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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2017-00321-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-07-04

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2017-00321-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Javier Alexander Tafur Quintero APODERADO: Luis Erneider Arévalo DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional APODERADA: Martha Ximena Sierra Sossa REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Javier Alexander Tafur Quintero, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 158 a 160 del documento 002. 2017-00321-00- CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20168450866201 del 5 de julio de 2016, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización en favor del señor Javier Alexander Tafur Quintero, por cuanto operó la prescripción de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000; además, adujo que la institución quedó exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debido al abandono sin justa causa del tratamiento prescrito por sanidad.

A título de restablecimiento del derecho Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor Javier Alexander Tafur Quintero la pensión por sanidad o invalidez 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuantía del 85% del salario mensual devengado junto con los demás emolumentos, a partir del momento en que fue retirado de la institución por discapacidad psicofísica y sin solución de continuidad, teniendo en cuenta el informe técnico aportado con la demanda y conforme a lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

Se ordene el reconocimiento y pago del reajuste o la plena indemnización por incapacidad psicofísica, de acuerdo a los preceptos normativos contenidos en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Se ordene el reconocimiento y pago de 100 smlmv por concepto de reparación de perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. Que, las sumas adeudadas sean indexadas y actualizadas aplicando los ajustes del IPC, reconociendo sobre estas los respectivos intereses.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 297 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos (fls. 160 a 162 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1- FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció: 1.

El señor Javier Alexander Tafur Quintero prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado debido a quebrantos de salud incompatibles con el desempeño como soldado. 2. Alegó que las lesiones y enfermedades padecidas las adquirió durante su permanencia en la institución demandada, la cual no le ha prestado con regularidad los tratamientos médicos necesarios, omisión responsable del decaimiento psicofísico que lo aqueja. 3.

Informó que, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, así como también el reajuste de la indemnización, petición que fue negada vulnerando sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales. 4. Precisó que actualmente cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 90.98%, tal como consta en el informe técnico elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social. 5.

Que su condición de salud le impide desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado y su familia ha sido la encargada de solventar los gastos médicos requeridos para su tratamiento. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 162 a 163 y 197 a199 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, el artículo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

Como concepto de violación el apoderado judicial del demandante resaltó que el personal del Ejército Nacional y de la Policía Nacional cuenta con un régimen especial contemplado en la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, normatividad que exige como presupuesto sustancial para adquirir la pensión de invalidez o sanidad ostentar una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio de poder acceder al pago pleno o reajuste de la indemnización a que haya lugar.

Expuso que la especialidad de las disposiciones citadas se sustenta en los riesgos a que están expuestos los miembros en servicio activo del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, circunstancia que obliga al Estado a hacer más laxos los requisitos para acceder a las prestaciones sociales en comparación con las leyes ordinarias de seguridad social.

Reprochó que la entidad demandada lesionó la dignidad humana del señor Javier Alexander Tafur Quintero, pues lo marginó por su condición de minusvalía y no lo socorrió con la prestación del servicio de salud que necesitaba, pasando por alto el principio de solidaridad que la gobierna. Del trámite procesal De conformidad con el auto del 12 de abril de 2018 (fls. 201 a 202 documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 17 de agosto de 2018 al 1 de octubre de 2018 (fls. 212 y 255 del documento 002. 2017-00321- 00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital), término durante el cual la demandada presentó memorial.

Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 226 a 254 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) En escrito del 21 de septiembre de 2018 y por intermedio de apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.

Explicó que el señor Javier Alexander Tafur Quintero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el informe técnico elaborado por un médico especialista en salud ocupacional -peritaje que no llena los requisitos preceptuados en el CGP y en el C. de P.A. y de lo C.A. para ser tomado como prueba-, con el objetivo de establecer el índice de invalidez ya obtenido para que se le reconozca el derecho a la pensión, bien sea por la Ley 100 de 1993 o bajo el régimen especial de las fuerzas militares, pasando por alto el trámite legalmente establecido que debe surtirse ante las autoridades de sanidad de las fuerzas militares.

Por consiguiente, resaltó que al demandante no se le practicó la junta médico laboral por parte de las autoridades militares puesto que no cumplió con los requisitos, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional trámites y protocolos para la realización de los exámenes finales, aun cuando el servicio médico le fue reactivado en cumplimiento a una orden de tutela.

Aclaró también que los Decretos 1378 de 1967, 382, 2728 de 1968, 094 de 1989 y 1796 de 2000 autorizan, por una sola vez, la valoración a través de junta medica laboral de las lesiones sufridas durante la vinculación con la institución; de ahí que, al haber transcurrido más de 12 años desde su desvinculación con el Ejército Nacional, no es posible al demandante solicitar un nuevo examen para determinar la limitación física que padece.

Finalmente, aseveró que no es jurídicamente procedente reconocer y pagar suma alguna a título de pensión de invalidez, al reiterar que el señor Javier Alexander Tafur Quintero no reúne los requisitos para ello, pues dejó pasar el tiempo sin haber adelantado las acciones administrativas correspondientes dentro de los términos y oportunidades procesales previstos en la ley.

Como medio exceptivo propuso la inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de parte del demandante, argumentando que la conciliación prejudicial era obligatoria para el caso concreto, como quiera que, al tratarse de derechos inciertos y discutibles, el asunto si era conciliable. La sentencia apelada (documento 010. 2017-00321 Pensión Ejército Dictamen Privado, expediente juzgado digital) A través del fallo proferido el 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones formuladas en la demanda.

Para llegar a esa conclusión el juez de instancia evidenció que el señor Javier Alexander Tafur Quintero ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y, estando en servicio activo, sufrió un golpe con una piedra que le produjo lesiones en su cabeza y rostro, circunstancia por la cual se sometió a múltiples valoraciones y exámenes médicos.

De igual manera, advirtió que el demandante se retiró de la institución por tiempo de servicio. Teniendo en cuenta lo precedente, manifestó que la pensión por invalidez para el personal adscrito a la fuerza pública se obtiene cuando el peticionario acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, valoración que lleva a cabo la Junta Medico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal como lo establece el artículo 19 del Decreto 94 de 1982.

Asimismo, recordó que el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 permite a los miembros de la fuerza pública acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para obtener el correspondiente dictamen en aras de controvertir las valoraciones efectuadas por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Bajo ese entendido, precisó que el dictamen pericial que presentó el demandante con una valoración de pérdida de capacidad del 90.98%, no es el adecuado para acceder a la pensión solicitada en el presente medio de control, toda vez que no fue emitido por una de las entidades encargadas de realizar las valoraciones tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de la Fuerza Pública.

Por consiguiente, como la parte demandante no acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% mediante dictamen emitido por autoridad 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional legalmente competente para ello, concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento prestacional reclamado.

La apelación (documento 016. 012. 2017-00321 ApoderadoDemandanteRecursodeApelacionSentencia 09-11-21, expediente digital). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos. Precisó que el señor Javier Alexander Tafur Quintero obtuvo como resultado de la evaluación médico pericial realizada el 10 de enero de 2016 por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, una discapacidad del 90.98% que supera el 50% exigido por el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, porcentaje que le daría el derecho a la pensión de sanidad reclamada.

Alegó que el referido dictamen médico pericial es idóneo pues cumplió a cabalidad con todos los criterios exigidos por el artículo 218, 219 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A., en concordancia con el artículo 226 del C.G. del P; además, señaló que fue aportado con la demanda de manera oportuna. Al respecto, resaltó que de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.A. y de lo C.A., el peritaje lo realizó un profesional de medicina especializado e idóneo, norma que no restringe esta labor probatoria exclusivamente a cuerpos colegiados, tales como, las Juntas Regionales de Invalidez o las Juntas Médico Laborales Militares, entre otros.

Además, aseveró que sanidad militar no es la entidad que tiene competencia exclusiva para efectuar esa clase de valoraciones probatorias, por cuanto el artículo 165 del C.G. del P. claramente enlista el dictamen pericial como medio probatorio; de ahí que, a su juicio, los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 que reglamentan el régimen interno de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no pueden ir en contravía del citado artículo 165 del C.G. del P. En consecuencia, manifestó que, al cotejarse el dictamen pericial junto con los diagnósticos de los especialistas y el historial clínico aportado al expediente, se pueden evidenciar los graves daños sufridos en la humanidad del demandante y el quantum discapacitante que lo aqueja, afecciones que adquirió en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Indicó que la parte demandante no aportó al proceso otro dictamen médico pericial o técnico con el cual desvirtuara las conclusiones obtenidas por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional. De igual manera, destacó que el Juez al admitir la demanda o en el momento del saneamiento no emitió pronunciamiento adverso respecto del dictamen allegado, actuación que, de haberse presentado, conllevaría la vulneración al debido proceso por discriminación probatoria.

En ese orden de ideas, recordó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones al no estar acreditada la discapacidad médico laboral por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía o, subsidiariamente, por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, conclusión que calificó como errada, por cuanto la prueba aportada no fue tomada en cuenta como un dictamen pericial sino como una valoración médica particular. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional También, reprocho que el juez de primera instancia no hubiese ejercido su facultad oficiosa para traer al proceso un acta proferida por la junta médico militar, si dicho documento le resultaba tan necesario como elemento de certeza probatoria para decidir.

Explicó que el demandante al ser retirado de la institución el 8 de enero de 2013 perdió la continuidad de su tratamiento médico; por consiguiente, el 10 de enero de 2016 se vio en la necesidad de acudir a la evaluación pericial del Doctor Enrique Ayala Pérez, quien reiteró, cuenta con habilitación legal de artículo 219 del C. de P.A. y de lo C.A. para hacerlo.

Finalmente, al apoderado judicial de la parte apelante trajo a colación un listado de principios jurídicos que considera vulnerados por la entidad demandada y el juez de primera instancia; no obstante, limitó la carga argumentativa a la simple transcripción de normas y apartes jurisprudenciales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 2022 (documento 006_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (documento 005_Min. Defensa se Pronuncia Respecto al Recurso de Apelación, expediente digital) La apoderada judicial solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia teniendo en cuenta las siguientes razones: i. el señor Javier Alexander Tafur Quintero estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y su retiro obedeció a tiempo cumplido, ii. la capacidad psicofísica del demandante no fue objeto de conocimiento o valoración por parte de Sanidad Militar, entidad que califica las lesiones o afecciones para la vida militar y, pese a ello, pretende se le reconozca la pensión de invalidez con base en un concepto emitido por un especialista de salud ocupacional que arrojó un porcentaje del 90%, ello sin contar con los soportes y sin tener en cuenta el protocolo militar, iii. no se sabe a ciencia cierta cuál es el origen de la lesión predicada por el demandante a través del referido dictamen aportado.

Respecto a los fundamentos normativos y jurisprudenciales, reiteró los expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Concluyó su escrito afirmando que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad pues, la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza Pública es competencia exclusiva de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía; esto, sin perjuicio que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 el interesado pueda acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en aras de controvertir la valoración llevada a cabo por los órganos médicos colegiados militares o de policía. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público.

No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho al soldado regular en retiro Javier Alexander Tafur Quintero a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, teniendo en cuenta para ello el dictamen pericial practicado por un médico particular; o si, por el contrario, no le asiste el derecho toda vez que en su caso no se efectuó valoración de disminución de la capacidad laboral por parte de los organismos médico - laborales militares y de policía. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública La Constitución Política en su artículo 48 establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Este precepto habilita al legislador para desarrollar el sistema de seguridad social, respetando dichos principios y parámetros fundamentales. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante la cual se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral.

Su finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección frente a diversas contingencias. Además, establece las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios.

El Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social para los miembros de la Fuerza Pública, quienes están cobijados por un sistema especial, fundamentado en la naturaleza de sus competencias, funciones y riesgos asumidos en la prestación del servicio.

Para atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han dispuesto una prestación que cubre las necesidades básicas de las personas con una capacidad productiva sustancialmente reducida, afectando su posibilidad de subsistencia y la de su núcleo familiar. Las personas en condición de invalidez merecen una especial protección constitucional, consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, desarrollada en diversas disposiciones internas y en instrumentos internacionales.

Por ejemplo, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con una normativa diferenciada según los cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en los artículos 60, 61, 62 y 63. Esta regulación requería una disminución en la capacidad sicofísica de al menos el 75%.

El Decreto 1836 de 1979 fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 reglamentó la pensión de invalidez, manteniendo la distinción por ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral mencionado. El artículo 90 del Decreto 94 de 1989 establece las condiciones para la pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes en las Fuerzas Militares.

Este artículo dispone que, a partir de la vigencia del Decreto, aquellos soldados y grumetes que sufran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público. Esta pensión se liquidará de la siguiente manera: a) Se otorgará el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión determine una disminución de la capacidad sicofísica entre el 75% y el 95%. b) Se otorgará el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

En esencia, el Decreto reconoce una pensión mensual proporcional a la gravedad de la incapacidad sufrida por el personal militar, garantizando así una protección 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Luego, se profirió el Decreto 1796 de 20004 que derogó tácitamente la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem el cual determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación5.

Posteriormente, se profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Esta norma dispuso en el artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: “(…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro (…)”. (negrita fuera del texto original) Debe aclararse que los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en sus reglamentaciones, serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así se ordenó en el artículo 6, articulo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 desarrolló esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación de invalidez cuando los organismos competentes calificaran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a la pensión de invalidez a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

En sentencia del 28 de febrero de 2013 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 5 “Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Mas adelante, en fallo del 23 de octubre de 2014 dicha Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75%, exigencia esta cuya nulidad ya se había declarado.

En ausencia de una reglamentación específica tras los pronunciamientos anteriores, el Gobierno Nacional, utilizando las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, promulgó el Decreto 1157 de 2014. Este decreto establece el régimen de asignación de retiro para ciertos miembros de la Policía Nacional y la pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública.

El artículo 2 del mencionado decreto aborda el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez. Este artículo estipula que cuando una Junta Médico-Laboral y/o un Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía determinen que el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales, y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, así como Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, ha sufrido una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% mientras se encontraban en servicio activo, tendrán derecho a una pensión mensual pagada por el Tesoro Público.

Esta pensión será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y se liquidará de acuerdo con los siguientes porcentajes sobre las partidas computables, conforme a los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012: 1. 50% cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 75%. 2. 75% cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%. 3. 85% cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 95%. 4. 95% cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%.

Además, el decreto establece que para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, la base de liquidación de la pensión será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Las pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales, según lo previsto en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

El decreto también señala que, a partir de su vigencia, si el pensionado por invalidez requiere la ayuda de otra persona para realizar funciones elementales de la vida diaria, condición determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se incrementará en un 25%.

Sin embargo, este porcentaje adicional se descontará para efectos de la sustitución de la pensión. Con base en lo expuesto, actualmente los preceptos normativos que regulan la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública están contemplados en 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares Para el tema propuesto, la sala apoyará su estudio en el análisis jurídico realizado sobre el particular por la subsección A, sección segunda del Consejo de Estado6 en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023. Manifestó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa que el Decreto 1836 de 1979 señalaba que son autoridades Médico-Militares y de Policía la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Asimismo, el artículo 13 ibidem dispuso que la finalidad de estas «es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar».

Esta norma fue derogada por el Decreto 94 de 1989, el que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000. No obstante, precisó que las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y su imputabilidad al servicio. De igual manera, mencionó que el artículo 48 de la última norma determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.7 De acuerdo con lo regulado por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta será convocada i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos, en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y v) por solicitud del afectado.

Igualmente, resaltó que el artículo 16 ibidem señala que son soportes de la Junta i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) el informe administrativo por lesiones personales.

Además, conforme lo indica la norma, la Junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes del miembro de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación número: 19001-23-33-000-2018-00248-01 (2457-2022), Demandante: Capitalino Bolaños Pedraza, Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Asunto: Pensión de invalidez. Soldado voluntario del Ejército Nacional. Los dictámenes de médicos particulares no son suficientes para acreditar la pérdida de capacidad laboral.

Autoridades competentes para emitirlos. 7 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuerza.

A efectos de acudir a esta autoridad, indicó que el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 prevé que «El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral».

Ahora bien, adujo también que, en el Sistema General de Seguridad Social, el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció que «el estado de invalidez del beneficiario de una pensión de sobreviviente se califica de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994». En tal sentido, el artículo 3 del citado decreto le atribuyó a las Juntas Regionales, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, la competencia para determinar el origen y estado de la invalidez, entre otros, de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

Advirtió que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez se derogó en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, reiteró que se conservó la aludida competencia para establecer el estado de invalidez.8 De otra parte, afirmó que el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 circunscribió la competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solo cuando ya se hubiere efectuado la calificación por parte del organismo del régimen especial.

En tal sentido, explicó que en el caso de las Fuerzas Militares y acorde con lo explicado por la Sala en anteriores oportunidades, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen competencia para emitir su dictamen una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial, en cuyo caso sería la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En consecuencia, en caso de que en el litigio obren diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral, corresponderá al juez exponer las razones que lo llevan a otorgar mayor certeza y convencimiento para validar un porcentaje u otro por encontrarse más ajustado a los requisitos de la valoración de esa pérdida, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.

Caso en concreto. El demandante Javier Alexander Tafur Quintero presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo se declare la nulidad del oficio No. 20168450866201 del 5 de julio de 2016, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización en favor del demandante por cuanto operó la prescripción de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000; además, se adujo que la institución quedó exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debido al abandono sin justa causa del tratamiento prescrito por sanidad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la institución demandada a reconocer y pagar las referidas prestaciones económicas junto con una indemnización equivalente a 100 smlmv, a título de reparación de perjuicios 8 Artículo 13 del Decreto 1352 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional causados, teniendo en cuenta para ello el informe técnico particular aportado con la demanda.

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 29 de octubre de 2021 negó las súplicas de la demanda, argumentando que, el señor Javier Alexander Tafur Quintero no acreditó ostentar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% mediante dictamen emitido por autoridad legalmente competente para ello, tal como lo es, la Junta Medico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden de ideas, concluyó que el dictamen pericial elaborado por un médico particular que presentó el demandante con una valoración de pérdida de capacidad del 90.98%, no es el documento o prueba adecuada para acceder a la pensión solicitada en el presente medio de control.

Ahora bien, precisa la Sala de decisión que el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia es que el fallo recurrido pasa por alto que, el dictamen médico pericial realizado el 10 de enero de 2016 por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, en el que se le estableció que presentaba una discapacidad del 90.98%, es idóneo, pues en su elaboración se cumplió a cabalidad con todos los criterios exigidos por el artículo 218, 219 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A., en concordancia con el artículo 165 y 226 del C.G. del P., normas que no restringen la labor probatoria exclusivamente a cuerpos colegiados, tales como, las Juntas Regionales de Invalidez o las Juntas Médico Laborales Militares, o, subsidiariamente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; además, señaló que dicha prueba fue aportada con la demanda de manera oportuna, la misma que no fue desvirtuada con otro dictamen pericial por parte del demandante o el juez de primera instancia. Precisado lo anterior, advierte la Sala de decisión que confirmará la sentencia del Juez, conforme los siguientes.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: - Informativo Administrativo por Lesión 001 de fecha 28 de enero de 2013. (fl. 61 a 62 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL- 263, expediente juzgado digital) En el documento consta que el 9 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 4:30 horas, en la vereda Virginia del municipio de Chaparral Tolima, el señor Javier Alexander Tafur Quintero se encontraba descansando en su hamaca cuando accidentalmente rodó una piedra que lo golpeó causándole heridas en la parte frontal izquierda de la cabeza.

Además, se registró que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión sufrida ocurrió en servicio por causa y razón del mismo. - Constancia proferida el 17 de mayo de 2013 por la dirección de personal del Ejército Nacional. (fl. 59 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO- No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) Da cuenta que el señor Javier Alexander Tafur Quintero ingresó como soldado regular desde el 15 de febrero de 2001 al 11 de enero de 2013 y que se retiró por tiempo de servicios militar cumplido, prestando un total de 11 años, 10 meses y 26 días.

Así lo determinó: “Que el señor SLR. TAFUR QUINTERO JAVIER ALEXANDER identificado(a) con 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional código militar 110+892689, con C.C. 1106781578 fue SOLDADO del Ejército Nacional e Ingresó como SOLDADO REGULAR mediante OAP-EJC No. 1098 de 20110215 con novedad fiscal 20010215.

Se retiró en el grado de SOLDADO REGULAR, por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO mediante OAP- EJC No. 1003 de 08 de enero de 2013 con novedad fiscal 11 de enero de 2013, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 11 años, 10 meses y 26 días hasta el 11 de enero de 2013, para lo cual se presenta el siguiente detallado de grados y tiempos (…)” Negrilla fuera de texto.

Para mayor claridad se anexa copia de la constancia, veamos: - Concepto médico emitido el 10 de enero de 2016 por el doctor Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social. (fls. 12 a 15 del documento 002. 2017-00321-00- CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) En el documento consta que el señor Javier Alexander Tafur Quintero presenta una disminución de capacidad laboral total del 90.98% por las patologías i. Amaurosis postraumática O.I. ii.

Fracturas múltiples en cara malar, arco cigomático frontal con depresión amaurosis postraumática iii. Secuelas trauma craneocefalico iv. Hipoacusia O.I. v. Cicatrices faciales ordinal B vi. Sicosis afectiva por anal vii. Acúfenos O.I. El origen de la enfermedad se catalogó como accidente de trabajo con fecha de estructuración para el año 2012. - El señor Javier Alexander Tafur Quintero presentó el 3 de marzo de 2016 derecho de petición ante el Ejercito Nacional.

(fls. 6 a 8 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) Da cuenta que el señor Javier Alexander Tafur Quintero solicitó a la entidad demandada: i. disponer la práctica de nuevos exámenes médicos expidiendo conceptos sobre su verdadera incapacidad, ii. ordenar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica tendiente a su recuperación, iii. ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad o invalidez y el reajuste de la indemnización, por su pérdida de capacidad laboral, iv.

Pagar 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - Oficio con radicado No. 20168450866201 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-1-10 del 5 de julio de 2016. (fls. 9 a 10 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el documento consta que el derecho de petición fue resuelto de manera desfavorable por cuanto operó la prescripción de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000; además, el Ejército Nacional adujo que la institución quedó exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debido al abandono sin justa causa del tratamiento prescrito por sanidad.

Se observa igualmente que la entidad al momento de pronunciarse, se remitió a lo ya resuelto en oficios de fecha 13 de octubre de 2015 y 1 de diciembre de 2015. - Oficio con radicado No. 2016-68450552241 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DISAN-JUR-1-5 de fecha 4 de mayo de 2016 (fl. 11 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital).

Da cuenta que la entidad demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en una orden de tutela, restableció al demandante los servicios de salud, los cuales deben prestarse hasta cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determine en forma definitiva su capacidad psicofísica. De igual manera, se le informó al actor qué documentación debía aportar a efectos de programar la junta médica laboral. - Historial Clínico.

(fls. 64 a 157 del documento 002. 2017-00321-00- CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) En los documentos se evidencia que el señor Javier Alexander Tafur Quintero recibió en diversas oportunidades atención médica y quirúrgica a causa de la lesión que sufrió en la cabeza el día 9 de diciembre de 2012. - Oficio con radicado No. 20193671784571 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPSO-1.10 del 12 de septiembre de 2019 (fl. 341 a 342 del documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital).

En el referido documento el subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional informó que, a la fecha, no se ha radicado Junta Médica Laboral del soldado regular en retiro Javier Alexander Tafur Quintero. Asimismo, manifestó que tampoco se ha conformado expediente prestacional de indemnización por disminución de la capacidad laboral porque es requisito sine qua non contar con el documento original debidamente ejecutoriado y en firme proferido en la Junta Medica Laboral.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que: a) El demandante prestó sus servicios como soldado regular en el Ejército Nacional desde el 15 de febrero de 2001 al 11 de enero de 2013, acumulando un total de 11 años, 10 meses y 26 días de servicio. b) El 9 de diciembre de 2012 sufrió un golpe en la cabeza que le causó lesiones.

Estas lesiones fueron calificadas en el Informativo Administrativo por Lesión 001 de fecha 28 de enero de 2013 como ocurridas por causa o en razón del servicio. c) El 10 de enero de 2016, el doctor Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, emitió un concepto médico particular.

Este dictaminó que el demandante presenta una disminución de capacidad laboral total del 90.98%. d) Según informó el subdirector de prestaciones sociales del Ejército Nacional en el Oficio No. 20193671784571 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO- 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.10 del 12 de septiembre de 2019, no reposa en la entidad radicación de Junta Médica Laboral del soldado regular en retiro y, en consecuencia, no se ha conformado expediente prestacional de indemnización por disminución de la capacidad laboral. e) El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la entidad demandada se ha negado a concederla.

Teniendo en cuenta lo preceptuado en las normas reseñadas en la precedencia, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, incluido el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, deben acreditarse los siguientes elementos: 1. La configuración de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%. 2.

Que la pérdida de la capacidad laboral se haya generado por lesiones o afecciones médicas ocurridas durante el servicio activo; esto sin perjuicio de aquellas patologías que presenten progresión en el tiempo. 3. La calificación de la pérdida de capacidad laboral debe incluir todos los factores discapacitantes. 4. La calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser llevada a cabo de manera privativa por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. No obstante, en caso de existir inconformidad con el resultado emitido por estas, legalmente se ha permitido que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tengan competencia para emitir un dictamen, siempre y cuando se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión por parte del ente especial de las Fuerzas Militares.

Conforme lo expuesto hasta el momento, los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por cuanto para esta sala de decisión es claro que los únicos documentos con aptitud legal para calificar la pérdida de la capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía son los emitidos por las autoridades Médico - Militares y de Policía, el Tribunal Médico - Laboral de Revisión o, en su defecto, por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez -una vez exista pronunciamiento de la autoridad médica Militar o de Policía competente- En el caso del señor Javier Alexander Tafur Quintero, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica solicitada.

No consta en el expediente que haya convocado a la Junta Médico-Laboral de la Dirección de Sanidad Militar para calificar la pérdida de su capacidad psicofísica, ni que haya debatido ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el porcentaje de calificación otorgado, en caso de haberse surtido el trámite en primera instancia. En su lugar, el demandante pretende acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 90.98% con un dictamen de un médico particular, lo cual no suple el requisito de calificación por parte de las juntas médico-laborales militares y de Policía, las únicas entidades competentes por ley para definir, clasificar, calificar y ponderar las lesiones o afecciones de los miembros de la fuerza pública.

La normativa específica, como el Decreto 1796 de 2000 y el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, establece que estas juntas son responsables de diagnosticar, clasificar las lesiones, valorar la disminución de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio, y fijar los índices correspondientes para fines de indemnización. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez solo pueden actuar como peritos ante los jueces administrativos y deben calificar con los manuales y tablas del régimen especial, una vez se haya efectuado la calificación correspondiente por el organismo del régimen especial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Aceptar una valoración de un médico particular para determinar la pérdida de capacidad laboral en miembros de la Fuerza Pública no es válido porque la normativa establece que únicamente la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar tienen la autoridad para emitir estos dictámenes.

Estas entidades aseguran evaluaciones objetivas y estandarizadas, siguiendo procedimientos específicos. Permitir valoraciones de médicos particulares significaría ignorar la competencia legal de las autoridades designadas y permitir evaluaciones arbitrarias, lo que podría generar inconsistencias y falta de rigor en las decisiones sobre prestaciones e indemnizaciones.

En consecuencia, no se puede aceptar ni valorar como prueba del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante las conclusiones obtenidas en el concepto médico emitido el 10 de enero de 2016 por el doctor Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social. Adoptar una decisión diferente implicaría desconocer la competencia de la autoridad encargada de realizar la respectiva valoración, permitiendo que cualquier persona pudiera acudir a un médico particular a su elección para este fin.

Para mayor claridad se sintetiza la información en el siguiente cuadro: Aspecto Descripción Incumplimiento de Requisitos El señor Javier Alexander Tafur Quintero no acreditó haber convocado a la Junta Médico-Laboral ni haber debatido ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Autoridades Competentes Las autoridades competentes para emitir la valoración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral son la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión. Invalidación de Dictamen Particular Las valoraciones de médicos particulares no son válidas porque no cumplen con los requisitos legales y podrían generar inconsistencias.

Habiendo estudiado los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la sala de decisión encuentra que la sentencia de primera instancia se profirió conforme a derecho. Por tanto, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, dado que no agotó los requisitos legales en sede administrativa para acceder a la pensión de invalidez debido a la ausencia de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades militares competentes.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado9, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 9 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14) de José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante10 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado para obtener la defensa de su derecho subjetivo, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hicieron las partes, según consta en el expediente.

El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y a favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen y realizar anotación en el sistema informático Samai. 10 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01 Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

NOTIFÍQUESE11 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 11 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías