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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301420150009702

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2025-05-07

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Actos violentos de terceros - OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES LEGALES DEL ESTADO – Síntesis del caso: El 30 de marzo de 2013, J.P.M.L, joven estudiante y líder cultural de la Comuna 13 de Medellín, fue interceptado por hombres armados al salir de una barbería y apareció asesinado al día siguiente en el barrio El Socorro.

Su familia interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, alegando que su muerte fue consecuencia de la omisión estatal frente al fenómeno de las “fronteras invisibles” que afectan a esa zona. Extracto: [ ] Así pues, teniendo en cuenta las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho generador, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, por lo que será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. [ ] El órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que, en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. [ ] Así mismo, que para atribuir responsabilidad al Estado, por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir que, de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de las obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, no se hubiese materializado el daño. [ ] Por otro lado, para que el Estado pueda exonerarse, deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado […] Lo que es objeto de discusión en esta instancia es la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas. Al respecto, mientras en la sentencia de primera instancia se estimó, que las entidades demandadas no incumplieron las obligaciones de policía, protección y mantenimiento del orden público que les corresponde, en el recurso de apelación se afirmó, que sí lo hicieron, conllevando a la conformación del llamado fenómeno de fronteras invisibles en la Comuna 13 del Municipio de Medellín. [ ] Así las cosas, no es posible sostener que el homicidio del J.P.M.L. hubiere ocurrido en el marco de lo que socialmente, y en especial en la ciudad de Medellín, se ha denominado como el fenómeno de las fronteras invisibles y que es el escenario planteado en la demanda para desatar las obligaciones que se predican de las entidades demandadas a las cuales les asiste el deber de conservar y restablecer el orden público en la localidad. [ ] De lo anterior se desprende que la violencia en la ciudad de Medellín ha atravesado diferentes etapas, y se trata de una problemática que, en términos generales, se remonta a finales de los años 80 con el auge del Cartel de Medellín que, bajo órdenes de Pablo Escobar, sembró el terror en la ciudad y en el país, pasando por los años 90 donde incursionaron las milicias guerrilleras y los grupos paramilitares en la ciudad.

A partir de esa época, el modelo de gestión del desarrollo de esta Ciudad se inscribió en el concepto de la corresponsabilidad, lo cual revirtió en la realización de acuerdos intersectoriales y pactos colectivos para abordar las problemáticas asociadas a la seguridad y la convivencia, dándose continuidad y articulación en las siguientes administraciones, y en la actualidad se recogen sus frutos a través de la formulación del PISC, sus desarrollos y orientaciones. [ ] En virtud de lo expuesto, no es posible imputar jurídicamente el daño por el cual se demanda a las entidades accionadas, dado que: i) no se demostró que se hubieran hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros de la Policía Nacional y que tornara en imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la vida del mismo; y, ii) no cuenta esta instancia con indicios o pruebas que permitan deducir la participación o complicidad de miembros de la Fuerza Pública en la muerte de aquél. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la familia de Juan Pablo Marín Llasno, asesinado en marzo de 2013 en la Comuna 13 de Medellín. Los demandantes alegaban que su muerte fue consecuencia de la omisión de las autoridades frente al fenómeno de las “fronteras invisibles” y solicitaban la reparación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín. El Tribunal concluyó que, si bien se acreditó el daño (la muerte violenta del joven), no se demostró que las entidades demandadas hubieran incumplido sus deberes legales o constitucionales.

La Policía Nacional había desplegado operativos en la zona, y no existía evidencia de que la víctima hubiera solicitado protección ni que las autoridades tuvieran conocimiento de una amenaza específica en su contra. Tampoco se probó que el crimen estuviera directamente relacionado con las fronteras invisibles. Tema. Responsabilidad del estado por muerte de civil por integrantes de grupos al margen de la ley. /Régimen de responsabilidad –Fronteras invisibles. /Falla en el servicio por omisión. /Carga de la prueba. / Causal eximente de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero. / Confirma sentencia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional y Otros Instancia: Segunda Providencia: n.° 58 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia n.° 91 del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: Los señores Francisco Marín Giraldo, Rosa María Llasno de Marín, Margarita María, Jennifer, Sirley Milena, Jovani Alberto y Jorge Eliecer Marín Llasno, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron una demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2.

Pretensiones: Que se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), la Policía Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes con ocasión de Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 2 la muerte del señor Juan Pablo Marín Llasno, ocurrida el día 30 de marzo de 2013 en el Municipio de Medellín y, en consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. 1.3.

Hechos: Manifiesta que el joven Juan Pablo Marín Llasno vivía con su grupo familiar en la comuna 13 del Municipio de Medellín, sector que desde hace varios años ha sido afectado por las llamadas fronteras invisibles. Señala que Juan Pablo Marín Llasno era un estudiante responsable, se destacó en la Institución Educativa Eduardo Santos donde se graduó con mención de honor, luego empezó un programa tecnológico en sistemas en el ITM y siempre fue un buen muchacho en el barrio y un gran líder cultural que estaba dispuesto a colaborar con las actividades de la comunidad.

Indica que el día 30 de marzo de 2013, en horas de la mañana, Juan Pablo Marín Llasno, saliendo de una barbería del barrio San Javier, fue interceptado por hombres armados que lo obligaron a abordar un vehículo y al día siguiente apareció su cuerpo sin vida en el barrio El Socorro de la comuna 13. Cuenta que, según las investigaciones, Juan Pablo fue víctima de hechos asociados a las fronteras invisibles, lo que generó ese daño antijuridico que es atribuible a las demandadas por la omisión de protocolos necesarios para garantizar la vida e integridad física de Juan Pablo y los miembros de la comuna 13, pues desde hace mucho tiempo se conoce el fenómeno social que afecta a la comunidad. 1.4.

La sentencia de primera instancia (folios 398 a 415): El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, expuso: Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 3 Al efecto, precisó que las obligaciones a cargo del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín se enmarcan en la función de policía, en desarrollo de la cual se deben adoptar reglamentos que constituyen políticas públicas que, en materia de seguridad, se adoptarán. En este sentido no se presentan los elementos que puedan configurar una imputación de responsabilidad por los hechos que se alegan en cabeza de estas dos entidades, ni por acción ni por omisión, pues no estaban en una posición que reclamara la intervención directa de uno de sus agentes para prestar las funciones de seguridad y protección de los ciudadanos, dado que, dentro de lo que implica la función de policía, no corresponde el uso de la fuerza pública; además, se demostró que el Municipio de Medellín adoptó el Plan Integral de Seguridad y Convivencia (PISC), como política en materia de seguridad, enfocada en la reducción de los factores de riesgo en materia de seguridad y convivencia y en el enfrentamiento de las estructuras criminales que operan en la ciudad.

En cuanto a la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional debido al fenómeno de las fronteras invisibles en la Comuna 13 de la Ciudad de Medellín, que conllevó a que un miembro de un grupo al margen de la ley que delinque en dicho sector diera muerte a Juan Pablo Marín Llasno, como se afirma en la demanda, no se probó la injerencia de un miembro de la entidad en mención; así mismo, se destaca que se desconoce el autor del hecho.

Resalta que la responsabilidad del Estado emerge de un comportamiento de la Administración que sea relevante y determinante en el acaecimiento del hecho, por acción o por omisión. Esta última se da en los casos en los que, pudiéndose evitar el resultado dañoso, hubo inactividad por parte de la entidad estatal que se encontraba en la obligación de evitar el resultado, por estar en posición de garante.

Advierte que la población que habita en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín no se encontraba a merced de bandas criminales, ni desprotegida. Por el contrario, según los testimonios practicados, en dicha zona de la ciudad sí hace presencia la fuerza pública y sus habitantes desarrollan sus actividades cotidianas con normalidad; además, la Policía Nacional ha tomado medidas para recuperación del orden público que se evidencia con las capturas y judicializaciones de individuos pertenecientes a bandas criminales, así como la incautación de armas y drogas, entre otras mercancías ilegales y la ejecución del plan “Corazón Verde”, como una Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 4 iniciativa para garantizar la seguridad y tranquilidad del ciudadano, quedando probado que la entidad demandada ha realizado actividades de vigilancia y control.

Finalmente, señala que tampoco se probó que la víctima o su núcleo familiar hubieren solicitado en algún momento protección especial por parte del Estado por encontrarse en una situación en que pudiera concluir que sus vidas se encontraban en peligro, por lo que la muerte violenta de Juan Pablo no corresponde a un hecho dañoso que sea imputable a la Policía Nacional.

Por lo anterior, concluye que no se probó la falla en el servicio por omisión por parte de las entidades demandadas, siendo innecesario analizar si hubo nexo de causalidad a partir del hecho dañoso, pues hay ausencia de uno de los elementos para analizar tal conexión, que es la falla por omisión, por lo que negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte demandante. 1.5.

Del recurso de apelación de la parte demandante (folios 417 a 428): La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, señalando que se ratifica en las pretensiones y alegatos de conclusión de la demanda y se acoge a la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso que son el soporte suficiente para demostrar que el homicidio del joven Llasno fue consecuencia directa de una omisión por parte del Estado (Alcaldía de Medellín y Policía Nacional), pues, en su sentir, el A quo no hizo una valoración completa y se evidencia la falta de pie de fuerza y medidas de seguridad con que no contaron los demandantes para la época de los hechos, toda vez que en las pruebas recaudadas se dejó ver claramente la situación real que atravesaba la Comuna 13 de la Ciudad de Medellín para la época en que murió el joven Marín. Arguye que para la población de la Comuna 13, al ser altamente vulnerable al conflicto armado, se debieron haber implementado planes de acción para evitar la muerte de tantos civiles y lideres comunales y culturales que no tenían que ver con el conflicto, como lo era el joven Juan Pablo, quien, además, no tenia que haber acudido a solicitar medidas de protección, pues no se encontraba vinculado al conflicto armado ni pertenecía a combos delincuenciales, ni tenia amenazas, su Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 5 muerte fue consecuencia del cruce de una frontera invisible entre el barrio Eduardo Santos y San Javier, lugar donde ocurrieron los hechos.

Relata que no se trata de tener un policía por persona, como se relacionó en la sentencia, sino de combatir desde la institucionalidad a los grupos delincuenciales y evitar la muerte de personas inocentes y afirma que no fue la autoridad municipal, departamental ni policiva la que se encargo de minimizar los enfrentamientos y actos de violencia de la Comuna 13, si no, por el contrario, fueron los mismos combos que tenían el control territorial de la comuna los que celebraron el pacto de no fusil, lo que demuestra que si existió una omisión por parte de la administración al no demostrar las suficientes estrategias de seguridad y la presencia de la fuerza policial en la zona.

Asevera que sí subsiste el elemento que configura la responsabilidad del Estado, quien es el llamado a responder por los perjuicios que no debieron soportar los demandantes y la víctima del conflicto, configurándose plenamente el daño antijurídico y el nexo de causalidad, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. 1.6.

Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso1, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del CPACA2. 1.6.1. Demandante (folios 440 al 447): Presentó sus alegatos de conclusión dentro del término, reiterando las pretensiones de la demanda y lo manifestado en el recurso de apelación. 1.6.2.

El demandado Departamento de Antioquia (folios 438 al 439): El Departamento de Antioquia presentó alegatos de conclusión dentro del término, señalando que se ratifica en la contestación de la demanda y señala que la entidad no tiene nada que ver con los hechos infortunados que cobraron la vida del joven Juan 1 Folio 432. 2 Folio 435.

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 6 Pablo Marín Llasno el día 30 de marzo de 2013 y el área o jurisdicción donde ocurrieron los hechos es municipal y la competencia para el control del orden público es urbana de la ciudad de Medellín. Así mismo, insiste en que no se logró establecer, dentro del proceso, el requerido presupuesto del nexo causal para poder atribuirle responsabilidad a las autoridades públicas y advierte que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.

Finalmente, considera que el acontecimiento es atribuible a terceros y es físicamente imposible asignar seguridad y protección policiva a cada uno de los ciudadanos a fin de garantizar legal y constitucionalmente la salvaguarda de la vida; además, la fuerza pública ha intervenido el sector y ha hecho lo que está a su alcance para conjurar o evitar la criminalidad, pero ante el actuar sorpresivo de los criminales es nugatoria toda prevención o acción. Por lo anterior, solita que se confirme la sentencia de primera instancia y se refrenden como probadas las excepciones propuestas por la entidad. 1.6.3.

El demandado Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional (folios 444 al 447): La entidad presentó alegatos de conclusión dentro del término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no estructurarse los elementos de la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional y considera que, de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que el suceso donde perdió la vida el señor Juan Pablo Marín Llasno fue perpetrado por delincuentes ajenos a la entidad, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad administrativa por el hecho de un tercero. Afirma que la entidad ha efectuado diseños y elaboración de planes integrales de convivencia y seguridad ciudadana, garantizando que los gobernadores, alcaldes y el personal de la policía aborden de manera integral las problemáticas de violencia e inseguridad para que incluyan medidas preventivas, disuasivas, reactivas y de apoyo a la justicia y velando por la protección de la comunidad en general.

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 7 Argumenta que no existe una prueba en el proceso que permita concluir que la muerte del señor Marín Llasno, ocurrida el 30 de marzo de 2013 en el Municipio de Medellín, haya acontecido por omisión de la Policía Nacional, pues no fue anunciada, prevista o previsible, ya que la entidad no tenía conocimiento de alguna amenaza en contra de la víctima, por lo que no se le puede endilgar ningún grado de responsabilidad; además, es inequívoca la presencia de la Policía Nacional en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, donde ocurrieron los hechos.

Finalmente, indica que la reiterada jurisprudencia ha señalado que es absurdo tratar de endilgar una responsabilidad administrativa al Estado por todo daño sufrido, pues es imposible para el Estado hacer presencia policial en cada parte del territorio, más aún, ponerle un policía o militar a cada ciudadano para que lo cuide. Por lo anterior y al no existir prueba que permita imputarle algún tipo de responsabilidad administrativa a la Policía Nacional por omisión en el deber de protección por falla en el servicio de vigilancia, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda. 1.6.4.

El demandado Municipio de Medellín (folios 448 al 454): La apoderada del Municipio de Medellín allegó sus alegatos dentro del término, señalando que en el proceso quedó demostrado que la muerte del joven Juan Pablo Marín Llasno ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por razones puramente personales, que ningún vínculo tienen con el Municipio.

Arguye que se involucra a la entidad por supuesta omisión en las obligaciones de protección de la comunidad, no obstante, el Municipio, dentro de sus competencias o funciones, no tiene la de brindar seguridad personal o dar servicio de guardaespaldas a cada ciudadano, solo puede, en materia de orden público, expedir normas, impartir directrices y fijar políticas, las cuales deben ser implementadas y ejecutadas por los cuerpos de policía. Así mismo, señala que los demandantes afirman que la muerte del joven se dio por el fenómeno mal denominado fronteras invisibles, el cual no tiene reconocimiento ni Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 8 legal ni jurídico para denominarse así y, si se admitiera la existencia del mismo, tampoco podría concluirse que toda muerte violenta que ocurra en el sector en el que se especule que existen éstas, tenga por razón el cruce de las mismas.

Indica que, para poder hacerse alguna imputación a cualquier entidad pública, era menester que se hubiera puesto en conocimiento de esta el hecho y se hubiera pedido protección a las entidades gubernamentales, cosa que no ocurrió. Por otro lado, manifiesta que han sido muchas las acciones que el Municipio de Medellín, en coordinación con otras entidades, ha emprendido con el fin de erradicar la violencia, pero es un fenómeno que resulta imposible de desaparecer.

Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.

Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a resolver si la muerte de Juan Pablo Marín Llasno, acontecida el 30 de marzo de 2013, es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, por la omisión como autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección de la población, que les corresponden por mandato legal y constitucional como consecuencia de las llamadas fronteras invisibles.

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 9 Para resolver el problema jurídico es necesario acudir a la normatividad y jurisprudencia, contrastando con la prueba obrante en el expediente, para determinar el nexo causal entre el daño y el actuar de las entidades demandas y determinar si son responsables extracontractualmente a titulo de falla del servicio. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado: Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política3, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación4.

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar, como presupuesto, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada, es decir, que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. 3 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515.

C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 10 La jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1.

Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo, que puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo5: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho6, que contraría el orden legal7 o que está desprovista de una causa que la justifique8, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.” Para la ocurrencia del daño antijurídico el actor debe probar que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de su causación por parte de ésta; el Estado se exonera con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Nicolás Yepes Corrales, Rad. 76001-23-31-000-2011- 01841 01(55761) del 13 de agosto de 2020. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 9 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 11 las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Así pues, teniendo en cuenta las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho generador, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, por lo que será del análisis de las pruebas que obran en el proceso que esta Judicatura establecerá el régimen a aplicar. 2.3.2.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes: El órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido11 que, en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. Así mismo, que para atribuir responsabilidad al Estado, por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir que, de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de las obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, no se hubiese materializado el daño. 2.3.3.

Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros: El Consejo de Estado ha afirmado que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos violentos de terceros se deberá analizar por el régimen de falla en servicio, por 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26-000-2000- 02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007.

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 12 omisión en el deber de prestar seguridad a las personas y se presenta dicha responsabilidad cuando: “ i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”12.

Por otro lado, para que el Estado pueda exonerarse, deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado13. 2.4.

Caso concreto: Corresponde a esta Sala establecer si las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de la muerte de Juan Pablo Marín Llasno, sucedida el 30 de marzo de 2013 y, por tanto, si deben ser condenados a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales cuya reparación pretenden. Así, pues, en el presente asunto se analizará bajo el título de imputación denominado falla del servicio, por lo que es necesario identificar las obligaciones de cada una de las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, así: “Articulo 2.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 02 de marzo de 2020.

Magistrado Ponente. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 52651. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 13 Artículo 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (…) Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

(…) Artículo 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.” Al haberse identificado el contenido obligacional de cada entidad, se debe pasar a determinar si existió o no violación a tales preceptos, no sin antes precisar que dichos deberes están limitados por la capacidad estatal en cada caso concreto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al revisar el material probatorio, tenemos que se encuentra acreditado en el proceso, que el joven Juan Pablo Marín Llasno falleció el 30 de marzo de 2013 en el Municipio de Medellín, como se observa el registro civil de defunción (fl. 9), como consecuencia, de un choque neurogénico por trauma encéfalo craneano y laceración encefálica por proyectil de arma de fuego de carga única, según la conclusión del informe pericial de necropsia n.° 2013010105001000656, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Noroccidente– (fls. 254-260).

Por consiguiente, no existe discusión sobre la existencia del daño antijurídico, primer elemento de la responsabilidad del Estado. De la valoración de la prueba documental y testimonial que hizo el juez de primera instancia, concluyó que el hecho dañoso no se le puede imputar a las demandadas Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 14 por no presentarse los elementos que puedan configurar una imputación de responsabilidad, pues no se probó la injerencia de un miembro de las entidades y se desconoce el autor del hecho.

Lo que es objeto de discusión en esta instancia es la imputación del daño antijurídico a las entidades demandadas. Al respecto, mientras en la sentencia de primera instancia se estimó, que las entidades demandadas no incumplieron las obligaciones de policía, protección y mantenimiento del orden público que les corresponde, en el recurso de apelación se afirmó, que sí lo hicieron, conllevando a la conformación del llamado fenómeno de fronteras invisibles en la Comuna 13 del Municipio de Medellín. Al revisar la prueba testimonial rendida dentro del proceso y la prueba documental allegada por ambas partes, estas permiten apreciar que, en efecto, en diferentes Comunas del Municipio de Medellín, existe el fenómeno social denominado fronteras invisibles, problemática que compromete a grupos al margen de la ley que disputan el control territorial y el microtráfico y que dan lugar, para el año 2013, a recibir tal denominación, prohibiéndose a personas ajenas al vecindario circular por él, con consecuencias como el homicidio para quienes no acataran la orden, tal como se desprende del informe sobre la situación de los derechos humanos en la ciudad de Medellín del año 2013 de la Personería de Medellín (CD fl. 352) y los informes de riesgo n.° 026 de 2012 y n.° 008-13 de 2013 de la Defensoría del Pueblo (CD fl. 214 y fls. 312-349).

Situación que ha sido conocida no solo por la comunidad, sino también por las autoridades públicas accionadas. Sin embargo, ello no conlleva a tener por acreditado lo que la parte actora establece en su recurso de apelación, esto es, que las entidades demandadas han incumplido sus obligaciones legales y constitucionales, toda vez que la valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el expediente no conlleva a determinar que las denominadas fronteras invisibles hayan sido consecuencia de acciones u omisiones del Municipio de Medellín, del Departamento de Antioquia y/o de la Nación (Ministerio de Defensa) Policía Nacional.

Así las cosas, no es posible sostener que el homicidio del Juan Pablo Marín Llasno hubiere ocurrido en el marco de lo que socialmente, y en especial en la ciudad de Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 15 Medellín, se ha denominado como el fenómeno de las fronteras invisibles y que es el escenario planteado en la demanda para desatar las obligaciones que se predican de las entidades demandadas a las cuales les asiste el deber de conservar y restablecer el orden público en la localidad.

Además, en lo que respecta al Municipio de Medellín y al Departamento de Antioquia, se analizó en la sentencia de primera instancia que sus obligaciones en materia de policía, protección y mantenimiento del orden público, se enmarcan en la función de policía, en desarrollo de la cual deben adoptar reglamentos de alcance local que, finalmente, constituyen la política pública que en materia de seguridad se adoptarán. Observa la Sala que el ente territorial municipal demandado ha adoptado políticas en materia de seguridad, tales como el Plan Integral de Seguridad y Convivencia (PISC) 2012 –2015 (ver CD del folio 259), el cual, tal como se indica en su introducción, tuvo como propósito fundamental marcar la ruta de la actuación de la Administración Municipal de la ciudad de Medellín en torno a las problemáticas priorizadas que afectan la seguridad y la convivencia, en coordinación con las instituciones competentes, cuyo accionar tiene un impacto directo sobre las causas y efectos de las mismas.

Así mismo, resulta relevante denotar el capítulo 2. “ANTECEDENTES DEL PLAN INTEGRAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA –PISC”, en el cual, expresamente, se consignó que para la construcción del PISC se partió del reconocimiento de una serie de iniciativas y esfuerzos realizados en la ciudad en torno a la construcción de una Política Pública y una agenda local concreta alrededor del tema de la seguridad y la convivencia, así: “En este sentido y por la importancia que se atribuye a las experiencias que pueden aportar al mejoramiento del contexto local, aquí se recogen, a manera de mención, algunas de dichas iniciativas que han que asumido como objeto de intervención la violencia, en relación con lo cual vale la pena anotar que se verifica “una clara tendencia a la racionalidad democrática y social, definida por una serie de políticas que ordenan un principio regulador, en base al fortalecimiento del uso de la fuerza pero como un instrumento que se apuntala en el desarrollo social, de solidaridad, de cultura ciudadana y de compromiso zonal y barrial” (Alcaldía de Medellín y Universidad EAFIT, 2007: 73).

Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 16 Como aquí se asume, el propósito del ejercicio de planeación consiste en afrontar los diferentes fenómenos y problemáticas que la ciudad vive en la actualidad, sin embargo, es fundamental tener en cuenta que simultáneamente se pretende que las reflexiones, acciones, programas y estrategias que se desarrollan en torno a la seguridad y la convivencia vayan más allá de lo coyuntural y se enmarquen en la planeación estratégica, de manera que se generen competencias que permitan anticiparse a los sucesos y generen respuestas oportunas a los fenómenos en el corto, mediano y largo plazo.

En el análisis de las iniciativas previas al PISC que se tienen en cuenta, se delimitó un periodo histórico que abarca desde los primeros años del siglo XXI hasta el momento actual, espacio en el cual confluyen diferentes factores que permiten hablar de un cambio significativo en las dinámicas que determinan el estado de la seguridad ciudadana y en las medidas, enfoques y políticas desde las cuales se abordan, considerando las particularidades propias de la ciudad de Medellín que hacen de la misma un escenario complejo, determinado por una historia que da cuenta de un “gran número de grupos armados presentes (paramilitares, guerrilla, narcotráfico, bandas) y por sus varias iniciativas de paz locales, desde el proceso de los años noventa con las milicias de izquierda hasta la reciente desmovilización de los paramilitares” (Rozema, 2007: 539).

Las circunstancias consideradas para marcar este punto de partida son los siguientes: -SITUACIÓN DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN A COMIENZO DE SIGLO: El comienzo del siglo XXI representó para la ciudad una lucha ilegal por el control territorial, en la que grupos delincuenciales reñían entre ellos y en el que el Estado hacía uso del ejercicio legítimo de la fuerza, en las condiciones de un contexto particular de presencia paramilitar en la ciudad.

Posterior al proceso que adelantó el gobierno municipal con las milicias de la guerrilla y que culminó con la desmovilización de gran parte de las mismas en el año 1994, y luego de un período en que en la segunda mitad de la década del noventa del siglo pasado grupos guerrilleros infiltraran ciertos barrios marginales de la ciudad, los estudios coinciden en señalar “el protagonismo militar y político de diversos grupos de autodefensa, desde mediados de los años 90” (Jaramillo, 2011: 91), lo cual lleva a algunos a afirmar que “en 1999 los paramilitares estaban presentes en casi todos los barrios marginales de Medellín y habían tomado el control de las bandas” (Rozema, 2007: 541).

Disputas de considerable intensidad en este escenario implicaron, entre 1998 y 2002, un aumento en las cifras delictivas, especialmente en zonas de la ciudad como la Comuna 13-San Javier, que se convirtieron en zonas estigmatizadas de violencia e imagen negativa de Medellín. -POLÍTICA DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA: Luego de las conversaciones con la guerrilla de las FARC que tuvieron lugar en el gobierno del Presidente Pastrana, en el 2002 asume como Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, elegido bajo el ideal de la reconquista de la seguridad en todo el territorio nacional, asunto que se convirtió en reto y eje fundamental de su gobierno. Como consta en el documento oficial de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa que la presentan, la “Política de Defensa y Seguridad Democrática es el documento marco mediante el cual el Gobierno Nacional traza las líneas básicas de la Seguridad Democrática para proteger los derechos de los colombianos y fortalecer, con la solidaridad de la ciudadanía, el Estado de Derecho y la autoridad democrática, donde quiera que esté amenazada” (2003: 12).

En el tema de seguridad, el caso de Medellín en este período presidencial se caracteriza, junto al incremento del pie de fuerza de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, porque “el fracaso de la estrategia guerrillera de Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 17 urbanización de la guerra en Medellín (marcado por la Operación Orión de finales del 2002), el protagonismo del Estado central y local respecto a la seguridad (que se da entre mediados del 2002 y principios del 2003) y la desmovilización de uno de los principales actores del conflicto en la región (expresada en la dejación de armas de los bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada entre 2003 y 2005), definen un punto de inflexión que se expresa, entre otras cosas, en las tasas de homicidio más bajas de la ciudad desde 1985” (Alonso, Giraldo y Sierra, 2006: 1). -CAMBIO EN LA NATURALEZA Y ACTORES DE LA VIOLENCIA URBANA: Como se deduce de las consideraciones que se han hecho hasta este punto, en lo que a violencia se refiere Medellín ha atravesado diferentes etapas durante las cuales las características, la magnitud y la población afectada varió dependiendo de la naturaleza de los actores que intentaron o lograron dominar las redes criminales.

La heterogeneidad del fenómeno hace visible el hecho de que “la violencia ha surgido en formas distintas, incluyendo enfrentamientos de la guerrilla con el ejército nacional, operaciones de paramilitares y narcotraficantes, homicidios políticos, crimen organizado” (Rozema, 2007: 540) y enfrentamientos entre grupos delincuenciales por el control territorial que garantice la apropiación de rentas para su sostenimiento y fortalecimiento.

Se trata de una problemática que en sus líneas generales se configura desde finales de los años 80 con el auge del Cartel de Medellín que bajo órdenes de Pablo Escobar sembró el terror en la ciudad y en el país, pasando por los años 90 donde incursionaron las milicias guerrilleras y los grupos paramilitares en la ciudad, hasta llegar al presente donde grupos y organizaciones criminales se han enfrentado por el control del territorio que entienden como escenario estratégico para el tráfico de drogas y la explotación de todo tipo de rentas criminales. -CONTEXTO POLÍTICO E INSTITUCIONAL DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN: A partir del periodo descrito se concibe la necesidad del diseño, construcción y desarrollo de la Política Pública en Seguridad y Convivencia para la ciudad de Medellín. A su vez el modelo de gestión del desarrollo de la ciudad se inscribió en el concepto de la corresponsabilidad, lo cual revirtió en la realización de acuerdos intersectoriales y pactos colectivos para abordar las problemáticas asociadas a la seguridad y la convivencia. -CONTINUIDAD Y ARTICULACIÓN ENTRE LAS TRES ÚLTIMAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES (2004-2007, 2008-2011, 2012-2015): Gracias a este trabajo articulado y a la continuidad que se ha dado a los programas, proyectos y al enfoque de intervención y gestión en la ciudad, esta ha logrado consolidar un mejoramiento en las condiciones y la calidad de vida de sus habitantes, trabajando desde los enfoques territorial, poblacional diferenciado, de derechos y de equidad de género.

La construcción de la Política Pública y el trabajo en torno a la seguridad y la convivencia desde los territorios y con sus habitantes ha sido una constante y en la actualidad se recogen sus frutos a través de la formulación del PISC, sus desarrollos y orientaciones. Teniendo en cuenta lo anterior se realizó un rastreo de los escenarios de discusión en torno a la construcción de la Política Pública de Seguridad y Convivencia en los últimos años, logrando seleccionar las iniciativas que son más relevantes para el ejercicio de formulación e implementación del PISC.

A continuación se indican estas iniciativas:…” (subraya fuera del texto original). Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 18 De lo anterior se desprende que la violencia en la ciudad de Medellín ha atravesado diferentes etapas, y se trata de una problemática que, en términos generales, se remonta a finales de los años 80 con el auge del Cartel de Medellín que, bajo órdenes de Pablo Escobar, sembró el terror en la ciudad y en el país, pasando por los años 90 donde incursionaron las milicias guerrilleras y los grupos paramilitares en la ciudad.

A partir de esa época, el modelo de gestión del desarrollo de esta Ciudad se inscribió en el concepto de la corresponsabilidad, lo cual revirtió en la realización de acuerdos intersectoriales y pactos colectivos para abordar las problemáticas asociadas a la seguridad y la convivencia, dándose continuidad y articulación en las siguientes administraciones, y en la actualidad se recogen sus frutos a través de la formulación del PISC, sus desarrollos y orientaciones.

Se puede entonces inferir que el Municipio de Medellín sí ha llevado a cabo políticas públicas, encaminadas a afrontar y resolver la grave problemática de violencia que ha existido y existe en las Comunas de la ciudad de Medellín, sin que corresponda a esta Sala de Decisión entrar a efectuar una valoración y/o corrección de las mismas, puesto que, como bien se clarificó en la sentencia de primer grado, el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado que realiza el Juez Contencioso Administrativo se circunscribe a la imputación jurídica que, de acuerdo a los elementos que configuran dicha responsabilidad, se pueda realizar a las entidades demandadas, por la ocurrencia de hechos antijurídicos.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado, en la sentencia referenciada en el fallo recurrido, explica que si bien los municipios tienen a su cargo la coordinación de la seguridad en su territorio, para el ejercicio de esa atribución deben recibir el apoyo de la Fuerza Pública, quien es la encargada de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, razón por la cual, es “a ésta y no a aquél a quien corresponde responder por los perjuicios que originen la ausencia del servicio, así como su tardía prestación” (fl. 413 vto.).

Así las cosas, esta Corporación comparte lo concluido en el fallo de primera instancia, referente a que, “no existen elementos a partir de los cuales se pueda atribuir responsabilidad al Municipio de Medellín y al Departamento de Antioquia por los hechos que se debaten en esta demanda” (fl. 413). Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 19 Otro aspecto importante a tener en cuenta es que ninguno de los declarantes que se presentaron y cuyos testimonios se recepcionaron en el proceso, tuvieron conocimiento directo de los hechos.

Incluso, según lo consignado en el Informe Ejecutivo de la Fiscalía general de la Nación del 30 de marzo de 2013 (fls. 218-221), no existieron testigos presenciales de la muerte del joven Juan Pablo Marín Llasno. De otra parte, es claro para Sala que, de las pruebas obrantes en el plenario (fls. 128- 181), se puede establecer que en la zona donde ocurrieron los hechos sí había presencia de la Fuerza Pública.

En efecto, como lo valoró el juez de primera instancia y se verifica así mismo en esta segunda instancia, para la recuperación del orden público en la Comuna 13 de la Ciudad de Medellín, la Policía Nacional ha llevado a cabo una serie de actividades y operativos en esta zona, que han dado como resultado las capturas y las judicializaciones de individuos pertenecientes a bandas criminales, así como la incautación de armas y drogas, entre otras mercancías ilegales.

Además, la ejecución de un Plan integral para la seguridad del ciudadano denominado “Corazón verde”, que se llevó a cabo entre otras, en la Comuna 13, lo que ha significado el aumento de personal policial en el lugar. Se resalta en este punto que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque sus obligaciones son relativas.

En este orden de ideas, la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño14.

Por otro lado, no es posible afirmar que las denominadas fronteras invisibles en la Comuna 13 del Municipio de Medellín, sean imputables a las entidades demandadas y, en todo caso, tampoco se puede afirmar con certeza, como lo aduce la parte actora, que la muerte del joven Juan Pablo Marín Llasno fue consecuencia de ese fenómeno, ya que, aunque así lo indicaron los declarantes en el curso del proceso, lo 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicado Nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993). Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 20 cierto es que, como se indicó previamente, ninguno de ellos fue testigo presencial del lamentable suceso en que terceros, ajenos al Estado, pusieron fin a la vida del joven Juan Pablo Marín Llasno, familiar de los demandantes.

Además, como lo consideró el juez de primera instancia, no puede aseverarse que el joven Juan Pablo Marín Llasno, estuviera en una condición que permitiera inferir que su vida corría un grave peligro, más allá de las condiciones generales de criminalidad que se vivían en el barrio, por ende, no se podría exigir una consideración especial en lo que se refiere a la posición de garante que tiene la Fuerza Pública para la salvaguarda de la defensa de los derechos, bienes y honra de los ciudadanos distinta a la que se presta a la población en general, puesto que no se estaba ante una amenaza visible ni se presentó una solicitud de protección especial.

Si bien es cierto que, para la época de los hechos, había presencia de grupos delincuenciales en la Comuna 13 del Municipio de Medellín, no hay evidencia de que la víctima directa del daño, o un tercero, hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes la situación de peligro en la que, según la demanda, se hallaba Juan Pablo Marín Llasno y no se demostró que aquel se encontrara en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros de la Policía Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a evitar el daño. En virtud de lo expuesto, no es posible imputar jurídicamente el daño por el cual se demanda a las entidades accionadas, dado que: i) no se demostró que se hubieran hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros de la Policía Nacional y que tornara en imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar la vida del mismo15; y, ii) no cuenta esta instancia con indicios o pruebas que permitan deducir la participación o complicidad de miembros de la Fuerza Pública en la muerte de aquél. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia n.° 91 proferida el 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado Nº 47001-23-31-000-2002-01194- 01(43148). Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 21 negó las suplicas de la demanda, toda vez que, si bien se probó la existencia del daño que dio origen al litigio, no ocurrió lo mismo con su imputación al Municipio de Medellín, al Departamento de Antioquia y a la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, lo que impide la declaratoria de responsabilidad del Estado. 2.5.

Condena en costas en la segunda instancia. En cuanto a la condena en costas a la parte vencida, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que, principalmente, aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.

Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, así mismo, la demanda no carece de fundamento legal, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia. 2.6.

Del impedimento. La Magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, pone en conocimiento su impedimento para actuar en este proceso, argumentando que la Doctora Claudia María Jaramillo Muñoz, quien es su hermana, es contratista del municipio de Medellín, parte demandada en el proceso de la referencia. La Sala Dual declarará fundado el impedimento por las siguientes razones: El art. 131 del CPACA, consagra las reglas que deben observarse en el trámite de los impedimentos; entre ellas, se encuentra la contemplada en el numeral 3º, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que reza: “3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 22 ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” Por su parte, el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso dispone como causal de recusación y de impedimento: “4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” Dado que la Dra. Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista con la parte demandada –Municipio de Medellín– y que, además, se encuentra en segundo grado de consanguinidad con la Magistrada que declaró su impedimento para conocer el proceso de la referencia, puede señalarse que se configura la causal mencionada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada, Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia n.° 91 del veinticuatro (24) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 05001-33-33-014-2015-00097-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Francisco Marín Giraldo y Otros Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional y Otros 23 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 47 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx