RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actos de ejecución extrajudicial / FALSOS POSITIVOS – Síntesis del caso: La víctima fue abordada el 2 de julio de 2003 por hombres vestidos de civil que lo convencieron de acompañarlos para descargar mercancía. Años después, su familia fue informada de su muerte en un supuesto enfrentamiento con el Ejército en la vereda San Cosme de Granada (Antioquia), lugar que no existe oficialmente.
Tras años de investigación, se concluyó que no hubo combate, que el sitio era inaccesible y sin viviendas, y que la víctima fue ejecutada y presentada como guerrillero muerto en combate. Extracto: [ ] Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa, debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino, al mismo tiempo, de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche -la imputación objetivo-normativa-, todo bajo la égida del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), que es el que en definitiva activa la necesidad de volcar la responsabilidad jurídica como mecanismo de reparación de un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. [ ] Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se han identificado los mal llamados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer parecer la muerte de una persona como un acto de legítima defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado. [ ] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido múltiples providencias en las que revisa las ejecuciones extra judiciales o los falsos positivos, de las cuales se puede concluir, como argumento que resume la posición del Alto Tribunal que, el homicidio injustificado de ciudadanos por parte de la fuerza pública configura una sistemática y estructural comisión de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, estas conductas no solo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, sino que, además, ponen en entredicho y tela de juicio la imagen y credibilidad del Ejércitoy la condición humana de sus miembros, generando más repudio cuando las cometen servidores públicos seleccionados, precisamente, para combatir estos actos. […] De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. [ ] Resulta evidente para esta Corporación, entonces, que el Ejército Nacional no logró demostrar que N.J.I.G. perteneciera al 9 Frente de las FARC ni a ningún otro grupo al margen de la ley, como se consignó en el Informe de la Operación Marcial Norte.
Por el contrario, se logró acreditar que la víctima era un hombre de familia que trabajaba vendiendo frutas y cargando bultos en la minorista, ello con el fin de llevar el sustento a su hogar, igualmente, antes de ese trabajo laboró por ocho años en una Cooperativa de Empresas Varias en el cargo de barrendero. Como conclusión, la Sala encuentra probado el nexo de causalidad de la muerte de N.J.I.G. con el actuar a todas luces desproporcionado y lesivo de los miembros del Ejército Nacional.
No se trató, como justificó la entidad accionada, de una muerte en combate con las fuerzas armadas el 6 de 2003 en la Vereda San Cosme del Municipio de Granada, Antioquia. Los elementos probatorios analizados cuidadosamente por la Corporación permiten inferir, con grado de probabilidad lógica prevaleciente, que se trató de un ardid para encubrir el asesinato de una persona indefensa y vulnerable lo que genera, a no dudarlo, la responsabilidad jurídica del Estado por el daño antijurídico provocado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia ordenando el pago de indemnizaciones por perjuicios morales a 18 familiares, incluyendo madre, hermanos y sobrinos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 196 Radicado 05001 33 33 006 2017 00411 01 Medio de control Reparación directa Instancia Segunda Demandante María Gilma Guzmán de Isaza y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Decisión Modifica Temas Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial / falsos positivos/ valor probatorio de la prueba trasladada/ culpa exclusiva de la víctima La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada contra la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 20191, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda María Gilma Guzmán de Isaza, María de los Ángeles Isaza Guzmán, quien actúa en representación de su hijo menor Daniel Marín Isaza, María del Carmen Isaza Guzmán, Flor María Isaza Guzmán, María Elizabeth Isaza Guzmán, Gloria Estela Isaza Guzmán, Orlando de Jesús Isaza Guzmán, Sara Monsalve Isaza, Isabel Cristina Marín Isaza, María Elena Zapata Isaza, Jhon Arley Zapata Isaza, Carlos Andrés Isaza Guzmán, Cesar Augusto Marín 1 Folios 182 a 199.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Isaza, Claudia Janneth Isaza, Olga Lucía Cuervo Isaza, Diana María Cuervo Isaza y Liliana Cuervo Isaza, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa- artículo 140 del CPACA- en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional buscando que se concedan las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: DECLÁRESE, que NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZ MARIA DE LOS ANGELES ISAZA GUZMAN, quien actúa en nombre propio y nombre y representación de su hijo menor, DANIEL MARIN ISAZA, MARIA DE CARMEN, FLOR MARIA, MARIA ELIZABETH, GLORIA ESTELA, ORLANDO L JESUS ISAZA GUZMAN, SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MAR ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLO ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN ISAZA, CLAUDIA JANNE1 ISAZA, OLGA LUCIA, DIANA MARIA y LILIANA CUERVO ISAZA, con la muerte de su hijo, hermano y tío, señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, ocurrida a manos del Ejército Nacional, el día 6 de junio de 2003, en la vereda San Cosme del municipio de Granada (Antioquia).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes, en estos perjuicios: 1. Morales: Sufridos por MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZA; MARIA DE LOS ANGELES ISAZA GUZMAN, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor, DANIEL MARIN ISAZA;
MARIA DEL CARMEN, FLOR MARIA, MARIA ELIZABETH, GLORIA ESTELA y ORLANDO DE JESUS ISAZA GUZMAN; SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MARIN ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLOS ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN ISAZA, CLAUDIA JANNETH ISAZA, OLGA LUCIA, DIANA MARIA y LILIANA CUERVO ISAZA, con la muerte de su hijo, hermano y tío, señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN. 1.1 Causados por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, que sufren como consecuencias de la desaparición y prematura muerte de su hijo, hermano y tío NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMÁN. 1.2 Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la madre, señora MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZA, que hoy tienen un valor de $221'315.100; para los hermanos MARIA DE LOS ANGELES ISAZA GUZMAN, MARIA DEL CARMEN ISAZA GUZMAN, FLOR MARIA ISAZA GUZMAN, MARIA ELIZABETH ISAZA GUZMAN, GLORIA ESTELA ISAZA GUZMAN y ORLANDO DE JESUS ISAZA GUZMAN, estimados en CIENTO CINCUETA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que hoy tiene un valor de $110'657.550; par los sobrinos, DANIEL MARIN ISAZA, SARA MONSALVE ISAZA, ISABEL CRISTINA MARIN ISAZA, MARIA ELENA ZAPATA ISAZA, JHON ARLEY ZAPATA ISAZA, CARLOS ANDRES ISAZA GUZMAN, CESAR AUGUSTO MARIN ISAZA, CLAUDIA JANNETH ISAZA, OLGA LUCIA CUERVO ISAZA, DIANA MARIA CUERVO ISAZA y LILIANA CUERVO ISAZA, estimados en CIENTO CINCO (105) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, que hoy tiene un valor de $77 460.285; para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (2.355) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio actual equivalen a $1.737.323.535.
(…) 2. Perjuicios por violación a la protección de bienes constitucionales o convencionales: 2.1 Reconozca la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por concepto de daño relevante a la protección de bienes constitucionales o convencionales, los siguientes conceptos de reparación: 2 Folios 33 a 36. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2.1.1.
Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN y de sus familiares, La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, deberá presentar una carta dirigida a todos los solicitantes en conciliación, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial por los hechos en los que resultó asesinado extrajudicialmente, el señor ISAZA GUZMAN, el día 6 de julio de 2003, supuestamente en la vereda San Cosme del Municipio de Granada (Antioquia).
La carta deberá estar firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Comandante de la Cuarta Brigada; además deberá fijarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, el Comando del Ejército Nacional y en las instalaciones de la Cuarta Brigada, por el término mínimo de tres meses, y será entregada a los demandantes a través de su apoderado, por correo certificado. 2.1.2.
Con el mismo objetivo, se ordenará al La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del acta de conciliación, publique a su cargo en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local del departamento de Antioquia, una nota en la que conste claramente que el señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, no hacía parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por la acción de frentes guerrilleros, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 6 de julio de 2003, en zona rural del municipio de Granada (Antioquia) por miembros del batallón de infantería n.° 10 de la cuarta brigada del Ejército Nacional. 2.1.3.
Igualmente y dada la gravedad de los hechos, los cuales constituyen la violación de varios derechos fundamentales de ejercicio absoluto y no podrán ser nunca plenamente resarcidos de manera absoluta, dada su misma naturaleza inalienable, solicito que La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, reconozca y pague a la señora MARIA GILMA GUZMAN DE ISAZA, madre de la víctima, en la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que hoy tienen un valor de $147'543.400, por concepto de daño relevante a derechos constitucionales y convencionales.
(…)” 2. Hechos3 Norberto de Jesús Isaza Guzmán se desempeñaba vendiendo frutas y aguacates en una carretilla, cargando mercancía, barriendo locales y, en general, ayudando a los comerciantes del sector del Hueco y la Plaza Minorista de la ciudad de Medellín. Era conocido en el sector como una persona honesta y servicial. Según narración de Orlando de Jesús Isaza Guzmán, hermano de la víctima, el 2 de julio de 2003, Norberto de Jesús Isaza Guzmán se encontraba en el sector del Hueco y a eso de las 10:00 pm se acercaron cuatro sujetos vestidos de civil y con corte militar, llegaron en una camioneta roja a la calle Cundinamarca con el viaducto del metro de Medellín y les dijeron que necesitaban unas personas para descargar una mercancía, para lo cual Norberto de Jesús Isaza Guzmán accedió a acompañarlos con otra persona que estaba con él. Ante la desaparición de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, por varios años su familia emprendió la búsqueda en las inspecciones de Policía, Sijin, IV Brigada, centros hospitalarios, centros de reclusión y Medicina Legal, sin hallar rastro. 3 Folios 37 a 40.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En el 2015, Claudia Milena, hija de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, informó a sus familiares que su padre había muerto, noticia que recibió por parte de Alicia del Rosario Galeano Rave, hermana de un hombre que había muerto junto con Norberto de Jesús Isaza Guzmán. Según la información dada, Norberto de Jesús Isaza Guzmán había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, específicamente en la operación marcial norte que llevaba a cabo labores contra guerrilla en el Municipio de Granada, Antioquia.
En el informe realizado por la fuerza pública se consignó que habían fallecido cuatro personas pertenecientes a un grupo guerrillero que se encontraban plantando minas antipersonal en una finca ubicada en la vereda San Cosme del Municipio de Granada. Al enterarse de la noticia, la familia de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se desplazó al Municipio de Granada, en donde indagaron sobre el supuesto enfrentamiento del Ejército Nacional con la guerrilla en la vereda de San Cosme; allí, las autoridades municipales les afirmaron que no existe una vereda San Cosme en ese municipio y que dentro de sus registros no reposaba ningún reporte de enfrentamientos entre el Ejército y grupos al margen de la ley para el 6 de julio de 2003.
La Justicia Penal Militar asumió la investigación del caso, sin embargo, ante las irregularidades que reportaba se trasladó a la justicia ordinaria. Dentro de la investigación realizada se recopilaron pruebas que desmienten la versión declarada por el Ejército Nacional, por ejemplo, los signos mortales de Norberto de Jesús Isaza Guzmán no coinciden con los que normalmente presenta un cuerpo sin vida después de un combate y las coordenadas de la zona donde supuestamente ocurrió el enfrentamiento corresponden a un lugar de difícil acceso por tratarse de zona selvática, sin caminos ni viviendas.
Por delegación de competencias, la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien la asignó al Fiscal 75 Especializado en Derechos Humanos y DIH de Medellín. Finalmente, la parte actora sostuvo que en el presente asunto se configura una falla en el servicio porque la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se produjo con armas de dotación oficial, accionada por soldados de las Fuerzas Armadas de Colombia con violación de los derechos humanos y el DIH, existiendo una relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3. Normas violadas4 Como normas violadas la parte actora referenció las siguientes: el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 21, 29, 31, 90, 93, 94, 216, 217 y 230 de la Constitución Política de 1991; 60 y 40 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, vigentes entre nosotros como leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; la Resolución No. 4042 del 12 de septiembre de 1960, por la cual se aprueba el Reglamento para el servicio de tropas en misiones de orden público;
Reglamento FF. MM 31-17- Servicio de Tropas en Misiones de Orden Público N.39; 140 del CPACA; 1613 y siguientes del Código Civil; 4o y 80 de la Ley 153 de 1887; 97 y 135 del Código Penal. 4. Contestación de la demanda El 4 de diciembre de 2017, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones y sostuvo que, a la fecha la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no ha concluido que efectivamente la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se trató de una ejecución extrajudicial, puesto que actualmente los hechos son materia de investigación. La entidad accionada también refirió que para los hechos que se debaten ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y que no estamos propiamente frente a un delito de lesa humanidad, pues para ello se debe probar la existencia de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, lo cual no aconteció. En este punto debe mencionarse que para efectuar los cómputos de la caducidad la entidad accionada hizo alusión a una persona diferente de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, aduciendo tiempos y hechos que no se debaten en el presente asunto.
El Ejército Nacional también sostuvo que la parte demandante debe probar la ilicitud relacionada con la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, toda vez que no obran elementos probatorios de los que se colija la responsabilidad por falla en el servicio por parte de la entidad pública, la cual se encontraba en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le fueron encomendadas, como lo son la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones que componen el Estado Social y Democrático de Derecho. 4 Folio 40. 5 Folios 70 a 88.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En ese contexto, argumentó que de encontrarse probado que el deceso de Norberto de Jesús Isaza Guzmán ocurrió en enfrentamiento con las tropas estatales no sería arbitrario sino que se produjo durante la ejecución de la operación marcial norte, la cual fue legalmente expedida y fundamentada en informes de inteligencia, creada para garantizar la seguridad del oriente antioqueño y las localidades adyacentes que venían siendo azotadas por las FARC, por lo que debían llevarse a cabo labores contra guerrilla en el Municipio de Granada, Antioquia.
La entidad accionada propuso las excepciones de: caducidad del medio de control – los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2003-; carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; legítima defensa de los militares; culpa exclusiva de la víctima; legitimidad de la operación por cumplimiento de un deber legal y constitucional de los militares; tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales e inexistencia de la obligación. 5.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín profirió la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 20196, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente: “Conforme a lo anterior, no cabe duda que en éste evento se reúnen los elementos propios de la responsabilidad estatal por falla en el servicio, esto es, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
Por una parte, obra suficiente material probatorio que pone en tela de juicio las justificaciones expuestas por los militares que "dieron de baja" a los señores MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE, ALDEMAR SUAREZ DIAZ, NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN Y RAMON ENRIQUE RENGIFO en un "operativo militar". El hecho de que estas personas se dedicaran a oficios similares, que residieran todos en la ciudad de Medellín, amén de la usual permanencia de éstos en el sitio del cual fueron extraídos supuestamente para realizar unos trabajos, para luego aparecer como bajas en un combate producido en zona rural del municipio de Granada, distante a más de dos horas de la capital antioqueña, y, finalmente, que fueran enterrados como NN, llevan a presumir que su muerte fue consecuencia directa de un actuar ilegítimo de las Fuerzas Militares.
A lo anterior debe sumarse las inconsistencias del personal militar que desarrolló el operativo y que fueron resaltadas por la Fiscalía General de la Nación, así como el hecho de que no se hubiese realizado la prueba de absorción atómica sobre los despojos de los fallecidos, para determinar si efectivamente accionaron las armas con las que supuestamente se enfrentaron a la fuerza pública.
De igual manera, cobran importancia las consideraciones que efectuó la Fiscalía General de la Nación, en cuanto califican de irregulares las circunstancias en que se dieron las "bajas", pues los orificios de entrada de los proyectiles que terminaron con la vida de MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE, ALDEMAR SUAREZ DIAZ, NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN y RAMON ENRIQUE RENGIFO, reportan una ubicación dorsal ante el "enemigo", esto es, de espaldas a los miembros del Ejército Nacional, circunstancias que no se compadecen con lo que usualmente ocurre en un combate. 6 Folios 182 a 199.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con base en lo expuesto, considera el despacho que la muerte de NORBERTO DE JESUS ISAZA se enmarca dentro de las actuaciones que ha condenado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia dictada precisamente contra el Estado Colombiano, pues la autoridad militar procedió a "maquillar" la escena del crimen, al parecer en ejercicio de una perceptible política estatal, señalando al señor Isaza Guzmán como un actor más del conflicto armado, situación que ha quedado desvirtuada conforme lo probado.
(…) 2.6.- La indemnización del daño (…) 2.6.1.- Perjuicios morales Es indudable que la muerte violenta del señor NORBERTO DE JESÚS ISAZA GUZMÁN, causó graves afectaciones a su entorno familiar cercano, que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado. De esta manera, se reconocerán los siguientes montos a los demandantes por concepto de perjuicios morales, siguiendo las tablas que para el efecto construyó el Órgano de Cierre de esta jurisdicción: A María Gilma Guzmán de Isaza, en calidad de madre 100 SLMLMV.
A los hermanos 50 SLMLMV a cada uno. A los sobrinos 25 SLMLMV a cada uno. 2.6.2.- Medidas Integrales de Reparación- Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. (…) En éste evento, la muerte del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN ocurrió en el marco de una política que ha sido calificada como "de Estado" denominada "falsos positivos".
Como sucede usualmente en éste tipo de casos, la víctima fue presentada inicialmente como un delincuente dado de baja durante una operación militar. Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad del señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN, se ordenará a la entidad que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a los hoy demandantes, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta providencia. La carta deberá estar firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Cuarta Brigada y la Alcaldía del Municipio de Granada, Antioquia; deberá fijarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, del Comando del Ejército Nacional, de la Cuarta Brigada ubicada en Medellín y la Alcaldía del Municipio de Granada, Antioquia, por el término de tres meses y será entregada a la parte demandante a través de su apoderado, por correo certificado.
En igual sentido, se ordenará al Ejército Nacional que, previo el consentimiento de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su cargo en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local del departamento de Antioquia, una nota en la que conste claramente que el señor NORBERTO DE JESUS ISAZA GUZMAN no hacía parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por un enfrentamiento o desobedecimiento por parte de aquel a un llamado de la autoridad, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional.” 6.
Recursos de apelación 6.1 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional El 23 de julio de 2019, la entidad accionada apeló7 la decisión de primera instancia, cuestionó la valoración de la antijuricidad del daño, por cuanto el reconocimiento del derecho indemnizatorio siempre debe estar sujeto a los límites de las cargas y el cumplimiento de las obligaciones como persona, ciudadano o administrado.
Para tal efecto sostuvo que el hecho de que algunos orificios de entrada de las balas hayan sido de espaldas no implica que la persona sea víctima de una ejecución extrajudicial, por el contrario, ratifica que los insurrectos podían estar dándose a la fuga, pues al momento de mantener el contacto bélico con el Ejército Nacional tomaron dos posiciones, la primera frente a frente cuando atacaron a la tropa estatal y la segunda dándole la espalda a la tropa cuando decidieron emprender la huida.
Expuso la entidad recurrente que, lo anterior exime la responsabilidad a la entidad estatal por cuanto existió una incidencia del comportamiento de la víctima; sostuvo que el juez debe realizar una valoración subjetiva de la responsabilidad del agente y de la víctima, en cuanto a los militares, estos se encontraban bajo el estricto cumplimiento de un deber legal, como se puede concluir de la orden de operaciones y los informes de inteligencia, pero Norberto de Jesús Isaza Guzmán formaba parte de un grupo delincuencial, quien con su arma de fuego se enfrentó y desafió a la autoridad del Ejército Nacional, situación que ameritó la respuesta uniformada en defensa de sus vidas.
Por lo anterior, la recurrente afirmó que Norberto de Jesús Isaza Guzmán, en ejercicio de su actividad delictual, causó su propia muerte al buscar debilitar con su hostigamiento el mantenimiento del orden público que procuraban en ese mismo día y sector las Fuerzas Militares. El Ejército Nacional también adujo que la conducta de los militares constituye legítima defensa ante una agresión actual e injusta por parte de los miembros del grupo armado al cual pertenecía Norberto de Jesús Isaza Guzmán y para justificar este argumento sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se presentó en un enfrentamiento armado con miembros de la fuerza pública, todos los fallecidos tenían en su poder armas de fuego con munición y granadas, además de artefactos explosivos de fácil detonación y, en caso de una ejecución extrajudicial, habrían sido despojados de su armamento para evitar su defensa, por lo que la conducta se constituye legítima y se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima. 7 Folios 204 a 211.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En el evento en el que se confirme la sentencia de primera instancia, el Ejército Nacional solicitó declarar la culpa personal del agente, siempre y cuando se compruebe que el daño es atribuible a su esfera privada, lo que constituiría el eximente de la responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Posteriormente, la entidad accionada cuestionó que no existen pruebas razonables y estables que permitan concluir la responsabilidad del Estado, en especial porque no se aportó sentencia penal ejecutoriada o sentencia emitida dentro de un proceso disciplinario adelantado en contra de los militares, de las cuales se pueda inferir un indicio de la responsabilidad.
Así mismo, sostuvo que el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas que se aportaron al proceso, en especial con estricta sujeción al principio de la unidad de la prueba. Finalmente, para el Ejército Nacional operó la caducidad del medio de control pues la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 2 de julio de 2003, momento en el que los demandantes tenían pleno conocimiento de la identificación de su familiar. 6.2.
Parte demandante El 26 de julio de 2019, la parte demandante recurrió8 la sentencia de primera instancia objetó la tasación del monto de los perjuicios morales reconocidos, por cuanto, a su juicio, el a quo se apartó de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y no motivó el reconocimiento indemnizatorio, en especial porque al tratarse de una violación de derechos humanos tan evidente el quantum de la condena debe exceder lo fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 7.
Posición del Ministerio Público Transcurrido el término legal, el procurador designado en este Despacho no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 212 a 214. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de las apelaciones y de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, en los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán es atribuible a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por ejecución extrajudicial o falso positivo en operación militar y, en segundo lugar, de confirmarse el primer problema jurídico, se revisará si la tasación de los perjuicios morales debe ser modificada. 3.
Tesis de la Sala La Sala modificará la tasación de los perjuicios morales y, en lo demás, confirmará la sentencia de primera instancia, al acreditarse que la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán es atribuible a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por ejecución extrajudicial, sumario o arbitraria, como se pasa a explicar. 4.
Marco legal y jurisprudencial 4.1 La responsabilidad del Estado En principio, el artículo 90 de la Constitución Política consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado; a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de ese daño al Estado. Clásicamente el concepto de daño antijurídico hacía alusión a la idea que, la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, estableciéndose así una responsabilidad netamente objetiva.
El estudio de la responsabilidad bajo esa óptica trajo sumos problemas por cuanto limitó a solo uno los escenarios del juicio de responsabilidad, esto es, la causación efectiva del daño y su trascendencia jurídica por la contrariedad respecto a los derechos que incumben a la víctima. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Ahora, dentro de la lógica que inspira el derecho público, no solo debe observarse la responsabilidad desde el extremo de la víctima, siendo necesario ponderar, de manera razonable, la justificación jurídica del restablecimiento del equilibrio de las cargas públicas con apego a las realidades y posibilidades que se encuentran como criterios correctores inmersos en el mismo sistema jurídico y en los derechos fundamentales.
No puede decirse entonces que el artículo 90 de la Constitución Política trajo consigo un concepto de responsabilidad objetiva, pues allí mismo se precisó como requisito prima facie de responsabilidad, el de la imputación, lo que permite afianzar la idea fundamental consistente en que no solo obliga a constatar la relación causal, sino, de manera especial, a explicarla, dentro de un estudio subsiguiente, bajo criterios normativos, para encontrar su justificación, elementos que permiten concluir que ese precepto constitucional no tiene la connotación de responsabilidad objetiva que se le ha adjudicado, sino de imputación objetivo-normativa.
En ese orden, el concepto de daño antijurídico debe admitir la cláusula constitucional en su verdadero sentido jurídico, que no es otro que el que resulta de la estricta definición de los fundamentos basilares que dan hálito al juicio de desvalor administrativo: (i) el daño, (ii) su relación causal y (iii) su imputación normativa. Dicho de otra forma, si se quiere acuñar en un solo término la responsabilidad administrativa, debe partirse ab initio por asimilar que no es sólo el que da cuenta del daño provocado a quien se dice lesionado, sino, al mismo tiempo, de la actividad de la autoridad administrativa que produce el resultado nocivo y, especialmente, de la justificación que da el mismo ordenamiento jurídico de ese reproche -la imputación objetivo-normativa-, todo bajo la égida del derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), que es el que en definitiva activa la necesidad de volcar la responsabilidad jurídica como mecanismo de reparación de un hecho lesivo y, por ende, de restablecimiento del derecho y de indemnización por los perjuicios causados. 4.1.1 El daño El daño es un fenómeno material de carácter negativo que sufre una persona -la víctima- y que luego, bajo el escrutinio fáctico y, principalmente, normativo, representa el derecho a reclamar su reparación, máxime en una sociedad en la que el riesgo constante de sufrir un deterioro cada vez se torna menos controlable.
Por tanto, el daño tiene dos esferas en el Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional derecho contemporáneo, así: (i) una esfera material que se constata de manera natural al percibir un deterioro o menoscabo sobre algún tipo de bien en la realidad de quien lo sufre, y (i) una verificación respecto a si ese menoscabo recae sobre un bien jurídicamente protegido que, justamente, por ese hecho, activa como respuesta normativa y que se concreta en el derecho a la reparación. De acuerdo a la definición de daño propuesta, es dable partir de una dimensión humanista que encuentra su fundamento en la dignidad humana como prima facie de la realización de la política del Estado.
Así pues, el derecho de daños no debe partir por considerar al ser humano solo con aplomo en su patrimonio económico, que es el enfoque civil clásico, sino en su entidad biológica e inmaterial, como el bien cardinal y, por ende, susceptible de cualquier deterioro, y con ello de sufrir un perjuicio. 4.1.2 La imputación o relación causal En el concepto más depurado, la imputación es un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquel y este9.
En la imputación causal, para que pueda atribuirse un daño debe existir una relación de causalidad de la cual debe poderse considerar que la Administración es la actora, por virtud de la actividad o inactividad de sus agentes, de la conducta enjuiciada. Por tanto, toda actuación administrativa -entiéndase en el sentido amplio acción u omisión, según la cláusula constitucional del artículo 90, es susceptible de generar responsabilidad.
Así, para lograr determinar cuándo estamos en presencia de una actividad administrativa, se debe probar: (i) que la persona física que la realizó está integrada a la administración, y (ii) que actuó o dejó de actuar dentro del ámbito de sus funciones. Como quiera que estas circunstancias delimiten la posibilidad de atribución de una conducta, es evidente que juega un papel primordial en ese primer plano de revisión -el de la causalidad material-.
Dicho de otra forma, es un aspecto de autoría, que permite individualizar la conducta reprochada, aún no responsabilizarse por ella. Así mismo, los sujetos particulares que temporalmente o por contrato actúan en nombre de la administración podrán dar lugar a esa autoría, primer estadio de la imputación, entendida como imputación causal.
De la misma manera, en los 9 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Ramón Tomás, Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición. Madrid: Thomson Civitas, 2008, p. 378. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional eventos de responsabilidad por omisión, lógicamente que la autoría del hecho no se analiza bajo la revisión de un proceso causal, sino de un proceso normativo de no evitación, que se concreta en la lógica de desatención del deber jurídico que obligaba a impedir un resultado dañoso.
Luego de individualizarse la conducta, en términos de autoría y del servicio, debe puntualizarse la conexión material entre el daño y esa conducta de la administración que en esencia corresponde al estadio primigenio de la causalidad. 4.1.3 La imputación normativa de la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos- Este tercer elemento propuesto acompaña a la imputación, pero no en relación con la causalidad sino con el proceso valorativo, con apego al derecho que complementa el examen y dota de seguridad el reproche.
Es decir, corresponde a la base normativa que justica el juicio de reproche. Desde hace un tiempo la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que, por lo tanto, ya no participen en la confrontación con el Estado.
En ese orden, el Alto Tribunal ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrarse expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Colombiano hace parte y que, por lo tanto, conforman el bloque de constitucionalidad, pero que exigen del Estado la obligación de adoptar las políticas que sean necesarias y condicentes para evitar que se presenten ejecución extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se han identificado los mal llamados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer parecer la muerte de una persona como un acto de legítima defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional El montaje puede estar caracterizado por, entre múltiples posibilidades, poner armas en manos de las víctimas, disparar armas de las manos de las víctimas, cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento10, aparentar la posesión de diversos tipos de municiones; etc.
También es común que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN’s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización11. En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate12. El Consejo de Estado13 definió la conducta antijurídica de la ejecución extrajudicial como la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. Como se ha venido relatando, el Estado debe propender por prevenir e investigar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, atendiendo a los tratados internacionales que suscribió y los cuales, como se dijo, conforman el bloque de constitucionalidad. 10 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 11 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 9 de abril de 2025. Exp. 65273. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Exp. 20601. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Para empezar, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.
En sentido similar se estableció el artículo 18 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, en donde se dispuso: “Toda persona puede recurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Así mismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
A su vez, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, los Estados parte se comprometieron a garantizar que las personas cuyos derechos y libertades fueran violadas podrían interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales. En sentido similar se dispuso el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 40/30 de la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración sobre los Principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, en donde se dispuso el derecho que tienen las víctimas al acceso a los mecanismos de la justicia y la pronta reparación del daño, adaptando medidas para minimizar las molestias y proteger su intimidad, garantizando su seguridad y evitando demoras innecesarias en la resolución de sus causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones.
A su vez, la Resolución No. 1989 de 1965 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales recalcando que estas vulneran los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, exhortando a todos los gobiernos a que adoptaran medidas urgentes y tajantes para investigar dichos actos, dondequiera que ocurrieran, sancionando a quienes resulten culpables y adoptando todas las medidas necesarias para evitar dichas prácticas.
Dentro del anexo que contiene los principios se puede destacar: “20. Las familias y las personas que estén a cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias tendrán derecho a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensación justa y suficiente”. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En 1991 la Organización de Naciones Unidas expidió el Manual sobre la prevención e investigación eficaz de las ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias, allí recalcó la importancia de una investigación cabal e imparcial y el análisis de las pruebas, iterando la necesidad de recuperar y conservar las pruebas físicas y entrevistar a posibles testigos para aclarar las circunstancias que rodean una muerte sospechosa.
El numeral 4 de la Resolución 2003/53 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, sobre la impunidad de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias reiteró la obligación que incumbe a todos los Estados de llevar a cabo investigaciones completas e imparciales en todos los casos en que se sospeche que ha habido ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y de identificar y enjuiciar a los responsables velando al mismo tiempo por el derecho de toda persona a un juicio justo y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, de dar una indemnización adecuada dentro de un plazo razonable a las víctimas o a sus familiares y de adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluso medidas legales y judiciales, para poner término a la impunidad y para impedir que se repitan esas ejecuciones, como se señala en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
Conforme a lo normatividad internacional referida, es deber del Estado Colombiano velar por el cumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, lo que incluye, ciertamente, la prevención del daño. Una vez se materializa el daño, lo que implica el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los tipos de derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos14.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995, sostuvo: “En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º (sic) de la Constitución dispone que ‘en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario’. Esto significa que, como ya lo señaló esta 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Exp. 20601. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo ‘al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens’.
Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y (sic) en especial todos los miembros de la Fuerza Pública (sic) quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Ellos encarnan aquellas ‘consideraciones elementales de humanidad’, a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto” La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido múltiples providencias en las que revisa las ejecuciones extra judiciales o los falsos positivos15, de las cuales se puede concluir, como argumento que resume la posición del Alto Tribunal que, el homicidio injustificado de ciudadanos por parte de la fuerza pública configura una sistemática y estructural comisión de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, estas conductas no solo configuran una falta totalmente reprochable y lamentable, sino que, además, ponen en entredicho y tela de juicio la imagen y credibilidad del Ejército y la condición humana de sus miembros, generando más repudio cuando las cometen servidores públicos seleccionados, precisamente, para combatir estos actos.
Desafortunadamente casos como éste se volvieron reiterados en nuestro territorio, al punto que son numerosas las condenas penales contra los miembros de la Fuerza Pública involucrados en ellos, así como también son numerosas las condenas patrimoniales contra el Estado Colombiano, con ocasión de fallas en la prestación del servicio por las actuaciones irregulares de los servidores encargados de proteger y defender los derechos y las libertades públicas, circunstancia que pone de presente una sistemática y estructural comisión de violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el ejercicio de funciones por parte de sus integrantes, falencias que, sin duda, la debilitan y dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir el cometido que 15 A modo de ejemplo.
CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 6 de diciembre de 2017. Exp. 42693 y Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Exp. 53704. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional le es propio, con lo cual, de paso, ella pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad16. 4.2 Culpa exclusiva de la víctima El Consejo de Estado17 ha reiterado que, las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado”. Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad -hecho de la víctima o de un tercero-, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado18.
Así pues, la intervención de la víctima en la causación de su propio daño no puede ser un asunto fáctico de azar o de mera atribución objetiva de responsabilidad, pues la doctrina erigió la posibilidad de exoneración de responsabilidad bajo la demostración efectiva de que la víctima actuó con culpa grave y que esa incidencia subjetiva fue la que determinó la ocurrencia del daño, tal y como se desprende de lo normado en el artículo 2357 del Código Civil, a través del cual se recoge normativamente esta disciplina clásica. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 27 de abril de 2016. Exp. 50231. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Exp.19067. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 9 de abril de 2025. Exp. 65273. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En los asuntos de ejecución extrajudicial o falsos positivos, que es el eufemismo que esconde que en realidad son homicidios agravados y sobre personas vulnerables, el Consejo de Estado19 ha sentado su postura respecto a la valoración de este eximente de la responsabilidad, recalcando que para este tipo de procesos: “La concepción del hecho exclusivo de la víctima como eximente no debe convertirse en elemento que no permita hacer viable el contenido del artículo 90 de la Carta Política, sino que debe advertirse que en la situación en la que se encuentra Colombia, de conflicto armado interno debe admitirse, o por lo menos plantearse la discusión, de si cabe imputar, fáctica y jurídicamente, al Estado aquellos hechos en los que contribuyendo la víctima a la producción del daño antijurídico, se logra establecer que aquel no respondió a los deberes normativos, a los deberes positivos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de aquellos que encontrándose al margen de la ley buscan desestabilizar el orden democrático y, poner en cuestión la legitimidad de las instituciones.
(…) Las anteriores premisas derivan en las siguientes cuestiones: (1) El Estado simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado;
(2) si bien las víctimas, siendo miembros de un grupo armado insurgente, pueden contribuir a la producción del daño antijurídico por sus acciones, no existe licencia convencional, constitucional o legal que le permita al Estado, a los miembros de sus cuerpos y fuerzas de seguridad [militar y policial] para que desborden sus facultades, funciones y obligaciones, de tal manera que realicen actos profundamente lesivos para los derechos de las personas [sea combatiente o no], ya que sería simplemente la ruptura de los principios de dignidad y democrático en los que se soporta el Estado Social y Democrático de Derecho;
(3) la víctima no puede contribuir eficiente y adecuadamente a la producción del daño antijurídico cuando su acción se ve respondida con absoluto desbordamiento no sólo de la legalidad, sino de los mínimos principios de humanidad en el trato y protección de aquellos que incursos en la comisión de un ilícito, no pueden simplemente ser aniquilados como fórmula de solución, o suprimidos sus derechos sin ninguna limitación. En este sentido, la concepción del hecho exclusivo de la víctima debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar ponderada, razonable y proporcionadamente al alcance de sus funciones, sin permitir que se susciten desbordamientos que ponen en cuestión la legitimidad democrática de la actividad estatal, por lo que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos. d. Debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de éstos, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el Estado”.
(…) [Así, las] obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo”. 5.1 Oportunidad del medio de control 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 9 de junio de 2017. Exp. 53704. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala procederá a realizar una valoración de la oportunidad en la presentación del medio de control, no solo porque este hecho haya sido propuesto en el recurso de apelación por parte de la entidad accionada, sino también porque la caducidad debe examinarse de oficio, pues su propósito es otorgar seguridad jurídica, evitando dejar situaciones indefinidas en el tiempo, lo cual terminaría afectando el orden público.
El legislador, dentro del ámbito de sus competencias estableció unos plazos para ejercer oportunamente cada uno de los medios de control, estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables e irrenunciables, por lo que su vencimiento, sin que el interesado haya presentado solicitud judicial, implican la extinción del derecho a demandar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de intervención. El numeral 8 del artículo 136 del CPACA, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Sobre la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado20 unificó jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa21, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a este, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Esta sentencia de unificación ha sido ampliamente cuestionada, razón por la cual se han proferido sentencias posteriores que han orientado su interpretación; por ejemplo, en el fallo de tutela del 1 de febrero de 2024, el Consejo de Estado22 sostuvo que, la sentencia de unificación solo será aplicable para los casos que hayan sido puesto en consideración de la jurisdicción después de haberse proferido dicha providencia por cuanto allí no se 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. 61033. 21 Inciso 2 del literal i). del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 1 de febrero de 2024. Exp. 11001031500020230479500. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional modularon sus efectos, por lo que se entiende que operan a futuro o ex nunc, cuestión que obliga a los jueces a ponderar los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ficticias las garantías constitucionales, en especial la reparación patrimonial cuando resulte evidente el daño antijurídico causado por el Estado.
En particular, la sentencia de unificación no debe ser aplicada con radicalidad, imponiéndose la obligación para el juzgador de analizar las circunstancias particulares del caso y, en especial, verificar si para el momento en el que se surtieron las actuaciones existía el criterio unificador. Por su parte, en otro fallo de tutela con una postura más radical, el Consejo de Estado23 indicó que antes de proferirse la sentencia de unificación, estaba vigente y había hecho tránsito a cosa juzgada la decisión24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH- por medio de la cual se declaró que figuras como la prescripción o la caducidad procesal de las acciones resultan contrarias al derecho a la reparación que le asiste a las víctimas de crímenes atroces, cuestión que no solo aplicó para el Estado chileno, sino para todos los Estados parte como “norma convencional interpretada”, que se introdujo a nuestra jurisprudencia nacional en el auto del 31 de julio de 201925, por lo que aplicarlo de forma contraria desconocería la fuerza vinculante de las normas de la Convención y su alcance fijado por el intérprete legítimo, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, les corresponde a los jueces al momento de decidir la aplicación de la sentencia de unificación revisar detalladamente las circunstancias especiales que rodean el asunto y de encontrar que los hechos que se discuten sucedieron antes de la unificación, aplicar el precedente convencional y no desconocer el estándar mínimo de efectividad del artículo 25.1 de la Convención fijado por la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile.
La Corte Constitucional26 también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha argumentado que, el principal precedente judicial vinculante en este tipo de asuntos es, por un lado, la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por otro lado, la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se fijaron las subreglas jurisprudenciales aplicables en la 23 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 30 de abril de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-04068-01 (AC). 24 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Caso Órdenes Guerras y otros vs Chile. 25 CONSEJO DE ESTADO. Auto del 31 de julio de 2019. Exp. 63119. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-439 de 2024. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional materia; así como el desarrollo que ha tenido esta línea jurisprudencial en decisiones posteriores, como lo son las sentencias T-044 de 2022 y SU-167 de 2023.
Particularmente, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de dos presupuestos: (i) desde el momento en que los demandantes hubieran tenido conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y (ii) desde el momento en que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial.
En estos casos, la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. A su vez, el Alto Tribunal Constitucional también refirió que no puede exigírsele a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, esto sería irracional y vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición. Desde las perspectivas referidas se revisará si ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
En principio, habrá de decirse que la demanda se radicó el 10 de agosto de 201727, por esta razón no le debe aplicar automáticamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 pues la misma surtió efectos ex nunc y para el momento de radicación del medio de control estaba vigente y había hecho tránsito a cosa juzgada la decisión28 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- por medio de la cual se declaró que figuras como la prescripción o la caducidad procesal de las acciones resultan contrarias al derecho a la reparación que le asiste a las víctimas de crímenes atroces, es decir, que para el caso en concreto no opera la caducidad, ello siguiendo el criterio de interpretación del mismo Consejo de Estado29. 27 Folio 46 y 48. 28 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 29 de noviembre de 2018.
Caso Órdenes Guerras y otros vs Chile. 29 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 30 de abril de 2021. Exp. 11001-03-15-000-2020-04068-01 (AC) y Sentencia del 1 de febrero de 2024. Exp. 11001031500020230479500. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Como ejercicio de saturación argumentativa también se realizará una revisión de fondo del asunto aplicando el criterio de la sentencia de unificación para concluir que, incluso bajo esa óptica, para el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Dentro del plenario se encuentra plenamente acreditado que, a pesar de que el fallecimiento de Norberto de Jesús Isaza Guzmán sucedió en hechos ocurridos el 6 de julio de 2003 en el Municipio de Granada, Antioquia, su familia solo tuvo conocimiento de la posible imputación del daño al Estado el 5 de noviembre de 201530, momento en el que la Fiscalía 75 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario puso en conocimiento de la investigación a Claudia Milena Isaza Gil hija de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, a quien, además, se le pusieron de presente los derechos que tienen como víctimas.
Si bien Claudia Milena Isaza Gil no obra como demandante dentro del presente asunto, en los hechos de la demanda se relata que fue ella quien puso en conocimiento de la ejecución extrajudicial a los aquí demandantes. Adicionalmente la Sala observa que apenas el 5 de enero de 201631 se hizo la corrección del Registro Civil de Defunción de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, pues desde el momento de su deceso se había registrado como “NN”, siendo posible su plena identificación solo en el año 2016.
En términos de la Corte Constitucional, estos elementos materiales probatorios obedecen a criterios contextuales y garantizan el libre acceso a la administración de justicia sin trabas ni cortapisas en eventos de daños por violación grave a los derechos humanos, criterios que sumados a lo probado demuestran que solo en noviembre de 2015 los demandantes tuvieron el pleno conocimiento de que el daño sufrido podía ser atribuido al Estado y, en consecuencia, es a partir de ese momento desde cuando se empezaría a contar la caducidad.
Como se advirtió previamente, la demanda se presentó el 10 de agosto de 201732 y los dos años contados a partir del momento del conocimiento de los hechos se consolidaron el 5 de noviembre de 2017; razón por la cual, para las pretensiones de la demanda no operó la caducidad del medio de control. 30 Folio 61 del expediente del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00, expediente que se incorporó al presente proceso como prueba trasladada.
También obra prueba en igual sentido en el folio 160 del Cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37. 31 Folio 218 del cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37. 32 Folio 46 y 48. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En conclusión, desde las distintas posiciones aceptadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional la demanda fue presentada oportunamente. 5.2 Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde a la Sala hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33.
María Gilma Guzmán de Isaza (madre)34, María de los Ángeles Isaza Guzmán (hermana)35, Daniel Marín Isaza (sobrino)36, María del Carmen Isaza Guzmán (hermana)37, Flor María Isaza Guzmán (hermana)38, María Elizabeth Isaza Guzmán (hermana)39, Gloria Estela Isaza Guzmán (hermana)40, Orlando de Jesús Isaza Guzmán (hermano)41, Sara Monsalve Isaza (sobrina)42, Isabel Cristina Marín Isaza (sobrina)43, María Elena Zapata Isaza (sobrina)44, Jhon Arley Zapata Isaza (sobrino)45, Carlos Andrés Isaza Guzmán (sobrino)46, Elkin Darío Zapata Isaza (sobrino), Cesar Augusto Marín Isaza (sobrino)47, Claudia Janneth Isaza (sobrina)48, Oscar Mauricio Isaza Guzmán (sobrino), Olga Lucía Cuervo Isaza (sobrina)49, Diana María Cuervo Isaza (sobrina)50 y Liliana Cuervo Isaza (sobrina)51 son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el presente proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Norberto de Jesús Isaza Guzmán (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que reposan en el plenario52. 33 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. 34 Registro civil de nacimiento de la víctima. Folio 12. 35 Registro civil de nacimiento de la víctima. Folio 17. 36 Registro civil de nacimiento, hijo de María de los Ángeles Isaza Guzmán. Folio 19. 37 Registro civil de nacimiento de la víctima. Folio 16. 38 Registro civil de nacimiento.
Folio 13. 39 Registro civil de nacimiento. Folio 14. 40 Registro civil de nacimiento. Folio 15. 41 Registro civil de nacimiento. Folio 18. 42 Registro civil de nacimiento, hija de María Elizabeth Isaza Guzmán. Folio 20. 43 Registro civil de nacimiento, hija de María de los Ángeles Isaza Guzmán. Folio 21. 44 Registro civil de nacimiento, hija de María del Carmen Isaza Guzmán. Folio 22. 45 Registro civil de nacimiento, hijo de María del Carmen Isaza Guzmán. Folio 23. 46 Registro civil de nacimiento, hijo de Flor María Isaza Guzmán. Folio 24. 47 Registro civil de nacimiento, hijo de María de los Ángeles Isaza Guzmán. Folio 25. 48 Registro civil de nacimiento, hija de María del Carmen Isaza Guzmán. Folio 26. 49 Registro civil de nacimiento, hija de María Ligia Isaza Guzmán. Folio 27. 50 Registro civil de nacimiento, hija de María Ligia Isaza Guzmán. Folio 28. 51 Registro civil de nacimiento, hija de María Ligia Isaza Guzmán. Folio 29. 52 Folios 12 a 29.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán. 5.3 Caso concreto En el presente asunto los accionantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán. Antes de abordar el asunto, la Sala precisa que valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que fueron trasladadas del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00, en donde fungieron como demandantes Beatriz Elena Gil (cónyuge), Manuela Isaza Gil (hija), Mónica María Isaza Gil (hija) y Claudia Milena Isaza Gil (hija), dentro de ese proceso reposa la investigación penal No. 9529 de la Fiscalía Setenta y Cinco (75) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde se investiga el homicidio agravado de Norberto de Jesús Isaza Guzmán y otras tres personas más que murieron en iguales circunstancias.
Estas pruebas fueron debidamente solicitadas y decretadas en el proceso y de ellas se corrió traslado a la parte demandada53, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas; así mismo, se trata de medios probatorios que pueden ser conducentes, pertinentes y útiles para establecer la vulneración de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, en las condiciones en las que acaecieron los hechos.
De igual forma, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía que obran en el dossier, pues según lo sostenido por el Consejo de Estado54, el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 243 CGP), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispuesto en el artículo 269 y siguientes del CGP.
Por ende, se presume la autenticidad de los documentos que reposan en el plenario y que fueron elaborados por los militares y/o demás servidores públicos en ejercicio de sus funciones, sujetando su alcance a los demás medios de prueba. 53 Folios 127 y 128. 54 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Exo. 19056. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Respecto a las versiones libres que rindieron los militares en los procesos disciplinarios y que también se encuentran incorporados en el proceso penal, la Sala encuentra que, al tenor de lo establecido por el Consejo de Estado55, en ningún caso puede ser valorada como prueba testimonial ni someterse a ratificación, teniendo en cuenta que, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio, bajo apremio estricto del juramento.
Sin perjuicio de lo anterior y dando aplicación a la perspectiva convencional, por tratarse de vulneración de los derechos humanos y violaciones del derecho internacional humanitario que se ventilan en el presente asunto, la Sala, con fundamento en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 y 229 de la Constitución Política contrastará lo declarado en la indagatoria con las demás pruebas que obran en el expediente para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que de allí surjan.
De otra parte, sobre las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial que recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, la Sala no podrá tomarlas a consideración toda vez que dichas exposiciones no se realizan bajo la gravedad de juramento, por lo que están a merced de eventuales impresiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial.
Otro aspecto probatorio importante que debe ser decantado de forma prematura y que, incluso fue objeto de apelación por la entidad demandada, consiste en el argumento, como se verá falaz, respecto a que en la medida en que no hay responsabilidad del Estado porque no hay sanción disciplinaria o penal en firme en contra de los militares que presuntamente cometieron la ejecución extrajudicial.
Sobre este particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en manifestar que la decisión penal o disciplinaria, por sí sola, no cuenta con la virtualidad de ser fundamento de la responsabilidad estatal por vía de falla que pueda endilgarse a la Administración, lo que descarta una eventual prejudicialidad. En síntesis, la copia de un fallo penal o disciplinario se debe considerar como un documento más, el que aunado al caudal probatorio que se recaude puede mostrar una eventual 55 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 13 de abril de 2000. Exp- 11898. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional responsabilidad, pero ello no significa que la responsabilidad penal y disciplinaria sea similar a la administrativa. Para el Consejo de Estado56, las decisiones que se adoptan en el proceso penal o disciplinario así como el criterio que condujo al operador judicial a pronunciarse en determinado sentido, no tienen carácter vinculante para el juez de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la responsabilidad que aquí se estudia no es de linaje personal sino del Estado- que por principio es anónima-, y, por tanto, conjuga para su determinación presupuestos diferentes a los observados bajo la competencia penal o disciplinaria, sobre la cual prevalece la autonomía de la jurisdicción. De modo que una cosa es la información suasoria que la decisión penal o disciplinaria ofrece al instructor dentro del proceso contencioso administrativo -que evidentemente no puede negarse, pero otra muy distinta es la vinculatoriedad y la adhesión que, en algunos casos, por error, se cree producen tales decisiones, las que naturalmente dada su causa son diametralmente opuestas al juicio de reproche contencioso administrativo.
Vale por tanto establecer que esos documentos pueden considerarse como criterios suasorios, mas no puede admitirse que las decisiones allí contenidas deben ser acogidas a ciegas dentro del proceso en el que se ventila la responsabilidad extracontractual, como si se trataran de verdades absolutas. Así las cosas, el hecho de que no se haya condenado penal o disciplinariamente aún a los militares presuntamente responsables de la ejecución extrajudicial no es óbice para que se revise la responsabilidad patrimonial del Estado por esos mismos hechos, de modo que deberá hacerse un análisis exhaustivo al material probatorio obrante en el expediente, con las limitaciones que ya fueron expuestas.
En definitiva, la Sala no puede dejar de precisar que otro instrumento probatorio a tener en cuenta en el presente proceso son los indicios, prueba que se encuentra reglamentada en los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso, en donde se establece que, para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso, imponiéndose la obligación al juez de apreciarlos en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Sobre este particular, el Consejo de Estado57 ha considerado la 56 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 13 de junio de 2013. 57 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Exp. 20601. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional importancia de darle valor a la prueba indiciaria, especialmente a aquella en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la mal llamada muerte por ejecuciones extrajudiciales, ya que pueden ser pertinentes y conducentes para determinar la vulneración de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, o a otras normas convencionales, y para lo que es necesario, dando prevalencia a lo sustancial por sobre el excesivo rigorismo procesal.
Para cerrar este preámbulo de los límites y estándares probatorios, antes de entrar a revisar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado deberá decirse que, para la Sala, los hechos, como objeto de la prueba, corresponden a la reconstrucción histórica de un suceso real, que se logra gracias a la acreditación de los elementos suasorios que permiten dar un grado de certidumbre -aceptable y lógica- a su evocación dentro del proceso, información que debe ser racionalizada por el juez, quien tiene, a su vez, la obligación de darle una comprensión objetiva a esas realidades que se presentan, las que no siempre se muestran plenas a través de los elementos probatorios dispuestos para tal efecto, por lo que son una labor interpretativa del juzgador, que es el escenario donde aparece la inferencia como método racional a través del cual pueden apreciarse sin distorsión y con posibilidades reales de contradicción. 5.3.1 El daño Como se relató previamente, el daño es un fenómeno material de carácter negativo que sufre una persona -la víctima- y que luego, bajo el escrutinio fáctico y, principalmente, normativo, representa el derecho a reclamar su reparación. En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, quien falleció el 6 de julio de 2003 en zona rural del Municipio de Granada, Antioquia, hecho que se encuentra debidamente acreditado en el plenario con el registro civil de defunción58 de la víctima, el cual fue corregido por solicitud de la Fiscalía 75 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario59, pues antes correspondía a un NN. 58 Folio 11 del expediente principal y folio 218 del cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 59 Folio 216 del cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En el informe de laboratorio ND No. 54230660 la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación pudo concluir que: “Confrontadas las impresiones dactilares de la tarjeta de necrodactilia de N.N., sexo masculino, acta N° 032 de fecha (2003/07/06), diligencia realizada en San Cosme - Granada - Antioquia, con sus similares obrantes en el soporte anexo por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Informe de Vista detallada de la consulta) del sistema PMT2 a nombre de ISAZA GUZMAN NORBERTO DE JESUS C.C. 70.552.117 de Envigado - Antioquia, se determina que existe uniprocedencia entre estas por su morfología, topografía y puntos característicos, es decir que se identifican entre sí.” Una vez establecido que el acta No. 32 pertenecía al cuerpo de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, gracias a la identificación de las huellas dactilares también se pudo determinar que al cadáver se le practicó la necropsia No. 2003.21761, por lo que se acreditó: “la muerte del NN MASCULINO, fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMÁTICO debido a laceración de masa encefálica, cerebelo, pulmones, hígado, e intestino por heridas con proyectil de arma de fuego carga única y alta velocidad, causa cuyo efecto en conjunto y por separado fueron de naturaleza esencialmente mortal.
Esperanza de vida 30.9 años más”62. La vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona, la tendencia actual del estudio del derecho de daños trae consigo una dimensión humanista que encuentra su fundamento en la dignidad humana prima facie como la realización de la política del Estado; sin embargo, no puede haber dignidad del ser humano si no se protege principalmente su vida.
Así pues, el derecho de daños no debe partir por considerar al ser humano solo con aplomo en su patrimonio económico, que es el enfoque civil clásico, sino en su entidad biológica e inmaterial, como el bien cardinal y, por ende, susceptible de cualquier deterioro, y con ello de sufrir un perjuicio. La vida es el bien jurídico tutelable principal y se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, también se establece como el primer derecho fundamental contenido en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde su 60 Folios 81 a 83 del cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 61 Folios 74 y 75 del cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 62 Folio 408 reverso, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional vulneración y los perjuicios que se generen se consideran contrarios al ordenamiento jurídico. 5.3.2 La imputación o relación causal Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, es necesario establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.
En la imputación causal, para que pueda atribuirse un daño debe existir una relación de causalidad de la cual debe poderse considerar que la Administración es la actora, por virtud de la actividad o inactividad de sus agentes de la conducta enjuiciada. Como se advirtió previamente, para lograr determinar cuándo es imputable una conducta a la Administración, se debe probar: (i) que la persona física que la realizó está integrada a la administración, (ii) que actuó o dejó de actuar dentro del ámbito de sus funciones, y (iii) puntualizarse la conexión material entre el daño y la conducta de la administración que en esencia corresponde al estadio primigenio de la causalidad.
En primer lugar, se encuentra acreditado en el plenario que el deceso de Norberto de Jesús Isaza Guzmán tuvo ocasión en el desarrollo de la “Operación Marcial Norte”63, operativo militar desarrollado por tropas del Batallón de Artillería No. 4 “CO. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” en donde participaron los soldados: TE Nelson Enrique Carvajal Chisco, ST Emerson Antonio Castañeda Morantes, CS Edgar Baranza Rincón, C3 Antonio Polo Mesa, SLV Dagober Morales Muñoz, SLV Fernando Londoño Marín, SLP Jhon Seguro Oquendo, SLP Javier Vargas Jiménez y SLP Orlando Campero Caro.
En el informe de Policía Judicial No. 9- 5348564 se anexa copia de los folios de vida de cada militar, correspondiente a los periodos de junio de 2002 a junio de 2004. También reposan en el expediente las certificaciones de calidad militar emitidas por el jefe de Personal del Batallón de Artillería No.465, en donde se acredita que, para el momento de los hechos, 6 de julio de 2003, los uniformados pertenecían al Ejército Nacional En segundo lugar, se encuentra acreditado que los militares actuaron dentro del ámbito de sus funciones, se da cuenta de ello desde la planeación de la “Operación Marcial Norte”66 la cual tuvo como misión: “Conducir operaciones ofensivas de registro y destrucción y 63 Folio 237 a 253, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 64 Folios 1 a 112 del cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 65 Folios 221 a 227 del cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 66 Folio 237 a 253, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional establecer el punto de bloqueo contra miembros de las ONT FARC y la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN quienes están haciendo presencia en los alrededores del Municipio de Santuario para ubicar y capturar y/o en caso de resistencia armada combatirlos hasta doblegar su voluntad de lucha, con el fin de neutralizar sus acciones terroristas y armadas, generar seguridad, proteger los recursos y los DDHH de la población civil buscando con ello la tranquilidad ciudadana”.67 En los antecedentes de la operación se consignó: “Informaciones del desplazamiento de un grupo de bandidos pertenecientes a la cuadrilla 9 de las ONT FARC y Carlos Alirio Buitrago del ELN sobre los alrededores del Municipio de Granada y perteneciente a la jurisdicción de la unidad operativa menor para realizar extorsión, vacunas, secuestros, retenes ilegales y posibles acción terrorista contra patrullas militares que adelantan operaciones sobre el área general del Municipio de Santuario con apoyo de las redes de delincuencia común y ataques a la población civil”.68 En el informe de la operación69, redactado el 6 de julio de 2003, se resumieron los hechos de la siguiente manera: “Fase No. 1 (Infiltración) Se inicia la infiltración el día 0500:00 JUL-03 desde la Vereda el Roble municipio de Granada, utilizando como eje de avance la vereda el Edén, galilea hasta llegar al sitio San Cosme, del municipio de Granada, que es el objetivo final.
Fase No.2 (Emboscadas y observatorios) Se monta una emboscada en un sitio predominante sobre el terreno, cerca de una vía de aproximación del enemigo, con el fin de esperar a que esta haga presencia en el sector, ubicarlo y poder maniobrar así mismo se montan observatorios para ver la presencia del enemigo. Fase No.3 (Maniobra y consolidación del objetivo) Se observa en una vivienda a un grupo de bandidos que están preparando campos minados, se procede a rodear la vivienda y a emplazar las armas de apoyo utilizando el sigilo y aproximadamente a las 16:30 se inicia un combate de encuentro con el grupo de bandidos en las coordenadas 06° 04’ 47” – 75° 07’ 15” dando de baja a cuatro bandidos 67 Folio 238, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 68 Folio 239, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 69 Folio 240 a 242, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional pertenecientes a las ONT FARC del 9no Frente y recuperando material de guerra, intendencia y comunicaciones. Fase No.4 (Exfiltración) Se procede a extraer los cuerpos hasta un helipuerto con el fin de sacarlos y realizar las diligencias de ley, se empieza el repliegue hasta el punto inicial de la infiltración”.
Dentro de los cuatro muertos en la “Operación Marcial Norte” se encuentra Norberto de Jesús Isaza Guzmán, identificación que solo se confirmó el 2 de julio de 2010 con el informe de laboratorio ND No. 54230670 de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. En tercer lugar, corresponde a la Sala establecer la relación causal entre el daño y la conducta de la Administración, a través de sus agentes.
En el dossier reposan pruebas de las que se extraen inconsistencias que hacen concluir a la Sala que la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán se trató de un crimen de lesa humanidad atribuible al Estado, por la vía de la responsabilidad extracontractual, como pasa a explicarse. En el Informe de Patrullaje de la Operación Marcial Norte71 el teniente Nelson Enrique Chisco Carvajal describió el terreno como: “semicubierto con algunos puntos predominantes que poseen vegetación abundante, presentándose pasos obligados que se encuentran regularmente minados, presencia de la población civil lo cual dificulta la infiltración” Más adelante, en el mismo informe, el uniformado refirió que se observó en una vivienda a un “grupo de bandidos” que estaban preparando campos minados, tal y como se consignó en la Fase No.3 (maniobra y consolidación del objetivo).
El 30 de julio de 2003, el teniente Nelson Enrique Chisco Carvajal ratificó y amplió el informe de la Operación Marcial Norte ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, allí, bajo la gravedad de juramento afirmó que72: “…en diferentes puntos y rutas de posible aproximación del enemigo, aproximadamente a las 16:20 de la tarde, se observa un grupo de bandidos que se encuentran preparando campos minados en una vivienda se encontraban alistando ramplas y pipetas para ser lanzadas contra la tropa, se procedió a 70 Folios 81 a 83 del cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 71 Folio 247 a 250, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 72 Folio 367 a 370, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional cercar la vivienda por saltos vigilados a emplazar las armas de apoyo, utilizando el sigilo y aproximadamente entre cuatro y cincuenta de la tarde se inicia combate de encuentro con un grupo aproximado de 8 a 10 bandidos, el combate dura aproximadamente 25 a 30 minutos…” En investigación preliminar disciplinaria adelantada por el Batallón de Artillería No.4 “CR.
Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, el 3 de septiembre de 2007, el CT Nelson Enrique Chisco Carvajal, en versión libre y espontánea declaró73: “…se llega a el objetivo donde se encontraban las informaciones y se monto una emboscada sobre una vía de aproximación del enemigo y a su vez montas los observatorios, se observo en una vivienda a un grupo de bandidos que estaban preparando campos minados cerca de ella, maniobrando emplazando las armas de apoyo sobre los puntos críticos y aproximadamente a las 16:00 horas los se efectúa aproximación a donde se encontraban las propias tropas en el desarrollo de dicho combate entre 10 y 15 minutos se da como resultado luego de los registros la baja de cuatro bandidos n coordenadas 060447-750715 con material de guerra, intendencia y comunicaciones, los cuales después los sacaron en helicóptero (sic. para todo el párrafo)”.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2008, en diligencia de indagatoria74, el capitán Nelson Enrique Chisco Carvajal declaró ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar que: “…hasta llegar a la vereda SAN COSME, sitio donde se tenía información por inteligencia técnica, de que se encontraba una presencia de bandidos… la tercera fase se da el día de los hechos cuando luego de montar los observatorios, se obtiene efectivamente unos movimientos extraños cerca de un camino y aledaño a una vivienda de la vereda…” El 26 de diciembre de 2007, ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar también compareció el teniente Emerson Antonio Castañeda Morales75, quien afirmó haber participado en la Operación Marcial Norte y quien sostuvo: “…el tiempo atmosférico no era el mejor y se presentaban nubosidades que no permitían hacer el trabajo a un cien (100) por ciento, una vez transcurrió el día se detectó un grupo de personal, las cuales al observarlas con claridad se encontraban con camuflados y tratando en ese momento como de cuidar una vía que era una trocha que se encontraba cerca de una casa siguiendo con el procedimiento observamos que en realidad estaban alistando un campo minado, una vez 73 Folio 295 y 296, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 74 Folio 240 a 248.
Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 75 Folio 589 a 595, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional corroborada esta información efectuamos una infiltración hacia el sector tratando de no ser detectados, al llegar cerca de los bandidos se lanzó la proclama y comenzó un enfrentamiento que duró aproximadamente quince (15) minutos, donde se trató de maniobrar hacia una parte alta y otros avanzamos en dirección al fuego enemigo, una vez se efectuaron los registros se encuentran cuatro (4) muertos en combate…”.
El 22 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación expide el Informe 020076, al cual se anexa la Investigación de Campo FPJ-1177, la que tuvo como objeto documentar fotográficamente las coordenadas 06° 04’ 47” – 75° 07’ 15”, allí se informó que: “del lugar donde se ubican las coordenadas, lugar donde al parecer se presentó el enfrentamiento donde fue dado de baja el señor MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE y tres N.Ns… El lugar es de difícil acceso, ya que no cuenta con un camino, zona quebrada, con gran cantidad de piedras y a su alrededor mucha vegetación, no hay viviendas cercanas.” En el precitado Informe 020078, Juan Carlos Bedoya Sánchez, Coordinador de la unidad Asuntos Humanitarios del CTI consignó: “Con el fin de realizar desplazamiento hasta la vereda san Cosme del municipio de Granada, y recibirle declaración jurada a los habitantes de la vereda sobre los hechos, se consultó con la oficina de desarrollo comunitario del municipio, donde manifestaron que en el municipio no existe una vereda con dicho nombre, pero que en la vereda Galilea, existe una Escuela con el nombre de San Cosme”.
Por medio de Oficio No. 566 del 3 de junio de 200879 el Personero Municipal del Municipio de Granada informó que la vereda San Cosme no está comprendida dentro de la competencia territorial del municipio. Luego, en el Informe 005 del 20 de enero de 201080, Juan Carlos Bedoya Sánchez, Coordinador unidad Asuntos Humanitarios del CTI informó: “El día 27 de noviembre de 2009, me desplace hasta el lugar de los hechos materia de investigación, en compañía de los Investigadores Esteban Gómez, Leonardo Amador y el conductor Alexander Castro y del Cabo Primero Cifuentes Diego Fernando y seis soldados 76 Folio 174 a 179, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 77 Folio 177 a 179, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 78 Folio 174 a 179, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 79 Folio 284, Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 80 Folio 64 a 66, Cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional más del Batallón de Artillería No. 4' – BAJES. Las coordenadas no se ubican en la Vereda San Cosme sino en la Vereda El Libertador del municipio de Granada Antioquia. El lugar donde se ubican las coordenadas 68° 04' 47" / 75° 07' 15”, es de difícil acceso, ya que no cuenta con camino, zona quebrada, con gran cantidad de piedras y a su alrededor con mucha vegetación, no hay viviendas cercanas.
Se fijó fotográficamente. La vivienda más cercana está aproximadamente a quince minutos, es la casa del señor Gonzalo de Jesús Guarín Quiceno identificado con la cedula de ciudadanía número 70.026.424, celular 8105977282, quien manifestó no tener conocimiento acerca de los hechos, que reside en ese lugar con su esposa la señora Luz Fanny Guarín desde hace diez años, que para la fecha de del 06 de julio de 2003 se encontraba en su casa.
La diligencia inicia el día 27 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas y finalizó a las 14:00 horas”. En este punto del análisis probatorio la Sala advierte que existen inconsistencias respecto a la supuesta forma en la que se produjo el enfrentamiento que se describe en el Informe de la Operación Marcial Norte81, en donde se dio de baja a Norberto de Jesús Isaza Guzmán, por cuanto en principio se dijo que se habían encontrado unas personas al interior de una vivienda preparando campos minados o manipulando explosivos, versión que fue sostenida por el teniente Nelson Enrique Chisco Carvajal en declaraciones posteriores, pero que fue modificada en diligencia de indagatoria82 celebrada el 31 de octubre de 2008, en donde el mismo uniformado declaró ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar que el enfrentamiento se dio por unos movimientos extraños cerca de un camino y aledaño a una vivienda de la vereda.
Es decir, se cambió la versión inicial en la que se sostuvo que los supuestos guerrilleros habían sido ubicados al interior de una vivienda. En sentido similar declaró el soldado Emerson Antonio Castañeda Morales83, quien afirmó que por la nubosidad vieron a unos supuestos guerrilleros cuidar una vía que era una trocha que se encontraba cerca de una casa. 81 Folio 247 a 250, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 82 Folio 240 a 248.
Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 83 Folio 589 a 595, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional A pesar de lo consignado en el Informe de la Operación Marcial Norte84, lo cierto es que en la Investigación de Campo FPJ-1185 y en el Informe 005 del 20 de enero de 201086 la Fiscalía General de la Nación logró concluir que en las coordenadas 68° 04' 47" / 75° 07' 15” no se encuentra ninguna vivienda, ni siquiera caminos o trochas, describiéndose el lugar como de difícil acceso, con gran cantidad de piedras, con mucha vegetación y sin viviendas cercanas.
Lo anterior, permite inferir sin duda a la Sala que tanto en el Informe de la Operación Marcial Norte87 como en las declaraciones de indagatoria se faltó a la verdad por parte de los militares que desarrollaron la operación. Sin duda, desde ya se hace hincapié en las inconsistencias en las declaraciones de los militares porque no se ciñen a lo manifestado en el Informe de la Operación Marcial Norte88, de ahí que no sean convincentes en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos del 6 de julio de 2003, punto de crítica probatoria que se exacerva a medida en que se hace un análisis integral, como pasa a explicarse.
Resulta de especial atención para la Sala el hecho de que la vereda San Cosme no exista en el Municipio de Granada y que la Personería Municipal de Granada, Antioquia, no haya tenido conocimiento del supuesto enfrentamiento armado del 6 de julio de 200389. Véase el mapa político90 del Municipio de Granada, Antioquia y compárese con el mapa91 consignado en la Operación Marcial Norte92: 84 Folio 247 a 250, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 85 Folio 177 a 179, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 86 Folio 64 a 66, Cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 87 Folio 247 a 250, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 88 Folio 247 a 250, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 89 Folio 215, Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 90 https://www.granada-antioquia.gov.co/municipio/mapa-politico-del-municipio. 91 Folio 14, Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 92 Folio 247 a 250, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional De la comparación del mapa político y del mapa de la Operación Marcial Norte, la Sala puede concluir que, en efecto, la “vereda San Cosme” no existe en el Municipio de Granada, Antioquia, de ahí a que las coordenadas 68° 04' 47" / 75° 07' 15” en donde sucedieron los hechos, como bien lo anotó la Fiscalía General de la Nación, correspondan a la vereda El Libertador.
Es decir, la información oficial es falaz respecto del punto exacto de la supuesta confrontación, además de serlo en cuento a la forma en que se dice se produjo, como fue previamente señalado por esta Corporación. Ahora bien, otra cuestión que llama la atención de la Sala es que el material bélico incautado93, del cual su custodia fue encomendada a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional por parte del Fiscal Seccional 5 de Bello, Antioquia94, fue extraviado.
De este hecho dan cuenta la solicitud realizada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar el 19 de septiembre de 200895, en donde se solicitó particularmente: “De la manera más atenta, me dirijo ante su digno Despacho, para pedirle que designe un perito balístico que practique un experticio balístico al material de guerra relacionado en el acta No. 262 del 30 de Mayo de 2003, la cual adjunto, y en especial determine, clase de material y descripción detallada del mismo, estado de conservación y funcionamiento, si las armas fueron disparadas después de su última limpieza, si los cartuchos son compatibles con alguna de esas armas, que antecedentes existen de estas y tome fotografías de conjunto y de detalle al material incautado”.
La anterior petición no fue atendida por el Ejército Nacional. Posteriormente, mediante Oficio No. 1187 del 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Comandante de la Cuarta Brigada informar la ubicación del material incautado el 6 de julio de 2003, para lo cual, el 16 de diciembre de 2009, el Segundo Comandante de la Cuarta Brigada informó que el material incautado fue enviado al Batallón de ASPC “Yarguies”, donde se encuentra ubicado el almacén de armamento.
En el Informe 005 del 20 de enero de 201096 la Fiscalía General de la Nación documentó que: “El día 05 de enero de 2010, mediante oficio N° 4145 de fecha 18 de diciembre de 2009, se obtuvo nuevamente respuesta al oficio 1187 por parte del Comandante de Batallón 93 Folio 130, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 94 Folio 21, Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 95 96 Folio 64 a 66, Cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de ASPC N° 4, donde informa que revisados los archivos del almacén de esa unidad no se encontraron las armas relacionadas.” Suerte similar llevó la solicitud de información de relacionada con las órdenes del día y actas de gasto de munición de la Operación Marcial Norte, pues en el Acta de Inspección del 10 de noviembre de 201597, el Policía Judicial Edwin Andrés Fernández Restrepo consignó que: “Acto seguido en el Archivo Central del Batallón no se encontró información relacionada con las órdenes del día y actas de gasto de munición, informando que el archivo del 29 de diciembre de 2007, fue incinerado, por unas explosiones que se generaron dentro del interior del depósito de armamento como lo manifiestan en oficio sin número del 6 de enero de 2008 el cual se anexa98”.
Dentro del plenario también reposa el Oficio DSFM/100/0000198 del 7 de abril de 201699, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación certifica que para la fecha los militares investigados por el homicidio de los civiles también son sindicados en otros procesos de similares características, por ejemplo: Jorge Luis Vargas Jiménez es sindicado dentro de la investigación No. 9630 la cual adelanta la Fiscalía 35 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio;
Nelson Enrique Carvajal Chisco es sindicado dentro de la investigación No. 4645 la cual adelanta la Fiscalía 75 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio, también en la investigación No. 9337 la cual adelanta la Fiscalía 17 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio, también en la investigación No. 9630 la cual adelanta la Fiscalía 35 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio;
Emerson Antonio Castañeda Morantes es sindicado dentro de la investigación No. 7608 la cual adelanta la Fiscalía 50 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio, también en la investigación No. 9630 la cual adelanta la Fiscalía 35 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio, también en la investigación No. 9767 la cual adelanta la Fiscalía 37 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio, Edgar Alberto Barranza Rincón es sindicado dentro de la investigación No. 7441 la cual adelanta la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos y DIH por el delito de homicidio. 97 Folio 123, Cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 98 Folio 126, Cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 99 Folio 275 a 277, Cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Por otro lado, en el Informe de Policía Judicial No. 9-53485 del 2 de septiembre de 2015100 reposan las felicitaciones, condecoraciones y ascensos que recibieron los militares por la Operación Marcial Norte.
En el Informe Ejecutivo realizado por la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 2013101 se emitió el siguiente concepto razonado, con el fin de que se remitiera la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “De los hechos se desprende que la muerte de los señores MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE, ALDEMAR SUAREZ DÍAZ, NORBERTO DE JESÚS ISAZA GUZMÁN Y RAMON ENRIQUE RENGIJO ocurrida en el supuesto enfrentamiento fue cometida en circunstancias ajenas a los actos del servicio, fue un acto voluntario y alejado de las actividades propias de las fuerzas militares y por tanto no se trata de un homicidio aforado.
Por el contrario, desbordan su función primordial otorgada por mandato Constitucional cual es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. A más de ello, proteger a los ciudadanos nacionales. (…) En el presente caso estamos en presencia de un homicidio cometido en persona protegida, a la luz del artículo 135 del Estatuto Penal, pues se trató de la muerte de unos civiles que no eran combatientes activos de alguna organización ilegal y que por lo demás no participaban en las hostilidades que desde hace tiempo padece este país. De hecho, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía por cuanto si bien los sindicados han informado que estos fallecieron luego de un combate “hay algunas pruebas que parecen sugerir que tal combate no existió, por ejemplo las declaraciones de los familiares y amigos del señor Medardo Ángel”.
De otro lado, las heridas ubicadas en la parte de atrás de los cuatro cadáveres (tal como lo muestran los diagramas anexos a las necropsias) dentro de una confrontación armada resultan extrañas ya que el enfrentamiento supone que el enemigo se encuentra hacia su objetivo, nunca ofreciendo su espalda. 100 Folio 1 a 111, Cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 101 Folio 97 a 101, Cuaderno 2 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional De tal suerte que de momento surge una extralimitación del cargo por parte de los uniformados que asesinaron a los señores MEDARDO ANGEL GALEANO RAVE, ALDEMAR SUAREZ DÍAZ, NORBERTO DE JESÚS ISAZA GUZMÁN Y RAMON ENRIQUE RENGIJO y que como se dijera inicialmente, se desvanece el supuesto enfrentamiento armado que sostuvieron”.
El concepto referido sirvió de base al a quo para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, la entidad accionada fue reiterativa en el recurso de apelación al manifestar que los disparos recibidos en la parte posterior no prueban la ejecución extrajudicial por cuanto los fallecidos se encontraban emprendiendo la huida del lugar.
Sobre este punto fundamental de discusión probatoria, la Sala encuentra, con fundamento en las demás pruebas que reposan en el dossier que, especialmente para el caso de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, no todos los orificios de entrada de los disparos que recibió se ubican en la espalda, también recibido disparos en la parte anterior del cuerpo, como se desprende del estudio balístico y de trayectorias - Informe G.B 0523102 -: “Con base en las lesiones reportadas en los croquis elaborado por el médico legista Dr. Jaime Abel Mufloz Pimienta del Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Antioquia, presentes en los cadáveres de los occisos, ambos N.N MASCULINO, y teniendo en cuenta la posición anatómica normal del cuerpo humano, se establece que los proyectiles que impactaron en la humanidad de éstos provenían de diferentes direcciones”.
De lo anterior da fe el esquema que representa las lesiones encontradas en la necropsia No. 2003.217103, así: 102 Folio 148 a 150, cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 103 Folios 74 y 75 del cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Repárese que, el cuerpo presentó dos orificios de entrada en la parte anterior y cuatro orificios de entrada en la parte posterior, incluso uno de ellos fue en la cabeza; lo anterior permite desestimar el argumento de defensa de la entidad accionada, según el cual aparentemente los disparos se recibieron por la espalda porque las víctimas se encontraban huyendo, pues véase que Norberto de Jesús Isaza Guzmán también recibió disparos en la parte anterior del cuerpo, lo que permite concluir a la Sala que más bien se trató de un fusilamiento desde distintos ángulos, sin que mediara la supuesta huida que alega el Ejército Nacional.
Más adelante, la Sala procederá a revisar la información que reposa respecto de Norberto de Jesús Isaza Guzmán con el fin de determinar si hay indicios de pertenencia a algún grupo al margen de la ley que justifique el supuesto enfrentamiento armado y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de los perjuicios sufridos por la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, dentro del curso del proceso radicado 05001 33 33 036 2016 00310 00, el cual, como se dijo, se trasladó como prueba dentro del presente asunto.
Dicha sentencia no fue apelada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada y actualmente se encuentra ejecutoriada. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En los testimonios practicados en el citado asunto se acreditó: Mary Luz Rúa Piedrahita sostuvo que conoció a Norberto de Jesús Isaza Guzmán porque eran vecinos, que él trabajaba en la minorista bulteando (sic), barriendo las calles con Empresas Varias y también trabajaba en construcción. No conoció que perteneciera a algún grupo al margen de la ley, tampoco lo vio usando prendas militares o portando armas.
Era un hombre de familia. Luz Eleida Zapata sostuvo que conoció a Norberto de Jesús Isaza Guzmán porque eran vecinos y él trabajó con su esposo en la Cooperativa de Empresas Varias por ocho años barriendo las calles, después de ese trabajo se fue a laborar en la minorista en donde bulteaba y vendía frutas, para allá se iba todos los días.
Describió a Norberto de Jesús Isaza Guzmán como una buena persona que solo se dedicada a su familia. Luis Ángel Arango sostuvo que conoció a Norberto de Jesús Isaza Guzmán porque eran vecinos y trabajó con él en una Cooperativa para Empresas Varias barriendo las calles por ocho años, después se salió y se puso a trabajar en la minorista bultando (sic) y vendiendo frutas.
Resulta evidente para esta Corporación, entonces, que el Ejército Nacional no logró demostrar que Norberto de Jesús Isaza Guzmán perteneciera al 9 Frente de las FARC ni a ningún otro grupo al margen de la ley, como se consignó en el Informe de la Operación Marcial Norte. Por el contrario, se logró acreditar que la víctima era un hombre de familia que trabajaba vendiendo frutas y cargando bultos en la minorista, ello con el fin de llevar el sustento a su hogar, igualmente, antes de ese trabajo laboró por ocho años en una Cooperativa de Empresas Varias en el cargo de barrendero.
Como conclusión, la Sala encuentra probado el nexo de causalidad de la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán con el actuar a todas luces desproporcionado y lesivo de los miembros del Ejército Nacional. No se trató, como justificó la entidad accionada, de una muerte en combate con las fuerzas armadas el 6 de 2003 en la Vereda San Cosme del Municipio de Granada, Antioquia.
Los elementos probatorios analizados cuidadosamente por la Corporación permiten inferir, con grado de probabilidad lógica prevaleciente, que se trató de un ardid para encubrir el asesinato de una persona indefensa y vulnerable lo que genera, a no dudarlo, la responsabilidad jurídica del Estado por el daño antijurídico provocado. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Por si perviviera alguna duda repárese en que en la investigación adelantada por la Fiscalía 75 Especializada en Derechos Humanos y DIH se practicaron pruebas que pusieron en evidencia las discrepancias entre los hechos que se narraron en la Operación Marcial Norte104 y la realidad; por ejemplo, la incongruencia entre las declaraciones de los militares en las que sostuvieron que el supuesto grupo ilegal había sido visto al interior de una vivienda preparando explosivos, después que los habían visto preparando un campo minado cerca de un camino y, cuando se realizó la inspección al lugar se concluyó que, en las coordenadas 68° 04' 47" / 75° 07' 15” no se encontró ninguna vivienda, ni siquiera caminos o trochas, describiéndose el lugar como de difícil acceso, con gran cantidad de piedras, con mucha vegetación y sin viviendas cercanas.
También se acreditó que la “Vereda San Cosme” supuesto lugar donde se dio el enfrentamiento no existe en el mapa político del Municipio de Granada, Antioquia. Tampoco se describió en la necropsia No. 2003.217105 que Norberto de Jesús Isaza Guzmán haya accionado armas el día del deceso; no fue posible practicar la inspección judicial a las armas que supuestamente incautaron, toda vez que, como se advirtió previamente en la actualidad se desconoce la ubicación de dichos elementos bélicos, pese a que su custodia h fue encomendada a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional por parte del Fiscal Seccional 5 de Bello, Antioquia106; ni siquiera se encontraron las órdenes del día ni los gastos de munición, los cuales supuestamente se incineraron de forma accidental, gasto que, tratándose de un combate que duró supuestamente entre 15 a 20 minutos debió haber quedado documentado en el informe de la operación, habida cuenta que debió tratarse de un gasto de munición importante.
De otro lado, se acreditó que actualmente varios de los militares que llevaron a cabo la Operación Marcial Norte se encuentran sindicados en dos y hasta tres procesos más de homicidio en similares circunstancias, todos por presuntas ejecuciones extrajudiciales, lo que desafortunadamente concuerda con el modus operandi de quienes, como los militares involucrados, buscaron recibir premios y conmemoraciones por el supuesto cumplimiento de metas dentro del conflicto armado, de lo que da cuenta el Informe de Policía Judicial No. 9-53485 del 2 de septiembre de 2015107, pero en realidad cometieron actos de gravedad manifiesta en contra de las víctimas y de la sociedad misma, por lo jurídicamente son reprochables. 104 Folio 237 a 253, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 105 Folios 74 y 75 del cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37, proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 106 Folio 21, Cuaderno 1 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00. 107 Folio 1 a 111, Cuaderno 3 de la respuesta a exhorto 31 y 37 del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En las declaraciones, los militares también señalaron que encontraron alrededor de ocho o diez subversivos, tesis que no concuerda con el desarrollo funesto, pues por qué no se abatieron a todos ellos, máxime cuando en el Informe de la Operación Marcial Norte se dice que se encontraban al interior de una vivienda y que esta fue rodeada por el Ejército Nacional, presentando como baja en combate solo cuatro de los supuestos ocho o diez guerrilleros.
Como se advirtió, además, el Ejército Nacional no logró probar que Norberto de Jesús Isaza Guzmán perteneciera a un grupo al margen de la ley, por el contrario, se probó que era un hombre de familia y que trabajaba en la central de abastos minoritas del Municipio de Medellín, lo que hace concluir a la Sala que la víctima tenía un arraigo con esta ciudad y ninguna relación con el Municipio de Granada, Antioquia, donde se encontró su cuerpo como baja en combate.
Todo lo dicho, permite concluir a la Sala que, efectivamente, nos encontramos frente a un daño producto de la ejecución material de un crimen en cabeza de una persona en estado de indefensión y vulnerable, en donde el Ejército Nacional sustrajo del lugar de residencia a la víctima, lo fusiló, acabando con su humanidad, lo vistió con elementos de uso privativo de la fuerza pública y lo presentó como baja en combate, una mise en scène que se aleja del deber constitucional y legal del Ejército Nacional de proteger a los ciudadanos, configurándose una falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 5.3.3 La imputación normativa Como fue delimitado previamente, en el estudio de la imputación normativa de la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial, a modo de conclusión la Sala recalcará que, se demostró una privación arbitraria de la vida de la víctima, contraria a derecho, por cuanto lesionó el bien jurídico de más alto raigambre y amparo constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas.
En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Política que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 Superior, según el cual los tratados y Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la prohibición expresa, según la cual “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Además de vulnerar el derecho a la vida de Norberto de Jesús Isaza Guzmán, se quebrantaron bienes jurídicos de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de la víctima y el total desconocimiento de la dignidad humana. También se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario, específicamente en lo contenido en el artículo 3 del IV Convenio de Ginebra de 1949, común a los cuatro Convenios de Ginebra y a su Protocolo Adicional II de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, el cual exige distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos como todos aquellos que no participan de las hostilidades, bien sea porque se trate de civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.
Dichas normas son aplicables a los conflictos internos, como es el caso del conflicto armado colombiano. La precitada norma impone la obligación de tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción de ninguna índole desfavorable; prohibiendo expresamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos crueles, humillantes y degradantes; etc.
A su vez, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y complementa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario y la protección general de la población civil. El artículo 4 ibidem establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respecte su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Como juicio jurídico de reproche adicional, la Sala advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria se encuentran expresamente proscritos en los artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma, catalogándolos como crímenes de guerra cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participan directamente en las hostilidades.
Si bien, la citada norma es de índole penal y en los juicios de responsabilidad estatal no se analiza la responsabilidad personal de los agentes, vale la pena resaltar que, por la actuación del Estado a través de sus funcionarios es que se compromete la responsabilidad civil de este por una conducta que está contemplada no solo en el derecho interno sino como un instrumento internacional aplicable respecto al Estado colombiano. En consecuencia, como se ha venido advirtiendo, la Sala encuentra acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño causado por el Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegal, contraria al fin constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política), infringiendo también los pactos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Así se da respuesta al primer problema jurídico y se acredita que la muerte de Norberto de Jesús Isaza Guzmán es atribuible a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por ejecución extrajudicial en operación militar. Colofón a lo expuesto, la Sala debe advertir que por los hechos sucedidos el 6 de julio de 2003 en el Municipio de Granada, Antioquia, también fue condenado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00, en donde fungieron como demandantes: Beatriz Elena Gil (esposa de Norberto de Jesús Isaza Guzmán)108, Claudia Milena Isaza Gil (hija de Norberto de Jesús Isaza Guzmán)109, Manuela Isaza Gil (hija de Norberto de Jesús Isaza Guzmán)110 y Mónica María Isaza Gil (hija de Norberto de Jesús Isaza Guzmán)111; ninguna de las personas que demandó en el citado proceso es actual demandante del presente asunto, tal y como puede observarse de la relación de sujetos del proceso 05001 33 33 036 2016 00310 00, expedido por la plataforma SAMAI: 108 Registro civil de matrimonio.
Folio 52 del expediente 05001 33 33 036 2016 00310 00. 109 Registro civil de nacimiento. Folio 56 del expediente 05001 33 33 036 2016 00310 00. 110 Registro civil de nacimiento. Folio 54 del expediente 05001 33 33 036 2016 00310 00. 111 Registro civil de nacimiento. Folio 55 del expediente 05001 33 33 036 2016 00310 00. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asimismo, por los mismos hechos, se confirmó la sentencia condenatoria dentro del proceso radicado 05001 33 33 018 2015 01354 00, donde fungieron como demandantes los familiares de Medardo Ángel Galeano Rave, providencia dictada el 21 de agosto de 2024 por esta Corporación, con ponencia del Dr. Gonzalo Zambrano Velandia.
En síntesis, ninguno de los demandantes en este curso procesal, hizo parte como sujeto procesal dentro de esos juicios contenciosos. Ahora, se pasará a resolver el segundo problema jurídico, correspondiente a si debe modificarse la tasación de los perjuicios morales ordenada en primera instancia, cuestión en la que versa el recurso de apelación de la parte demandante.
Sostiene la parte demandante que el a quo se apartó de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y no motivó el reconocimiento indemnizatorio; en especial, porque al tratarse de una violación de derechos humanos tan evidente el quantum de la condena debe exceder lo fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional En reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado112 al revisar la tasación de los perjuicios dentro de una reparación directa por ejecución extrajudicial consideró que, para la tasación de los perjuicios morales en los casos de muerte es posible superar el tope indemnizatorio de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
Al respecto, la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” El Alto Tribunal sostuvo que en el caso de ejecución extrajudicial donde se acreditó que los agentes estatales cometieron el homicidio de la víctima, a quien falsamente presentaron como integrante del grupo armado al margen de la ley para presentarlo como una baja en combate, donde se prueba que el homicidio de la víctima directa obedeció a un montaje realizado por soldados del Ejército Nacional, corresponde a un evento que configura hechos de una inmensa gravedad que intensifican el dolor padecido por los demandantes y que permite tasar los perjuicios en los siguientes montos: Madre: 150 SMLMV Hermanos: 75 SMLMV Primos: 37,5 SMLMV Antes de pronunciarse respecto al quantum de los perjuicios morales, la Sala debe revisar, con base en los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, si se han probado los perjuicios morales, según corresponda.
En la providencia en cita, el Alto Tribunal sostuvo que, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: 112 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 28 de abril de 2025. Exp. 65980. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5 se deberá probar la relación afectiva113.
Dentro del plenario fungen como demandantes del nivel 1 y 2 las siguientes personas: María Gilma Guzmán de Isaza (madre)114, María de los Ángeles Isaza Guzmán (hermana)115, María del Carmen Isaza Guzmán (hermana)116, Flor María Isaza Guzmán (hermana)117, María Elizabeth Isaza Guzmán (hermana)118, Gloria Estela Isaza Guzmán (hermana)119, Orlando de Jesús Isaza Guzmán (hermano)120.
Todos los demandantes enunciados aportaron el registro civil de nacimiento que acredita el parentesco con la víctima Norberto de Jesús Isaza Guzmán, de ahí que no se requiera prueba adicional para acreditar el parentesco. También dentro del plenario fungen como demandantes del nivel 3 las siguientes personas: Sara Monsalve Isaza (sobrina)121, Isabel Cristina Marín Isaza (sobrina)122, María Elena Zapata Isaza (sobrina)123, Jhon Arley Zapata Isaza (sobrino)124, Carlos Andrés Isaza Guzmán (sobrino)125, Elkin Darío Zapata Isaza (sobrino), Cesar Augusto Marín Isaza (sobrino)126, Claudia Janneth Isaza (sobrina)127, Oscar Mauricio Isaza Guzmán (sobrino), Olga Lucía Cuervo Isaza (sobrina)128, Diana María Cuervo Isaza (sobrina)129 y Liliana Cuervo Isaza 113 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26251. 114 Registro civil de nacimiento de la víctima. Folio 12. 115 Registro civil de nacimiento de la víctima. Folio 17. 116 Registro civil de nacimiento de la víctima. Folio 16. 117 Registro civil de nacimiento. Folio 13. 118 Registro civil de nacimiento. Folio 14. 119 Registro civil de nacimiento.
Folio 15. 120 Registro civil de nacimiento. Folio 18. 121 Registro civil de nacimiento, hija de María Elizabeth Isaza Guzmán. Folio 20. 122 Registro civil de nacimiento, hija de María de los Ángeles Isaza Guzmán. Folio 21. 123 Registro civil de nacimiento, hija de María del Carmen Isaza Guzmán. Folio 22. 124 Registro civil de nacimiento, hijo de María del Carmen Isaza Guzmán. Folio 23. 125 Registro civil de nacimiento, hijo de Flor María Isaza Guzmán. Folio 24. 126 Registro civil de nacimiento, hijo de María de los Ángeles Isaza Guzmán. Folio 25. 127 Registro civil de nacimiento, hija de María del Carmen Isaza Guzmán. Folio 26. 128 Registro civil de nacimiento, hija de María Ligia Isaza Guzmán. Folio 27. 129 Registro civil de nacimiento, hija de María Ligia Isaza Guzmán. Folio 28.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (sobrina)130 y Daniel Marín Isaza (sobrino)131. Al tenor de lo dispuesto en la sentencia de unificación, para ordenar el reconocimiento de perjuicios morales a estas personas, además de la prueba del estado civil, se debe aportar prueba de la relación afectiva.
En este sentido, reposa en el dossier el testimonio de Ana Eva Valderrama132 en donde al preguntarle si conocía a Daniel Marín Isaza, Sara Monsalve Isaza, Isabel Cristina Marín Isaza, María Elena Zapata Isaza, John Arley Zapata Isaza, Carlos Andrés Isaza Guzmán, César Augusto Marín Isaza, Claudia Janet Isaza, Olga Lucía Cuervo Isaza, Diana María Cuervo Isaza y Liliana Cuervo Isaza, manifestó que sí porque eran sobrinos de la víctima.
Respecto a la relación de Norberto de Jesús Isaza Guzmán con sus sobrinos sostuvo que ellos se visitaban frecuentemente, disfrutaban en cualquier juego, cualquier charla, compartían, salían de caminata. Adujo que él (Norberto de Jesús) estaba muy pendiente de sus sobrinos, si los veía enfermos siempre los acompañaba. Sobre los sentimientos de dolor de sus sobrinos ante la desaparición y muerte de su tío manifestó que estaban muy angustiados porque no sabían exactamente donde lo tenían ni donde lo encontraron, y también que estaban muy tristes porque el tío les hacía mucha falta, estaban acostumbrados a él. Por otra parte, el testigo Francisco Luis Marín Mesa133 adujo que la relación de Norberto de Jesús Isaza Guzmán con sus sobrinos era muy estrecha, que a él lo querían mucho porque era muy “jocoso” o chistoso.
El testigo sostuvo que a partir de la desaparición de Norberto la familia se distanció, ya no se veían las reuniones familiares o las fiestas que se hacían en vida de Norberto. Sostuvo que en el 2015 todos tenían expectativa de que apareciera Norberto de Jesús Isaza Guzmán, estaban consternados, con mucha tristeza y especialmente los sobrinos sintieron mucho dolor.
En consecuencia, la Sala considera que se acreditaron los perjuicios morales de los sobrinos de la víctima Norberto de Jesús Isaza Guzmán. Al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que el a quo tasó los perjuicios morales de la madre de la víctima en 100 SMLMV, de los hermanos en 50 SMLMV y de los sobrinos en 25 SMLMV, dicha liquidación será modificada al tenor de la reciente 130 Registro civil de nacimiento, hija de María Ligia Isaza Guzmán. Folio 29. 131 Registro civil de nacimiento, hijo de María de los Ángeles Isaza Guzmán. Folio 19. 132 Folio. 128.
Expediente digital. 05AudienciaPruebas00620170041101. 133 Folio. 128. Expediente digital. 05AudienciaPruebas00620170041101. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional jurisprudencia del Consejo de Estado134, por cuanto la Sala considera que, en tratándose de graves violaciones de derechos humanos los dolores padecidos por los familiares de las víctimas, quienes debieron lidiar no solo con la muerte sino con la desaparición por 13 años de un hijo, hermano y tío, constituyen padecimientos de inmensa gravedad por lo que su reparación debe ser mayor; por lo dicho se modificará el numeral segundo de la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 2019135 y la condena por perjuicios morales será sobre las siguientes sumas de dinero: Nombre Relación SLMLMV María Gilma Guzmán de Isaza Madre 150 María de los Ángeles Isaza Guzmán Hermana 75 María del Carmen Isaza Guzmán Hermana 75 Flor María Isaza Guzmán Hermana 75 María Elizabeth Isaza Guzmán Hermana 75 Gloria Estela Isaza Guzmán Hermana 75 Orlando de Jesús Isaza Guzmán Hermano 75 Olga Lucía Cuervo Isaza Sobrina 37,5 Diana María Cuervo Isaza Sobrina 37,5 Liliana Cuervo Isaza Sobrina 37,5 Cesar Augusto Marín Isaza Sobrino 37,5 Isabel Cristina Marín Isaza Sobrino 37,5 Jhon Arley Zapata Isaza Sobrino 37,5 María Elena Zapata Isaza Sobrina 37,5 Claudia Janneth Isaza Sobrina 37,5 Daniel Marín Isaza Sobrino 37,5 Sara Monsalve Isaza Sobrina 37,5 Carlos Andrés Isaza Guzmán Sobrino 37,5 6.
Costas De cara a lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales comprenden: (i) las expensas y, (ii) las agencias en derecho, lo que ha sido 134 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de abril de 2025. Exp. 65980. 135 Folios 182 a 199. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional además reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional136 y el Consejo de Estado137.
Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como: el valor de las copias, de las notificaciones, publicaciones, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia; etc. Por su parte, las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado intervención directa de un profesional del derecho.
Dicho de otra manera, obedecen a la suma que el juez ordena en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Ahora, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que: “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso (sic)”138.
El artículo 365 del CGP introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas139. Ahora bien, el artículo 188 del C.P.A.C.A. fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 136 Corte Constitucional Sentencia T-625-16, noviembre 11 de 2016 M.P María Victoria Calle, “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho”. En otro pronunciamiento la Corporación manifestó: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas (…) están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. Corte Constitucional, Sentencia. C-089/02, febrero 13 de 2002.
M.P Eduardo Montealegre Lynett. 137 Consejo de Estado- Sala Plena. Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, “las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”. 138 Hoy Código General del Proceso. 139 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Así las cosas, se mantuvo el criterio objetivo para la imposición de costas, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales el criterio será subjetivo.
La Sala encuentra aplicable el criterio objetivo, según el cual en los procesos contenciosos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales, a excepción de los procesos en los que se ventile un interés público, entendiendo por tal: las acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad.
Conforme a lo dicho, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP la condena en costas resulta procedente, entre otras, cuando se encuentren causadas en el proceso y cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En el particular, encuentra la Sala que resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, en segunda instancia, en razón a lo dispuesto en el numeral 1 y 4 del artículo 365 del CGP y el artículo 188 del CPACA, por resultar vencida la parte demandada y haber prosperado el recurso propuesto por la parte demandante.
Una vez en firme esta sentencia, las costas procesales y las agencias en derecho serán liquidadas en el juzgado de primera instancia, en concordancia con las tasas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo numeral segundo de la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 2019140, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Nombre Relación SLMLMV María Gilma Guzmán de Isaza Madre 150 María de los Ángeles Isaza Guzmán Hermana 75 María del Carmen Isaza Guzmán Hermana 75 Flor María Isaza Guzmán Hermana 75 María Elizabeth Isaza Guzmán Hermana 75 Gloria Estela Isaza Guzmán Hermana 75 Orlando de Jesús Isaza Guzmán Hermano 75 Olga Lucía Cuervo Isaza Sobrina 37,5 Diana María Cuervo Isaza Sobrina 37,5 Liliana Cuervo Isaza Sobrina 37,5 Cesar Augusto Marín Isaza Sobrino 37,5 Isabel Cristina Marín Isaza Sobrino 37,5 Jhon Arley Zapata Isaza Sobrino 37,5 María Elena Zapata Isaza Sobrina 37,5 Claudia Janneth Isaza Sobrina 37,5 Daniel Marín Isaza Sobrino 37,5 Sara Monsalve Isaza Sobrina 37,5 Carlos Andrés Isaza Guzmán Sobrino 37,5 SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la Sentencia No. 65 del 10 de julio de 2019141, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 140 Folios 182 a 199. 141 Folios 182 a 199.
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Su liquidación se hará por parte del juzgado de primera instancia.
CUARTO: NOTIFICAR la providencia, según lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada la providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 70. LOS MAGISTRADOS, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR (Ausente con permiso) Firmado Por: Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 006 2017 00411 01 María Gilma Guzmán de Isaza y otros Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 804709e0e5a0be99d70dd0baa2b0144475931976805af56300211750ab72c9f8 Documento generado en 20/06/2025 01:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica