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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2024-00318-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 329 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 10 de junio de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV, en donde se sancionó a unos funcionarios. 1.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO interpuso acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El Juzgado de origen mediante sentencia del 23 de octubre de 20242, determinó en la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Antonio Rico Durango, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas. 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al accionante señor Gustavo Antonio Rico Durango: i) el resultado obtenido por el Método Técnico de Priorización determinándole si se halló o no priorizado para el pago de la indemnización administrativa para la vigencia fiscal 2024 o en su defecto, ii) informe un término razonable y perentorio en el cual se indique una fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022.” La anterior providencia fue objeto de impugnación, siendo Confirmada por esta Corporación, mediante providencia del 08 de noviembre de 20243.

El fallo fue notificado a las partes el mismo 08 de noviembre de 2024 a través de los correos4: lasmultitudes@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. y impugnaciones@unidadvictimas.gov.co. Posterior a la decisión, el 05 de mayo de 20255 el señor GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV no ha dado cumplimiento al fallo proferido, toda vez que la entidad accionada no se ha pronunciado al respecto.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 06 de mayo de 20256 ordenó oficiar a la Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA y a la Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, para que, en el término de cinco (5) días, para que informe las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia No. 206 del 23 de octubre de 2024, confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 08 de noviembre de 2024, o los motivos por los cuales no ha cumplido esta; lo cual fue notificado el mismo 06 de mayo de 2025 a las requeridas al correo7: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 3 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5SentenciaTutelaSegundaInstanciaConfirma(.pdf) NroActua 6. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 8. 5 Ídem, (1ª Inst.), documento: 020MemorialAllegaIncidenteDeDesacato(.pdf) NroActua 22. 6 Ídem, documento: 021AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 23. 7 Ídem, documento: 022AcusesAutoRequiere(.pdf) NroActua 24.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante escrito del 07 de mayo de 20258, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, dio respuesta al requerimiento manifestando que el 19 de noviembre de 2024, enviada al correo electrónico descrito en el escrito de tutela, ofreció respuesta al GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO., indicando tanto el resultado del MTP 2024 como la imposibilidad de otorgar fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022, teniendo en cuenta el procedimiento reglado en la Resolución 1049 de 2019.

Adicionalmente indicó que la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del día 13 de febrero de 2025 por la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA. El juzgado de instancia el 14 de mayo de 20259 requirió nuevamente a la Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA y a la Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, para que, en el término de cinco (5) días, para que informen si ya pusieron en conocimiento del actor la fecha probable en el cual se hará entrega de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022, o los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento cabal a la orden de tutela; lo cual fue notificado el mismo 14 de mayo de 2025 a las requeridas al correo10: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

El día 26 de mayo de 202511, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la a la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y/o a quien haga sus veces y la doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, concediéndoles el termino de tres (3) días, para que se pronuncien sobre los motivos que originan la apertura del incidente de desacato, así mismo, para que acrediten las actuaciones surtidas para el cumplimiento del fallo de tutela; actuación que fuera notificada12 el mismo día al correo electrónico enunciado previamente. 8 Ídem, documento: 22_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_REQUERIMIE(.pdf) NroActua 25. 9 Ídem, documento: 024AutoSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 26. 10 Ídem, documento: 025AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 27. 11 Ídem, documento: 026AutoAperturaIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 28. 12 Ídem, documento: 027AcusesAperturaIncidente(.pdf) NroActua 29.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 202513, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, se pronuncio frente a la apertura del incidente de desacato, reiterando que el 19 de noviembre de 2024, ofreció respuesta al GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO., indicando tanto el resultado del MTP 2024 como la imposibilidad de otorgar fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022, teniendo en cuenta el procedimiento reglado en la Resolución 1049 de 2019, por lo que solicita la modulación al fallo de tutela, teniendo en cuenta la jurisprudencia que avala dicha solicitud.

Por auto del 03 de junio de 202514, se decretaron las pruebas, agregando como pruebas la sentencia de tutela No. 206 de fecha 23 de octubre de 2024 del juzgado de primera instancia confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Primera de Decisión el 08 de noviembre de 2024, asimismo, oficio a la accionada para que acreditaran las actuaciones surtidas con ocasión para el cumplimiento del fallo de tutela, e indique la fecha en la que le será aplicado el Método Técnico de Priorización en el año 2025 al accionante.

Decisión que fue notificada el 04 de junio de 2025 a los correos electrónicos antes indicados.15 Mediante escrito allegado el 05 de junio de 202516, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, presentó informe de desacato, insistiendo que el 19 de noviembre de 2024, ofreció respuesta al GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO., indicando tanto el resultado del MTP 2024 como la imposibilidad de otorgar fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022, teniendo en cuenta el procedimiento reglado en la Resolución 1049 de 2019 y reiterando la solicitud de modulación al fallo de tutela, teniendo en cuenta la jurisprudencia que avala dicha solicitud.

En día 10 de junio de 202517, el accionante presentó escrito donde manifiesta que, la unidad de víctimas no se ha pronunciado de acuerdo a la resolución del juzgado de primera instancia. 13 Ídem, documento: 28_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_DESACATO_8(.pdf) NroActua 30. 14 Ídem, documento: 030AutoDecretaPruebasIncidenteDeDesacato(.pdf) NroActua 31. 15 Ídem, documento: 031AcusesDecretaPruebas(.pdf) NroActua 32. 16 Ídem, documento: 032MemorialRespuestaUariv(.pdf) NroActua 33. 17 Ídem, documento: 034MemorialManifiestaIncumplimientoPorLaUariv(.pdf) NroActua 35.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 11 de junio de 202518 resolvió declarar que la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, directora de Reparación de la UARIV, y la doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, han incurrido en desacato a lo ordenado por ese despacho en la sentencia del 23 de octubre de 2024 confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Primera de Decisión el 08 de noviembre de 2024.

En consecuencia, las sancionó multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, para cada una. La anterior providencia fue notificada el día 11 de junio de 202519, mediante su remisión al siguiente correo electrónico de la parte sancionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. Como sustento de lo resuelto, refirió que a la fecha no se allega prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento total del fallo, pues si bien, se le notificó el resultado obtenido por el Método Técnico de Priorización de los años 2023 y 2024, a la fecha no se le ha informado un término razonable y perentorio en el cual se indique una fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022 y tampoco el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente al año 2025.

Respecto al argumento de la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, hasta tanto el accionante obtenga el puntaje requerido a través del Método Técnico de Priorización, manifestó que el mismo ya había sido desestimado en los fallos tanto de primera como de segunda instancia. En este orden de ideas, se harán las siguientes: 18 Ídem, documento: 035AutoNiegaSolicitudDeModulaciónOrdenaSancionar(.pdf) NroActua 36. 19 Ídem, documento: 037AcusesImponeSancion(.pdf) NroActua 37.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199120, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, directora de Reparación de la UARIV, y a la doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”21.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su 20 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Sentencia T – 188 de 2002.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)22.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. 22 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades23 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos 23 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por la Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Admirativo de Armenia y que fuera confirmado por esta Corporaciones el 08 de noviembre de 2024, se ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV: ➢ Informe al accionante señor Gustavo Antonio Rico Durango: i) el resultado obtenido por el Método Técnico de Priorización determinándole si se halló o no priorizado para el pago de la indemnización administrativa para la vigencia fiscal 2024 o en su defecto, ii) informe un término razonable y perentorio en el cual se indique una fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022 Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, directora de Reparación de la UARIV, y a la doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA, en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa UARIV; previo a ello las requirió para el cumplimiento del fallo de tutela;

(ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, se tiene que la funcionaria llamada a dar cumplimiento a las órdenes judiciales en la materia es la Dra. ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas. Por lo anterior a la Dra. ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba informar al señor GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO el resultado obtenido por el Método Técnico de Priorización, si se halló o no priorizado para el pago de la indemnización administrativa para la vigencia fiscal 2024 o en su defecto, indique una fecha clara para entregar de manera material la indemnización administrativa.

Al respecto, se tiene que la UARIV dio respuesta e informó24 al señor RICO DURANDO mediante comunicación enviada el 19 de noviembre de 2024, al correo electrónico del accionante, lo siguiente: “Respecto a su solicitud de indemnización, informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2948487-13349298.

Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1747356 del 13 de julio de 2022, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 22_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_REQUERIMIE(.pdf) NroActua 25, pág. 11 a 15.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Ahora, en su caso particular, en el año 2023, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 2948487-13349298, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por usted fue de 16.99759.

Adjuntamos a la presente, oficio del 14 de noviembre de 2024, en el cual se desarrolló el puntaje obtenido del método técnico, para el caso en concreto. Situación Como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Como no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad para las Víctimas procedió aplicar el Método Técnico de Priorización, en el 08 de mayo de 2024, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en dicha anualidad, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 2948487-13349298, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por usted fue de 20.86427.

Adjuntamos a la presente, oficio del 18 de noviembre de 2024, en el cual se desarrolló el puntaje obtenido del método técnico, para el caso en concreto. Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Por lo anterior, no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado.” Negrillas de la Sala.

Así mismo, adjuntó los resultados y los porcentajes obtenidos del Método Técnico de Priorización para los años 202325 y 202426, de los años inmediatamente anteriores. El mencionado escrito de respuesta fue comunicado y/o informado al señor GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO el 19 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico remitido a la dirección lasmultitudes@hotmail.com,27 misma dirección suministrada para notificaciones en el presente tramite constitucional.

En el caso puntual del actor y su grupo familiar, las pruebas aportadas dan cuenta que se le reconoció la indemnización mediante la Resolución No. 04102019- 1747356 del 13 de julio de 2022, además que se les aplicó el método de priorización en las vigencias 2023 y 2024 resultando no favorable, lo cual le fue informado mediante los oficios No. 2024-1775259-1 del 14 de noviembre de 2024 y No. 2024- 1809170-1 del 18 de noviembre de 2024.

Igualmente se acreditó que al actor y a su grupo familiar no se practicó el método de priorización para la vigencia 2024, por lo que la UARIV manifestó que realizaría la aplicación del método en el trascurso del año 2025, es decir, del año inmediatamente anterior. En ese orden, advierte la Sala que la respuesta e información suministrada al señor GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO es clara con la orden dada en el fallo de la tutela, pues comunicó los resultados obtenidos por el Método Técnico de Priorización para las vigencias 2023 y 2024 de los años inmediatamente anteriores, hallándose no priorizado, razón por la cual para dichas anualidades no es posible 25 Ídem, pág. 16 a 19. 26 Ídem, pág. 20 a 23. 27 Ídem, pág. 24 y 25.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa asignar un turno de pago para la entrega de la indemnización, quedado pendiente la aplicación del método técnico de priorización de la presente vigencia 2025 del año inmediatamente anterior, es decir, al 31 de diciembre de 2024..

Ahora bien, en el fallo de tutela, se ordenó informar los resultados del Método Técnico de Priorización de la vigencia 2024, es decir, del año inmediatamente anterior, el cual a consideración de esta Sala se encuentra satisfecha, así mismo, huelga precisar que la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2025 no fue objeto de análisis por parte de la acción de tutela, en ese orden, no habría lugar a analizar el mismo, como lo pretende la a quo y lo refirió en el auto de pruebas.

No obstante lo anterior y en gracia de discusión, la UARIV informó al accionante que está pendiente la aplicación del método técnico de priorización de la vigencia 2025, respecto al año inmediatamente anterior, la cual realizará y comunicaría en el transcurso del año 2025, por lo que dicha respuesta establece un término cierto para conocer si el actor y su grupo familiar serian o no priorizados, situación de la cual depende la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida de indemnización en virtud.

Considera la Sala que la respuesta dada por la entidad en el caso concreto al actor constituye una correcta atención del fallo de tutela, garantizando con ello el mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, en el presente asunto el accionante si recibió una respuesta de fondo, la cual se sustentó en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajustó a los criterios jurisprudenciales frente al tema mencionados en las sentencias judiciales objeto del presente tramite constitucional, para atender esta clase de solicitudes.

En tal sentido, se cumple entonces con la finalidad del desacato, que no es otra que conminar a la autoridad o particular que se apreste a cumplir la decisión judicial que le ha sido impuesta. Si tal cometido ocurre aun en el trámite del incidente o de su consulta, si a ella hubiere lugar, no puede la autoridad judicial entrar a imponer sanción alguna en tanto se advertiría que el receptor de la orden se aprestó voluntariamente a cumplir, desapareciendo entonces los elementos de responsabilidad, esto es, tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo, como en efecto se acredita en el sub judice, pues recuérdese que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2024-00318-02 DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RICO DURANGO DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión. En consecuencia, no habrá lugar a imponer sanción alguna a la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, ni a la doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA en calidad de Directora (E) General de la Unidad para las Víctimas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE la providencia consultada proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 10 de junio de 2025, a través del cual se sancionó a la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y a la doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA en calidad de Directora (E) General de la Unidad para las Víctimas, por desacato a la orden impartida el 23 de octubre de 2024 y que fuera confirmada por esta Corporación mediante providencia del 08 de noviembre de 2024, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente28 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 28 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/