LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Medio de control procedente / DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Síntesis del caso: La controversia surgió por la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, suscrito entre el Municipio de Yolombó y la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA para el mejoramiento de 100 viviendas rurales.
El convenio inició el 10 de octubre de 2007 y venció el 10 de junio de 2008. VIVA expidió la Resolución 676 el 4 de diciembre de 2013, y la Resolución 086 el 4 de febrero de 2014, liquidando unilateralmente el convenio. El municipio interpuso demanda solicitando la nulidad de dichas resoluciones, alegando falta de competencia temporal de VIVA.
Extracto: [ ] Con base en la norma transcrita, se ha fraguado de manera pacífica que el medio de control procedente para impugnar el acto administrativo mediante el cual se liquida un contrato, es el de controversias contractuales, pues es indubitable que se trata de un acto administrativo derivado del contrato y con ocasión de su celebración, pues es allí, en la liquidación, en donde se fija la manera cómo se ejecutó el contrato y se determina qué derechos y obligaciones corresponden a cada uno de los cocontratantes, al igual que se establece qué sumas líquidas de dinero deben pagarse o cobrarse en forma recíproca, al igual que la manera en que se ejecutaron o la forma en que se deberán ejecutar tales prestaciones.
Como bien lo dice el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en la liquidación las partes deberán acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a los que haya lugar. [ ] Bajo la óptica de la norma transcrita, la oportunidad para presentar la demanda de controversias contractuales, se halla condicionada al tipo de contrato que se hubiera celebrado, esto es, de tracto sucesivo, los de ejecución o cumplimiento que se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación, en primer lugar, bilateral y luego, en caso de imposibilidad de suscribir un acta de liquidación de común acuerdo, unilateralmente por la administración, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. [ ] En definitiva, si la liquidación unilateral se realizó dentro de los plazos estipulados en la ley, el medio de control procedente para demandarla, es el de controversias contractuales; mientras que, si dicha liquidación unilateral fue expedida en forma extemporánea, el medio de control que se debe instaurar, es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […] Es clara esta norma en indicar que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad. [ ] Así las cosas, la conclusión a la que se arriba es que entre la fecha de notificación del acto administrativo demandado y la de presentación de la demanda, transcurrió un lapso de siete (7) meses, superando con creces el término que se tiene para presentar una demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinado en el artículo 164, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, reiterando, además, que en tratándose de una controversia contractual como fue planteada por la demandante, el término establecido en esa misma norma también se hallaba vencido.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control, al considerar que la demanda fue presentada fuera del término legal de cuatro meses desde la notificación del acto administrativo. El Tribunal concluyó que, al haberse vencido los plazos legales para la liquidación bilateral, unilateral y judicial del convenio, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pero esta también fue presentada de forma extemporánea.
En consecuencia, el Tribunal se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo y no impuso condena en costas. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA Nº 157 Tema: Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se accedió a las peticiones de la demanda principal y se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención. 1.
ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.), por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudió en demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-. Por su parte, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, una vez notificada de la demanda presentada en su contra, de contrapartida, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, procedió a presentar demanda de reconvención en contra del MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.).
1.1. DE LA DEMANDA PRINCIPAL Ahora bien, en la demanda presentada por el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ El medio de control procedente para demandar el acto de liquidación unilateral del contrato estatal y el término de la caducidad cuando la liquidación fue extemporánea. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 3 (ANT.), solicita se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.
Pretensiones de la demanda principal: “2.1. Solicito que se declare la nulidad de las Resoluciones 676 de 4 de diciembre de 2013 y 086 de 4 de febrero de 2014, dictadas por Javier Valdés Barcha, Director de Ejecución y Supervisión y Sergio Andrés Bolívar Roa, Director Jurídico, Administrativo, Financiero de la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA-. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se restablezca el derecho del Municipio de Yolombó señalando que no está obligado a cancelarle a la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA- los valores señalados en la liquidación unilateral del Convenio N° 2006-VIVA-CF-407, que se efectuó mediante la Resolución 676 de 4 de diciembre de 2013 confirmada por la Resolución 086 de 4 de febrero de 2014. 2.3.
Solicito que se condene en costas a la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA.” 1.1.2. Hechos de la demanda principal. La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: a. La Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, y el municipio de Yolombó, suscribieron el 29 de diciembre de 2006 el Convenio Interadministrativo 2006- VIVA-CF-407, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE 100 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”. b. Que en el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 se estipuló un plazo de ocho (8) meses a partir de la firma del acta de inicio, la cual se suscribió el 10 de octubre de 2007. c. Informó la parte demandante, que, vencido el plazo del citado Convenio Interadministrativo, las partes nunca lo liquidaron bilateralmente. d. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013, mediante la cual liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, en forma extemporánea. e. Agregó que el municipio de Yolombó, presentó recurso de reposición en contra de la citada resolución. f. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 086 del 04 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como fundamentos de derecho, invocó: Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 4 • El artículo 121 de la Constitución Política. • El artículo 14 de la Ley 80 de 1993. • El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Como concepto de violación manifestó que la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013, mediante la cual la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA- liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 suscrito con el municipio accionante, está viciada de nulidad, con base en lo siguiente: i) Falta de competencia temporal para liquidar el convenio: Afirmó la parte actora, que el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 fue celebrado el 29 de diciembre de 2006 y tenía un plazo de 8 meses, contados a partir del Acta de inicio, la cual se firmó el 10 de octubre de 2007, por lo que su fecha de vencimiento era el 10 de junio de 2008.
Agrega la parte actora, que finalizado el plazo del convenio citado, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- contaba con cuatro (4) meses para realizar de común acuerdo con el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ la liquidación bilateral, y cumplido dicho término sin que ello se lograra, debía efectuar la liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, o solicitar al Juez que la realizara, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 vigente para la fecha en que se suscribió el citado convenio.
Adicionalmente, afirma, que, no obstante que habían transcurrido 5 años y seis meses, aproximadamente, desde la terminación del convenio interadministrativo, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- el día 04 de diciembre de 2013 expidió la Resolución No. 676, esto es, ya vencido el término con el que contaba para liquidar unilateralmente el convenio.
Finalmente, indica lo siguiente: “…la entidad demandada no solo no cumplió con los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sino que usurpó facultades propias de la jurisdicción contencioso administrativa”. ii) Falta de competencia material para liquidar el convenio: Afirma la demandante que la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA- al expedir la resolución demandada realizó un análisis sin fundamento jurídico, ya que realizó una indebida y errónea interpretación de las normas en la que se funda y sin suficientes elementos fácticos y jurídicos, para que la misma esté ajustada al derecho sustancial y procesal.
Advierte la demandante, que con la expedición de la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013, mediante la cual la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA- liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, se presenta un evidente abuso del derecho, al utilizar Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 5 poderes exorbitantes por fuera de los límites temporales y para los alcances precisos de la norma. 1.1.4.
Contestación de la Empresa de Vivienda de Antioquia -VIVA- a la demanda principal. -Folios 47 a 50- Previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aun cuando acepta como ciertos los hechos en ella narrados. Afirmó, que al no haberse logrado la liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA- dio aplicación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 61 de la Ley 80 de 1993, procediendo a la liquidación unilateral.
Puntualiza que la liquidación unilateral realizada por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, no constituye una actuación arbitraria, porque lo plasmado en el acto de liquidación unilateral fue lo verificado en campo respecto del cumplimiento del objeto del convenio y, además, porque la administración está facultada para liquidar unilateralmente los contratos.
Agregó que la Administración está provista de una serie de competencias que establece el ordenamiento jurídico para salvaguardar los recursos públicos como lo es poder efectuar la liquidación unilateral de los contratos, prerrogativa con la que cuentan las entidades públicas como es la Empresa de Vivienda de Antioquia, razón por la cual, al expedir la resolución demandada, VIVA actuó de conformidad con las normas, procedimiento y competencia asignadas a las entidades públicas.
Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Capacidad plena de VIVA para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo: Afirmó que VIVA cuenta con la potestad para liquidar el convenio de forma unilateral, y dicha potestad deviene de la ley, facultad que le permite a las entidades públicas realizar un ajuste de cuentas una vez terminado un contrato o ante el incumplimiento del objeto del mismo. ii) Ausencia de caducidad de la facultad para liquidar el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407: Asegura, que con el fin de lograr una liquidación bilateral del convenio interadministrativo, el 10 de octubre de 2012 se envió el proyecto de acta de liquidación bilateral al alcalde del municipio de Yolombó, la cual nunca fue suscrita y devuelta a VIVA.
De ahí que la entidad demandada procediera a liquidar unilateralmente el citado convenio mediante la Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013, ceñida a los preceptos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, liquidó el contrato Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 6 dentro de los 2 años siguientes a la citación efectuada al alcalde del municipio de Yolombó para realizar la liquidación bilateral del convenio.
1.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Notificada en debida forma la demandada EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, procedió a presentar demanda de reconvención en contra del Municipio de Yolombó (Ant.), impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.1. Pretensiones de la demanda de reconvención. “PRIMERA: Que se declare terminado el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA- CF-407.
SEGUNDA: Que se liquide judicialmente el Convenio Interadministrativo 2006- VIVA-CF-407, suscrito con el Municipio de Yolombó, cuyo objeto es “el mejoramiento de 100 viviendas de interés social en la zona rural Municipio de Yolombó”, en los mismos términos establecidos en la Resolución número 676 del 4 de diciembre de 2013, confirmada por la resolución 086 del 4 de febrero de 2014, la cual establece… TERCERA: El Municipio de Yolombó ha incumplido con las obligaciones (sic) objeto del Convenio Interadministrativo CUARTA: El Municipio de Yolombó deberá cancelar a la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($148.888.976) correspondiente a los recursos desembolsados no ejecutados. 1.2.2.
Hechos de la demanda de reconvención La causa petendi de la demanda de reconvención, se resumen en los siguientes hechos: a. La Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA-, y el municipio de Yolombó, suscribieron el 29 de diciembre de 2006 el Convenio Interadministrativo 2006- VIVA-CF-407, cuyo objeto fue “MEJORAMIENTO DE 100 VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”, en el cual se estipuló un aporte de VIVA correspondiente a $150.927.000 y un plazo de 8 meses, a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 10 de octubre de 2007. b. El 1° de febrero de 2011, VIVA solicitó al municipio de Yolombó le remitiera los informes finales de obra para establecer el estado del convenio, solicitud que fue reiterada el 10 de marzo de 2011 y ante la ausencia de respuesta, el 18 de mayo de 2011 se le solicita al alcalde de dicho municipio, firmar el acta de Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 7 liquidación bilateral que había realizado VIVA, sin embargo, el municipio guardó silencio. c. Toda vez que no se logró la liquidación bilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013, mediante la cual lo liquidó unilateralmente. d. Una vez notificada la resolución que liquida unilateralmente el convenio, el municipio de Yolombó, interpuso el recurso de reposición en su contra, argumentando que VIVA había perdido competencia para efectuar la liquidación unilateral del convenio interadministrativo. e. La EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA-, expidió la Resolución No. 086 del 04 de febrero de 2014, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida. 1.2.3.
Contestación del municipio de Yolombó a la demanda de reconvención. El apoderado del municipio de Yolombó mediante escrito obrante a folios 30 al 36 del cuaderno 2, afirma que el alcalde municipal se negó a firmar la liquidación bilateral propuesta por VIVA, por cuanto las condiciones allí plasmadas eran extremadamente injustas, además violatorias del convenio.
Reiteró que la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- no contaba con competencia temporal para liquidar el convenio, por cuanto para el día 04 de diciembre de 2013 fecha en que expidió la Resolución No. 676, el término con el que contaba para liquidar unilateralmente el convenio ya estaba que vencido. Aunado a ello, insiste en que VIVA usurpó facultades propias de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto liquidó unilateralmente el convenio, por fuera de los términos, cuando lo que debió hacer, era acudir ante el Juez administrativo para que éste lo liquidara.
Propuso como excepciones las que denominó: i) Caducidad: Por cuanto VIVA pretende la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 141 de 2011, no obstante, desconoce que el literal j) numeral v) del artículo 164 ibídem, establece que la demanda debe presentarse dentro de los 2 años siguientes, previendo: “En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 8 defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. ii) Desconocimiento de su propio acto: VIVA pretende la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, desconociendo que el 04 de diciembre de 2013 liquidó ese convenio mediante la Resolución 676, por lo tanto, son tan evidentes los vicios de las Resoluciones 676 del 04 de diciembre de 2013 y 086 del 04 de febrero de 2014, que prefiere solicitar la liquidación judicial, antes que defender la validez y legalidad de las mismas. iii) El convenio ya terminó: En la pretensión primera de la demanda de reconvención, VIVA solicita declarar terminado el convenio interadministrativo, desconociendo que este ya terminó por vencimiento del plazo, pues en dicho convenio se pactó un plazo de 8 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 10 de octubre de 2007; es decir, terminó desde el 10 de junio de 2008.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, mediante la cual accedió a las peticiones de la demanda principal y deniega las pretensiones de la demanda de reconvención. Para dicho efecto, afirmó el Juez de primera instancia, que el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 tuvo como fecha de vencimiento el 10 de junio de 2008, teniendo en cuenta que se suscribió el acta de inicio el 10 de octubre de 2007 y que el plazo del convenio fue de 8 meses contados a partir de la suscripción de dicha acta de inicio, por lo que es a partir del 10 de junio de 2008 que empiezan a correr los 4 meses para liquidarlo de común acuerdo, y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los 2 meses para que la administración lo liquidara unilateralmente, dándose el vencimiento de dichos plazos el 10 de diciembre de 2008.
Ahora, no habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de 2 años comenzó a contarse al vencerse éste último término, es decir, los 2 años se cumplieron el 10 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual, según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, conservó la competencia la administración para realizar la liquidación del convenio.
Dado que la Resolución 676 y su confirmatorio 086 fueron expedidas el 04 de diciembre de 2013 y 04 de febrero de 2014, respectivamente, puede concluirse que se expidieron por fuera del término otorgado por la Ley, y por ello, VIVA había perdido competencia temporal para liquidar unilateralmente el convenio, de ahí que, concluyó el Ad Quo, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 9 Frente a la demanda de reconvención, indicó el Juez de primera instancia que como VIVA efectuó la liquidación del convenio unilateralmente por fuera de los términos previstos en la ley para dicho efecto, por lo tanto, era evidente que había perdido la oportunidad para lograr judicialmente la liquidación del convenio, en la forma pretendida en su demanda de reconvención. En razón de lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concedieron las súplicas de la demanda principal y se deniegan las de la de reconvención, en los siguientes términos: “FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 676 de 4 de diciembre de 2013, y 086 de 4 de febrero de 2014, por medio de los cuales la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA efectuó liquidación unilateral del convenio interadministrativo de cofinanciación No. 2006-VIVA-CF- 407, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y (sic) título de restablecimiento del derecho se dispone que el municipio de Yolombó no debe reintegrar a la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA los valores señalados en los actos administrativos mencionados en el numeral anterior. (…)
QUINTO: NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda de reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, mediante escrito visible a folios 149 a 152 del expediente, recurrió en apelación, el cual sustentó señalando: i) VIVA cuenta con competencia por el factor material para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado y en ese sentido ostenta la calidad de entidad pública y como tal, tiene plena capacidad para liquidar unilateralmente los contratos. ii) VIVA cuenta con competencia por el factor temporal para liquidar unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, toda vez que el Juez en forma errada contabilizó el término de caducidad, desde el vencimiento de plazo del convenio, desconociendo que la fecha de la que se debe partir para contabilizar dicho término, es la del acto administrativo que Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 10 declaró la terminación unilateral del convenio, que para este caso es el 02 de diciembre de 2011.
Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimar las pretensiones del municipio de Yolombó. 4.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) –folio 167-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose la siguiente intervención: 4.1. – Alegatos de conclusión del municipio de Yolombó. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad territorial expuso sus alegatos de conclusión – archivo 02 del expediente electrónico – reiterando la falta de competencia temporal de VIVA para liquidar de manera unilateral el convenio N° 2006-VIVA-CF-407.
Manifestó que las partes del citado convenio, estipularon como plazo para la ejecución de las obligaciones el término de 8 meses; la fecha de inicio fue el 10 de octubre de 2007, por lo que la expiración del plazo tuvo lugar el 10 de junio de 2008. A partir de ese momento, junio 10 de 2008, VIVA contaba con cuatro meses para liquidar junto con el municipio de Yolombó, de manera bilateral, el convenio, siendo así que el plazo para este trámite se cumplió el día 10 de octubre de 2008, sin que se llevara a cabo.
Conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 VIVA contaba con dos meses a partir de esa fecha para liquidar de manera unilateral el convenio, plazo que se cumplió el 10 de diciembre de 2010 sin que en ninguno de los plazos anteriores se hubiera liquidado el convenio. Una vez cumplidos estos dos términos, VIVA contaba con dos años más para liquidar unilateralmente o por vía judicial el convenio, plazo que se cumplió en su disfavor el día 10 de diciembre de 2012; siendo esta la última fecha posible en la que VIVA podía actuar en sede administrativa o contenciosa para procurar la liquidación del convenio 2006-VIVA-CF-407. 4.2. – Alegatos de conclusión de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA-.
Dentro de la oportunidad legal, expuso sus alegatos de conclusión – archivo 02 del expediente electrónico – trascribiendo íntegramente el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 11 5.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, determinando si la Resolución que liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, fue expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, con competencia funcional y temporal para el efecto. 1.
Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.
Planteamiento del Problema De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, deberá la Sala determinar, si la Resolución No. 676 del 04 de diciembre de 2013, mediante la cual la demandada liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006- VIVA-CF-407, y la Resolución No. 086 del 04 de febrero de 2014 que confirma la Resolución No. 676 de 2013, fueron expedidas con la competencia funcional y temporal requeridas por parte de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 12 La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: i).
Las pruebas allegadas al expediente. ii). El medio de control procedente para impugnar el acto administrativo que liquida unilateralmente un contrato. iii). La caducidad del medio de control procedente. 3. Material probatorio. 3.1. Con el escrito de la demanda, el municipio de Yolombó (Ant.), aportó los siguientes medios de prueba: • Copia auténtica de la Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 2006-VIVA-CF-407 CELEBRADO CON EL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”. –Folios 15 a 17- • Copia auténtica de la Resolución 086 del 04 de febrero de 2014 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 676 DE 2013 INTERPUESTO POR EL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”. –Folios 18 a 21-. 3.2.
Con el escrito de la contestación a la demanda, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- aportó copia del expediente contractual del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 -CD folio 51 -. De esta documental se relacionan las siguientes piezas: • Copia del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407. –Folios 13 a 15 del CD-. • Copia del “Acta de inicio de obra” del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, de fecha 10 de octubre de 2007. –Folio 16 del CD- • Copia de la Resolución 320 del 02 de diciembre de 2011 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- “Por medio de la cual se declara la terminación unilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 suscrito entre la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Yolombó”. - Folios 67 a 70 y 90 a 92 del CD-. • Copia de la Resolución 083 del 12 de abril de 2012 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 320 del 02 de diciembre de 2011, por medio de la cual se Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 13 declara la Terminación Unilateral del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 suscrito entre la Empresa de Vivienda de Antioquia y el Municipio de Yolombó”. - Folios 78 a 85 del CD-. • Copia del recurso de reposición presentado por el municipio de Yolombó frente a la Resolución 083 del 12 de abril de 2012 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA. -Folios 95 a 97 del CD-. • Copia de la Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- “POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 2006-VIVA-CF-407 CELEBRADO CON EL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”. –Folios 128 a 133 del CD- • Copia del recurso de reposición presentado por el municipio de Yolombó frente a la Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA. -Folios 142 a 146 del CD-. • Copia de la Resolución 086 del 04 de febrero de 2014 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 676 DE 2013 INTERPUESTO POR EL MUNICIPIO DE YOLOMBÓ”. – Folios 147 a 154 del CD-. • Copia de la notificación personal de la Resolución 086 del 04 de febrero de 2014 expedida por la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- a la apoderada del municipio de Yolombó, de fecha 25 de febrero de 2014. -Folio 158 del CD-. 4.
Medio de control procedente para impugnar el acto administrativo que liquida unilateralmente un contrato. De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, cualquiera de las partes de un contrato Estatal, podrá solicitar entre otras, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales y se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y agrega esta norma, que también se podrá pedir que se hagan otras declaraciones y condenas.
“ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 14 no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” -Subrayas y negrillas fuera de texto- Con base en la norma transcrita, se ha fraguado de manera pacífica que el medio de control procedente para impugnar el acto administrativo mediante el cual se liquida un contrato, es el de controversias contractuales, pues es indubitable que se trata de un acto administrativo derivado del contrato y con ocasión de su celebración, pues es allí, en la liquidación, en donde se fija la manera cómo se ejecutó el contrato y se determina qué derechos y obligaciones corresponden a cada uno de los cocontratantes, al igual que se establece qué sumas líquidas de dinero deben pagarse o cobrarse en forma recíproca, al igual que la manera en que se ejecutaron o la forma en que se deberán ejecutar tales prestaciones.
Como bien lo dice el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en la liquidación las partes deberán acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a los que haya lugar.1 Sin embargo, el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo demandar, como se indicó, el acto administrativo mediante el cual se liquida un contrato, se encuentra supeditado al cumplimiento de los plazos o términos establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal j) ibídem que prescribe: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. 1 Expósito Vélez, Juan Carlos. “La liquidación de los contratos estatales”.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 15 En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” -Subrayas y negrillas fuera de texto- Bajo la óptica de la norma transcrita, la oportunidad para presentar la demanda de controversias contractuales, se halla condicionada al tipo de contrato que se hubiera celebrado, esto es, de tracto sucesivo, los de ejecución o cumplimiento que se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación, en primer lugar, bilateral y luego, en caso de imposibilidad de suscribir un acta de liquidación de común acuerdo, unilateralmente por la administración, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 19932 y con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
De modo que, quien presenta una demanda mediante el medio de control de controversias contractuales, deberá radicarla dentro de los términos señalados por el artículo 164 numeral 2, literal j) trascrito, veamos: Disponen los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, norma vigente para la fecha de suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo 2006-VIVA- CF-407, lo siguiente: “ARTICULO
60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 2 Norma vigente para la fecha en que se suscribió el convenio interadministrativo entre las partes Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 16 (…)” -Subrayas y negrillas fuera de texto- ARTÍCULO
61. DE LA LIQUIDACION UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. (…) -Subrayas fuera de texto- Así mismo, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, indicaba que la administración contaba con dos (2) meses más para hacerlo unilateralmente y agregaba que se podría acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar: “ARTÍCULO
44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
(…)” -Subrayas fuera de texto- De manera tal, que, de acuerdo a la fecha en que se suscribió el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, las partes intervinientes en el presente proceso contaban con un plazo de cuatro (4) meses más para liquidarlo de común acuerdo en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lograban hacerlo bilateralmente, el artículo 44 de la Ley 446 de 19983 -vigente para la fecha de los hechos- establecía un plazo de dos (2) meses más para liquidarlo unilateralmente; vencidos los cuales, cualquiera de las partes podía acudir ante el Juez Administrativo solicitando su liquidación, dentro de los dos (2) años siguientes, pero aclárese además, que, cumplido ese término de los dos (2) años, se le cercena la posibilidad a la Administración de liquidar unilateral el contrato. 3 Hoy artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 17 Por consiguiente, si la Administración procede con la liquidación unilateral del contrato, por fuera de los términos estipulados en las normas citadas, y aun por fuera del plazo de dos (2) años que la ley les confería para el ejercicio oportuno de la acción contractual, ya no podría la parte ejercer el medio de control de controversias contractuales en virtud del fenómeno de la caducidad.
No obstante, dicho acto administrativo no puede quedarse sin control judicial, de ahí que, el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. Lo anterior, se encuentra en sintonía con la regulación que se introdujo con la Ley 1150 de 2007, la cual, en forma expresa en su artículo 11, aclaró el tema, al permitir que la liquidación unilateral se efectúe incluso, después de haber pasado los seis (6) meses de la liquidación bilateral más la unilateral, bajo la condición de que se realice dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término de dos (2) medes siguientes para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción:
ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” Resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, Expediente 327974, en la cual, esa Alta Corporación explica en forma suficiente la línea 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 52001-23-31-000-2003-00665-01(32797), Actor: Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, Demandado: Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 18 argumentativa que se acaba de plantear por esta Sala de Decisión, y en la que plasma la diferenciación de la acción o medio de control procedente en los casos de liquidaciones unilaterales de contratos estatales, cuando la misma se efectúa dentro de los términos establecidos en la ley y aquélla que se da por fuera del mismo, y en la que concluye que si se ha extinguido la posibilidad de efectuar la liquidación unilateral por el transcurso de los dos (2) años con los que la entidad pública contaba para efectuarla, luego de transcurrir los dos (2) meses sin que se lograra un acuerdo y de (4) meses sin hacerlo unilateralmente, la acción procedente es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Para mayor claridad sobre el tema, se permite la Sala transcribir la citada providencia del Consejo de Estado: “2. Ahora bien, en lo relativo a la competencia temporal de la administración para liquidar los contratos estatales, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 con la reforma introducida por la ley 446 de 1998, se tiene que una vez vencido el plazo contractual la administración dispone de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral, en caso de no realizarse así tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente y en el evento en que así no lo hubiere hecho, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más para que opere la caducidad de la acción contractual.
Y esto es así aún en el caso de los contratos interadministrativos, pues la liquidación unilateral del contrato es una facultad legal pero no de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante ya que la Ley 80 de 1993 en ninguna parte la enlista como tal. 3. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al presente asunto por la época en que se expidió el acta de liquidación unilateral del contrato cuya nulidad ahora se pretende, esto es, 28 de enero de 2003, preceptuaba que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…”5 Por su parte, el artículo 1366del Código Contencioso Administrativo, Subrogado a su vez por el artículo 44 de la ley 446 de 19987 en su numeral 10º preveía que la acción de controversias contractuales caducaría transcurridos dos (2) años después de acaecidos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento.
De lo anterior se dedujo por ese entonces que el término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. 5 Lo subrayado fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 6 Este artículo fue subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 7 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 19 (…) De ésta forma, se tiene que antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior.
Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción, dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Pues bien, todo lo anterior se resume en que por la época en que se terminó el contrato que ha dado lugar a este proceso, esto es, el 8 de marzo de 2000, las partes tenían un plazo de cuatro (4) meses para liquidar el contrato de común acuerdo, término que ya era legal en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, y si no lo lograban liquidar, la Administración debía hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, plazo éste que había sido elaborado jurisprudencialmente pero que luego se convirtió en legal en razón de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
Una vez concluidos estos dos términos, es decir los cuatro (4) meses iniciales y los dos (2) meses que le siguen, empezaban a correr los dos (2) años que la ley preveía en aquel entonces y prevé ahora como término de caducidad. (…) 5. En los términos referidos y a efectos de resolver el asunto que ahora es objeto de decisión, es preciso preguntarse cuál sería la acción procedente para impugnar un acto mediante el cual la administración ordena la liquidación unilateral del contrato, cuando ya ha operado la caducidad de la acción contractual.
Ya en anteriores oportunidades ésta Subsección había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, para señalar que: “Indudablemente no es la acción contractual porque ésta se ha extinguido en virtud de la caducidad pero como quiera que se ha proferido un acto administrativo ilegal, ya que modifica los términos creados por el legislador o revive los que de acuerdo con la ley se han extinguido, y que ningún acto de la administración puede quedar sin control, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al acceso a la justicia, es conclusión obligada que el camino en este caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”8. 6.
En el asunto que ahora se resuelve por la vía de la apelación aparece que el Convenio Interadministrativo No. 092 de 1998 que dio lugar al presente litigio se celebró el 13 de noviembre de 1998 (Fls. 31 a 32 del C. No. 1). Por medio de la Cláusula Cuarta se fijó como plazo de duración del contrato el término de doce (12) 8 Ibídem. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 20 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de actividades, esto es, desde el 9 de marzo de 1999.
(Fol. 31 vto. del C. No.1). A su vez, por medio de la Cláusula décimo segunda las partes acordaron que el convenio interadministrativo se liquidaría dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo pactado, mediante un acta que sería elaborada por el interventor y posteriormente suscrita por las partes. El Convenio Interadmnistrativo No. 092 del 13 de noviembre de 1998 se terminó el 8 de marzo de 2000 y por consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente.
Ahora, no habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de dos años comenzó a contarse al vencerse éste último término de dos (2) meses para la liquidación unilateral. Con otras palabras, habiéndose terminado el Convenio Interadministrativo el 8 de marzo de 2000, los cuatro (4) meses que siguen vencieron el 8 de julio de 2000, los dos (2) meses subsiguientes culminaron el 8 de septiembre de 2000 y la caducidad de dos (2) años se consolidó el 8 de septiembre de 2002.
En éste orden de ideas, es evidente que para la fecha en que se expidió la Resolución No. 0090 del 28 de enero de 2003 la administración carecía de competencia para ordenar la liquidación del contrato, pues para ésa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción contractual. Ahora si la demanda se presentó el 29 de mayo de 20039 también se torna evidente que la caducidad de la acción contractual ya había operado puesto que, como ya se dijo, la liquidación extemporánea ninguna incidencia tiene en el término de caducidad ya que este empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla.
En éste orden de ideas, para la Sala es claro que en el presente asunto la administración decidió liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo transcurridos más o menos 4 meses después de haber operado el fenómeno de la caducidad, de lo que se deduce sin reparo alguno que efectivamente no ostentaba la competencia temporal para hacerlo, pues tal como se precisó en la parte motiva de ésta providencia, si dejó vencer los términos para liquidar el Convenio respectivo sólo podía hacerlo antes de que operara la caducidad de la acción contractual.
Ahora, el hecho de que la accionante haya presentado su demanda transcurridos 4 meses después de la expedición de las Resoluciones impugnadas, no por ello se debe entender que se debía contar el término de caducidad de la acción contractual posteriormente a su expedición, pues se repite esté se empezaba a contar desde la misma fecha en que concluyeron los 4 meses para intentar la liquidación bilateral y los 2 meses siguientes para intentar la liquidación unilateral y los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes.
Entender lo contrario conduciría en este caso a que el término de caducidad sea de 2 años y 8 meses cuando el mandato de la ley es que ella opere a los dos años contados a partir de la liquidación del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando 9 Folios 1 a 11 del c. No. 1. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 21 que esta liquidación sea oportuna ya que si este acto no se produce en los términos ya mencionados, a la conclusión de estos empieza a correr irremediable e indefectiblemente el término de la caducidad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el término legalmente previsto para la decadencia de la acción. En éstos términos, para la Sala es claro que la demandante equivocadamente instauró una acción contractual que ya se encontraba caducada, cuando ha debido instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones proferidas de forma extemporánea por la administración, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.” -Subraya y negrilla fuera de texto- En definitiva, si la liquidación unilateral se realizó dentro de los plazos estipulados en la ley, el medio de control procedente para demandarla, es el de controversias contractuales; mientras que, si dicha liquidación unilateral fue expedida en forma extemporánea, el medio de control que se debe instaurar, es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Despejada la duda en cuanto al medio de control procedente para atacar el acto administrativo mediante el cual se liquida unilateralmente un contrato, ahora lo que se quiere dilucidar, de acuerdo al planteamiento del problema jurídico, es la oportunidad para interponer el mismo, razón por la que a continuación la Sala se adentrará en el segundo de los temas propuestos en el capítulo anterior de esta providencia. 5.
La caducidad del medio de control. Recapitulando lo expuesto por la parte demandante MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) en su escrito de demanda, se evidencia que este ente territorial solicitó la nulidad de la Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013 que liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF- 407, así como la nulidad de la Resolución 086 del 04 de febrero de 2014 que confirmó la primera, y el consecuente restablecimiento de derecho; sin embargo, lo hizo mediante el medio de control de controversias contractuales, más no por el de Nulidad y Restablecimiento de derecho; frente a lo cual, esta Sala de Decisión realizará las siguientes precisiones: El 29 de diciembre de 2006, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA- y el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.), suscribieron el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, cuyo objeto era el “Mejoramiento de 100 viviendas de interés social en la zona urbana del municipio de Yolombó”, para ello, acordaron que el valor sería de $231.357.214,oo de los cuales, la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA –VIVA- aportaría en materiales la suma de $150.927.000,oo, el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) la suma de $26.509.671,oo y la comunidad aportaría $53.920.543,oo.
También se pactó en el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 que Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 22 el plazo para la ejecución del mismo sería de 8 meses, especificando en la cláusula sexta lo siguiente: “SEXTA- PLAZO: El plazo para la ejecución del presente convenio se establece en 8 Meses, contados a partir de la fecha en la que el Municipio reciba el primer desembolso, luego de lo cual se debe suscribir el acta de inicio del convenio, entre el funcionario de la Empresa de Vivienda de Antioquia –VIVA- designado para la asesoría, seguimiento y control de los recursos aportados por LA EMPRESA y el representante legal de EL MUNICIPIO.
Dicho plazo podrá prorrogarse cuando resultare necesario o conveniente y por mutuo acuerdo de las partes, o suspenderse por la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente sustentado mediante la elaboración de un acta donde conste tal hecho. El tiempo de suspensión no se computará para los efectos del plazo pactado.
Cuando se reanude el plazo se elaborará un acta de reiniciación, suscrita por quienes firmaron la suspensión, en ningún caso se podrá realizar una suspensión del convenio por un plazo mayor a la mitad de la duración del mismo, ni una ampliación del mismo por una duración superior a la mitad del tiempo inicialmente pactado…” -Subrayas fuera de texto- El día 10 de octubre de 2007 se suscribió el “Acta de inicio de obra” al Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407 de ahí que conforme a lo pactado, el plazo de vencimiento del convenio acaeció el 10 de junio de 2008, en consecuencia, desde el día 10 de junio de 2008, las partes tenían cuatro (4) meses para liquidarlo bilateralmente, los que vencieron el 11 de octubre de 2008, y desde el día siguiente, tenían dos (2) meses más para liquidarlo unilateralmente, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2008, y desde el día siguiente, contaban con dos (2) años para recurrir al Juez del contrato, los cuales vencieron el 10 de diciembre de 2010.
Sin embargo, ninguna de las partes que suscribieron el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, dentro del citado término, acudieron ante el Juez Administrativo para solicitar la liquidación del mismo, y posteriormente la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA- sin contar con la facultad legal para liquidar unilateralmente el convenio por la falta de competencia por el factor temporal, profiere el acto de liquidación unilateral como se ha venido indicando, esto es, superando el plazo de dos años y seis meses con los que contaba para realizar la liquidación bilateral, y luego la unilateral, y finalmente también vencido el lapso del disponía para acudir ante el juez para solicitarle que realizara la liquidación judicial.
Sin embargo, aunque el ente territorial demandante, aduce falta de competencia de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA-, para expedir el acto de liquidación unilateral del convenio, olvidó que ella también debía cumplir unos plazos para solicitar la nulidad de las resoluciones demandadas, por cuanto ninguna de las partes se hallaba dentro de los términos establecidos en el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como el propio ente territorial lo acepta, y por esa misma razón lo que el municipio de Yolombó incoó, fue la nulidad y el restablecimiento del derecho por la expedición de la Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 23 Resolución 676 del 04 de diciembre de 2013 que liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo 2006-VIVA-CF-407, y de la Resolución 086 del 04 de febrero de 2014 que confirma la primera.
Por lo cual, como se advirtió en otro apartado de esta providencia, cuando la liquidación unilateral se expide por fuera de los plazos estipulados en la ley, el medio de control procedente es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que esta Sala verificará si la parte demandante presentó la demanda oportunamente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 164, numeral 2, literal c), de la Ley 1437 de 2011, que prescribe: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…)” – Subrayas y negrillas fuera de texto- Es clara esta norma en indicar que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere la caducidad.
En el presente caso, la Resolución 086 del 04 de febrero de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución no. 676 de 2013 interpuesto por el municipio de Yolombó”, fue notificada al MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) el 25 de febrero de 2014 como se verifica a folio 158 del CD de folio 51-. Ahora, si la resolución que resolvía el recurso de reposición fue notificada al ente territorial el 25 de febrero de 2014, este contaba con los cuatro (4) meses siguientes para presentar la demanda, esto es, hasta el 25 junio de 2014, no obstante, según se evidencia a folios 14 del expediente, la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2014; aunado a que expresamente el apoderado del municipio de Yolombó afirmó que no había presentado previamente solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación al no requerirse la misma por tratarse de entidades públicas.
Así las cosas, la conclusión a la que se arriba es que entre la fecha de notificación del acto administrativo demandado y la de presentación de la demanda, transcurrió un lapso de siete (7) meses, superando con creces el término que se tiene para presentar una demanda a través del medio de control Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 24 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinado en el artículo 164, numeral 2, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, reiterando, además, que en tratándose de una controversia contractual como fue planteada por la demandante, el término establecido en esa misma norma también se hallaba vencido.
Corolario de lo expuesto, considera la Sala que en el sub examine, se impone irremisiblemente el fracaso de las súplicas de la demanda, por lo que no queda otra opción diferente a la de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control; lo que conlleva además, por ese mismo motivo, a no realizar ningún pronunciamiento respecto de la demanda de reconvención. 6.
La condena en costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había adoptado el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”10 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado11, sostuvo: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 de enero de dos mil veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014-01327-01.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 25 “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado12, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten13. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación14.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 44001-23-33-000- 2012-00029-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403-01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: MUNICIPIO DE YOLOMBÓ (ANT.) Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA- VIVA Radicado: 05001 33 33 005 2014 01599 02 Instancia: SEGUNDA Asunto: SENTENCIA 26 y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada, no se condenará en costas a ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO LA CADUCIDAD del medio de control, y en consecuencia DECLÁRESE inhibida la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 32 LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI15 15 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI