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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2022-00242-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-27

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 1603-2023 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Martha Lucía Santamaría de Leyton Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “PRIMERO: Se declare la Nulidad del Oficio del 20 de junio de 2022, bajo radicado TOL2022ER017584 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la Sanción Moratoria por el NO PAGO OPORTUNO de las cesantías parciales reconocidas a mi mandante mediante Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021, bajo los parámetros de la Ley 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del IPC.

CUARTO: Se ordene a las demandadas cumplir la sentencia a que se llegare en los términos y forma prevista en el Art 192 y subsiguiente del CPACA.

QUINTO: Se me reconozca personería adjetiva para obrar en nombre y representación de la señora Martha Lucia Santamaria de Leyton” 2. Fundamentos fácticos. - El 8 de febrero de 2021, la señora Martha Lucía Santamaría presentó solicitud bajo el radicado No. 2021-CES-006259, para que se le reconociera y pagara sus cesantías parciales. - Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021, por la cual, se reconocen las cesantías solicitadas por valor de $200.597.826, descontando $124.402.256 por concepto de anticipos, y ordenando consignar la suma de $60.000.000. - Sin embargo, el pago se produjo hasta el 26 de enero de 2022, es decir, transcurrieron 249 días de mora. 1 Índice de descarga 21 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro - Con ocasión a la mora referenciada, radicó derecho de petición ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag el 18 de mayo de 2022, con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías; sin embargo, la entidad mediante Oficio No. 2022-EE-110851 del 23 de mayo de 2022 remitió la petición por competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - En igual sentido, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 18 de mayo de 2022 ante el Departamento del Tolima, petición que fue negada mediante Oficio No. TOL2022ER017584 del 20 de junio de 2021. 2.

Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 Dentro del término concedido para tal fin, la entidad demandada remitió memorial de contestación; sin embargo, la juez de instancia determinó que el escrito de sustitución de poder presentado no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por carencia de poder. - Departamento del Tolima.3 Una vez se produjo la admisión de la demanda, el ente territorial accionado descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que le permitan al juzgador de instancia proferir una condena en su contra, pues, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron en ejercicio de las funciones delegadas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, y de ellos, no es posible concluir la vulneración o desconocimiento de los derechos que le asisten a la accionante.

Además, realiza apreciaciones jurídicas frente a la sanción mora que contempla la Ley 50 de 1990. Luego de efectuar un recuento normativo y con el ánimo de sustentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. 3. La sentencia apelada.4 El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del oficio No TOL2022EE017360 del 20 de junio del 2022, por medio del cual, el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a la demandante, bajo las siguientes apreciaciones: Partiendo de los hechos que fueron debidamente soportados y acreditados, señaló que la solicitud fue radicada el 8 de febrero de 2021, contando el ente territorial con 15 días hábiles para proferir el acto de reconocimiento, es decir, el 1 de marzo de 2023; no obstante, el mismo fue expedido hasta el 29 de abril de 2021, excediendo el plazo legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria feneció el 15 de marzo de 2021, fecha en la cual inició la contabilización para el pago de la prestación solicitada, y que los 45 días hábiles se cumplieron el 21 de mayo de 2021, desde el día siguiente inició 2 Índice de descarga 60 SAMAI. 3 Índice de descarga 43 SAMAI. 4 Índice de descarga 5 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro la mora por parte del Departamento del Tolima hasta un día antes del pago, es decir, el 25 de enero de 2022. La responsabilidad del ente territorial fue atribuida en razón al periodo sobre el cual se causó la mora, esto es, después del 31 de diciembre de 2019 y antes del 1 de junio de 2022, resultando procedente la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y, en consecuencia, la respectiva condena en contra del Departamento del Tolima. 4.

Fundamentos de la impugnación.5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación con miras a que la sentencia del pasado 31 de octubre de 2023 fuese revocada, por lo que, luego de efectuar una transcripción de las normas que regulan el procedimiento interno que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las prestaciones a la luz del Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, señaló que el monto por el cual fue condenado supera el valor real de la sanción, y, en consecuencia, afecta los derechos patrimoniales de la entidad.

Finalmente, solicitó que, de existir una mora atribuible al ente territorial, se valore la carga laboral con la que cuenta el Departamento para esta clase de trámites. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1 de abril de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo7, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 26 de abril de 20248, de conformidad con lo previsto en el art. 246 del CAPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si la sentencia proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, de conformidad con los argumentos de disenso del recurrente, la afectación a los derechos patrimoniales de la entidad, y la carga laboral se constituyen en razones suficientes para revocar la decisión de instancia, y, en consecuencia, en una justificación plausible para incumplir los plazos previstos para tramitar la prestación solicitada. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. 5 Índice de descarga 5 SAMAI. 6 Índice de descarga 54 SAMAI. 7 Índice de descarga 56 SAMAI. 8 Índice de descarga 58 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Señaló que, al contabilizar el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de la prestación desde la fecha de radicación de la solicitud, esto es, el 8 de febrero de 2021, sumado a los 15 días para expedir el acto administrativo, los 10 días de ejecutoria y los 45 días para el pago, el término se cumplió el 21 de mayo de 2021, y a partir del día siguiente inició la contabilización de la sanción mora, la cual, finalizó una vez se hizo efectivo el pago de la prestación, es decir, el 26 de enero de 2022 que equivalen a una mora de 249 días; razón por la cual, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 20 de junio de 2022, bajo radicado TOL2022ER017584 expedido por la Secretaría de Educación del Tolima. 3.2.

Tesis de la parte demandada. - Departamento del Tolima. Sostuvo que las pretensiones incoadas en la demanda no tienen la vocación de prosperar, pues, las mismas carecen de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que la juez de conocimiento profiera una sentencia en su contra, como quiera que, su actuar se efectuó dentro del marco de las funciones que le fueron delegadas por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag. 3.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. Producto del análisis probatorio, concluyó que efectivamente se produjo una tardanza en el pago de las cesantías a favor de la docente Martha Lucía Santamaría de Leyton, la cual se extendió desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, equivale a 249 días de mora, atribuible al Departamento del Tolima, como quiera que la mora se consolidó después del 31 de diciembre de 2019 y antes del 1 de junio de 2022, supuesto fáctico que supone la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.4.

Tesis del Tribunal. Teniendo en cuenta que los reparos planteados por el recurrente delimitan la competencia de la Sala, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, al acreditarse que, a pesar de que el fallo pueda afectar los intereses patrimoniales del Departamento del Tolima, la Ley es clara en señalar que, si se comprueba una tardanza en el trámite de expedición, notificación y envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., será el ente territorial el encargado de responder por dicha mora; además, frente a la carga laboral planteada, esta no es suficiente para justificar el incumplimiento en los plazos previstos para el reconocimiento y pago, ni mucho menos para trasladar dicha carga en la demandante, oposiciones que no ameritan la revocatoria de la decisión de instancia. 4.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. - Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.9 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.10 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.11 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.12 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los 9 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 10 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.13 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ- SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción 13 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, 14 Artículo 69 CPACA. Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes. Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995.

Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…) 9.

Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera 15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.

Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.

Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021, por la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de la docente Martha Lucía Santamaría de Leyton.16 - Memorial de renuncia a términos de ejecutoria de la Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021 suscrito por la demandante, en el que se indica como fecha de ejecutoria el 25 de mayo de 2021.17 - Notificación electrónica de la Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021, la cual, se surtió el 27 de mayo de 2021.18 16 Índice de descarga 9 SAMAI.

Folio 5 al 7. 17 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 9. 18 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 8. Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro - Mensaje de texto dirigido presuntamente por Bancolombia a la demandante el 26 de enero de 2022, en el que le informa la recepción de pago de la Fiduprevisora S.A. por $65.000.000.19 - Formato único para la expedición de certificado de salarios con fecha de expedición del 16 de marzo de 2022.20 - Derecho de petición con radicado No. TOL2022ER017584 del 18 de mayo de 2022 presentado ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.21 - Oficio con radicado No. 2022-EE-110851 del 23 de mayo de 2022 remitido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, en el cual, informan que le dieron traslado a la solicitud a la Fiduciaria la Previsora.22 - Oficio con radicado de salida No. TOL2022EE017360 del 20 de junio de 2022 de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, a través del cual, niega el reconocimiento y pago de la sanción mora.23 - Acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2022 ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual, fue declarada fallida, y, en consecuencia, se dio por agotado el requisito de procedibilidad.24 - Constancia del trámite de conciliación extrajudicial con fecha del 12 de septiembre de 2022 expedida por el Procurador 106 Judicial I para Asuntos Administrativos.25 5.2.

Análisis sustancial. De conformidad con lo expuesto, esta Sala se limitará a pronunciarse sobre los argumentos de disenso planteados por el recurrente en relación con la sentencia apelada, los cuales, delimitan el marco de acción de este Tribunal, y, en consecuencia, la decisión que se adoptará. En el ejercicio de su derecho de defensa, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del pasado 31 de octubre de 2023, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó al ente territorial al pago de la sanción moratoria por el periodo del 22 de mayo de 2021 al 25 de enero de 2022; su oposición se circunscribe a que la condena afecta directamente los derechos patrimoniales del Departamento, pues, el monto que se ordenó reconocer es superior al valor real de la sanción, y, de confirmarse su responsabilidad, solicita se tenga en cuenta la carga laboral que acarrea el ente territorial en esta clase de trámites.

Ahora bien, teniendo en cuenta dichos argumentos, la Sala evidencia que el recurrente se limita a transcribir el procedimiento interno que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de los docentes, norma que servirá de base para confirmar su responsabilidad, pues, en la instancia correspondiente para ello, la juez de conocimiento concluyó, de conformidad con las pruebas aportadas al sub lite, que el Departamento del Tolima incumplió con los plazos legales para la expedición, notificación y envío de la Resolución No. 1714 del 29 de abril de 2021 a la Fiduprevisora S.A. para su pago, razón de la decisión que valga decir no fue apelada. 19 Índice de descarga 9 SAMAI.

Folio 10. 20 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 17 al 19. 21 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 11 al 13. 22 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 14. 23 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 15 al 16. 24 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 20 al 21. 25 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 22 al 23. Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Por lo tanto, se recuerda al apelante que la Ley introdujo la posibilidad de imputar responsabilidad al ente territorial por el incumplimiento de los plazos previstos, tal como se desprende del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que reza:

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. De allí que, le causa extrañeza a este Tribunal que el apoderado judicial del Departamento del Tolima alegue, como causal para revocar la decisión de instancia, una afectación a los derechos patrimoniales de la entidad, cuando es precisamente el legislador quien habilita al juzgador para que, de confirmarse que la tardanza en el reconocimiento y pago, debe proferirse una condena en su contra; circunstancia que el propio recurrente trae a colación con la transcripción de los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y subsiguientes del Decreto 1272 de 2018, junto con las modificaciones de la Ley 1955 de 2019, razón por la cual, el cargo planteado no tiene la vocación de prosperar.

Por otro lado, y como se indicó en precedencia, el apelante dio a entender que, en virtud de la carga laboral con la que cuenta la Secretaría de Educación y Cultura departamental frente a los trámites de solicitud de cesantías totales y/o parciales de los docentes, no fue posible el pago en término a la señora Martha Lucía Santamaría de Leyton, amparándose bajo dichas deficiencias, y pretendiendo que estas excusen a la entidad por la tardanza, para que, producto de ello, se revoque la responsabilidad que le fue atribuida en primera instancia, y, en consecuencia, el pago de la respectiva condena, conclusión que la Sala infiere del contenido del recurso, pues, este no argumenta más allá del detrimento patrimonial que el fallo le causa al ente territorial.

Frente a esta justificación, La Corte Constitucional en Sentencia SU 041-202026 estudió un conjunto de tutelas presentadas contra el FOMAG, donde se invocaba la protección del derecho de petición frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, y en ella, indicó: “Así presentadas las dificultades del FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. en lo atinente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y las acciones encaminadas a superar dicha contingencia, la Sala Plena considera necesario indicar que las medidas legislativas y administrativas adoptadas hasta el momento, están dirigidas a superar las deficiencias operativas del FOMAG- FIDUPREVISORA S.A. hacia el futuro, pero no pueden considerarse suficientes para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías represadas.

Por consiguiente, esa Corporación concluye que actualmente las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el FOMAG- FIDUPREVISORA S.A. -de forma conjunta- no tienen la capacidad operativa necesaria para dar respuesta, en los términos legales, a las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías represadas. (….) Debido a la dificultades financieras y administrativas estructurales que afronta el FOMAG, la sanción por mora, en lugar de procurar el pago oportuno de las cesantías, en este momento puede ocasionar retrasos en los trámites de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, por la necesidad de priorizar la atención de la sanción moratoria.

(…) A juicio de la Corte, la presencia de obstáculos financieros y administrativos que han venido afectando los recursos del FOMAG y, con esto, los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al pago oportuno de las 26 Corte Constitucional. Sentencia SU041-20. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 06 de febrero de 2020.

Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro prestaciones sociales de sus afiliados, y que -en la actualidad- impiden el cumplimiento de los términos legales para resolver peticiones y acatar órdenes judiciales en materia de sanción moratoria, constituyen razones suficientes para adoptar órdenes generales que permitan mitigar el impacto desproporcionado que el pago de la sanción moratoria está causando en las finanzas públicas.

Además, es necesario terminar con la práctica inconveniente de judicializar el acceso a la información pública, por no dar respuesta a las peticiones que los asociados dirigen a la Administración. Para la Sala Plena es importante resaltar que, si bien es cierto las medidas adoptadas por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo atinente a la autorización de la emisión de los TES para sufragar la sanción por mora, solucionan la problemática objeto de estudio desde el punto de vista financiero, (i) los recursos no están disponibles de forma inmediata pues, como se ha mencionado en diferentes apartes de esta sentencia, el Decreto 2020 de 2019 dispuso la emisión de TES hasta por la suma de $440.000.000.000,oo en la vigencia de 2019 y $660.000.000.000,oo para el 2020; y (ii) no se descarta la posibilidad de que, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, esto es el 25 de mayo de 2019, se hayan seguido generando casos de sanción por mora en el pago extemporáneo del auxilio de cesantías.

Lo anterior, dado que la ley simplificó el trámite del auxilio de cesantías, quedando en cabeza de las entidades territoriales certificadas su reconocimiento. Sin embargo, este Tribunal no tiene evidencias (i) de la observancia del término legal para la contestación por parte de las Secretarías de Educación certificadas, ni (ii) del tiempo real de respuesta a los docentes -en el marco del nuevo procedimiento- por parte de dichas entidades territoriales, lo que resulta de vital importancia pues sí, a pesar de los cambios introducidos por la ley, se mantiene la falta de oportunidad en la atención de estas solicitudes, la sanción por mora causada sería responsabilidad de las entidades territoriales certificadas y no se podría pagar dicha indemnización con recursos del FOMAG.

Al respecto, es importante mencionar que esta Corporación, a través del Auto 572 de 2019, le solicitó al FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. exponer el esquema de tiempo real para resolver las peticiones de reconocimiento de las cesantías e intereses de los docentes oficiales por parte de las Secretarías de Educación certificadas, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019.

En la respuesta obtenida se puede evidenciar la ocurrencia de nuevos casos de incumplimiento de los términos legales para responder las solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y, como consecuencia de ello, nuevas sanciones por mora en el pago de dicha prestación. Con todo, se reitera que a pesar de que el FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., en la actualidad, sí cuenta con el presupuesto para sufragar la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, la disponibilidad presupuestal para dicho pago no es inmediata, ya que está dividida en las vigencias fiscales de 2019 y 2020, lo que obliga al fraccionamiento del pago de la sanción por mora.

No obstante, a juicio de esta Corporación, esta situación no deriva en una espera prolongada o indefinida en el tiempo para los docentes oficiales, quienes podrán conocer una fecha cierta de pago, de conformidad con el plan de acción que se ordenará diseñar en esta providencia. Además, el hecho de contar con un presupuesto específico para financiar la sanción moratoria elimina la afectación que se venía causando a los recursos del FOMAG destinados al pago de cesantías, intereses a las cesantías y pensiones.

(…) Como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver” (Subraya fuera del texto).

En la citada providencia, el Tribunal Constitucional realizó un estudio minucioso relacionado con el pago de las cesantías y de la sanción mora, evidenciando que pese a las medidas administrativas y legislativas que se venían adoptando, persistía una multiplicidad de deficiencias operativas por parte del FOMAG– FIDUPREVISORA y de las Secretarías de Educación, impidiendo que se pudiera emitir respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos legales, frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías.

No obstante, con miras a enmendar la crisis, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 los facultó para expedir TES, con el fin de sufragar las sumas adeudadas por las sanciones moratorias que se produjeron hasta el 31 de diciembre de 2019, advirtiendo que dicha disponibilidad presupuestal no era inmediata porque estaba dividida en vigencias fiscales, empero, ello no podía traducirse en una espera indefinida, pues a través de dicha providencia se había establecido un plan de acción para atender la problemática, además, del texto normativo, como se anticipó, se extrae la responsabilidad que le atañe a los entes territoriales del pago de la sanción moratoria, cuando esta se deriva de su propio incumplimiento.

Incluso, dicho postulado legal sirvió para que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, modificará el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y señalar que, para efectos de financiar el pago de aquellas sanciones por la mora en el pago de las cesantías que fueran imputables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Así las cosas, advierte y delimita la responsabilidad en la mora, así como, los recursos a través de los cuales, cada una de las entidades vinculadas al trámite deben sufragarla en caso de que, se hallen conjunta y/o por separado responsables.

Lo anterior, tiene fundamento en que la solicitud del pago de cesantías por parte del docente se debe dirigir y radicar ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, y corresponde a dicha entidad posteriormente radicar la solicitud en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien estudia la solicitud y envía el resultado positivo o negativo a la Secretaría de Educación, para que ésta expida el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y luego lo remita a la Fiduprevisora para el pago de la misma.

Por lo tanto, y contrario a lo insinuado por el apoderado del ente territorial demandado, la existencia de problemas de índole operativo a la hora de emitir los actos de reconocimiento y pago de las cesantías, junto con su correspondiente sanción moratoria, no es óbice para exonerarse del pago de estas últimas, ni mucho menos para trasladar dicha carga en la demandante, quien presentó la solicitud con el ánimo de adquirir una vivienda producto de la prestación a la que tiene derecho con ocasión a su labor.

De lo expuesto se colige que, le corresponde a este Tribunal confirmar el fallo proferido el pasado 31 de octubre de 2023, pues, de acuerdo a los argumentos de disenso del recurrente y el objeto en sí mismo del recurso de apelación, el cual, no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados, la inconformidad estaba dirigida exclusivamente a la afectación patrimonial que representaba la condena y la carga laboral que acarreaba el Departamento del Tolima para el trámite de las solicitudes de cesantías, cargos que fueron debidamente agotados en el análisis que antecede, en el cual, se recalcó la responsabilidad que le otorgó el legislador a los entes territoriales de cumplir con los plazos legalmente previstos, y en cuanto a las fallas operativas, se indicó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial, estas no se constituyen en una justificación válida para revocar una condena que surgió producto de su propia negligencia. Expediente No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Martha Lucía Santamaría de Leyton vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro 6.

De la condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que el accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se accedió a las súplicas de la demanda, en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS (Con aclaración de voto) Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN No. 73001-33-33-001-2022-00242-01 ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la sentencia que origina este pronunciamiento, aun cuando considero que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de Ley 1955 de 2019 (Plan de desarrollo 2018-2022), la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria recayó sobre las entidades territoriales certificadas en educación y/o en las fiduciarias contratadas para ese efecto por el FOMAG, por lo que en las demandas presentadas con fundamento en solicitudes de cesantías de docentes públicos tramitadas a partir de ese evento, las entidades territoriales no son litisconsorte necesarias sino demandadas directas, razón por la cual se hace necesario que frente a ellas se presente reclamación administrativa que debe ser respondida, no en carácter de delegada del FOMAG, sino como eventual responsable de la sanción moratoria que se reclama, en razón de las actuaciones cumplidas por la respectiva Secretaría de educación de esa entidad territorial, para reconocer y pagar las cesantías que originan ese proceso.

En ese contexto, la ausencia de una reclamación administrativa en debida forma genera una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, pues ese requisito no puede suplirse con la respuesta que esas secretarías territoriales expiden en nombre del FOMAG, trayendo como consecuencia que no pueda condenarse a la entidad territorial en relación con esa sanción moratoria.

No obstante, en el presente asunto debe considerarse también que tal omisión no se alegó por la parte interesada durante la primera instancia ni fue objeto de apelación por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto, pese a la eventual vulneración del debido proceso de la entidad condenada que ello conlleva. En los anteriores términos, dejo rendida mi aclaración de voto.

El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f500174f2f10ec0c2ceea4f089bbfd7fdb8aa57ffa0e1f78b9e999892d8914d Documento generado en 02/07/2024 02:09:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica