República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 005-2025-A349 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver la consulta frente a la providencia proferida el 05 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, Directora General Técnica encargada de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 21 de octubre del 2020, resolvió1: «Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. 06SentenciaUARIV.PDF Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 2 UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas.
A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela.» Mediante escrito allegado por la UARIV el 02 de mayo de 20252, esta solicitó inaplicar la sanción, indicando los siguientes apartes: «…(…) Sumado a lo anterior, es preciso informar al despacho que, las personas sancionadas dentro del proceso Doctora LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMIREZ y Doctor JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, ya no ostentan la calidad de funcionarios, ello atendiendo a que presentaron renuncia al cargo.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en la parte final del inciso segundo, señala que el Juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia, lo que implica que para que opere dicho desacato, el operador judicial está obligado a establecer quién es el funcionario responsable de acatar el cumplimiento de la orden judicial y vincularlo al proceso en debida forma, permitiéndole a este, ejercer su derecho a la defensa y contradicción que permita determinar si el desacato de la orden se da a título de dolo o si existe algún eximente de responsabilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la única funcionaria competente para establecer los pormenores en el pago de la indemnización administrativa en favor de la accionante en la actualidad es la Doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585; toda vez que, ella asumió en encargo la dirección técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, dado que el Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada, renunció al cargo que ostentaba y le fue aceptada dicha renuncia mediante Resolución 0030 del 13 de enero de 2025, a partir del día 31 de enero de 2025, luego de dicha renuncia, se había encargado de las funciones a la Doctora DIANA MARCELA GÓMEZ CORREAL, quien también presentó renuncia a partir del 14 de febrero de 2025.
(…) En virtud de lo anterior, procede entonces que se declare la nulidad del trámite incidental de desacato, con la finalidad que se vincule al mismo a la actual funcionaria encargada de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, Doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, entre tanto se nombra y posesiona al funcionario que asumirá el cargo de manera definitiva y de considerarlo necesario se surta la totalidad del proceso, garantizándole así su derecho a la defensa y debido proceso. 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 00098. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 3 Téngase en cuenta por parte del despacho que de ejecutarse las sanciones de arresto y multa impuestas recae en el vacío jurídico, pues la sancionada no podrá dar cumplimiento a la orden judicial en forma alguna, ambas formas persuasivas que no cumplirán su objeto, sino que se convertirían en un castigo judicial, por lo que las mismas deben ser inejecutadas o inaplicadas en su integridad evitando así su materialización al resultar violatorias de derechos fundamentales y ser innecesarias.
De igual manera, aclaramos que es la Doctora GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA superior provisional de la funcionaria actualmente encargada de cumplir el fallo de tutela, atendiendo a que mediante Decreto No. 0267 del 06 de marzo de 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aceptó la renuncia de la Doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez y encargar entre tanto se provee la vacante de director (a) de la UARIV de manera definitiva, a la Doctora Cuartas, es decir que el cargo de dicha funcionaria es provisional y la Doctora Solano, tampoco se puede persuadir en la actualidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe ser desvinculada del proceso.
(…) Primero: REVOQUESE, INAPLIQUESE O INEJECUTESE la sanción impuesta en el proveído de fecha 14 de enero de 2025 a los Doctores LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ y JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA, dada la innecesaridad del trámite incidental de desacato atendiendo a la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo y las acciones positivas adelantadas por la entidad para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales del extremo accionante.
Segundo: Sírvase MODULAR el fallo de tutela, por medio del cual se resolvió la acción constitucional que nos ocupa, modulación que se solicita se realice considerando que el otorgamiento de la medida indemnizatoria a las víctimas del conflicto armado requiere la aplicación del método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago, por lo cual no es posible otorgar turno GAC de pago, ni pagar los recursos pendientes en el término de 4 meses.
Tercero: Sírvase señor Juez ordenar la inaplicación de las sanciones impuestas hasta la fecha por resultar innecesarias, además por haber sido impuestas a los Doctores LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ y JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA exfuncionarios de la entidad que no cuentan con la posibilidad de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela».
A través de incidente de desacato presentado el 12 de mayo de 20253, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que la UARIV, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, por lo cual solicita aplicar las sanciones a que hubiere lugar hasta que se cumpla el mismo. 3 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00099. Solicitud Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4 Por medio de auto proferido el 12 de mayo de 20254, se requirió a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, para que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de dicha comunicación, acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico5. Seguidamente, mediante auto proferido el 13 de mayo de 20256 la A quo resuelve solicitud de inejecución de sanción de incidente, en los siguientes términos: «Frente a la solicitud de inejecución de la sanción impuesta a la UARIV, el despacho desde ahora señala que no es posible acceder a la misma, por cuanto la finalidad del incidente de desacato es la de efectivizar la garantía constitucional respecto de la cual se otorgó el amparo, más que imponer sanción alguna, situación que, en el sub examine no se ha cumplido y, el despacho es conocedor que no se ha cumplido por cuanto el día de ayer, 12 de mayo, el apoderado de la parte incidentista presentó por tercera vez solicitud de inicio de incidente de desacato en contra de la UARIV en las presentes diligencias.
De igual manera, es menester recordarle nuevamente a la entidad incidentada que en el presente asunto existe una sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2020, la cual quedó debidamente ejecutoriada por cuanto no se presentó impugnación en contra de la misma. Ahora bien, el despacho ha tramitado dos incidentes de desacato que han culminado con auto de sanción en contra de la UARIV, a saber: i) providencia de fecha 19 de febrero de 20246, la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 21 de febrero de 20247 y, ii) providencia de fecha 14 de enero de 20258, la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de enero de 2025 Así las cosas y ante la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020 por parte de la UARIV, aunado a la nueva solicitud elevada por el apoderado de la incidentista tendiente a iniciar incidente de desacato en atención a la falta de cumplimiento de la sentencia, considera el despacho que no es posible acceder a la solicitud de inejecución elevada por la UARIV».
Así las cosas, el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, allegó memorial el 14 de mayo de 20257 precisando lo siguiente: «…(…) Al recibir el cargo como DIRECTOR TECNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (por menos de dos meses), se me ha endilgado la responsabilidad de asumir a título personal con mi patrimonio o con mi salario 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00100. Auto requiere 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00101. Envió de Notificación. índice 000102. Notificación personal. 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00103. Auto de incidente desacato 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.
Índice 00107. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 5 el no pago de las miles o millones de indemnizaciones que con ocasión de la violencia y del conflicto, condenan al Estado Colombiano; sin tenerse presente que como funcionario público lo único que podía realizar, era disponer el pago de las mismas en el orden de priorización y en el orden de solicitud de las mismas, SIEMPRE Y CUANDO EXISTIERAN RECURSOS PÚBLICOS A DISPOSICIÓN DE LA UARIV PARA ESTOS EFECTOS.
(…) Mis ingresos solo provienen de mi actividad profesional como abogado, no tengo otra fuente de recursos, no se hacer otra cosa distinta al ejercicio de mi profesión, la cual actualmente se ve afectada por esa cantidad de multas en mi contra, de manera que la sanción que se me ha impuesto desborda mi capacidad económica y destruye mi carrera profesional (dada la multiplicidad de incidentes de desacato), no a causa de mi inoperancia o desconocimiento de las víctimas, sino porque la entidad para la cual trabajé no tenía los recursos disponibles.
Estoy a su merced Señora Juez, le ruego que en sana administración de justicia, disponga en reemplazo de la multa que se me ha impuesto, medidas tales como el embargo de los recursos de la UARIV, que resultan más efectivas para garantizar el pago de la indemnización ordenada en el trámite de tutela, pues multándome a mí, que ya ni siquiera ocupo ese cargo, no se logrará el pago de la indemnización pretendida; pues desde el día 31 de enero de 2025, No soy el DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, habiendo sido aceptada mi renuncia mediante resolución No. 00030 DEL 13 DE ENERO de 2025, por la UARIV.
Por lo anterior, con el mayor respeto al despacho y esperanza, le solicito rogándole que no se disponga la IMPOSICIÓN DE MULTA por desacato en mi contra, dentro del expediente en referencia, y que se disponga su INAPLICACIÓN y MI DESVINCULACIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL, por cuanto desde el 31 de enero de 2025, no ostento dicha función y me es imposible dar cumplimiento a cualquier orden impartida al respecto por no tener ya el carácter de funcionario público, y dada la imposibilidad legal y material de cumplir con lo ordenado».
Por medio de auto proferido el 19 de mayo de 20258 se decide efectuar segundo requerimiento a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, y a la Directora General de la UARIV y a la Doctora Gloria Cuartas Montoya, en calidad de superior jerárquica, ésta última a efectos de que dentro del término de dos (2) días diera apertura a un proceso disciplinario contra de la obligada, sino se había dado cumplimiento a la decisión de tutela.
Dicho proveído fue notificado a las partes por correo electrónico9. Posteriormente, el 25 de mayo de 202510, la A quo dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra la Directora Técnica Encargada de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, a quien se le corrió traslado por el término de dos (2) días, fijando como periodo probatorio el mismo término, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que aportara las pruebas y 8 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 000108. Auto requiere 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 000109. Notificación personal 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00110. Auto de incidente desacato Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 6 documentos que pretendiera hacer valer en el trámite, acreditara el cumplimiento de la sentencia emitida por ese despacho y rindiera el informe sobre las razones que le impedían dar cumplimiento.
Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico a las partes11. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó memorial el 29 de mayo de 202512, señalando que no puede dar cumplimiento de la orden judicial, toda vez que la accionante no cuenta con los criterios legalmente establecidos para acceder al pago de la medida de indemnización administrativa, Así mismo, reiteró que, la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, es la única funcionaria competente para establecer los pormenores en el pago de la indemnización administrativa en favor de la accionante.
Finalmente señaló como correo de notificaciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. Conforme a lo anterior, se profirió auto el 05 de junio de 202513, sancionando a la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho14, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) Lo primero que se debe decir en el presente caso, es que la sentencia de tutela se emitió dentro de un trámite constitucional que observó todas las garantías procesales para las partes, siendo así notificada la entidad en cada una de las etapas de la acción, sin embargo, la UARIV mantuvo una actitud omisiva en el ejercicio de su defensa judicial, guardando silencio hasta que la decisión judicial adquirió firmeza en el mes de octubre de 2020.
Posteriormente a la decisión, han transcurrido más de cuatro años sin que la accionada dé muestras concretas del cumplimiento de la orden de tutela, y por el contrario ha sometido a la ciudadana y a su grupo familiar, a un accionar judicial ingente para poder obtener la protección efectiva de los derechos amparados en sede de tutela, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro, en el que se relacionan las sanciones judiciales impuestas dentro de los diversos trámites incidentales: (…) Pese a lo anterior, la entidad accionada persiste en desconocer la obligación judicial, alegando la imposibilidad jurídica de cumplir la orden, debido al cambio de metodología. Por lo que a continuación, procederá el despacho a desagregar la orden para analizar las acciones de la entidad frente a cada elemento y así determinar si le asiste razón frente a lo alegado para no dar cumplimiento a la sentencia de tutela: 11 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00111. Envió de Notificación. índice 000112. Notificación personalsanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co, loaizalc@hotmail.com, 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00113. RECIBE MEMORIALES ONLINE 13 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 000114. Auto decide incidente 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00088. Envió de Notificación, índice 00089. Notificación personal (loaizalc@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co, Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 7 Asignación de turno GAC: En primer lugar, la decisión no fue apelada, por lo que la orden quedó en firme, convirtiéndose en una obligación de forzoso cumplimiento; la entidad contaba con 30 días para asignar el referido turno, lo cual no se acreditó por su parte.
Y dentro del trámite incidental argumenta que fue eliminado por Resolución 1049 de 2019 por lo que se le imposibilita cumplir. (…) Entrevista y priorización: La entidad debía en el término de dos (2) meses adelantar el trámite subsiguiente, para determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar eran acreedoras a la indemnización administrativa.
Nótese como la presente decisión le permitía a la entidad accionada aplicar el trámite administrativo dispuesto a nivel interno, para determinar si la accionante y su núcleo familiar eran acreedores de la indemnización administrativa, es decir, en este punto le correspondía a la entidad acreditar la aplicación de la metodología dispuesta para este efecto, o adoptar las acciones administrativas correspondientes que le permitieran cumplir con lo ordenado.
Sin embargo, la entidad se abstuvo de ejecutar cualquier actuación y solo mediante escrito allegado en el mes de mayo del corriente año, aportar los oficios Radicado No.: 2023-0354952- 1 del 07/03/2023 y Radicado No.: 2024- 0055229-1, del 31/01/2024, mediante los cuales señala que la accionante y su grupo familiar no cumplen con el porcentaje favorable para entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización, sin embargo no acredita que dichas decisiones le hayan sido notificadas a la señora García, quien insiste en las diversas solicitudes de trámite incidental que no le han sido realizadas la respectivas visitas.
Pago: Frente este aspecto, cabe precisar, que quedó condicionado a la determinación de si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar eran acreedores a la indemnización administrativa, así: “y, en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes”. En consecuencia, no resulta comprensible para este despacho los argumentos formulados por los representantes de la entidad, en el sentido de invocar una supuesta imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial impartida.
Ello, por cuanto las actuaciones ordenadas. En consecuencia, no resulta comprensible para este despacho los argumentos formulados por los representantes de la entidad, en el sentido de invocar una supuesta imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial impartida. Ello, por cuanto las actuaciones ordenadas en la sentencia de tutela, más allá de tener como finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar, no desbordan el ámbito funcional ni las competencias de la entidad, sino que corresponden al ejercicio ordinario de las funciones para las cuales fue creada, por lo que su acatamiento constituye una obligación derivada de su misión institucional.
(…) Este despacho, mediante auto del 25 de mayo del año en curso, ordenó la apertura formal del incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de la referencia. Dicho auto fue notificado a la funcionaria ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, quien se desempeña como directora técnica Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 8 encargada de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, y es la funcionaria competente para garantizar el cumplimiento de la providencia, según lo informado por la entidad mediante el oficio No. 2025-0767610-1 del 28 de mayo del presente año.
PRIMERO. Negar por improcedente la solicitud de modulación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, al no haberse acreditado una imposibilidad jurídica real, objetiva y verificable para el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela.
SEGUNDO. Negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas a los doctores Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagarí y Jesús Leandro Tarazona Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Declarar configurado el desacato por parte de la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, en su calidad de directora técnica encargada de reparaciones de la Unidad para las Víctimas.
CUARTO. Sancionar a la doctora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto. El valor de la multa deberá ser consignado en la cuenta corriente No. 3-082-00- 00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., convenio No. 13474, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual deberá ser informado a este despacho. …(…)» CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional., índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 9 Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”17. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 16 Sentencia C- 367-14.
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 10 hacer cumplir el fallo de tutela.
Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias18: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.
Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento19, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;
(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;
(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 21. 18 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 19 Cfr. Auto 017 de 2013. 20 Cfr. Auto 136 A de 2002. 21 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013.
Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 11 4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela22, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23. 4.3.4.8.
El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados24. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”25. 4.3.4.9.
De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo26.
( )”27» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: 22 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 23 Supra II, 4.2.2. 24 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 25 Supra II, 4.3.3.1.5. 26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 27 Corte Constitucional Sala Plena.
Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 12 «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)28. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo29. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”30.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su 28 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 29 Sentencia T-368/05. 30 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 13 trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental31, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento32, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”33 (Subrayado por la Sala)(…)”34» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.
Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”35».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 32 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 35 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 14 el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso la Corte Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;
(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;
(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.
Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.
Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 15 objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).
La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).
Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.
En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.
Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”36». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 16 Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato, como el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de la funcionaria sancionada; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial, Al respecto, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la parte actora, asignándole un turno GAC al que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, asimismo, la inexistencia de entrevista y priorización dado que correspondía a la entidad acreditar la aplicación de la metodología dispuesta para este efecto, o adoptar las acciones administrativas correspondientes que le permitieran cumplir con lo ordenado, no obstante, contrario a ello, precisó que han transcurrido más de 4 años, sin que la accionada dé muestras concretas del cumplimiento de la orden de tutela.
Lo anterior, por cuanto si bien mediante Resolución No. 04102019- 1148090 del 22 de abril de 2021, se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, disponiendo aplicar el método técnico de priorización, a la fecha no se acredita el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante. En este punto, debe indicarse que aunque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se pronunció a lo largo del presente trámite a través de oficios del 02 y 29 de mayo de 2025, reiterando sus argumentos, no se demostró que tuviese la intención de acatar la sentencia, pues en la mayoría de ellos señaló que la accionante no ha sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa, porque no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, solicitando en consecuencia declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial en cuanto al desembolso de la prestación económica, circunstancia que en efecto desconoce sus términos señalados.
No puede obviarse que han transcurrido más de 4 años desde que se ordenó mediante sentencia de tutela asignar un turno GAC, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, lo anterior con el fin de dar respuesta de fondo a la petición de la actora y a más tardar en un término improrrogable de 2 meses Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 17 se determinaría si la señora María Elisa García y su núcleo familiar eran o no acreedores de la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso debía proceder dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se reitera, se han superado sin obtener el acatamiento de la sentencia; por consiguiente, no puede la entidad después de vencidos los términos para su cumplimiento solicitar una modulación del fallo, afirmando una imposibilidad de cumplimiento, máxime cuando ni siquiera impugnó dicha sentencia, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
De esta manera, no obra comprobante alguno que permita determinar que en efecto se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, como quiera que se superó el termino para su cumplimiento y aunque la entidad señala en sus múltiples respuestas la imposibilidad de determinar una fecha cierta de la entrega de la indemnización administrativa en apego al método de priorización, no puede obviarse que la Corte Constitucional37, ha señalado que en relación con los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición38. Así las cosas, evidentemente aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre del 2020, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la entidad accionada proceda a través de la funcionaria competente a determinar una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización, acreditando incluso el desembolso de la misma dado el tiempo que ha transcurrido para ello, situación que en efecto al no acreditarse conlleva a colegir que en el presente caso existe el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.
Conforme a lo anterior, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, Directora General Técnica encargada de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, información que se corrobora en la respectiva página web de la entidad39, así como en los respectivos informes allegados, y en los cuales se informó además, que el correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, era el canal destinado para la recepción de notificaciones40, respecto del cual se registran 37 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos. 38 Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-205 de 2021,M.P. Alberto Rojas Ríos 39Ver: https://www.unidadvictimas.gov.co/equipo-directivo/ 40 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00067. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 18 las notificaciones y acuses de recibo por el Despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato.
En este orden de ideas, se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con la funcionaria individualmente obligado a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, la Doctora Zoraida Hernández Pedraza, Directora General Técnica encargada de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo anterior, dada su omisión en el cumplimiento de la sentencia; por lo que considera este despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y un (1) día de arresto, se estima que es proporcional41 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto está encaminada a obtener la respuesta de fondo frente a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; por lo tanto, ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse en los términos señalados en la sentencia, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.
Finalmente, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201842 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia43. 41Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.
Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.
(Resaltado del texto original) 42 M.P Alberto Rojas Ríos 43 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-03 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 19 Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional.
En mérito de lo expuesto, se; R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto proferido el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente44. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 44 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.