que entre esas ocho personas estaba el que probablemente me había hurtado me mostraron dos álbumes tenía dudas estaba entre dos personas lo hice con dudas no estaba ciento por ciento seguro con el número tres (3) del álbum número uno que correspondía al nombre Jaime Campos Buitrago y con el numero dos (2) del álbum dos que correspondía al nombre de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES" (…) Sobre este particular, surge una gran dubitación, pues en el interrogatorio y contra interrogatorio rendido por la citada victima JOSE REYES AVILA, quedo claro que el acusado JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, no fue la misma persona que tomó participación en los hechos referidos con anterioridad, pues el precitado fue coherente en manifestar (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 es diferente ver una fotografía a ver a una persona de frente y desde la primera vez que lo vi aquí en estas audiencia pensé no es el." El que se encuentra en esta sala no es el que me había hurtado desde la primera audiencia lo dije que no era él. En este orden de ideas, si bien, en el juicio oral, se incorporó por parte de la Fiscalía, el acta del reconocimiento fotográfico junto con las fotografías utilizadas para tales fines, por medio del testigo de acreditación, señor MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ, para el Despacho, la valoración de esta prueba conforme a los reglas de la sana critica, no le permiten darle un mayor valor en la demostración de la responsabilidad penal del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, dadas las situaciones advertidas con anterioridad, en especial, en la que repetimos la víctima no reconoció al acusado como el posible autor de la comisión de la conducta punible investigada; situación que no ha permitido llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.” Pruebas testimoniales: En audiencia de pruebas celebrada el 26 de agosto de 2020 (anexo N° A6), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se recolectó el testimonio de los señores MARTHA LUCIA BARRERO y JESUS DAVID SASTOQUE, testigos que fueron solicitados por la parte demandante, y quienes esgrimieron aspectos relacionados con los miembros de la familia del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, el vinculo entre los mismos, la afectación emocional que se derivó de la privación de la libertad del señor JONATAN ALBERTO.

Así como se indicó que el señor JONATAN ALBERTO, antes de la captura, se desempeñaba laboralmente como ayudante de construcción con su tío y después que salió de la cárcel volvieron a trabajar juntos. 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 daño7, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa10.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por 7 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp.

(7058). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo12.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia13.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultra activa del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión14.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201815, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del 12 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754.

No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 13 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324).

Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 14 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH16, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.217”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal19, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”20, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho21”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial22, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene 16 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 17 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 18 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 19 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 20 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 21 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 22 Artículo 203 y ss del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse23.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos24.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijuridicidad del daño, así25: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201927, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202028, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina absuelto, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN RAMA JUDICIAL.

En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, puesto conforme al caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, en razón al proceso penal tramitado en contra del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, quien estuvo privado de su libertad, durante el período comprendido entre el día 29 de julio de 2015, recuperando su libertad el 8 de junio del 2016 (fl. 49 A1).

En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte demandante. 6.2.5 La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, esto, habida cuenta que, el Consejo de Estado en atención de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte demandante endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron su reclusión, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política 30, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal31.

Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 30 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 31 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.

Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal, seguido contra JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, específicamente el escrito de acusación, fechado el 25 de septiembre de 2015, en el proceso penal rad.

N° 730016106625201500093, en el cual se describe el relato fáctico de la siguiente manera: (fls. 50 al 53 A1). “La presente actuación se inició con ocasión de la denuncia Instaurada por el señor JOSE JAIR REYES AVILA, el 25 de enero de 2015, refiere que el día anterior, siendo las 20:20 horas, en la Calle 23 con 1ª, recogió a 2 señores que le dijeron que los llevara al Refugio, 2ª etapa, llegando al barrio les pregunto donde los dejaba, uno de ellos le colocó un cuchillo al costado derecho, diciendo que siguiera, que no hiciera cambio de luces ni pitara, o sino le corría el cuchillo, tomaron la vía de la variante nueva hacia Bogotá, entre el Barrio Uribe y el Bosque lo hicieron parar, le pidieron la plata y el celular, llevándose $150.000,00 en efectivo, lo amarraron de las manos, ples y boca, lo metieron en las sillas de atrás contra el piso del carro, se fueron en unas motos que escuchó los recogieron.

Señala que siendo las 23 horas, un compadre del dueño del carro, que pasaba por ahí, reconoció el taxi y llamó al dueño FERNANDO YEPES, luego llegaron y lo soltaron, también llegó la Policía y la SIJIN. La víctima, describe a los sujetos, uno de cara delgada, contextura delgada, de piel blanca, 1.75 de estatura aproximadamente, nariz grande, boca mediana, chivera color negro, se vela el cabello corto porque tenía puesta la capota del camibuso color blanco, un jean azul y unas zapatillas negras, al parecer marca Adidas, tenía un anillo de plata grueso y hablaba como ñero; el otro individuo, quien tenía el cuchillo, de piel morena, estatura 1.60, cara redonda, cejas gruesas, nariz pequeña, boca grande, cabello rapado a los lados con una cresta en la mitad de color negro, un arete como una candonga color plata en una de las orejas, de contextura gruesa, tenía un buso azul con la marquilla de Lacost que es un caimán, un jean azul y zapatillas blancas.

Con base en la descripción hecha por la víctima, se procedió a la elaboración de retratos hablados, así como álbum fotográfico, se realizó el correspondiente Reconocimiento fotográfico y se obtuvo a través de las labores investigativas, información de fuente humana, que condujo al señalamiento del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, como uno de los autores del hecho, siendo autorizada su captura por la Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías, el 13 de Julio de 2015.

El 29 de julio de 2015, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 9 Local, Unidad Estructura de Apoyo, se legaliza la captura de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES. Así mismo, se formula en su contra Imputación por la conducta Punible de HURTO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 CALIFICADO Y AGRAVADO descrita en el Código Penal, en los Artículos 239 INC. 2, 240 Inciso 2 y 241 Numerales 10 (…) C.P. y de Atenuación Punitiva del Art. 268 C.P. EL IMPUTADO NO ACEPTO LOS CARGOS.

Se declara legalmente formulada la imputación. Juez impone medida de aseguramiento Intramural.” Así mismo, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación en calidad de coautor del delito de Hurto calificado y agravado, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, el día 29 de julio de 2015, por parte del Juzgado 005 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima, dentro del proceso penal en donde se encontraba como indiciado el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES (fls. 47 a 48 A1).

Seguidamente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a través de sentencia calendada el 26 de julio de 2016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, esbozando los siguientes argumentos: (fls. 17 al 29 A2). “Según las voces de los artículos 377 y 379 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho advierte que, en el presente caso, como prueba legalmente aportada obra, por parte de la Fiscalía, la declaración de la víctima JOSE REYES AVILA, como testigo de los hechos de que fuera objeto el día el 25 de enero de 2015, así como los testigos FERNANDO ANTONIO YEPES Y LAURA XIMENA MUÑOZ PARRA y LUIS EMILSEN RAMIREZ RODRIGUEZ, y la declaración MARIO FERNANDO OSPIΝΑ SANCHEZ, testigo de policía judicial y de acreditación, quien, básicamente, declaró sobre los actos de investigación adelantados por la Policía Judicial en virtud de la noticia criminis relacionado con el hurto de que fue objeto JOSE REYES AVILA.

En igual forma, en el desarrollo del juicio oral, se incorporó por intermedio del testigo de acreditación, MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ el acta del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima JOSE REYES AVILA, el día 04 de junio de 2015, ante la Sijin - Tolima, en el que se deja como resultados de los hechos: "EL TESTIGO MANIFIESTA QUE RECONOCE LA FOTOGRAFIA Nro. 02 DEL ALBUM QUE SE PONE DE PRESENTE, ADMITIENDO QUE DICHA FOTOGRAFIA CORRESPONDE AL NOMBRE DE JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES".

Se anexa el álbum fotográfico 73001-6106-625-2015- 00093 de la Sijin Tolima, con ocho fotografía (sic) digitales, incluyendo la imagen digital aportada por el señor MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ, para la diligencia del reconocimiento. (…) En primer lugar, es necesario señalar que el estado de duda surge en lo que tiene que ver con la identidad de las personas que el día el 24 de enero de 2015, siendo las 20:20, horas en el sector del barrio el bosque de esta ciudad, se subieron al taxi conducido por el señor JOSE REYES AVILA, a quien lo intimidaron con un arma blanca tipo cuchillo para despojarlo de la suma de $ 150.000 pesos y otros elementos de valor, como quiera que con la prueba practicada en el juicio oral, no se logró llevar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto que el acusado JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, fuera la misma persona que tomó participación en los hechos referidos con anterioridad.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 En efecto, tal duda, surge, a partir del desarrollo de los actos de investigación tendientes a lograr la identidad del sujeto que hurtó las pertenencias personales al señor JOSE REYES AVILA, más exactamente, en lo relativo a las labores adelantadas por la policía judicial, previamente, al acto de reconocimiento fotográfico, así como, por la ausencia del reconocimiento en fila de personas del acusado.

Situaciones, que si bien, se dieron en desarrollo de la fase investigativa, presentan una relación íntima y directa con el juicio oral, por haberse introducido en éste, por intermedio del testigo de policía judicial, y de acreditación el acta de reconocimiento fotográfico y haberse rendido declaración al respecto, tanto por el aludido testigo MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ -y la víctima JOSE REYES AVILA, más cuando el mismo en la audiencia de juicio oral manifestó: me dijeron que entre esas ocho personas estaba el que probablemente me había hurtado me mostraron dos álbumes tenía dudas estaba entre dos personas lo hice con dudas no estaba ciento por ciento seguro con el número tres (3) del álbum número uno que correspondía al nombre Jaime Campos Buitrago y con el numero dos (2) del álbum dos que correspondía al nombre de JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES" (…) Sobre este particular, surge una gran dubitación, pues en el interrogatorio y contra interrogatorio rendido por la citada victima JOSE REYES AVILA, quedo claro que el acusado JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, no fue la misma persona que tomó participación en los hechos referidos con anterioridad, pues el precitado fue coherente en manifestar (…) es diferente ver una fotografía a ver a una persona de frente y desde la primera vez que lo vi aquí en estas audiencia pensé no es el." El que se encuentra en esta sala no es el que me había hurtado desde la primera audiencia lo dije que no era él. En este orden de ideas, si bien, en el juicio oral, se incorporó por parte de la Fiscalía, el acta del reconocimiento fotográfico junto con las fotografías utilizadas para tales fines, por medio del testigo de acreditación, señor MARIO FERNANDO OSPINA SANCHEZ, para el Despacho, la valoración de esta prueba conforme a los reglas de la sana critica, no le permiten darle un mayor valor en la demostración de la responsabilidad penal del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUINOÑES, dadas las situaciones advertidas con anterioridad, en especial, en la que repetimos la víctima no reconoció al acusado como el posible autor de la comisión de la conducta punible investigada; situación que no ha permitido llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.” (Subrayas fuera de texto).

En orden de lo anterior, corresponde a esta Colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.

Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite por la investigación adelantada por autoridades competentes contra el señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, para lo cual se tuvo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 en cuenta la denuncia efectuada por el señor JOSE JAIR REYES AVILA, por el delito de hurto en la modalidad de atraco con arma blanca, por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2015 a las 20:30, la Investigación de campo FPJ-11, adiada el 11 de mayo de 2015, dentro del caso N° 730016106625201500093, en el cual se deja constancia que se habían adelantado las siguientes actuaciones: *El día 4 de febrero de 2015: entrevista a la víctima para obtener información para esclarecer los hechos y de acuerdo a la entrevista a la víctima se solicita al morfólogo la elaboración de retratos hablados de los presuntos responsables del hecho. *El día 8 de febrero de 2015: se recepciona formato de fuente humana no formal. *El día 17 de febrero de 2015: se realiza inspección a lugares. *El día 6 de marzo de 2015: se realizan labores de vecindario en el lugar donde ocurrieron los hechos, para recolectar información de posibles cámaras de seguridad, testigos de los hechos (fl. 70-84 anexo N° A1).

Investigador de campo FPJ-11, de fecha 4 de junio de 2015, en donde como resultado de la actividad investigativa, una vez se obtiene el álbum fotográfico, se procede a realizar el reconocimiento en álbum fotográfico con la víctima en las instalaciones de la personería municipal de Ibagué, que lo señalaron como autor del delito de HURTO CALIFICADO, lo que conformaron los escasos elementos materiales probatorios con que contó el ente investigador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez para acceder a la misma en contra del señor ANGARITA QUIÑONES, los cuales a juicio de la Sala, no eran consistentes para que se adoptara la medida que restringió la libertad en el caso en concreto.

Ahora conviene destacar que, el juez de conocimiento de la causa penal señaló en su decisión absolutoria que, pese a que el hoy demandante fue señalado como autor del delito de HURTO CALIFICADO por la Fiscalía, esto no resultaba suficiente para emitir un fallo condenatorio, es decir, que si bien en inició se contó con unos elementos materiales probatorios para edificar la formulación, ello no alcanzó para llevar a dicha autoridad judicial a un grado de conocimiento más allá de toda duda.

Entonces se aclaró que no fueron suficientes los elementos materiales probatorios o evidencia física en su contra, tanto así que no alcanzaron el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES por el delito que se le había llamado a juicio, y en orden de ello, se debía absolver.

Como se aprecia, fueron los mínimos elementos que recolectó la Fiscalía, el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades demandadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención carcelaria. Momento para el cual este Tribunal advierte la omisión por parte de las entidades demandadas en realizar y exigir respectivamente, una diligencia en fila de personas en la fase investigativa, para poder confirmar de esta forma la verdadera identidad del implicado, para con ello poder presentar escrito de acusación en su contra, tal MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 cual se encuentra establecido en el artículo 25232 y 25333 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima esta Corporación que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, no existían elementos materiales ni evidencia física suficientes para endilgar responsabilidad penal en contra del señor ANGARITA QUIÑONES, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aunado a que se observa que se 32 “ARTÍCULO 252.

RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.

Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.

En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.

Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia. Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado.

En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.” 33 “ARTÍCULO 253. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila. 2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado. 3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. 4.

La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación. 5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento. 6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias. 7.

De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado. Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.

De lo actuado se dejará constancia.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 desbordaron los criterios de necesidad y proporcionalidad contenidos en los artículos 19234 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Tanto así, que se vislumbran circunstancias puntuales como la ausencia de reconocimiento en fila de personas y la deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. A juicio de la Sala, es evidente que, existió un daño que sufrió el hoy demandante, y el mismo resulto ser antijurídico, en el entendido, que la jurisdicción penal y el ente investigador, no tuvieron en cuenta la debida identificación del coautor del delito de hurto agravado, circunstancia que advirtió el juez penal en la providencia adiada el 26 de julio de 2016, lo que conllevó como ya se mencionó a que se desbordaran los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, que perduro alrededor de 1 año. Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad dentro de la causa penal, pese a que se adelantaron conforme a la constitución y la ley, fueron desproporcionales, en este sentido, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”35 (Subraya fuera del texto original). 34 “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

(…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” 35 C-469 del 31 de agosto de 2016.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 En este sentido debe puntualizarse que, la solicitud y decisión de la medida de aseguramiento en contra del señor JONATAN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, emitidas por el extremo pasivo, no estuvieron debidamente sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, tal como se señaló en sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima.

Por consiguiente, la medida de aseguramiento fue desproporcional, puesto que como anteriormente se expuso, no había suficientes elementos materiales probatorios, y evidencia física, para endilgar responsabilidad penal al señor JONATAN ALBERTO, en razón a que no fue debidamente identificado por la víctima, lo que conlleva a la ausencia del elemento de la tipicidad.

Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado, goza de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial fueron desproporcionales, y en ese orden de ideas, es fuerza para esta Corporación modificar la decisión recurrida para declarar responsables solidariamente a las entidades demandadas y como consecuencia CONFIRMAR PARCIAMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. De otra parte, esta instancia no realizará análisis respecto a la tasación de los perjuicios efectuado en el fallo de primera de primera instancia, dado que no fue motivo de inconformidad en la sustentación del recurso de apelación. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La apoderada judicial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en el recurso de apelación indicó que la acción de reparación directa que promovió la parte demandante, ya se encontraba caducada, motivo por el cual esta Corporación analizará dicha situación. Conforme a lo anterior, es importante establecer que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública”36. Es así que el fenómeno de la caducidad hace mención a que en el evento que una persona considere que es titular de unos derechos subjetivos y no acude ante la jurisdicción para hacerlos valer dentro del término establecido en la Ley, perderá la oportunidad para hacerlo, pues, no es posible perpetuar en el tiempo la clarificación de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general. 36 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-781-99 M.P DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ (13 de Octubre de 1999) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 A efectos de proveer lo pertinente, observa la Sala que el fenómeno de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la Ley para instaurar algún tipo de acción o como en este caso, un medio de control, se encuentra vencido.

Con respecto al medio de control de reparación directa, el numeral 2, literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)” “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.

En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida37.

Es por ello que para esta Sala y según el caudal probatorio que fue aportado al cartulario, la fecha en la cual cesó el daño generado al extremo demandante, fue el día 26 de julio de 2016, con la ejecutoria de la sentencia absolutoria que se profirió por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, data desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la presente acción. De igual forma, se allegó solicitud de conciliación extrajudicial interpuesta por el extremo actor el día 25 de julio del 2018 (fl. 96-97 anexo N° A1), en este sentido, los 2 años con los que contaba inicialmente para interponer la demanda, vencían el 27 de julio de 2018.

Dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 25 de julio de 2018, y se retomó hasta el 16 de octubre de 2018, día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación proferida por la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos (teniendo en cuenta que los días 13 y 14 cayeron sábado y domingo y el 15 de octubre de 2018, fue día festivo).

Para ese entonces restaban 2 días para completar el lapso de tiempo que consagra la norma, es decir, la demanda se podía radicar hasta el 17 de octubre de 2018, y como quiera que según el acta de reparto la misma se interpuso el 17 de octubre 37Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240).

M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 de 2018 (fl. 3 anexo N° A1), se encontraba dentro del término legal para ello, sin que se pruebe la configuración de la excepción de caducidad en las presentes diligencias, motivos para denegar la configuración de esta excepción a la parte apelante.

APELACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, a orden de resolver la inconformidad de la apoderada de la FISCALIA GENERAL DELA NACIÓN en relación a la condena en costas que se le impuso en la sentencia de primera instancia, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad demandada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 41 objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibo para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y en consecuencia, se mantendrá la condena en costas que se impuso en la sentencia apelada, como quiera que tanto a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como a la RAMA JUDICIAL les asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho para realizar la defensa que representa, y obtener como resultado que se hubiera accedido a las pretensiones solicitadas por el extremo demandante en la presente causa judicial.

De otro lado, se deniega la renuncia al poder allegada por SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, identificada con C.C. N° 65.713.068 del Líbano y T.P. N° 88435 del C. S. de la J., quien representa los intereses de la parte demandante, por no reunir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., en especial no se vislumbra la comunicación enviada a los poderdantes (anexo N° 10 y 11 Samai). 7.

Condena en costas Finalmente, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar parcialmente la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-5 ibidem), no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que no intervino judicialmente la parte demandante. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, en atención a las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal y a través de las cuales se determinó que la medida de aseguramiento en residencia solicitada e impuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL fue desproporcional, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 42 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral primero de la providencia recurrida el cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables, tanto administrativa como patrimonialmente a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño antijurídico causado a los demandantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.”

TERCERO: MODIFIQUESE el numeral segundo del fallo apelado el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la privación injusta de la libertad acreditada en el proceso, las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes así:

CUARTO: MODIFIQUESE el numeral tercero de la providencia recurrida el cual quedara así: “TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JONATÁN ALBERTO ANGARITA QUIÑONES, la suma correspondiente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ERIKA LORENA CEDEÑO QUIÑONES Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00353-2018-01 INT.00682-2022 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 43 QUINTO: MODIFIQUESE el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedara así: “CUARTO: Condenar en costas a favor de los demandantes y a cargo de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Por Secretaría practíquese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.”

SEXTO: CONFIRMESE en lo demás.

SEPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: DENIEGUESE la renuncia al poder allegada por SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, identificada con C.C. N° 65.713.068 del Líbano y T.P. N° 88435 del C. S. de la J., quien representa los intereses de la parte demandante, por no reunir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., en especial no se vislumbra la comunicación enviada a los poderdantes (anexo N° 10 y 11 Samai).

NOVENO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9fb7dc5efd279e945df3d42c76804f01dd2864eac897078b6af39e47d66cefe Documento generado en 08/07/2024 08:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica