República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00508-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: RUTH DALIA PALOMA TOVAR HUMBERTO AYALA BOCANEGRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES Los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.
Demandante Ruth Dalia Paloma Tovar I.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 10/12/2021 con radicado de salida número TOL2021EE043567 que nace a la vida jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado el 26/10/2021 radicado TOL2021ER040245 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura, medio el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ante el pago tardío de las cesantías parciales a la demandante.
I.1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, con efectos desde el día en que debieron pagar las cesantías parciales (31-05-2019) y hasta cuando se haga efectivo el pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
I.1.3. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 2 I.1.4.
Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal. I.2. Demandante Humberto Ayala Bocanegra. I.2.1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo Oficio de fecha 10/12/2021 con radicado de salida número TOL2021EE043567 que nace a la vida jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado el 26/10/2021 radicado TOL2021ER040245 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales.
I.2.2. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. I.2.3. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. I.2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.
I.3. HECHOS2 Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes: I.3.1. Los demandantes son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laboran en el Departamento del Tolima. I.3.2. Solicitaron ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, respectivamente, en razón a que cumplían con todos los requisitos legales para acceder a la prestación. I.3.3.
Que las demandadas no cumplieron con los plazos establecidos en la Ley y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para expedir la resolución de reconocimiento y realizar el pago de las cesantías solicitadas. I.3.4. Los demandantes a través de apoderado solicitaron a las demandadas mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la sanción consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales respectivamente. 2 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 3 I.3.5. Los demandados negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través de los actos administrativos demandados en el presente medio de control.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación manifestó que lo normal sería que una vez se reconoce una suma liquida de dinero, el empleado pueda retirarla y con ello logre atender la necesidad para la cual solicitó el retiro parcial de sus cesantías, pero el retardo de la administración causa un daño económico bien sea por pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos que impulsa la necesidad de contratar créditos mientras se produce el desembolso.
Refirió que hay una violación al derecho constitucional de igualdad ya que la decisión tomada por los demandados constituye una conducta que trasgrede el artículo 53 de la Constitución Nacional, que le da especial protección a los derechos del individuo, no puede una entidad del mismo Estado tomar decisiones que van en contravía de los principios constitucionales, sobre todo en la condición de los demandantes que son trabajadores, por lo cual requieren una especial protección y la garantía de poder gozar los derechos adquiridos.
Señaló que el Estado Colombiano ha incorporado dentro de la legislación el derecho al trabajo, y por consiguiente el derecho de las personas a las prestaciones que de él se derivan, postulados que han sido desconocidos por las entidades demandadas. Por otro lado, refiere que las entidades accionadas no están dando aplicación al mandato de la Ley 244 de 1995, por cuanto están sujetando el pago de prestaciones económicas (cesantías parciales) a la disponibilidad presupuestal, siendo estos dineros propiedad de los trabajadores y se entiende que el Estado ya debe de tener un presupuesto provisionado para entregarlos a sus propietarios, una vez estos los solicitan y cumplan con los requisitos legales.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señaló: “Demandante Ruth Dalia Paloma Tovar “…Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. resolución No. 1235 del 18 de marzo de 2021, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 15 de marzo de 2021, se evidencia, que el ente Territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término y también tardó hasta el 02 de junio de 2021, para remitirla a la fiduprevisora, y la fiduprevisora dio la orden de pago al FOMAG el 13 de julio de 2021 y el FOMAG puso a disposición al docente desde el 17 de julio de 2021, lo cual implica 3 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 4 una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
Demandante Humberto Ayala Bocanegra “Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 27 de enero de 2020, se evidencia, que el ente Territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término y también tardó hasta el 25 de enero de 2021, para remitirla a la fiduprevisora, y la fiduprevisora dio la orden de pago al FOMAG el 18 de febrero de 2021 y el FOMAG puso a disposición los dinero del docentes desde el 20 de febrero de 2021, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
Respecto de la entidad que represento, únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020. Por lo anterior, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad (…) Es necesario su señoría que se remita al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria ES EXCLUSIVA de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, en el que se indica lo siguiente: “El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” estableció lo siguiente: Parágrafo.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 5 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” (…) “Atendiendo a la naturaleza del fondo, por lo tanto, se tiene que no puede el fondo expedir los actos administrativos los cuales se busca declarar nulos, y contrarios a la ley.
Y en particular, respecto a la presente controversia, no es posible si quiera pensar en tener al FOMAG como parte en el proceso, puesto que este no tiene rol alguno dentro del trámite y reconocimiento de las cesantías de la docente. (…) “Debe entenderse la presente demanda como una demanda, si bien debidamente motivada frente a la secretaria de educación del ente territorial, ilegal frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, toda vez que una eventual condena iría en contra de lo dispuesto por parte de la constitución y la ley al pretender destinar de manera errónea los recursos públicos.” IV.
TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 22 de febrero de 20224; vencido el término de traslado, con providencia del 21 de junio de 2022 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, y se requirió a las accionadas para que presentaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto de estudio.5 Posteriormente, a través de autos del 12 de julio y 14 de diciembre de 2022 se requirió nuevamente a las entidades demandadas para que remitieran de manera íntegra los antecedentes administrativos6, y ante el incumplimiento a esta orden, con auto del 18 de julio de 2023 se dispuso la apertura de incidente de desacato7, el cual fue resuelto sin sanción con auto del 30 de abril de 20248; con auto de la misma fecha se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporó la prueba documental y los antecedentes administrativos allegados y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Educación Nacional9 y el Departamento del Tolima10.
El 23 de mayo de 2024 ingresó al Despacho para sentencia de primera instancia11. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO12 El Procurador 27 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago 4 Índice 004 aplicativo Samai. 5 Índice 0021 aplicativo Samai. 6 Índice 0030 aplicativo Samai. 7 Ver índice 0049 aplicativo Samai. 8 Ver índice 0071 aplicativo Samai. 9 Ver índice 0080 aplicativo Samai. 10 Ver índice 0081 aplicativo Samai. 11 Ver índice 0084 del aplicativo Samai. 12 Índice 0082 aplicativo Samai MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 6 de la sanción moratoria a los demandantes, y que el Departamento del Tolima incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes.
Concretamente señaló: “La parte demandante indica que con el radicado 2021-CES019388 y radicado SACTOL2021ER009962 DE 15/03/2021 solicitó el pago de sus cesantías parciales, prestación que fue reconocida mediante las resoluciones No. 1235 del 18/03/2021 y resolución 0880 del 24/02/2020, pero con mora en el reconocimiento y pago de la prestación. A la fecha de la presentación de la demanda las entidades no habían pagado las cesantías ni dado respuesta a la petición de sanción moratoria.
Del contenido de las Resoluciones No. 1235 del 18/03/2021, se puede establecer la siguiente trazabilidad: - Fecha de solicitud de cesantías: 15/03/2021. - Fecha de expedición del acto administrativo: 18/03/2021. - Notificación del auto administrativo: 14/04/2021 (por aviso). Según la certificación emitida por la FIDUPREVISORA el día 7 de mayo de 2022 las cesantías quedaron a disposición de la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR el día 17 de julio del 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 27 de abril del 2022 por un valor de $16.141.065 igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Del contenido de la Resolución No. 0880 del 24/02/202, se puede establecer la siguiente trazabilidad: - Fecha de solicitud de cesantías: 27/01/2020. - Fecha de expedición del acto administrativo: 24/02/2020. - Notificación del auto administrativo: 14/04/2021 (por aviso). Según la certificación emitida por la FIDUPREVISORA el día 7 de mayo de 2022 las cesantías quedaron a disposición del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA el día 20 de febrero del 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 19 de mayo del 2021 por un valor de $31.000.000 igualmente de verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Se debe pasar a establecer si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías, de ser positiva la respuesta cual o si todas las demandadas son responsables de la respectiva sanción mora, de conformidad a lo normado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 en la modificación del que modifica articulo2.4.4.2.3.2.28, del Decreto 1075 de 2015.
Respecto a la demandante RUTH DALIA PALOMA TOVAR, se tiene que al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 15/03/2021 el plazo máximo para el pago de la prestación era el 29 de junio de 2021 y fueron puestas a disposición de la mencionada señora para su cobro el día 17 de julio de 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 27 de abril MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 7 de 2022 por un valor de $16.141.065 igualmente se verifico en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Es decir que las entidades incurrieron en una mora de 17 días. Con relación al tiempo transcurrido a partir del 17 de julio de 2021, la mora no es atribuible a las entidades demandadas, sino a la demandante, pues fue ella quien no cobró la prestación por lo cual la entidad bancaria devolvió los recursos a la Fiduciaria La Previsora SA.
Reprogramado el pago por segunda vez el 27 de abril de 2022, tampoco fueron cobradas por la beneficiaria. Es de indicar, el desistimiento de la demandante respecto del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, que el acto administrativo las cesantías le fue notificado por aviso, de lo cual se deduce que comunicada para que se notificara personalmente del acto no lo hizo, por lo cual las entidades demandadas debieron acudir a la modalidad sucedánea de notificación que es el aviso.
Respecto al demandante HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, se tiene que al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 27/01/2020 el plazo máximo para el pago de la prestación era el 08 de mayo de 2020. Aquí es de tener en cuenta que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo a 1 de julio de 2020, decretado a través del decreto de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional (Decreto No. 491 de 2020) y Departamento del Tolima (Decreto 296 del 17 de marzo de 2020).
A la fecha de suspensión de los términos habían transcurrido 34 de los 70 días. Reanudando los términos el 02 de julio de 2020, los setenta días se cumplieron el 25 de agosto de 2020. Las cesantías fueron puesta a disposición del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, en la respectiva entidad bancaria para su cobro el día 20 de febrero de 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 19 de mayo de 2021 por un valor de $31.000.000 igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Es decir que la mora atribuible a las entidades demandadas corresponde a la causada entre el 26 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021. (…) “En conclusión, se tiene que las entidades demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes así: respecto a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, la mora causada entre el 29 de junio y el 16 de julio de 2021.
Respecto al demandante HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la mora causada entre el 26 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021. De conformidad a lo normado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 en la modificación del que modifica artículo 2.4.4.2.3.2.28, el Decreto 1075 de 2015; las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes son responsables de la mora de manera individual por el tiempo que cada una haya dado lugar a la misma.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 8 Respecto a la entidad responsable del pago de la mora, se tiene que, de acuerdo con la trazabilidad presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la contestación de la demanda, el Departamento del Tolima remitió a la Fiduciaria La Previsora S.A. para el respectivo pago, los expedientes así: a) Respecto a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, fue enviado el 02 de junio de 2021, los 45 días con que contaba dicha entidad para el pago vencían el 10 de agosto de 2021 y las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante para el cobro el 17 de julio de 2021.
De lo cual es dable concluir que la Fiduciaria La Previsora no incurrió en mora, por lo cual la totalidad de ésta es atribuible al Departamento del Tolima. b) Respecto a la señora (sic) HUMBRETO AYALA BOCANEGRA, fue enviado el 25 de enero de 2021, los 45 días con que contaba dicha entidad para el pago vencían el 30 de marzo de 2021 y las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante para el cobro el 20 de febrero de 2021.
De lo cual es dable concluir que la Fiduciaria La Previsora no incurrió en mora, por lo cual la totalidad de ésta es atribuible al Departamento del Tolima. Con lo anterior se tiene que la entidad responsable del pago de la mora de las cesantías de los demandantes es el Departamento del Tolima. “3.1.1. Solicitud del Ministerio Público. Teniendo en cuenta lo anterior, esta vista fiscal, con el acostumbrado respecto, solicita al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, lo siguiente: 3.11.1.
Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se niega a los demandantes el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 3.11.2. Declarar que el Departamento del Tolima, incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes así: Respecto de la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, la mora causada entre el 29 de junio y el 16 de julio de 2021.
Respecto al demandante HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la mora causada entre el 26 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021. En consecuencia, condenar a la entidad al pago de la respectiva sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora a los demandantes. 3.11.3. Negar las demás pretensiones de la demanda”. VI. CONSIDERACIONES VI.1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º13 y 156 numeral 3º ibídem. 13 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 9 VI.2.
Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, en la medida de sus competencias, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas en las Resoluciones números 1235 del 18 de marzo de 2021 y 0880 del 24 de febrero de 2020, respectivamente; es decir, se establecerá la legalidad o no del oficio TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021.
VI.3. Hechos Probados - Que los señores Humberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar son docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y prestan sus servicios en el Departamento del Tolima. - Que el 27 de enero de 2020 el señor Humberto Ayala Bocanegra radicó ante el Departamento del Tolima solicitud de cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda. - Que mediante resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del señor Humberto Ayala Bocanegra por $44.673.197 para reparación de vivienda, precisando que se giraría un valor de $31.000.000 como anticipo. - Que la Resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020 fue notificada por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio al señor Humberto Ayala Bocanegra mediante aviso fijado el 14 de septiembre de 2020 y desfijado el 25 del mismo mes y año. - Que el 25 de enero de 202114 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del señor Humberto Ayala Bocanegra: - 14 Ver contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 10 - Que el 20 de febrero de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago de las cesantías reconocidas a favor del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA por valor de $31.000.000. - Que la señora Ruth Dalia Paloma Tovar radicó el 15 de marzo de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda. - Que el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante Resolución No. 1235 del 18 de marzo de 2021 reconoció y ordenó el pago a favor de Ruth Dalia Paloma Tovar de $16.145.065, por concepto de liquidación parcial de cesantía para compra de vivienda. - Que la Resolución No. 1235 del 18 de marzo de 2021 fue notificada por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR mediante aviso fijado el 14 de abril de 2021 y desfijado el 4 de mayo de 2021 - Que el 2 de junio de 2021 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de, entre otras, la señora Ruth Dalia Paloma Tovar15: - - Que el 17 de julio de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago de las cesantías reconocidas a favor de la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR por valor de $16.145.065. - Que los demandantes a través de apoderado judicial presentaron ante la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, petición que fue atendida desfavorablemente por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante el oficio TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021. 15 Ver contestación de la demanda Nación -.
Ministerio de Educación Nacional. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 11 VI.4. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115.
En virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior16, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 198917, con la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales.
En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”. (Resalta la Sala). 16 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
(…)” 17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 12 A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989.
Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…)”.
(Destaca la Sala). Por su parte, la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, señaló en su artículo 115: “Artículo 115º.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.”. De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
VI.5. Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.
Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 13 Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 199518, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: “Artículo 1º19.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º 20 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya y negrilla de la Sala). En la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada.
Concretamente se indicó: “Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su 18 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 19 Subrogado por el artículo 4º de la ley 1071 de 2006. 20 Subrogado por el artículo 5o. de la ley 1071 de 2006.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 14 cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”21 En este orden de ideas, se puede afirmar que la Ley 244 de 1995, al establecer en sus artículos 1º y 2º, un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales buscó que i) la administración expidiera la resolución en forma expedita y ii) que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
VI.6. Cómputo de la sanción moratoria Con respecto al conteo de términos de la sanción moratoria, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 201722, precisó: “Como se señaló ab initio de estas consideraciones, el término para el cumplimiento de la obligación prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 70 días después de la radicación de la petición (los cuales se discriminan así: 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria23 y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social24).(Resaltado por Sala).
Así las cosas, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con el término máximo de 15 días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 5 o 10 días, según el caso, que corresponden a la ejecutoria del acto administrativo, y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
En este punto, es menester precisar que el término de ejecutoria depende de la fecha de expedición del acto administrativo, es decir, si se dio en el marco de aplicación de la Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que contemplaba como término para la interposición de los recursos de 5 días (artículo 51), no obstante, tal plazo fue ampliado con la expedición de la Ley 1437 de 2011 a 10 días (artículo 76). 21 Gaceta del Congreso 225 e 1995, página 1. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 02 de marzo de 2017, C. P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 08001-23-33-000-2012-00431-01(1721-14) 23 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” 24 Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 15 En conclusión, cuando la administración no se pronuncie frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, o lo haga en forma tardía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, razón por la cual, en tales casos, la moratoria debe contabilizarse a partir de la fecha de la solicitud, pues en caso contrario, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción25.
VI.7. Aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial y sustento jurisprudencial El artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se subrogó la Ley 244 de 1995, precisó de manera expresa los destinatarios de la norma, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Ahora bien, con relación a la específica aplicación de esta norma al personal docente es preciso señalar que la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Doctor IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, estableció que éstos deben ser considerados como empleados públicos y por ende beneficiarios de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas.
En dicho fallo, el Alto Tribunal Constitucional aclaró: “9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla.
Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2.
La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de 25 Sentencias del 28 de enero de 2010, No. Interno: 2266-08, y 28 de junio de 2012 No. 1682-2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 16 la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 17 De igual manera, la Corporación mediante sentencia C-486 de 2016, efectuó el estudio de constitucionalidad y declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1769 de 201526 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, toda vez que, trasgredía los principios de unidad de materia presupuestal al modificar los plazos para el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, tal y como se encuentra previsto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, decisiones que a juicio de la máxima instancia constitucional, resultan regresivas y atentan contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores.
Del mismo modo, indicó que la normativa aplicable al personal docente en materia de pago de cesantías y sanción moratoria, es la contemplada en la Ley 1071 de 2006, pues tales servidores deben ser considerados, para tales efectos, como servidores públicos: “En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales.
En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago.
El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. En otros términos, cuando el artículo 19 de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.” (Subraya la Sala) Este criterio a su vez fue acogido por el Honorable Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201827, en donde se hizo un estudio detallado de la naturaleza del empleo docente en el sector oficial, concluyendo que los educadores prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general, resultándoles aplicable la sanción mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías.
VI.8. Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada Hasta el 25 de mayo de 2019 el Decreto 1075 de 2015 era el que reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2016, y allí se percibe la "Subsección 2 26 “Artículo 89.
Pago de Cesantías del Magisterio. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.” 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII-(012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 18 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
De acuerdo a la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. Posteriormente, el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", norma que en su artículo 57 trasladó a la entidad territorial la responsabilidad de pagar la sanción moratoria en los eventos que dicha mora se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al Ministerio de Educación - FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 19 existieron demoras administrativas por parte de la entidad territorial interviniente en el trámite; pero con la entrada en vigencia de esta Ley se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.
Igualmente, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, señaló que la vigencia de la misma sería a partir de la publicación, acto que se surtió el 25 de mayo de 2019. En efecto, debe tenerse presente que sólo aplica para las solicitudes de cesantías radicadas a partir del 25 de mayo de 2019; en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad.
VI.9. De la suspensión de términos en los trámites administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de SALUD y Protección Social en virtud del brote de covid-19 El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que a tal fecha a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las facultades del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 202028», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad y mitigar sus efectos.
Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario”, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los colombianos y evitar una mayor propagación del COVID- 19, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. Según las consideraciones del Decreto en mención, las facultades fueron otorgadas, entre otros asuntos para expedir normas que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 202029, encontró ajustado a la Constitución el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error 28 La cual fue ampliada mediante las Resoluciones Nos. 844 del 26 de mayo de 2020, Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-145, 20.05.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 20 de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Carta30.
En desarrollo del Estado de emergencia, el Presidente con la firma de todos los Ministros dictó el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 202031, en el que pretendió garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, al tiempo que autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con aquellas actividades que no fueran posible realizar por medios tecnológicos.
En virtud de la referida norma, la suspensión se podía hacer de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, al tiempo que estableció que los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. Concretamente señaló la disposición en cita: “ARTICULO 6.
Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.
PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a 30 La Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 31 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Este decreto se dictó en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 21 través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.
PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” (Subraya fuera del texto original) Conforme lo anterior, tenemos que mediante el Decreto 296 del 17 de marzo del 2020 expedido por el Gobernador del Tolima, se suspendieron los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario.
Posteriormente, conforme a la Circular 147 del 10 de julio de 202032, el Secretario Departamental de Educación levantó los aludidos términos de suspensión a partir del 13 de julio de ese año, referente únicamente a los procesos de Prestaciones Sociales (Cesantías Parciales, Cesantías Definitivas, Pensiones), es decir, frente al trámite que trata el presente medio de control, y establece el proceso de atención virtual para los mismos a través de Correo Electrónico Institucional.
En orden a lo anterior, los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas de la oficina de prestaciones sociales de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, estuvieron suspendidos en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 12 de julio de igual año. Ahora bien, la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre la suspensión de términos que implique la inaplicación de una norma que contenga una sanción moratoria, como la que se reclama en este proceso, precisó: “Análisis del parágrafo 2° del artículo 6° 6.169.
La Sala advierte que, desde una perspectiva jurídica, una razón para que el legislador hubiera establecido el parágrafo 2° a fin de aclarar la posibilidad de suspender los trámites que se adelanten para la atención de las solicitudes de prestaciones a cargo de fondos de cuenta sin personería jurídica, radica en que existen normas especiales que establecen unos tiempos para adelantar dichas actuaciones, so pena de el surgimiento de la obligación de pagar intereses moratorios. 6.170.
En concreto, a efectos de citar un ejemplo del reconocimiento de una prestación social a cargo de un fondo sin personería jurídica, puede mencionarse el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-[261], frente al cual se ha 32 Ver enlace página web Disposiciones especiales para atención y radicación de trámite-Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Tolima (sedtolima.gov.co) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 22 establecido que es aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006[262], en el que se regula el pago de las cesantías en el sector público, así: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social (…).
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 6.171. Sobre el particular, esta Corporación resalta que las normas que establecen sanciones moratorias, como la citada, buscan evitar que: (i) Las entidades omitan pagar las sumas dinerarias debidas a los administrados y, con tal propósito, establezcan mecanismos de gestión administrativa adecuados para propender por el cumplimiento pronto de las obligaciones a fin de precaver afectaciones al patrimonio público.
(ii) La mora en el pago de las deudas implique para el individuo una pérdida ante la devaluación natural del dinero. (iii) Se desconozca la importancia que la cancelación de una deuda puede tener para el acreedor por tener origen en el goce de un derecho fundamental, por ejemplo, la protección frente a la contingencia de desempleo salvaguardada por el derecho a la seguridad social en el caso del pago de las cesantías. 6.172.
En este sentido, cabe preguntarse sobre lo que ocurre cuando una entidad, por razones externas e imprevisibles, no puede cumplir con la gestión administrativa respectiva para evitar que se cumpla el supuesto de hecho exigido por una norma para que se configure una sanción moratoria y si en ese caso resulta imperativo, a la luz de la Constitución, exigir ese pago. 6.173.
Al respecto, por un lado, esta Sala advierte que una respuesta positiva a dicha cuestión implicaría desconocer el principio de buena fe que rige las relaciones entre los administrados y el Estado de conformidad con el artículo 86 superior. En efecto, obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadie está obligado a lo imposible”. 6.174.
Por otro lado, la Corte evidencia que una respuesta negativa a la pregunta implicaría desconocer que la sanción moratoria lleva implícita también una compensación por la devaluación del dinero, así como que sirve de garantía de satisfacción de intereses de gran importancia para los individuos, como el goce de los derechos fundamentales.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 23 6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida. 6.179. En relación con el segundo punto, esto es, la satisfacción del derecho a la seguridad social, la Corte considera que la afectación que la medida contempla en el parágrafo 2° genera sobre el mismo es proporcional en sentido estricto, porque, por un lado, persigue evitar que una entidad sea condenada a pagar una sanción moratoria a pesar de que no estuvo en la capacidad material de evitar la configuración del supuesto de hecho que le hubiera evitado el castigo financiero; y, de otra parte, se evidencia que el menoscabo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social no es gravoso, porque: (i) La suspensión de términos no opera de plano y, por ello, debe ser motivada mediante acto administrativo, en el que la autoridad debe demostrar que existió una imposibilidad material de cumplir con la deuda pendiente de pago por razones relacionadas con la pandemia y no por motivos administrativos de otra índole.
(ii) La suspensión de términos es de carácter transitorio, pues ante la ausencia de un término especial de levantamiento de la misma en el acto administrativo, dicha medida finalizará una vez termine la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID- 19, momento en el cual se retomarán los plazos y en caso de incumplimiento de las normas que establecen las sanciones moratorias, se causarán las mismas.
(iii) Las posibles arbitrariedades en las que incurra una autoridad al suspender la atención de una prestación, al estar contenidas en un acto administrativo, pueden ser cuestionadas por medio de los mecanismos judiciales disponibles, como la acción de tutela cuando se vulneren derechos fundamentales. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 24 (iv) Si bien no se garantizará el pago de la sanción moratoria, si se deberá reconocer la indexación de las sumas adeudadas. 6.180.
Así las cosas, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declarará inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declarará la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” (Resaltado y negrillas fuera del texto).
De conformidad a lo antedicho por la Corte Constitucional, esta Sala concluye que durante el tiempo que dure la suspensión de términos en las actuaciones administrativas adelantadas para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales, se indexa el valor de la respectiva prestación (cesantías parciales o definitivas, según el caso).
VI.12. Caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado precedentemente, y la Sentencia de Unificación, CE-SUJ-SII-012-2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es claro que en el caso bajo es necesario determinar si la administración canceló tardíamente las cesantías parciales solicitadas por los demandantes, por lo que el término para el computo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, de manera que se contará quince (15) días que tenía el correspondiente ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento, diez (10) días del término de ejecutoria de la decisión, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y cuarenta y cinco (45) días hábiles con lo que se contaba para efectuar el correspondiente pago.
Por lo que, al vencimiento de los setenta (70) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria. De esta manera, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de los demandantes transcurrieron así: i) RUTH DALIA PALOMA TOVAR - La petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 15 de marzo de 2021. - Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para el reconocimiento y pago de la prestación era el 29 de junio de 2021 (70 días); sin embargo, de acuerdo al certificado expedido por la Fiduprevisora el 14 de marzo de 2024 como consecuencia de la solicitud de antecedentes administrativos realizada por la Corporación, frente al que no se presentó ningún reparo por el extremo demandante, el pago de la prestación se realizó a la beneficiaria sólo hasta el 17 de julio de 2021: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 25 - Significa lo anterior que se presentó una mora entre 30 de junio y el 16 de julio de 2021 para un total de 17 días.
Con relación a la entidad responsable del pago de esta mora, en aplicación de los postulados de la Ley 1955 de 2019, es preciso señalar que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado, se advierte que el Departamento del Tolima solo hasta el 2 de junio de 2021 remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la Resolución 1235 con la cual se efectuó el reconocimiento de la prestación a favor de la señora Ruth Dalia Paloma Tovar con la respectiva constancia de notificación por aviso, de manera que los 45 días con que contaba el FOMAG para efectuar el pago vencerían el 10 de agosto de 2021, sin embargo, el mismo se efectuó el 17 de julio de 2021, esto es, antes del tiempo estimado.
Lo anterior permite concluir que la mora no es atribuible al FOMAG, sino que es del resorte única y exclusivamente del Departamento del Tolima, que superó los términos que contempla el ordenamiento jurídico para la expedición y notificación del acto de reconocimiento, así como la remisión de documentos a la entidad pagadora. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 26 Así las cosas, al sobrepasar la administración los términos establecidos en la Ley tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora Ruth Dalia Paloma Tovar, da lugar a que la Sala deba acceder al pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de junio de 2021 (día siguiente al cumplimiento del plazo de los 70 días) y el 16 de julio de 2021 (día anterior al pago de las cesantías reconocidas). ii) HUMBERTO AYALA BOCANEGRA - La petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 27 de enero de 2020. - Teniendo en cuenta lo anterior, los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago vencieron 17 de febrero de 2020, no obstante, la resolución No. 880 fue expedida por la administración solo hasta el 24 del mismo mes y año. - Los diez (10) días de notificación transcurrieron entre el 18 de febrero y el 2 de marzo de 2020. - Y los cuarenta y cinco (45) días para pago iniciaron el 3 de marzo de 2020 hasta el hasta el 16 de marzo de 2020 (día anterior a la suspensión de términos en el Departamento del Tolima por la Pandemia Covid 19) y del 13 de julio de 2020 (día en que se reactivaron los términos suspendidos) hasta el 2 de septiembre de 2020. - De acuerdo al certificado expedido por la Fiduprevisora el 14 de marzo de 2024 como consecuencia de la solicitud de antecedentes administrativos realizada por la Corporación, frente al que no se presentó ningún reparo por el extremo demandante, el pago de la prestación se realizó al beneficiario el 20 de febrero de 2020: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 27 - Significa lo anterior que se presentó una mora entre 3 de septiembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021 para un total de 170 días.
Con relación a la entidad responsable del pago de esta mora, en aplicación de los postulados de la Ley 1955 de 2019, es preciso señalar que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado, se advierte que el Departamento del Tolima solo hasta el 25 de enero de 2021 remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la Resolución 0880 del 24 de febrero de 2020 con la cual se efectuó el reconocimiento de la prestación a favor del señor Humberto Ayala Bocanegra con la respectiva constancia de notificación por aviso, de manera que los 45 días con que contaba el FOMAG para MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 28 efectuar el pago vencerían el 30 de marzo de 2021, sin embargo, el mismo se efectuó el 20 de febrero de 2021, esto es, antes del tiempo estimado.
Lo anterior permite concluir que la mora no es atribuible al FOMAG, sino que es del resorte única y exclusivamente del Departamento del Tolima, que superó los términos que contempla el ordenamiento jurídico para la expedición y notificación del acto de reconocimiento, así como la remisión de documentos a la entidad pagadora. Así las cosas, al sobrepasar la administración los términos establecidos en la Ley tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Humberto Ayala Bocanegra, da lugar a que la Sala deba acceder al pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo desde el 3 de septiembre de 2020 (día siguiente al cumplimiento del plazo de los 70 días teniendo en cuenta la suspensión de términos por emergencia sanitaria) hasta el 19 de febrero de 2021 (día anterior al pago de las cesantías reconocidas).
Durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 12 de julio de 2020, atendido los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, como quiera que no corrieron términos por la emergencia del Covid 19, la Sala ordenará que se cancele la indexación de las cesantías parciales liquidadas por la administración en la Resolución No. 880 del 24 de febrero de 2020, con el fin que no pierdan el poder adquisitivo.
En lo que respecta al salario con base en el cual deberá liquidarse la sanción moratoria para ambos demandantes, es aquel que percibían para el momento en que se originó el incumplimiento, es decir, en el año 2020 para el señor Humberto Ayala Bocanegra, y en el año 2021 para la señora Ruth Dalia Paloma Tovar, atendiendo la regla jurisprudencial dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se sostuvo lo siguiente: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(Negrilla fuera del texto). Finalmente, como la condena puede generar detrimento patrimonial para el erario, se ordenará remitir copias de la sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos a que haya lugar. VI.12. Prescripción MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 29 Pues bien, para ordenar el pago de la referida sanción, la Sala atenderá lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De conformidad con la normatividad que se expone, los demandantes contaban con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, so pena de que le prescribiera su derecho a reclamar la renombrada sanción. En ese orden de ideas, como la obligación se hizo exigible para el caso de la señora Ruth Dalia Paloma Tovar desde el 29 de junio de 2021, y para el señor Humberto Ayala Bocanegra el 2 de septiembre de 2020 (fechas en que fenecieron los 70 días que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prestacion) y radicaron la petición de la sanción moratoria en sede administrativa en el año 2021, y la demanda el 16 de diciembre del mismo año, es evidente que no superó el término de tres (3) años para reclamar y demandar, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción de ningún valor.
VI.13. Indexación En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, contenido en la providencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 68001-23-33-000- 2016-00406-01 (1728-2018), se aclaró que si bien en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó el precedente que la sanción moratoria al constituir una penalidad de carácter económica por la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías, no resultaba procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trataba de valores monetarios que no compensan ninguna contingencia relacionada con derechos laborales, lo cierto es que, la Corporación señaló que dicho planteamiento debía ser entendido de la siguiente manera: “(…) No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)", porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 30 De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia — art. 187 — y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los articulos 192 y 195 del CPACA”.
(Destacado por fuera del texto original). En este sentido, concluye la Sala que en el sub judice hay lugar a ordenar que el valor total generado por la sanción moratoria se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. VI.14.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.
En el sub lite, como quiera que se han resuelto favorablemente las pretensiones de la demanda (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor de los demandantes y a cargo del Departamento del Tolima, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, uno (1) para cada uno de los demandantes, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 31 realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
VI.15. Síntesis Teniendo en cuenta los planteamientos realizados, la Sala: i) Declarará la nulidad del oficio TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, ii) Ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1235 del 8 de marzo de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 30 de junio de 2021 hasta el 16 de julio de 2021 para un total de 17 días de mora, que deberá ser liquidada con base en la asignación salarial devengada en el año 2021. iii) Ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar a favor del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021 para un total de 170 días de mora, que deberá ser liquidada con base en la asignación básica devengada en el año 2020; y durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 12 de julio de 2020 pagará la indexación de las cesantías parciales liquidadas en la Resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020. iv) Exonerará de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reconocida en estas diligencias a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad del oficio TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, de acuerdo con lo indicado en parte considerativa de esta providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 32 Segundo: ORDENAR al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1235 del 8 de marzo de 2021, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 30 de junio de 2021 hasta el 16 de julio de 2021 para un total de 17 días, que deberá ser liquidada con base en la asignación salarial devengada en el año 2021.
Tercero: ORDENAR al Departamento del Tolima reconocer y pagar al señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la sanción por mora en la consignación de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 3 de septiembre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021 para un total de 170 días, que deberá ser liquidada con base en la asignación salarial devengada en el año 2020; y durante el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2020 y el 12 de julio de 2020 pagará la indexación de las cesantías parciales liquidadas en la Resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020.
Cuarto: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, uno (1) para cada uno de los demandantes, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Quinto: Al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la entidad condenada deberá atender lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: EXONERAR de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reconocida en estas diligencias a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Séptimo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
Octavo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RAD. 2021-00508-00 Sentencia de Primera Instancia PÁG. 33 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto parcialmente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d0a0615ae3fadd1a334b9dc1552ee4ce52550dcd9921d66c98caad00542fc6f Documento generado en 02/07/2024 09:27:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica