PAGO DE LO NO DEBIDO - Devolución de impuestos / DE LOS INTERESES – Síntesis del caso: La controversia se originó en la negativa de la DIAN a devolver a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. una suma superior a $1.520 millones, pagada en 2004 por concepto del gravamen a los movimientos financieros (GMF). La empresa había solicitado acogerse al régimen de estabilidad tributaria por el periodo 2001–2010, pero la DIAN no suscribió el contrato en los términos solicitados.
Esta negativa fue anulada por el Consejo de Estado en 2013, lo que, según Tuya S.A., activó su derecho a la devolución del tributo. La DIAN rechazó la solicitud por considerarla extemporánea, lo que llevó a la empresa a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Extracto: [ ] Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal, toda vez que no nace la obligación jurídico tributaria.
Así mismo se configura el pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. [ ] En este contexto, tratándose de la devolución de impuestos por el pago indebido, debe tomarse como punto de referencia la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo en el cual se fundamenta el impuesto y no el pago del impuesto, porque en la fecha del pago no existe certeza de que el pago es indebido o que carece de causa legal. [ ] En este contexto, si el acto administrativo generó efectos, conforme a la presunción de legalidad que lo ampara, al declararse su nulidad desde su expedición, dicha nulidad produce efectos económicos entre las partes a partir de su ejecutoria y no desde el pago, porque el pago se realiza en el amparo de su legalidad, sin que en ese momento se conozca el sentido de la sentencia, por lo que en esas circunstancias, la ausencia de pago generaría intereses a favor de la Administración, lo que haría más gravosa la condición del administrado, respecto al acto administrativo amparado por la presunción de legalidad. [ ] En la sentencia transcrita, se indica que la sentencia reconoció el régimen de estabilidad tributaria, pero, además, es constitutiva del derecho al pago y a la devolución de unas sumas de dinero. [ ] En este contexto, la solicitud de devolución no fue extemporánea, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, que rechazaron la solicitud de devolución del pago del gravamen de movimientos financieros por extemporánea. [ ] Dicha orden judicial se fundamentó en que el gravamen a los movimientos financieros fue creado con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria y, por tanto, la actora estaba exonerada de su pago durante la vigencia del citado contrato. [ ] Entonces, para la Sala no es procedente restablecer el derecho mediante el reconocimiento de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, pues de una parte, no se dan los presupuestos para la aplicación de la mencionada norma, y de otra, la devolución ya no es un asunto que debe ser controvertido sino, cumplido y, por lo tanto, en las condiciones que prevén los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, por lo tanto, no se requería que la sentencia hubiera dispuesto el reconocimiento de intereses sobre la suma objeto de devolución, pues las condiciones para el cumplimiento de la sentencia previstas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- operan por ministerio de la ley, toda vez que se trata del restablecimiento del régimen de estabilidad tributaria, que tiene fundamento en una sentencia que adquiere la condición de sentencia condenatoria.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones de la DIAN que negaban la devolución por extemporaneidad y ordenó el reintegro de la suma solicitada, debidamente indexada y con intereses moratorios. Consideró que la sentencia del Consejo de Estado que anuló el acto administrativo de la DIAN tenía efectos constitutivos del derecho a la devolución, y que la solicitud presentada por Tuya S.A. fue realizada dentro del término legal contado desde la ejecutoria de dicha sentencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2020 00680 00 PROVIDENCIA. SENTENCIA S-091 INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES ASUNTO: TÉRMINO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO La Compañía de Financiamiento Tuya S.A., antes Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. – SUFINANCIAMIENTO, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicita que se declare la nulidad de la Resolución Rechazo definitivo No. 96 del 16 de octubre de 2018 y la Resolución 008634 del 1 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, se ordene la devolución de la suma de mil quinientos veinte millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.520.605.542) correspondiente a pago de lo no debido, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018, bajo el número DO 2004 2018 9674 y la indexación de la suma solicitada en devolución, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, requiere el reconocimiento de intereses de mora, sobre la suma que se pretende recuperar en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y/o el artículo 863 del Estatuto Tributario y se condene en costas a la entidad demandada.
ANTECEDENTES La apoderada de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. manifestó que el día 20 de junio de 2000, ante el Director de Impuestos Nacionales, de acuerdo con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario para acogerse a la opción máxima del Régimen de Estabilidad Tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010.
Resaltó que el Director de Impuestos y Adunas Nacionales no suscribió el contrato de estabilidad tributaria y la DIAN citó a Tuya S.A. para la suscripción de un nuevo contrato, cuya vigencia se limitaba a lo que restaba del año 2000. Afirmó que el 18 de agosto de 2000, Tuya S.A. solicitó a la DIAN modificar el proyecto de contrato presentado ante dicha entidad, a efectos de que se ajustara a los términos formulados en la solicitud, de acuerdo con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, lo cual se rechazó, mediante el oficio No. 963 del primero (1º) de septiembre de 2000, el cual fue demandado y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, ejecutoriada el 26 de septiembre de ese año, declaró la nulidad del oficio citado, proferido por el director de la DIAN, por medio del cual, negó la solicitud de modificación del plazo de diez (10) años del contrato de estabilidad tributaria, consagrado en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995.
Expresó que la sentencia es constitutiva del derecho a la devolución del gravamen a los movimientos financieros (GMF), pagado en el año 2003, y mediante solicitud radicada el 26 de septiembre de 2019, Tuya solicitó la devolución de la suma de $1.520.605.542, de conformidad con el artículo 850 del Estatuto Tributario. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 Indicó que mediante la Resolución Rechazo definitivo No. 96 del 16 de octubre de 2018, la DIAN rechazó la devolución y/o compensación, aduciendo como causal de rechazo, el artículo 857 numeral 1 del Estatuto Tributario, esto es, extemporaneidad de la presentación, al considerar que el plazo máximo para presentar la solicitud venció el 19 de septiembre de 2018.
Expuso que la demandante. interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior y se confirmó en su totalidad, mediante la Resolución No. 008634 del 1 de noviembre de 2019, notificada personalmente el día 12 de noviembre de 2019, con fundamento en que el plazo venció en el año 2009. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia del 29 de agosto de 2013 cobró ejecutoria el día 26 de septiembre de 2013 y se presentó violación directa de la ley respecto de los artículos 240-1 y 857 del Estatuto Tributario.
Explica que el edicto se fijó el día jueves, 19 de septiembre de 2013, por un término de tres (3) días y se desfijó el día lunes, 23 de septiembre de 2019, por lo que la sentencia se entiende notificada el 23 de septiembre de 2013. Advierte que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil disponía que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, lo cual es congruente con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual determinaba que “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración”.
Estima que la DIAN confundió los conceptos de notificación y ejecución, por lo que, a partir del 26 de septiembre de 2019, la demandante tenía cinco (5) años para presentar la solicitud de devolución de pago de lo no debido y concluyó que la solicitud es oportuna. Señala que el término para solicitar la devolución no se puede contar desde el momento en que Tuya S.A. efectuó el pago del valor reclamado, a título de devolución, sino desde la fecha de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, debido a que la demandante no se encontraba amparada por el régimen de estabilidad tributaria, y en esa medida, estaba sujeta a pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional, que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia de éste, cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decrete durante ese lapso.
Afirma que, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, hasta tanto éste fuera anulado, era imperativo para Tuya S.A. considerarse excluida del régimen de estabilidad tributaria y en consecuencia, estaba obligada a pagar los impuestos, que reclama en este proceso, con fundamento en que la naturaleza del pago indebido sólo surgió a favor del demandante, cuando se declaró la nulidad del oficio citado, pues el pago del impuesto no era indebido solamente porque la demandante considerara que era ilegal y en ese sentido, la DIAN tenía la obligación de exigirlo válidamente.
Reitera que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado y si puede afirmarse la existencia de situaciones consolidadas, respecto a los dineros recaudados antes de la sentencia que declaró ilegal el impuesto. Refiere que existe imposibilidad jurídica de solicitar la devolución durante los cinco (5) años después de realizado el pago, porque se le exigiría más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas.
Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se consagró la posibilidad de que el administrado se entendiera comprendido en el régimen especial, aun cuando no hubiera suscrito el contrato, si la entidad no lo hacía dentro de los dos (2) meses siguientes. Expresa que las causales de rechazo son taxativas, por lo que no existen otras causales establecidas reglamentariamente.
Expone que la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000, proferido por el Director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo del contrato de estabilidad tributaria, comportó automáticamente que dicho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 contrato, que no fue suscrito dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo y en consecuencia, Tuya S.A. quedó comprendida en el Régimen de Estabilidad Tributaria por el plazo de diez (10) años, por lo que los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y G.M.F. adquirieron el carácter de pago de lo no debido, de forzosa devolución y/o compensación. Sostiene que el efecto de la sentencia del 29 de agosto de 2013 es el reconocimiento a Tuya S.A. al régimen de estabilidad tributaria, por lo que se configura el derecho a la devolución, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, radicación: 05001 23 33 000 2012 00547 01 (20646) y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario vigente para esa época, el cual dispone que “Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.” Concluye que las sumas pedidas en devolución correspondieron a pagos de lo no debido, porque obedecen a impuestos que Tuya S.A. no estaba obligada a sufragar por haber quedado cobijada en el Régimen de Estabilidad Tributaria, establecido en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, al haber operado el silencio administrativo positivo, previsto en dicha norma como resultado de la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 2 de septiembre de 2.000.
Precisa que la jurisprudencia en la que se fundamenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no corresponde a este caso, porque en la jurisprudencia, Coninsa Ramón H. S.A. se abstuvo de demandar la legalidad del acto de la DIAN, en el cual, manifestaba su desinterés en suscribir contratos de estabilidad superiores a un año, quedando ésta en firme, en este caso, Tuya S.A. demandó y obtuvo la nulidad de la actuación, lo cual genera consecuencias jurídicas muy disímiles entre uno y otro caso.
LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Director de la DIAN suscribió un nuevo contrato, por el año gravable 2.000, y no por la vigencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 2.001 y 2.010, por lo que se citó a la parte accionante, mediante oficio del 24 de junio de 2010.
Manifestó que el 18 de agosto de 2000, el representante legal de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó la modificación del proyecto, en el sentido de que el contrato fuera aplicable para los años gravables 2.001 a 2.010 inclusive, lo cual se negó mediante el oficio No. 936 del 1 de septiembre de 2000 y el Consejo de Estado declaró la nulidad de este acto administrativo, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 y precisó que no es cierto que el fallo sea constitutivo del derecho.
Afirmó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado fue anular el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000, pero no condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios o indemnización, porque no se solicitaron por la demandante, como pretensión y el Consejo de Estado refirió que el demandante solo pidió que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria, el proyecto del contrato emitido por la DIAN y el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000 y la publicación del contrato, por lo que considera que se presenta una condena en abstracto y no ordena el reconocimiento de un pago en exceso o pago de lo no debido en contra de la DIAN.
Expresó que, de haberse proferido un fallo en abstracto, debió presentar el incidente, establecido en el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de los 60 días siguientes a la notificación de la sentencia. Expuso que la solicitud de devolución por extemporánea, debido a que se debió presentar la solicitud, dentro de los cinco (5) años, contados a partir del pago efectivo del gravamen a los movimientos financieros (GMF) del año 2004, es decir, por fuera del término que establece el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, en congruencia con el artículo 857 del Estatuto Tributario y señaló que no hay prueba de que dicho término se interrumpió o suspendió. Precisó que los términos para solicitar la devolución empezaron a partir de la fecha en que se realizó el pago correspondiente al gravamen a los movimientos financieros (GMF) año 2.004.
Indicó que el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil y los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
Así mismo, hizo referencia a los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016. Señaló que no operó el silencio administrativo sobre la solicitud presentada el 20 de junio de 2000, presentada por la sociedad, porque la sociedad obtuvo respuesta oportuna, mediante el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000. Precisó que no se requiere de auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad, debido a que la DIAN resolvió oportunamente la solicitud de la devolución presentada el 26 de septiembre de 2018, mediante la resolución de rechazo definitivo 629-96 del 16 de octubre de 2018, sustentada en que la sentencia que se presenta como prenda de exigibilidad, no contempla la devolución de sumas de dinero y, la sociedad se presentó de forma extemporánea, por cuanto ya había transcurrido el término de los cinco (5) años, a partir del pago para la reclamación, de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
Refirió que es improcedente la solicitud de indexación de sumas, debido a que en ningún momento se le concedió el restablecimiento del derecho a la devolución de la suma pagada. Adujo que la demandante se refirió a la sentencia 20646 del 13 de septiembre, la cual no se aplica a este caso, porque en aquella se solicita de manera expresa que se declare la existencia de un contrato de estabilidad tributaria y la sentencia no ordenó hacer pago o devolución. Se opuso al pago de intereses, al considerar que no existe suma alguna a devolver y la condena de costas, en la medida en que no se encuentran probadas en el proceso y solicitó la condena de costas a la demandante.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante por conducto de apoderado, manifestó que aceptar las pretensiones de la DIAN, implicaría someter a la demandante a los efectos de un acto administrativo, declarado nulo por el Consejo de Estado. Resaltó que Tuya S.A. pagó sumas de dinero a la DIAN, por concepto de impuesto sin causa legal, por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 haber sido declarado en sentencia del Consejo de Estado y, en consecuencia, solicitó la devolución del pago de lo no debido.
Advirtió que el carácter de pago de lo no debido se materializó cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la realización de esos pagos, sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Recalcó que el proceso no versa sobre el cobro ejecutivo de una sentencia, sino la solicitud de devolución y/o compensación. Precisó que mientras el acto administrativo, que negaba el acceso al régimen especial estuvo vigente, surtió los efectos, propios de la presunción de legalidad que lo amparaba, hasta cuando se declaró su nulidad, efectos que, obligaban a pagar, entre otros, el gravamen a los movimientos financieros – GMF durante el año 2004, que es el objeto de la solicitud de devolución y los pagos que se hicieron perdieron su causa legal, convirtiéndose en pagos de lo no debido.
Precisó que, el hecho de que la sentencia que fundamentó la solicitud de devolución, no condene a la entidad a pagar suma alguna, no significa que no se configure el pago de lo no debido. Agregó que “Ninguna disposición del ordenamiento jurídico colombiano exige como requisito para configurar o probar el pago de lo no debido, el que una sentencia judicial declare la inexistencia de causa legal del pago en cuestión, ni mucho menos, que ordene su devolución al beneficiario del pago sin causa.”1 Explicó que la declaratoria de nulidad del oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2000, proferido por el Director de la DIAN corresponde a que el contrato no se suscribió dentro del plazo previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, por lo que, en virtud de la norma, se configuró el silencio administrativo positivo y, por lo tanto, Tuya S.A. quedó comprendida en el Régimen de Estabilidad Tributaria por el plazo solicitado de diez (10) años, lo que se traduce en que, los pagos por concepto de sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y gravamen a los movimientos financieros. adquirieron el carácter de pago de lo no debido de forzosa devolución y/o aceptación. 1 Folio 109 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 Expuso que la decisión del 29 de agosto de 2013, en la cual fundamentó la solicitud de devolución y/o compensación, declara la nulidad del acto administrativo que negó la petición de ampliar el término del contrato al máximo legal de diez (10) años, tal como se solicitó; manifiesta que no estaba dado a la DIAN negar o modificar la solicitud elevada por Tuya S.A. y que al no suscribirse el contrato transcurridos dos (2) meses, el solicitante quedó amparado por el “Régimen de Estabilidad Tributaria”, de acuerdo con el artículo 240 - 1 del Estatuto Tributario vigente para esa época.
Señaló que la demandante si obtuvo respuesta oportuna, pero ilegal y anulada judicialmente. Concluyó que afirmar que la prescripción del derecho a la devolución se inició en el mismo día del pago, “conduce a un absurdo inadmisible, si se tiene en cuenta que ese derecho no nació en el momento que TUYA hizo el pago, pues este se hizo conforme a la ley vinculante en ese momento al no estar la Demandante cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por decisión expresa de la DIAN, sino a partir de la declaración de nulidad de ese pronunciamiento en razón de su protuberante ilegalidad por parte del Consejo de Estado.”2 La parte demandada por medio de apoderado, afirmó que la sentencia No. 27440 del 29 de agosto de 2013, solo anuló el oficio No. 963 del 1º de septiembre de 2.000, pero en nada se refirió a condenar a la entidad a pagar la indemnización por concepto de perjuicios y reiteró que se trata de una condena en abstracto, pues no ordena un pago en exceso o un pago de lo no debido.
Expresó que la solicitud de devolución es extemporánea, porque se debió presentar dentro de los cinco (5) años contados a partir del pago efectivo del gravamen a los movimientos financieros (GMF) del año 2.004 y se le aplica el artículo 2536 del Código Civil y los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, así como los artículos 1.6.1.21.22 t 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.
Resaltó que no operó el silencio administrativo sobre la solicitud presentada; no se requiere la expedición de auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad y la improcedencia de la indexación de sumas que se deban devolver. 2 Folio 112 vuelto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 Solicitó que se niegue la condena en costas a la entidad demandada y requirió que se condene en costas a la demandante.
Requirió no acceder a las pretensiones de la demandante. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia de este proceso, debido a que la cuantía de las pretensiones supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) a la fecha de presentación de la demanda3, 6 de marzo de 20204, pues el demandante estima su valor en mil quinientos veinte millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.520.605.5425).
Oportunidad de la demanda La Resolución No. 008634 del 1º de noviembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, se notificó el 12 de noviembre de 20196 y de acuerdo con el artículo 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que podría presentarse la demanda hasta el 13 de marzo de 2020.
La demanda se presentó el 6 de marzo de 20207, por lo que la demanda es oportuna. El trámite del proceso 3 Folio 47 vuelto 4 El salario mínimo en el año 2020 equivale a ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803.00) 5 Folio 3 6 Según constancia de folio 68 7 Folio 47 vuelto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 La demanda se presentó el 6 de marzo de 2020, se recibió el 10 de marzo de 2020 por el despacho8; el 10 de febrero de 2021 se prescindió de la audiencia inicial y se aplicó el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante el cual, se analizó la competencia, la caducidad, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Señor Procurador para emitir concepto9.
El 6 de mayo de 2021, el proceso ingresó al despacho, para emitir sentencia10. El problema jurídico Se pretende establecer si procede o no declarar la nulidad de la Resolución No. 96 del 16 de octubre de 2018, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que rechazó en forma definitiva la suma de mil quinientos veinte millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.520.605.542) y la Resolución No. 008634 del 01 de noviembre de 2019, emitida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.
En el evento de accederse a las pretensiones anteriores, iii) si procede la indexación de la obligación y iv) si procede el reconocimiento de los intereses de mora. Para resolver el problema jurídico se debe analizar i) si la devolución corresponde o no al pago de lo no debido, ii) características de la devolución por el pago de lo no debido iii) los efectos de las sentencias de nulidad emitidas por el Consejo de Estado; iv) si la sentencia de nulidad del Consejo de Estado ejecutoriada el 26 de septiembre de 2013 fue constitutiva o declarativa v) la norma aplicable para establecer el término de la devolución por pago de lo no debido vi) contabilización del término para devolver el impuesto; vii) la norma aplicable para devolver el impuesto con la indexación o con los intereses; viii) la condena en costas.
El pago de lo no debido Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un 8 Folio 70 9 Folios 101- 102 10 Folio 124 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 pago de lo no debido, pues adolece de causa legal, toda vez que no nace la obligación jurídico tributaria.
Así mismo se configura el pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribuyente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago. En este contexto, el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal.
El inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario establece que “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Así las cosas, la legislación colombiana diferencia la devolución de los pagos en exceso y la devolución del pago de lo no debido.
Así también, la doctrina española, al indicar que “El derecho a la devolución se configura como un derecho de crédito incluible, según ha señalado la doctrina, entre los denominados derechos de restitución. No se persigue en estos casos la devolución de una cantidad indebidamente pagada (por duplicidad, por inexistencia de la obligación, por cualquier error de hecho, etc.), sino que, habiéndose cumplido correctamente los preceptos legales en vigor, un hecho sobrevenido (el exceso de cuotas soportadas) impone tal devolución.”11 El Consejo de Estado ha reiterado12 que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso, o de lo no debido y en consecuencia, debe aplicarse la norma general de prescripción, consagrada en el artículo 2536 del 11 Juan Martín Queralt- Carmelo Lozano Serrano – Gabriel Casado Ollero – José Manuel Tejerizo López Curso de Derecho Financiero y Tributario.
Editorial Tecnos S.A. Madrid. Séptima edición.1996. Página 639 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2009, expediente 16577. Consejero Ponente HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ; sentencia del 9 de noviembre de 2009, expediente 16591 Consejero Ponente HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS; sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 14831.
Consejero Ponente HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 Código Civil13 La razón por la cual, se aplica este término de prescripción para ejercitar el derecho a solicitar lo indebidamente cancelado, radica en el hecho de quien realiza el pago, debe acreditar un título, que permita verificar la existencia de la obligación. En 1997 el Gobierno expidió el Decreto 1000, mediante el cual, reglamentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones, establecido en el Estatuto Tributario y en donde reiteró que el término para solicitar la devolución de los saldos a favor es de dos (2) años, después del vencimiento del término para declarar (artículo 4º), y el d solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de la prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11).
El artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 enseña: “ARTICULO 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.
En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 856 del Estatuto Tributario.” Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado que, mientras el término para solicitar la devolución no está vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede el reintegro14. Ahora bien, tratándose de la devolución del impuesto por pago de lo no debido, la devolución no se encuentra condicionada a otra declaración o pago de la obligación, debido a que el administrado solo con la sentencia que establece la ilegalidad de la obligación, conoce que el pago es indebido, por lo que solamente desde que se ejecutoria la providencia que así lo establece, solo se sabe con certeza que el pago del impuesto no tiene causa legal, porque 13 El artículo 2536 del Código Civil, antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002 establecía: “Artículo 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.” 14 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de mayo de 2003, expediente 12248. Consejera Ponente MARÍA INES ORTIZ BARBOSA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 hasta este momento, el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.
En este contexto, tratándose de la devolución de impuestos por el pago indebido, debe tomarse como punto de referencia la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo en el cual se fundamenta el impuesto y no el pago del impuesto, porque en la fecha del pago no existe certeza de que el pago es indebido o que carece de causa legal.
El Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 17669. Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia precisó que la corrección de la declaración es innecesaria, cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago, sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido, pero desapareció del mundo jurídico.
Por tanto, en el evento de que la Administración pretenda retener dicho dinero estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado.16 La Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello en el salvamento de voto a la providencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 05001 23 33 000 2020 00110 01 (25607) expresó lo siguiente: “Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria, esta Sección en sentencia del 4 de febrero 2016, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), sostuvo: “En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza del régimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente, porque se concreta expresa o tácitamente en el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese régimen de estabilidad tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el pago, la devolución e incluso la compensación u otro medio de extinguir este tipo de obligaciones.
El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la 15 “ART. 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 30 de septiembre de 2010, radicación número 25000-23-27-000-2006-00806-01 (16576). Consejero Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez ordenó expresamente la devolución, el pago o la compensación de las obligaciones pecuniarias mutuas.
No debe perderse de vista que en el interregno de los 10 años de estabilidad tributaria se crearon nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidió el litigio, aún no existían. En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias.
Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria.”. En este caso la sentencia que dispuso la nulidad del acto administrativo, proferido por el director de la DIAN, por medio del cual negó la solicitud de modificación del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a suscribir con la sociedad demandante, no ordenó la devolución, pago o compensación de obligaciones pecuniarias, sin embargo no debe desconocerse como lo advirtió el precedente citado que de estas providencias se derivan obligaciones dinerarias para las partes, pagar la tarifa especial del impuesto de renta que se causó durante la vigencia del régimen de estabilidad tributaria y, correlativamente, se adquiere el derecho a la devolución de los impuestos que en vigencia de ese régimen se hubieren creado, lo que se materializa cuando se ejecuta la sentencia. Así las cosas, en mi opinión es a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso que el contribuyente gozaba del regimen de estabilidad que inicia el término de prescripción para determinar la oportunidad de la solicitud de devolucion.
Por esto, en este asunto no había lugar a establecer dicho término a partir del pago del tributo. En efecto, solo a partir de la ejecutoria de la condena, las partes conocen los efectos económicos que genera la nulidad del acto administrativo. Así las cosas, no podría afirmarse de que se trata de una condena in genere, o en abstracto, sino que, al quedar ejecutoriada la declaración de nulidad de los actos administrativos, en forma automática, sin necesidad de liquidar la condena, se generan consecuencias económicas, que deben ejecutarse, tanto por la Administración, como por los administrados, en procura del cumplimiento de la orden judicial.
En este contexto, si el acto administrativo generó efectos, conforme a la presunción de legalidad que lo ampara, al declararse su nulidad desde su expedición, dicha nulidad produce efectos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 económicos entre las partes a partir de su ejecutoria y no desde el pago, porque el pago se realiza en el amparo de su legalidad, sin que en ese momento se conozca el sentido de la sentencia, por lo que en esas circunstancias, la ausencia de pago generaría intereses a favor de la Administración, lo que haría más gravosa la condición del administrado, respecto al acto administrativo amparado por la presunción de legalidad.
Ahora bien, la resolución No. 96 de 16 de octubre de 2018, cita como punto de partida para contar el término de prescripción, el edicto, mediante el cual se notifica la sentencia, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Subrayas fuera del texto).
EL CASO CONCRETO El Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución No.629- 96 de octubre 16 de 2018, por medio de la cual, rechazó en forma definitiva la suma de mil quinientos veinte millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.520.605.542), con fundamento en que la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación con radicado número DO 2004 2018 9674 del 26 de septiembre de 2018 por pago de lo no debido de gravamen movimientos financieros, originado en el recibo de pago No. 41040000000013 del 9 de enero de 2004, por ese valor, con fundamento en el siguiente análisis: “Observado el expediente de la referencia, se profiere por el Consejo de Estado sentencia del 29 de agosto del año 2013, la misma que fue notificada por edicto el 19 de septiembre del mismo periodo, al respecto se tiene, El artículo 203 de la Ley 1437 reza: (…) Comoquiera que el conocimiento del contenido de la providencia que determina jurídicamente las pretensiones del proceso con número de expediente 25000232600020010171101 se desfija el 29 de septiembre del año 2013 se desfija el 29 de septiembre del año 2013, (…) Entonces, el conocimiento sobre el contenido de la providencia (notificación) y su imposición en el tiempo, es aquella que abre el plazo o termino para que los derechos u obligaciones sean de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 ejecución y reclamo para las partes, para el caso concreto el 19 de septiembre del año 2013.
(…) A la exegesis del resuelve de la sentencia, el efecto de la misma fue reconocer la invalidez del oficio por el cual se modifican las condiciones en tiempo del contrato de Estabilidad Tributaria, que por cierto, dicho líneas atrás, no hubo perfección del mismo, entonces, no hay condena de la cual se derive la existencia de saldos a favor o pagos que no sean procedentes.” (Resaltos en el texto original)17 La Resolución No. 008634 del 01 de noviembre de 2019, “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, proferida por el Subdirector de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- confirmó la Resolución Rechazo Definitivo para lo cual, realizó el siguiente análisis: “En ese orden de ideas, es claro que la solicitud de devolución por pago de lo no debido debe presentarse dentro del término de la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, esto dentro de los cinco años contados desde el momento del pago18 (Resaltos en el texto original).
(…) De acuerdo con lo anterior y una vez revisada la parte resolutiva de dicha sentencia, el Despacho resalta que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo no declaró la existencia del contrato de estabilidad tributaria al considerar que este nunca nació a la vida jurídica pues no concurrió la voluntad de las partes para la formación de ese contrato.
Por su parte, declaró la nulidad del Oficio nro. 963 de 1 de septiembre de 2000 mediante el cual se negó la modificación del proyecto del contrato de la DIAN, con fundamento en una sentencia que estableció que la DIAN no puede fijar a su arbitrio el término del contrato. (…) 17 Folios 59-60 18 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia de 10 de marzo de 2016, radicación nro. 25000-23-27- 000-2012-00273-01(20043), señaló: “El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 Claro lo anterior, el Despacho precisa que si bien la sentencia declaró la nulidad del oficio nro. 963 de 1 de septiembre de 2000, ello no conllevó un restablecimiento automático del derecho, que deba entenderse como la declaratoria del contrato de estabilidad tributaria, el cual se reitera, no fue declarado en la sentencia al no configurarse los elementos para su existencia.”19 Respecto a los efectos de la sentencia que declara el régimen de estabilidad tributaria, el Consejo de Estado ha reiterado que tienen un componente económico.
Así lo expuso: La Sala reiteradamente ha considerado que “[ ]independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias.
Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria. De ahí que sea pertinente que esas sentencias se ejecuten siguiendo las reglas de intereses y actualización previstas en los artículos 177 y 178 del C.C.A”20. De igual forma, el artículo 176 del C.C.A. dispone que las autoridades administrativas a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia cuentan con 30 días contados desde la comunicación de la orden judicial para proferir la resolución correspondiente en la que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la providencia. Así las cosas, durante el lapso que tienen las autoridades para disponer lo correspondiente al cumplimiento de la sentencia, esto es 30 días, no se causa ningún tipo de interés. Igual tratamiento se debe dar al contribuyente, teniendo en cuenta que el fallo que reconoció el derecho al régimen de estabilidad tributaria es una sentencia de la que se derivan obligaciones correlativas para las partes.
Se tiene entonces, que la sentencia del 5 de febrero de 2009 constituye una sentencia declarativa, porque reconoció el derecho al régimen de estabilidad tributaria, pero además, es constitutiva del derecho al pago y a la devolución de unas sumas de dinero. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2009. Debe ser ese, en el caso concreto, el día a partir del que pueden exigirse las obligaciones, esto es el pago del aumento de la tarifa del impuesto 19 Folios 64-66 20 Sentencias del 4 de febrero de 2016, Exp. 18551 – 18962 – 19045 y, del 5 de mayo de 2016, Exp. 19775.
Más recientemente sentencia del 25 de octubre de 2017 expediente 21118. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 de renta para el año 2004, que fue cancelada, con posterioridad, el 27 de julio de 2010, razón por la cual sí hay lugar al reconocimiento de intereses a favor de la administración.” 21 En la sentencia transcrita, se indica que la sentencia reconoció el régimen de estabilidad tributaria, pero, además, es constitutiva del derecho al pago y a la devolución de unas sumas de dinero.
Dicha sentencia expresa que, en ese caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2009 y ese el día a partir del que pueden exigirse las obligaciones. En este caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2013, por lo que la demandante tenía plazo para radicar la solicitud dentro de los cinco (5) años de ejecutoria, es decir, el 26 de septiembre de 2018, fecha en que se radicó la solicitud, como lo indica la Resolución 629-96 de 16 de octubre de 2018, al señalar: “
CONSIDERANDO
PRIMERO: La sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. con NIT No. 860.032.330, presentó solicitud de Devolución y/o Compensación con Radicado Nro. DO 2004 2018 9674 de fecha 26 de septiembre de 2018, por pago de lo no debido de Gravamen movimientos financieros (…)”22 En este contexto, la solicitud de devolución no fue extemporánea, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, que rechazaron la solicitud de devolución del pago del gravamen de movimientos financieros por extemporánea.
El contenido económico de la devolución Los actos demandados fueron consecuencia directa de la devolución ordenada por la sentencia del 29 de agosto de 2013, respecto de los valores que la demandante pagó por concepto de gravamen a los movimientos financieros causados en el año gravable 2004. Dicha orden judicial se fundamentó en que el gravamen a los movimientos financieros fue creado con posterioridad a la 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 05001 23 31 000 2012 00228 01 (21839). Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 22 Folio 59 vuelto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 suscripción del contrato de estabilidad tributaria y, por tanto, la actora estaba exonerada de su pago durante la vigencia del citado contrato.
El Consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida en el expediente 1977523, analizó un asunto similar en el que se discutían los intereses procedentes en las devoluciones de los valores pagados por el gravamen a los movimientos financieros correspondiente a periodos amparados por el régimen de estabilidad tributaria, cuando la devolución la ordena una sentencia judicial.
Para dicho análisis se tomó como precedente aplicable el fijado en la sentencia del 17 de marzo de 2016, Expediente 19651, Consejero Ponente Hugo F. Bastidas Bárcenas24. En ese contexto, el Consejo de Estado precisó: “…el Tribunal sostuvo que la sentencia del 12 de septiembre de 2002, no ordenó a la DIAN liquidar intereses a favor del contribuyente con la devolución del GMF.
Sin embargo, el actual criterio de la Sala indica que, a partir de la ejecutoria de la mencionada sentencia se entiende que la demandante goza del régimen de estabilidad tributaria, por consiguiente, para las partes surgieron cargas que debían materializar dicha decisión, es decir, «obligaciones que corresponden a las que habrían nacido si se hubiera concedido el régimen de estabilidad tributaria en las condiciones que solicitaron los contribuyentes, esto es, por diez años»25.
Así pues, para la DIAN surgió el deber de devolver los impuestos que la actora hubiera pagado y que, en vigencia de ese régimen de estabilidad, se hubieran creado, como ocurre en este caso con el GMF. Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que «independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de obligaciones pecuniarias.
Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la providencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una sentencia condenatoria. De ahí 23 CONSEJO DE ESTADO. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO VALENCIA. 24 En similar sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2016, expediente. 18551 – 18962 – 19045; del 10 de febrero de 2016, expediente 18957; de 18 de febrero de 2016, expediente. 18929; de 25 de febrero de 2016, expediente 18749, Actor: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Consejero Ponente HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, del 30 de marzo de 2016, expediente 19048.
Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y de 7 de abril de 2016, expediente 19100. Consejera Ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 25 Sentencia 10 de febrero de 2016, expediente 18957, citada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 que sea pertinente que esos fallos se ejecuten siguiendo las reglas de los artículos 177 y 178 del CCA»26.
(Resaltos del texto) En consecuencia, la sentencia del 29 de agosto de 201327 constituye una sentencia declarativa, porque reconoció el derecho al régimen de estabilidad tributaria, que tenía la actora desde el año gravable 2001 y hasta el año 2010, pero, además, es constitutiva del derecho a la devolución, por tanto, para su ejecución los intereses aplicables a las sumas que deben devolverse por parte de la Administración, son los corrientes y moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo28, teniendo en cuenta el plazo de 30 días para el cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 176 ibídem29.
Entonces, para la Sala no es procedente restablecer el derecho mediante el reconocimiento de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, pues de una parte, no se dan los presupuestos para la aplicación de la mencionada norma, y de otra, la devolución ya no es un asunto que debe ser controvertido sino, cumplido y, por lo tanto, en las condiciones que prevén los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, por lo tanto, no se requería que la sentencia hubiera dispuesto el reconocimiento de intereses sobre la suma objeto de devolución, pues las condiciones para el cumplimiento de la sentencia previstas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- operan por ministerio de la ley, toda vez que se trata del restablecimiento del régimen de estabilidad tributaria, que tiene fundamento en una sentencia que adquiere la condición de sentencia condenatoria. 26 Ibídem. 27 Expediente 27440.
Radicación 25000232600020010171101. Consejero Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH 28 “ARTICULO177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (…) y moratorios. Inciso 6º. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una liquidación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presente la solicitud en tal forma.
(…)” 29 “ARTICULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 Se aplica el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, con fundamento en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el cual enseña: “ARTICULO 308.
RÉGIMEN DE TRANCISIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen anterior.” Como la demanda se inició en el año 2000, se le aplica el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.
Se concluye que la sentencia que declara un régimen de estabilidad tributaria a favor de un contribuyente es, a su vez, constitutiva de derecho de devolución de las sumas que deben ser devueltas por la Administración. En esas condiciones, la sentencia se ejecuta en los términos de una sentencia condenatoria y su cumplimiento se regula por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, independientemente de que la providencia no haya precisado la suma, objeto de devolución. Así las cosas, el ajuste de la suma devuelta de e hacerse entre la fecha en que se hicieron los respectivos pagos de gravamen movimientos financieros GMF, originado en el recibo de pago con formulario No. 410400000000 de 09 de enero de 2004 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, como título de devolución. Para la actualización se aplicará la siguiente fórmula: Ra= R índice final (if) índice Inicial (Ii) Donde: Ra es la renta o impuesto pagado actualizado (lo que se busca).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 R es la renta histórica, es decir, la renta o impuesto al momento de los hechos (lo pagado). If es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la fecha en que se haga la devolución. Ii es el índice de precios al consumidor para la fecha de los hechos, esto es, la fecha en que se pagó el impuesto objeto de devolución. Ahora bien, sobre el valor indexado se generan intereses moratorios a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone un término de treinta (30) días contados desde su comunicación, es decir, desde su notificación por edicto, el 19 de septiembre de 2013 y los 30 días antes indicados se cumplieron el 25 de octubre de 2013, entonces, en principio, es a partir del 26 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga la devolución que se generan los intereses moratorios.
No obstante, si pasados seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia, 26 de septiembre de 2013, la parte demandante no presentó solicitud de pago, cesa la causación de intereses desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2019, cuando Tuya S.A. presentó a la DIAN, la solicitud de devolución y desde el 27 de septiembre de 2019 se generan nuevamente los intereses hasta cuando el pago se realice.
La condena en costas No se condena en costas, debido a que no se acreditó que se causaron, conforme al artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN –administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 96 del 16 de octubre de 2018 y la nulidad de la Resolución No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00 008634 del 1 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: Ordénese a la DIAN indexar la suma de mil quinientos veinte millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos ($1.520.605.542) desde la fecha en que se realizaron los pagos de gravamen movimientos financieros –GMF 2004 hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir de la ejecutoria de a sentencia, 27 de septiembre de 2013.
Se causan intereses a partir del 26 de octubre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014. Sobre la suma anterior, se vuelven a generar intereses a partir del 27 de septiembre de 2019 hasta cuando se realice el pago efectivo de la devolución del impuesto.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones CUARTO: No se condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Se reconoce personería al abogado Federico Restrepo Le Flohic, con tarjeta profesional No. 171.520 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., conforme al poder a él conferido en el folio 48 del expediente. Notifíquese. Esta decisión se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No.046 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS (Ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RADICADO 05001 23 33 000 2020 00680 00