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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120220031801

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-02-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-001-2022-00318-01 Demandante YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “I. PETICIONES DECLARACIONES 1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el día 23 de noviembre de 2021, ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Se aduce en los hechos de la demanda que, la accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 24 de agosto de 2020 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho. • Indica la actora, que mediante Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 23 de enero de 2021. • Señala la demandante que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 14 de septiembre de 2020, la cual fue Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 expedida el 19 de octubre de 2020 sobrepasando el término previsto por la ley para ello. • Arguye la actora que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 03 de diciembre de 2020; sin embargo, indica que el pago de la misma se realizó el 23 de enero de 2021, transcurriendo 46 días de mora. • Afirma la demandante que el 23 de noviembre de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante la accionada, configurándose el silencio administrativo negativo el 23 de febrero de 2022, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.

Contestación de la demanda.

2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2 Mediante escrito allegado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia. La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, solicitando que se tomara en consideración que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley es responsabilidad únicamente de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación Departamental, por cuanto la totalidad de la mora se causó en el año 2020, por lo que a su criterio, es el ente territorial quien debe responder por el pago de la sanción moratoria por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así mismo aclara la entidad accionada que, teniendo en cuenta que la mora se causó dentro del periodo comprendido entre el 06 de enero de 2021 y el 23 2 01PrimeraInstancia C01Principal 08ContestacionFomag Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de enero de 2021, entonces serian 17 días de mora y no 46 como lo afirma la parte actora.

Respecto de la indexación deprecada, la entidad accionada precisa, que la sanción moratoria por pago extemporáneo de la cesantía es una penalidad cuyo propósito es que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, aunado a que la sanción por mora es incompatible con la indexación. Por último, arguye la improcedencia de la condena en costas, argumentando que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo que señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.

Además, propuso las siguientes excepciones de mérito: ✓ Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho. ✓ Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que representa. ✓ Inexistencia actual de la obligación ✓ Ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación. ✓ Ausencia actual de presupuestos materiales. ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. ✓ Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria, generadas desde el 01 de enero de 2020. ✓ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. ✓ Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. ✓ Improcedencia de la condena en costas. ✓ Excepción genérica.

2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR3 El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal para invocarlas, y solicitó absolverlo de toda condena. El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, concluye el accionado que no se puede pretender hacer extensiva una sanción contemplada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla. Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.

Por último, propone las siguientes excepciones: ✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Falta de legitimación. ✓ Inepta demanda – existencia de acta administrativo expreso. ✓ Caducidad del medio de control. 3 01PrimeraInstancia C01Principal 10ContestacionDepartamento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vinculación del departamento como litisconsorte necesario. ✓ Excepción genérica. 3.

Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia apelada.4 Mediante sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que a continuación se relacionan.

Indicó de manera inicial que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 21 de septiembre de 2020, por lo que a partir de esta fecha el acto administrativo se debió expedir el 13 de octubre de 2020 (15 días hábiles) evidenciándose la extemporaneidad del acto al ser proferido el 19 de octubre de 2020, por lo que en aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emanada del Consejo de Estado, el término para pagar las cesantías era hasta el 05 de enero de 2021 configurándose la mora por cuanto el pago de la prestación se hizo efectivo el 23 de enero de 2021.

Indicó el a quo que, si bien la parte actora afirmó que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se elevó el 24 de agosto de 2020, esto no fue acreditado en el plenario, por lo que se tuvo en cuenta la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, es decir, el 21 de septiembre de 2020. Precisó el a quo que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se determinó la responsabilidad de los entes territoriales cuando incumplan los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de la 4 01PrimeraInstancia C01Principal 10ContestacionDepartamento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 referida prestación al FOMAG, por lo que en el presente caso se advierte que hubo incumplimiento del ente territorial en el término establecido para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, debido a que dicho término venció el 13 de octubre de 2020 y dicho acto administrativo fue expedido el 18 de octubre de 2020.

De igual forma advierte el a quo, que la resolución de reconocimiento de la prestación fue remitida a FIDUPREVISORA para el pago de la prestación el 08 de enero de 2021, fecha para la cual ya había vencido el término para efectuar el pago de la prestación, la cual era el 05 de enero de 2021. Afirma el a quo, que teniendo en cuenta todo lo anterior, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el ente territorial y declarará probada la misma excepción aducida por el FOMAG por carecer de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria objeto del presente litigio.

Concluyó el a quo que se declarará la nulidad del acto acusado y condenará al ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a pagar a la parte accionante la sanción moratoria causada desde el 06 de enero de 2021 al 22 de enero de 2021, la cual será liquidada con base en la asignación básica devengada por la parte actora en la fecha en que se causó la mora Señaló el a quo que, en aplicación a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y la causación de intereses moratorios pretendida se dispondrá de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 5.

Recurso de apelación. 5.1. PARTE DEMANDANTE. 5 La parte actora, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes reparos: 5 01PrimeraInstancia C01Principal 37RecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.1.1.

De la fecha en que se elevó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías y del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías La actora en su escrito de apelación manifiesta que realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 24 de agosto de 2020, por lo que no comparte que el a quo no tuviera en cuenta dicha fecha, ya que, a criterio de la recurrente, por encontrarse el ente territorial en situación más favorable, es el llamado a dar claridad a dicha controversia, por ser la entidad encargada de recepcionar la documentación requerida para el reconocimiento de la prestación. Señala la recurrente que, por encontrarse la fecha del 24 de agosto de 2020 contenida en un documento público, del cual existe certeza del funcionario que la expidió, es un indicio que en esa fecha se presentaron los documentos exigidos para el reconocimiento de la prestación deprecada.

Así las cosas, concluye la recurrente que los 15 días con que contaba el ente territorial para expedir la resolución acusada feneció el 14 de septiembre de 2020, los 10 días de ejecutoria vencieron el 28 de septiembre de 2020 y los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 03 de diciembre de 2020, razón por la cual la recurrente indica que, en el caso concreto, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor de la actora se causó desde el 04 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021, inclusive, por un total de 51 días, liquidables con la asignación básica del año 2020. 5.1.2.

De la actualización de la condena por concepto de sanción moratoria Por otro lado, la actora también solicita en su recurso de alzada la actualización de la condena líquida generada por los días de sanción moratoria reconocidos, de conformidad a la establecido en el artículo 187 del CPACA y de los pronunciamientos emanados de la sección segunda del Consejo de Estado y de esta colegiatura.

Así las cosas, a criterio de la recurrente, la condena derivada de la sanción moratoria debe ser ajustada desde que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la Litis. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

5.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. 6 5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar sanción moratoria generada.

Arguye el accionado, que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se suspendieron los trámites administrativos en todas las entidades públicas del país, a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el cual fue objeto de sendas prórrogas, hasta que mediante el Decreto 393 del 28 de agosto de 2020, se levantó dicha suspensión a partir del 01 de septiembre de 2020, por lo que al momento de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación y hasta el 01 de septiembre de 2020, los términos dentro de las actuaciones administrativas se encontraban suspendidos.

Por lo anterior, afirma el recurrente que el a quo debió darle aplicación al referido decreto, al momento de contabilizar el término para resolver la petición. Explicó además el recurrente, que el mismo decreto legislativo en su artículo 5 amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria a 30 días.

En ese orden, indica el recurrente que como el Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria mediante Resolución No 385 de 2020 y fue objeto de prórroga mediante Resolución No 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, entonces la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones ante las autoridades administrativas se encontraba vigente al 6 01PrimeraInstancia C01Principal 38RecursoApelacionDepartamento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, por lo que el término para expedir el acto administrativo acusado no serían 15 días hábiles sino 30 días hábiles, indicando el recurrente que la solicitud de reconocimiento se hizo el 20 de septiembre de 2020 y el acto administrativo acusado se expidió el día 19 de octubre de 2020, es decir dentro del término de los 30 días con que contaba la entidad para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, no siendo atribuible responsabilidad alguna al ente territorial.

Afirma el recurrente que, como el acto acusado fue notificado dentro del término, la mora alegada se escapa de la órbita de competencia del ente territorial. Concluye el recurrente que, en gracia de discusión, en el evento en que para el caso concreto no tuviera aplicación lo establecido en el Decreto 491 de 2020, la mora causada por pago tardío de la prestación a cargo del ente territorial sería de 5 días, que corresponden al periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2020 y el 18 de octubre de 2020, por la tardanza en la expedición del acto acusado, siendo entonces una responsabilidad compartida y no la condena impuesta por el a quo al ente territorial en su fallo correspondiente al periodo comprendido entre el 06 de enero y el 22 de enero de 2021. 6.

Trámite procesal de segunda instancia. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.7 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en 701SegundaaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.

Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante; y cuál es el periodo de mora a cancelar por dicho concepto? 3.

Tesis. La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, ya que existe claridad que la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria es el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR; debido a que la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de la Resolución 2034 y remisión extemporánea de la misma al FOMAG para el pago de la prestación a la accionante.

Por otra parte, en cuanto al periodo de mora, se mantendrá lo decidido por el A quo, es decir desde el 06 de enero de 2021 hasta el 22 de enero de 2021. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación. • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Rad. 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721-2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP.

Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes ✓ Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folios 26-28) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ De la Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO se extrae que la solicitud de reconocimiento y pago de la misma fue radicada ante la entidad territorial el 21 de septiembre de 2020 bajo el radicado No. 2020-CES-044602.

(01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folio 26) ✓ Constancia de notificación electrónica de la Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 a la señora YENYS BELEN CABARCAS ARNEDO. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folio 29) ✓ Reclamación administrativa radicada el 23 de noviembre de 2021 en la que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la parte demandante.

(01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folios 20- 25) ✓ Copia de la certificación expedida por FIDUPREVISORA donde hace constar que los dineros por concepto de cesantías quedaron a disposición de la actora el 23 de enero de 2021. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folio 30) ✓ Comprobantes de pago de nómina a la demandante, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021.

(01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Folios 31-33) ✓ Constancia de la fecha de radicación de la Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 ante la plataforma ON BASE de FIDUPREVISORA (01PrimeraInstancia C01Principal 27RespuestaFiduprevisora Folios 04-05) 5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2.1.

De la fecha en que se elevó la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías Advierte la Sala que el motivo de inconformidad de la parte demandante se centra en que el fallador de primera instancia tomó como fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de septiembre de 2020, debiendo ser a su criterio, el 24 de agosto de 2020, fecha que figura al pie de la Resolución No. 2034 de fecha 19 de octubre de 2020, por ser, a su criterio, la real fecha en que la actora solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

Precisa la Sala, que, dentro del acervo probatorio allegado al plenario con la demanda, no se observa que la parte demandante haya allegado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, carga probatoria que se encontraba a su cargo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, al ser la parte procesal que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y radicó dicha solicitud ante el ente territorial accionado.

En cuanto al tema de la anotación que figura al pie de la Resolución No. 2034 de fecha 19 de octubre de 2020, como “EXT-BOL-20-020243 24/08/2020”, respecto de la cual la parte actora manifiesta ser la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante la entidad accionada, advierte la Sala que dicha anotación no es prueba válida para tomar como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación el 24 de agosto de 2020, ya que no existe certeza que tal anotación haga referencia a la solicitud de pago de la prestación elevada por la actora.

Así las cosas, concluye la Sala, que al no quedar desvirtuado lo plasmado sobre este punto por el a quo, queda incólume que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías elevada por la parte demandante corresponde a la fecha en que la misma fue radicada ante el ente territorial accionado y que figura en la Resolución No. 2034 de fecha 19 de octubre de 2020, esta es, 21 de septiembre de 2020. 5.2.2.

Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisado lo anterior, advierte la Sala que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación fue radicada en el sistema ONBASE el 21 de septiembre de 2020, el ente territorial tenía quince (15) días hábiles como plazo legal para expedir Resolución No. 2034, esto es, hasta el 13 de octubre de 2020, sin embargo, la misma se expidió por fuera de los términos establecido en la ley, esto es, el 19 de octubre de 2020, entonces dando aplicación a la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, el término de los 45 días para el pago de las cesantías en el evento en el que el acto administrativo de reconocimiento se expida de manera tardía (después de los 15 días hábiles siguientes a la petición), comienza a contabilizarse a partir de que el interesado radicó la petición del reconocimiento de las cesantías.

De igual forma, se encuentra acreditado en el plenario mediante copia de la certificación expedida por FIDUPREVISORA donde hace constar que los dineros por concepto de cesantías quedaron a disposición de la actora para su cobro el 23 de enero de 2021. Así las cosas, en el sub judice, al haberse emitido la Resolución No. 2034 por fuera del término establecido en la ley, el trámite que deberá surtirse con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora es el siguiente: Radicación de la solicitud 21-09-2020 Término para resolver la solicitud (15 días) 13-10-2020 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 27-10-2020 Pago de la obligación (45 días) 05-01-2021 Fecha inicio mora 06-01-2021 Fecha fin mora 22-01-2021 Dineros puestos a disposición del actor 23-01-2021 De lo anterior se concluye que la mora en el pago de las cesantías se generó desde el día siguiente al vencimiento del plazo en que las mismas debían ser consignadas; esto es, desde el desde el 06 de enero de 2021 hasta el 22 de enero de 2021, día anterior al que FIDUPREVISORA puso a disposición de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 parte accionante, la suma de dinero por concepto de cesantías.

Acota la Sala, que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 5.2.3. De la actualización de la condena líquida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA La actora también solicita en su recurso de alzada la actualización de la condena líquida a la establecido en el artículo 187 del CPACA y de los pronunciamientos emanados de la sección segunda del Consejo de Estado y de esta colegiatura.

Respecto al ajuste de la sanción moratoria a valor presente conforme lo preceptúa el artículo 187 del C.P.A.C.A., la Sala traerá a colación el pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 13001233300020180017701. Demandante: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JACINTO – BOLIVAR, en la cual sostuvo: “Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA” Igualmente, solicitó que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la indexación, manifestando la Sala que lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico Así pues, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.” En ese orden de ideas, en aplicación a tales postulados, no resulta procedente ni la indexación o el ajuste de valor del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 sobre el monto que debe pagar la entidad accionada por concepto sanción moratoria, por cuanto ya está comprendida en la mencionada sanción. 5.2.4.

De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías  Advierte la Sala que el recurrente, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, señaló como fundamento de su recurso, que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se suspendieron los trámites administrativos en todas las entidades públicas del país, a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, lo que a su criterio, se debió tener en cuenta para el conteo de los plazos establecidos por ley dentro del trámite de reconocimiento y pago de la prestación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Advierte la Sala, que en el caso concreto este reparo no está llamado a prosperar, debido a que dentro del material probatorio allegado el expediente dentro del término legal, no se observa prueba alguna de los decretos de suspensión de los trámites administrativos, que manifiesta el recurrente, fueron expedidos por la entidad accionada a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 Precisado lo anterior, acota la Sala, que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. De la anterior norma transcrita se extrae que la asunción del pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la respectiva Secretaría de Educación del ente territorial certificado, cuando la mora hubiere ocurrido por culpa imputable a ella, por haber puesto a disposición de la fiduciaria que administra los recursos del FOMAG de manera tardía el acto administrativo.

Ello para los trámites en que la mora hubiese acaecido con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. Así pues, la Sala observa que efectivamente hubo un cambio normativo, pero NO en el sentido de eximir al FOMAG de la responsabilidad de pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sino hacer también responsable al ente territorial en el pago de dicha sanción en los eventos en que estos incumplan con las cargas y plazos previstos en la ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones, procederá la Sala a hacer el estudio del material probatorio allegado, a fin de establecer responsabilidades para el pago de la sanción moratoria causada por pago tardío de las cesantías entre el FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

Cabe primero anotar que en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes el cual define el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

Es así como su artículo 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Ahora bien, respecto a la entidad que le corresponde el pago de la sanción moratoria, el Decreto 942 de 2022 estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 Parágrafo lo siguiente: “Parágrafo.

La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” En tal sentido, observa la Sala que, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad a 2019, lo cual se encuentra acreditado en el plenario al observarse que hubo tardanza en la expedición de la Resolución No. 2034 ya que como se explicó en párrafos anteriores, la misma debió ser expedida a más tardar el 13 de octubre de 2020, sin embargo su expedición se dio el 19 de octubre de 2020.

Así mismo, denota la Sala que en el plenario existe constancia de la fecha de radicación de la Resolución No. 2034 del 19 de octubre de 2020 ante la plataforma ON BASE de FIDUPREVISORA, consistentes en capturas de pantalla ubicadas en 01PrimeraInstancia C01Principal 27RespuestaFiduprevisora Folios: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De las anteriores probanzas se extrae que la Resolución 2034 del 19 de octubre de 2020 fue radicada ante la plataforma ON BASE de FIDUPREVISORA, el 08 de enero de 2021, es decir, por fuera de los 45 días que la ley otorga para realizar el pago de la prestación, debiendo ser radicada inmediatamente, esto es, al día siguiente en que debió quedar ejecutoriada.

Así las cosas, queda claro para la Sala que el incumplimiento en que incurrió el ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de la Resolución No. 2034 y la tardanza en su radicación ante la plataforma de FIDUPREVISORA fue lo que generó la mora alegada. Por lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, ya que existe claridad que el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, es responsable por el pago de la totalidad de los días de mora, y que la sanción moratoria se generó dentro del periodo comprendido desde el 06 de enero de 2020 hasta el 22 de enero de 2020 tal y como lo plasmó el a quo en su fallo. 5.3.

Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, aunque en el presente caso se confirmó la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que la demanda, la contestación y los recursos de apelación no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA