Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Accionante MARÍA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIS MARÍN TORRES Accionado COLPENSIONES Tema Indebida notificación de actos administrativo vulnera el derecho al debido proceso- Improcedencia de la tutela para el pago de retroactivos pensional a herederos.
Derechos alegados debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección al adulto mayor Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por Colpensiones1 y la parte accionante2, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)3, que decidió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de las actoras.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones4.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mis asistidas MARIA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIS MARIN TORRES al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de este proveído, proceda al levantamiento del desistimiento tácito decretado mediante Resolución DNP2337 de fecha 17 de julio de 2024 y confirmado mediante Resolución DNP3549 de fecha 17 de octubre de 2024.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de este proveído, proceda al pago del retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral del finado DAGOBERTO MARIN ROMERO la suma de $60.468.700 contenido en la Resolución GNR110614 del 17 de abril de 2015 por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de vejez, que deberán ser indexadas al momento del pago; condena impuesta mediante sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 10 de mayo de 2021 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del 1 Doc. 08 exp. digital 2 Doc. 09 exp.
Digital 3 Doc. 06 exp. digital 4 Fol. 10 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera Fija de Decisión Laboral de fecha 24 de agosto de 2023 respectivamente.
CUARTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que se abstenga de dilatar el reconocimiento del retroactivo pensional reconocido judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente. 3.2.
Hechos5. La parte accionante manifiesta que, elevó petición el 06 de febrero de 2024 ante Colpensiones, con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto en las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 10 de mayo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2023, dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 13001310500820200002000.
La sentencia de primera instancia ordenó a Colpensiones reconocer y girar un retroactivo pensional por la suma de $60.468.700 debidamente indexado a la señora María Teresa Torres Cuadro, en su calidad de compañera permanente del causante Dagoberto Marín Romero (q.e.p.d.) a quien en vida mediante Resolución GNR110614 del 17 de abril de 2015 se le había reconocido dicha prestación la cual había quedado en suspenso por parte de COLPENSIONES su entrega por considerar ésta última que las pensiones que recibía el finado MARIN ROMERO (jubilación por parte de ELECTRICARIBE y vejez por parte de COLPENSIONES) tenían el carácter de compartida y se esperaba que un juez decidiera si tenían el carácter de compartida o compatibles.
Adicionalmente, se le ordenó que se le reconociera el retroactivo pensional que se causó después del fallecimiento del causante toda vez que COLPENSIONES también tenía en suspenso la entrega del mismo por las mismas razones de compatibilidad/compartibilidad. En sentencia de segunda instancia proferida en fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera Fija de Decisión Laboral, resolvió modificar el numeral 2 de la sentencia de primera instancia proferida en mayo 2 de 2022, condenando a COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la masa sucesoral del finado Dagoberto Marín Romero, la suma de $60.468.700, contenido en la resolución GNR110614 del 17 de abril de 2015.
Seguidamente COLPENSIONES mediante Resolución SUB59045 de fecha 21 de febrero de 2024 resolvió dar cumplimiento al fallo judicial reconociendo como pago único el retroactivo de pensión sobreviviente a favor de la señora María Teresa Torres Cuadro que se causó después del fallecimiento de su finado compañero permanente. En el citado acto administrativo resolvió reconocer como pago único de retroactivo pensional a favor de los herederos del señor Marín Romero Dagoberto, valor condicionado al estudio definitivo, a la 5 Fol.1-6 Doc. 01 Exp.
Dig. 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 aplicación del término de prescripción y al trámite de pago a herederos de competencia de la Dirección de Nómina de Pensionados. Puso de presente que procreó con el finado 6 hijos, por lo que Colpensiones para seguir con el trámite exigió el lleno de un formato que debían diligenciar los herederos entre esos documentos, una carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectúe el cobro, autorización que le fue otorgada a la señora Luz Dalis Marín Torres.
Los documentos en mención fueron radicados el 11 de marzo de 2024 bajo el número 2024_4680945 Afirmó que, no le fue entregada respuesta alguna de manera presencial en las repetidas veces que asistió a la entidad, y posteriormente, el 15 de mayo de 2024 le fue cambiado el radicado al No. SEM2024-147817, sin que fuera posible realizar seguimiento alguno con este.
En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2024, elevó petición ante Colpensiones para obtener respuesta a la solicitud del 11 de marzo del mismo año, sin que a la fecha de esta acción hubiera recibido respuesta alguna. Indicó que el 3 de julio de 2024, se aceró a las oficinas de la entidad y se le informó que habían expedido una Resolución DNP 1385 del 7 de mayo de 2024, donde se le requirieron unas pruebas, siendo enviada a su dirección de residencia, a lo que manifestó que nunca la recibió. El auto de pruebas requería información sobre dos supuestas hijas que tuvo el causante antes de iniciar vida marital con la señora MARIA TERESA TORRES CUADRO, de las cuales no conocen de su existencia porque su padre nunca se las presentó, y solicitó una documentación de la señora MARIA TERESA TORRES CUADRO como acreedora a la porción conyugal, para lo anterior se les concedió el término de 1 mes, vencido ese tiempo sin ser allegados, se entendía que desistían de la solicitud.
Alegó que, al no haber tenido conocimiento de la resolución en mención, no fuer posible dar respuesta a la misma, dentro del término requerido por la citada entidad, lo que conllevó a que Colpensiones mediante Resolución No. DNP2337 de fecha 17 de julio de 2024 decretó el desistimiento tácito asegurando que la resolución fue entregada al lugar de destino de manera satisfactoria de conformidad a lo registrado por la empresa de envíos.
Aclara que, la dirección es: Barrio España, Calle Bolívar #45-37 Cartagena, y la que colocó COLPENSIONES en la guía fue: CALLE BOLIVAR 45 37 BOLIVAR CARTAGENA, por lo que requirió a la empresa 4-72 para que certificara la entrega, informando esta mediante comunicación de fecha 5 de agosto de 2024 que la distribución fue improcedente, que el envío nunca estuvo en poder del destinatario, concluye que el envío se reporta como perdido y solicita que reclame el remitente para proceder con la indemnización. 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. DNP2337 de fecha 17 de julio de 2024, poniendo de presente la respuesta de 4-72, omitiendo también notificarlos a los correos electrónicos por ellos autorizados al momento de la solicitud.
En el mismo recurso, solicitaron el emplazamiento de las dos supuestas hermanas, en virtud al desconocimiento de su existencia por parte de los herederos. Pese a ello, la entidad confirmó el desistimiento tácito mediante Resolución DNP3549 de fecha 17 de octubre de 2024. Finalmente, expone que las demandantes son personas de la tercera edad que cuentan con 91 y 64 años de edad respectivamente, padeciendo de múltiples enfermedades propias de su edad, por lo que las trabas y violaciones al debido proceso por parte de Colpensiones vulneran sus derechos fundamentales. 3.3.
CONTESTACIÓN6 Colpensiones manifestó que el trámite surtido fue en virtud a los requisitos mencionados por la Dirección de Nomina de Pensionados, la cual al ser una entidad publica solo debe reconocer lo que la Ley autoriza y es solo a través del cumplimiento de los requisitos formales que es posible convalidar la legitimidad de quienes presentan tal solicitud.
Adicionalmente, la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
En relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, Aclaró que verificado los aplicativos y bases de datos de esa entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante en auto de pruebas para el estudio del pago de herederos, en tal sentido se hacía necesario que el accionante aportara la documentación completa, en caso de que no aportara la documental requerido por esa Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado. 6 Fols. 1-25 Doc. 06 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. En fecha 29 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de las señoras María Teresa Torres Cuadro y Luz Dalis Marín Torres.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos las resoluciones DNP 2337 radicado 2024_7169054_13 de 17 de julio de 2024 y DNP 3549 radicado 2024_7169054_13 de 17 de octubre de 2024, que declararon el desistimiento tácito de la solicitud de las accionantes, y proceda a notificar el auto de pruebas DNP 1385 radicado 2024_7169054_13_AUT-R1 de 7 de mayo de 2024 a las señoras María Teresa Torres Cuadro y Luz Dalis Marín Torres.(…)” Como fundamento de su decisión, indicó que de las pruebas allegadas se encontraba un oficio del 5 de agosto de 2024, donde la empresa 4-72 informa: “Se informa al usuario que, al verificar los sistemas de información de la compañía; se evidencia que el envío con número de guía MT762154845CO reporta como perdido, se solicita que reclame el remitente para proceder con la indemnización”.
Por lo anterior, el A-quo manifestó que revisada la actuación surtida por Colpensiones, se advierte que el auto de pruebas DNP 1385 radicado 2024_7169054_13_AUT-R1, el cual fue remitido a los interesados través de la empresa 4- 72, con guía MT762154845CO, no fue debidamente notificado, en atención a que según lo informa la empresa de envíos, este fue reportado como perdido, por lo que, al no surtirse en debida forma la notificación, esto, poniendo en conocimiento de los interesados, se vulnera el debido proceso de los accionante, y sumado al hecho que pese a haber sido informada tal circunstancia en el recurso de reposición contra la Resolución DNP 2337 radicado 2024_7169054_13, la entidad insistió en confirmar su decisión. 3.6.
IMPUGNACIÓN. 3.6.1. Colpensiones8 La entidad reiteró los argumentos del informe rendido en primera instancia, agregando que de los hechos de la demanda se desprende que los interesados tienen conocimiento del auto de pruebas DNP 1385 de 7 de mayo de 2024, se aplica lo contemplado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo coligiendo cómo fecha de notificación el 28 de noviembre de 2024, fecha en que esta entidad da por revelado al interesado el conocimiento del auto de pruebas.
Dicha información fue notificada mediante oficio del 28 de noviembre de 2024 al correo aportado por la accionante en escrito de tutela. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción. 7 Doc.06 Exp. Dig. 8 Doc. 08 Exp. Dig. 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.6.2.
Accionantes9 El accionante manifestó como motivo de inconformidad, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de ordenar a Colpensiones el pago de retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral, en cumplimiento a los fallos judiciales. Agregó que, COLPENSIONES envió al correo electrónico de la togada el día 29 de noviembre hogaño, comunicación con radicado No.BZ2024_24534310 de fecha 28 de noviembre de 2024 en donde informa que anexa copia simple del auto de pruebas DNP1385 de 7 de mayo de 2024, copia simple que no llegó anexo a su comunicación de fecha 28 de noviembre hogaño. En la misma comunicación manifiesta que colige como fecha de notificación del auto de prueba 1385, el 28 de noviembre de 2024, cuando recibió únicamente la comunicación No.BZ2024_24534310 sin el anexo simple del auto de prueba por correo electrónico el día 29 de noviembre de 2024, avisándole en su comunicación que queda a la espera de las pruebas solicitadas por un término de 30 días a partir de la fecha que declara esa administradora la notificación del auto de pruebas por conducta concluyente. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 06 de diciembre de 202410 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedieron las impugnaciones interpuestas contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 06 de diciembre de 202411, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 09 de diciembre de dicha anualidad12.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. 9 DOC. 09 Exp. Dig. 10 Doc.10 Exp.Dig 11 Doc.12 Exp.Dig 12 Doc. 13 Exp. Dig 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber decretado el desistimiento tácito de la solicitud de pago único de herederos a través de Resolución DNP2337 de fecha 17 de julio de 2024 y confirmado mediante Resolución DNP3549 de fecha 17 de octubre de 2024, sin tener en cuenta las razones expuestas por las accionantes en el recurso interpuesto? ¿Resulta procedente ordenar a Colpensiones el pago de retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrarse probado la vulneración al debido proceso de las accionantes, ello en razón a la falta de notificación de la actuación administrativa, sumado al hecho que pese a haber sido informada tal circunstancia en el recurso de reposición contra la Resolución DNP 2337 radicado 2024_7169054_13, la entidad insistió en confirmar su decisión. Frente a la pretensión de ordenar el pago del retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral del finado DAGOBERTO MARIN ROMERO, la presente acción resulta improcedente en virtud del Decreto 2591 de 1991 y las innumerables jurisprudencias que indican la improcedencia de este mecanismo de carácter residual, e improcedente para reclamar el pago de obligaciones generadas de una relación laboral.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2.
Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Sentencias T-048 de 201913,T-261-18,14 T-329 de 1994,15 T-537 de 199416, T-478 de 199617, T-262 de 199718, T-084 de 1998 19y T-1222 de 200320, T-342 de 200221, T-103 de 200722, y T-560A de 201423, T-735-200824. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-048-19.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-261-18.htm 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-329-94.htm 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/T-537-94.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/T-478-96.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-262-97.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-084-98.htm 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-1222-03.htm 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-342-02.htm 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-103-07.htm 23 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2014/T-560A-14.htm 24 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-375-18.htm 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La ostentan las señoras MARÍA TERESA TORRES CUADRO y LUZ DALIS MARIN TORRES, quienes son las afectadas con el acto administrativo objeto de litigio. Legitimación por pasiva Se cumple. Colpensiones, está legitimada en tanto que fue la entidad que profirió los actos administrativos objetos de la presunta vulneración, Resolución DNP233725 de fecha 17 de julio de 2024 y Resolución DNP3549 de fecha 17 de octubre de 202426.
Inmediatez Se cumple. En el sub examine, el hecho alegado como vulnerador de los derechos de las actoras consiste en la falta de notificación del auto de pruebas No. DNP1385 del 07 de mayo de 202427, el cual conllevó al desistimiento de su solicitud de “pago único a herederos” a través de los actos administrativos Resolución DNP2337 de fecha 17 de julio de 2024 y Resolución DNP3549 de fecha 17 de octubre de 2024.
Encontrándose que la acción de tutela fue presentada el 14 de noviembre de 2024, esto es, aproximadamente dentro del mes siguiente a la expedición del ultimo acto administrativo. Subsidiariedad Se cumple. La acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual, motivo por el cual su procedencia está determinada por la inexistencia de medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales, o en caso de existir estos carezcan de idoneidad y eficacia para dicha finalidad, por demostrarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o acreditarse condiciones especiales en razón de las cuales, someter al interesado a agotar dichos medios, desemboque una carga excesiva y desproporcionada, tratándose de la procedencia de esta acción para el cumplimiento de órdenes judiciales.
Al respecto resulta evidente que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener algunas de las pretensiones de las actoras, debido a su carácter residual, como se pasa a explicar. Frente a los actos administrativos, se encuentra que se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o 25 Fols. 72-75 doc. 01 26 Fols. 89-93 doc. 01 27 Fols. 57-61 doc. 01 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados” En ese orden de ideas, se encuentra que, contra las Resoluciones DNP2337 de fecha 17 de julio de 2024 y DNP3549 de fecha 17 de octubre de 2024, no procede recurso alguno, y así se avizora del articulo segundo de la última de ellas.
Adicionalmente el debido proceso, es un derecho fundamental instituido en el artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma, de las cédulas de ciudadanía28 de las accionantes se encuentra que en el caso de la señora Luz Dalis Marín Torres cuenta con 65 años y la señora María Teresa Torres Cuadro con la edad de 91 años, siendo consideradas como personas de la tercera edad.
Adicionalmente, de las historias clínicas aportadas se evidencia el padecimiento de diversas enfermedades, propias de su edad29. Ahora bien, frente a la pretensión de ordenar el pago del retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral del finado DAGOBERTO MARIN ROMERO, la presente acción resulta improcedente en virtud del Decreto 2591 de 1991 y las innumerables jurisprudencias que indican la improcedencia de este mecanismo de carácter residual, e improcedente para reclamar el pago de obligaciones generadas de una relación laboral.
No puede perderse de vista que, el juez constitucional no puede pasar por alto los trámites ante la entidad para el pago del retroactivo. Tampoco demuestra una grave afectación a sus garantías fundamentales por encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad por condiciones socioeconómicas o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornen necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante, no siendo sus 65 y 91 razón suficiente para tener por superado este aspecto.
En ese orden de ideas, frente a esta pretensión no se hará pronunciamiento de fondo por ser improcedente en este trámite. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 28 Fols. 94-95 doc. 01 29 Fols. 96-102 doc. 01 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Superado el estudio anterior y decantada la procedencia de la acción de tutela por encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, procederá la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el caso concreto, encontrando probado en este lo siguiente: - Se encuentra probado que el 11 de marzo de 2024 con radicado 2024_4680945, fue presentada ante Colpensiones solicitud de “pago único a herederos”30. - El 15 de mayo de 2024, con radicado SEM2024-177817, le informan a la apoderada de los peticionarios que la solicitud será tramitada con radicado 2024_7169054-1331. - El 7 de mayo de 2024 la Dirección de Nomina de Pensionados de Colpensiones, profirió auto de prueba DNP 1385 radicado 2024_7169054_13_AUT-R1, requiriendo a los solicitantes, el cual fue remitido a los interesados través de la empresa 4-72, con guía MT762154845CO32. - El 21 de junio de 2024, la demandante solicita información del estado del trámite No. 2024-7169054-1333. - El 17 de julio de 2024 la Dirección de Nomina de Pensionados de Colpensiones, profirió Resolución DNP 2337 radicado 2024_7169054_13 “Por la cual se resuelve una solicitud de Pago Único a Herederos”, resolviendo decretar el desistimiento tácito de la solicitud34. - El 17 de octubre de 2024 la Dirección de Nomina de Pensionados de Colpensiones, profirió Resolución DNP 3549 radicado 2024_7169054_13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución DNP 2337 del 17/07/2024 que resolvió una solicitud de un Pago Único a Herederos”, confirmando la decisión inicial35.
Ahora bien, se encuentra que el objeto de litigio es la indebida notificación del auto de pruebas DNP 1385 radicado 2024_7169054_13_AUT-R1, por medio de la cual COLPENSIONES requirió a los solicitantes una documentación, dentro del trámite denominado “pago único a herederos”, el cual a su juicio fue remitido a través de la empresa 4-72, con guía MT762154845CO36. 30 Fols. 49-54 doc. 01 31 Fols. 55 doc. 01 32 Fols. 57-61 doc. 01 33 Fols. 56 doc. 01 34 Fols. 72-75 doc. 01 35 Fols. 89-93 doc. 01 36 Fol 54 doc. 05 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Lo anterior conllevó a que el término de un (1) mes otorgado por la entidad se venciera sin que las partes allegaran las pruebas, lo que trajo como consecuencia el desistimiento tácito de la solicitud a través de la Resolución DNP233737 de fecha 17 de julio de 2024.
Ahora bien, censura esta Sala la decisión adoptada por la entidad en la Resolución DNP3549 de fecha 17 de octubre de 202438, al resolver el recurso de reposición39 interpuesto por la demandante, al no tener en cuenta las razones expuestas por la actora, en el que acompaña un oficio del 05 de agosto de 202440 expedido por la empresa de mensajería 4-72, donde informa que previo al control de legalidad realizado a la guía MT762154845CO encontró lo siguiente: “Se realiza control de calidad vía telefónica al número 3015622647 esto con el fin de validar presunta entrega irregular, donde nos contactamos con la Sra. ELSY GARCIA representante legal de la destinataria la Sra. LUZ DALY MARIN, quien manifiesta que hasta la fecha no ha recibido su envío, Adicionalmente se valida que la guía firmada le hace falta especificar el barrio, dado que la dirección CALLE BOLIVAR 45 -37 sale en varios barrios de Cartagena, siendo su destino final el barrio ESPAÑA. La gestión hecha por el distribuidor es improcedente.
Se le informa que la reclamación pertenece al remitente hasta el momento en que el envío sea entregado en destino, dando como finalidad a que el envío nunca estuvo en poder del destinatario. Se informa al usuario que, al verificar los sistemas de información de la compañía; se evidencia que el envío con número de guía MT762154845CO reporta como perdido, se solicita que reclame el remitente para proceder con la indemnización”.
Pese a ello, la entidad aun en sede constitucional insiste en que fue debidamente notificada, lo que vulnera el debido proceso de las accionantes, ello en razón a la falta de notificación de la actuación administrativa, sumado al hecho que pese a haber sido informada tal circunstancia en el recurso de reposición contra la Resolución DNP 2337 radicado 2024_7169054_13, la entidad insistió en confirmar su decisión. Frente a la pretensión de ordenar el pago del retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral del finado DAGOBERTO MARIN ROMERO, la presente 37 Fols. 72-75 doc. 01 38 Fols. 89-93 doc. 01 39 Fols. 79-86 doc. 01 40 Fols- 77-78 doc. 01 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 acción resulta improcedente en virtud del Decreto 2591 de 1991 y las innumerables jurisprudencias que indican la improcedencia de este mecanismo de carácter residual, e improcedente para reclamar el pago de obligaciones generadas de una relación laboral.
No puede perderse de vista que, el juez constitucional no puede pasar por alto los trámites ante la entidad para el pago del retroactivo. Por lo anterior, no se hará pronunciamiento de fondo por ser improcedente en este trámite. Finalmente, en cuanto al memorial de cumplimiento del fallo allegado por Colpensiones41, se encuentra que expidió la Resolución No. DNP4883 del 27 de diciembre de 202442, mediante el cual deja sin efectos las resoluciones DNP 2337 del 17/07/2024 y DNP No. 3549 de 17/10/2024, y ordena comunicar el Auto de prueba No. DNP 1385 del 07/05/2024, a la señora Luz Dalis Marín Torres, María Teresa Torres Cuadro y/o a su apoderado(a) Elcie García Flores, sin embargo, la misma se hizo en cumplimiento a un fallo de tutela, lo que no configura el hecho superado, llamando la atención que tampoco se allegaron las notificaciones de este acto administrativo, e igualmente la entidad demandada insiste en tener por notificado por conducta concluyente a las actoras, este tipo de notificación solo se da cuando la persona manifiesta conocer el contenido del acto, no hacer mención de ello, lo cual aquí no esta demostrado.
Por otro lado, si las actoras están actuando a través de apoderada judicial quien suministró un correo electrónico donde puede ser notificada de manera expresa, se esta vulnerando el artículo 67 del CPACA, ocasionando la violación del debido proceso y la vulneración del articulo 72 del mismo estatuto, que dispone que no producirá efectos legales.
En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia se confirmará en su totalidad frente a la violación al debido proceso. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 41 Doc. 16 exp. digital 42 Fols. 10-14 doc. 16 exp. digital 13-001-33-33-010-2024-00281-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.002/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.002 de la fecha LOS MAGISTRADOS