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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220250000601

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-02-18

Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 76001-33-33-012-2025-00006-01 ACCIONANTE: SANTIAGO AMAYA LARA lunabogadostutelas@gmail.com ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suarez” notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co tramiteslegales@fac.mil.co DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TEMA: DEBIDO PROCESO MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Sentencia de segunda instancia nro. 025 ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali mediante la cual declaró improcedente la solicitud del amparo constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones La parte accionante en su escrito de tutela solicitó como pretensiones las siguientes:  Tutelar al señor Santiago Amaya Lara, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.011.390.744 de cali, los derechos fundamentales al debido proceso, educación y al buen nombre.  Que se deje sin efectos el acta consecutivo nro. 192/2024 CD3 Amaya Lara Santiago, por medio del cual se resolvió sancionar al accionante, por encontrarlo responsable de la comisión de falta disciplinaria que origino el retiro del programa de formación de la escuela militar de aviación “Marco Fidel Suarez”1 EMAVI. 1 En adelante ENAVI Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 2  Por último, amparar el derecho a la educación del señor Santiago Amaya Lara y ordenar a la escuela militar de aviación – EMAVI la vinculación al programa académico de administración aeronáutica al cual se encontraba vinculado. 2.

Fundamentos fácticos El señor Santiago Amaya Lara a través de apoderado, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 20 de enero de 2022 el señor Santiago Amaya, ingresó al curso de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, exactamente en la EMAVI, con sede en la ciudad de Cali – Valle del Cauca. El 15 de septiembre del 2024 le fue autorizado un permiso de horas para regresar el mismo día, no obstante para salir de la guarnición militar, todo el personal militar, civil o visitante de la EMAVI, deben ingresar y salir por el mismo sitio denominado guardia militar.

El accionante estuvo por unos minutos en la sala de espera de la guardia de la EMAVI, percatándose que había una billetera o cartera que fue abandonada en la sillas del lugar, él la recogió con el ánimo, de hacer entrega de ella, pero al ver que no llegó ninguna persona a reclamarla la conservó y salió con ella de las instalaciones de la escuela, regresándola al competente solo hasta la hora en que tenía que reincoroporarse a la institución. Señaló que el 5 de noviembre de 2024 le fue impuesta una sanción con retiro del programa de formación militar, lo anterior fue fundamentado en que se encontró probada la comisión de falta disciplinaria estipulada en el numeral 40 del artículo 186 de acuerdo con el reglamento de formación integral que a la letra dice: “tomar, apropiar, apoderarse, tener y/o usar bienes, dineros y/o valores ajenos, sin la debida autorización del propietario”, teniendo como titular del hecho al CD3 Santiago Amaya Lara, atribuida a título de Dolo, la decisión fue confirmada el 3 de diciembre de 2024 por el Consejo Académico Disciplinario.

Por último fue desvinculado de la institución educativa. 3. Contestación de la entidad accionada ENAVI2, Solicitó negar el amparo solicitado por ser improcedente toda vez que no cumple con los requisitos mínimos señalados en el decreto 2591 de 1991 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por las siguientes razones: Indicó que, la ley 1437 de 2011 CPACA, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que se consideren contrarios a la ley, en particular este acto administrativo que determinó el retiro del programa de formación de oficiales en la escuela militar de aviación “Marco Fidel Suárez”, de la fuerza aeroespacial Colombiana, quien constituye una manifestación de la voluntad de la administración, en este sentido, la persona afectada, en lugar de recurrir a la acción de tutela, debe hacer uso del mecanismo judicial ordinario de nulidad y 2 Folio 1-21 índice 00006 SAMAI Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 3 restablecimiento del derecho, ya que es el procedimiento adecuado para este tipo de situaciones.

De acuerdo a lo anterior la acción de tutela no es procedente para cuestionar actos administrativos, debido a que existen procedimientos judiciales específicos que permiten a los ciudadanos defender sus derechos ante la jurisdicción competente los mecanismos ordinarios garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, permitiendo que las partes involucradas participen activamente en el proceso, no obstante, de forma excepcional, la tutela puede ser utilizada cuando los medios judiciales ordinarios resulten ineficaces o cuando exista un riesgo inminente que pueda afectar derechos fundamentales de manera irreparable.

Que en cuanto al proceso disciplinario contra el excadete Amaya Lara Santiago, se aseguraron plenamente los derechos que le corresponden, conforme a los principios que rigen el proceso administrativo disciplinario. Finalmente, aclaró que Santiago Amaya Lara tomó una billetera olvidada en las sillas de la guardia militar sin la debida autorización del propietario, además de ser el lugar donde opera el Comandante de Guardia, es frecuentado por los soldados de turno responsables de la custodia y vigilancia de la unidad, de acuerdo con las normas disciplinarias que regulan este tipo de instalaciones, cualquier objeto encontrado debía ser entregado de inmediato a las autoridades pertinentes o al personal de guardia.

Que el hecho de no cumplir con esta obligación constituye una infracción a los principios éticos y de comportamiento que deben seguir los miembros de una institución militar, los cuales se basan en la integridad, el respeto por la propiedad ajena y la lealtad, este incidente cobra mayor gravedad dado el entorno institucional que exige un comportamiento ejemplar por parte de todos sus integrante además de ser una violación disciplinaria, resalta la necesidad de fortalecer los valores y principios que deben guiar la conducta de los miembros de las fuerzas armadas. 4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartago mediante sentencia dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por Santiago Amaya Lara en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suarez, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

TERCERO: SI NO FUERE IMPUGNADO este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibidem, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue emitida bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la acción de tutela es improcedente en este caso, puesto que existe otros medios de defensa judicial adecuado y eficaz, como lo establece el artículo 86 de la constitución y el decreto 2591 de 1991 en su numeral 1° del artículo 6°, donde se establece que la tutela solo procede de Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 4 manera subsidiaria, cuando no existen otros recursos judiciales o cuando estos resultan ineficaces para prevenir un daño irreparable, las decisiones administrativas definitivas pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, como establece el artículo 137 del CPACA.

Por otro lado, la ley 1437 de 2011 del CPACA ofrece mecanismos procesales para proteger eficazmente los derechos vulnerados, incluyendo medidas cautelares que garantizan la protección inmediata de los derechos mientras se resuelve el fondo del asunto, exactamente en el artículo 230 y siguientes del CPACA, que permite al demandante solicitar medidas cautelares, incluyendo medidas de urgencia, para suspender provisionalmente los efectos de actos administrativos, evitando daños irreparables.

Finalmente que, aunque el accionante argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso excepcional de la acción de tutela, y que además la jurisdicción contencioso administrativa ofrece mecanismos eficaces, como las medidas cautelares, para proteger los derechos fundamentales mientras se resuelve el caso. 5.

Impugnación Dentro del término oportuno el accionante presentó escrito de impugnación en el cual solicitó dejar sin efectos el fallo de sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio de la cual declaró la acción de tutela improcedente de acuerdo con los siguientes argumentos: Que la práctica de pruebas previamente decretadas no fue realizada en el proceso disciplinario, ni se demostró que estas le fueron notificadas al accionante, Santiago Amaya Lara.

Que a los integrantes del comité disciplinario de la EMAVI no se les permite elaborar, ordenar ni practicar pruebas sobrevinientes, es decir, pruebas que surjan o se introduzcan durante el desarrollo del proceso sin haber sido previamente decretadas, como ocurrió en el presente caso. Teniendo en cuenta que la Constitución establece que el derecho al debido proceso es aplicable tanto en actuaciones judiciales como administrativas, y las actividades dentro de la Escuela Militar de Aviación deben seguir este principio constitucional, por lo tanto cualquier prueba obtenida de manera que viole el debido proceso es nula de pleno derecho, en este sentido las pruebas que fueron recogidas de forma irregular fueron claramente expuestas en la acción de tutela, acompañadas por precedentes judiciales que sustentan esta violación. Por otro lado en el fallo de tutela de primera instancia, el a quo hizo referencia a la sentencia SU-355 de 2015, que no es aplicable en este caso, pues se refiere a procedimientos administrativos sancionatorios de servidores públicos elegidos, Santiago Amaya Lara, en cambio, es un estudiante de la Escuela Militar de Aviación, y no un servidor público, al estar en un proceso académico de Ingeniería aeronáutica, su situación no se corresponde con los casos de servidores públicos.

De otro lado y frente a la recomendación de acudir a la Jurisdiccion Administrativa, para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, no es aceptada toda vez que los procesos en dicha jurisdicción son muy demorados (más de 5 años) lo que hace inviable la protección de los intereses del accionante. Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 5 Lo anterior generaría que el accionante no podría esperar tanto tiempo para que se le restablezcan sus derechos fundamentales.

Mientras tanto, su proceso académico y disciplinario estaría detenido, lo que hace evidente el perjuicio irremediable. 6. Consideraciones El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio. 6.1 Problema jurídico El presente asunto se contrae en determinar si hay lugar a dejar sin efectos el fallo de primera instancia la cual declaró la acción de tutela improcedente y en su lugar tutelar y proteger los derechos fundamentales al debido proceso del ciudadano Santiago Amaya Lara. 6.2 Tesis de la Sala Para la Sala, en el caso sub examine, la tutela es improcedente porque la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para lograr los fines o el efecto pretendido, como pasará a explicarse. 7.

Marco normativo 7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así: « (I) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.» Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 6 De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela. 7.2 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derogó –art. 309- el Decreto 01 de 1984 que contenía el anterior Código Contencioso Administrativo e introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, a juicio de la Corte, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad que deberá emprenderse en esta ocasión. Así, la citada norma contencioso administrativa establece como medio de control de las actuaciones de la administración la nulidad y restablecimiento del derecho.

Específicamente, el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que procederá la nulidad del acto administrativo cuando «haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Seguidamente, el artículo 138 ibídem preceptúa que «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho». Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 incluye un régimen que regula la procedencia y la tipología de medidas cautelares, así como, el trámite para su adopción por parte del juez administrativo.

En el artículo 229 de la citada ley se prevé el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, disponiendo que serán procedentes en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según esa misma disposición, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección y garantía provisional (i) del objeto del proceso y (ii) de la efectividad de la sentencia. Seguidamente, el artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas para: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.

El artículo 231 fija las condiciones de procedencia de las medidas cautelares según su naturaleza, previendo dos grupos. El primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y el segundo conformado por los casos restantes. Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 7 A su vez, los artículos 233 y 234 se refieren a la oportunidad para decretar las medidas cautelares, estableciendo una distinción entre las medidas cautelares ordinarias, las cuales podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso y para ello debe seguirse un procedimiento compuesto por varias etapas, y las medidas cautelares de urgencia, las cuales se podrán adoptar desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.

Para ello, la autoridad judicial debe evidenciar que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto. Finalmente, el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece que contra la decisión que adopte medidas cautelares (ordinarias o de urgencia) procederán los recursos de apelación o de súplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días. 7.3 Análisis concreto de subsidiariedad: improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio La Corte Constitucional considera que la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 superior y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como ya se indicó, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido.

Los cargos que el accionante plantea en contra de la decisión tomada por el comité disciplinario y el consejo académico de la EMAVI y que fueron sintetizados en los antecedentes de esta providencia pueden ser invocados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante control de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 137 del CPACA.

En efecto, el demandante (i) alega la violación del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión el comité disciplinario y el consejo académico de la EMAVI, la parte accionante al encontrarse inconforme con el anterior fallo sancionatorio, interpuso recurso de apelación. Recurso que fue resuelto mediante acta consecutiva nro.

FAC-S-2024-098155-AG del 3 de diciembre de 2024, expedida por el Consejo Académico y Disciplinario de la EMAVI, autoridad quien confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Comité Disciplinario, ratificando la sanción de retiro del programa de formación militar. 7.4 El derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia3 El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean 3 Sentencias T-688 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 8 judiciales o administrativas, e implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos4. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio.

En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios5, ha explicado que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”6.

Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos7, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”8.

Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los títulos I y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite;

(iii) ser notificado en debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; (v) gozar de la presunción de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados;

(viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes10. Sobre el particular, en la Sentencia C-1189 de 200511, la Corte diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre otras.

Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los 4 Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 5 Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 6 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Ley 1437 de 2011. 10 Cfr. Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 9 recursos de la vía administrativa y los instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8. Del acervo probatorio De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes: - Recibo de notas expedido por la escuela militar de aviación Mario Fidel Suarez, dando constancia que Santiago Amaya Lara fue estudiante de administración aeronáutica hasta el sexto semestre12. - Copia de formato de apertura de proceso disciplinario art 247, 254, 262 RFI de fecha 2 de octubre de 2024, haciendo descripción de los hechos en atención a informe FAC-S-2024- 189235-CI del 26 de septiembre de 2024 suscrito por el teniente coronel Oscar Giovanny Palacios Cubillos, siendo notificado personalmente Amaya Lara Santiago del contenido del formato del proceso disciplinario13. - Copia de realización, de comité disciplinario para decretar prueba, del cual tuvo un termino de 3 días para que CD.3 Amaya Lara Santiagpudiera ejercer el derecho a la defensa concedio al de fecha 9 de octubre de 202414. - Copia de formato, acta consecutivo no. FAC-S-2024-085247-AG que resuelve apelación – práctica probatoria, por el cual rechazo de plano la solicitud de practica probatoria de fecha 18 de octubre de 202415. - Acta consecutivo nro. 182 de fecha 24 de octubre de 2024, de asunto comité formato extraordinario decreto de pruebas CD3 Amaya Lara Santiago16. - Formato acta no. 192 del 5 de noviembre de 2024, por el cual se encontró probada la comisión de falta disciplinaria descrita en el numeral 40 del artículo 186 del reglamento de formato integral, finalmente dando como sanción retiro del programa de la EMAVI17. - El comité disciplinario de la EMAVI emitió fallo de primera instancia, confirmando la comisión de la falta disciplinaria y ratificando la sanción de retiro del programa de formación del 28 de noviembre de 202418. - Acta consecutivo nro.

FAC-S-2024-098155-AG del 3 de diciembre de 2024 por el cual confirmó el fallo sancionatorio contenido en el acta no. 192 del 27 de noviembre de 2024 12 Folio 1-6, 16_RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_202510_5_15 Índice 00003 SAMAI 13 Folio 1-4, 15_RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_202510_5_14 Índice 00003 SAMAI 14 Folio 1-2 14_RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_202510_5_13 Índice 00003 SAMAI 15 Folio 1- 8 _RadicacionOAe_ PRUEBA_16_1_202510_5_9_ Índice 00003 SAMAI Folio 1-3 _RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_202510_5_10_ Índice 00003 SAMAI 17 Folio 1-28 _RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_202510_5_7 Índice 00003 SAMAI 18 RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_2025, 10_55_26, índice 00003 Samai.

Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 10 donde se determinó probada la comisión del delito de falta disciplinaria por parte del CD3. Amaya Lara Santiago19. 9. Caso concreto Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor Santiago Amaya Lara, interpuso acción de tutela, por medio de apoderado, al considerar que la decisión de sancionarlo con el retiro del programa de formación de la escuela de aviación, al considerar probada la falta disciplinaria tipificada en el numeral 40 del artículo 186 del Reglamento de Formación Integra, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. La entidad accionada manifestó haber realizado todas sus actuaciones ajustándose a derecho y en cumplimiento de las normas existentes; y que se hace necesario indicar que es en la Jurisdicción Administrativa y la Ley 1437 de 2011 CPACA, en la que se establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le resulta eficaz para atacar los actos administrativos que se consideren contrarios a la ley.

De igual manera indicó que el acto administrativo que determinó el retiro del programa de formación de oficiales del accionante es una manifestación de la voluntad de la administración, y que en este sentido, la persona afectada, en lugar de recurrir a la acción de tutela, debe hacer uso del mecanismo judicial ordinario dispuesto para tal fin.

Se tiene en el presente caso que el accionante se encontró en los asientos de la guardia militar una billetera que había sido olvidada por su propietario, la cual no fue entregada al personal competente, sino que se la llevó para su casa devolviéndola cuando fue requerido por sus superiores, actuación contraria a lo establecido en las normas, ya que cualquier objeto encontrado debe entregarse inmediatamente, no hacerlo viola los principios éticos de la institución, como la integridad y el respeto por la propiedad ajena.

Contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte accionante al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que las etapas del proceso disciplinario se desarrollaron ajustadas a derecho, como se puede observar: El 15 de septiembre de 2024, se le había otorgado un permiso para regresar el mismo día al señor Santiago Amaya Lara esperaba a su padre en la sala de espera de la guardia de la EMAVI, el accionante encontró una billetera, sin embargo, no fue entregada inmediatamente.

Dicho lo anterior el 2 de octubre de 2024, se dio inicio a un proceso disciplinario AR.247/254/262 RFI, en su contra, describiendo los hechos materia de investigación la presunta apropiación de un bien ajeno que fue la billetera, conforme al numeral 40 del artículo 186 del Reglamento de Formación Integral (RFI). El 5 de noviembre de 2024, por medio de acta consecutiva No. 192-2024 del Comité Disciplinario de la EMAVI tras adelantar el procedimiento respectivo, determinó sancionar a Santiago Amaya Lara con 19 Folio 1-23 _RadicacionOAe_PRUEBA_16_1_202510_5_6_ Índice 00003 SAMAI Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 11 el retiro del programa de formación militar, por considerarse probada la falta disciplinaria tipificada en el numeral 40 del artículo 186 del Reglamento de Formación Integra, el acto administrativo sancionatorio fue notificado en la misma diligencia. La decisión se concretó el 28 de noviembre de 2024, el Comité Disciplinario de la EMAVI emitió fallo de primera instancia, confirmando la comisión de la falta disciplinaria y ratificó la sanción de retiro del programa de formación, del cual La parte accionante al encontrarse inconforme con el anterior fallo sancionatorio, interpuso recurso de apelación. No obstante, fue resuelta mediante acta consecutiva No. FAC-S-2024-098155-AG del 3 de diciembre de 2024, expedida por el Consejo Académico y Disciplinario de la EMAVI, autoridad quien confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Comité Disciplinario, reafirmando la sanción de retiro del programa de formación militar.

Lo anterior demuestra que las actuaciones disciplinarias se realizaron de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 246 a 250 del Reglamento de Formación Integral de la EMAVI, insertando la práctica de pruebas y la notificación de las decisiones adoptadas en el marco del citado procedimiento administrativo sancionatorio. Se debe determinar entonces sí las acción de tutela es procedente en su carácter subsidiario y residual en el presente caso ya que como expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992: No es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Para el caso concreto, se evidencia que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. De otra parte, el accionante no acreditó perjuicio irremediable alguno, elemento requerido para la procedencia excepcional de la tutela en concordancia con el principio de subsidiariedad.

En ese sentido, la Sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto a la improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, la Sala considera que la existencia de otros mecanismos procesales como se establece en la Ley 1437 de 2011 CPACA que aseguran una protección efectiva e inmediata a los derechos conculcados, para ello estableció un régimen amplio y garantista en materia de medidas cautelares, diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos mientras se resuelve de fondo la controversia.

Radicado: 76001-33-33-012-2025-00006-01 12 En virtud de lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que no se ha demostrado la urgencia de una protección inmediata e indispensable a través de la tutela, Además, dado que los recursos judiciales comunes son adecuados, eficaces y suficientes para resolver las supuestas irregularidades planteadas y proteger los derechos del demandante, se declarará la improcedencia de la acción interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada