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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2022-00154-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-06-27

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación No. Interno No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 0036-2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Edilberto Patiño Campos Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2023.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 “1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante MUNICIPIO DE IBAGUE, el día 10 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS 1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 1 Índice de descarga 8 SAMAI.

Folio 2 al 4. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag 2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 3.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. 5.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 2.

Fundamentos fácticos. Como sustento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: - Alegó que los docentes al servicio de las entidades demandadas, como el demandante, al igual que los servidores públicos y privados tienen derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021. - Que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado las cesantías ni los intereses a las cesantías a su labor como servidor público durante el año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, el señor Edilberto Patiño Campos, en su calidad de docente oficial, interpuso por conducto de apoderada judicial, reclamación administrativa el 10 de agosto de 2021 ante la entidad nominadora, solicitando el reconocimiento y pago, de manera independiente, de las sanciones moratorias causadas para el caso de los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de 2021 y para las cesantías antes del 15 de febrero siguiente.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag - Producto de la anterior solicitud y del agotamiento del término para contestar, nació a la vida jurídica el acto administrativo ficto que negó lo peticionado. 3.

Contestación de la demanda. - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro del término concedido para tal fin, la entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 7 de diciembre de 2022 vista en el índice 25 del expediente SAMAI. - Municipio de Ibagué.2 Una vez admitida la demanda, la apoderada judicial del ente territorial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y desarrollando un extenso estudio normativo relacionado al caso en cuestión. Al interior de dicha contextualización, expuso que si bien la Ley 962 de 2005 prevé un trámite para la elaboración de los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales y/o totales a los docentes oficiales, y en él, interviene la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo, lo cierto es que, de acuerdo al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de dichos docentes; además, su actuar se desarrolló en el marco de la descentralización, es decir, la Secretaría de Educación actuó como un agente del orden nacional.

Con el ánimo de sustentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inexistencia de la obligación demandada, con ocasión a la improcedencia de prosperidad de sus excepciones frente al ente territorial, pues, es el Fondo como se anticipó, el competente para reconocer y pagar las prestaciones de los docentes que laboran en los servicios estatales; y (ii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción. 4.

La sentencia apelada.3 El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, según la cual, la Ley 50 de 1993 y la Ley 344 de 1996, junto con los demás decretos reglamentarios, no extendieron la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a los docentes afiliados al Fomag.

Por lo tanto, en virtud de lo decidido por el H. Consejo de Estado, la juez de instancia acató las reglas allí suscritas, según las cuales, los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por la Ley 91 de 1989, sin que resulte aplicable el régimen para pago de sanción moratoria dispuesto en la Ley 50 de 1990; lo anterior, en razón a la seguridad jurídica y confianza legítima que se le confiere a las partes cuando una decisión judicial es concordante con el precedente de unificación, como consecuencia de dicha aplicación, se logró acreditar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo ficto aquí demandado.

Finalmente, y como una decisión consecuente de lo anterior, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por el Municipio de Ibagué, y condenó en costas procesales a la parte actora, fijando 2 Índice de descarga 24 SAMAI. 3 Índice de descarga 46 SAMAI. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag como agencias el derecho la suma de $3.169.679,2 equivalente al 4% de las pretensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Fundamentos de la impugnación.4 Oportunamente, la apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, esto con el fin de que se revoque la decisión de condenar en costas procesales y agencias en derecho al señor Edilberto Patiño Campos, pues, de acuerdo a la jurisprudencia contencioso administrativa, cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación, no se debe condenar al demandante por este concepto.

Como fundamento de lo anterior, argumenta que la sentencia de unificación SUJ- 032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 emitida por el Consejo de Estado, determinó que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes que no se encuentren afiliados al Fomag, y como quiera que el demandante sí ostenta dicha calidad, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, se tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron a favor de los docentes, incluso de aquellos que se encontraban afiliados al Fondo, además, en dicho momento, no existía sentencia de unificación que resolvió negar dicho reconocimiento.

Por último, aduce que la interposición de la demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respondió al principio de buena fe y confianza legítima, ante la ausencia de un criterio unificado en el reconocimiento de la prestación inicialmente reclamada, lo que implicó que, para ese momento, se contara con los elementos de juicio suficientes para fundamentar sus pretensiones.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del pasado 31 de octubre de 2023, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo6, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 15 de abril de 20247.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del juez de instancia resultó acertada, o si, por el contrario, no procedía la condena en costas procesales y agencias en derecho, en virtud de los lineamientos dados por la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 4 Índice de descarga 49 SAMAI. 5 Índice de descarga 57 SAMAI. 6 Índice de descarga 60 SAMAI. 7 Índice de descarga 61 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, pues, al interponer la demanda, el actor contaba con una expectativa legítima. 3. Tesis planteadas. 3.1.

Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la decisión de la juez de instancia es desacertada, en lo que respecta a la condena en costas procesales y agencias en derecho a cargo del señor Edilberto Patiño Campos, pues, a pesar de que se acoge a la negativa en el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, también es cierto que esta indicó la prohibición de condenar en costas a la parte vencida, cuando la negativa proviene de una decisión contenida en una sentencia de unificación jurisprudencial, como el caso en cuestión, en el cual, el principio de buena fe guió su actuar, interponiendo la demanda con observancia de los múltiples pronunciamientos que reconocieron este derecho, incluso a los docentes afiliados al Fomag. 3.2.

Tesis de la parte demandada. - Municipio de Ibagué. Señaló que el ente territorial no es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción mora ante una presunta consignación inoportuna de las cesantías del demandante, pues, de acuerdo al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de dichos docentes, y, en consecuencia, el competente para reconocer una indemnización moratoria. 3.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. Concluyó que, en vista de que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, tal calidad impide la procedencia del pago por sanción moratoria ante la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021, ni tampoco los intereses sobre estas; la anterior afirmación, surge como consecuencia de la regla jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación dictada el pasado 11 de octubre de 2023.

En lo que copete a las costas, condeno a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con el articulo 365 y 366 del C.G. del P. 3.4. Tesis del Tribunal. En vista que se produjo una variación jurisprudencial en relación al reconocimiento de la indemnización moratoria, el actor tenía una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y referenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que no estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses; por lo tanto, la condena en costas no resulta procedente, como quiera que la interposición de la demanda se dio con anterioridad a la expedición de la sentencia que modificó el criterio sostenido por el Alto Tribunal. 4.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. Las costas son la carga económica que debe afrontar la parte quien obtuvo una decisión desfavorable al no habérsele hallado la razón de su dicho y comprende, además de las expensas erogadas, las agencias en derecho definidas estas, como el pago o parte de los honorarios del abogado que la parte gananciosa Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso8.

A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.9 Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G. del P, en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. ( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( ) 2. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Por ende, si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, en su primera parte dispone que la liquidación de las costas en los componentes de agencias en derecho y expensas se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Así lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. (Negrillas de la Sala). (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

(…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “(…) El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la 8 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.

Pag. 1022”, reiterada por SP440-2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 9 Ibidem. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…)” De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: “( ) en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba que la condena fuera manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el C.G. del P., con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 5.

Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 sobre el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020.10 - Guía 472 de la Secretaría de Educación Municipal a Sandra María del Castillo Abella, con sello del 8 de febrero de 2021.11 - Cuadro sin fecha en el que se relacionan una serie de docentes, la institución educativa en la que se encuentran, sumas y fechas sin relacionar a que corresponden.12 - Derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2021 ante la Fiduprevisora S.A., solicitando certificación del valor consignado y la fecha exacta en que se produjo el pago.13 - Contestación a la petición por parte de la Fiduprevisora S.A. el 6 de agosto de 2021.14 10 Índice de descarga 36 SAMAI.

Folio 64 al 66. 11 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 57. 12 Índice de descarga 24 SAMAI. Folio 29 al 77. 13 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 17 al 18. 14 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 21 al 24. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag - Reclamación administrativa No. IBA2021ER017922 radicada ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y el Municipio de Ibagué- Secretaría de Educación el 10 de agosto de 2021, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora.15 - Oficio No. IBA2021EE007765 del 6 de septiembre de 2021 de la Secretaría de Educación Municipal contestando la reclamación presentada, y dando traslado de la solicitud nuevamente a la Fiduprevisora S.A.16 - Derecho de petición No. IBA2021ER021747 radicado ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué el 5 de octubre de 2021, aclarando que no existe duplicidad de solicitudes, pues, se están solicitando cuestiones diferentes.17 - Oficio No. IBA2021EE009961 del 19 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación Municipal contestando la reclamación presentada, al dar traslado de la solicitud a la Fiduprevisora S.A.18 - Extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con el docente Edilberto Patiño Campos.19 - Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 23 de febrero de 2022.20 - Constancia de no acuerdo conciliatorio proferida el 23 de mayo de 2022 por el Procurador 201 Judicial I para Asuntos Administrativos.21 - Certificación de la fecha de consignación de las cesantías e intereses a las cesantías a favor de los docentes del Municipio de Ibagué durante la vigencia 2020 realizada el 27 de febrero de 2023.22 - Oficio No. IBA2023EE007355 de la Secretaría de Educación Municipal sobre el pago de cesantías e intereses a las cesantías año 2020-Fomag del 15 de mayo de 202323 5.2.

Análisis sustancial. Según el artículo 328 del C.G. del P., se debe precisar que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que la juez de instancia impuso a favor de la parte demandada y en contra de la demandante, al negar las pretensiones incoadas. En el fallo recurrido, la juez de conocimiento ordenó el pago de agencias en derecho por la suma de $3.169.679,2, a cargo del actor, pues fue este la parte vencida en el proceso, en cumplimiento de la regla contenida en el núm. 1 del artículo 365 del C.G. del P. Inconforme con la mentada decisión, la vocera judicial del señor Edilberto Patiño Campos interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la condena, como quiera que para la interposición de la demanda, se tuvo en cuenta una serie de pronunciamiento judiciales, en los que se reconocía la indemnización moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 a favor de docentes afiliados al Fomag; además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ- 032-CE-S2-2023 no existía para ese momento, por lo que, ante la ausencia de un 15 Índice de descarga 9 SAMAI.

Folio 5 al 10. 16 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 16. 17 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 11 y 14 al 15. 18 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 13. 19 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 19 al 20. 20 Índice de descarga 10 SAMAI. Folio 1 al 42. 21 Índice de descarga 10 SAMAI. Folio 43 al 45. 22 Índice de descarga 30 SAMAI. 23 Índice de descarga 36 SAMAI.

Folio 59 al 60. Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag criterio jurídico uniforme en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, se radicó la presente demanda. Ahora bien, resulta claro para la Sala, que el negar las pretensiones al actor no es óbice para interponer una condena automática al ser vencido en el proceso, debido a que el operador judicial debe analizar la conducta de las partes, al igual que la sustentación jurídica que proponen, con miras a determinar la procedencia o no de las costas; postulado que, debió ser tenido en cuenta por la juez de primera instancia dentro del proceso, como quiera que, la demanda fue interpuesta con anterioridad a la expedición de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 que unificó su criterio, determinando que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 son aplicables para las docentes que no estuvieran afiliados al Fomag, premisa que requería de un estudio de fondo previo a la imposición de una condena en costas, no obstante, ello no ocurrió. Por lo tanto, a pesar de la existencia de variación jurisprudencial, el actor contaba con una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y referenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses, argumento puesto de presente en la jurisprudencia contenciosa24.

De allí que, este Colectivo modificará la decisión de primera instancia en cuanto a la condena en costas, concretamente por las agencias en derecho cuyo pago fue ordenado por la juez de instancia, como quiera que prevalece la buena fe de la parte demandante, pues, al momento de radicar la demanda, la sentencia de unificación jurisprudencial no existía. Cabe aclarar, que la citada modificación no responde a la argumentación puesta de presente por el recurrente, al aludir que se deberá revocar la condena en costas como consecuencia directa del núm. 193 de la sentencia SUJ-032-CE-S2- 2023, en el cual, el Consejo de Estado indicó: “193.

No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.” (Resalta la Sala).

En concordancia con lo anterior, le corresponde a este Tribunal aclararle al recurrente, que tal aparte no corresponde a una regla jurisprudencial, sino que hace referencia a los procesos que dan origen a una sentencia de unificación, es decir, no procede la condena cuando a partir del caso puesto de presente el Consejo de Estado unifica su criterio jurídico; situación que difiere con el caso concreto, pues, se negaron las pretensiones incoadas con ocasión a la expedición de la sentencia, y la condena se produjo por ser la parte vencida en el proceso, situación que es acorde prima facie con la normatividad vigente; no obstante, y tal como se expuso en líneas anteriores, prevalece la expectativa legítima con la que contaba el actor, sin que se torne plausible responder por una variación jurisprudencial de la cual no tenía conocimiento. 6.

De la condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 31 de agosto de 2023. Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00445-01 (3298-2021). Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, la alzada fue resuelta a su favor, en el sentido de revocar la condena en costas, pero en consonancia con los argumentos aquí descritos, y con ocasión a que no se advierte que el accionante hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar, abstenerse de imponer la mentada condena en costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a057972c6d4dc773ba032fffe8677da77b1a53167675a9e0c704a20c2983e1ec Documento generado en 02/07/2024 02:09:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica