Sincelejo, once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia adiada 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La INMOBILIARIA TÁMARA LTDA., a través de apoderado judicial, interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 70-215-0075-2011 del 18 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se resuelve una petición de inscripción catastral” Resolución No. 70-000-0025-2011 del 16 de junio de 2011, “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada dé cumplimiento a la Resolución No. 70-215-0070-2010, por medio de la cual, se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de Corozal, Sucre, a favor de la inmobiliaria Támara Ltda. y se reconozca y pague por concepto de lucro cesante, la suma de ciento dos millones ciento ochenta y seis mil pesos ($102.186.000.oo), suma que dejó de ingresar al patrimonio de la sociedad demandante, correspondiente al valor de la venta de una franja de terreno al INCO. 2.2.
Hechos Mediante Escritura Pública No. 430 de fecha 20 de octubre de 1959, otorgada en la Notaria Única de Corozal, la Sociedad Francisco Olmos e Hijos le adjudica por liquidación de la comunidad al señor Ezequiel Olmos Pérez, un lote de terreno con cabida superficiaria indeterminada, ubicado en el municipio de Corozal, Sucre. El señor Ezequiel Olmos Pérez, vende a los señores William Antonio Pérez y Martha Isabel Contreras Meza, a través de venta parcial de su predio de mayor extensión, lotes de terreno con áreas de 5.670 mts2 y 2.018 mts2.
Mediante Escritura Pública No. 968 del 27 de septiembre de 1994, extendida por la notaría única de Corozal, la Sociedad Inmobiliaria Támara Ltda., adquiere dos (2) franjas de terreno, por compra que le hizo a los señores Martha Isabel Contreras Meza y William Antonio Pérez Salcedo, bienes que tienen los mismos linderos, medidas y áreas del predio matriz, para un total de 7.688 m2, misma escritura que engloba los dos lotes de terreno, por la misma área.
Que las medidas descritas en la escritura No. 968 del 27 de septiembre de 1994, dan cuenta de una mayor extensión del globo de terreno, arrojando una superficie de más de 8.200 m2, es decir, superior al área adquirida. Para el año 2006 la Inmobiliaria Támara Ltda., solicita un levantamiento topográfico de su terreno para empezar a recaudar los documentos necesarios para los proyectos futuros que se llevarían a cabo en dicho inmueble, el levantamiento topográfico practicado da un área de 8.868,76 m2.
En el año 2006, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, territorial Sucre, elaborara la carta catastral urbana del municipio de Corozal (ACTUALIZACION CATASTRAL 2006), donde se muestra que el lindero del lote de Inmobiliaria Támara Ltda., con la carretera troncal de occidente en la vía que de Sincelejo conduce a Coroza, Sucre (ubicada hoy en dicho lugar la doble calzada) es continuo con los lotes vecinos. El 15 de junio de 2007, Graciela Toro de Olmos propietaria del inmueble contiguo al del demandante, inicia todos los trámites necesarios para la legalización del proyecto de urbanismo y vivienda que se conocería como VILLAS DE VALPARAISO; ambos lotes están juntos el uno contiguo del otro, al frente de la carretera de que Sincelejo conduce a Corozal, ambos propietarios habían dejado su área de EXCLUSIÓN, en obedecimiento a lo preceptuado en la Ley.
Mediante Resolución No. 171 de fecha 27 de junio de 2007, la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Saneamiento Ambiental del municipio de Corozal, le otorga a Inmobiliaria Támara Ltda., licencia de urbanización del proyecto de vivienda de interés social denominado VILLAS DE VALPARAISO, donde están incluidos el lote de Graciela Toro de Olmos y el de la Inmobiliaria Támara Ltda. Posteriormente al otorgamiento de esta licencia urbanística, Inmobiliaria Támara Ltda., procede a lotear la Etapa No. 1, que comprende las manzanas A, B, C, D y E y una zona destinada para cesión al municipio de Corozal, por medio de la Escritura Pública No.1.956 de fecha 10 de diciembre del año 2008, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, en la que se da cuenta de un área de terreno de 7.688 m2.
El IGAC, luego de que la Inmobiliaria Támara Ltda. presentara la escritura pública número 1.956 de 10 de diciembre de 2008, procede a otorgar las correspondientes referencias catastrales a cada lote y a la zona destinada a cesión, a través de las Resoluciones No. 702150024200912 y 702150028200913, ambas de fecha 31 de marzo de 2009 y el plano de loteo individualizado que en copia reposa en las oficinas de Inmobiliaria Támara Ltda. Inmobiliaria Támara Ltda., dentro de las conversaciones de negociación con el INCO y en las mediciones de la franja de tierra que INCO necesitaría para la construcción de la doble calzada, se ve en la necesidad de realizar la actualización de área, linderos y medidas dentro de su terreno, porque, tales medidas vienen equivocadas desde la escritura pública número 968 de 1994.
La parte demandante por medio de su representante legal, solicita al IGAC la revisión del área y linderos de los terrenos adquiridos mediante la escritura pública 968 de 27 de septiembre de 1994, a efectos de que las áreas de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, así como los lotes de venta a INCO coincidan con las estipuladas en la licencia de urbanismo y construcción otorgada por el municipio de Corozal para la mencionada Urbanización, comisionando al señor Alcides Mercado Babilonia para realizar el trabajo de revisión de actualización de áreas y linderos del bien inmueble de propiedad de la inmobiliaria Támara Ltda. El IGAC a través del Jefe de Avalúos y Conservación, expide la Resolución No.70-215-0070-2010 del 11 de agosto de 2.010, donde las "áreas corregidas libres" de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa pasan de 1.915 m2 a 3.099 m2 y el área total pasa de 7.688 m2 a 8.868 m2, incluyendo la franja de retiro obligatorio o área de exclusión de la Carretera Troncal, de propiedad de la sociedad demandante.
El IGAC expide la certificación No. 1846796 del 19 de agosto de 2010, donde consta que, revisados los archivos catastrales vigentes el predio identificado con el número 010001060041000 dirección T 19B 20 173, ubicado en el municipio de Corozal, Departamento de Sucre, matrícula inmobiliaria 342-14904 e inscrito a nombre (s) de: INMOBILIARIA TÁMARA LTDA. NIT No. 0892200792-1, se encuentra con la siguiente información: Área de Terreno 3.099 M2, Área construida M2, Avaluó Catastral $76.838.000.oo Ubicación Urbano. Inmobiliaria Támara Ltda., procede a pagar los impuestos correspondientes a los 3.099 m2 ante el Municipio de Corozal y a correr la escritura pública número 741 de agosto 24 de 2010, la cual estipula en el manifiesto tercero, las medidas y áreas correctas del inmueble (8.868,76 m2, mismas medidas que aparecen en la Resolución No. 171 de 2007 y en el levantamiento topográfico).
Los manifiestos QUINTO y SEXTO de la escritura 741, expresan de manera correcta, lo estipulado en la Resolución 70-215-0070-2010 y la certificación expedida por el mismo instituto, cuales son entonces las áreas de vías, zonas verdes, aledañas a la carretera y zonas de protección y andenes de la Urbanización Villas De Valparaíso - Primera Etapa, la que se discrimina así: Áreas de vías 1.519, 08m2 Zonas verdes aledañas a la carretera 810, 00 m2 Zonas de protección y andenes 770, 35 m2 Total de áreas libres 3.099, 43 m2 Las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa son las que quedan después de restarle al globo total de terreno, las áreas ocupadas por los cincuenta y cinco (55) lotes destinados para viviendas y el área destinada para cesión al Municipio de Corozal.
Una vez llevadas a cabo las actualizaciones de área, linderos y medidas, Inmobiliaria Támara Ltda., procede a vender al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, por intermedio de Autopistas de la Sabana, ocho (8) lotes de la Urbanización, mediante escrituras públicas número 1.115, 1.116, 1.117, 1.118, 1.119, 1.120, 1.121 y 1222, todas, de fecha 01 de diciembre de 2010 y el área de exclusión - 810 m2 dentro del bien de propiedad de la Inmobiliaria Támara Ltda., venta mediante Escritura Pública No.15227 de 15 de febrero de 2011, todas otorgadas en la Notaria Única de Corozal y registradas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.
Perfeccionada la venta, INCO se niega a cancelarle a la sociedad demandante el valor de la zona de exclusión (810 m2), toda vez, que el IGAC procede a revocar la Resolución No. 70-215-0070-2010, por medio de la cual, se corrigen las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, donde pasaron de 1.915 m2 a 3.099 m2 y el área total de 7.688 m2 a 8.868 m2.
El día 30 de marzo de 2011 se le comunica al representante legal de la sociedad Inmobiliaria Támara Ltda., violando el debido proceso a la cancelación de la Resolución 70-215-070-2010, a través de la cual, se corrigen las áreas libres de la Urbanización Villas de Valparaíso Primera Etapa, que expresa que dichas áreas pasan de 1.915 m2 a 3.099 m2 y el área total pasa de 7.688 m2 a 8.868 m2, expidiendo una nueva Resolución que corresponde a la No.70-215-0048-201128 del día 31 de marzo de 2011.
En la parte resolutiva de la Resolución 70-215-0048-2.011, se dispuso en su artículo primero lo siguiente: "Se cancela la Resolución número 70-215-0070-11-08-2010, por medio de la cual se rectifica el área de 1.915 Mts2 a 3.099 Mts2 por cuanto este acto se realizó sin ningún soporte jurídico ya que la Escritura Pública que ampara la urbanización Villa del Paraíso tiene un área de terreno aproximada de 7.688 M2 por Escritura Pública N.968 del 27-09-1994, y tan solo 1.915 M2 quedaron destinados para vías andenes y calles.
Las áreas comprendidas entre la Urbanización Villas del Paraíso y la vía pública (Troncal de Occidente), es zona de nadie (sic), sin amparo jurídico que defina su real propietario por lo tanto es procedente esperar a que se aclare la propiedad real del área en litigio para entrar a inscribirlo a nombre de quien realmente demuestre ser poseedor del bien.” Inmobiliaria Támara Ltda., presenta recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 70-215-0048-2011, donde hace saber al IGAG aspectos relevantes como el área de cabida del terreno, el procedimiento jurídico interno para la verificación física del terreno, el consentimiento expreso y escrito del titular para la revocatoria, entre otros aspectos.
El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución 70-2150062201129 del 14 de Abril de 2011, confirmando lo plasmado en la Resolución 70-215-0048-2011, basados en una visita realizada por el jefe de avalúos y conservación señor Marco Estrada Hernández en compañía del oficial de catastro señor Linoberto Morales Medina y el Topógrafo de la Territorial Señor Arturo Martínez Jiménez.
Mediante la Resolución No. 70-000-018-2011 del 29 de abril de 2011, se decide el recurso de apelación. El IGAC, una vez da por terminado el procedimiento, al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 70-215-0048-2011 y No. 70-215-0062-2011, ordena dar inicio de un nuevo procedimiento, en vez de demandar su propio acto y cita a una reunión para definir la propiedad de los terrenos. El día 12 de mayo de 2011, se realiza la reunión con los representantes del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y estos afirman no tener ningún tipo de soporte, título o escritura Pública sobre la carretera, ni los terrenos adyacentes a la vía, quedando claramente establecido que los predios adquiridos por la Inmobiliaria Támara Limitada, "si colindan con la Carretera Troncal de Occidente".
Posterior al acta levantada, la Inmobiliaria Támara Limitada aportó en mayo 13 de 2.011 todas las pruebas necesarias para constatar la propiedad de los terrenos, tales como Escrituras Nos. 430 de fecha 20 de octubre de 1.959, 848 fechada 17 de octubre de 1.989, 254 de fecha 29 de marzo de 1.990 y 968 de fecha 27 de septiembre de 1.994, otorgadas en la Notaria única de la ciudad de Corozal, Certificado de Libertad y Tradición No. 342-9576.
No se aporta la escritura de reloteo y esto fue tomado como argumento en contra de Inmobiliaria Támara. El aporte de las pruebas acordadas en el acta y que fueron enviadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, fue interpretado por la entidad como una nueva petición de corrección de las áreas de la Urbanización Villas de Valparaíso en Corozal, expidiendo la Resolución 70-215-0075-2011 del 18 de mayo, en la cual se determina que es necesario ir a otras instancias judiciales para definir la propiedad del terreno. De nuevo, el día 26 de mayo de 2011 se interpone recurso de apelación contra la resolución 70-000-018-2011 de 29 de abril de 2011, recalcando que no se solicitó una nueva petición de inscripción, siendo resuelto negativamente por el IGAC, mediante resolución No. 70-000-025-2011 de 16 de junio de 2011.
La entidad demandada, se ha entremetido en un contrato de compraventa entre la entidad demandante y el INCO, generando perjuicios. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58 modificado por el artículo 1° del A.L. 1 de 1999, 83, 90 y 209. Código Civil: artículos 1.849, 1.851, 1.857, 1.858, 1.863, 1.866, 1.867, 1.876, 1.880.
Código Contencioso Administrativo: artículos 1, 2, 3, 69, 73, 74. Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983. En su concepto de violación, la parte demandante adujo un primero cargo de violación de las normas en que deberían fundarse, pues, las resoluciones son violatorias de las normas enunciadas y desconocen el debido proceso que debió seguirse en el trámite administrativo adelantado por el IGAC, en razón a que la autoridad administrativa, dentro del trámite que culminó con las resoluciones acusadas, violó abiertamente el artículo 73 de C.C.A., al no darle cumplimiento a la disposición, ya que, no procedió a solicitar el consentimiento previo y escrito de la entidad demandante, cuando decidió revocar la Resolución No. 70-215-0070-2010, de agosto 11 de 2010, donde se reconoce a favor de Inmobiliaria Támara, una extensión del predio tantas veces mencionado, de 8.868 m2.
Alegó un segundo cargo de expedición irregular de los actos administrativos demandados, por violación del debido proceso y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, motivado en la inobservancia de las reglas y procedimientos por parte del IGAC, en el trámite de revocatoria directa llevada a cabo, desconociendo además los actos administrativos expedidos por planeación municipal y las escrituras públicas otorgadas.
Sobre el perjuicio sufrido, dice que con ocasión de los actos demandados está el impedimento para el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado con el INCO, toda vez que un bien que le pertenece a la demandante, por un acto ilegal del IGAC, pasa a ser considerado de propiedad de la Nación. 2.4. Contestación de la demanda El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a través de apoderado judicial, contestó la demanda, haciendo una exposición frente a cada uno de los hechos y manifestando la oposición a lo pretendido por la actora en la demanda, ya que, los actos administrativos expedidos por el IGAC se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Señala, que la Territorial Sucre del IGAC ha actuado diligentemente en poner en conocimiento lo sucedido a los órganos de control y vigilancia en cuanto a las irregularidades presentadas por algunos funcionarios, sobre los hechos objeto de la presente acción, para que se realicen las acciones pertinentes. Indica, que la Resolución No. 70-215-0070-2010 no puede dejarse en firme, porque la inscripción contenida en su parte resolutiva, referente al predio con No. 01-00-0106-0041-000 fue rectificada con la Resolución No. 70-215-0075-2011, con base en el procedimiento establecido en el artículo 96 de la resolución 2555 de 1988 por la cual se reglamenta la Formación, actualización de la formación y conservación del catastro Nacional y subroga la Resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984 y en el artículo 117 de la resolución lGAC 070 de 2011, vigente a partir del 1°de junio de 2011.
Por último, manifiesta que no puede entrar el IGAC a restablecer a la parte demandante la suma alegada en su pretensión, considerando que en materia catastral el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ciñe al procedimiento especial consagrado en la resolución 2555 de 1988, por la cual, se reglamenta la Formación, actualización de la formación y conservación del catastro Nacional y subroga la Resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984 y ahora en la Resolución 070 de 2011, por la cual, se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, destacándose que las inscripciones catastrales no constituyen título de dominio, ni sanean los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, como lo señalan las referidas normas. 2.5.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 23 de enero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: … 2.6. Recursos de apelación 2.6.1. Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) Del régimen jurídico antes expuesto, es claro para la Sala que el ejercicio de la función catastral se somete a un procedimiento administrativo especial, en el que las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa se surten ex post a la resolución por la cual se determina el avalúo catastral del inmueble resultante de las etapas de formación y actualización catastral, y su objeto consiste únicamente en la revisión de éste, correspondiendo al interesado demostrar que el avalúo asignado no se ajustó a las características y condiciones del predio formado o actualizado.
En relación con las actuaciones previas a la resolución por la cual se establece el avalúo catastral, la normativa jurídica que regula la materia -según se observa- no consagra un tipo de procedimiento administrativo que imponga a la autoridad el deber de vincular formalmente a éste a los propietarios o poseedores de los inmuebles, siendo por ello precisamente que las resoluciones por las cuales se forma o se actualiza el catastro son decisiones que solamente son publicadas.
Además, estas resoluciones no son objeto de procedimiento especial ni de control administrativo en aspectos de los inmuebles como el aspecto jurídico [referido a la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble], y en efecto no pueden serlo, si se tiene en cuenta que, como expresamente lo dispone el artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, la inscripción en el catastro, esto es, la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación, no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, actualmente dispuesto en el artículo 42 de la Resolución No. 0070 de 2011.
La función catastral ciertamente no tiene como objeto dirimir controversias sobre la propiedad inmueble sino formar, actualizar y conservar los catastros en orden a la debida identificación de los inmuebles. En el anterior contexto, ha dicho el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera en sentencia de fecha 27 de abril de 2016 expediente radicado No. 11001-0324-000-2013-00575-00 con ponencia el Consejero de Estado Doctor Guillermo Vargas Ayala lo siguiente: -Que las Resoluciones del IGAC acusadas en este proceso no constituyen actos administrativos definitivos, al no contener una decisión de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica referida al avalúo catastral ni al derecho de dominio de los inmuebles en ellas mencionados, de modo que no son susceptibles de control jurisdiccional Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala se inhibirá para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad de las Resoluciones del IGAC demandadas, por no ser actos demandables, y denegará las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, Señores Honorables magistrados al momento de fallar solicito que de oficio declare la excepción de actos no susceptibles de control judicial y se revoque el artículo primero de la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, por las razones expuestas en el escrito de no pronunciarse de fondo acerca de los cargos de nulidad formulados contra los actos acusados.
Es dable resaltar el fallo reciente a favor del lGAC proferido por Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera en sentencia de fecha 27 de abril de 2016, con hechos y peticiones similares o afines al caso en concreto, ruego a la colegiatura que al momento de fallar el fondo del asunto, tenga en cuenta las situaciones fácticas argumentadas en el proveído en mención” 2.6.2.
La parte demandante, presentó también recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “Los reparos de la sentencia van encaminados contra los argumentos que tuvo el despacho para desestimar el restablecimiento del derecho… Se confunde el despacho primigenio en determinar que el acto administrativo contenido en la Resolución 70-215-0070 del 11 de mayo de 2010, fue expedido de manera irregular, para ello se trae a colación la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, de fecha 13 de mayo de 2009, Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00020-0O(27832), que ha direccionado cuando un acto administrativo se toma en irregular; para que, con esa precisión poder determinar si la resolución en comento lo es, y en su defecto, denegar el restablecimiento del derecho aquí pretendido.
(…) Así se tiene en el caso en concreto: Se indica que la Resolución 70-215-0070 del 11 de mayo de 2010, contraria lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1998, sin embargo, si se consulta ese decreto en la base de las normas de la Presidencia de la República, página web, se puede corroborar que la misma modifica el Decreto 3035 de 1997, en su competencia para la expedición del papel moneda y de las competencias del Banco de la República, no indica nada sobre el Catastro Nacional.
(…) Como se puede observar, la resolución 2555 de 1988, prevé lo referente al Catastro, otorgando a las oficinas seccionales del IGAC, la dirección técnica, ejecución y control administrativo del mismo. En la decisión recurrida, no se precisa como estas dos normas - Decreto 2148 de 1998 y Resolución 2555 de 1988-, fueron desconocidas con la expedición de la Resolución No. 70-215-0070 del 11 de agosto de 2010; simplemente se dice que las contraviene, sin ahondar sobre cuál es su quebrantamiento.
Sin embargo, aquella fue expedida por la autoridad competente; esto es la Oficina Seccional del IGAC, en esta ciudad (f. 78-79), por el Jefe de Conservación -Marco Antonio Estrada Hernández-, previa verificación del metraje en los linderos del predio asignado para la urbanización Villa de Valparaíso, de propiedad de la inmobiliaria aquí demandante; los cuales no correspondían con los consignados en la escritura pública del mismo; verificación realizada por el funcionario Alcides Mercado Babilonia, responsable de aquella labor para el IGAC (fs. 204 y 205).
(…) De conformidad con ese acto administrativo y según sea lo aplicable a cada caso, el peticionario debe (i) adelantar el proceso judicial, o (ii)gestionar la escritura pública de aclaración y/o corrección de área y/o linderos. En lo que toca a la Inmobiliaria Támara, debidamente representada por el señor RAÚL TÁMARA, se procedió con el trámite señalado en el primer recuadro, es decir, se verificó en el catastro, en instrumentos públicos, se realizó el trabajo de campo, se corroboró la mayor extensión, se corrigió mediante la Resolución aquí remarcada (70-215-0070), se expidió a certificación lo que sirvió para volver a la Notarla a la corrección de la escritura y por último, el trámite de Instrumentos Públicos.
Aquí no se tenía que iniciar proceso judicial, porque no estábamos en presencia de un deslinde o amojonamiento; tampoco se está peleando el título de propiedad por posesión del bien; puesto que tas pruebas arrimadas al libelo dan cuenta de la tradición del inmueble en cabeza del demandante por más de 10 años; era una simple corrección en el metraje sin cambiar linderos; cuya autoridad responsable es el IGAC, como efecto se hizo.
Al manifestar el fallo apelado que el trámite ante el IGAG, se llevó a cabo, con la actuación realizada por la Secretaría de Planeación y de Obras Públicas del municipio de Corozal -se insiste-; se mal entienden las consideraciones realizadas por la Resolución N° 70-215-0070 del 11 de agosto de 2010; puesto que aquella lo que señala es que, lo contenido en la Resolución No. 171 del 26 de junio de 2007, no se ajusta a la realidad del total del predio, por lo que se realiza su modificación; previa verificación de campo, que arrojó una superficie mayor, según el funcionario encargado para tales menesteres por el IGAC.
(…) Si existían dudas por parte del Juzgado respecto al predio, en el buscador google Earth Pm, documentos que podían ser consultados al estar colgados en la web, existiendo el Procedimiento Civil, norma que, indica sobre esta clase de probanzas; de modo que la consulta de aquella página le hubiese arrojado que, allí se encuentra el mapa del predio aquí señalado desde el año 2007, hasta llegar al día de hoy donde se encuentra la construcción de la doble calzada; por ello, con el actuar de la parte demandada se le causó un perjuicio a la inmobiliaria demandante, puesto que, INCO, a quien se le había vendido el área de terreno ya indicada en este expediente, no canceló su valor, como si lo hizo con los dueños de los predios aledaños; puesto que el IGAC, hizo incurrir en el error, al anotar que era "tierra de nadie" y otra vez, que eran "terrenos pertenecientes a la nación", cuando lo cierto es que, siempre pertenecieron a la parte accionante, sin importar que no estuviesen registradas en el documento que le asignó su propiedad; con una posesión de más de 10 años, tal como se verifica en la escritura pública N° 968 del 27 de septiembre de 1994; que es el justo título para su reclamo.
Por tanto, en esta oportunidad se adjuntan esas pruebas que, no fueron consultadas por el Juzgador en donde con claridad se puede observar el bien inmueble de propiedad de la inmobiliaria actora, y el terreno por donde cruzaba la troncal de occidente; y como se extendió hacía el terreno de propiedad de mi mandante. Se vuelve a insistir en que, es absurdo pensar que nunca se abrió el expediente administrativo, puesto que, para llevarse el trámite que aquí se llevó, se debió realizar esa actividad administrativa interna en el lGAC; de no ser así, no se hubiese autorizado el trabajo de campo para la verificación del predio; o porque no se precise haberse abierto período probatorio o citación; puesto que, al verificarse el lleno de todos los requisitos -se vuelve a mencionar-, más el estudio de campo por el funcionario competente, se procedió no solo a expedir la Resolución declarada ilegal por irregular en esta sentencia; sino que se extendió el certificado catastral para la solicitud escritural; todo ello, que logró ser registrado en la respectiva oficina; dándole la legalidad requerida por ser su propietario con las nuevas extensiones; finalizando todo aquel trámite por estarse ante su justo título.
Con todo esto, se demuestra la legalidad de la Resolución 70-215-0070 del 11 de agosto de 2010; por ello, son los argumentos antes planteados los que hacen solicitar se revoque la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2019, en su numeral segundo, y en su lugar se ordene el restablecimiento del derecho, con su consecuente condena por concepto de la reparación del daño, por la franja de terreno que se vendió al INCO, la cual fue frustrada por el actuar del IGAC, en un valor de $102.186000, debidamente indexado con sus respectivos intereses” 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia -. A través de auto de 22 de noviembre de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas. -. Mediante auto de 15 de abril de 2024, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. -. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones. -.
La parte demandante ratifica lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido que sea revocado el numeral segundo de la sentencia, para que en su lugar se ordene la reparación integral consistente en el pago por concepto de daño ocasionado como lucro cesante el valor de $102.186.000.oo, valor dejado de percibir por la venta de la franja de terreno de propiedad del demandante al INCO, resultante del comportamiento inconstitucional e ilegal de la parte demandada IGAC. -.
El IGAC, ratifica lo expuesto en los argumentos del recurso de apelación, solicitando que de oficio se declare la excepción de actos no susceptibles de control judicial y se revoque el artículo primero de la sentencia de fecha 23 de enero de 2020. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 133 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda? 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1.
Función y ejercicio de la función catastral. La función catastral es la actividad de registrar, identificar y mantener actualizados los datos de los bienes inmuebles, incluyendo su ubicación, características físicas, jurídicas y económicas, con el fin de asegurar una correcta gestión de la propiedad, como por ejemplo para el cobro de impuestos, planificación urbana y la gestión de la propiedad pública y privada.
Por su parte el ejercicio de la función catastral consiste en la administración y actualización del inventario de bienes inmuebles, tanto públicos como privados, con el objetivo de identificar, clasificar y valorar los predios. Esta función incluye procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral, así como la difusión de esta a través de diferentes medios. 3.2.2.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) - Autoridad catastral nacional Dentro de sus funciones están entre otras, las siguientes: Asesorar y proponer a la Dirección General y a las instancias pertinentes, las políticas, reglamentos, planes, programas, proyectos y procesos para la producción, actualización y mantenimiento de información, productos y servicios catastrales del país. Proyectar las normas que deba expedir el Instituto como máxima autoridad catastral en el país, que deberán acatar los catastros descentralizados cuando ejerzan las funciones de gestión catastral para la formación, actualización y conservación catastrales, así como velar por su aplicación. Proyectar y expedir directamente o por intermedio de las Direcciones Territoriales, los actos administrativos y las decisiones que resuelvan los recursos y acciones instaurados por razón de las actuaciones catastrales.
Elaborar y comunicar los peritazgos y dictámenes que soliciten las entidades estatales. Asesorar a las Direcciones Territoriales en materia catastral; ejercer sobre ellas el control técnico para mantener niveles adecuados de calidad y oportunidad en la información y en la prestación del servicio de catastro, e impartir las directrices para el desempeño de sus funciones catastrales y de administración del Sistema de Información Catastral (SIC) y de apoyo a los observatorios inmobiliarios en sus respectivos territorios.
Las demás funciones inherentes a la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por las disposiciones legales vigentes. 3.2.3. Actualización del área catastral La actualización del área catastral es el proceso de mantener actualizada la información sobre bienes inmuebles en el registro catastral. Está regulada por la Ley 14 de 1983, que en su artículo 3° establece la responsabilidad de las autoridades catastrales para la formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, esto incluye cambios en la superficie, linderos o características del predio.
En Colombia, este proceso es gestionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Adicionalmente, el Decreto 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 de 2020, define el proceso de actualización catastral como "el conjunto de actividades destinadas a identificar, incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la información catastral durante un período determinado".
4. CASO CONCRETO Se tiene que la INMOBILIARIA TÁMARA LTDA., demanda la Resolución No. 70-2015-0075-2011 del 18 de mayo de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) - Territorial Sucre, en la cual se resuelve lo siguiente: Así mismo, demanda la Resolución No. 70-000-0025-2011 del 16 de junio de 2011 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en la que se resuelve lo siguiente: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pide que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) le dé cumplimiento a la Resolución No. 70-215-0070-2010, por medio de la cual, se ordenan unos cambios en el catastro del municipio de Corozal 215, a favor de la sociedad demandante y se condene al pago del lucro cesante por una valor de ciento dos millones ciento ochenta y seis mil pesos ($102.186.000.oo), estimado en el valor de la venta de la franja de terreno de su propiedad al INCO, que dejó de ingresar al patrimonio de la sociedad demandante, por el actuar del IGAC.
El Juzgado de instancia mediante sentencia del 23 de enero de 2020, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que si bien la entidad demandada no tiene la competencia para expedir actos administrativos que conlleven el aumento o disminución de un área de un predio, la autoridad administrativa procedió a expedir una resolución que otorgó a la entidad demandante el aumento de una franja de terreno, decisión que nació a la vida jurídica y otorgó un derecho subjetivo a la demandante, que a su vez, al ser invalidada por la entidad, no cumplió el procedimiento que establece la Ley para revocar la Resolución No. 70-215-0070 del 11 de agosto de 2010, pues, violó el derecho al debido proceso y de contradicción a la parte actora, al no comunicarle la actuación administrativa a la sociedad interesada.
Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, al establecer que la resolución a la cual pide que se dé cumplimiento, fue expedida de manera irregular, al contradecir las normas de formación, actualización y conservación de catastro, lo que la hace inaplicable en virtud de la excepción de ilegalidad, por consiguiente no se está en presencia de un derecho adquirido, ya que, el procedimiento de acrecimiento del área se realizó de manera irregular, por lo que no se podría predicar la existencia de un derecho subjetivo.
Ahora bien, la apoderada de la parte demandante arguye que el juzgado de instancia confundió en determinar que la Resolución 70-215-0070 de 2010 fue expedida de manera irregular, ya que, considera que la misma fue expedida por la autoridad competente a través de la Oficina Seccional del IGAC de Sincelejo, jefe de conservación, previa verificación del metraje en los linderos del predio asignado para la Urbanización Villas de Valparaíso, de propiedad de la inmobiliaria; que no se debía iniciar un proceso judicial, porque no estaban en presencia de un deslinde o amojonamiento, tampoco se está discutiendo el título de propiedad por posesión del bien, que está en cabeza de la parte demandante por más de 10 años; era una simple corrección en el metraje sin cambiar de linderos por parte de la autoridad responsable IGAC, por tanto, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia ordenando el restablecimiento del derecho, con su consecuente condena por concepto de la reparación del daño por la franja de terreno que se vendió al INCO, la cual fue frustrada por el actuar del IGAC, en un valor de $102.186.000.oo.
Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada IGAC en el escrito de recurso alega, que la entidad no vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, ya que se demostró idóneamente que las actuaciones administrativas realizadas dentro del trámite catastral, participaron activamente el propietario y el apoderado de la parte, donde interpusieron los recursos en sede administrativa, garantizando la etapa de imparcialidad y contradicción a lo expresado por la autoridad catastral; que el IGAC no profiere actos que definan el fondo de un asunto, son meros actos de trámite, con el fin de actualizar la base de datos del Sistema Nacional Catastral - SNC; como lo ha dicho el Consejo de Estado cuando expone que las resoluciones del IGAC no constituyen actos administrativos definitivos, al no contener una decisión de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica referida al avalúo catastral, ni al derecho de dominio de los inmuebles en ellas mencionados, de modo que no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que pide que de oficio se declare la excepción de actos no susceptibles de control judicial y se revoque el artículo primero de la sentencia apelada.
Pues bien, conforme quedó visto en el acápite que antecede, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral nacional, tiene a su cargo las labores de formación, actualización, conservación e identificación física y económica de los inmuebles, lo que conlleva que, a través de sus funcionarios facultados para ello decidan situaciones jurídicas referentes a las actuaciones catastrales, como en el presente asunto, donde se demanda una resolución a través de la cual, se confirmó un área de terreno de un particular, que pide se verifique un cierto espacio de terreno que alega de su propiedad.
Del expediente se extrae, que la sociedad demandante adquirió dos franjas de terreno en el municipio de Corozal, la cual fue loteada para un proyecto de urbanización llamado Villas de Valparaíso, el cual consta de varias etapas que colindan con la carretera troncal, hoy doble calzada Sincelejo-Corozal, dentro del cual, luego de hacer el loteo, Inmobiliaria Támara realizó una venta al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), referente a un área de zonas verdes, cesión o exclusión de 811 m2, porción de terreno que se encuentra incluida en la parte que fue acrecentada a través de un informe de mutaciones por parte de un funcionario del IGAC, que dio como resultado los actos acusados.
De las pruebas allegadas, documentos que fueron relacionados en la sentencia de primera instancia, se advierte que el IGAG a través del informe de mutaciones No. 70-215-0070 del 11 de agosto de 2010, realizó un cambio en el catastro del municipio de Corozal, en el inmueble identificado con el numero No. 01. 00.0106.0041.000.001, inscrito a nombre de la Inmobiliaria Támara Ltda., referente a un área de terreno de 0.1915 m2 a 0.3099 m2, ya que no concuerda con la aprobada por planeación municipal de Corozal, a través de la Resolución No. 171 del 27-06-2007, por medio de la cual, se otorga una licencia de urbanización, tal como se observa en las siguientes imágenes: A su vez, la jefe de oficina difusión y mercadeo de información del IGAC, certifica que el predio identificado con el número 010001060041000, dirección T 19B 20 173, en el municipio de Corozal e inscrito a nombre de Inmobiliaria Támara Ltda., se encuentra con la siguiente información, tal como se observa en la siguiente imagen: Por lo anterior, la Inmobiliaria Támara Ltda., realiza a través de la Escritura Pública No. 741 del 24 de agosto de 2010, la actualización de área, linderos y medidas, sobre el predio con referencia catastral 010001060041000 y matrícula inmobiliaria No. 342-14904, estableciendo que las áreas de cesión y zonas verdes de la Urbanización Villas de Valparaíso se subdividen de la siguiente manera: Así mismo se observa, que mediante informe de mutaciones No.70-215-0048 del 30 de marzo de 2011, el IGAC ordena unos cambios en el catastro del municipio de Corozal en el predio inscrito a nombre de la Inmobiliaria Támara Ltda., identificado con el No. 01 00 0106 0041 000 001, ya que la rectificación del área de 1.915 m2 a 3.099 m2, se realizó sin ningún tipo de soporte jurídico, considerando lo siguiente: Que a través de la Resolución No. 70-2015-0062-2011 del 14 de abril de 2011, el IGAC confirma la Resolución No. 70-215-0048-2011, sosteniendo las mismas consideraciones expuestas en la resolución recurrida.
Mediante Resolución No.70-000-018-2011 del 29 de abril de 2011, el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Sucre al ver que no fueron tenidos en cuenta por el jefe de avalúos y conservación de la entidad, las reglamentaciones establecidas para las actuaciones administrativas y revocatoria de decisiones, declara la nulidad de lo actuado a través de las resoluciones Nos. 70-215-0048-2011 y 70-215-0062-2011, para garantizar el derecho al debido proceso y defensa de los afectados con las decisiones, tal como se observa en la siguiente imagen: En acta de reunión de fecha 12 de mayo de 2011, realizada en las oficinas del IGAC - Territorial Sucre, con la asistencia de la parte demandante y su apoderado, representantes del INCO, funcionarios de la secretaría de planeación municipal de Corozal y en coordinación con el jefe de avalúos y conservación del IGAC, se expuso definir y aclarar el conflicto sobre las áreas de cesión, entre la carretera troncal de occidente y la urbanización Villas de Valparaíso, teniendo en cuenta los documentos aportados a la reunión, aclaran que las colindancias de los predios adquiridos por la Inmobiliaria Támara Ltda. si colindan con la carretera troncal de occidente, haciendo la salvedad que de conformidad con el artículo 18 de la Resolución No. 2555 de 1988 en aspectos jurídicos del catastro la inscripción en el catastro, no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una posesión. Se advierte a su vez, que mediante informe de mutaciones Resolución No. 70-2015-0075 de fecha 18 de mayo de 2011, el jefe da avalúos y conservación del IGAC, confirma el área del predio No. 01-00-0106-0041, al resolver la solicitud de la parte demandante de aclaración de área de terreno (área de cesiones), donde se ratifica la medida en 0.1915 m2, tal como se observa en la siguiente imagen: Decisión que se tomó, bajo los siguientes considerandos: El director del IGAC - Territorial Sucre, mediante Resolución No. 70-000-0025-2011 de fecha 16 de junio de 2011, resuelve un recurso de apelación, concluyendo confirmar en todas sus partes la Resolución No. 70-215-0048-2011 de fecha 31 de marzo de 2011 y en consecuencia dejar en firme la Resolución No. 70-215-0075-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, donde se plasma en las consideraciones, que es cierto que se cometió un error de forma por parte del Profesional Universitario, con funciones de Jefe de Avalúos y Conservación, más no de fondo en relación con el objeto de la controversia y el hecho de que el municipio no hubiera formalizado estas áreas de cesión, no es causa para que se pretenda desvirtuar y acrecentar el área con la zona de exclusión de la vía troncal de occidente, valiéndose de una inscripción catastral viciada, la cual inexplicablemente fueron vendidas al INCO, lo que corresponde a vías y andenes.
De lo relacionado anteriormente, se observa que dentro del trámite interno administrativo seguido por el IGAC, al resolver una solicitud de aclaración de medida de un terreno, pedida por la parte demandante, se realizaron actuaciones sin observar las regulaciones determinadas para las actuaciones administrativas y revocatoria de decisiones internas del ente, como fue manifestado en una de las resoluciones dictadas por la entidad demandada, donde se indicó que el profesional encargado del área de avalúos y conservaciones incurrió en errores, lo que inclusive, llevó a que el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Sucre, al ver que no se tuvieron en cuenta las reglamentaciones establecidas para las actuaciones administrativas y revocatoria de decisiones, declarara a través de Resolución la nulidad de lo actuado de las Resoluciones Nos. 70-215-0048-2011 y 70-215-0062-2011 para garantizar el derecho al debido proceso y defensa de los afectados con las decisiones de este caso, siendo esta una de las razones que tuvo el Juez de instancia para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, que fueron consecuencia de los anteriores y que comparte la Sala, pues, según lo visto no se llevó diligentemente la actuación administrativa previa, ni la vinculación o comunicación de las actuaciones a la parte demandante, en las decisiones oficiosas dictadas por la entidad y de la cuales, la parte demandante era la interesada.
Por otra parte y teniendo en cuenta el otro reparo de la parte demanda, de que se decrete de oficio probada la excepción de actos no susceptibles de control judicial, pues, no se definieron decisiones de fondo sobre el avaluó catastral, considera la Sala que las decisiones atacadas en este asunto, mediante las cuales el IGAC confirma un área de terreno inscrita a nombre de la entidad demandante, si son susceptibles de ser demandadas ante esta jurisdicción, pues, la particular situación que se presenta en este conflicto da la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas por el IGAC, ya que, se advirtió en su expedición errores, falta de sustento jurídico y violación de derechos fundamentales, que dieron origen a manifestaciones de derechos subjetivos en favor de una de las partes, donde la entidad administrativa expresamente da la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los recursos de reposición y apelación y la orden de notificar, razones suficientes para considerar que en este caso en particular, si son susceptibles de control judicial.
En cuanto al reparo de la parte actora, en lo que respecta al restablecimiento del derecho se tiene, que el juzgado de instancia no confundió lo dispuesto en la Resolución No.70-215-0070, pues, lo que se indicó en la misma, es que la incorporación de los medidas del área de terreno no podía suplirse con los datos establecidos por la Secretaria de Planeación Municipal en la Resolución 171 de 2007, por medio de la cual, se aprueba un proyecto de urbanización, documento que según la entidad no es el idóneo para establecer una medida dentro de un trámite de rectificación de área, resolución además, que fue producto de actuaciones irregulares, al producirse sin el lleno de los requisitos internos dispuestos para tal fin; por lo tanto, al ser una resolución irregular NO puede ordenarse su ejecución y menos aún, restablecerse económicamente a la parte por la pérdida económica alegada, dado que no hay claridad o no está plenamente determinada la zona del área vendida al INCO, la cual también se considera no se debió realizar, ya que estas áreas verdes o de cesión están destinadas al desarrollo del espacio público, parques o zonas verdes y no pueden ser utilizadas para fines privados.
En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones No. 70-215-0075-2011 y 70-000-0025-2011, pues, la entidad demanda, al iniciar de manera oficiosa el procedimiento de rectificación de área, no cumplió con las disposiciones legales para vincular o comunicar a la parte interesada en dicho procedimiento; como también la decisión de negar el restablecimiento del derecho, ya que no se probó estar debidamente determinada el área de terreno que se alega como vendida. 5.
COSTAS No habrá condena en costas de segunda instancia, en tanto, la conducta de las partes, no demuestran, abiertamente, un actuar alejado de un adecuado comportamiento procesal. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>