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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520170012201

Ponente: Oscar Iván Castañeda Daza.

Fecha: 2024-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción popular.

Radicado 13001-33-33-015-2017-00122-01. Demandante Personería Distrital de Cartagena. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Prestación de servicio de alumbrado público en la vía perimetral de la ciudad de Cartagena de Indias. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 1° de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró vulnerados los derechos colectivos a la seguridad, goce del espacio público y prestación de servicio de alumbrado público.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1 Pretensiones1. La parte actora solicita que sean amparados los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, pretende que se ordene al Distrito de Cartagena realizar las gestiones necesarias (proyectos, obras y planes de acción) dirigidos a la restauración integral (remediar huecos, grietas, baches), mejoramiento de la seguridad y a la prestación adecuada del sistema de alumbrado público en la vía perimetral Ciénaga de la Virgen de la ciudad Cartagena de Indias. 3.1.2.

Hechos2 El actor expone que en el año 2006 inició el proyecto vía perimetral Ciénaga de la Virgen ubicado en la ciudad Cartagena, cuyo objetivo era revitalizar e 1 Folio 4-5 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 2 Folio 1-3 del archivo 02 de carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 impulsar el crecimiento del sector, pues pretendía articular la vía de la cordialidad con la variante de Cartagena y la vía al mar.

Por ello, la longitud del proyecto estaba prevista en 14,5 kilómetros de longitud, no obstante, en la realidad solo fueron construidos 3,5 kilómetros aproximadamente. Afirma que, en la vía perimetral se presentan constantes hurtos, accidentes de tránsito, enfrentamientos de bandas delincuenciales, entre otros. Bajo su criterio, esto se debe a la ausencia de alumbrado público en el sector.

Esta situación fue corroborada en la inspección ocular que hizo la agencia del Ministerio Público, donde evidenció lo siguiente: (i) varios tramos de la vía no cuentan con luminarias o faros; (ii) los pocos sectores que poseen luminarias, no son suficientes para garantizar la iluminación suficiente sobre las calzadas, andenes y puentes vehiculares;

(iii) los bombillos y cables que se instalan en la vía son sustraídos por “delincuentes del sector”; (iv) falta de mantenimiento de la carretera, lo que provoca la existencia de huecos, grietas y baches.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Distrito de Cartagena3. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que, la administración no ha incurrido en vulneración de seguridad y goce del espacio público de la vía perimetral Ciénaga de la Virgen. Hace referencia a que, la parte demandante no logró probar los hechos alegados, teniendo en cuenta que le corresponde a este sujeto procesal la carga de demostrar que la administración ha sido omisiva frente a la situación. Igualmente, refiere que las actividades relacionadas con el mantenimiento, reposición y administración de la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde al concesionario de Alumbrado Público de Cartagena, de acuerdo con el contrato de concesión celebrado.

De igual forma, señaló que en el oficio AMC-OFI-0048115-2017, la Secretaría del Interior solicitó a la Policía Metropolitana de Cartagena que prestara mayor apoyo policivo en la zona. Además, en el oficio AMC-OFI-0075036-2017 del 18 de julio de 2017, la Secretaría de Infraestructura realizó una visita técnica a la vía perimetral y, en consecuencia, elaboró un presupuesto de las acciones que se requerían para la rehabilitación de la carretera, que fue presentado a la Secretaría de Hacienda y Presupuesto para que tramitara la disponibilidad presupuestal. 3 Folios 37-50 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 En ese orden de ideas, concluye que, el Distrito de Cartagena “no es indiferente con la situación que se relata en los hechos de la demanda, por lo contrario, está realizando los trámites correspondientes para brindar la atención necesaria a la situación presentada”. 3.2.2.

Policía Metropolitana de Cartagena4. Manifestó su inconformidad con los hechos y pretensiones de la demanda. Adujo que, no es cierto que la institución hubiese omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales de garantizar la seguridad pública de los habitantes de la vía perimetral Ciénaga de la Virgen. Señaló que se han realizado diferentes planes preventivos, operativos y programas comunitarios con el fin de garantizar el orden público y la convivencia ciudadana.

Según lo consignado en el oficio S-2017/ESCPN-CAIPER 29 del 15 de julio de 2017. Además, indica que el comandante del CAI El Perimetral le solicitó a la empresa Iluminemos que hiciera una revisión del alumbrado público, ya que “efectivamente hay postes cuyas lámparas no funcionan, lo que genera un clima de inseguridad”. En virtud de lo anterior, concluye que, no se ha vulnerado los derechos colectivos de los habitantes de la vía perimetral. 3.2.3.

Unión Temporal Ecosodio SAS5. Pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que se encuentra cumpliendo las obligaciones acordadas en el contrato de concesión del alumbrado público de Cartagena. Por medio de las instrucciones del Distrito de Cartagena se iniciaron los trabajos para la recuperación de la iluminación, en el cual hubo una inversión de 200.000.000, millones de pesos, pero por la falta de seguridad fue suspendida la actividad.

Afirma que, se instalaron 240 luminarias y debido a los hurtos e inseguridad del sector se encuentran en deterioro total. Indicó que la Unión Temporal realizo mantenimientos correctivos y preventivos en la vía, sin embargo, es dificultoso para los operarios el manejo del mantenimiento, debido a la presencia del campo magnético generado por la electricidad.

Advierte que, actualmente las luminarias se encuentran en funcionamiento a pesar de la inseguridad que acarrea a la infraestructura. 4 Folios 114-119 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Folios 156-161 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos colectivos solicitados con la demanda. Como consecuencia de ello, dispuso las siguientes órdenes: “PRIMERO: Declarar que el Distrito de Cartagena de Indias, vulneró los derechos derechos colectivos a la seguridad, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y al espacio público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Distrito de Cartagena que ejecute un plan para la restauración integral y mejoramiento del sistema de alumbrado público de la Vía Perimetral Ciénaga de la Virgen, que repare o instale cámaras de seguridad a lo largo de la mencionada vía, para tal fin se le concederá un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, debiendo incluir la partida necesaria en el presupuesto de la vigencia en curso al momento de quedar en firme la presente sentencia.

TERCERO: Ordenar al Distrito de Cartagena que gestione el incremento del pie de fuerza de la Policía Metropolitana en la Vía Perimetral a fin de que puedan implementar en forma permanente operativos policivos para sancionar a quienes atenten contra el alumbrado público en la zona.

CUARTO: Instar al Distrito de Cartagena para que, dentro del marco de sus competencias continúe desarrollando e implementando políticas públicas que garanticen y brinden el adecuado acceso a vías en condiciones aptas.

QUINTO: Ordenar al Distrito de Cartagena la realización periódica, de campañas pedagógicas de sensibilización social con los miembros de la comunidad residente en la Vía Perimetral Ciénaga de la Virgen, a efectos de crear conciencia colectiva sobre la importancia del cuidado del alumbrado público y cámaras de seguridad de la zona.

SEXTO: Ordenar, para efectos del seguimiento que deberá hacerse al cumplimiento de esta sentencia, la conformación de un comité integrado por: los accionantes; el alcalde de la Localidad con jurisdicción sobre la zona; el secretario (a) de Infraestructura Distrital, o dos funcionarios que designe el Distrito y que hagan las veces de los mencionados, la accionante, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho, el Dr. NESTOR CASADO CALIZ.

Dicho comité deberá conformarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y estará revestido de facultades para que exija informe de las gestiones que culminaran con la ejecución de la obra pública correspondiente. Se ordena a los miembros del comité de vigilancia presentar informes periódicos cada diez (10) días hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes impartidas.

SÉPTIMO: Declarar improbada la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la vulneración por parte del Distrito de Cartagena”, propuesta por el Distrito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”. 6 Archivo 17 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Como fundamento de su decisión sostuvo que, luego de haberse realizado una inspección judicial al lugar y con los registros fotográficos, se evidenció que la vía perimetral contaba con un alumbrado público en un 90% de funcionamiento.

Asimismo, durante esta inspección se pudo evidenciar que había 52 postes con lámparas, 24 postes sin luz y 3 cámaras de seguridad, por lo tanto, se dificulta el adecuado tránsito de los vehículos y de los habitantes. Finalmente, reseñó el oficio AMC-OFI-0135371-2023 expedido por la Alcaldía de Cartagena, en el que se indicó que solo se encontraban 2 cámaras de seguridad funcionando e informó que las cámaras de seguridad que se encuentran fuera de servicio serian intervenidas durante el mes de septiembre de 2023, pero no se aportó prueba de esta intervención y de la función optima de estas, Con ello, se evidenció la falta de actuación administración distrital en estas zonas, siendo obligación de la misma adecuar y mantener los espacios públicos, para garantizar el goce efectivo de los derechos colectivos.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7. El apoderado del Distrito de Cartagena pide que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, hizo un relato frente a las actuaciones realizadas por la administración territorial para proteger los derechos colectivos invocados. Señaló que, al contestar la demanda, se presentó el oficio AMC-OFI-0076208- 2017 del 19 de julio de 2017, que detalla las gestiones que se han efectuado para salvaguardar la seguridad y convivencia ciudadana.

Igualmente, refiere que la empresa contratista ha hecho un diagnóstico de las cámaras de seguridad que se encuentran en la ciudad, con el fin de iniciar las intervenciones pertinentes para que queden operativas. Así pues, considera que el Distrito de Cartagena ha sido diligente frente a la problemática presentada y, por lo tanto, no puede predicarse la vulneración de los derechos colectivos.

Además, argumenta que no hay un nexo de causalidad de la actuación de la Alcaldía Distrital con la afectación directa, dado que, esta situación “no puede inferirse con el simple aporte de videos y requerimiento, sino que requiere de elementos probatorios más contundentes”. Igualmente, afirma que las entidades territoriales carecen de los recursos presupuestales para atender todos los requerimientos que hace la comunidad en materia de infraestructura.

En ese orden de ideas, le corresponde a la 7 Archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 administración de turno, priorizar los proyectos que ameriten mayor necesidad de la comunidad y que se hayan definido en el Plan de Desarrollo Distrital.

Por último, detalla que el proceso de contratación pública conlleva tener un presupuesto disponible, una etapa de estudios y factibilidad previa, para que finalmente, se puede iniciar la construcción, operación y mantenimiento.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 20248 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLIO No rindió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de alzada, la Sala de Decisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Distrito de Cartagena respecto a la falta de iluminación que ocurre en la vía perimetral Ciénaga de la Vigencia? ¿Es responsable el Distrito de Cartagena por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y al espacio público? ¿El juez popular se encuentra limitado para dictar órdenes de carácter presupuestal para la protección de derechos colectivos?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala optará por confirmar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver el amparo de los derechos colectivos, que fueron concedidos en el fallo de primera instancia. Se concluirá que el Distrito de Cartagena no demostró que se hayan garantizado adecuadamente los derechos colectivos relacionados con el alumbrado público en la vía perimetral Ciénaga de la Virgen, destacando la falta de iluminación adecuada, hurtos de elementos del sistema de alumbrado y cámaras de seguridad inoperativas.

Además, se indicará que las gestiones realizadas no han sido suficientes para proteger estos derechos e intereses colectivos. Asimismo, se desestimará el reparo efectuado por la parte demandada sobre la falta de capacidad presupuestal para cumplir con las órdenes judiciales, recordando que las entidades públicas no pueden excusarse en la falta de recursos para evitar el cumplimiento de sentencias.

Se establecerá que el plazo de seis meses se tornaba razonable para que el Distrito incluyera la partida presupuestal necesaria para mejorar el sistema de alumbrado público. Además, se ordenará la conformación de un comité de verificación presidido por la jueza de primera instancia para asegurar el cumplimiento de la sentencia, con la posibilidad de otorgar plazos adicionales si es necesario, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Para resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Ley 472 de 1998 que desarrolla el ejercicio de la acción popular. - Artículo 5 de la Ley 9 de 1989 sobre la definición del espacio público. - Artículos 82 y 88 de la Constitución Política. - Artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015. - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad.

No. 13001-23-31-000-2002-01856-01(AP), Sentencia del 31 de enero de 2019. - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00117-01(AP), sentencia del 9 de julio de 2021. - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. No. 18001-23-33-000-2019-00199-01, Sentencia del 14 de septiembre de 2023. - Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.

No. 13001-23-33-000-2017-01043-01, sentencia del 5 de octubre de 2023. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevante. - Contrato 9-1333889 del 27 de octubre de 1998 celebrado por la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Unión Temporal Ingeniería, Suministros, Montajes, y Construcciones S.A. y Electroconstrucciones Ltda., cuyo objeto es el suministro, expansión, reposición, operación, mantenimiento y administración del servicio de alumbrado público en el Distrito de Cartagena9. - Oficio radicado el 6 de enero de 2012 por el concesionario Alumbrado Público de Cartagena ante la Alcaldía Distrital de Cartagena, en el que informa que la situación de la vía perimetral “es bastante crítica debido primordialmente a los altos índices de vandalismos y hurtos”, lo que ha generado que los trabajos de recuperación de la iluminación fueran “suspendidos por falta de garantías en la continuidad del servicio”10. - Oficio expedido el 23 de septiembre de 2014 por el concesionario Alumbrado Público de Cartagena y con destino a la Alcaldía de Cartagena, por medio del cual, informa un problema de carácter eléctrico que se presentó en la vía perimetral de fecha 21 de septiembre de 2014.

Además, precisa que hay una “ola de hurtos y vandalismo que está azoando la zona de 9 Folios 88-110 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folios 164-168 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 la Vía Perimetral.

En la parte peatonal no hay una sola luminaria de las más de doscientas cuarenta (240) instaladas”11. - Convenio interadministrativo 5 del 1° de marzo de 2017 celebrado por el Distrito de Cartagena y Edurbe S.A., cuyo objeto es la rehabilitación de sitios críticos de la malla vial del Distrito de Cartagena 12. Adicional No. 2 del convenio 5 de 201713 y acta de recibo final de obras14. - Oficio radicado el 4 de mayo de 2017 por la Personería Distrital de Cartagena con destino a la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el que solicita la adopción de medidas necesarias para mitigar el problema de alumbrado público e inseguridad en la vía perimetral Ciénaga de la Virgen15. - Oficios del 8 de mayo y 19 de junio de 2017 elaborados por el comandante del CAI Perimetral, en los que pide a la empresa Iluminemos que revise el alumbrado de la vía perimetral y de los barrios aledaños, ya que esta situación está generando “zonas oscuras que son aprovechado[s] estos lugares para hurtarle las pertenencia[s] a los transeúntes, generando con esta situación un clima de inseguridad”16. - Oficio radicado el 15 de mayo de 2017 por la Personería Distrital de Cartagena con destino a la Policía Metropolitana de Cartagena, en el que solicita la adopción de medidas necesarias para mitigar el problema de alumbrado público e inseguridad en la vía perimetral Ciénaga de la Virgen17. - Registro fotográfico aportado por la Personería Distrital de Cartagena, sin que se especifique la hora, fecha y lugar en que fueron capturadas18. - Oficio S-2017-013781/COMAN-ASJUR-29 del 30 de mayo de 2017 proferida por la Policía Metropolitana de Cartagena, en el que detalla los siguientes aspectos: (i) conformación del personal adscrito al CAI de la vía perimetral de la Ciénaga de la Virgen;

(ii) los lineamientos impartidos en esa zona; (iii) la recuperación de una motocicleta hurtada; (iv) las capturas efectuadas en el año 201719. 11 Folios 172-174 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 12 Folios 216-221 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folios 222-223 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folios 224-233 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folios 24-26 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folios 129-139 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 17 Folios 21-23 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 18 Folios 27-31 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Folios 82-84 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 - Oficio S-2017-019255-MECAR/ESCPN-CAIPER-29 del 15 de julio de 2017, emitido por el comandante del CAI Perimetral, en el que informa los planes preventivos, operativos y programas comunitarios adelantados en la vía perimetral Ciénaga de la Virgen20. - Oficio AMC-OFI-0076208 2017 del 19 de julio de 2017 elaborado por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, por medio del cual, informa las actuaciones (vigilancia, operativos y capturas) que ha adelantado la Policía Metropolitana de Cartagena en la vía perimetral21. - Oficio AMC-OFI-0075036-2017 expedido el 18 de julio de 2017 por la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena, por medio del cual, informa que se realizó visita técnica a la vía perimetral y, además, se solicitó la disponibilidad presupuestal por valor de $298.509.413 a la Secretaría de Hacienda y Presupuesto22. - Oficio AMC-OFI-0076671-2017 del 25 de julio de 2017 expedido por la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía de Cartagena, en el que informa las actuaciones de mantenimiento, inversión económica y mesas de trabajo realizadas en la vía perimetral23. - Oficio radicado el 9 de abril de 2018 por la concesionaria Alumbrado Público de Cartagena, en el que refiere que “cumple con su obligación de prestar el servicio con eficiencia que supera el 90% […] que padece las consecuencias del vandalismo pues lo cables y luminarias son robados sin que para impedirlo o controlarlo la autoridad policiva haya podido encontrar la solución”24.

Anexa fotografías de la vía perimetral Ciénaga de la Virgen25. - Acta de inspección judicial del 19 de octubre de 2018 elaborada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena26. - Oficio AMC-OFI-0135371-2023 del 1° de septiembre de 2023 emitido por el director general de Distriseguridad, en el que informa el estado de las cámaras de seguridad instaladas en la vía perimetral27. 20 Folios 125-128 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 21 Folios 77-80 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 22 Folios 72-74 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 23 Folio 196 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 24 Folios 75-76 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 25 Folios 196-214 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 26 Folios 253-256 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 27 Folios 7-8 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.5.2.

Análisis crítico de los hechos probados de cara al marco jurídico. Para resolver el problema jurídico demarcado, se advierte que el Distrito de Cartagena centra su inconformidad en dos aspectos: a) no se encuentra probada la vulneración a derechos e intereses colectivos y b) la acción popular no es el mecanismo para exigir la inclusión de obras.

Además, la Sala de Decisión abordará oficiosamente un tercer asunto: c) la conformación del comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia. a) La vulneración de los derechos e intereses colectivos. La parte recurrente argumentó que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues ha adelantado las gestiones necesarias para garantizar la seguridad y la prestación efectiva del servicio de alumbrado público.

Al respecto, la Sala de Decisión anticipa que, el cargo formulado por el Distrito de Cartagena no está llamado a prosperar. De conformidad con el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, constituye un derecho colectivo el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Para entender el marco de protección de este derecho, es necesario entender la dimensión y profundidad que conlleva la definición de espacio público.

Así pues, se reseñarán los diferentes conceptos previstos en el ordenamiento jurídico sobre el espacio público y, concretamente, los bienes de uso público. Norma Definición Código Civil, artículo 674 ARTÍCULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. Ley 9 de 1989, artículo 5, modificado por los artículos 138 de la Ley 388 de 1997 y 22 de la Ley 2044 de 2020.

ARTÍCULO 5 (adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997). Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

PARÁGRAFO 1. (adicionado por el artículo 22 de la Ley 2044 de 2020). El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo. Constitución Política de 1991, artículo 63.

ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Decreto 1504, 1998, artículos 2, 3 y 5.

ARTÍCULO 2. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

ARTÍCULO 3. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas por la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.

Ley 1801 de 2016, artículo 139.

ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

De acuerdo con este recuento normativo, puede concluirse que, el espacio público comprende; (i) los bienes de uso público; (ii) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y (iii) las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público.

A su vez, los bienes de uso público son “aquellos cuya titularidad pertenecen al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía”28. Los bienes de uso público tienen un régimen jurídico especial, en la medida que, son inalienables, inembargables e imprescriptibles29.

En ese sentido, el Consejo de Estado explicó, en sentencias del 9 de julio de 202130 y 5 de octubre de 202331, que el servicio de alumbrado público guarda una intrínseca relación con la utilización de los bienes de uso público, dado que permiten darle iluminación y visibilidad al mismo, generando el mejoramiento de la calidad de vida y la seguridad de los habitantes que vivan o transiten por esa zona.

Ahora bien, la obligación de prestar el servicio de alumbrado público recae en los municipios o distritos dentro del ámbito de su jurisdicción, según lo indicado en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 32. Aunque excepcionalmente, estas entidades territoriales pueden proveer 28 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad.

No. 13001-23-31-000-2002-01856- 01(AP), Sentencia del 31 de enero de 2019. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP), Sentencia del 5 de julio de 2018. 30 “De la lectura de las dos últimas disposiciones que se subrayan se desprende que el servicio de alumbrado público es inherente al servicio de energía eléctrica y que tiene como fin dar visibilidad al espacio público dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

También se colige de lo transcrito que las actividades que comprende tal servicio son el suministro, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, expansión del sistema de alumbrado público, desarrollo tecnológico e interventoría en los casos en que aplique.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad.

No. 13001-23-33-000-2018-00117-01(AP), sentencia del 9 de julio de 2021). 31 “44. La Sala destaca que el servicio público no domiciliario de alumbrado público tiene por objeto proporcionar exclusivamente la iluminación de bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito, entre otras cosas para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.

No. 13001-23-33-000-2017-01043-01, sentencia del 5 de octubre de 2023). 32 Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable. // De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 infraestructura adicional o complementaria de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano o rural33.

Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que, el Distrito de Cartagena le corresponder velar por la prestación del servicio de alumbrado público. Este deber comprende verificar la continuidad, calidad y cobertura del servicio que se preste, como sucede en la vía perimetral Ciénaga de la Virgen, que es objeto de análisis en el presente caso.

De esta manera, la Sala de Decisión evidencia que, la Alcaldía Distrital de Cartagena ha intentado garantizar el funcionamiento de las luminarias situadas en la vía perimetral, así como la seguridad de la zona. A continuación, se registran las actuaciones adelantadas por la administración territorial: Oficio AMC-OFI-0076208 2017 del 19 de julio de 2017 expedida por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena (folios 77-80 del archivo 02) […] 33 Ley 1682 de 2013, artículo 68.

Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Oficio AMC-OFI-0075036-2017 expedido el 18 de julio de 2017 por la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena (folios 72-74 del archivo 02) Como se puede ver, el Distrito de Cartagena le ha solicitado a la Policía Metropolitana de Cartagena aumentar la vigilancia y patrullaje en la vía perimetral.

De igual forma, se intentó gestionar una serie de recursos económicos para la rehabilitación del corredor vial. Sin embargo, el Tribunal Administrativo estima que, estas gestiones no han sido suficientes para salvaguardar los derechos colectivos a la seguridad y utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del distrito de Cartagena.

Las pruebas incorporadas al plenario permiten entrever que, (i) varios tramos de la vía perimetral se encuentran sin suficiente iluminación, (ii) siguen existiendo hurtos de los cables, bombillos y demás elementos utilizados para la prestación del servicio de alumbrado público, (iii) la mayoría de las cámaras de seguridad no se encuentran en funcionamiento.

Lo anterior, se puede acreditar mediante los siguientes documentos: Oficio expedido el 23 de septiembre de 2014 por el concesionario Alumbrado Público de Cartagena (folios 172-174 del archivo 02) Oficio del 19 de junio de 2017 elaborado por el comandante del CAI Perimetral (folio 133 del archivo 02) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Oficio radicado el 9 de abril de 2018 por la concesionaria Alumbrado Público de Cartagena (folios 196-214 del archivo 02) Acta de inspección judicial del 19 de octubre de 2018 elaborada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (folios 253-256 del archivo 02) Oficio AMC-OFI-0135371-2023 del 1° de septiembre de 2023 emitido por el director general de Distriseguridad (Folios 7-8 del archivo 08) Las pruebas referenciadas fueron aportadas al expediente, sin que las partes manifestaran ninguna inconformidad al momento de su incorporación. Por lo anterior, se presumirá la autenticidad de estos medios de prueba, según lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 Un análisis crítico de estas pruebas, permite constatar que siguen persistiendo los problemas de iluminación en la vía perimetral, sumado a los constantes hurtos que realizan los particulares a las bombillas, cables y demás elementos que componen los postes de luz.

Igualmente, se avizora que la mayoría de cámaras de seguridad se encuentran dadas de baja o fuera de servicios. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considerada acertada la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, pues está probada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de los habitantes del Distrito de Cartagena, que residen o circulan por la vía perimetral Ciénaga de la Virgen. b) La gestión de recursos para materializar las órdenes destinada a salvaguardar derechos colectivos en el marco de acciones populares.

La entidad demandada señaló que las órdenes emanadas por el juzgado de instancia, implican vulnerar la priorización de los proyectos definidos en el Plan de Desarrollo Distrital, la consecución de recursos públicos y el proceso de contratación pública que se necesite para estos fines. Sobre este argumento, el Tribunal Administrativo recuerda que, las entidades públicas no pueden alegar la falta de capacidad presupuestal para prescindir del cumplimiento de órdenes judiciales proferidas en el marco de una acción popular.

Aceptar la posición de la parte demandada, implicaría restringir el margen de competencia y eficacia de las decisiones emitidas por los jueces populares, ya que la mayoría de derechos e intereses colectivos implican la apropiación de gastos presupuestales para hacer efectivo su cumplimiento. De hecho, la Ley 472 de 1998 faculta al juez para que profiera “órdenes de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado un daño al derecho o interés colectivo, a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a cargo y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior, cuando sea físicamente posible”34.

La única limitante que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado es que el juez popular tenga en cuenta el tiempo que conllevará materializar la orden judicial impartida, con el fin de que la autoridad estatal pueda realizar las gestiones que sean necesarias y pertinentes para cumplir con la sentencia. A su vez, resulta importante tener en cuenta el fallo del 14 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual, se establecieron 34 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.

No. 13001-23-33-000-2015-00725-01(AP), Sentencia del 23 de agosto de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 diferentes herramientas legales con las que cuentan las entidades territoriales para financiar los proyectos de saneamiento básico que se requieran en el municipio.

En este sentido, se destaca: (i) la constitución de patrimonios autónomos para garantizar proyectos de inversión de mediano y largo plazo; (ii) la pignoración de los recursos asignados; (iii) solicitar la asignación de recursos del rubro de saneamiento básico del Sistema General de Participaciones a través del Plan Departamental de Aguas y Saneamiento Básico, entre otros35.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión concluye que el plazo dispuesto por el juzgado de primera instancia es razonable, ya que se le concedió un plazo de seis (6) meses al Distrito de Cartagena para incluir la partida presupuestal para la restauración integral y mejoramiento del sistema de alumbrado público de la vía perimetral Ciénaga de la Virgen. c) La conformación del comité de verificación de cumplimiento.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado36, el comité de verificación deberá estar presidido por el juez o magistrado sustanciador, por lo cual, se modificará la decisión de primera instancia en este sentido. Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a la autoridad obligada, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, en el marco del comité de verificación, podrá 35 “7.5.2.

En ese orden, para la Sala queda claro que el Sistema General de Participaciones contempla un rubro destinado a desarrollar la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico, rubro al cual pueden acceder los entes territoriales tanto municipales como departamentales, siempre y cuando cumplan con determinados criterios y destinen el dinero al cumplimiento de actividades específicas.

Así, con fundamento en la normativa transcrita el Municipio de Curillo puede solicitar la asignación directa de recursos y el Departamento del Caquetá, a través del Plan Departamental de Aguas, puede cofinanciar las inversiones que sobre la materia desarrolle el primero […] De ahí que para su implementación le esté permitido acudir a las diferentes herramientas otorgadas por la ley, una vez los recursos le hayan sido asignados, es decir: pago de la deuda originada en el financiamiento de proyectos del sector agua potable y saneamiento básico -mediante la pignoración de los recursos asignados y otras operaciones financieras autorizadas por ley-; preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos de ese sector, formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de los esquemas de organización de la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el ente territorial; construcción, ampliación y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, así como inversión para la prestación del servicio de aseo; y participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de servicios de los municipios.

Claro, siempre y cuando las inversiones en infraestructura física que se pretendan efectuar obren en los Planes de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS y en los planes de inversión de las prestadoras de servicios que operen en los Municipios.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad.

No. 18001-23-33-000-2019-00199-01, Sentencia del 14 de septiembre de 2023). 36 “128. La Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación. // 129.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la providencia.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad.

No. 13001-23- 33-000-2018-00800-02, sentencia del 12 de septiembre de 2024). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la providencia. 6.

Condena en costas de segunda instancia El Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación37, señaló que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada. Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos.

Igualmente, precisó que solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En estos eventos la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del CGP, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Conforme la posición jurisprudencial que se cita, la Sala no condenará en costas ni multa a la entidad demandada, por no aparecer causadas, y no evidenciar en su actuar comportamientos temerarios o de mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia del 1° de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera: “SEXTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, que deberá estar presidido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Además, estará integrado por el actor popular, un delegado del Distrito de Cartagena, un delegado de la Policía Metropolitana de Cartagena, un delegado de la entidad concesionaria que tenga a cargo la prestación del servicio de alumbrado público, el agente del 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 27, sentencia de revisión-Acción Popular- del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001333300720170003601.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 08/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-015-2017-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 Ministerio Público delegado ante el juzgado de primera instancia y un delegado de la Defensoría del Pueblo. En el evento que, durante la ejecución de esta sentencia, se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás ordinales la sentencia del 1° de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA