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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520160057002

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2025-05-15

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Accidente en mina de oro / FALLA EN EL SERVICIO - Vigilancia y fiscalización de la actividad minera – Síntesis del caso: El 25 de abril de 2014, L.A.P.R. falleció al interior de la mina El Platanal, ubicada en el municipio de Buriticá, Antioquia. Sus familiares demandaron al Municipio de Buriticá, al Departamento de Antioquia, a varias entidades del orden nacional y a la empresa Continental Gold Limited, alegando que su muerte fue causada por la implosión de la mina El Amanecer, realizada ese mismo día como parte de un procedimiento de amparo administrativo.

Según los demandantes, ambas minas estaban interconectadas y la implosión generó gases tóxicos que causaron la muerte del minero y afectaron a otras personas. Extracto: [ ] Se tiene entonces que a partir de las concesiones mineras, la responsabilidad sobre la actividad de exploración y explotación corresponde al concesionario, mientras que el Estado conserva su función de vigilancia y control. [ ] La actividad minera comprende entonces, las etapas de exploración, construcción de obras y montaje, y finalmente, la explotación comercial del mineral, etapa esta última frente a la cual, el artículo 97 del Código de Minas, establece que: “se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.” [ ] Si bien se advierte que por orden de la administración municipal de Buriticá se dispuso suspender toda actividad minera que no se encontrara legalizada y formalizada, dicho mandato no fue cumplido o ejecutado por cuanto de las pruebas aportadas no se observa suspensión alguna de las actividades mineras informales en dicha municipalidad, no obstante, para ese momento la mina El Platanal estaba temporalmente amparada por el trámite de formalización que había iniciado.

Igualmente, de acuerdo con el testimonio rendido por la señora N.C.L.M. (Ingeniera de Minas de Continental Gold), manifestó que, con posterioridad al rechazo del trámite de formalización de la mina El Platanal, y aproximadamente dos años después del accidente, el Gobierno Nacional realizó una intervención en el Municipio de Buriticá, en la cual se le hizo entrega a la Continental Gold de la mina El Platanal, a la cual también se le aplicó el procedimiento de cierre técnico. […] Así las cosas, de la investigación preliminar del accidente realizada por la comisión investigadora, el dictamen pericial aportado por la Continental Gold, los documentos y evidencias del protocolo de cierre técnico de la mina El Amanecer; no se logró, por un lado, establecer con certeza la existencia de esta conexión con la mina El Platanal; y por el otro lado, en la hipótesis que ésta existiera, que la implosión de la misma permitiera el paso de gases a la mina El Platanal, ocasionado la muerte de 4 mineros.

No obstante, también se advierte que, la mina El Platanal no contaba con un sistema de ventilación adecuado a las normas de minería subterránea, así mismo, las 4 personas fallecidas no tenían equipo de autorrescate o de ventilación asistida, que podía haber salvado sus vidas, si efectivamente el fallecimiento se produjo por la inhalación de gases tóxicos, lo cual tampoco pudo comprobarse, toda vez que el informe de necropsia aportado determinó que no era posible establecer la causa de la muerte, dejando ésta en estudio, y no se acreditó si se realizaron otros estudios toxicológicos al cadáver de L.A.P. con los que se lograra establecer de forma certera las causas de su deceso. [ ] Se observa que, no es cierto que las dificultades que tuvo la comisión investigadora para establecer las causas del accidente sean atribuibles a las demandadas, al quedar la mina El Amanecer totalmente destruida; ya que precisamente el objetivo del cierre técnico de dicha mina era que no pudiera volver a ser aperturada por sus explotadores, lo cierto es que la mina El Amanecer no pudo ser reconstruida en su totalidad por inestabilidad del talud. [ ] Recuerda la Sala que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, aunque se acreditó el fallecimiento del señor P.R., no se logró demostrar con certeza que la causa de su muerte fuera la inhalación de gases provenientes de la implosión de la mina El Amanecer.

Tampoco se probó de forma concluyente la existencia de una conexión activa entre ambas minas. La Sala concluyó que las entidades públicas cumplieron con sus funciones de vigilancia y fiscalización, y que la empresa concesionaria ejecutó el cierre técnico conforme a los protocolos establecidos. En consecuencia, no se configuró una falla en el servicio ni un nexo de causalidad que permitiera imputar responsabilidad administrativa a los demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 05001 33 33 035 2016 00570 02 DEMANDANTE Luis Alberto Parra Orrego y otros DEMANDADO Municipio de Buriticá y otros ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 56 TEMA Accidente en mina de oro/ El título de imputación corresponde a la falla en el servicio derivada de la función de vigilancia y fiscalización de la actividad minera/ La causa eficiente del daño como requisito de la responsabilidad administrativa DECISIÓN Confirma I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES. La parte actora solicita declarar al MUNICIPIO DE BURITICÁ, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, y a CONTINENTAL GOLD LIMITED; administrativamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte de LUIS ALEJANDRO PARRA RESTREPO ocurrida el 25 de abril de 2014, por la implosión realizada para el cierre de la bocamina El Amanecer, ubicada en el Municipio de Buriticá. Como consecuencia de la anterior declaración solicita a favor de cada uno de los demandantes, el pago de los siguientes perjuicios: Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 2 P. Demandantes Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Daño a la familia Lucro cesante Luis Alberto Parra Orrego Padre 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $11.429.340 María Efigenia Restrepo Álvarez Madre 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV $11.429.340 Tatiana Isabel Restrepo Álvarez Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Sandra Mercedes Parra Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Juan Esteban Parra Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Andrés Felipe Parra Restrepo Hermano 50 SMLMV 50 SMLMV Liseth Viviana Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Luisa Fernanda Parra Restrepo Hermana 50 SMLMV 50 SMLMV Carina del Carmen Parra Orrego Tía 25 SMLMV 25 SMLMV 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Manifestó que Luis Alejandro Parra Restrepo ejercía la minería desde muy joven y comenzó a laborar aproximadamente en abril de 2013 para la mina El Platanal del Municipio de Buriticá, vereda Los Asientos. Señaló que, la empresa Continental Gold Limited solicitó amparo administrativo con el fin de que se suspendiera la ocupación, perturbación y despojo de los que venía siendo víctima, respecto del área correspondiente al título minero concedido mediante contrato de concesión radicado N° 7495, dentro del cual se encontraba la mina El Amanecer.

Relató que, el Municipio de Buriticá adelantó el procedimiento de amparo administrativo en varias etapas, entre ellas, efectuó una visita técnica a la mina El Amanecer con la asistencia de un perito, para verificar la existencia de la perturbación, por lo que mediante la Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014 se resolvió conceder los amparos administrativos solicitados por la Continental Gold Limited, ordenando el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 3 P. trabajos y obras mineras que se realizaban en las bocaminas, entre ellas, El Amanecer.

Indicó que, el 24 de abril de 2014 a las 2:40 pm se celebró reunión de puesto de mando unificado de Buriticá, en la cual se suscribió el Acta N° 038, acordándose la entrega de las minas que se encontraban en el sector Beta Sur San Román, para agilizar el procedimiento administrativo de entrega, implosión y sellamiento de las minas. Expuso que, el 25 de abril de 2014 en horas de la tarde el joven Parra Restrepo se encontraba laborando al interior de la mina El Platanal, interconectada con la mina El Amanecer.

En esta misma fecha, con fundamento en la Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvieron unos amparos administrativos de unos títulos mineros, se efectuó diligencia de cierre, desalojo y entrega de la mina El Amanecer, iniciando a las 10:45 am y culminó a las 3:00 pm, para lo que se contó con el acompañamiento del Secretario de Gobierno del Municipio de Buriticá, un delegado de derechos humanos del Departamento de Antioquia, y un funcionario de la Continental Gold Limited. Adujo que, en el acta de desalojo y entrega de perturbación de la mina El Amanecer, se dejó consignado que a la hora de cierre de la diligencia, esto es, a las 3:00 de la tarde, la bocamina no había sido implosionada por la Continental Gold; no obstante, en contestación a una acción de tutela interpuesta por la compañera permanente de uno de los mineros fallecidos contra dicha empresa, ésta señaló que, la implosión fue realizada a las 10:45 am, contradiciendo la información oficial registrada por las autoridades presentes en la diligencia, y el informe técnico de cierre de la mina, en el que se señala que la voladura ocurrió a las 5:53 pm.

Afirmó que, aproximadamente a las 6:00 pm del 25 de abril de 2014, la empresa Continental Gold Limited procedió al cierre técnico de la bocamina El Amanecer a través de implosión, causando la muerte de 4 personas, entre ellas, Luis Alejandro Parra Restrepo, y lesionando a 94 personas más por inhalación de gases tóxicos. Expresó que, en el cuerpo de Luis Alejandro Parra Restrepo y en el de las demás víctimas del accidente, no se encontraron signos de violencia física, trauma, desmembramiento, tierra o escombros, de lo que se concluye que la muerte Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 4 P. ocurrió como consecuencia de la sofocación e inhalación de gases tóxicos, y no por encontrarse en la zona de detonación como lo afirmó la empresa.

Manifestó que, la Continental Gold Limited tiene la concesión minera de la zona en la que ocurrió el accidente de la mina El Platanal el 25 de abril de 2014, pero para esa fecha aún se encontraba en discusión el título minero sobre la mina. Afirmó que, previo a la implosión de la bocamina El Amanecer, no se desplegaron medidas de seguridad como el despeje de la zona respetando el perímetro adecuado, no se verificó el interior de la mina interconectada para el desalojo de la misma, y tampoco se efectuó aviso a la comunidad.

Además, que ni la compañía, ni las autoridades administrativas verificaron la presencia de personas en la zona aledaña a la detonación, por lo que desatendieron los protocolos para la conservación y manipulación de material explosivo. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. • MUNICIPIO DE BURITICÁ1. Contestó la demanda indicando que los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Luis Alejandro Parra Restrepo obedecieron exclusivamente a actos desplegados por un tercero, esto es, la implosión realizada por la Continental Gold Limited. Adujo que, la competencia asignada al ente territorial en virtud de los artículos 306 y siguientes del Código de Minas están encaminadas a resolver amparos administrativos a los titulares de las concesiones mineras, los cuales solo se extienden a ordenar la cesación de perturbaciones, pero no a procedimientos de cierres técnicos o implosiones.

Expuso que, en el caso concreto la actuación del municipio se circunscribió a tramitar una solicitud de amparo minero presentada por la Continental Gold, la cual fue resuelta a su favor, por lo que el 25 de abril se realizó una diligencia de entrega de la mina, limitada a hacer cesar la perturbación, expulsando del área de la concesión a quienes la estaban afectando, diligencia que se extendió hasta las 15 horas, teniendo conocimiento que con posterioridad aproximadamente a 1 Arch (1c493-513) Contestación_demanda exp dig.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 5 P. las 18 horas ocurrió la implosión, cuando los miembros de la entidad ya no se encontraban en la zona, y tampoco le correspondía hacerlo. Concluyó que, las acciones que se señalan en la demanda como generadoras del daño, no fueron desplegadas por el municipio de Buriticá, tampoco éste tenía el deber jurídico de evitarlas o la capacidad de hacerlo, por cuanto se trató de un acto realizado por cuenta y riesgo de la Continental Gold.

De otro lado señaló que no es posible determinar con certeza un nexo causal entre la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo y la implosión de la bocamina El Amanecer, si bien en la demanda se menciona que la muerte fue consecuencia de sofocación por gases tóxicos, esta circunstancia no fue demostrada por la parte actora, ya que no se aportó informe técnico de necropsia que de cuenta cuál fue la causa del deceso.

Igualmente expuso que, no existe evidencia de que la mina El Platanal en la cual se encontraba el occiso tuviese una conexión la mina El Amanecer, y que la implosión de ésta haya podido tener algún efecto sobre aquella. • DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2. Contestó la demanda manifestando que, aprovechando la llegada masiva de mineros ilegales e informales, el causante se expuso al riesgo, aprovechó el momento para internarse en las bocaminas en donde no estaba legalmente autorizado para extraer material de minería, por cuanto no se contaba con el respectivo permiso.

Por lo anterior, el titular minero debidamente autorizado acudió ante la autoridad local buscando la protección de su derecho, mediante un amparo administrativo. Señaló que, ante el desbordamiento de la capacidad operativa y financiera del Municipio de Buriticá, el Departamento de Antioquia entró a apoyar las labores de control del orden público, y la gestión del municipio, brindando asesoría técnica a través del DAPARD, aclarando que en ningún momento expidió los actos administrativos que materializaron el desalojo de los mineros informales e ilegales. 2 Arch (1c394- 417) Contestación dda exp dig.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 6 P. Indicó que, la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto la muerte del señor Parra Restrepo no obedeció a un actuar negligente o defectuoso de la administración, por el contrario, siempre estuvo apoyando las labores del municipio de Buriticá, a pesar de la desobediencia de los mineros informales e ilegales, que se expusieron al riesgo de morir, configurándose la culpa exclusiva de la víctima.

Así mismo, expuso que la explosión realizada en la bocamina El Amanecer el 25 de abril de 2014, fue efectuada por una persona ajena al Departamento de Antioquia, y tampoco se encuentra dentro de sus competencias. El delegado de derechos humanos de la Secretaría de Gobierno, acompañó la actividad de desalojo solo para preservar la vida de personas que se encontraran allí, y al momento de llegada y desalojo de la mina no había personas, solo material utilizado clandestinamente para la extracción del oro. • NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3.

Contestó la demanda argumentando que el sellamiento de la bocamina se realizó siguiendo los protocolos establecidos para tal fin, además, la víctima omitió atender los avisos realizados con el fin de advertir a la comunidad sobre las implosiones, y continuó ejerciendo la minería ilegal, por lo que considera que se configura la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que, también se constituye el hecho de un tercero por cuanto fue la Continental Gold Limited quien efectuó el proceso de implosión de la bocamina, sin que haya existido participación del Ejército Nacional, además no fue presentada ante la entidad ninguna solicitud de acompañamiento para el día de los hechos, y las funciones establecidas en el puesto de mando unificado se circunscribieron a la adopción de políticas para enfrentar la emergencia ambiental por la que atravesaba el Municipio de Buriticá. Concluyó que, no existió acción u omisión del Ejército Nacional de la cual se desprenda su responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, con ocasión de la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, ya que no se aportó prueba idónea que demuestre que en el hecho existió una participación causal de la entidad. 3 Arch (1c367-392) Contestación exp dig.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 7 P. • NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL4. Contestó la demanda indicando que, no procedía la vinculación de la entidad pues los hechos son el resultado final de un amparo administrativo otorgado por el Municipio de Buriticá, que concluyó con la orden de desalojo y cierre de la bocamina, y el cierre técnico (implosión) a cargo de la Continental Gold Limited. Señaló que, la Policía Nacional no desplegó acciones que hubieran incidido en la muerte de Luis Alejandro Parra Restrepo, pues de los antecedentes existentes y la labor que se procedería a ejecutar por parte de la Policía, se limitaba a prestar acompañamiento en las minas que se iban a intervenir, con el fin de brindar seguridad a las autoridades que participaran en los procedimientos administrativos, pero la ejecución y cumplimiento de los protocolos correspondía a la empresa, quien debía recibir, implosionar y sellar las bocaminas.

Agregando que, el procedimiento de amparo administrativo, así como el control, vigilancia, regulación y competencia, corresponde a otra autoridad minera de conformidad con el código de minas, por lo que afirma existe falta de legitimación en la causa por pasiva. • NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA5. Contestó la demanda señalando que, el Decreto 0381 de 2012 establece que el Ministerio de Minas y Energía y es un organismo rector de políticas generales del sector minero – energético y no es ejecutor, en materia de energía le corresponden funciones macro, encaminadas a la determinación de las directrices y políticas generales sobre el sector energético y en ningún momento dichas funciones se circunscriben a la ejecución, vigilancia, control y fiscalización, y en virtud de esta finalidad bajo la figura de la delegación asigna funciones de autoridad minera en distintas entidades que tienen la infraestructura y capacidad para controlar y vigilar el cumplimiento de la ley minera en las regiones del país; agrega que, las funciones del ministerio no se circunscriben a resolver solicitudes o a realizar procedimientos de amparos administrativos. 4 Arch (1c354-366) Contestación_demanda_policia exp dig. 5 Arch (1c332-353) Contestación demanda (2) exp dig.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 8 P. • AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA6. Contestó la demanda manifestando que, la entidad no tuvo injerencia en la implosión y cierre técnico de la mina El Amanecer teniendo en cuenta que, tratándose de minería ilegal le corresponde al municipio y a las autoridades municipales llevar a cabo el procedimiento de amparo administrativo, siendo competencia de la alcaldía municipal de Buriticá, la cual en el caso concreto estuvo acompañada por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y por la Policía Nacional.

Existe además, delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía a la Gobernación de Antioquia, para los trámites de legalización y formalización de minería tradicional, y seguimiento y fiscalización de títulos mineros, por lo que el trámite llevado a cabo para la legalización de la mina El Platanal se encuentra en jurisdicción de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia.

Finalmente expuso que, era la Continental Gold Limited quien debía tomar las medidas de seguridad en la propiedad sobre la cual se encuentra su título minero. Indicó que, las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería se circunscriben al seguimiento y control de los títulos mineros legalmente otorgados en los departamentos en los cuales se le ha efectuado delegación por parte del Ministerio, y para el caso concreto no fue delegada la fiscalización en el departamento de Antioquia, ya que ésta es realizada directamente por la Gobernación de Antioquia. • CONTINENTAL GOLD LIMITED7.

Contestó la demanda señalando que, la parte actora asume que el daño ocasionado con la muerte del señor Parra Restrepo fue producido como consecuencia de la implosión del túnel de la mina El Amanecer, afirmando que éste estaba intercomunicado con el túnel de la mina El Platanal, lo que produjo la presencia de gases tóxicos en la última, generando la intoxicación por inhalación de dichos gases, siendo la causa de la muerte.

No obstante afirma, que ello es improcedente por cuanto, dichos túneles no se encontraban intercomunicados, por lo que es imposible desde el punto de vista fáctico que la implosión realizada en el primer túnel haya producido los gases tóxicos del segundo túnel. 6 Arch (1c306-331) Contestación demanda exp dig. 7 Arch (1c426-492) Contestacion_demanda_contine exp dig.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 9 P. Señaló que, la intoxicación del fallecido se produjo porque no contaba con los elementos de seguridad y protección en el trabajo, que debieron ser suministrados por quien explotaba y se beneficiaba de la explotación de la mina, es decir, el empleador.

Resaltó que, la actividad minera en sí misma es altamente peligrosa, entraña el riesgo de derrumbes en el túnel, intoxicación por gases, entre otros, que exige de medidas preventivas y de salvamento, que fueron absolutamente ignoradas en este caso, adicional a que las condiciones del túnel eran bastante precarias, según informes realizados por las autoridades administrativas.

Se trataba de un túnel de dimensiones mínimas, aproximadamente un metro cuadrado, las personas no podían transitar de pie, debiendo hacerlo acostadas, lo que en necesidad de una evacuación, era previsible su imposibilidad de hacerlo de forma oportuna. Adujo que, el señor Luis Alejandro Parra Restrepo con su conducta imprudente y negligente, contribuyó al evento que causó su muerte, pues conocía los riesgos que implicaban trabajar en una mina sin contar con los elementos apropiados de prevención y mitigación de los riesgos.

Afirmó que como consta en el acervo probatorio, las víctimas del accidente explotaban una mina ilegal denominada El Platanal bajo órdenes del señor Diego León Arango Echeverri, quien fungía como su empleador, quien nunca demostró ante las autoridades estar cumpliendo las normas de seguridad y salud en el trabajo aplicables a las labores mineras subterráneas, y con su conducta propició el accidente.

Relató que, el día de los hechos la empresa conformó varios grupos interdisciplinarios de trabajo distribuidos en dos sectores, con el fin de realizar las actividades descritas en el protocolo interno para el sellamiento técnico de minas ilegales, el cual contempla a grandes rasgos las siguientes actividades: recepción de las minas por parte de la empresa, con participación de la Alcaldía; inspección par verificar que no existen personas al interior de las labores mineras; inspección del área de seguridad y salud en el trabajo, de condiciones ambientales, arquitectura de la mina y geotecnia de la zona; levantamiento topográfico de las labores mineras subterráneas; levantamiento geológico; e inspección del ingeniero de minas para revisión y definición de cierre a realizar.

Expuso que, los funcionarios de la empresa que ejecutaron el amparo administrativo en la mina El Amanecer, revisaron palmo a palmo la labor minera Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 10 P. subterránea para tomar muestras geológicas, evaluar condiciones de seguridad y salud, en particular la estabilidad del macizo rocoso, para hacer el levantamiento topográfico del socavón, y para colocar los barrenos para la implosión controlada del túnel, y ninguno de estos funcionarios, durante las horas que estuvieron allí, evidenció la existencia de alguna interconexión con otra mina.

Adicionalmente manifiesta que, se llevaron a cabo de forma diligente la aplicación de los protocolos de seguridad para el uso de explosivos, la verificación interna de las minas para descartar presencia de personas o conexiones, la verificación de condiciones geológicas, el acordonamiento de la zona superficial, y las alarmas y perifoneo por secuencias.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumentó que, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, obedeció a una falla en el servicio atribuible a las demandadas, en relación con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia respecto de la actividad minera.

Advirtió que, conforme a la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, podía concluirse que la actividad desplegada por el señor Luis Alejandro Parra Restrepo resultaba evidentemente ilícita y, por ende, no susceptible de protección por el ordenamiento jurídico, precisando que la parte demandante confunde los requisitos legales para obtener un título minero con el procedimiento requerido para legalizar la minería informal; siendo que este último no suspende las obligaciones legales propias de las autoridades respecto al control, vigilancia y judicialización a la explotación de recursos naturales y de minería; o, la solicitud presentada con el fin de legalizar la minería de hecho o informal, en modo alguno se traduce en una autorización temporal para continuar con la actividad minera, ni se equipara a un título minero temporal o provisional, pues la Ley no contempla tales efectos.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 11 P. Adujo que, no obstante que entre los hechos de la demanda se hiciera mención a que el señor Diego León Arango Echeverri había radicado solicitud de legalización de minería tradicional respecto de la mina El Platanal, ello no le otorgaba título o autorización temporal para la explotación de la actividad minera, que ya ejercía de manera irregular, en la medida que desde la entrada en vigencia del Código de Minas – Ley 685 de 2001-, la actividad exigía el título minero y la existencia del debido contrato de concesión. Sin embargo, el señor Arango Echeverri dio inicio a la actividad años después de esa fecha, razón que incluso fue aducida como parte de la sustentación para negar el título o legalización de la actividad en la Resolución No. 034126 del 10 de abril de 2014 “Por medio de la cual se rechaza una solicitud de legalización minera y se ordena el archivo de las diligencias”.

Expresó que, en la mina donde se indica tuvo lugar el deceso del señor Luis Alejandro Parra Restrepo se realizaba la explotación sin el correspondiente título minero, y, por ende, se encontraba incurso en una conducta ilícita tipificada por el art. 244 del Código Penal y especialmente definida por el art. 159 del Código de Minas. Señaló que, la actividad minera es una actividad peligrosa que no puede ser trasladada a las entidades públicas, ya que es el particular, para el caso la sociedad minera, la única facultada y obligada en el procedimiento para emplear la dinamita como método de cierre de la mina al ser la dueña, encargada y titular de ésta en virtud del contrato de concesión minera, además de ser quien materialmente llevó a cabo la implosión, lo que la convierte en guardián de la actividad y garante ante terceros.

Concluyó que, no se demostró la existencia de comunicación entre las minas El Platanal y El Amanecer, tampoco se desvirtuó que en otras de las minas que sí presentaban conexión con la mina El Platanal, no se hubieran empleado explosivos en la fecha de ocurrencia de los hechos en horas cercanas al suceso o, incluso, que ese uso de explosivos no hubiera tenido lugar en la misma mina la cual, no disponía de sistemas de ventilación a efectos de extraer gases derivados de otras voladuras o los que expeliera la misma mina en su actividad.

Pues la afirmación contenida en el informe preliminar de la comisión conformada para la investigación de estos hechos, según la cual sólo hubo detonaciones en Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 12 P. la mina El Amanecer, es una conclusión a la cual se arribó exclusivamente a partir de lo narrado en las entrevistas del personal de la mina El Platanal, pero según lo manifestado por el testigo de la parte demandante Edilson Silva, fueron de 2 a 3 las explosiones que escuchó en un lapso de aproximadamente 5 minutos previos al momento de detonación en la mina El Amanecer, además de no haberse contado con el informe de necropsia que permitiera conocer las razones concretas de la muerte de la víctima.

Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Minería, del Departamento de Antioquia, de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, el juez de primera instancia confunde la situación administrativa en la que se encontraba la mina el Platanal, afirmando que no se encontraba bajo el amparo de un título minero para poder explotar como lo ordena el Código de Minas y que las prerrogativas introducidas por la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933, vigentes para el momento del accidente, son eufemismos empleados para reconocer la explotación ilícita, desconociendo la normatividad vigente para la época de los hechos, la cual protegía a los mineros tradicionales o la minería de hecho y que permitían la realización de actividades desde la radicación de la solicitud de legalización de minería tradicional, y hasta tanto la autoridad minera resolviera de fondo dicha solicitud, es decir, que regía para todas las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la autoridad minera nacional.

Indica que, en la mina El Platanal no se estaba realizando ningún procedimiento de amparo administrativo, ya que la minería desplegada allí se estaba ejerciendo en área libre, en la que incluso para el momento del accidente se encontraba en trámite de formalización minera, diferente a lo que estaba ocurriendo en la mina El Amanecer, en la que sí se estaba realizando el procedimiento de amparo, porque dicha actividad minera se estaba ejerciendo sobre un área que pertenecía al título minero otorgado a la Continental Gold.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 13 P. Expone que, la Ley 1382 de 2010 reformó la Ley 685 de 2001 y concedió un término de dos años para que los mineros tradicionales solicitaran su formalización y se les otorgara un contrato de concesión minera como resultado de un proceso de verificación de la tradicionalidad de los trabajos mineros.

Posteriormente, mediante sentencia C-366 de 2011 fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, pero difirió los efectos de la sentencia por el término de dos años buscando garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera.

En el presente caso, se aportó todo el trámite de formalización minera presentada por el señor Diego León Echeverri para la mina el Platanal, en la que consta que la solicitud de formalización fue presentada el día 7 de mayo de 2013, es decir dentro del término de los dos años otorgados por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011.

En consecuencia, hasta tanto no se le resolviera la solicitud a la mina el Platanal mediante acto administrativo no podían proceder con las medidas previstas en el Código de Minas, es decir, con el decomiso de los minerales consagrado en el artículo 160, y con las facultades de los alcaldes para suspender en cualquier tiempo la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional estipulado en el artículo 306; y, además, tampoco catalogar su actividad como ilícita de conformidad con los artículo 159-160 de la ley 685 de 2001 y artículo 244 del Código Penal.

Aduce que, en la sentencia se confunde lo anterior con la facultad que tienen las autoridades mineras para la fiscalización y control en temas ambientales y de higiene y seguridad minera, pero ello no le da lugar a atribuirse competencias del Juez Penal al realizar una valoración de la conducta del señor Luis Alejandro Parra Restrepo calificándola de ilícita, a pesar que la legislación le otorgó la prerrogativa para ejercer la minería hasta que la entidad competente mediante acto administrativo le resolviera la solicitud de legalización, lo cual para la fecha de su muerte no había sido notificado.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, señala que, se debe tener en cuenta la celebración de reunión de Puesto de Mando Unificado (PMU) de Buriticá, el 24 de abril de 2014, la cual contó con la asistencia de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Comandante Smad, el Municipio de Buriticá, el Departamento de Antioquia (Derechos Humanos), Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 14 P. Funcionarios de la Continental Gold Limited, Sucursal Colombia Mines y Salvamento Minero; quienes suscribieron el Acta No. 038, acordando en ella la entrega de las minas que se encontraban en el sector Beta Sur San Román, donde se quería agilizar el procedimiento administrativo de entrega, implosión y sellamiento de estas minas.

Al respecto indicó que, el juez de primera instancia afirma que es un derecho y obligación del titular minero facultado no por el Código de Minas, sino por el Plan de Trabajo y Obras- PTO- presentado por la misma entidad para el cierre de la bocamina, una vez le es entregada en el procedimiento de amparo administrativo. Sin embargo, como se observa en el acta No. 038 de 2014, acta del puesto de mando unificado, la decisión fue tomada por todas las autoridades que participaron, y en él se establecieron responsabilidades como la seguridad, la cual estaba a cargo de la fuerza pública, ejército nacional y policía nacional.

Precisa que, la muerte del joven Luis Alejandro Parra Restrepo se produjo como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas. En efecto, la orden de implosión emitida por el Puesto de Mando Unificado y el irregular cierre técnico de la Bocamina el Amanecer, en donde se deja al arbitrio del dueño del título minero (Continental Gold Limited, Sucursal Colombia Mines) la ejecución de las implosiones sometió a un grave riesgo la vida de los mineros, habitantes y circulantes del sector, causando la muerte de cuatro personas, entre ellas el joven Parra Restrepo y lesiones a otras 94 personas.

El Código minero dentro de la regulación del trámite de amparo administrativo, no contempla la posibilidad para la autoridad pública de ordenar o disponer la implosión de las bocaminas que se restituyen en virtud del procedimiento administrativo. Sin embargo, en el caso concreto, en la reunión celebrada el 24 de abril de 2014, Puesto de Mando Unificado –PMU- se dispuso irregularmente la implosión de las minas objeto de amparo.

Solicita que se valore adecuadamente el informe realizado por la Comisión investigadora. Mediante Resolución 00436 del 28 de abril de 2014 y la Resolución modificatoria 000450 del 8 de mayo del mismo año, la Agencia Nacional de Minería por medio del grupo de salvamento minero, conformó una comisión integrada por cuatro funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, dos del Ministerio de Minas y Energía, uno del Departamento de Antioquia, uno del Ejército Nacional y uno de la Universidad Nacional, para la investigación de las causas y de las circunstancias que ocasionaron la tragedia registrada el 25 Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 15 P. de abril de 2014, quienes debían elaborar un informe sobre la investigación adelantada para que la Agencia Nacional de Minería tomara las determinaciones pertinentes.

En informe preliminar la mencionada comisión concluyó: “…la detonación del amanecer es la causa más probable para que se produjeran cuatro víctimas y que voladuras simultáneas al interior del mismo vertical de El Platanal o de minas circunvecinas tiene baja probabilidad de que haya sido la causa del deceso de cuatro personas”. El anterior planteamiento fue ratificado en informe posterior.

Expone que, las dificultades que tuvo la comisión para establecer a través de una prueba idónea y directa la hipótesis 4, como la causante de la muerte de los mineros en la mina el Platanal, obedeció a fallas atribuibles a las demandadas, dado que, por la magnitud de la implosión realizada por la Continental Gold la mina el Amanecer quedó totalmente destruida; no hubo policía judicial que realizara el levantamiento de los cuerpos en el lugar del deceso y éste se hizo en un lugar secundario (artificial); no se realizó registro fotográfico ni se tomaron muestras que permitieran realizar el estudio toxicológico correspondiente para establecer cuáles eran los componentes químicos o residuos que quedaron.

Adicionalmente, no se protegió el área con posterioridad para evitar que fuera modificada, y no se realizó a través de la necropsia un examen tendiente a determinar los gases que causaron la muerte de los cuatros mineros. Dado lo anterior, se tiene que los obstáculos que dificultaron la labor investigativa de la Comisión son, en su totalidad, imputables a las demandadas y en tal sentido, resulta contrario a los principios generales del derecho, que las mismas pretendan beneficiarse de su propia culpa y trasladar las consecuencias adversas de tales omisiones, a las víctimas.

Adujo que, cuestionó el despacho la veracidad y credibilidad de los testigos de la parte actora, por considerar que sus declaraciones dejan entrever carencias, falta de coherencia y contradicciones, además de una intención de justificar la actividad realizada en la mina El Platanal. En tal sentido, si bien se hace referencia a algunas manifestaciones de los testigos que no coinciden plenamente, pues es prácticamente imposible que después de varios años se detalle con total precisión y se narre de la misma manera, lo cierto es que las “inconsistencias” advertidas por el despacho no se relacionan de manera directa Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 16 P. con el objeto de la prueba, ni tienen la entidad como para restarle credibilidad a los testimonios.

Llama la atención sobre que, esta rigurosidad probatoria no se aplicó de la misma manera para la titular minera, dado que el despacho valoró sin mayores reparos la declaración de Claudia Uribe y de los ingenieros contratados por la misma empresa, así como la prueba que fue allegada por ésta en relación con el supuesto perifoneo, y dejó sin valor alguno lo expuesto no solo por los testigos que acudieron al proceso, sino quienes rindieron su versión en entrevistas realizadas de manera previa por la Comisión Investigadora.

Afirma que, la valoración de la prueba testimonial efectuada por el A quo es anti técnica y contraria a los principios probatorios, pues llegó a conclusiones que no proceden y emitió juicios de valor con alta carga subjetiva a partir de sus opiniones, e incluso de su intuición. El juzgado manifiesta que “no existe elemento probatorio alguno que acredite, aun de forma indiciaria, la existencia de algún tipo de canal o conexión entre las minas El Amanecer y El Platanal, con lo que no logra demostrarse un aspecto esencial para establecer la relación causal”, cuando al citar los testimonios recaudados, la declaración de la misma Claudia Uribe y el informe final de la Comisión Investigadora, acepta que todos hacen referencia a la existencia de una conexión tapada con bultos y madera.

Los testigos aseveran la existencia de una conexión sellada en forma rústica con material, aspecto que sumado a lo determinado por la comisión investigadora se encuentra plenamente probado. Resalta que, las dificultades que tuvo la comisión para establecer la conexión obedeció a fallas atribuibles a la Continental Gold, dado que, por la magnitud de la implosión realizada por ella, la mina el Amanecer quedó totalmente destruida.

Adicionalmente, no se protegió el área con posterioridad para evitar que fuera modificada, y no se realizó a través de la necropsia un examen tendiente a determinar los gases que causaron la muerte de los cuatros mineros. Las anteriores dificultades atribuibles a las demandadas, no pueden debilitar la hipótesis más probable planteada en la investigación. Contrario a ello, debe quedar claro que, de las hipótesis analizadas como causas posibles de la muerte de Luis Alejandro Parra, la más probable es la voladura realizada por la Continental Gold en la mina el Amanecer.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 17 P. Concluye que es claro que el joven Luis Alejandro Parra Restrepo, para la fecha de los hechos no ejercía una actividad que se encontrara por fuera de los límites de la legalidad, ello se corrobora a partir de lo dispuesto en los artículos 165 y 306 del Código Nacional de Minas.

Ahora bien, si en gracia de discusión, se estableciera la ilegalidad de la actividad desarrollada por el joven Parra Restrepo, ello bajo ninguna circunstancia autoriza a atentar contra su integridad y derecho a la vida. Es por esto que la discusión frente a si se estaba ejerciendo minería informal o ilegal es una discusión estéril en el presente caso, pues ello en nada modifica la responsabilidad que le asiste a las demandas frente al deber de protección a la vida y la integridad de quienes se encontraban en el perímetro de la detonación ejecutada por la Continental Gold y ordenada en el PMU realizado el 24 de abril de 2014.

El Estado no puede delegar a un particular el uso de explosivos y deshacerse de la responsabilidad respecto de los daños que este cause con su negligencia de cara a la seguridad y protección de los ciudadanos, si bien la continental Gold cuenta con la autorización para las implosiones, también lo es que a cargo de la fuerza pública quedó la protección de la seguridad ciudadana, y que los protocolos se cumplieran no solo formalmente, sino que efectivamente se avisara a las personas que se encontraban al interior de las minas aledañas, circunstancia que era ampliamente conocida para la compañía minera y para las demás demandadas.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 18 P. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, ocurrido el 25 de abril de 2014 en la mina El Platanal del Municipio de Buriticá. Lo anterior, como quiera que la demanda fue presentada el 30 de junio de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 22 de abril de 2016 y de la cual se expidió constancia el 27 de junio siguiente.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para formular o resistir las pretensiones formuladas. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de las demandadas, con ocasión de la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo ocurrida el 25 de abril de 2014 al interior de la mina El Platanal ubicada en el Municipio de Buriticá, al desatender sus obligaciones de fiscalización, control y vigilancia de la actividad minera; concretamente la implosión realizada por la empresa Continental Golden Limited de la mina El Amanecer, en virtud de un amparo administrativo concedido por el ente territorial, y su posible interconexión con otras minas cercanas.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 19 P. De acuerdo con lo anterior, se deberá determinar si la sentencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1. COMPETENCIA DEL ESTADO FRENTE A LA ACTIVIDAD MINERA. Sobre la competencia del Estado en el ejercicio de la actividad minera, ha indicado la Corte Constitucional que: “el Estado en su calidad de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene de un lado, la obligación de conservación de estos bienes y, de otro lado, los derechos económicos que se deriven de su explotación, y por tanto la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público”8.

En la misma decisión, explicó la Corte los elementos del contrato de concesión que resultan aplicables igualmente a la explotación de los recursos naturales, indicando: “De esta definición se deducen los siguientes elementos del contrato de concesión: (i) son aquellos celebrados entre un grupo de personas o asociación y entidades estatales;

(ii) tienen como fin actividades tales como la prestación, operación, funcionamiento, explotación, organización, gestión o construcción; (iii) estas actividades se refieren a un servicio público, a una obra o bien destinados al servicio público; (iv) la responsabilidad de estas actividades recae en el concesionario; (v) la vigilancia y control de estas actividades corresponde a la entidad pública contratante;

(vi) la contraprestación en estos contratos consiste en derechos, tarifas, tasas, valoración, en un canon periódico, único y porcentual, en la participación que se le otorgue al concesionario en la explotación del bien, o en otra modalidad de contraprestación acordada.” Se tiene entonces que a partir de las concesiones mineras, la responsabilidad sobre la actividad de exploración y explotación corresponde al concesionario, mientras que el Estado conserva su función de vigilancia y control.

Al efecto, la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas, regula lo atinente a la explotación minera, disponiendo en su artículo 14 que la exploración y explotación minera, solo podrá realizarse a través de contrato de concesión debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Así mismo, regula en su artículo 27 lo relativo a los subcontratos, indicando que el 8 Sentencia C-983 de 2010.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 20 P. beneficiario del título podrá libremente subcontratar las actividades a su cargo, sin que ello implique la subrogación de derechos y obligaciones emanados del título y sin que requiera permiso de la autoridad minera.

La actividad minera comprende entonces, las etapas de exploración, construcción de obras y montaje, y finalmente, la explotación comercial del mineral, etapa esta última frente a la cual, el artículo 97 del Código de Minas, establece que: “se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.” Finalmente, dicha Ley establece lo relativo a la competencia para la fiscalización y vigilancia de la actividad minera, al disponer: “ARTÍCULO 317.

AUTORIDAD MINERA. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.

ARTÍCULO 318. FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA. La autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad.

ARTÍCULO 319. DELEGACIÓN INTERNA. La autoridad minera podrá cumplir todas las funciones de tramitación y otorgamiento de los contratos de concesión a través de sus dependencias centrales, regionales o locales de que disponga. La delegación interna de funciones la hará hasta el nivel que las normas de organización administrativa lo permitan.

ARTÍCULO 320. DELEGACIÓN EXTERNA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La autoridad minera, previa reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.” A través del Decreto 4134 de 2011, se creó la Agencia Nacional de Minería, entidad a quien se encargó, entre otras, la función de vigilancia de las Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 21 P. obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras, siendo ésta quien en virtud de las funciones conferidas, ejerce como autoridad minera.

Así mismo, se le encomendó a tal entidad la función de “fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo”. Ahora, en lo que tiene que ver con las competencias de las entidades territoriales, los artículos 164 y 306 del Código de Minas, circunscribe tal intervención a las actividades de minería ilegal esto es, aquella que se ejerce sin el correspondiente título minero, al disponer: “ARTÍCULO 164.

AVISO A LAS AUTORIDADES. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” Finalmente, en lo que tiene que ver con la determinación de la autoridad minera, se advierte en el presente asunto, que a través de diferentes actos administrativos, la Agencia Nacional de Minería delegó en la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, la función de fiscalización de la actividad minera, delegación que para la fecha de los hechos se encontraba vigente, conforme la Resolución N° 0229 del 11 de abril de 20149. 4.

ACERVO PROBATORIO. De las pruebas que fueron aportadas se destacan las siguientes: • Registro Civil de Defunción de Luis Alejandro Parra Restrepo, en el cual consta como fecha del fallecimiento el 25 de abril de 2014. (Arch anexos demanda Fl. 61 exp dig) 9 Arch (1c306-331) Contestación demanda-Fl. 71 exp dig. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 22 P. • Acta N° 38 del 24 de abril de 2014, en la cual se dejó constancia de la reunión llevada a cabo por el personal que integró el puesto de mando unificado, sobre temas de importancia para el buen funcionamiento de las intervenciones a realizar en las diferentes minas informales.

(Arch anexos demanda Fls. 65 a 69 exp dig) • Reporte fechado el 20 de octubre de 2013 anexo a la solicitud de amparo administrativo elevada por la empresa Continental Gold por minería ilegal, ante el Municipio de Buriticá. (Arch anexos demanda-Fls. 132 a 137 exp dig) • Contrato de Concesión Minera N° 7495 celebrado entre el Departamento de Antioquia y la sociedad Continental Gold Ltd.

(Arch anexos demanda- Fls. 143 a 171 exp dig) • Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014 expedida por el Municipio de Buriticá, por medio de la cual se resuelven unos amparos administrativos dentro de unos títulos mineros. (Arch anexos demanda-Fls. 213 a 221 exp dig) • Acta de desalojo y entrega de perturbación N° 09-049 del 25 de abril de 2014-10:45 am, elaborada por el Municipio de Buriticá. (Arch anexos demanda-Fls. 211 y 212 exp dig) • Informe de Atención de Emergencia Minera de abril de 2014, realizado por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo de Seguridad y Salvamento Minera, y la Estación de Salvamento Minero de Amagá, sobre la emergencia ocurrida en la mina El Platanal.

(Arch anexos demanda- Fls. 273 a 280 exp dig) • Entrevistas realizadas en el marco de la investigación del accidente en la mina El Platanal, efectuada por la comisión investigadora conformada por el Ministerio de Minas, la Agencia Nacional de Minería, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, la Universidad Nacional y el Ejército Nacional.

(Arch anexos demanda-Fls. 299 a 348 exp dig) • Informe Preliminar para la comisión investigadora del incidente ocurrido el 25 de abril de 2014 en la mina El Platanal del Municipio de Buriticá, Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 23 P. realizado el 28 de mayo de 2014.

(Arch anexos demanda – Fls. 349 a 374 exp dig) • Resolución del 11 de febrero de 2014 expedida por el Municipio de Buriticá, por medio de la cual se ordena la suspensión indefinida de la explotación de minerales sin título inscrito en el registro minero nacional, llevada a cabo en el Municipio de Buriticá y se toman otras determinaciones.

(Arch (1c354-366)-Fls. 83 a 91 exp dig) • Procedimiento para ejecución de amparos administrativos elaborado por la Continental Gold. (Arch (1c601-925)-Fls. 52 exp dig) • Informe técnico del cierre de la mina El Amanecer elaborado por Continental Gold el 25 de abril de 2014. (Arch (1c601-925)-Fls. 72 a 82 exp dig) • Informe Preliminar de la investigación del accidente de la mina El Platanal del Municipio de Buriticá, elaborado en febrero de 2015.

(Arch (1c601- 925)-Fls. 117 a 223 exp dig) • Informe rendido por la E.S.E Hospital San Antonio de Buriticá. (Arch (1c682-683) exp dig) • Inspección técnica a cadáver del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, realizada por la Policía Judicial el 26 de abril de 2014 a la 1:20 am en el lugar de los hechos. (Arch (3c-001-200)-Fls. 21 a 23 exp dig) • Informe pericial de necropsia realizada al cuerpo de Luis Alejandro Parra Restrepo el 26 de abril de 2014, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(Arch (3c-001-200)-Fls. 159 a 163 exp dig) • Testimonios solicitados por la parte demandante. (Arch carpeta audiencias) • Testimonios solicitados por la parte demandada. (Arch carpeta audiencias) • Sustentación dictamen pericial aportado por Continental Gold Limited. (Arch carpeta audiencias) Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 24 P. 5.

CASO CONCRETO. Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala establecer si se acreditó la responsabilidad administrativa de las demandadas, con ocasión de la muerte del señor Luis Alejandro Parra Restrepo ocurrida el 25 de abril de 2014 al interior de la mina El Platanal ubicada en el Municipio de Buriticá, al desatender sus obligaciones de fiscalización, control y vigilancia de la actividad minera; concretamente la implosión realizada por la empresa Continental Golden Limited de la mina El Amanecer, en virtud de un amparo administrativo concedido por el ente territorial, y su posible interconexión con otras minas cercanas.

Teniendo en cuenta que a partir del libelo genitor la responsabilidad que se predica de las demandadas se origina en el incumplimiento de las funciones de vigilancia y fiscalización a su cargo en relación con la actividad minera en virtud de la cual se produjo el hecho fatal, se advierte que el régimen de imputación aplicable a la controversia es el estudiado por el juez de instancia, es decir, el de falla en el servicio, en el cual la parte demandante es quien tiene la carga de acreditar en el proceso el daño antijurídico, y que éste sea imputable a la Administración, bien sea por acción u omisión. La parte demandada señala en el recurso de apelación que, la juez de primera instancia confunde la situación administrativa en la que se encontraba la mina el Platanal, cuando afirma que no estaba bajo el amparo de un título minero para poder explotar como lo ordena el código de minas y que las prerrogativas introducidas por la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933, vigentes para el momento del accidente, eran eufemismos empleados para reconocer la explotación ilícita, con lo cual considera se está desconociendo la normativa vigente para la época de los hechos que protegía a los mineros tradicionales o la minería de hecho, y que permitía la realización de actividades desde la radicación de la solicitud de legalización de minería tradicional, y hasta tanto la autoridad minera resolviera de fondo dicha solicitud, es decir, que regía para todas las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y que se encontraban en trámite por parte de la autoridad minera nacional.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 25 P. Indica que, en la mina el platanal no se estaba realizando ningún procedimiento de amparo administrativo, ya que la minería desplegada allí se estaba ejerciendo en área libre, y que incluso para el momento del accidente se encontraba en trámite de formalización minera, diferente a lo que ocurrió con la mina El Amanecer, en la que sí se estaba realizando el procedimiento de amparo, porque dicha actividad minera se estaba ejerciendo sobre un área que pertenecía al título minero otorgado a la Continental Gold.

Expone que, la Ley 1382 de 2010 reformó la Ley 685 de 2001 y concedió un término de dos años para que los mineros tradicionales solicitaran su formalización y se les otorgara un contrato de concesión minera como resultado de un proceso de verificación de la tradicionalidad de los trabajos mineros. Posteriormente, mediante sentencia C-366 de 2011 fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, pero difirió los efectos de la sentencia por el término de dos años buscando garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera.

Agregó que, al expediente se aportó todo el trámite de formalización minera presentada por el señor Diego León Arango Echeverri para la mina El Platanal, en el que consta que la solicitud fue presentada el día 7 de mayo de 2013, es decir dentro del término de los dos años otorgados por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011.

Afirma que por lo anterior, hasta tanto no se le resolviera la solicitud a la mina El Platanal mediante acto administrativo no podían proceder con las medidas previstas en el Código de Minas, es decir, con el decomiso de los minerales consagrado en el artículo 160, y con las facultades de los alcaldes para suspender en cualquier tiempo la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional estipulado en el artículo 306; y, además, tampoco catalogar su actividad como ilícita de conformidad con los artículos 159-160 de la ley 685 de 2001 y artículo 244 del Código Penal.

Aduce que, en la sentencia se confunde lo anterior con la facultad que tienen las autoridades mineras para la fiscalización y control en temas ambientales y de higiene y seguridad minera, pero ello no le da lugar a atribuirse competencias del Juez penal al realizar una valoración de la conducta del señor Luis Alejandro Parra Restrepo calificándola de ilícita, a pesar que la legislación le otorgó la Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 26 P. prerrogativa para ejercer la minería hasta que la entidad competente mediante acto administrativo le resolviera la solicitud de legalización. Frente a este argumento de la parte recurrente, considera la Sala que, la legalidad o ilegalidad de la actividad de explotación minera realizada en la mina El Platanal no es objeto del debate ni del problema jurídico que debe resolverse, y que fue planteado desde las pretensiones de la demanda, como los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Luis Alejandro Parra al interior de la mina en cuestión, argumentando que fue consecuencia del cierre antitécnico realizado en la mina El Amanecer por parte de la compañía Continental Gold, y a la ausencia de vigilancia y control por parte de las autoridades demandadas.

No obstante, en la sentencia de primera instancia se argumentó que existió culpa exclusiva de la víctima, en este caso, del señor Luis Alejandro Parra al desempeñar una actividad ilícita que no se encontraba protegida por el ordenamiento jurídico, y que el hecho de presentar una solicitud de formalización no lo autorizaba para continuar con la actividad minera.

Por lo anterior, indicó que las labores realizadas en la mina El Platanal se encontraban incursas en la conducta penal tipificada en el artículo 244 del C.P y el artículo 159 del Código de Minas. En este punto, es cierto como lo señala la parte demandante que la sentencia C- 366 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, pero ordenó diferir sus efectos por un término de dos años, como consecuencia de ello, de acuerdo con el Informe Preliminar de la investigación del accidente de la mina El Amanecer del Municipio de Buriticá elaborado en febrero de 2015l, el 7 de mayo de 2013 el señor Diego León Arango Echeverri presentó ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, solicitud de legalización para minería tradicional de la mina El Platanal, amparado bajo la Ley 685 de 2001 y el Decreto 933 de 2013, solicitud que fue rechazada mediante la Resolución N° 034126 del 10 de abril de 2014, notificada por edicto el 2 de mayo siguiente.

Nótese que la norma realiza una distinción entre minería ilegal y minería informal, tratándose en este caso de la última, toda vez que como lo dispuso la norma mientras estuvo vigente: “La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 27 P. continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal.” (Art 1 D.933/2013) Así las cosas, se encuentra que la mina El Platanal desarrollaba actividades de minería informal, no ilegal, conforme lo dispuesto en las normas antes citadas, por lo cual, no es cierto como lo indicó el A quo que el señor Luis Alejandro Parra se encontraba desarrollando una actividad ilícita, sancionada por el Código Penal, porque en realidad lo que desarrollaba era una actividad informal que se encontraba en proceso de formalización, lo cual no implicaba que durante este trámite se tuvieran que suspender las labores de exploración y explotación minera, máxime cuando ello no era decisión de la víctima, quien era un simple trabajador de la mina.

A pesar de lo anterior, se observa que con anterioridad al accidente, mediante la Resolución del 11 de febrero de 2014 expedida por el Municipio de Buriticá, se ordenó la suspensión indefinida de la explotación de minerales sin título inscrito en el registro minero nacional, llevada a cabo en dicho municipio. En dicho acto se señaló lo siguiente: “(…) Que en virtud de lo anterior, ante el conocimiento por parte de este despacho de la existencia y desarrollo de actividad minera sin título minero o documento que autorice estas labores mineras en varios sectores de esta jurisdicción, de acuerdo a los informes antes mencionados y toda vez que es deber del alcalde dar cumplimiento a lo señalado en la normativa citada; procederá a ordenar la suspensión inmediata de las labores mineras que se llevan a cabo en el Municipio de Buriticá y que no cuenten con título minero inscrito en el Catastro Minero Nacional y el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER inmediatamente las explotaciones de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, llevadas a cabo en la jurisdicción del municipio de Buriticá – Vereda “Los Asientos”, de conformidad con los estipulado en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001, acorde con lo señalado en la parte motiva.

PARÁGRAFO: Dicha suspensión será indefinida y solo se revocará si los explotadores presentan el título minero correspondiente. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 28 P.

ARTÍCULO SEGUNDO: EFECTUAR el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan, conforme lo consagrado en el artículo 161 de la ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO: Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos.

ARTÍCULO TERCERO: EFECTUAR el decomiso de todas las herramientas, insumos y maquinaria encontrada en cada uno de estos puntos de extracción minera sin título minero inscrito. (…)” Si bien se advierte que por orden de la administración municipal de Buriticá se dispuso suspender toda actividad minera que no se encontrara legalizada y formalizada, dicho mandato no fue cumplido o ejecutado por cuanto de las pruebas aportadas no se observa suspensión alguna de las actividades mineras informales en dicha municipalidad, no obstante, para ese momento la mina El Platanal estaba temporalmente amparada por el trámite de formalización que había iniciado.

Igualmente, de acuerdo con el testimonio rendido por la señora Nora Claudia López de Mesa (Ingeniera de Minas de Continental Gold), manifestó que, con posterioridad al rechazo del trámite de formalización de la mina El Platanal, y aproximadamente dos años después del accidente, el Gobierno Nacional realizó una intervención en el Municipio de Buriticá, en la cual se le hizo entrega a la Continental Gold de la mina El Platanal, a la cual también se le aplicó el procedimiento de cierre técnico.

De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, las labores realizadas en la mina El Platanal no eran ilícitas sino informales, por lo que sus trabajadores no se encontraban incursos en una conducta punible, y tampoco su trámite de formalización implicaba suspender las actividades allí realizadas, con lo cual se desvirtúa la configuración de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se deberá determinar si efectivamente existió una falla en el servicio de las entidades demandadas en el accidente ocurrido el 25 de abril de 2014 en el cual falleció al interior de la mina El Platanal el señor Luis Alejandro Parra.

De otro lado, expuso la parte recurrente que frente a la legitimación en la causa por pasiva de algunas de las entidades demandadas, se debe tener en cuenta la celebración de reunión de Puesto de Mando Unificado (PMU) de Buriticá, el 24 de abril de 2014, la cual contó con la asistencia de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Comandante del SMAD, el Municipio de Buriticá, el Departamento de Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 29 P. Antioquia (Derechos Humanos), Funcionarios de la Continental Gold Limited, y Salvamento Minero, quienes suscribieron el Acta No. 038, acordando en ella la entrega de las minas que se encontraban en el sector Beta Sur San Román, donde se quería agilizar el procedimiento administrativo de entrega, implosión y sellamiento de estas minas, con base en el Plan de Trabajo y Obras- PTO- presentado por la empresa para el cierre de la bocamina, una vez le es entregada en el procedimiento de amparo administrativo.

Sin embargo, como se observa en el acta No. 038 de 2014, la decisión fue tomada por todas las autoridades que participaron, y en él se establecieron responsabilidades como la seguridad, la cual estaba a cargo de la fuerza pública, Ejército Nacional y Policía Nacional. Precisa que, la muerte del joven Luis Alejandro Parra Restrepo se produjo como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas.

En efecto, la orden de implosión emitida por el Puesto de Mando Unificado y el irregular cierre técnico de la Bocamina el Amanecer, en donde se deja al arbitrio del dueño del título minero (Continental Gold Limited, Sucursal Colombia Mines) la ejecución de las implosiones sometió a un grave riesgo la vida de los mineros, habitantes y circulantes del sector, causando la muerte de cuatro personas, entre ellas el joven Parra Restrepo y lesiones a otras 94 personas.

El Código minero dentro de la regulación del trámite de amparo administrativo, no contempla la posibilidad para la autoridad pública de ordenar o disponer la implosión de las bocaminas que se restituyen en virtud del procedimiento administrativo. Sin embargo, en el caso concreto, en la reunión celebrada el 24 de abril de 2014, Puesto de Mando Unificado –PMU- se dispuso irregularmente la implosión de las minas objeto de amparo.

Solicita que se valore adecuadamente el informe realizado por la Comisión investigadora. Mediante Resolución 00436 del 28 de abril de 2014 y la Resolución modificatoria 000450 del 8 de mayo del mismo año, la Agencia Nacional de Minería por medio del grupo de salvamento minero, conformó una comisión integrada por cuatro funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, dos del Ministerio de Minas y Energía, uno del Departamento de Antioquia, uno del Ejército Nacional y uno de la Universidad Nacional, para la investigación de las causas y de las circunstancias que ocasionaron la tragedia registrada el 25 de abril de 2014, quienes debían elaborar un informe sobre la investigación adelantada para que la Agencia Nacional de Minería tomara las determinaciones pertinentes.

En informe preliminar la mencionada comisión concluyó: “…la Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 30 P. detonación del amanecer es la causa más probable para que se produjeran cuatro víctimas y que voladuras simultáneas al interior del mismo vertical de El Platanal o de minas circunvecinas tiene baja probabilidad de que haya sido la causa del deceso de cuatro personas”.

El anterior planteamiento fue ratificado en informe posterior. Expone que, las dificultades que tuvo la comisión para establecer a través de una prueba idónea y directa la hipótesis 4, como la causante de la muerte de los mineros en la mina el Platanal, obedeció a fallas atribuibles a las demandadas, dado que, por la magnitud de la implosión realizada por la Continental Gold la mina el amanecer quedó totalmente destruida; no hubo policía judicial que realizara el levantamiento de los cuerpos en el lugar del deceso y éste se hizo en un lugar secundario (artificial); no se realizó registro fotográfico ni se tomaron muestras que permitieran realizar el estudio toxicológico correspondiente para establecer cuáles eran los componentes químicos o residuos que quedaron.

Adicionalmente, no se protegió el área con posterioridad para evitar que fuera modificada, y no se realizó a través de la necropsia un examen tendiente a determinar los gases que causaron la muerte de los cuatros mineros. Dado lo anterior, se tiene que los obstáculos que dificultaron la labor investigativa de la Comisión son, en su totalidad, imputables a las demandadas y en tal sentido, resulta contrario a los principios generales del derecho, que las mismas pretendan beneficiarse de su propia culpa y trasladar las consecuencias adversas de tales omisiones, a las víctimas.

Adujo que, cuestionó el despacho la veracidad y credibilidad de los testigos de la parte actora, por considerar que sus declaraciones dejan entrever carencias, falta de coherencia y contradicciones, además de una intención de justificar la actividad realizada en la mina El Platanal. En tal sentido, si bien se hace referencia a algunas manifestaciones de los testigos que no coinciden plenamente, pues es prácticamente imposible que después de varios años se detalle con total precisión y se narre de la misma manera, lo cierto es que las “inconsistencias” advertidas por el despacho no se relacionan de manera directa con el objeto de la prueba, ni tienen la entidad como para restarle credibilidad a los testimonios.

Llama la atención sobre que, esta rigurosidad probatoria no se aplicó de la misma manera para la titular minera, dado que el despacho valoró sin mayores reparos la declaración de Claudia Uribe y de los ingenieros contratados por la misma empresa, así como la prueba que fue allegada por ésta en relación con el Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 31 P. supuesto perifoneo, y dejó sin valor alguno lo expuesto no solo por los testigos que acudieron al proceso, sino quienes rindieron su versión en entrevistas realizadas de manera previa por la Comisión Investigadora.

Afirma que, la valoración de la prueba testimonial efectuada por el A quo es anti técnica y contraria a los principios probatorios, pues llegó a conclusiones que no proceden y emitió juicios de valor con alta carga subjetiva a partir de sus opiniones, e incluso de su intuición. El juzgado manifiesta que “no existe elemento probatorio alguno que acredite, aun de forma indiciaria, la existencia de algún tipo de canal o conexión entre las minas El Amanecer y El Platanal, con lo que no logra demostrarse un aspecto esencial para establecer la relación causal”, cuando al citar los testimonios recaudados, la declaración de la misma Claudia Uribe y el informe final de la Comisión Investigadora, acepta que todos hacen referencia a la existencia de una conexión tapada con bultos y madera.

Los testigos aseveran la existencia de una conexión sellada en forma rústica con material, aspecto que sumado a lo determinado por la comisión investigadora se encuentra plenamente probado. Resalta que, las dificultades que tuvo la comisión para establecer la conexión obedecieron a fallas atribuibles a la Continental Gold, dado que, por la magnitud de la implosión realizada la mina el amanecer quedó totalmente destruida.

Adicionalmente, no se protegió el área con posterioridad para evitar que fuera modificada, y no se realizó a través de la necropsia un examen tendiente a determinar los gases que causaron la muerte de los cuatros mineros. Las anteriores dificultades atribuibles a las demandadas, no pueden debilitar la hipótesis más probable planteada en la investigación. Contrario a ello, debe quedar claro que, de las hipótesis analizadas como causas posibles de la muerte de Luis Alejandro Parra, la más probable es la voladura realizada por la Continental Gold en la mina el Amanecer.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que, el daño, esto es, la muerte del señor Luis Alejandro Parra, se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de defunción, el acta de inspección a cadáver, y el informe de necropsia. Además que el mismo se torna antijurídico puesto que sus familiares no se encontraban en la obligación de soportarlo, máxime cuando se trata de un bien jurídico como la vida, elemento de la responsabilidad extracontractual que no fue objeto de discusión por las partes.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 32 P. Ahora para establecer si el daño es imputable a las demandadas se observa que, entre el Departamento de Antioquia y la sociedad Continental Gold Ltda., se celebró el contrato de concesión minera N° 7495, por lo que mediante la Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014 expedida por el Municipio de Buriticá, se resolvieron unos amparos administrativos dentro de unos títulos mineros.

En dicho acto administrativo se señaló que, de acuerdo con la visita técnica de amparo administrativo se pudo constatar que las coordenadas visitadas se encontraban dentro del área del título minero N° 7495, y que no se presentó otro título como mecanismo de defensa. Por lo anterior, se concedió el amparo administrativo solicitado por la Continental Gold, y en consecuencia, se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que se realizan en las bocaminas ubicadas dentro del título minero N° 7495, entre ellas, la mina El Amanecer.

Igualmente, se ordenó el cierre definitivo de los trabajos, el desalojo de los perturbadores, el decomiso de los elementos instalados para la explotación, y la entrega al querellante de los minerales extraídos. Posteriormente, se llevó a cabo reunión de puesto de mando unificado – PMU, en la cual se levantó el Acta N° 38 del 24 de abril de 2014, dejando constancia de la reunión llevada a cabo sobre temas de importancia para el buen funcionamiento de las intervenciones a realizar en las diferentes minas informales.

En esta acta se indicó que, el día 25 de abril de 2014 se haría entrega de las minas ubicadas en el sector Betasur-San Román, para agilizar el procedimiento administrativo de entrega, implosión y sellamiento de minas, por lo cual se crearían 3 grupos de trabajo en cabeza de 3 funcionarios de la administración municipal: un grupo para la Secretaría de Gobierno, otro grupo pata la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte, y un tercer grupo para Planeación Municipal, quienes contarían además con el acompañamiento de seguridad del EMCAR, y el ESMAD.

Adicionalmente, la Continental Gold crearía 5 grupos para recibir, implosionar y sellar las minas. La reunión del puesto de mando unificado contó con la asistencia de delegados de: Policía Nacional, Ejército Nacional, Municipio de Buriticá, Gobernación de Antioquia, Continental Gold, y Agencia Nacional de Minería. Con ocasión de ello, se suscribió el acta de desalojo y entrega de perturbación N° 09-049 del 25 de abril de 2014-10:45 am, elaborada por el Municipio de Buriticá. En esta se dejó constancia que en la fecha y hora señaladas, el secretario de gobierno de la Alcaldía de Buriticá en compañía de funcionario de Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 33 P. la empresa Continental Gold (Claudia Uribe), y personal de la Policía Nacional, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 049 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvieron unos amparos administrativos dentro de unos títulos mineros.

Por lo anterior, se procedió a realizar la entrega de la mina El Amanecer, señalando que a la hora de la diligencia no había personas al exterior e interior de la mina. Se indicó que a la hora del cierre de la diligencia la bocamina no había sido cerrada por la Continental Gold, quien dejó constancia del grave daño ambiental encontrado en la zona; igualmente se dejó constancia que, el acta se firmó en presencia del delegado de derechos humanos de la Gobernación de Antioquia, quien no manifestó objeción al procedimiento realizado.

Del informe técnico del cierre de la mina El Amanecer elaborado por Continental Gold el 25 de abril de 2014, se desprende lo siguiente: “Se realiza verificación de gases en la atmósfera, aprox 80 metros al interior del túnel el nivel de O2 registra 17.5% se dan las indicaciones al personal de topografía, geología y mina para que se mantenga el monitoreo, durante todo el procedimiento de cierre está presente un socorredor minero y un inspector HSE quienes permanecen en el túnel, verificando la atmósfera utilizando un equipo multidetector de gases, garantizando la seguridad del personal durante las diferentes actividades, registro topográfico, cargue con explosivos etc.

Los demás gases se mantienen en los niveles normales según los TLVs, se instalan cargas explosivas en puntos estratégicos, se realiza la evacuación del personal de la comunidad utilizando un megáfono, según el protocolo establecido 45 minutos, 30 minutos, 15 minutos, informando la hora de la voladura y dando todas las recomendaciones de retirarse a un lugar seguro, luego se procede a activar la sirena para la evacuación final, guardando un perímetro de seguridad, el perifoneo se hace extensivo a todas las minas informales cercanas en especial la mina el Platanal, con apoyo del ESMAD, y en presencia del representante de derechos humanos, también el área de RRCC, hace extensiva la información sobre la evacuación casa por casa garantizando de esta manera la información a toda la comunidad.” Así mismo, en Informe de Atención de Emergencia Minera de abril de 2014, realizado por el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo de Seguridad y Salvamento Minera, y la Estación de Salvamento Minero de Amagá, sobre la emergencia ocurrida en la mina El Platanal, se indicó como información general de la mina El Platanal que, el título minero correspondía a legalización de minería de hecho OE7-14302, y reportaba como titular y explotador minero al señor Diego León Arango, ubicada en la vereda Los Asientos del Municipio de Buriticá. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 34 P. En la descripción se señaló que, el 25 de abril de 2014 a las 6:52 pm se recibió información sobre una posible emergencia minera en el municipio de Buriticá, por lo que se procedió a realizar el alistamiento de las unidades de salvamento minero, y el desplazamiento al sitio por parte del personal profesional del grupo de seguridad y salvamento minero de Amagá, quienes llegaron al sitio a las 11:30 pm.

A las 12:30 am ingresó la primera cuadrilla, quienes al realizar el recorrido por las labores mineras, avistaron 3 víctimas que se encontraban sin signos vitales. A la 1:25 am se realizó el embalaje y evacuación de la primera víctima que fue entregada en cadena de custodia a la SIJIN de la Policía Nacional del Municipio de Santa Fe de Antioquia, el cuerpo recuperado correspondía al nombre de Luis Alejandro Parra.

En la evaluación de las posibles causas del accidente, se señalaron las siguientes: - Condiciones inseguras: atmósfera minera bajo tierra sin control y monitoreo de gases. Presencia de gases tóxicos en el 100% de la mina, principalmente monóxido de carbono en elevados valores, fuera del límite permisible. - Actos inseguros: ingreso de personal a labores bajo tierra en área no monitoreada y controlada por gases.

Ingreso de personal sin los equipos de protección. En las conclusiones se destacó que la mina El Platanal se encontraba activa, contaba con un pozo que sirvió de ingreso al personal de rescate, no se hallaron planos de la mina, la entrada principal presentaba una abertura de 3 m2 aproximadamente, las áreas de trabajo al interior de la mina eran reducidas, la atmósfera minera se encontrada viciada por dióxido y monóxido de carbono, y deficiencia de oxígeno, existía circuito de ventilación forzada para la dilución de los gases, contaba con elementos de sostenimiento en las vías internas pero las escaleras del vertical no poseían pasamanos, había presencia de aguas subterráneas, contaba con redes eléctricas que no era de tipo minero, y el personal se encontraba afiliado a seguridad social.

Como medidas de seguridad se ordenó prohibir el ingreso de personal a la mina El Platanal hasta tanto se realizara visita de inspección por parte del Grupo de Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 35 P. Seguridad y Salvamento Minero y garantizara las condiciones bajo tierra.

Y la suspensión de todo tipo de labores de explotación y extracción minera. En la Inspección técnica a cadáver del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, realizada por la Policía Judicial el 26 de abril de 2014 a la 1:20 am en el lugar de los hechos, se señaló que se encontraban en el socavón de la mina El Platanal, que la inspección técnica al cadáver se realizaría por seguridad a unos 10 metros de la bocamina, donde fue llevado en una camilla por personal del grupo de seguridad y salvamento minero de Amagá, quienes ingresaron al interior de la mina y rescataron el cuerpo sin vida.

El cuerpo tenía una herida abierta en la región occipital, lado derecho, fue embalado y rotulado y remitido a la morgue para ser entregados a medicina legal para la correspondiente necropsia. En el informe pericial de necropsia realizada al cuerpo de Luis Alejandro Parra Restrepo el 26 de abril de 2014, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se señaló que el cuerpo no tenía signos de trauma reciente, solo una laceración de 8 cm en la región parietal del cuero cabelludo, que posiblemente fue causada con bordes de piedras cuando retiraban el cuerpo de la mina.

Se indicó que, luego de terminar el procedimiento de necropsia se concluyó que el cuerpo no presentaba signos de violencia física o trauma reciente, y al no haber presencia de elementos que pudieran explicar su deceso, se dejó la causa básica y la manera de muerte en estudio. Igualmente, en informe rendido por la E.S.E Hospital San Antonio de Buriticá, expuso que la noche del 25 de abril de 2014 fueron atendidas 47 personas que realizaban labores mineras, las cuales ingresaron al hospital con diagnóstico principal de efecto tóxico del monóxido de carbono, los cuales una vez atendidos y medicados, se dejaron en observación verificando adecuada evolución clínica.

Para determinar las causas del accidente minero ocurrido el 25 de abril de 2014, se integró una comisión investigadora conformada por el Ministerio de Minas, la Agencia Nacional de Minería, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, la Universidad Nacional y el Ejército Nacional, la cual en el marco de la investigación realizó algunas entrevistas, de las que se destacan las siguientes: - Antonio José Sabas Rojas (Encargado de la mina El Platanal): manifestó que, es tecnólogo en minas bajo tierra, y técnico en salud Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 36 P. ocupacional.

Expuso que en la mina tenían una base de 200 trabajadores, 2 turnos de 6 am a 2 pm, y de 2 pm a 10 pm. En el momento del accidente había 49 personas al interior de la mina, y estaban activos solo 4 frentes. Afirmó que, existían dos comunicaciones diferentes con la mina El Amanecer, y otra con la mina Cafeto Gold. Expuso que, cuando requerían emplear explosivos usaban indugel, y posterior a la voladura se hace registro de la medición atmosférica.

Relató que lo llamaron a las 6 de la tarde del día de los hechos a informarle que se había escuchado una detonación, y en superficie se observaba mucho humo en el sector donde estaba ubicada la mina El Amanecer. Adujo que, no tenía conocimiento del amparo administrativo concedido a Continental Gold en contra de la mina El Amanecer, que ese día hubo 3 detonaciones diferentes y consecutivas, y no hubo perifoneo, o notificación alguna.

Concluyó que, las personas afectadas de la mina El Platanal fueron 40 en total, con las 4 víctimas mortales. - Nixon Enrique Gutiérrez Buitrago (Operario de la mina Cafeto Gold): Manifestó que, el 25 de abril de 2014 comenzó turno a las 2 pm haciendo trabajo de sostenimiento de la mina y limpieza, que los trabajadores de este turno tienen la costumbre de salir antes de las 6 pm para comer en el comedor que había afuera de la bocamina, en el socavón habían 24 trabajadores, y todos salieron a comer, cuando al rato escucharon varias detonaciones, minutos después llegaron unos trabajadores de la mina El Platanal solicitando colaboración para ingresar a la mina de Cafeto Gold y socorrer unos compañeros que se habían quedado atrapados.

Se aprobó el ingreso a la mina, se les prestó apoyo con 8 trabajadores, ingresaron en total 14 personas para el rescate, con 3 camillas, 2 equipos de primeros auxilios, medidor de gases y un ducto para reforzar la ventilación en el nivel 3 donde tenían la comunicación con la mina El Platanal, y que estaba cerrada con tablones, en la cual detectaron una gran cantidad de humo blanco, con olor a combustible, finalmente lograron evacuar 8 trabajadores de Cafeto y 4 de Platanal.

Afirmó que, antes de la detonación no hubo ninguna alerta, aviso o perifoneo que avisara de las voladuras. - Claudia Uribe (Gerente Técnica de Continental Gold): Manifestó que, dio la orden de realizar la voladura el 25 de abril de 2014, el ingeniero que está en el frente es el que determina la cantidad de explosivo a Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 37 P. utilizar, se colocaron 4 cargas de 4 barrenos de 1.8 con emulin, 27 cargas de 3.5 de anfo y emulin, distribuidas en una longitud de 80 metros.

Textualmente señaló lo siguiente: “…no es un tema que defina yo, es un tema que definieron mis jefes con Secretaría de Minas en su momento, y se toma la decisión que la mina hay que volarla porque con tapitas no nos ha funcionado, nosotros tenemos una mina pequeña que se llama Yaragual, tenemos 3 niveles de unos 600 metros más o menos en los 3 niveles, todos los días de la vida nos conectan, se nos meten por todas partes y definitivamente haciéndoles tapitas no se puede, ellos se meten por debajo de la tapita, entonces es una labor subterránea de oro, tiene que ser con voladura, o que alguien me explique como más se puede cerrar porque es que el oro es muy llamativo…”.

Indicó que, no entró a revisar si la mina El Amanecer estaba comunicada con otra mina, pero hace parte del protocolo que cuando hay conexiones o personas adentro de la mina se debe suspender la actividad, y debe ser derechos humanos quien les diga que la mina está sola. Adujo que la mina El Amanecer estaba activa porque se veían unos bultos afuera recién sacados, además que en la misma fecha aproximadamente a las 5:30 pm escucharon 2 detonaciones muy fuertes, afirmando que la de ellos fue a las 6 pm.

Relató que llevaban 48 minas cerradas sin ningún problema. La comisión investigadora rindió el 28 de mayo de 2014 un informe preliminar del accidente ocurrido el 25 de abril de 2014 en la mina El Platanal, en el cual se indicó que el énfasis principal era mostrar tres situaciones de casos donde se observaba mayores o menores concentraciones de gases en el sitio donde se produjo el deceso de las 4 personas, y otras sufrieron intoxicaciones sin traumatismos en la mina El Platanal.

Señaló que, desde el enfoque de la simulación se observaba que el caso de mayor probabilidad era que los gases tóxicos pudieron provenir del socavón El Amanecer, siendo de menor probabilidad que los gases provinieran del mismo Platanal o de minas vecinas. Se explicó que, para la fecha no se conocía clínicamente de qué murieron los mineros, qué gases fueron los que provocaron la intoxicación y la muerte, con el fin de confirmar si intervinieron gases típicos de explosivos industriales o artesanales.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 38 P. Se adujo que, era vital la reconstrucción del socavón El Amanecer para corroborar la existencia o no de la supuesta comunicación o túnel con la mina El Platanal, donde se encontraron las 4 víctimas, la cual se especula estaba parcialmente llena con roca suelta, sin compactar, por lo que es posible que hayan fluido los gases tóxicos de los 100 kg aproximados de explosivos durante el cierre técnico practicado el 25 de abril de 2014 antes de las 18 horas.

Establecer con veracidad cuántas detonaciones ocurrieron en El Platanal o minas circunvecinas en la tarde del 25 de abril fue una labor casi que imposible. Se concluyó con la simulación realizada y teniendo en cuenta las limitaciones expuestas que, la detonación de El Amanecer era la causa más probable para que se produjeran 4 víctimas, y que voladuras simultáneas al interior de El Platanal o de minas circunvecinas tenían baja probabilidad de que fuera la causa del deceso.

Seguidamente, en febrero de 2015 se rindió otro informe preliminar sobre el accidente de la mina El Platanal del municipio de Buriticá, en el cual se señaló que mediante la toma de evidencias en campo, la elaboración de entrevistas y la evaluación de la información entregada, se conceptualizaron las hipótesis de las posibles causas que originaron el accidente, con las cuales se rindieron las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

Se indicó que, en el desarrollo de la investigación se tuvieron limitaciones, en la parte procedimental, de recursos, y de confiabilidad de algunas evidencias que afectaron el alcance de la misma, entre ellas citó las siguientes: - El área de influencia del accidente minero desde el instante posterior que se culminaron las acciones de salvamento minero, estuvo expuesta al acceso de personal minero que de una u otra forma pudieron alterar las evidencias recolectadas dentro de la investigación. - Durante el tiempo que duró el proceso de la investigación no fue posible el ingreso a la totalidad de las labores mineras de explotaciones localizadas dentro del área de influencia del accidente, debido a que algunas de ellas se encontraban inactivas o que las condiciones de seguridad no permitieron su inspección. - Teniendo en cuenta que los sucesos acontecidos ocurrieron en labores mineras informales, éstas no cuentan con documentos técnicos suficientes y planeamientos mineros adecuados, que aporten Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 39 P. información básica para el normal desarrollo del proceso de investigación. - Durante el proceso de investigación se tornó necesaria la reapertura de la mina denominada El Amanecer, la cual fue derrumbada e inhabilitada por medio de una voladura ejecutada por parte de la empresa Continental Gold Ltd el día 25 de abril de 2014.

Dichas labores mineras fueron objeto de recuperación en una longitud aproximada de 60 metros, actividades que fueron suspendidas por problemas de estabilidad del macizo rocoso, lo cual implicaba altos riesgos para el personal que estaba recuperando esta labor minera. Para la reconstrucción de las mencionadas labores de la forma requerida, era necesaria una gran inversión en tiempo y dinero, situación que impidió verificar in situ la posible conexión entre las minas El Amanecer y El Platanal. - No se disponía del resultado de las necropsias de las cuatro víctimas fatales del accidente, información necesaria para determinar la hora aproximada y relacionar la causa del deceso con el agente que lo produjo.

De otro lado, se expuso que, en la vereda Los Asientos del municipio de Buriticá se desarrollaba una actividad minera informal intensiva, sin contar con un planeamiento minero, lo que ha conllevado a diferentes problemáticas de carácter social, económico, ambiental y de riesgos en el área. Estas explotaciones se caracterizan por tener labores orientadas en dirección al rumbo y buzamiento de las diferentes vetas, las cuales se avanzan sin tener en cuenta aspectos técnicos y topografía en detalle y actualizada; lo anterior ha llevado a que se presenten continuamente conexiones fortuitas entre las diferentes minas.

En la descripción de las labores mineras de la mina El Platanal se indicó que, éstas no contaban con un planeamiento minero y control topográfico. Dado que el avance de las labores mineras se realizaba siguiendo la mineralización y su proximidad con otras minas, era frecuente que se interceptaran fortuitamente entre sí, la mayoría de esas conexiones el mismo día de su apertura eran selladas de común acuerdo entre los representantes de las minas, labor que realizaban con roca suelta, bultos llenos de roca y tabiques en madera, en la mayoría de los casos los sellamientos son imperceptibles dado que se mimetizan con las labores de sostenimiento de la mina o con la disposición de material rocoso sin valor económico en la mina.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 40 P. En el punto de la ventilación de la mina El Platanal se explicó que, al momento del accidente ésta no contaba con dos accesos independientes como lo dispone el Decreto 1335 de 1987 (Reglamento de seguridad en labores subterráneas), por lo cual no contaba con un sistema de ventilación debidamente diseñado, y se concluyó que el mismo era deficiente.

Se relató que, el equipo de salvamento minero realizó medición de las concentraciones de los gases presentes, evidenciando altas concentraciones de monóxido de carbono al interior de las labores mineras, encontrando valores por encima de 1500 ppm, por lo cual durante el ingreso a la mina se avanzó con la ayuda de aire inyectado a través de un ducto plástico de ventilación de 4 pulgadas.

Se adujo que, se realizaron visitas de reconocimiento al área del accidente para verificar las conexiones internas entre las minas, y concretamente frente a la conexión entre la mina El Platanal y la mina El Amanecer se expuso que, según entrevista realizada al personal de El Platanal, la conexión entre ambas minas se produjo 15 días antes del accidente y fue tapada el mismo día. Sin embargo, la comisión no pudo verificar esta comunicación dado que la totalidad de la mina El Amanecer quedó derrumbada, y no fue posible su reconstrucción por problemas de estabilidad.

Se señaló que, el perifoneo que realizó la compañía Continental Gold antes de proceder a la voladura de la labor minera previamente entregada por la Alcaldía, involucró un radio de acción de aproximadamente 100 metros alrededor del sitio a intervenir, esta labor se realizó en superficie y no se previó que aunque existían bocaminas que estaban por fuera de ese radio de acción, podrían eventualmente tener labores subterráneas cercanas al sitio que se intervino (túnel de la mina El Amanecer).

Adicional a lo anterior, los sistemas de ventilación ubicados en las minas El Platanal y Cafeto Gold no estaban diseñados técnicamente, por lo que ante un evento inesperado de generación de gases, no se contaba con el suficiente caudal que permitiera diluirlos y evacuarlos en forma rápida y eficiente. Así mismo, ninguna de las víctimas portaba equipos de autorrescate, que permitiera realizar una evacuación rápida y segura cuando hay presencia de gases tóxicos Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 41 P. en la atmósfera minera, lo que hubiera favorecido su oportunidad de sobrevivencia, y el grado de afectación. Se agregó que, el monitoreo de gases no se realizaba de forma continua sino eventual, lo cual hubiera permitido advertir algún cambio repentino en la atmósfera minera; además, en la mina El Platanal no se contaba con una brigada de emergencia debidamente entrenada, lo cual hubiera permitido ejecutar la primera atención de la emergencia. Como conclusiones del informe se indicaron las siguientes: - En las labores de la mina El Platanal entre las 6:05 y las 6:10 pm del 25 de abril de 2014, se presentó una irrupción súbita de gases y humos, los cuales contribuyeron a que en la atmósfera minera se registraran concentraciones superiores a 1500 ppm de monóxido de carbono y 36 ppm de ácido sulfhídrico, las cuales persistieron en algunos sitios de la mina hasta 5 horas después del evento.

Como consecuencia de ello, fallecieron 4 personas de la mina El Platanal y otras 75 resultaron afectadas (67 de El Platanal y 8 de Cafeto Gold), quienes fueron remitidas a centros asistenciales de los municipios de Buriticá, Giraldo y Santa Fe de Antioquia, con signos y síntomas de intoxicación por gases. - Para el caso de las 4 víctimas fatales que se presentaron en la mina El Platanal, se puede inferir que antes de fallecer estuvieron expuestas en el sitio donde se encontraban (el vertical), a una concentración entre 1000 a 1500 ppm de monóxido de carbono durante un tiempo mayor a 5 horas.

Las consecuencias cuando una persona está sometida a estas concentraciones de monóxido de carbono varían de acuerdo con el tiempo de exposición, las cuales consisten en dolor de cabeza, mareos, vómito en menos de una hora, y cuando se supera la hora y media puede generar colapso o muerte; no obstante, se pudieron generar otros gases con la explosión que no se lograron monitorear, que tienen efectos tóxicos y asfixiantes, y que pudieron tener efectos acumulativos en las personas que resultaron afectadas y en las que perdieron la vida.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 42 P. - De acuerdo con el análisis para determinar las posibles fuentes de gases, la comisión estableció que lo más probable es que estos procedieron de una voladura realizada con sustancias explosivas no determinadas. - De las hipótesis planteadas, solo en la 4 (gases derivados de una voladura realizada en la mina El Amanecer) se pudo determinar con certeza que existió un trabajo de voladura realizado el 25 de abril de 2014 entre las 4 pm a las 6:10 pm.

Además, con base en entrevistas realizadas al personal de la compañía Continental Gold y al levantamiento topográfico realizado a cinta y brújula por dicha empresa, se determinó que no es procedente establecer una secuencia de eventos debido a que en todas las entrevistas realizadas por la Comisión al personal de la Compañía, se declaró que en ningún momento se advirtió una posible conexión entre labores subterráneas de la mina El Amanecer con alguna otra mina, adicional, en el levantamiento topográfico realizado por la empresa no se evidencia ninguna conexión con la mina El Platanal u otra mina. - De otro lado, con base en entrevistas realizadas a personal operativo de las minas El Platanal y El Amanecer, se determinó que se podía plantear una secuencia de eventos, ya que indicaron que efectivamente existía una conexión entre ambas minas, y que los gases y humos procedían del sector donde se encontraba la presunta conexión. Finalmente, de los testimonios practicados en el proceso se resaltan los siguientes: - Edilson de Jesús Silva Orozco (Electricista): Manifestó que, laboraba en la mina el platanal para la fecha de los hechos, ese día se encontraba en la parte de afuera pendiente de la planta de generación de energía, de todos los equipos eléctricos, de aire y de bombeo.

Indicó que ese día a las 6 pm escucharon tres detonaciones muy fuertes en una mina contigua, y salió un muchacho a avisar que el vertical de la mina El Platanal se había desfondado, y lo que hizo fue desenergizar la mina, que había que sacar el personal porque había un humo blanco muy raro, por lo que varios ingresaron para ayudar a Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 43 P. evacuar a los compañeros.

Encontraron gente en el suelo, mareada, cuando llegaron hasta el vertical alcanzaron a sacar solo tres compañeros, cuando se devolvió por el cuarto compañero se desmayó despertando en la ambulancia, y su diagnóstico fue intoxicación por gases. Adujo que, Luis Alejandro Parra era catanguero, sacaba la carga en costales, el día de los hechos se estaban haciendo labores de sostenimiento.

Que la mina El Platanal estaba comunicada con la mina Yurani, Mandarino, Cafeto Gold y la mina donde sucedió el evento de la implosión. Cuando se comunican las minas, se colocan unos tablones o bultos llenos de material (roca o tierra) para evitar el paso de personas, pero puede entrar el aire, y que son fáciles de identificar de forma visual.

La conexión con la mina implosionada existía aproximadamente dos meses atrás. Relató que, el día de los hechos vio cuando bajaba personal de la Continental Gold con el Smad a la mina que se implosionó, pero a las minas vecinas nunca les avisaron de alguna voladura, no hubo perifoneo, despeje, cerramiento o señalización. Expuso que los compañeros fallecidos fueron encontrados en el vertical, donde tenían la comunicación con la mina implosionada.

Expuso que, para la fecha de los hechos la mina se encontraba en un proceso de legalización minera. El equipo de protección de los mineros era casco y guantes. Expuso que a esa hora no se hacían detonaciones en las minas, en el turno del día se hacían entre 1 y 2 de la tarde, y en el turno de la noche entre 2 y 3 de la mañana, además las minas que estaban comunicadas se ponían de acuerdo para realizar detonaciones, y que para la fecha de los hechos, el platanal no podía realizar detonaciones porque se encontraba en trámite de un amparo administrativo, por lo que solo podían realizar labores de sostenimiento de la mina.

Adujo que, los mineros no tenían equipo de autorrescate. - Carlos Alberto Varela Pérez (Asesoramiento en minería): Señaló que realizó el trabajo de topografía de la mina el platanal, cuando comenzó el trámite de amparos administrativos, y esa labor de topografía la realizaron 15 días antes del suceso. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 44 P. Indicó que conoció a los fallecidos, porque les daba capacitaciones sobre ventilación y minería subterránea.

Que Luis Alejandro era catanguero para la fecha de los hechos, y que en las capacitaciones entraba a los túneles con ellos para indicarles lo que hacía falta. La mina El Platanal se comunicaba a la derecha con Cafeto Gold, a la izquierda con La Esperanza, y hacia abajo con El Amanecer donde se presentó la explosión. Afirma que, el vigilante de la mina El Amanecer le explicó a la Policía y al personal de la Continental Gold que dicha mina tenía dos comunicaciones con otras minas.

La implosión fue aproximadamente a las 6 de la tarde, y vio cuando el personal de la Continental a las 3 de la tarde bajó con los bultos de explosivos hacia la mina, nunca hubo perifoneo o avisos de voladura. Adujo que participó en las labores de rescate, llevando bolsas de leche para los intoxicados, y oxígeno. Señaló que, en las minas contiguas al Platanal no se estaba trabajando con material explosivo. - Yeisson Cifuentes Montoya (Técnico profesional en minas- Técnico asistencial de la Agencia Nacional de Minería): para el día de los hechos se encontraba laborando en la estación de seguridad de salvamento minero de Amagá, y recibieron una llamada aproximadamente a las 6:30 de la tarde de una persona del municipio de Buriticá reportando la emergencia, por lo que salió una cuadrilla de socorredores con 6 personas para atender la emergencia en compañía de socorredores mineros del lugar, llegando al sitio a las 11 de la noche.

Inicialmente verificaron las condiciones de la mina encontrando que no era posible el ingreso por las condiciones atmosféricas, por lo que la inspección inicial se realizó con equipos de circuito cerrado, y no se podía pasar sin equipo de respiración autónoma. Posteriormente los socorredores ingresaron y encontraron las 3 víctimas, porque cuando ellos llegaron ya habían evacuado a una de ellas. - Luis Fernando Rodríguez Rodríguez (Ingeniero de Minas – Gestor de la Agencia Nacional de Minería): Manifestó que, pertenece al grupo de seguridad y salvamento de la agencia. Señaló que el accidente fue reportado a la sede de Amagá aproximadamente a las 6:30 pm, una vez recibieron la información prepararon los equipos y se trasladaron con su personal socorredor, teniendo en Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 45 P. cuenta que hay una distancia considerable entre Amagá y Buriticá. Cuando llegaron a la mina, entraron con equipos de medición de gases y equipos de respiración de circuito cerrado, ya en ese momento había sido evacuada una de las personas afectadas y faltaban 3 personas, siguieron la verificación de la atmósfera minera, e ingresaron con equipos especiales a un vertical de la mina, donde se hallaron las otras 3 personas y fueron evacuadas aproximadamente a las 3:30 am.

Indicó que, con posterioridad a la atención de la emergencia, la Agencia Nacional de Minería integró una comisión investigadora para hallar las posibles causas del accidente, pero no se logró establecer de forma concluyente la causa de la emergencia, solo se establecieron ciertas hipótesis, principalmente que la afectación fue por presencia de gases nocivos posiblemente producto de una voladura, originada en una mina cercana. - Nora Claudia Uribe López de Mesa (Ingeniera de Minas de Continental Gold): Manifestó que, en ese momento era gerente de operaciones y estaba encargada de planear, ejecutar y diseñar los planes de minado de la mina Yaragua, y de activar el protocolo para el cierre de minas, porque a partir de 2012 el título minero se llenó de labores ilegales, llegaron a tener 300 minas abiertas de forma simultánea, por lo que interpusieron los amparos administrativos, y en febrero de 2014 la alcaldía municipal les informó que habían sido admitidos, y que se debían recibir las minas y cerrarlas.

Indicó que, alrededor de 12 personas ingresaron a la mina para verificar que no hubiera nadie al interior, la alcaldía les entregó la mina y la empresa recibió a satisfacción para proceder al cierre, para lo cual entró un grupo de personas para revisar que no hubiera nadie dentro de la mina, en este caso, la mina estaba sola, no había ni siquiera un encargado, y después comenzó el proceso técnico, ingresó un topógrafo para realizar un levantamiento topográfico, describiendo cómo era la mina con cinta y brújula, para después pasarlo a un sistema de información, posteriormente entró un grupo de geólogos para revisar el tipo de roca, la profundidad de la mina, hicieron la cartografía y se pasó a un sistema de información, posteriormente ingresaron los ingenieros de minas y tecnólogos, para verificar el tipo Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 46 P. de sostenimiento de la mina, su ventilación y si tenía conexiones con otras minas, comprobando que no existía ninguna conexión. Para realizar el cierre se perforaron los hoyos con el fin de instalar el explosivo, cargaron los explosivos, y activaron el perifoneo 45 minutos antes, media hora, 15 minutos, y 5 minutos antes de la voladura, y se dejó una sirena, por lo que terminando las 6 pm se realizó la voladura.

A los 20 minutos, cuando se encontraban ya en el pueblo, escucharon mucho caos y se dieron cuenta del accidente ocurrido en la mina El Platanal. Expuso que, las conexiones son fáciles de reconocer porque son tapadas con madera, con bultos de arena, con chatarra, con lo que se tenga a la mano, pero se evidencia un taponamiento artificial.

Para la instalación de los explosivos se revisa la sección de la mina, esta en particular tenía 1.7 m de altura y 1.5 m de ancho, y una profundidad de 130 m en horizontal, en algunas zonas tenía madera porque la mina tenía unas fallas en el terreno, lo que se llama entibado, por lo cual se distribuyeron 98 kg de explosivos en toda la longitud.

Informó que, el día del accidente la llamaron para pedirle compresores y ventiladores para airear la mina El Platanal y realizar las labores de rescate, y le solicitaron personal de socorredores mineros, y envió lo solicitado. Además, que con posterioridad ingresó a la mina El Platanal con la comisión investigadora de la Agencia Nacional de Minería, y logró ver unos palos con unos materiales en unos costales, pero no vio ninguna comunicación, y otras 12 personas de su equipo de trabajo entraron a la mina El Amanecer antes de la voladura y evidenciaron que no había conexión, porque de haberla evidenciado con anterioridad, no se hubiera realizado la misma.

Adujo que, dos años después de la ocurrencia de los hechos se recuperó la mina el platanal, cuando el Gobierno Nacional decidió realizar una intervención en Buriticá, y procedieron a su cierre. Ahora bien, conforme las pruebas antes reseñadas se advierte que, el artículo 45 de la Ley 685 de 2001 define el contrato de concesión minera, y señala que el mismo comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario, y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 47 P. En el caso concreto, el concesionario es Continental Gold Limited, a quien se le resolvió a favor el amparo administrativo en contra de la mina El Amanecer, la cual se encontraba realizando explotación minera dentro del título minero concedido a la empresa, por lo cual era ésta la responsable del cierre de la mina y no las entidades públicas demandadas, teniendo en cuenta que el Municipio de Buriticá cumplió con el trámite del amparo administrativo y la correspondiente entrega de la mina, y se realizó el acompañamiento respectivo para realizar el cierre técnico, verificando la ausencia de personas al interior y exterior de la mina, por lo que la Continental procedió a realizar todo el protocolo técnico de cierre con distintos profesionales, levantamiento topográfico, cartográfico, la verificación de ausencia de conexiones, entre otros, igualmente afirmó la empresa haber efectuado el perifoneo requerido, 45, 30 y 15 minutos antes de la voladura, aportando unos videos en los que puede visualizarse dicha actividad, pero que no tienen constancia de hora y lugar de los mismos, ni de quien los tomó; procediendo entonces aproximadamente a las 6 pm a realizar la implosión de la mina El Amanecer.

De la reunión del puesto de mando unificado-PMU solo puede concluirse que, se informó a diferentes autoridades sobre el procedimiento de entrega, implosión y sellamiento de minas, y se dispuso la coordinación de cinco grupos de trabajo para estos fines, acordando unos compromisos por parte de la administración municipal, en relación con los procedimientos administrativos para garantizar la protección de los derechos fundamentales, por lo cual es claro que el Departamento de Antioquia, la Agencia Nacional de Minería, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, no participaron de la orden de cierre de la mina a través de la implosión de su bocamina, solo efectuaron una participación en el procedimiento previo a su entrega a la Continental Gold, con el fin de garantizar la protección de derechos como antes se indicó. De otro lado, de acuerdo con el informe preliminar elaborado por la comisión investigadora, no se desprende una causa clara y concluyente del accidente en el cual fallecieron 4 mineros, entre ellos, el señor Luis Alejandro Parra.

Además, en el informe se indicó que no era posible determinar con exactitud la existencia de la conexión entre las minas El Amanecer y El Platanal, por lo que, si bien una de la hipótesis planteada inicialmente fue que la fuente de intoxicación por los gases era producto de la implosión de la mina El Amanecer, esta teoría surgió a partir de manifestaciones de algunos testigos presenciales del hecho, y no de Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 48 P. una corroboración técnica o científica.

Así mismo, en la visita realizada por miembros de la comisión investigadora al interior de la mina El Platanal, si bien pudieron observar varias conexiones cerradas con bultos de piedras o madera, no se logró determinar con certeza que una de ellas fuera con la mina El Amanecer, adicionalmente que, a pesar de que se intentó reconstruir nuevamente esta mina con el fin de esclarecer los hechos, ello no fue posible por problemas de estabilidad del terreno. De igual forma, en el dictamen pericial aportado por Continental Gold realizado por Geominas Ingenieros S.A.S., se concluyó también que no era posible determinar con certeza, la supuesta conexión existente entre las minas El Amanecer y El Platanal, precisando que ésta última tenía varias comunicaciones con otras minas vecinas, resultando difícil comprobar que los gases producidos en la voladura de la mina El Amanecer ocasionaron el accidente ocurrido al interior de la mina El Platanal.

Así las cosas, de la investigación preliminar del accidente realizada por la comisión investigadora, el dictamen pericial aportado por la Continental Gold, los documentos y evidencias del protocolo de cierre técnico de la mina El Amanecer; no se logró, por un lado, establecer con certeza la existencia de esta conexión con la mina El Platanal; y por el otro lado, en la hipótesis que ésta existiera, que la implosión de la misma permitiera el paso de gases a la mina El Platanal, ocasionado la muerte de 4 mineros.

No obstante, también se advierte que, la mina El Platanal no contaba con un sistema de ventilación adecuado a las normas de minería subterránea, así mismo, las 4 personas fallecidas no tenían equipo de autorrescate o de ventilación asistida, que podía haber salvado sus vidas, si efectivamente el fallecimiento se produjo por la inhalación de gases tóxicos, lo cual tampoco pudo comprobarse, toda vez que el informe de necropsia aportado determinó que no era posible establecer la causa de la muerte, dejando ésta en estudio, y no se acreditó si se realizaron otros estudios toxicológicos al cadáver de Luis Alejandro Parra con los que se lograra establecer de forma certera las causas de su deceso.

Se observa que, no es cierto que las dificultades que tuvo la comisión investigadora para establecer las causas del accidente sean atribuibles a las demandadas, al quedar la mina El Amanecer totalmente destruida; ya que precisamente el objetivo del cierre técnico de dicha mina era que no pudiera Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 49 P. volver a ser aperturada por sus explotadores, lo cierto es que la mina El Amanecer no pudo ser reconstruida en su totalidad por inestabilidad del talud.

Adicional a ello, la policía judicial no pudo realizar el levantamiento de los cadáveres en el lugar específico del deceso por razones obvias, no era posible ingresar al interior de la mina para rescatar las víctimas porque no eran técnicos en salvamento minero, no conocían el uso de los equipos, y la razón más importante, su propia integridad corría un alto riesgo si ingresaban al lugar de los hechos, por lo que la inspección de los cuerpos se realizó al exterior de la bocamina, tal y como se desprende de la inspección técnica a cadáver realizada al cuerpo del señor Luis Alejandro Parra Restrepo, el 26 de abril de 2014 a la 1:20 am.

Igualmente, contrario a lo señalado por la parte demandante, medicina legal tomó muestras al cadáver para ser enviadas a estudio toxicológico con el fin de determinar la causa de muerte que se dejó en estudio, pero los resultados de dichos exámenes no fueron aportados al proceso, siendo improcedente imputar a las demandadas las dificultades encontradas en la investigación del accidente.

Se reitera que, de los informes elaborados el día del accidente, los realizados por la comisión investigadora en el que se establecieron las hipótesis sobre las causas del accidente, los testimonios rendidos en el proceso, así como las demás pruebas practicadas, no permiten determinar una causa exacta definida y concluyente que hubiere incidido en el fallecimiento de los 4 mineros de la mina El Platanal el 25 de abril de 2014, impidiendo establecer con certeza la existencia de una falla del servicio por desatención de los deberes a cargo de las entidades demandadas y del particular accionado, pues la prueba documental denota que las entidades que tenían a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización de las minas El Platanal y El Amanecer, así como de salvamento y seguridad minera, cumplieron a cabalidad con dichos deberes, y que por una causa que aún no ha sido comprobada, se materializó un riesgo que indiscutiblemente comprometió la vida de las personas que allí perecieron, sin embargo, no puede atribuirse responsabilidad a las entidades demandadas con fundamento en meras hipótesis que se erigen en especulaciones de lo que pudo haber pasado, pero que no tienen ningún respaldo probatorio.

Nótese como siendo el informe preliminar una prueba insuficiente para establecer alguna responsabilidad al soportarse en meras hipótesis, tampoco se aportaron al proceso otros medios de convicción idóneos, como lo sería un Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 50 P. dictamen pericial elaborado por un experto en la materia que hiciera un estudio detallado de lo ocurrido, u otros elementos persuasivos contundentes, a partir de los cuales se pudiera recoger más elementos para establecer directa o indirectamente alguna culpa, negligencia, irregularidad, impericia o falla del servicio generadora de un daño antijurídico.

Advirtiendo que, los testimonios practicados si bien dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron desarrollarse los hechos, no son prueba suficiente para tener por acreditado que la muerte de Luis Alejandro Parra se produjo como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos provenientes de la implosión de la mina El Amanecer, toda vez que valorados en conjunto con los demás medios probatorios aportados, no logran acreditar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de las entidades y particular demandado.

En este orden de ideas, es posible concluir que no se logró establecer que la muerte del señor Luis Alejandro Parra, hubiese sido causada por los gases tóxicos producidos con ocasión de la implosión de la mina El Amanecer, pues no se logró acreditar una conexión activa entre ambas minas que hubiera permitido el paso de gases, y que efectivamente la inhalación de los mismos haya sido la causa del fallecimiento, y ante la ausencia de pruebas tan importantes, no resulta posible imputar la responsabilidad por el daño ocasionado a las demandadas.

Recuerda la Sala que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, la regla contenida en la norma antes referida no significa que la parte gravada con la carga deba necesariamente suministrar las pruebas de los hechos en que fundamente su derecho, sino que ella corre con el riesgo que implica el que la demostración falte, porque en ese caso la decisión judicial tendrá que ser desestimatoria de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 51 P. 6. COSTAS. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”10 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”. De allí que se imponga para la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del a- quo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 52 P. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 53 P. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Luis Alberto Parra Orrego y otros DEMANDADO: Municipio de Buriticá y otros RADICADO: 05001-33-33-035 2016 00570 02 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 54 P. La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202211, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201612, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha13, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001 33 33 035 2016 00570 02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Parra Orrego y otros Demandado: Municipio de Buriticá y otros P. 55 P. “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23- 33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)