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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301420150107502

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2025-06-24

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Competencia para el reconocimiento de la prestación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Síntesis del caso: L.M.A.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación. La actora trabajó más de 20 años en la Superintendencia y cotizó a Cajanal, FONPRENOR y posteriormente al ISS (hoy Colpensiones).

La UGPP negó la pensión por no cumplir el requisito de 20 años de cotización y remitió el caso a FONPRENOR, mientras que la Superintendencia indicó que la competencia era de la UGPP. Extracto: [ ] Esta excepción está definida como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.

Así, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa por pasiva consiste el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda. [ ] En ese orden de ideas, la legitimación material en la causa pretende determinar la relación directa de las partes con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho, esto es, en el caso sub examine, establecer si las entidades que expidieron los actos enjuiciados, esto es la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, deben reconocer la pensión de jubilación que reclama la accionante. [ ] Al respecto, debe precisar la Sala que le asiste razón a la juez de la instancia previa, como quiera que los actos objeto de cuestionamiento en el presente litigio fueron emanados de la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que se logre advertir alguna petición formulada por la accionante dirigida a Colpensiones como entidad competente para el reconocimiento de la prestación pretendida.

En ese orden de ideas, si bien una de las peticiones formuladas en el escrito genitor es la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, lo cierto es que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. [ ] Conforme a lo expuesto y como quiera que en el presente proceso no se configura la relación entre la parte que pretende el derecho y quien sería la obligada a asumirlo como efecto jurídico que se obtendría de los actos administrativos controvertidos, es decir, no se advirtió la existencia de una decisión o acto administrativo emitido por Colpensiones, sobre el cual se predicara una o varias causales de nulidad, es decir, cuya legalidad fuese puesta en entredicho, y que producto de tal ilegalidad se le causara un perjuicio a la actora, para así posibilidad el estudio y posterior decisión por parte de esta jurisdicción en relación con la juridicidad de tales actos administrativos, la decisión de primera instancia debe mantenerse.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que ni la UGPP ni la Superintendencia de Notariado y Registro tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandante no cumplía los requisitos del Decreto 2527 de 2000 para que dichas entidades reconocieran la pensión. Aunque Colpensiones fue vinculada al proceso, no existía un acto administrativo suyo que pudiera ser objeto de control de legalidad, por lo que no era posible emitir una decisión de fondo frente a esa entidad.

En consecuencia, se mantuvo la negativa a las pretensiones de la demanda y no se impusieron costas en segunda instancia. RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.

PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia N.º 081 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Luz Marina Álvarez Torres Demandado Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Litisconsorte Necesario: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Radicado 05001 33 33 014 2015 01075 02 Decisión Confirma decisión. No condena en costas. Asuntos Falta de legitimación en la causa por pasiva- configuración / Pensión de jubilación- Debe ser reconocida por la administradora o fondo de pensiones privado en el que se esté afiliado al momento de la causación. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Marina Álvarez Torres en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

I.

ANTECEDENTES 1. Objeto de la demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en la demanda que se declare la nulidad de la Resolución N.º ADP000752 del 04 de junio de 2012, a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, y de manera subsidiaria se declare la nulidad de Acto Administrativo, contenido en la comunicación N.º GRPCV-449- SNR2013IEE011162 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y que no decidió sobre la solicitud de la demandante del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende tiene derecho a que se le aplique a su favor lo dispuesto en el Artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia se reconozca y pague su pensión de vejez, por alguna de las dos entidades demandadas.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 3 Adicionalmente, que la entidad que reconozca la pensión de jubilación al liquidarla obtenga el Ingreso Base de Liquidación del derecho pensional de la demandante, con base en el salario promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con el Artículo 1 ° y 3º de la Ley 33 de 1. 985, y de manera retroactiva desde el 17 de febrero de 2011.

Finalmente, que se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Supuestos fácticos Se narró en el libelo introductor que1, la demandante, nació el 17 de febrero de 1956. Que para el primero de abril de 1994, fecha en la cual en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden nacional, contaba con una edad superior a los 35 años, concretamente tenía 38 años, 2 meses y 14 días.

Que laboró al servicio de la Superintendencia de Notario y Registro, como ayudante de Oficina, Código 65155. Grado 7 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Ant. desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1995, por un lapso superior a los 20 años, y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años y más de 20 años de servicio.

Que durante ese lapso, la demandante cotizó a Cajanal, hoy UGPP, por concepto de pensiones 19 años, 1 mes y 27 días, hasta el 31 de enero de 1994, pues a partir de dicha fecha fue trasladada al Fondo de Pensiones de la Superintendencia de Notariado y Registro- FONPRENOR, donde cotizó del 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995, fecha en que se retiró del cargo y posteriormente, laboró en entidades privadas por períodos cortos, como Comfama y Blanca Inés Toro, tiempos durante los cuales cotizó a Colpensiones, antes ISS.

Que la UGPP, mediante Resolución Nº ADP-000752 del 04 de junio de 2012 se abstuvo de reconocer la pensión de jubilación de la demandante y consignó que esa decisión le correspondía emitirla a FONPRENOR. Por su parte el coordinador de Grupo de Reconocimiento de pensiones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en comunicación N° GRPCV-449- SNR2013IEE011162, indicó que la prestación solicitada le correspondía liquidarla a la UGPP.

Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiéndole la aplicación de la Ley 33 de 1985 y tiene derecho a que la liquidación de su pensión sea con base en el salario promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 1 Cfr. A página 13 del folio 004 en el expediente digital.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 4 2. Posición de las entidades demandadas 2.1. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito de contestación a la demanda2 se opuso a todas las pretensiones incoadas en la misma, e indicó que la actora cotizó a Cajanal solo 19 años, 1 mes y 27 días, incumpliendo de ese modo el requisito de 20 años, conforme al artículo 1 del Decreto 2527 de 2000.

Adicionalmente, adujo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que la demandante trasladó de manera voluntaria las cotizaciones a FONPRENOR, además siendo este el ultimo fondo al cual se realizaron aportes a pensión, es quien debió atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación y iii) prescripción. 2.2.

La Superintendencia de Notariado y Registro3 manifestó oposición a las pretensiones incoadas por la parte demandante expresando que la entidad no es la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Luz Marina, teniendo en cuenta que la UGPP tiene en su poder más del 98% de las cotizaciones de la demandante, máxime tras la liquidación de FONPRENOR, circunstancia en la cual el liquidador debió llevar a cabo una cuantificación individual de los aportes de cada afiliado y comunicárselo para que éste decidiera el Sistema al cual deseaba acogerse, y de no realizar ninguna manifestación, debió afiliarlos al ISS hoy Colpensiones, de ese modo la obligación se encuentra en cabeza del último fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la demandante, esto es hoy Colpensiones.

Así, la obligación principal de la Superintendencia, en estos asuntos, es la certificación de los tiempos de servicios para efectos de emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no le asiste obligación a reconocer y pagar la pensión deprecada toda vez que al ser liquidado el FONPRENOR, la Superintendencia, no se constituyó en el fondo de pensiones.

Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) falta de integración del contradictorio; ii) inexistencia de la obligación y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vinculada como litisconsorte necesario de la parte demandada en providencia del 08 de marzo de 20164, allegó contestación a la demanda5 e indicó que la demandante no desvirtúa la presunción de validez y legalidad de las resoluciones objeto de cuestionamiento, además que el reconocimiento de la prestación, es competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP como sucesora de Cajanal 2 Cfr. A página 02 del folio 05 en el expediente digital. 3 Cfr. A página 18 del folio 05 en el expediente digital. 4 Cfr. A página 32 del folio 05 en el expediente digital. 5 Cfr. A página 41 del folio 05 en el expediente digital.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 5 y en razón a ello deberá ser esta última la llamada a reconocer la pensión de la demandante.

Adujo que no es viable jurídicamente reconocerle a la accionante la reliquidación de su pensión de vejez con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios de la entidad, toda vez que el IBL se tomará de acuerdo con los aportes o cotizaciones efectivamente realizados por el empleador que aseguran los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además, el IBL no hace parte del régimen de transición, tal como lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.

Como medios exceptivos propuso i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio; iii) inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; iv) cobro de lo no debido; v) pago y compensación, vi) improcedencia de la indexación de las condenas; vii) buena fe e viii) imposibilidad de condena en costas. 3.

La sentencia apelada El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del día 29 de noviembre de 20226, profirió decisión desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en que a la fecha de la petición no estaba vigente la afiliación con las entidades demandadas y, los tiempos de servicios públicos cotizados en ambas son anteriores a los certificados por Colpensiones al régimen privado, semanas que deben sumarse para el reconocimiento de la prestación, independiente del régimen legal aplicable a la actora, motivo por el cual la competencia para el reconocimiento pensional recae en el último fondo de pensiones en el cual se encontraba afiliada la actora, que en este caso se trata de Colpensiones, y por ende es dicha entidad a quien le corresponde decidir sobre el derecho pensional bajo cualquiera de los regímenes pensionales aplicables.

Así, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro y en idéntico sentido de manera parcial respecto de la UGPP, e indicó que el despacho no era competente de emitir una orden adicional, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se circunscriben a los expedidos por la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que obre prueba de una petición de reconocimiento de la pensión que haya sido radicada ante Colpensiones, por lo que no existe un acto administrativo expedido por dicha entidad que sea objeto de control de legalidad. 4.

Recurso de apelación 4.1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación7, indicando que la Juez de la instancia desconoció que Colpensiones fue vinculado por el Juzgado al trámite del proceso desde su inicio hasta su culminación, permitiéndole actuar 6 Cfr. A folio 23 del expediente digital. 7 Cfr. A folio 25 del expediente digital.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 6 durante todas las etapas de éste y por ende, debe responder por las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, relató su inconformidad ante la perspectiva de reiniciar el litigio, pese a que llevó 8 años el debate judicial del presente proceso, teniendo en cuenta la avanzada edad y el deterioro en la salud de la demandante. Así solicitó que se proceda a acoger las pretensiones de la demanda y se condene a Colpensiones al reconocimiento retroactivo de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del derecho pensional y las prerrogativas que fueron enumeradas en la demanda. 5.

Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido por la Juez de primera instancia en providencia del día 05 de diciembre de 20228, posteriormente se remitió a esta Corporación correspondiendo por reparto a la suscrita Magistrada ponente y mediante auto del 25 de enero de 20239, fue admitido. 5.1.

Pronunciamientos en segunda instancia 5.1.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte actora. 5.1.2.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término dispuesto por el numeral 6° ibídem, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2022.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. 8 Cfr. A folio 26 del expediente digital. 9 Cfr. A folio 33 del expediente digital.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 7 En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine. 2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala, determinar si la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro tienen legitimación en la causa para reconocer la pensión de vejez de la actora, y con sujeción a los argumentos presentados por el extremo activo del litigio en su alzada, si le asiste razón a la demandante al considerar que las pretensiones son integrales y que, habiéndose vinculado a Colpensiones al trámite del proceso, dicha entidad está sujeta las peticiones incoadas en el libelo introductor o si por el contrario debe mantenerse la decisión del Juzgado de primera instancia al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta la ausencia de un acto administrativo emitido por Colpensiones que haya sido objeto de cuestionamiento en el proceso y que, por ende, permita ejercer un control de legalidad. 3.

La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, al establecerse que, en efecto tanto la UGPP como la Superintendencia de Notariado y Registro carecen de competencia para el reconocimiento de la prestación pretendida, porque la demandante no se encontraba afiliada a los mismos al momento de adquirir el status, ni se encontraba dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, en ese sentido, no se advirtió un perjuicio causado a la actora, que pueda atribuirse de manera concreta a la expedición de los actos cuya nulidad se persigue.

Así, aunque Colpensiones, como entidad competente fue vinculada a este proceso, su participación no puede suplir la necesidad de un pronunciamiento previo que habilite a esta judicatura para ejercer su control de legalidad, máxime cuando la administradora no intervino en la expedición de los actos administrativos controvertidos. En consecuencia, Colpensiones no fue parte en los hechos que originaron este litigio ni se le endilga acción alguna que hubiese perjudicado a la demandante.

A continuación, se desarrollará la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. 4. Marco Jurídico aplicable 4.1. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Esta excepción está definida como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 8 que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.

Así, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa por pasiva consiste el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda10. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha expresado en relación con la legitimación en la causa, que: “ (…) es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir determinado derecho subjetivo sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.

Asimismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

La legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio ya sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra".

(Resaltos propios) Por su parte, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de febrero de 2021.

Rad 3149-17. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 9 En ese orden de ideas, la legitimación material en la causa pretende determinar la relación directa de las partes con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho, esto es, en el caso sub examine, establecer si las entidades que expidieron los actos enjuiciados, esto es la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, deben reconocer la pensión de jubilación que reclama la accionante. 5.

De lo probado en el proceso Para resolver el problema jurídico planteado con antelación, esta Sala de Decisión cuenta con los siguientes medios suasorios relevantes: - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Álvarez Torres, en la que se evidencia que nació el 17 de febrero de 195611. - Certificado de información laboral de la demandante, donde constan los aportes a pensiones a Cajanal desde el 2 de noviembre de 1974 al 31 de enero de 1994 (con una interrupción entre el 1° al 30 de diciembre de 1993), y a Fonprenor desde el 1° de febrero de 1994 al 31 de marzo de 199512. - Petición con radicado N°2011722004489 del 15 de noviembre de 2011, a través de la cual se solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante13. - Resolución N° ADP000752 del 04 de junio de 2012, a través de la cual la UGPP le indicó a la demandante que el reconocimiento de la pensión de vejez estaba a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, ante el traslado de cotizaciones FONPRENOR, y al advertirse que ante Cajanal cotizó solo 19 años, 1 meses y 27 días no cumpliendo con el requisito de 20 años, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2527 de 200014. - Oficio N° GRPCV-449- SNR2013IEE011162 emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro que resuelve la petición presentada por la actora el 19 de abril de 2013 en el cual se indicó que el reconocimiento pensional correspondía a Cajanal15. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, período de enero de 1967 a mayo de 2018, actualizado a 09 de mayo de 2017, en el cual consta que la demandante cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, desde el 1° hasta el 31 de julio de 1996 y del 1° al 30 de junio del 200016. - Certificado de factores salariales devengados y certificado de salario base17. 11 Cfr. En archivo 1901 y 1301 folio 12 del expediente digital. 12 Cfr. En archivo 0501 folio 12 del expediente digital. 13 Cfr. En archivo 1201 folio 12 del expediente digital. 14 Cfr. A página 26 en el folio 04 del expediente digital. 15 Cfr. A página 178 en el folio 05 del expediente digital 16 Cfr. A página 82 en el folio 05 del expediente digital. 17 Cfr. En archivo 0501 y 0402 folio 12 del expediente digital.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 10 - Antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, donde se observan documentos como los actos cuestionados, historia laboral, certificación de aportes, expediente de tutela18. 6.

Valoración probatoria y solución al caso concreto El objeto de debate en el presente asunto se circunscribe en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión de primera instancia en la cual se determinó que la competencia para el reconocimiento pensional de la demandante recae en Colpensiones, como último fondo de pensiones al cual estuvo afiliada la señora Luz Marina, lo que derivó en la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro y la denegatoria de las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en el proceso no existió ni se cuestionó un acto administrativo emitido por Colpensiones, que permita ejercer control de legalidad.

En efecto, del material suasorio obrante en el expediente, advierte esta Sala que la demandante cotizó a los siguientes tiempos de servicio a así: Período aportes Entidad empleadora Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes 04 de noviembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1994 (con interrupción del 1° al 30 de diciembre de 1993- 30 días) 19 Supernotariado y Registro CAJANAL 01 de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 199520 Supernotariado y Registro FONPRENOR 1° de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995 y del 1° al 31 de julio de 199621 COMFAMA ISS 1° de junio de 2000 hasta el 30 de junio del 200022 Blanca Inés Toro ISS Sin que se evidencien cotizaciones posteriores a las previamente referidas.

Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento de pensiones por parte de las cajas, los fondos y las entidades públicas, en aplicación de las disposiciones precedentes a la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del Decreto 2527 de 200023 previó: “Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 18 Cfr. A folios 06, 07, 10, 11, 12 y 13 del expediente digital. 19 Cfr. En archivo 0501 folio 12 del expediente digital. 20 Ibidem. 21 Cfr. A página 82 en el folio 005 del expediente digital. 22 Ibidem. 23 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 11 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”. Al respecto, se evidencia que el caso de la actora, en su condición de empleada nacional, no encuadra en ninguno de los previstos en la referida norma, toda vez que al 1° de abril de 1994 tenía 38 años (17 de febrero de 1956) y 19 años, 3 meses y 28 días de servicios24, es decir, no había cumplido los requisitos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 199325, ni tenía 20 años de servicios26.

No obstante, del material suasorio obrante en el expediente, se infiere que la demandante se encontraba afiliada al extinto ISS, desde el 1° de enero de 1995, bien sea porque su empleador de tal momento -Caja de Compensación familiar de Antioquia- la afilió o derivado de la liquidación de FONPRENOR, efectuando las cotizaciones correspondientes desde tal data, en los términos del 15 de la Ley 100 de 199327, por lo que la administradora de pensiones asumió el deber de reconocer la pensión de jubilación de la afiliada, una vez cumpliera los requerimientos dispuestos en la normativa aplicable.

Con la alzada la accionante acepta que fue afiliada al ISS- hoy Colpensiones, sin embargo, aduce que las pretensiones de la demanda son íntegras y dado que tal entidad fue vinculada al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, debería asumir la responsabilidad por las pretensiones, específicamente la relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina. 24 Interrupción del 1° al 30 de diciembre de 1993. 25 Artículo 1°, numeral 2, del Decreto 2527 de 2000. 26 Artículo 1°, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000. 27 “ARTÍCULO 15.

Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 12 Al respecto, debe precisar la Sala que le asiste razón a la juez de la instancia previa, como quiera que los actos objeto de cuestionamiento en el presente litigio fueron emanados de la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que se logre advertir alguna petición formulada por la accionante dirigida a Colpensiones como entidad competente para el reconocimiento de la prestación pretendida.

En ese orden de ideas, si bien una de las peticiones formuladas en el escrito genitor es la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, lo cierto es que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Así, la legitimación material en la causa pretende determinar la relación directa de las partes con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho, esto es, en el caso sub examine, establecer si las entidades que expidieron los actos enjuiciados, es decir la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro, deben reconocer la pensión de jubilación que reclama la accionante, quienes como viene de exponerse, no tienen la competencia para ello y de ahí la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiese corresponder a las entidades en virtud de la emisión de Bonos a Colpensiones por los aportes de la demandante, precedentes a la afiliación a la administradora, situación que en todo caso escapa del conocimiento y competencia de esta judicatura en el presente asunto.

En efecto, contrario a lo manifestado por la parte actora, pese a que Colpensiones fue vinculada a este trámite procesal, ello no puede asimilarse o interpretarse como un pronunciamiento previo de la entidad, que permita a esta judicatura el eventual control de legalidad de una decisión que es inexistente, máxime cuando la administradora claramente no intervino en la expedición de los actos administrativos reprochados y por ende no fue parte de los hechos que dieron lugar al litigio ni se le indilga un actuar del cual hubiese resultado perjudicada la demandante.

Conforme a lo expuesto y como quiera que en el presente proceso no se configura la relación entre la parte que pretende el derecho y quien sería la obligada a asumirlo como efecto jurídico que se obtendría de los actos administrativos controvertidos, es decir, no se advirtió la existencia de una decisión o acto administrativo emitido por Colpensiones, sobre el cual se predicara una o varias causales de nulidad, es decir, cuya legalidad fuese puesta en entredicho, y que producto de tal ilegalidad se le causara un perjuicio a la actora, para así posibilidad el estudio y posterior decisión por parte de esta jurisdicción en relación con la juridicidad de tales actos administrativos, la decisión de primera instancia debe mantenerse.

RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 13 7. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201628, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias29, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso30. En efecto, en reciente 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001-23- 33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33- 000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001- 23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013-01403- RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 14 sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021-00201- 01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia toda vez que en el expediente no hay pruebas que demuestran la causación de costas dentro del trámite judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Se acepta la renuncia del poder presentada por el doctor Santiago Muñoz Medina al mandato conferido por Colpensiones visible a folio 37 del expediente digital y a su vez se reconoce personería judicial al abogado HUGO IDARRAGA GUERRA, con T.P N°179.661 del C. S. de la J, y correo electrónico hugoidarragacolpe@gmail.com, para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en los términos y facultades dispuestas en la sustitución de poder que obra en folio 40 del plenario.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en Acta N.º 060. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO 01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras RADICADO: 05001 33 33 014 2015 01075 02 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES DEMANDADO: UGPP Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES 15 (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ MRG Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co