Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2024-00307-00 Accionante BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ.
Accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DISTRITO DE CARTAGENA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUS DADIS – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL PEDRO ROMERO Tema Revoca- No se demostró sumariamente los requisitos de procedencia de la tutela. Derechos alegados protección y asistencia social integral Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el Distrito de Cartagena1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)2, que decidió conceder el amparo del derecho fundamental a la protección y asistencia social integral de la actora.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. La señora BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ, solicita que se le tutele su derecho fundamental a la vida, la salud, la seguridad social, al debido proceso, a la educación, a la igualdad, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, a la participación, al cuidado, a la dignidad humana, al reconocimiento de personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad, y a la integridad física, al buen nombre, y el derecho de petición. En consecuencia, que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dar inicio, de forma célere y prioritaria, al trámite para la obtención de su identificación y de restitución y garantía de los derechos fundamentales.
Asimismo, se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA-SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL adelantar trámite de sisbenización, asignación de un lugar de paso y/o permanente en el orden de reivindicar sus derechos 1 Pdf 13 2 Pdf 10 3 Pdf 01 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 fundamentales; y llevar a cabo una valorización médica donde se evalué su estado actual de salud y se brinden los cuidados necesarios teniendo en cuenta los resultados de la misma. 3.2.
Hechos4. La parte accionante manifiesta que, nunca fue registrada por sus padres ni obtuvo cédula de ciudadanía, razón por la cual tampoco ha podido tener acceso, en ningún momento de su vida al SISBEN, educación, trabajo, programas de ayudas sociales, fundaciones, y servicios de salud. Adicional a esto, nunca ha podido ejercer su derecho de petición, al voto, recibir un nombre, nacionalidad, tener personería jurídica, ni participar como ciudadana mediante cualquier mecanismo de participación ciudadana establecido en la ley Refiere, que sus padres son AMALIA ARANGO GUTIÉRREZ y JOSE LUIS PINZÓN GUTIERREZ, quienes fueron asesinados en Medellín durante su infancia, dejándola al cuidado de su hermano, quien abusó sexualmente de ella y la sometió a una serie de maltratos físicos y psicológicos; lo que condujo que ella tuviera que desplazarse a otro lugar por su seguridad e integridad física.
Al ser desplazada durante toda su vida, no cuenta con una vivienda garantizada donde llegar, en las calles ha sido víctima de abusos, maltratos, violencia y situaciones denigrantes que atentaron contra su dignidad humana, su libertad sexual y su honra. Actualmente, es una adulta mayor de 75 años, duerme en una habitación de forma provisional en el barrio La María, la cual es ofrecida de forma caritativa por una ciudadana, mientras se alcanza una solución sostenible en el tiempo.
Adicional a esto, indica que no cuenta con un empleo que represente ingresos económicos a su favor, de forma esporádica recolecta dinero con oficios informales y mediante la caridad, pero no constituyen un mínimo vital que pueda ser suficiente para cubrir sus necesidades básicas como adulta mayor de la tercera edad. Debido a su falta de registro nunca ha podido ser beneficiaria de ningún programa de ayudas sociales.
En reiteradas ocasiones se ha visto afectada por padecimientos de salud, incluyendo accidentes, pero nunca ha podido tener acceso a los centros médicos por no contar con cedula de ciudadanía. 4 Folio 2-3 pdf 01 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.
CONTESTACIÓN 3.3.1 Registraduría Nacional del Estado Civil5 En su escrito de contestación señaló la ruta a seguir para efectos de realizar la inscripción de la señora Beatriz Arango Gutiérrez en el registro civil; indicando que la interesada puede dirigirse a una notaría o a la registraduría con la documentación correspondiente y solicitar el registro.
Además, indicó que en el archivo nacional de identificación aparecían 4 personas con igual nombre, por lo que se había citado a la accionante, para el 5 de diciembre de 2024, a la sede de la Registraduría en Cartagena para realizar el trámite de reseñas, la cual es una prueba de carácter técnico dactiloscópico que sirve para cotejar sus huellas con la base de datos de la entidad.
Que en esa oportunidad se encontró que no existían coincidencias de datos de la señora Beatriz Arango, por lo que se concluye que no cuenta con documento de identidad. En virtud de lo anterior, sostuvo que lo procedente es que la interesada se acerque a las instalaciones de la Registraduría con los documentos señalados al inicio de la contestación a fin de adelantar el trámite de inscripción en el registro civil. 3.3.1 Secretaría de Planeación Distrital6 Expuso que el Sisbén es un instrumento de focalización de la población vulnerable, es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
Señaló, que el SISBEN no es el competente de garantizar la prestación en salud en el Distrito de Cartagena, ni tiene a su cargo la función de realizar el registro de las personas ante la Registraduría. En ese sentido, solicita que declare improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. 3.3.1 Distrito de Cartagena7 Solicita la improcedencia de la tutela, en la medida en que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, debido a que la parte accionante solicita que se adelante el trámite de sisbenización de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, así como su incorporación en un lugar de paso y 5 Carpeta 5 pdf 02 6 Carpeta 4 pdf 02 7 Carpeta 3 pdf 02 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 valoración médica.
De acuerdo a lo requerido, informó, que la señora Beatríz Arango Gutiérrez no cuenta con un documento de identidad válido para realizar su encuesta de Sisbén, teniendo en cuenta que los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación exigen un documento válido, por tal motivo no existe tramite pendiente, es su deber, adelantar dicho trámite de documentación, ante la entidad competente.
De acuerdo a lo anterior, la señora Beatriz Arango, debe contar con identificación para realizar la solicitud de ser incluida al SISBEN, actualmente no existe radicación alguna por parte de la accionante para acceder a dicho programa por lo que no se puede señalar a esa entidad, de ejercer violación alguna a los derechos fundamentales que se alegan por medio del presente trámite constitucional.
Aclaró, que no se le ha negado el acceso a los beneficios que le pueden ser brindados, solo se establece que primero debe obtener identificación ciudadana debido que es uno de los requisitos establecidos para acceder a la evaluación de sisbenización. Por otra parte, respecto a la solicitud de resguardar a la accionante en un hogar de paso, informó que no se ha recibido solicitud alguna encaminada a dicho accionamiento, por lo que no se estaría actuando en contra de los derechos alegados por la accionante, al ser la señora Beatriz Arango Gutiérrez adulta mayor de 75 años de edad, debe demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la ley 1315 de 2009 y la ley 1850 de 2017, para acceder a un hogar que se encargue de atender sus necesidades de adulta mayor.
No obstante, a la Alcaldía Mayor de Cartagena, no se le ha puesto en conocimiento el caso alegado por el demandante, por lo que no se puede considerar que se han desarrollados accionamientos omisivos que vulneren los derechos del accionante. 3.3.1 Dadis8 Manifestó que no procede la solicitud de acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de la República de Colombia, y que, para garantizar el acceso al sistema de seguridad social en salud, antes se deberá contar con la expedición del documento de identidad respectivo para afiliar de oficio (cédula de ciudadanía) y la respectiva encuesta de clasificación del SISBEN cuyo puntaje supere los puntos de corte del SISBEN III y IV (Resolución 405 de 2021).
Sin embargo, es claro que la señora tiene el derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional; se ha consolidado, como regla de decisión en la materia que, cuando carezcan de recursos económicos tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud 8 Carpeta 2 pdf 02 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En igual medida, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD señala que las entidades (Empresas Sociales del Estado o ESE) encargadas de atender a la población pobre no asegurada de carácter de urgencia en la ciudad de Cartagena tenemos a: - ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS (HLCI). - HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE. - ESE CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO, desde el momento del conocimiento del caso, el DADIS en virtud del contrato suscrito entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y DADIS, destinado a la atención de la población no asegurada del Distrito, está garantizando la atención en salud de la señora.
Asimismo, aporta una autorización de servicios, para que la tutelante pueda ser atendida en sus servicios de salud en la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS. Se puede establecer entonces que el DADIS no ha incurrido en vulneración alguna ya que reposa la trazabilidad y/o gestiones administrativas que se han hecho para la prestación de servicios de salud, no se soporta o refiere en la acción constitucional la negación de un servicio médico en particular o la falta de una atención integral.
El DADIS ha entendido entonces, que su situación de población no asegurada no es barrera, ni impedimento o argumento válido para negar el acceso a los servicios, por lo que lo ha venido garantizando, sin dilación ni interrupción, queda entonces el punto crítico en la expedición de su documento de identidad y encuesta para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es aquí donde se deben realizar las gestiones necesarias para la legalización de la situación y así poder garantizar la inclusión al sistema en debida forma.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. En fecha 11 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción tutela impetrada por la señora Paula Esquivel Castro, en representación de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, en relación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Instar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que siga brindando el acompañamiento necesario a la señora Beatriz Arango Gutiérrez en el trámite de la inscripción del nacimiento de forma extemporánea, teniendo en cuenta la importancia que este proceso significa para la garantía de sus derechos fundamentales.
TERCERO: Tutelar el derecho a la protección y asistencia social integral de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, vulnerado por el Distrito de Cartagena.
CUARTO: Ordenar al Distrito de Cartagena que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de las dependencias correspondientes procedan a brindarle, de forma personal a la señora Beatriz Arango Gutiérrez, toda la información relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de sus necesidades básicas. 9 Pdf 10 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Asimismo, ordenará a que se le preste apoyo y asistencia en los trámites administrativos a los que haya lugar.
En particular, deberá acompañar y orientarla para que puedan acceder a auxilios y alternativas referentes a hogar de paso, a alimentación, prestación de servicios de salud, y demás que le garanticen una vida digna Como fundamento de su decisión, expuso que está probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que tiene que ver con su derecho a la identidad, realizó una búsqueda por diversos medios con el fin de establecer si la señora Beatriz Arango Gutiérrez contaba con algún registro en esa entidad.
En ese sentido, hay evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha sido diligente en el caso de marras, que una vez tuvo conocimiento de esta acción de tutela ha adelantado actuaciones para lograr solucionar la situación jurídica de la señora Beatriz Arango en el marco de sus competencias, que, si bien aún no se ha adelantado su registro, sí ha informado los trámites a seguir.
En lo que respecta al Distrito de Cartagena, sostuvo que, si bien era cierto no podía ordenarse la inclusión de la actora en los programas de protección, porque no tiene documento de identidad y previamente la interesada no había solicitado estos servicios al Distrito; no podía perderse de vista que este ente una vez conoció el caso por medio de esta tutela ha desconocido el derecho a la protección y asistencia social integral de la señora Beatriz Arango, pues no se ha acercado a la tutelante a brindarle apoyo y una guía relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de sus necesidades básicas.
3.6. IMPUGNACIÓN DISTRITO DE CARTAGENA10 Solicita que se revoque la decisión anterior, teniendo en cuenta que no existe vulneración de ningún derecho de la accionante, en la medida en que la accionante no cuenta con un documento de identidad válido para realizar la encuesta de Sisbén conforme lo exige el Departamento Nacional De Planeación, tampoco existe un trámite pendiente ante ellos, siendo su deber adelantar las gestiones para la obtención de su documentación, encontrándose probado que la Registraduría Nacional le brindó información sobre las labores tendientes para la expedición de su documento.
Expuso que, para solicitar el Sisbén por primera vez, se deben cumplir con los siguientes requisitos: • Ser mayor de 18 años- • Presentar los documentos de identidad de todas las personas que conforman el presentar un documento que identifique la vivienda, como facturas de servicios público o impuesto predial (sic). 10 Pdf 13 y 18 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • Documento de identidad se pueden presentar con pasaporte, documento nacionalidad de país de origen, cédula extranjería salvo conducto, permiso de protección temporal Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, debido que esta entidad judicial, no puede estudiar si el accionante puede o no acceder al Sisbén, hasta que la misma obtenga su documento de identidad, suministro que debe ser otorgado por la Registraduría Nacional.
Por otra parte, aclaró, que, con respecto a la solicitud de resguardar a la accionante en un hogar de paso, no ha recibido solicitud alguna encaminada a dicho accionamiento, por lo que no se estaría actuando en contra de los derechos alegados por la accionante, agregando que al ser la señora Beatriz Arango Gutiérrez adulta mayor de 75 años de edad, debe demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la ley 1315 de 2009 y la ley 1850 de 2017, para acceder a un hogar que se encargue de atender sus necesidades de adulta mayor.
Finalmente, indicó que no se ha puesto en conocimiento del presente asunto, con anterioridad a esta acción, por lo que no hay vulneración o amenaza por su parte, pues el agente oficioso también puede presentar solicitud ante la administración para que esta tenga la oportunidad de dar respuesta a sus inquietudes y solicitudes. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 13 de enero de 202511 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de enero de 202512, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 14 de enero de 202513.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Doc. 15 12 Doc. 20 13 Doc. 21 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿vulneró el Distrito de Cartagena derecho a la protección y asistencia social integral, al no brindar a la accionante una vez tuvo conocimiento de esta tutela, información relacionada con los servicios y estrategias a cargo de dicha entidad, que tengan por objeto la satisfacción de sus necesidades básicas, así como el apoyo y asistencia en los trámites administrativos a los que haya lugar como auxilios y alternativas referentes a hogar de paso, alimentación, prestación de servicios de salud, y demás que le garanticen una vida digna? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de no encontrarse cumplido los requisitos de procedencia de la acción, y adicionalmente porque no se demostró la presunta vulneración o amenaza por parte de las entidades accionadas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La ostentan señora Beatriz Arango Gutiérrez, por ser esta ultima una adulta mayor de 75 años, y la directa afectada por la situación que se demanda. Legitimación por pasiva Se cumple. Conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental alegado.
En este caso, este requisito si cumple, en la medida en que los entes accionados son los encargados de cumplir con los requerimientos que hace la tutelante a través de este medio constitucional, es decir, son ellos los entes que pueden dar solución a la problemática que se plantea en la tutela. Inmediatez Se cumple. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la tutela debe interponerse en un plazo razonable después de que se haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales; en el presente asunto, se encuentra probado el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que las necesidades de la accionante son actuales y perduran en el tiempo, pues, a pesar de que la actora tiene 75 años sin documentos y sin recibir ayuda sociales, dicha dificultad persiste, lo que habilita a la interesada para intentar la tutela.
Subsidiariedad No se cumple. La acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual, motivo por el cual su procedencia está determinada por la inexistencia de medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales, o en caso de existir estos carezcan de idoneidad y eficacia para dicha finalidad, por demostrarse la posible ocurrencia de un 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 perjuicio irremediable o acreditarse condiciones especiales en razón de las cuales, someter al interesado a agotar dichos medios, desemboque una carga excesiva y desproporcionada, tratándose de la procedencia de esta acción para el cumplimiento de órdenes judiciales.
Este requisito no se cumple, toda vez que se considera que la tutelante cuenta con otros medios para obtener la satisfacción de los derechos que persigue. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto, toda vez que existen de dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
Las anteriores reglas implican que, 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, pero siempre se debe reconocer que el juez de tutela no puede suplantar a quien debe conocer del asunto y adoptar las medidas necesarias. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En este evento, la Sala advierte que, la accionante, a través de la estudiante de derecho - Paula Esquivel-, presenta una acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales, toda vez que es una persona de 75 años y no cuenta con un documento que la identifique, debido a que no fue registrada por sus padres; adicionalmente, no cuenta con suficientes medios para subsistir y no hace parte de ningún programa que le presta la ayuda necesaria.
Ahora bien, también se observa, que la señora Beatriz Arango Gutiérrez, acudió directamente a la tutela, para que las entidades encargadas del registro civil y de prestar las ayudas en subsidio y seguridad social, le entreguen información sobre los trámites y requisitos para obtener el documento de identidad, su registro civil, seguridad social y acceso a programas de ayudas; asimismo, que le presten la ayuda para acceder a tales beneficios.
De lo anterior, advierte esta Corporación que el medio constitucional accionado, en este caso, no es procedente, toda vez que la interesada no ha acudido ante las entidades accionadas a solicitar lo que, por medio de tutela pide. En ese sentido, se tiene que es la tutelante quien debe, primeramente, acercarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil a gestionar su registro y entrega de documentos de identificación; posteriormente, debe acercarse a las dependencias del Distrito de Cartagena correspondientes, a fin de postularse para las ayudas que necesita.
Igualmente, es a ella a quien le corresponde gestionar la afiliación al régimen subsidiado de salud. En esa medida, no puede esta Corporación considerar que la Registraduría y el Distrito de Cartagena están violando los derechos de la señora Beatriz Arango Gutiérrez, cuando a los entes correspondientes ni siquiera se les ha puesto en conocimiento, previo a la tutela, de las circunstancias que se 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 encuentran afectando a la misma para que se tomen las medidas correspondiente; ni se ha acudido a los mecanismos que la ley contempla para acceder a los servicios, como es la petición, ya sea escrita o verbal.
Maxime si se tiene en cuenta que para acceder a los servicios que puede prestar al Distrito de Cartagena, previamente la ciudadana en comento debe contar con documento de identidad. No puede este Tribunal pasar por alto la situación especial de la señora Beatriz Arango, quien manifiesta tener 75 años (de lo cual no hay prueba pero tampoco existe forma de demostrarlo porque no tiene registro civil de nacimiento) y desconocer completamente los trámites necesarios para lograr la protección de sus derechos; sin embargo, esta situación no es obstáculo, toda vez que en la tutela se manifiesta que la señora Beatriz Arango se encuentra recibiendo asistencia jurídica por parte del Consultorio Jurídico de la Universidad Tecnológica de Bolívar, a través de una de sus estudiantes de derecho - Paula Esquivel-; igualmente, cuenta con entidades de apoyo como es la defensoría del pueblo y la personería Distrital.
De otro lado, debe destacarse también que el DADIS, entidad que hace parte integral del Distrito de Cartagena, en su contestación aportó certificación donde consta la autorización para que a la accionante le presten los servicios de salud en la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, por lo cual se encuentra garantizado dicha prestación, a fin de que la interesada pueda garantizársele su derecho a la vida y salud, hasta tanto realice las gestiones necesarias para obtener su documento de identidad. 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Bajo esta óptica, es dable concluir que a la señora Arango Gutiérrez, el Distrito de Cartagena le está garantizando los servicios de salud, a pesar de no estar afiliada al sistema de seguridad social; en cuanto a los otros requerimientos de hogar de paso y la inclusión en los programas de asistencia o subsidio ya serán objeto de análisis por la entidad, en el momento en que la accionante cuente con su documento de identidad.
También es importante aclarar, que el tanto la Secretaria de Planeación, como el DADIS, son entidades que pertenecen al Distrito, en esa medida, la gestión que estas hagan con miras a contribuir en la mejora de la situación en la que se encuentra la demandante, debe entenderse que es prestada por el Distrito de Cartagena. En ese orden, el mecanismo de petición – verbal o escrita – seria el mecanismo idóneo para solicitar las ayudas que requiere la accionante, ya que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos que se discuten, y está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, así como para garantizar los derechos de la persona interesada en la materia de debate.
En ese sentido, el Distrito de Cartagena no generó ninguna amenaza a los derechos, en la medida en que nunca tuvo conocimiento de la situación de la demandante antes de esta acción, por lo tanto, no le era posible realizar ninguna gestión al respecto, y menos aún aquellas que dependen de la obtención del documento de identificación, en ese sentido, lo que se podía hacer, - garantizar los servicios de salud, ya se hizo.
Una vez que la señora Beatriz Arango haya realizado la gestión que le corresponde, y de no obtener respuesta en los términos de ley, entonces sí estaría habilitada la acción de tutela para la protección de sus derechos. En ese sentido, está Corporación revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos invocados por la tutelante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.008 de la fecha LOS MAGISTRADOS Salvamento de voto Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA “SALVAMENTO DE VOTO” Cartagena de Indias D.T y C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Accionante Antígona1 Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) – Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS) – Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena Tema Protección y asistencia social integral a una mujer de la tercera edad en situación de calle “El Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la calle en sus necesidades básicas y en su inclusión como personas valiosas para el conglomerado social”.
CORTE CONSTITUCIONAL (Sentencia T-030 de 4 de febrero de 2025) En forma respetuosa me permito consignar mi SALVAMENTO DE VOTO a la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala de Decisión No. 4 en el trámite de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 1. En el asunto de la referencia se realizó un análisis constitucional con el cual discrepo, pues considero que debía confirmarse integralmente la decisión de primera instancia, en consideración a la situación descrita por la accionante y que permite inducir razonablemente al juez constitucional, a la necesidad de un amparo desde la asistencia social de quien, siendo sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y ausencia de servicios básicos, se mantiene en condiciones de inasistencia por parte del Distrito de Cartagena. 2.
La decisión adoptada por la Sala Mayoritaria deja desprotegida a la accionante, tras considerar que el medio constitucional accionado, en este caso, no es procedente, toda vez que la interesada no ha acudido ante las entidades accionadas a solicitar lo que por medio de tutela pide. 3. Inclusive, desconociendo las particularidades del caso y en una insensible línea argumentativa, la sentencia señala que es la tutelante quien debe: (1) acercarse a la RNEC a gestionar su registro y entrega de documentos de identificación; posteriormente;
(2) acercarse a las dependencias del Distrito de Cartagena correspondientes, a fin de postularse para las ayudas que necesita y (3) gestionar la afiliación al régimen subsidiado de salud, razón por la cual, no es posible considerar que la Registraduría y el Distrito de Cartagena están incurriendo en violando de derechos, cuando lo cierto es que ni siquiera se les ha puesto en conocimiento, previo a la tutela, de las circunstancias que se encuentran afectando a la misma para que se tomen las medidas correspondientes; ni se ha acudido a los mecanismos que la ley contempla para acceder a los servicios, como es la petición. La sentencia de la cual disiento, culmina explicando que, el Distrito de Cartagena no generó amenaza a los derechos, en la medida en que nunca tuvo conocimiento de la situación de la demandante antes de la acción, por lo tanto, no le era posible realizar ninguna gestión. 1 Se anonimiza el nombre de la actora por respeto a su intimidad Medio de control Tutela Segunda Instancia Radicado 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Decisión Salvamento de voto Página Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA 4.
Por su parte, la juez de primera instancia expuso que: (1) si bien estada probado que la RNEC realizó una búsqueda por diversos medios con el fin de establecer si la señora Arango Gutiérrez contaba con algún registro en esa entidad; debía mantenerse la continuidad del acompañamiento prestado por esa entidad; y (2) en lo que respecta con el Distrito de Cartagena, sostuvo que, si bien no podía ordenarse la inclusión de la actora en los programas de protección, porque no tiene documento de identidad y previamente la interesada no habría solicitado estos servicios; lo cierto es que con ocasión de la presente tutela, dicha entidad conoció del caso, sin embargo, no acreditó haber activado una gestión tendiente a brindar apoyo y guía relacionada con los servicios a los que puede acceder la actora, al menos a efectos de lograr satisfacer sus necesidades básicas. 5.
A partir del contexto expuesto, me aparto de la sentencia adoptada en segunda instancia, al no tomarse en cuenta la situación de vulnerabilidad extrema de quien acudió, a través de un estudiante de derecho como agente oficioso a la acción de tutela, y frente a quien resulta un imperativo constitucional, flexibilizar el análisis relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad como condición de procedibilidad2, tratándose justamente de personas que pertenecen a un grupo de especial protección constitucional y que su vez, (como el caso de la accionante), se hallan en una situación de riesgo permanente. 6.
En este caso, aun cuando no se acreditó por parte de la actora una diligencia previa tendiente a la obtención de los servicios mínimos pretendidos, lo cierto es que tal y como lo estimó la juez de primera instancia: en el curso del proceso de tutela, las dependencias de la entidad territorial accionada, conocieron de la situación de vulnerabilidad expuesta, sin acreditar en el curso de la misma, gestiones mínimas tendientes a corroborar el dicho de la estudiante que decidió prestarle un servicio jurídico a la adulta mayor3.
De hecho, se les exige a las entidades un mayor activismo en estos casos, y ello se justifica en el estado de soledad de la accionante, deducible a partir del texto de tutela. 7. Sobre este punto, recientemente la Corte Constitucional (sentencia T-030 de 2025)4, analizando el caso de un adulto mayor habitante de calle, señaló: “el señor Pedro no cuenta con redes de apoyo pues es habitante de la calle desde los 7 años.
Este aspecto es relevante, pues dada su avanzada edad y la ausencia de personas que puedan brindarle soporte no puede exigírsele, en la misma medida, que realice las gestiones por su propia cuenta para recibir los tratamientos que requiera. La ausencia de redes familiares desde la infancia obliga a tomar medidas para evitar su aislamiento y los efectos que la soledad genera en la salud de las personas mayores, tal y como se explicó en el fundamento 66 de esta sentencia. Así, para que el derecho a la salud del accionante se proteja efectivamente es indispensable que exista una actuación proactiva de parte de las entidades encargadas de su prestación y, de ser necesario, que se le garanticen los apoyos o acompañamientos que requiera para sus procedimientos o tratamiento, de tal manera que este pueda recibir de forma oportuna y adecuada la atención que requiere. 2 Véanse sentencias T-716 y T-186 de 2017.
Se recuerda además que el Estado tiene el deber ineludible de garantizar el acceso a servicios básicos y asistencia a todas las personas, especialmente a aquellas que se encuentran en condiciones desfavorables. En este sentido, la entidad territorial accionada le asiste el deber de proporcionar un acompañamiento adecuado y efectivo a la tutelante, brindándole no solo asistencia material, sino también apoyo emocional y social para facilitar su reintegración a una vida digna.
La justicia constitucional debe ser un instrumento que garantice la protección efectiva de los derechos humanos, y no puede permitirse que una deducción técnica o administrativa despoje a una persona vulnerable del derecho a recibir atención y apoyo en momentos críticos. 3 En relación con los deberes constitucionales incumplidos en este caso, véanse, entre otros, los artículos 6 (aparte final) y 95.2. de la Constitución Política de 1991 4 Corte Constitucional T- 030 de 2025.
Medio de control Tutela Segunda Instancia Radicado 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Decisión Salvamento de voto Página Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA La atención de las personas habitantes de la calle, especialmente cuando están inmersas en otras circunstancias de vulnerabilidad, debe estar enfocada en las facetas de prevención y promoción, y no exclusivamente en la atención reactiva …Bajo esas premisas, la atención que debe prestarse al accionante debe incluir el seguimiento permanente…” 8.
Al igual que el caso referenciado por la jurisprudencia, éste, se trata de una mujer de la tercera edad que vive de la caridad y no puede satisfacer sus necesidades más básicas, es decir, hace parte de la población vulnerable de esta ciudad; lo que hace aún más reprochable el actuar de la entidad territorial accionada, quien, no dio muestras de iniciar gestiones para convalidar la situación descrita en la tutela.
Adicionalmente, se destaca que la exigencia de diligencias de tipo administrativo a cargo de la actora (de quien se afirma ha vivido la mayor parte de su existencia en las calles, sin contar siquiera con identificación durante 74 años), además de desproporcionada, devela la falta de un poder oficioso del juez constitucional: en punto a determinar las reales condiciones de amenaza o vulneración de los derechos de la accionante. 9.
Para el suscrito, las circunstancias particulares de la actora, hacen desproporcionado exigir un conocimiento de las gestiones previas que debe agotar para obtener una protección a sus garantías constitucionales mínimas; resultando prudente y sopesada la orden que se había impartido en primera instancia, tendiente a que la accionante cuente, al menos, con una guía y orientación por parte del Estado (faceta de protección menor). 10.
Ahora bien, resulta imperioso señalar que el parámetro de activismo judicial en casos como el presente, es moderado y está delimitado en los elementos de los mínimos constitucionales de las políticas públicas; de modo que, al margen de las limitantes gubernamentales por temas presupuestales; lo cierto es que Colombia cuenta con programas tendientes a la erradicación de la marginación, las cuales deben adecuarse a la situación particular de vulnerabilidad social y económica. 11.
Por ejemplo, la Ley 1641 de 2013 se encargó de establecer los lineamientos para la formulación de la política pública para la atención del habitante de la calle a quien, en su artículo 2, definió como la “persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”.
Adicionalmente, esta ley estableció una serie de principios que deben orientar la atención de esta población y definió los componentes que se deben usar en la formulación de la respectiva política pública. 12. En concreto, la citada Ley 1641 de 2013 obliga, entre otras autoridades, así: (1) a los entes territoriales a diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de la calle (artículo 9);
(2) al DANE, para que, de forma conjunta con los departamentos, distritos y municipios, caractericen demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle (artículo 4); (3) a las entidades territoriales de incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales (artículo 10); al tiempo que impuso, en cabeza de las personerías municipales y distritales, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, ejercer la vigilancia al cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley (artículo 12).
Medio de control Tutela Segunda Instancia Radicado 13-001-33-33-011-2024-00307-01 Decisión Salvamento de voto Página Código: FCA - 012 Versión: 01 Fecha: 18-07-2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SIGCMA 13. El caso puntual de la accionante, se debió atenderse como potencial beneficiaria de programas sociales y en ese sentido; la entidad territorial debió acreditar acciones tendientes a lograr la identificación y caracterización de la misma; a fin de evitar la amenaza a otros derechos. 14.
En síntesis, de la normativa y jurisprudencia constitucional expuesta, se advierte que estos caso se impone la atención de todos los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder a los programas de asistencia social de manera igualitaria; de modo que la carga para el juez constitucional que se ve enfrentado a este tipo de situaciones de desamparo, no puede ser otra que la de flexibilizar el aspecto de la improcedencia, ante el contrapeso del deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este tipo de programa, de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con este objetivo constitucional a cabalidad. 15.
Por lo anterior, estimo que, en este caso, debió confirmarse la decisión impugnada y reitero mi convicción sobre la necesidad urgente de garantizar los derechos fundamentales de quien accionó, pues claramente se incurre en una afrenta a los derechos fundamentales que rigen nuestra Constitución, como lo es la dignidad humana y todos aquellos que con este resulten conexos. 16.
Haberse decidido este caso bajo el ropaje de la improcedencia: ¡ es seguir perpetuando el culto a las formas, cerrar los oídos en forma insensible a quienes no tienen voz en esta ciudad, así afectar desproporcionadamente los derechos de estas personas sin nombre ! En los anteriores términos, dejo presentado este escrito, * * *