13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2024-00320-00 DEMANDANTE ABELARDO RAFAEL MEZA HERAZO DEMANDADO DECRETO 0258 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2024 - MEDIANTE EL CUAL SE EFECTÚA EL NOMBRAMIENTO DE LOS ALCALDES LOCALES FRANK RICAURTE SOCA - ALEXIS VALERIO PARIAS - YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA - ALCALDIA DISTRITAL TURISTICA Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA NULIDAD ELECTORAL POR INELEGIBILIDAD - NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DE 2011 SUBTEMA LA INAPLICABILIDAD DEL DECRETO No. 0151 DEL 05 DE FEBRERO DE 2024, DENTRO DEL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA CONVOCADA A TRAVÉS DEL DECRETO 0011 DE ENERO DE 2024 - LA NULIDAD DEL DECRETO No. 0258 DEL 16 DE FEBRERO DE 2024 POR ENCONTRASE INMERSO EN LA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 275 DE LA LEY 1437 DE 2011.
II. PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por ABELARDO RAFAEL MEZA HERAZO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Decreto 0258 del 16 de febrero del 2024 - mediante el cual se efectúa el nombramiento de los alcaldes locales FRANK RICAURTE SOSSA - ALEXIS VALERIO PARIAS -YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, y la ALCALDIA DISTRITAL TURISTICA Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
III.
ANTECEDENTES. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.1. DEMANDA.1 3.1.1. PRETENSIONES. 2 La demanda se dirige a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “A. Decrétese la nulidad electoral del acto administrativo contenido en el decreto 0258 de 16 de 2024 " Por medio del cual se efectúa el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades Histórica y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones''.
B. Sírvase decretar, retrotraer la Convocatoria Pública de Elección de Alcaldes Locales en el Distrito de Cartagena de Indias, hasta la etapa (Audiencia Pública con los aspirantes), elección de terna por parte de las Juntas Administradoras Locales. Conforme al cronograma establecido en el decreto 0011 del 02 de enero del 2024 convocatoria pública. c. Sírvase decretar la inaplicabilidad el acto administrativo Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024 “Por medio de la cual se modifican parcialmente, las fichas técnicas del Manual Específicos de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de India, compilado, actualizado, modificado por el decreto 0812 de junio del 2023 (incluidas sus modificaciones, adiciones y correcciones) y se dictan otras disposiciones”. dentro del proceso de convocatoria pública, convocada a través del decreto 0011 de enero del 2024.” 3.1.2.
HECHOS 3. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: A la fecha en que fue emitido el Decreto 0011 del 02 de enero del 2024, mediante el cual se convocó a las Juntas Administradoras Locales de las Localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias, se encontraba en plena vigencia y firmeza el Decreto 0812 del 09 de junio del 2023, por medio del cual se compiló, actualizó y modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11EscritoSubsanacionAllegado.pdf” Folio 6-8. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 6 -12. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se sostuvo que, el Alcalde Distrital de Cartagena, Dr. Dumek Turbay Paz, al expedir el Decreto 0011 del 02 de enero del 2024, incurrió en una omisión al no incluir dentro del acto administrativo de convocatoria pública los requisitos exigidos para aspirar al cargo de Alcalde Local, los cuales se encontraban expresamente establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, Código GADAT02-M001, aprobado mediante Decreto 0812 de junio de 2023.
Posteriormente, se alegó que, en un aparente intento por subsanar la omisión incurrida, la administración distrital expidió el Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024, "Por medio del cual se modifican parcialmente las fichas técnicas del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, compilado, actualizado y modificado por el Decreto 0812 de junio del 2023 (incluidas sus modificaciones, adiciones y correcciones) y se dictan otras disposiciones".
Mediante este acto administrativo, se procedió a modificar el Decreto 0812 del 09 de junio del 2023, eliminando del Manual de Funciones los requisitos académicos y de experiencia previamente establecidos para el cargo de Alcalde Local, Código 30, Nivel 51.
3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION4. El accionante sostuvo que, el acto administrativo demandado, identificado como el Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024, adolecía de vicios procedimentales y de legalidad sustanciales, al ser expedido tras una modificación intempestiva de los requisitos académicos y de experiencia para el cargo de Alcalde Local Código 30 Nivel 51, mediante el Decreto 0151 del 05 de febrero de 2024, en plena convocatoria pública para la designación de Alcaldes Locales en el Distrito de Cartagena, específicamente en una fase crítica del proceso selectivo, justo antes de la conformación de las ternas por parte de la Junta Administradora Local conforme al cronograma establecido.
Se adujo que, la demanda de Nulidad Electoral interpuesta contra el Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 se subsumía en la causal taxativa contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual prescribe como causal de anulación electoral: "Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad". 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11EscritoSubsanacionAllegado.pdf” Folio 8-11. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se señalo que, mediante esta actuación administrativa se transgredió el principio constitucional de confianza legítima, derivado del principio fundamental de buena fe, al modificarse extemporáneamente los requisitos académicos y de experiencia vigentes para el cargo en cuestión, los cuales se encontraban consignados en las fichas técnicas del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, compilado y actualizado mediante el Decreto 0812 de junio de 2023. 3.3.
CONTESTACIÓN.
3.3.1. DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS5. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante escrito de contestación, solicito la denegación las pretensiones formuladas en la demanda, porque, el procedimiento de selección para la designación de Alcaldes Locales se efectuó con estricta observancia del debido proceso y en consonancia con el principio de legalidad consagrado en la norma superior, no siendo procedente considerar viciado e irregular la expedición del acto administrativo demandado en lo concerniente a las calidades y requisitos exigidos a los designados para ejercer como Alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias, contemplados en la Ley 1617 de 2023; aseverando, por el contrario, que dicho proceso selectivo revistió un carácter eminentemente pluralista y democrático, no restrictivo respecto de las calidades de los candidatos, prevaleciendo lo dispuesto en la ley por encima de los requisitos establecidos en el Decreto 0812 de junio de 2023.
Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito (i) legalidad del acto administrativo demandado: inexistencia de expedición irregular del acto o vicios que inciden en el acto de elección y (ii) inexistencia de la causal 5ª del artículo 275 de la ley 1437 de 2011.
3.3.2. YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA.6 La accionada, YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, en escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios contenidos en la convocatoria pública, esto es, siempre ha tenido la idoneidad y experiencia para ocupar el cargo de alcaldesa local de la localidad Industrial y de la Bahía. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “33DistritoAllegaMmeorialContrestaciónNE320.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “35ContestaciónElectoral32001Yulecis.pdf” 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito (i) inexistencia de la causal 5 del artículo 275 del CPACA.
3.3.3. FRANK RICAURTE SOSSA.7 El accionado, FRANK RICAURTE SOSSA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la subsanación de la demanda, y en consecuencia, solicitó la denegación de las mismas, porque el acto demandado (i) no desconoce el principio de la buena fe y la confianza legítima, (ii) no se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 20113 y (iii) tampoco adolece de vicios de procedimiento y legalidad.
Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito (i) inexistencia de causales de nulidad; (ii) inexistencia de infracción a las normas en que debería fundarse e inexistencia de vulneración a la buena fe y confianza legítima; (iii) inexistencia de configuración de causal #5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (iv)inexistencia de configuración de causal #5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011;
(v) caducidad; (vi) presunción de legalidad del acto demandado; (vii) precedente judicial vertical; (viii) pretensión no sujeta a control jurisdiccional; (ix) incumplimiento de la carga de la prueba; (x) temeridad y (xi) genérica. Así mismo, presentó la siguiente excepción previa (i) indebida acumulación de pretensiones.
3.3.4. ALEXIS VALERIO PARIAS.8 El accionado, ALEXIS VALERIO PARIAS, en escrito de contestación, arguyo que, las pretensiones de la demanda, deben ser denegadas teniendo en cuenta que no existen fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que permitan su procedencia, en especial, porque el acto demandado (i) no desconoce el principio de la buena fe y la confianza legítima, (ii) no se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y (iii) tampoco adolece de vicios de procedimiento y legalidad.
Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito (i) inexistencia de causales de nulidad; (ii) inexistencia de infracción a las normas en que debería fundarse e inexistencia de vulneración a la buena fe y confianza legítima; (iii) inexistencia de configuración de causal #5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (iv)inexistencia de configuración de causal #5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011;
(v) caducidad; (vi) presunción de legalidad del acto demandado; (vii) precedente judicial vertical; (viii) pretensión no sujeta a 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “36MemorialSamaiContestacionDemandaNE20240032000.pdf” 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “37MemorialSamaiConestacionDemandaNE20240032000.pdf” 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 control jurisdiccional;
(ix) incumplimiento de la carga de la prueba; (x) temeridad y (xi) genérica. Así mismo, presento la siguiente excepción previa (i) indebida acumulación de pretensiones.
3.4. ALEGATOS DE CONCLUSION.
3.4.1. DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.9 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en sus alegatos conclusivos, sostuvo que, no se configuraba la causal quinta del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 invocada por la parte demandante, toda vez que los alcaldes locales designados cumplieron cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley 1617 de 2013.
Manifestó que, la apertura de la convocatoria pública para la designación de los Alcaldes Locales del Distrito de Cartagena se efectuó en estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1617 de 2013. Asimismo, señaló que, el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, mediante el cual se dio inicio a dicha convocatoria, estableció los mismos requisitos contemplados en la precitada ley, sin imponer exigencias adicionales a las legalmente previstas para acceder al cargo público en cuestión. Expuso que, la modificación del Manual de Funciones, realizada a través del Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024, que modificó parcialmente el Decreto 0812 de junio de 2023, eliminó disposiciones que establecían requisitos más gravosos que los contemplados en la Ley 1617 de 2013.
En ese sentido, argumentó que, el Decreto 0812 de 2023 había impuesto requisitos más estrictos que los previstos por el legislador, y que la modificación posterior constituyó una corrección orientada a armonizar los requisitos con la norma de superior jerarquía, por lo cual no podía considerarse como una irregularidad sino como un ajuste necesario para garantizar la legalidad del proceso.
3.4.2. YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA.10 La accionada, solicito se desestime las pretensiones de la demanda y confirme la legalidad del acto de nombramiento de la señora YUCELIS GARRIDO OCHOA, contenido en el Decreto 0258 Del 16 de febrero del 2024, habida cuenta que, no es procedente inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero de 2024 en el presente caso, ya que no se ha presentado evidencia suficiente que demuestre de manera clara y contundente la ilegalidad o inconstitucionalidad alegada. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “47AlegatosDistrito.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “52AlegatosdeConclusionYucelis.pdf” 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Igualmente, se ha acreditado que, la referida no se encuentra incursa en causal de inhabilidad alguna, y cumple con los requisitos y calidades para ocupar el cargo de alcaldesa local del Distrito de Cartagena.
3.4.3. FRANK RICAURTE SOSSA.11 El accionado, frente a los problemas jurídicos formulados dentro del presente asunto, arguyo que, no es dable inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024, porque la parte demandante no logró demostrar mediante prueba pertinente, conducente y útil, que desconociera los principios de la buena fe y confianza legítima alegados.
Así mismo, se acreditó dentro del plenario que el señor FRANK RICAURTE SOSSA, cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 30 de la ley 1617 de 201314 para ser Alcalde Local.
3.4.4. ALEXIS VALERIO PARIAS.12 El accionado, arguyo que, se deben denegar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso y además, no existe ninguna prueba que permita inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero de 2024 y mucho menos, declarar la nulidad del decreto 0258 del 16 de febrero de 2024, toda vez que, en el presente asunto se encuentra acreditado mediante las pruebas pertinentes, conducentes y útiles allegadas por la defensa, que ALEXIS VALERIO PARIA, cumplió con los requisitos exigidos por la ley especial aplicable para ser nombrado y ejercer el cargo de Alcalde Local.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.13 El Ministerio Público, en concepto rendido, solicito no declararse la nulidad electoral del Decreto 0258 de 2024, toda vez que, los candidatos nombrados como Alcaldes Locales del Distrito de Cartagena cumplen con los requisitos legales señalados en las disposiciones que regulan la materia, específicamente los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013.
Sostuvo que, el Decreto 0812 de junio de 2023, que establece requisitos académicos específicos, es un acto administrativo de inferior jerarquía a la Ley 1617 de 2013 y, por lo tanto, prevalecen los requisitos de la última. Así mismo, 11Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “45AlegatosdeConclusiónFrankRicaurte.pdf” 12Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “46AlegatosdeConclusionAlexis.pdf” 13Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “44ConceptoMinPublicoNulidadElectoral302.pdf” 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 advirtió que, el ajuste de la convocatoria pública para la elección de alcaldes locales de acuerdo a los requisitos y calidades exigidos por la Ley 1617 de 2013, no vulnera el principio de la buena fe y la confianza legítima, por el contrario, garantiza el derecho al acceso al ejercicio de cargos públicos, al resultar menos limitante que el Decreto 0812 de junio de 2023.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. COMPETENCIA Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es dable inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024 por medio del cual se ajustan los requisitos exigidos para acceder al cargo de alcalde local al interior del proceso de elección de alcaldes locales objeto de estudio, en virtud a los principios de confianza legítima y buena fe que debían regir ese proceso conforme lo sustenta el demandante? A su vez corresponde establecer: ¿Es dable declarar, la nulidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024 " Por medio del cual se efectúa el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades Histórica y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias a encontrarse inmerso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De ser afirmativo lo anterior: En caso de darse la hipótesis de nulidad del acto de elección corresponderá a la Sala entrar a analizar la modulación de los efectos del fallo. 5.3.
TESIS. La Sala de Decisión sostendrá como tesis que no es procedente inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero de 2024. A su vez, no se acreditó que el acto administrativo demandado se encontrara inmerso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo invocada por el actor, teniendo en cuenta que, los accionados reúnen cabalmente las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo al que aspiran, tanto en observancia de la Ley 1617 de 2013 como del Decreto 0151 del 05 de febrero de 2024, por la cual, se mantendrá la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento el Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Constitución Política. Artículos 286, 287, 305 numeral 7.º y 315 numeral 7.º - Ley 1617 de 2013. Artículos 30, 34, 36, 39, 40 y 66. - Ley 1437 de 2011. Artículo 275, numeral 5. - Decreto-Ley 785 de 2005. Artículos 2 y 24. - Acuerdo No. 006 de 2003 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
5.5. CASO EN CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En consideración a los antecedentes reseñados, y con el propósito de responder los problemas jurídico esbozados, la Sala se centrará en los siguientes ítems a saber (i) de la inaplicabilidad del Decreto 0151 del 05 de febrero de 2024, dentro del proceso de convocatoria pública convocada a través del Decreto 0011 de enero de 2024;
(ii) de la nulidad del Decreto 0258 del 16 de febrero de 2024 por encontrase inmerso en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.1.1.
De la inaplicabilidad del Decreto No. 0151 del 05 de febrero de 2024, dentro del proceso de convocatoria pública convocada a través del Decreto No. 0011 de enero de 2024. El accionante, alega que, no procede la aplicación del Decreto No. 0151 del 05 de febrero del 2024, el cual procedió a modificar el Decreto No. 0812 del 09 de junio del 2023, eliminando del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, los requisitos académicos y de experiencia previamente establecidos para el cargo de Alcalde Local, Código 30, Nivel 51, dentro de la convocatoria pública convocada a través Decreto 0011 del 02 de enero del 2024, toda vez que, se expidió en plena fase crítica del proceso selectivo, justo antes de la conformación de las ternas por parte de la Junta Administradora Local conforme al cronograma establecido, vulnerando los principios de confianza legítima y buena fe de los aspirantes inscritos.
Obra en el expediente, el Decreto No. 0812 del 09 de junio del 202314, por medio el cual se compila, actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, consignado en el “Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias”, Código GADAT02-M001, versión 1.015, específicamente para el cargo de Alcalde Local, así: 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 32 – 39. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 166 -168. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Obra Decreto No. 0011 del 02 de enero del 202416,por medio del cual se convoca a las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena de Indias a la asamblea pública para integrar las ternas para el nombramiento de los alcaldes de las localidades Histórica y Del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía y se dictan otras disposiciones, así: Obra Decreto No. 0151 del 05 de febrero del 202417, por medio del cual se modifican, parcialmente, las fichas técnicas del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, compilado, actualizado y modificado por el Decreto 812 del 09 de junio de 2023, en referencia al cargo de Alcalde Local, así: 16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 27 -31. 17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 40 -77. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A partir de lo expuesto, observa la Sala que, en lo que se refiere al reglamento como fuente normativa para la asignación de funciones a los empleos públicos es factible identificar, por expresa disposición constitucional en sus artículos 305 numeral 7.° y 315 numeral 7.°, la potestad reglamentaria atribuida a los gobernadores y alcaldes, de «[…] Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos […]» Así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 286 y 287 superiores, reconoce expresamente a los Distritos como entidades territoriales dotadas de autonomía administrativa para la gestión de sus intereses propios, circunscrita a los parámetros normativos establecidos tanto en la Constitución como en las disposiciones legales subsecuentes.
En concordancia con lo anterior, el artículo 328 superior, salvaguardó el régimen especial preexistente de los Distritos que se encontraban vigentes al momento de la promulgación del nuevo ordenamiento superior, preservando su naturaleza jurídica diferenciada y su régimen especial, en virtud del principio de continuidad institucional y seguridad jurídica que fundamenta la organización territorial del Estado.
En consonancia con los preceptos constitucionales previamente referidos, el órgano legislativo, en ejercicio de su potestad configurativa, procedió a la expedición de la Ley 768 de 200218 y, posteriormente, de la Ley 1617 de 2013, esta última intitulada "[p]or la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales", corpus normativo que constituye el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos, erigido como marco jurídico especializado para estas entidades territoriales.
En virtud de lo anterior, y atendiendo el Régimen Especial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo No. 006 de 2003, definió en el territorio del Distrito de Cartagena de Indias, tres (3) localidades como 18 Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 divisiones administrativas, (i) Histórica y del Caribe Norte;
(ii) De la Virgen y Turística e (iii) Industrial y de la Bahía. En forma similar, la Ley 1617 de 2013 contentiva del régimen legal de los Distritos Especiales, en el Título II “Organización Política y Administrativa del Distrito”, aplicable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, creado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1987, dispone que los distritos se dividirán en localidades (art. 34), les atribuyó unas funciones específicas y encargó de su gestión al Alcalde Local, otorgándole además a este la representación legal de los Fondos de Desarrollo Local y la condición de ordenador de sus gastos19.
Adicionalmente, señala la citada ley que cada localidad se somete “a la autoridad del alcalde distrital, de una junta administradora y del respectivo alcalde local” (art. 36). A su turno, el artículo 39 ejusdem reza: “ARTÍCULO 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros.
Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral (…)”. Ahora bien, es pertinente acotar que, a pesar de que no se alude en forma expresa a la figura del Alcalde Local en la Constitución Política, el régimen para los Distritos Especiales contenido en la Ley 1617 de 2013, al indicar los requisitos para ser Alcalde Local remitió a aquellos exigidos para el alcalde Distrital consagrados en el artículo 30 ibidem.
En efecto, de conformidad con los artículos 30 y 40 de dicha normativa: “ARTÍCULO 40. Requisitos para ser alcalde local. Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial, inhabilidades, incompatibilidades20 y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes.
Su período será el del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del distrito”.
ARTÍCULO 30. Requisitos para ser alcalde distrital. Para ser elegido alcalde distrital se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana 19 Artículo 66 de la Ley 1617 de 2013. 20 Declarado inexequible sentencia C-098 de 2019 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”.
De este modo, las normas transcritas establecen claramente que los requisitos de ley para ser Alcalde Local son los mismos exigidos para ser Alcalde Distrital, los cuales se circunscriben a ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en la localidad respectiva durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante el periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Nótese que la ley no otorgó facultades a ninguna autoridad local para establecer requisitos adicionales, ni señaló que se trataba de requisitos mínimos, razón por la cual no se pueden adicionar los consagrados en la ley para el ejercicio del cargo. Inclusive, el Decreto-Ley 785 de 2005, por medio de la cual se establece la clasificación de las funciones y requisitos de los empleos de las entidades territoriales que se rigen por la Ley 909 de 2004, dispone que los requisitos específicos para el ejercicio de los empleos de las entidades territoriales serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en esa normativa y los que establezca el Gobierno Nacional, “…salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales…”, en cuyo caso para el acceso a ese empleo público basta con acreditar los señalados en la Constitución o la ley (arts. 2 y 24), como sucede tratándose del cargo de Alcalde Local en el que la ley los fija directamente.
De tal manera que la determinación de los requisitos para el ejercicio del cargo de Alcalde Local es reserva del legislador y ninguna autoridad local se encuentra legitimada para crear, fijar o exigir requisitos diferentes o adicionales a los ya referidos. Así las cosas, del análisis de los instrumentos normativos referidos, la Sala colige que, el Decreto 0812 del 9 de junio de 2023, expedido por la autoridad distrital, imponía requisitos adicionales a los previstos expresamente por el legislador para la provisión del cargo de alcalde local.
De conformidad con lo anterior, se observa que el proceso convocado mediante el Decreto No. 0011 del 2 de enero de 2024 respetó los límites normativos al no incorporar requisitos extralegales en detrimento del principio de igualdad de condiciones. En efecto, la administración distrital se ciñó a los lineamientos introducidos mediante el Decreto No. 0151 de 2024, el cual modificó el manual específico de funciones y competencias laborales, ajustando sus disposiciones a las normas superiores, garantizando así la coherencia normativa y la validez del acto de convocatoria. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden de ideas, la modificación del manual de funciones no puede ser interpretada como una alteración lesiva del proceso, sino como una medida que amplió las posibilidades de participación, en consonancia con los principios consagrados en los artículos 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013.
De manera que, dicha reforma normativa no comprometió la legalidad, transparencia ni equidad del procedimiento de selección, sino que, por el contrario, permitió su armonización con el ordenamiento jurídico vigente. En conclusión, el Decreto No. 0151 del 05 de febrero de 2024, resulta jurídicamente procedente en su implementación y aplicación dentro del proceso de convocatoria pública iniciado mediante el Decreto No. 0011 de enero de 2024, toda vez que, las modificaciones introducidas al manual de funciones y competencias laborales se encuentran alineadas con los mandatos legales de superior jerarquía y optimizan los requisitos exigibles para el acceso al cargo público de Alcalde Local del Distrito de Cartagena, no representando detrimento en modo alguno a las expectativas legítimas de los participantes inscritos, pues quienes cumplían con los requisitos iniciales mantuvieron su elegibilidad, ampliándose únicamente el universo de potenciales aspirantes conforme a parámetros objetivos establecidos por el legislador.
En consecuencia, el cargo no se encuentra llamado a prosperar. 5.5.1.2. De la nulidad del Decreto No. 0258 del 16 de febrero de 2024 por encontrase inmerso en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora pretende la nulidad de la elección para el período constitucional 2024-2028 de FRANK RICAURTE SOSSA como Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias; de ALEXIS VALERIO PARIAS como Alcalde de la Localidad La Virgen y Turística de Cartagena de Indias y de YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA como Alcaldesa de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias; con fundamento numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 201121, alegando la presunta ilegibilidad contemplada en la citada normatividad; esto es, por cuanto, a su juicio, los referidos, no eran aptos para ser nombrados para el cargo de Alcaldes Locales por la Alcaldía Mayor de Cartagena, comoquiera que, no cumplían con las calidades y requisitos legales consignados en 21 ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias”, Código GADAT02-M001, versión 1.022, de ALCALDES LOCALES 030-51 – NIVEL DITRECTIVO – FORMACIÓN ACADEMICA.
Al respecto, debe señalar la Sala que, en concordancia con el estudio previamente expuesto en líneas anteriores, los requisitos exigibles para ocupar el cargo de Alcalde Local son los dispuestos por el legislador en el artículo 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013, no pudiendo el Alcalde Distrital establecer mayores exigencias a las allí dispuestas, verbigracia, el Decreto No. 0812 del 9 de junio de 2023, consignado en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias”, Código GADAT02-M001, versión 1.0.
Así mismo, del Decreto No. 0011 del 02 de enero del 2024 23,por medio del cual se convoca a las Juntas Administradoras Locales del Distrito de Cartagena de Indias a la asamblea pública para integrar las ternas para el nombramiento de los alcaldes de las localidades Histórica y Del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía, se rigió bajo los mismos requisitos estipulados en artículo 40 de la Ley 1617 de 2013, a saber: Igualmente, se predica del Decreto No. 0151 del 05 de febrero del 202424, el cual resulta jurídicamente aplicable al proceso de convocatoria pública iniciado mediante el Decreto No. 0011 de enero de 2024, la modificación parcial de la ficha técnica del cargo a Alcalde Local, consignado en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, así: 22 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 166 -168. 23 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 27 -31. 24 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf” Folio 40 -77. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por consiguiente, el estudio a efectuar por la Sala sobre la configuración de la nulidad deprecada se limitará a la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas en el artículo 30 y 40 de la Ley 1617 de 2013, para el cargo público de Alcalde Local.
En primera medida, obra en el expediente, el Decreto No. 0258 del 16 de febrero de 202425, por el cual se efectúa nombramiento de los Alcaldes de las localidades Histórica y del Caribe Norte, de la Virgen y Turística e Industrial y De La Bahía del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones, así; Ahora bien, el lleno de los requisitos establecidos en las normas en cita por parte de los alcaldes designados se acredita así: Requisitos establecidos en el artículo 3026de la Ley 1617 de 2013.
FRANK RICAURTE SOSSA ALEXIS VALERIO PARIAS YUCELIS GARIDO OCHOA “Ser ciudadan o colombiano en ejercicio” Acredita que es ciudadano colombiano a través de la cédula de Acredita que es ciudadano colombiano a través de la cédula de Acredita que es ciudadana colombiana a través de la cédula de 25Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11EscritoSubsanacionAllegado.pdf” Folio 871 -873. 26 Artículo 30.
Requisitos para ser alcalde distrital. Para ser elegido alcalde distrital se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 ciudadanía27. ciudadanía28. ciudadanía29.
“Haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época” Acredita que reside en la ciudad de Cartagena de Indias a través de certificado de vecindad30 Acredita que reside en la ciudad de Cartagena de Indias a través de certificado de vecindad.31 Acredita que reside en la ciudad de Cartagena de Indias a través de certificado de vecindad.32 En virtud del análisis efectuado sobre los documentos aportados por los señores FRANK RICAURTE SOSSA, ALEXIS VALERIO PARIAS y YUCELIS GARIDO OCHOA, se colige que los precitados ciudadanos han dado cabal cumplimiento a los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Ley 1617 de 2013, toda vez que acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos en ejercicio mediante la presentación de sus respectivas cédulas de ciudadanía, así como su arraigo territorial en el Distrito de Cartagena de Indias a través de los correspondientes certificados de vecindad, satisfaciendo así el presupuesto normativo que exige bien sea haber nacido o residir en el respectivo distrito o área metropolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción, o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, quedando habilitados para ejercer los derechos y prerrogativas que la ley especial confiere.
Por consiguiente, se concluye que los mencionados ciudadanos no se encuentran incursos en la causal de anulación electoral contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que reúnen cabalmente las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad exigidos para el cargo al que aspiran. 27 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “36MemorialSamaiContestacionDemandaNE20240032000.pdf” Folio 23. 28 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “38ContestaciónAlexisElectoral320.pdf” Folio 51. 29 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “35ContestaciónElectoral32001Yulecis.pdf” Folio 13. 30 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “36MemorialSamaiContestacionDemandaNE20240032000.pdf” folio 34-35. 31 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “38ContestaciónAlexisElectoral320.pdf” Folio 58. 32 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “35ContestaciónElectoral32001Yulecis.pdf” Folio 14-15 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así las cosas, de lo probado en el presente asunto y de la normativa expuesta anteriormente se pone de presente que, contrario a lo dicho por la parte actora, el acto administrativo acusado mantiene su presunción de legalidad.
En consecuencia, al descartarse por parte de la Sala la existencia de alguna de las causales de nulidad electoral alegadas en la demanda; serán despachados desfavorablemente los juicios de ilegalidad endilgados al acto de elección Decreto No. 0258 del 16 de febrero del 2024, de FRANK RICAURTE SOCA como Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias; de ALEXIS VALERIO PARIAS como Alcalde de la Localidad La Virgen y Turística de Cartagena de Indias y de YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA como Alcaldesa de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias, para el período constitucional 2024-2028, lo que necesariamente conduce a negar las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS. Con fundamento en lo establecido artículo188 del CPACA47 corresponde a la Sala disponer de la condena en costas, salvo en los casos donde se ventile el interés público, siendo este un medio de control dirigido a la protección del mismo, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS 13001-23-33-000-2024-00320-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.01/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-23-33-000-2024-00320-00