TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad Electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33-000- 2024- 00158-00/13001-23-33-000-2024-00188-00 (acumulados) Demandante Tairo Alvis Pérez, Juan Diego Becerra Blanquicet y Carlos Arturo Barrera Vargas Demandado Acto de elección del señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero del Municipio de María La Baja Tema Cumplimiento de reglas de la convocatoria Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO.
En atención a la derrota de ponencia del proyecto de fallo presentado por la magistrada titular del Despacho 001, procede esta Corporación a emitir fallo de única instancia con ponencia del magistrado que sigue en orden alfabético. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Las demandas acumuladas. 3.1.1. Pretensiones comunes. 1 Los señores Tairo Alvis Pérez, Juan Diego Becerra Blanquicet y Carlos Arturo Barrera Vargas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en la que solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del personero municipal de María La Baja, Bolívar, para el periodo 2024 – 2028, contenida en el acta 007 de 13 de febrero de 2024, y de la Resolución N° 002 de la misma fecha. 3.1.2.
Pretensiones adicionales proceso radicado N° 13001233300020240018800 (…) 2). Que se analice también al momento de estudiar la nulidad del citado acto de elección la legalidad de los actos preparatorios y de trámite que precedieron a la designación, y en los cuales se fundó el acto administrativo de 1 Folios 1-2 PDF 01Demanda127, PDF 09 Subsanación Demanda, Folios 3-4 PDF 01Demanda (Carpeta proceso 158) y Folio 3 PDF 01 Demanda (Carpeta proceso 188) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 elección, así como las anomalías cometidas en estos actos administrativos preparatorios y de trámite previos en que se fundó el acto administrativo de elección de personero municipal de María La Baja, y su incidencia en el acto administrativo de elección, declarando así la deprecada nulidad del acto administrativo de elección. 3.1.2.
Pretensiones adicionales proceso radicado N°13001233300020240015800 “(…) Segunda: Resolución No. 002 del 22 de julio de 2023, por medio de la cual se realiza la invitación a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal, con quien se deberá suscribir contrato o convenio, presentar propuesta económica asequible al presupuesto del concejo, a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar, para el periodo comprendido desde su elección hasta el último día del mes de febrero de 2027.
Resolución No. 001 del 12 julio de 2023, Resolución No. 002 del 22 de julio de 2023, por medio de la cual se realiza la invitación a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal, con quien se deberá suscribir contrato o convenio, presentar propuesta económica asequible al presupuesto del concejo, a fin de adelantar una convocatoria pública con quienes aspiren a ocupar el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar, para el periodo 2024 - 2027.
Resolución No.003 del 27 de julio de 2023, por la cual se acepta una propuesta técnica y económica de una entidad especializada en proceso de selección de personal para que adelante el concurso público de mérito de elección del personero municipal de María La Baja – Bolívar y se dictan otras disposiciones. Resolución No. 005 del 11 de septiembre de 2023, por medio del cual se establece el procedimiento para concurso público de mérito para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2027 y se dictan otras disposiciones.
La Resolución, firmado por el presidente, Segundo vicepresidente y secretaria general del Concejo Municipal de María La Baja – Bolívar, “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de María La Baja – Bolívar”, y su anexo “cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de María La Baja – Bolívar – periodo 2024 – 2028”.
(…) Cuarta: que se compulse copia a la Procuraduría General De La Nación, para que investigue a los miembros del concejo municipal de María La Baja – Bolívar entrante (año 2024), pues, no adelantó las etapas de convocatoria, reclutamiento, pruebas (de conocimientos académicos, competencias laborales y la valoración de estudios y experiencia).
Acatando las observancias realizadas por la Procuraduría Provincial, referente a la investigación disciplinaria bajo el número radicado IUS – E 2023- 699706/IUC-D 2023-3277902, por las presuntas irregularidades por vicios en el desarrollo del concurso de escogencia del personero municipal de María La Baja – Bolívar, y como consecuencia a ello investigue y sancione a los cuatro (4) honorables concejales de la municipalidad de María La Baja Bolívar que eligieron al señor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Luis Camilo Bello Pájaro, pues votaron positivamente, los cuales fueron: Mariana Berrio Torres, Lovin José Cardona Acevedo, Sergio Coronel Fuentes y José Torres Ramos 3.1.2.
Hechos comunes.2 Para sustentar fácticamente la demanda los accionantes afirmaron, en resumen, lo siguiente: El 13 de febrero de 2024 se nombró y posesionó al señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero municipal de María La Baja. La convocatoria para escoger al personero no cumplió debidamente las etapas correspondientes (reclutamiento, pruebas, valoración de estudios y experiencia), situación que fue advertida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, pero no fue corregida por el concejo municipal instalado en 2024.
Las irregularidades van desde el cronograma, en el cual estableció como periodo de convocatoria desde el 12 al 23 de septiembre, y el 24 de septiembre como fecha de inscripción, por lo cual desconoció el término de 10 días previsto en el título 27 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 2015 y violó el principio de concurrencia. Para dar publicidad a la convocatoria el Concejo del Municipio de María La Baja no utilizó la página web de la corporación ni los medios masivos que sigue la comunidad, sino la fan page de Facebook de dicha corporación. Por otra parte, el contrato que se suscribió para la celebración del concurso de méritos no se publicó en el SECOP, situación que había sido advertida por la Procuraduría General de la Nación y no fue subsanada por el Concejo Municipal. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Se exponen de manera separada por su especificidad, a pesar de los puntos de contacto entre ellos. 2 Folios 2-6 PDF 01Demanda 127, Folios 4-9 01 Demanda (Carpeta proceso 158), Folios 4-15 PDF 01DEMANDA (Carpeta proceso 188). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Expediente 13001-23-33-000-2024-00127-00.3 El demandante sostuvo que el acto acusado violó los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, 4º (literales f y g) y del 35 al 38 de la Ley 1551 del 2021; 2.2.6.5., 2.2.6.7, 2.2.2.27.1, 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015; y 65 al 74 de la Ley 1437 del 2011.
El Concejo Municipal de María La Baja publicó todos los actos administrativos y actuaciones del concurso de méritos en su página de Facebook, la cual no tiene más de 90 seguidores(sic) y comparado con el número de habitantes del municipio no es significativo. El reglamento interno del concejo no dispone que la forma de notificaciones de los actos administrativos sea a través de su página de Facebook, por lo que las publicaciones hechas a través de ella son ilegales, no cumplen con lo establecido por el CPACA y transgreden el principio constitucional de publicidad, en razón a que no observan los medios de publicación dispuestos en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 y 65, 66, 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
La Resolución No. 006 del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se estableció la lista de elegibles, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que debió notificarse en los términos de los artículos 66 y subsiguientes del CPACA; en vez de notificarse en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA para los actos administrativos de carácter general.
Tampoco indicó los recursos que contra ella procedían, por lo que limitó el derecho de los concursantes de presentarlos. El Decreto 1083 de 2015 establece un plazo mínimo de cinco (5) días para garantizar la libre concurrencia de todo el que esté interesado en la convocatoria; no obstante, al limitar el termino de las inscripciones a un (1) día, se vulneran los principios de publicidad, transparencia e igualdad previstos en la norma citada y en la Ley 1551 de 2012.
Finalmente, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. La cualificación de especializada se decanta y se 3 Folios 13-21 pdf 01Demanda127 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal” característica que no cumple CORPOMÉRITO, por consiguiente, no se encontraba facultada para llevar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al oncejo Municipal de María La Baja para la elección del personero municipal.
Expediente 13001-23-33-000-2024-00158-00.4 El concejo municipal violó el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083/15, toda vez que, la convocatoria mediante la cual se reglamenta el concurso de méritos para elegir personero, no se publicó con no menos de diez (10) días calendario antes de la fecha de inscripciones. Luego, al elegir al personero sin haber corregido y adelantado un nuevo cronograma de publicación, en el que haya mediado entre la publicación de la convocatoria y la fecha de inscripción un plazo de 10 días, se vulneró el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
Por lo anterior, es evidente que se realizó el concurso de méritos con violación de los principios de publicidad y transparencia de la función pública. Adicional a ello, se celebró un contrato oneroso con la firma CORPOMÉRITO, para la implementación del concurso de mérito; sin embargo, dicha contratación no está publicada en el SECOP. Expediente 13001-23-33-000-2024-0188-00.5 En el proceso de elección se violaron los artículos 7 de la Ley 1712 de 2014, 65 de la Ley 1437 de 2011, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y las Resoluciones Nos. 004 y 005 de septiembre de 2023, los cuales establecieron la publicación en la página web.
“1. Limitación de la convocatoria por exigir el título profesional de abogado y no permitir la participación a los egresados de la carrera de derecho.” 4 Pdf 11SubsanacionDemanda (Carpeta proceso 158) 5 Folios 15-76 pdf 01DEMANDA (Carpeta proceso 188) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El artículo 173 de la Ley 136 de 1994 establece las calidades para ser elegido personero, y señala que en los municipios de sexta categoría se podrá nombrar a quienes hayan terminado estudios de derecho; sin embargo, la Resolución 005 de 13 de septiembre del 2023 exigió ser profesional del derecho, pese a que el municipio es de sexta categoría, vicio que tiene trascendencia en el acto de elección, puesto que se limitó de manera ilegal la convocatoria y se excluyó a las personas que hubiesen terminado los estudios de derecho.
“2. La evaluación de estudios y experiencia profesional adicional a los requeridos para el cargo establecidos en la Resolución 005 de 11 de septiembre de 2023, violan la ley.” “2.1. Violación del principio de objetividad al momento de valorar la experiencia y los estudios”. En el diseño de las valoraciones de experiencia y estudios, se establecieron criterios irracionales como la experiencia profesional específica, la cual se asimila a la experiencia profesional relacionada, por lo que no puede haber una evaluación igual a los distintos grados de estudios de posgrado sin ninguna razonabilidad, máxime cuando se fijó un criterio diferenciador para la educación no formal acorde a la intensidad horaria, razón por la cual se violó el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1082 de 2015 Igualmente se violó el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1082 de 2015, por cuanto no se indicó en la valoración de estudios una escala que le dé una mayor puntuación a los distintos niveles de educación, otorgando el mismo puntaje a quien tenga un título de especialización, maestría o doctorado, sin indicar un criterio de razonabilidad; sin embargo, esa discriminación sí se realiza en la Resolución 005 de 11 de septiembre de 2023.
Luego, tal irregularidad tiene efectos en el acto definitivo de elección y desconoce el principio de objetividad y el criterio de mérito, puesto que da lugar a que dos personas con distinta formación sean calificadas de igual manera. Por ello, la convocatoria contraria el principio de objetividad, transparencia e imparcialidad. “3.1. La convocatoria se encuentra viciada porque en la misma no se estableció la hora y lugar de realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, en manifiesta contradicción a lo establecido en la normatividad aplicable.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 La Resolución 005 de de 2023, el aviso de convocatoria y en general los seis actos publicados el 11 de septiembre de 2023 se contienen la totalidad de la información establecida por el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1082 de 2015.
La publicación seis actos administrativos para lo que la ley ha destinado un solo acto no solo es ineficiente, sino que atenta contra el principio de publicidad y la libre concurrencia, ya que hace mucho más gravoso el estudio de los requisitos para los interesados en el proceso. Tampoco definieron esos actos administrativo la hora y el lugar de presentación de las pruebas de conocimiento y aptitudes laborales.
Es decir, se dejó en suspenso sin ningún fundamento legal la designación de la hora y el lugar de realización de la prueba, contrariando claramente el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1082 de 2015. “3.2 Violación del principio de Publicidad de la Convocatoria Pública de Méritos para la elección del personero municipal por realizar las publicaciones en una Fan Page de Facebook y no en el sitio Web de la entidad, tal y como se dispone en la ley y en las Resoluciones 004 y 005 que fijan las reglas de la convocatoria pública de méritos.” El Concejo Municipal de María La Baja, Bolívar no hizo uso de los medios físicos y tecnológicos que tenía en su poder para darle publicidad a la convocatoria y, pese a que tiene un sitio web con la capacidad para realizar la publicación de todas las fases del concurso de méritos conforma al artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015 y los Acuerdos 004 y 005 de 2023, la publicó únicamente en la fan page de Facebook y no en su página web.
Agregó que, aunque las tecnologías de la información han progresado, estás no constituyen una garantía única para la publicidad, por ello, para garantizarla, la Ley 1437 de 2011 ordena que se fijen medios como el bando, la publicación en un medio de amplia difusión, publicación de avisos, distribución de volantes, así como la publicación en la página web; sin embargo, la ley no hace referencia a la publicación en redes sociales.
Luego, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, y articulo 7 de la Ley 1712 de 2014, que establecen que la entidad debe dar a conocer la convocatoria por un medio masivo de comunicación, se entiende que la red social Facebook no cumple con este propósito, ya que no es propiedad del Concejo Municipal o del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Municipio de María La Baja, Bolívar y su divulgación está sometida a los términos y condiciones de un tercero en este caso Mena Inc. Propietaria de Facebook.
Adicional a ello, el Concejo Municipal, tiene dos cuentas en la red social Facebook, una con el nombre “Concejo Municipal De María La Baja-Bolívar” y la otra denominada “Concejo Municipal María La Baja”, las cuales tienen la misma imagen y visualmente son similares; sin embargo, no tienen el mismo número de seguidores, porque mientras una tiene 104 la otra tiene 567 y, aunque no pueden denominarse un medio de amplia difusión en una población de más de 50 mil habitantes, tampoco se utilizó la de mayor número de seguidores.
Así mismo se presentó desviación de poder, por la familiaridad de los miembros de la mesa directiva con el personero elegido, toda vez que este último había sido elegido concejal por el partido cambio radical en el periodo constitucional 2016-2019. 4. El Concejo Municipal de María La Baja Bolívar excedió en la Resolución 004 de 2023 las facultades otorgadas por la ley, al delegar a la empresa CORPOMERITO la realización del concurso de méritos.
Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales pueden apoyarse con entidades de educación superior o entidades especializadas; sin embargo, de acuerdo con el Consejo de Estado, la delegación en materia de concursos para elegir personeros no puede ser absoluta, ya que la revisión de antecedentes y la verificación de que no existan inhabilidades debe ser realizada por el respectivo concejo municipal. 5.
Violación del principio de publicidad establecido en la ley y al debido proceso, al desarrollar las etapas de prueba de conocimiento y competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista de manera privada con los participantes sin incluir a la ciudadanía ni a las veedurías ciudadanas. En la convocatoria se hizo una invitación a la ciudadanía y a las veedurías a realizar control sobre el concurso de méritos; sin embargo, en el cronograma de la convocatoria y en el desarrollo de estas etapas, se omitió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.6. del Decreto 1083 de 2015; 65 de la Ley 1437 de 2011, y 7º de la Ley 1712 de 2014, pue no se dio la publicidad que ordena la ley para esta convocatoria abierta y pública de méritos, convirtiendo de facto las etapas de valoración de la prueba de conocimientos y competencias laborales, la valoración de experiencia y estudios y la entrevista en una especie TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 de “concurso privado” que solo se manejaba entre los concursantes y CORPOMÉRITOS. 6.
Se delegó de manera ilegal a la empresa CORPOMERITO, para regular un aspecto que de conformidad con la ley debió estar contenido en el acto de convocatoria, usurpando en este caso funciones públicas atribuidas por ley a los concejos municipales. Esta infracción consiste en que en el acto denominado listado definitivo de admitidos e inadmitidos se fijó la hora y lugar de realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, facultad que fue otorgada por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 al Concejo Municipal. 7.
El acto administrativo por medio del cual se realizó conformación de lista de elegibles está viciado por el desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad. El Concejo delegó en CORPOMÉRITO la proyección del acto administrativo que conformó la lista de elegibles fue delegada al igual que la dirección, conducción y supervisión de todas las etapas del concurso, vaciando de manera intencional su competencia de elección, estableciendo criterios que le impedían a la propia corporación modificar los resultados de la lista de elegibles proyectada por CORPOMÉRITO.
Lo anterior, se explica porque el concejo que llevó a cabo el proceso de selección no es el mismo que realizará el acto de elección, lo cual denota que se establecieron limites que exceden los establecidos en la ley para intentar que el acto mediante el cual se designara la lista de elegibles resultare inmodificable. 8. De manera sorpresiva el nuevo concejo municipal electo para la vigencia 2024-2028, emitió un nuevo acto administrativo, la Resolución 001 de fecha 12 de febrero de 2024, “por medio de la cual se reanuda el proceso y se modifica el cronograma dentro el concurso público de méritos para la elección del cargo de personero municipal de María La Baja - Bolívar para el periodo institucional del 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
El cronograma fue reformulado y el concurso se continuó de esta manera irregular, determinándose que el martes 13 de febrero de 2024 se haría la elección, a sabiendas de que sería a favor de Luis Camilo Bello Pájaro; es decir, se elige al día siguiente de la publicación del acto administrativo y no se señala TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 que contra el mismo proceda ningún recurso o pueda interponerse reclamación alguna. 9.
El acto de elección no fue publicado y la posesión no fue realizada en legal forma. El acto de elección del personero municipal no se encuentra publicado ni en la fan page del concejo ni en la página web del municipio, ni en ningún lugar que establezca la convocatoria. La Resolución 002 de 2024 de la mesa directiva de la corporación, mediante la cual se protocoliza la elección de personero, no se refiere en ningún momento al juramento realizado por el presidente del concejo al personero, irregularidad por la cual este no se encuentra posesionado en el cargo. 3.2.
Contestación. 3.2.1. Luis Camilo Bello Pájaro6 La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que ellas carecen fundamento con apoyo en las siguientes razones: El Concejo Municipal de María La Baja – Bolívar, obró conforme a parámetros normativos vigentes durante la elección de la institución educativa para la realización del concurso, su contratación y en la selección del personero.
Se configuró la excepción de mérito denominada “inexistencia de la nulidad deprecada”, fundada en que su escogencia fue objetiva, tal y como se plasmó en el informe de evaluación, y en que se cumplieron los requisitos legales, técnicos y jurisprudenciales que rigen este tipo de procesos. La publicidad de los actos administrativos dentro del concurso de méritos se realizó de acuerdo con la convocatoria, y se garantizó la amplia difusión como lo establece para las entidades que no poseen gacetas el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 2.2.27.3, del Decreto 1083 del 2015 establece que la publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su 6 Pdf 40ContestacionDemanda127 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el CPACA, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante, debido a que la entidad tenía que garantizar la amplia divulgación lo cual se realizó, a través de las publicaciones realizadas en la red social Facebook del Concejo de María La Baja – Bolívar. Respecto de la procedencia de los recursos, la norma establece que el único obligatorio es el de apelación, y al no tener superior jerárquico el concejo, no era deber indicarlo (artículo 74 de la Ley 1437 de 2011), además de que son improcedentes, conforme lo indica el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, en lo relativo a la empresa encargada del concurso, esta cumple con todas las calidades y requisitos, en el entendido que una de sus actividades es establecer los parámetros para adelantar el concurso para elección de personero, determinando las competencias y los términos para realizarlo, desarrollando una asesoría integral de apoyo en la elección, el concurso de méritos y en la gestión logística, técnica y organizacional del mismo; así mismo la Corporación queda habilitada para realizar procesos de selección de personal, elaboración de pruebas psicotécnicas, comportamentales de conocimiento y todas las que sean necesarias para la escogencia de candidatos para cualquier concurso público de méritos. 3.2.2.
Concejo Municipal de María La Baja.7 La Corporación contestó la demanda dentro del expediente con el radicado 2024-00158, y señaló que existió un error involuntario en la publicación de la convocatoria, como quiera que, aunque la Resolución No. 005 del 11 de septiembre del 2023 de la mesa directiva dispuso que la convocatoria se difundiera exclusivamente a través de la página de Facebook denominada "Concejo Municipal de María La Baja – Bolívar”, la documentación respectiva fue cargada en la página "Concejo Municipal de María La Baja” en la cual no se indica en su denominación y/o nombre el término "Bolívar". 7 Pdf 26ContestacionDemandaConcejo (Carpeta proceso 158) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Agregó que la segunda página y/o cuenta es diferente a la establecida en el artículo 12 de la Resolución No. 005 del 2023, por medio de la cual, se dispuso la divulgación oficial de la convocatoria del cargo.
De acuerdo con ello, es cierto que dicha equivocación pudo haber generado una confusión en la ciudadanía al momento de conocer la divulgación de la convocatoria toda vez que, la misma se cargó en una página diferente a la establecida en el artículo 12 de la convocatoria pública establecida en la Resolución 005 del 2023. La situación descrita claramente originó que en un municipio de más de 50.000 habitantes tan solo se pudiera inscribir la ínfima suma de seis participantes.
Como la divulgación efectiva de las convocatorias es fundamental para garantizar la participación ciudadana y la transparencia en los procesos de selección pública, según el Decreto 1083 del 2015, es imperativo que se garantice el conocimiento adecuado de las convocatorias y la libre concurrencia de los interesados. La publicación errónea podría haber restringido injustamente el acceso a la información y, por ende, la participación de posibles candidatos. 3.3.
Actuación procesal. Las demandas fueron radicadas el 19 de febrero del 20248, el 12 de marzo del 20249 y el 04 de abril del 202410. Posteriormente, a través de auto de 04 de junio de 2024 se dispuso la acumulación de los procesos de nulidad electoral radicados con los Nos. 13001- 23-33-000-2024-00127-00, 13001-23-33-000-2024- 00188-00 y 13001-23-33-000-2024- 00158-00, adelantados contra el acto de elección del demandado como personero municipal de María La Baja.11 El 14 de junio del 2024 se llevó a cabo la audiencia de sorteo,12 correspondiendo al Despacho 01 el conocimiento de los procesos acumulados.
A través de auto del 23 de julio del 2024 se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, 8 Pdf 05ActaReparto127 9 Pdf 06ActaReparto (Carpeta proceso 158) 10 Pdf 04ActaReparto (Carpeta proceso 188) 11 Pdf 28AutoOrdenaAcumulacion 12 Pdf 354ActaAudAcumulacion TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo el traslado para alegar.13 El 23 de septiembre de 2024 el Despacho 001 de este Tribunal convocó a la Sala, siendo esta derrotada por la mayoría de la misma, y el expediente pasó al Despacho 004 el 19 de diciembre de 2024, para proyectar la decisión correspondiente 3.4.
Alegatos de conclusión. 3.4.1. Luis Camilo Bello Pájaro14 reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda y, alegó, en resumen, que los documentos allegados al expediente electrónico evidencian el cumplimiento de todas las ritualidades del proceso de escogencia de personero municipal de María La Baja. 3.4.2.
Parte demandante15 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 3.5. El Ministerio Público16 solicitó que se declare la nulidad del acto acusado, toda vez que la convocatoria realizada para proveer el cargo de personero municipal de María La Baja -Bolívar, no cumplió en debida forma con los requisitos de publicidad y transparencia que garantizarán la participación de todos los interesados en participar en el concurso.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que invalide lo actuado. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para decidir en única instancia, la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral literal b) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021. 13 Pdf 43AutoAdecuaSentenciaAnticipada 14 Pdf 49ContestacionParteDemandante127 15 Pdf 50AlegatosParteDemandada 16 Pdf 48ConceptoMinisterioPublico127 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.2.
Problema jurídico. En el auto de sentencia anticipada, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es ilegal el acto de nombramiento del señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero municipal de María La Baja, por haber incurrido presuntamente en la causal de nulidad de expedición irregular, por indebida notificación de los actos administrativos que le precedieron? ¿El acto administrativo de elección vulnera los artículos 2.2.6.7 y 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por haberse establecido un término inferior al allí dispuesto para realizar la inscripción de los aspirantes al cargo de personero municipal de María La Baja, y si CORPOMÉRITO estaba efectivamente calificada para adelantar el respectivo concurso de méritos? ¿La falta de publicación en el SECOP del contrato celebrado con CORPOMÉRITO para operar el proceso de selección afecta de ilegalidad la elección del personero de María La Baja para el período 2024-2028? ¿La elección del señor personero es ilegal por transgredir el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, ante la supuesta publicación de los actos de la convocatoria en una página diferente a la oficial establecida por el Concejo Municipal de María La Baja, Bolívar; así como por no haberse fijado fecha y lugar de la realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales? ¿En el acto que convocó al concurso de méritos se establecieron requisitos que limitaron el acceso de posibles participantes, al imponerse como requisito el allegar el diploma o acta de grado en contraposición a lo previsto en el artículo 136 de 1994, y transgrede los criterios para valorar experiencia y objetividad previstos en el artículo 2.2.2.3.7 y el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015? 5.3.
Tesis. En el proceso quedó acreditado que a la convocatoria de elección de personeros no le es aplicable el término de inscripción previsto en el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015; que entre la convocatoria y la fecha de inscripción mediaron más de los 10 días previstos en el artículo 2.2.27.3 ibidem; que sí se señaló la fecha y lugar de la realización de las pruebas de conocimientos y competencias laborales; y que la entidad CORPOMÉRITO sí cumplía con el criterio de idoneidad de la selección de personal, razón por la cual los cargos relacionados con tales situaciones no prosperan.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 No obstante, en el curso de la actuación administrativa se violaron los principios de publicidad y trasparencia, en razón a que que la publicación de la convocatoria para elegir al cargo de personero de María La Baja no se realizó atendiendo los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, pues no se realizó en la página web de la entidad territorial de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de convocatoria y el artículo 65 del CPACA.
Así mismo, la autoridad demandada omitió especificar los requisitos exigidos para aspirar al cargo de personero municipal de María la Baja, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 2.2.27.3. Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, y se exhortará al Concejo Municipal de María La Baja a adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal, con observancia del artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1712 de 2014 y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tenidos en cuenta en esta decisión. 5.4.
Caso concreto. 5.4.1. Generalidades del proceso de elección de personero. Las elecciones de los personeros municipales se deben realizar a través de concursos de méritos, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, la cual introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de los altos fines misionales que cumple dicho cargo.
Las reglas procedimentales para el efecto fueron fijadas en el Decreto 2485 de 2014 «Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales», disposiciones que fueron recopiladas luego en el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función pública», que derogó el anterior para consagrarlas en forma sistemática en su Parte 2, Libro 2, Capítulo 27.
Por tanto, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Por su parte, el artículo 2.2.27.2. enuncia las diferentes etapas para la designación de los personeros municipales así: convocatoria17, reclutamiento18, pruebas19.
Con base en los resultados de las pruebas, se debe elaborar la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en consecuencia, los concejos municipales deberán cubrir la vacante disponible con quien ocupe el primer puesto. En lo que atañe a la convocatoria de los concursos de mérito para ocupar el cargo de personero, el Consejo de Estado ha expresado que, esta deberá ser suscrita por la mesa directiva del concejo municipal o distrital, previa autorización de la plenaria de la corporación; que la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; y contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.20 5.4.2.
Estudio y decisión de los cargos de nulidad. 5.4.2.1. En primer lugar, advierte la Sala que, para sustentar las pretensiones los accionantes afirmaron que, dentro del proceso de selección ocurrió una serie de irregularidades que afectan la validez de la elección, ello porque: 1) dentro del cronograma se estableció un solo día para inscripciones; sin embargo, de acuerdo con el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 el mismo no debía ser inferior a 5 días; 2) la publicación del aviso de la convocatoria fue realizada con menos de 10 días de anticipación a la fecha de inscripción, razón por la cual se vulneró el artículo 2.2.27.3 ibidem; 3) ni en la Resolución 005 de 2023, ni en el aviso para participar en el concurso de méritos para personero de María La Baja se estableció la fecha y el lugar para la realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales y; 4) la entidad CORPOMÉRITO no debía ser contratada para adelantar y llevar a cabo el concurso de méritos por cuanto no cumplía con el criterio de idoneidad de la selección de personal, en tanto ello debía ser parte de su actividad económica.
A juicio de la Sala los cargos fundados en las afirmaciones anteriores no deben prosperar por las siguientes razones: 17 Artículo 2.2.27.2. literal a), 18 Artículo 2.2.27.2. literal b) 19 Artículo 2.2.27.2. literal c) 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5.4.2.1.1. En cuanto a la presunta violación del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 por haberse dispuesto un término inferior entre la publicación de la convocatoria y la inscripción, la Sala precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que no es posible dar una aplicación analógica al parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 por varias razones, entre las cuales se destacan que 1) para los procesos de elección de personeros municipales, solo se estableció un plazo de 10 días que debe mediar entre la publicación de la convocatoria y fecha de inscripciones, lo cual permite determinar que sobre los demás asuntos no se estipuló ninguna exigencia temporal; 2) la Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de 2013, señaló que los concejos municipales tienen una competencia exclusiva y excluyente para determinar los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros del concurso de méritos; y 3) el plazo temporal contenido en el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 solo es aplicable para los procesos de selección y concurso para proveer los empleos de carrera administrativa, por lo cual, su normativa no resulta aplicable a los concursos de méritos para la elección de personeros municipales, en la medida en que si bien los últimos, se respeta el mérito, tienen un carácter especial, en tanto los parámetros mínimos son fijados por los concejos municipales y los distingue del sistema de carrera administrativa21.
Revisada la Resolución No 005 del 11 de septiembre de 2023 del Concejo Municipal de María La Baja, se advierte que ella estableció el término de un (1) día para que los interesados se inscribieran al concurso de méritos para personero; no obstante, tal y como quedó expuesto, ello no transgrede el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, en tanto este último no es aplicable a procesos de elección, sino que obedece a la autonomía que le fue conferida a los concejos por el legislador.
Luego, dicho cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 5.4.2.1.2. También se negará el cargo de presunta violación del parágrafo del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, fundado en la afirmación de que no se publicó el aviso de inicio de la convocatoria, 10 días antes a la fecha de la inscripción. Lo anterior, porque si bien dicha norma establece que “con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, Dic 15 de 2021, Radicado 44001-23-40-000-2020-00029-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”, al revisar las pruebas que fueron allegadas al proceso, se constató que en el cronograma del concurso de méritos se estableció que el aviso de convocatoria y su divulgación se realizaría entre los días 12 y 23 de septiembre de 2023,22 y como fecha de inscripciones se estableció el día 24 de septiembre de 2023.23 Luego, los diez (10) días calendario vencían el 21 de septiembre de 2023 y la fecha de inscripción fue el 24 de septiembre de 2024, por lo que es evidente que el aviso de la publicación se realizó, inclusive, con más de 10 días de anticipación a la fecha de inscripción. 5.4.2.1.3.
En cuanto al cargo de violación de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083/2015, por presuntamente no haberse fijado fecha y lugar de la realización de la prueba de conocimientos y competencias laborales, valoración de experiencia y estudios y la entrevista, tampoco tiene vocación de prosperidad, conforme pasa a explicarse.
Afirman los demandantes, que el hecho de que no se hubiere publicitado el lugar y la fecha de realización de las pruebas de conocimientos, competencias laborales, valoración de experiencia, estudios y la entrevista, convirtió de facto el concurso de méritos, en una especie de convocatoria privada. Para la Sala, tal afirmación no tiene asidero fáctico y jurídico, toda vez que los demandantes no aportan prueba que demuestre que, en efecto, se vulneró el principio de publicidad de la convocatoria en ese sentido.
No obstante, la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 dentro de los elementos de la convocatoria, debe fijarse la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimiento; sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandante, no se fijaron tales lineamientos para la prueba de competencias laborales, sino que se otorgó un margen de autonomía a los concejos municipales para determinar la hora y el lugar para la realización de la prueba de competencias laborales Tampoco desconoce esta Corporación que en la Resolución No 005 de 2023 no se estableció un lugar para la realización de la prueba de conocimientos y de competencias laborales; sin embargo, se precisa que, según el cronograma de 22 Fls 41- 45 del PDF 02”AnexoDemanda127” 23 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 actividades del concurso de méritos24 y los artículos 23 y 27 de la Resolución No 005 de 202325, la información sobre la citación a cada prueba – conocimiento y de competencias laborales - en ambos casos se perfeccionaba desde el acto de inscripción en la convocatoria y la hora y el lugar para la realización de la prueba les sería anunciados a los inscritos en el acto de publicación del listado de admitidos y no admitidos.
Al revisar el documento contentivo del informe de la verificación de requisitos mínimos26, se advierte que, CORPOMÉRITO señaló como lugar de realización de las pruebas de conocimientos y de competencias laborales la sede del Concejo Municipal - Barrio el Puerto de María La Baja -, y el horario fue a las 8:00 a.m., para la prueba de conocimientos y a las 11: 00 a.m., para la prueba de competencias laborales.
Así mismo, en la Resolución No 006 del 18 de octubre de 202327, se relacionó el informe definitivo de la prueba de conocimientos en el que se advierte que de las 8 personas que superaron la etapa de verificación de requisitos mínimos, 7 acudieron a la realización de la misma, lo que demuestra en principio que aquellos interesados directos y eventualmente afectados por la posible falta de publicidad de la información sobre el lugar y la hora de realización de la prueba de conocimientos efectivamente asistieron, y en esa medida el objetivo final de la misma se cumplió con la publicación. Luego, sobra realizar mayores consideraciones sobre la realización de la prueba de competencias laborales y las entrevistas, por cuanto del listado mencionado se advierte que solo uno (1) superó las pruebas de conocimientos, por lo que, por sustracción de materia, los demás no continuaron en el concurso de méritos. 5.4.2.1.3.
Afirmaron los demandantes que CORPOMÉRITO, no ostentaba las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada para la realización de procesos de selección de personal, debido a que no cuenta dentro de sus actividades con elementos determinantes que permitiesen así considerarla y, por lo tanto, a juicio de la parte actora, se estarían vulnerando los postulados del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 24 Fl 42 del PDF02”AnexoDemanda”. 25 Fls 61-65 del PDF02”AnexoDemanda127” 26 Fl 80-81 del PDF02” AnexoDemanda” 27Fls 83-91 del PDF02” AnexoDemanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 En efecto, la aludida norma estableció los criterios generales para el desarrollo de los concursos de méritos para personero municipal, precisando que los concejos municipales realizarían los trámites pertinentes para el concurso de méritos, los cuales podrán efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal; disposición que apunta razonablemente a la necesidad de apoyarse en otros para el cumplimiento de este propósito, por cuanto los concejos no son ni por finalidad, misión u objeto, corporaciones especializadas en la selección objetiva de personal para otra entidad.
Tales limitaciones fueron reconocidas por la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 2013, en tanto, reconoce que el proceso de selección de personero es de alta complejidad, por cuanto requiere “la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflicto en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionada y controvertidas de manera sistemática y reiterada”.
Lo anterior permite concluir que los concejos municipales o distritales no tienen necesariamente que intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos es la de dirigir el concurso, siendo viable diferir su realización parcial a terceros con la idoneidad para hacerlo. El Concejo de Estado, por su parte, al examinar el alcance de la expresión “entidad especializada en procesos de selección de personal“ concluyó que la cualificación de especializada se decanta y se materializa en aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal28, independientemente de la experiencia que de forma aislada pudieran demostrar los interesados en brindar la correspondiente asesoría en el concurso29.
Para esa Corporación la determinación de la idoneidad de la entidad contratada para la realización del concurso de méritos se circunscribe a la verificación de los estatutos de la sociedad, sus certificados de existencia y representación legal y cualquier otro 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP: Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, Rad: 25000-23-41-000-2020-00409-01 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 27 de enero de 2022, Rad: 52001-23-33-000-2020-00982-03.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 documento que contemplen la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros, siendo el punto de inflexión su objeto social que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio30, constituye la habilitación y determina su capacidad para adelantar procesos de selección31 de personal como en el caso de CORPOMÉRITO en el sub lite.
Siguiendo esos lineamientos en el expediente acumulado no se advierte que no se aportó al proceso copia de los estatutos sociales de la entidad que llevó a cabo el concurso de méritos (CORPOMÉRITO); aunque sí se allegó el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, en el cual se muestra lo siguiente: 1) es una entidad sin ánimo de lucro que obtuvo su personería jurídica el 14 de febrero de 2014, constituida mediante asamblea constitutiva del 29 de enero de 2014, registrada en la Cámara de Comercio de Aburra Sur bajo el número 9161 del libro 1 del Registro de entidades sin ánimo de lucro; y en esa medida se encuentra acreditado el primer supuesto habilitante para que un privado pueda adelantar concursos de méritos, como lo es contar con personería jurídica para obligarse.
En relación con el objeto social de CORPOMÉRITO que, se recalca, es el punto de inflexión para determinar la calificación de la sociedad para adelantar un concurso de méritos para la elección de personero municipal, se advierte que en numeral 42 del objeto social del certificado de existencia y representación legal de la sociedad en cuestión se señaló que “La corporación, podrá establecer los parámetros para elección del personero municipal, determinando la competencia y los términos para realizarlos, desarrollando una asesoría integral de apoyo en la elección, el concurso de méritos y en la gestión logística, técnica y organizacional del mismo.
Todo esto según lo dispuesto por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014. Así mismo, la corporación queda habilitada para realizar procesos de selección de personal, elaboración de pruebas psicotécnicas, comportamentales, de conocimientos y todas las que sean necesarias para la escogencia para cualquier concurso de méritos”. 30 Código de Comercio, artículo 99: Artículo 99.
La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. 31 ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 De la lectura del objeto social, consignado en el certificado de existencia y representación legal, se advierte que la configuración misional de CORPOMÉRITO la habilita para adelantar concursos de méritos, como entidad especializada, en tanto se señala expresamente que puede adelantar este tipo de trámites para la selección de personal, sin que sea necesario realizar deducciones o mayores disquisiciones sobre su habilitación. Contrario a lo afirmado por los demandantes, todos los elementos necesarios para el desarrollo de una actividad no tienen que estar expresamente consignados en su objeto social por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio en el objeto social se “entenderán incluidos los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.
Por lo dicho, no prospera el cargo de nulidad bajo estudio. 5.4.2.2. La Sala dará prosperidad a los cargos de violación del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 por indebida publicación de la convocatoria y de los actos administrativos posteriores, e infracción del artículo 173 de la Ley 136 de 1994 por haber limitado la inscripción de aspirantes al concurso de méritos con la exigencia de la demostración del título de abogado. 5.4.2.2.1.
En las demandas de nulidad electoral acumuladas que se estudian en el sub lite, los demandantes advirtieron una presunta irregularidad en la forma que se llevó a cabo la publicación del acto administrativo general de convocatoria para la elección del personero municipal de María La Baja, para el periodo 2024-2027. A juicio de los demandante, la irregularidad se circunscribió a que la divulgación de la convocatoria no se realizó en una página oficial del Concejo Municipal de María La Baja, sino en una página de Facebook con el nombre de la corporación que, al parecer, no correspondía a la que fue fijada en la Resolución No.005 del 11 de septiembre de 2023, lo que se aduce pudo haber generado confusión en los eventuales interesados en hacer parte del concurso abierto de méritos para ser personero municipal.
Para resolver el cargo propuesto, se advierte que el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, regula los estándares mínimos para elección de personeros municipales y dispone en el artículo 2.2.27.1 con relación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 al concurso público de méritos para la elección personeros que “…en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad…” (Decreto 2485 de 2014, art. 1).
En efecto, el artículo 2.2.27.2 y 2.2.27.3, establecen, lo siguiente: “Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Artículo 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad.
La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. La norma anterior regula de manera especial la publicidad de las convocatorias, no de la totalidad de los actos administrativos que se profieran en el concurso, por lo que deben regirse por las normas generales sobre notificación de los actos administrativos establecidos en el CPACA, las cuales se aplican igualmente al propio acto de convocatoria, conforme al mismo artículo 2.2.27.3 al expresar que la publicidad de la misma se hará “…de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a …”.
El artículo 65 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantí as de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (Modificado por el Art. 15 de la Ley 2080 de 2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Significa lo anterior que los actos administrativos en el orden territorial deben ser publicados en las respectivas gacetas, y solo en el caso de que cuenten con un órgano oficial de publicidad, como es la gaceta de la entidad territorial (no del concejo, que por demás hace parte de la administración central del Municipio), podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, siempre y cuando cumpla con una condición adicional, cual es que esos medios garanticen amplia divulgación. La Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, regula así la disponibilidad de la información: Artículo 7.
Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. Así las cosas, se tiene que, con el fin de garantizar la mayor inscripción de aspirantes debe atenderse (i) los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011, y (ii) efectuarse a publicación de la convocatoria con una antelación no inferior a 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.32 De acuerdo con el Consejo de Estado33, “En relación con la libre concurrencia, es de resaltar que esta se encuentra amparada de forma expresa los derechos a elegir y ser elegido34, así como de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos35 (…)” Así mismo, señaló: “la libre concurrencia que se establece como finalidad de la etapa de reclutamiento y como criterio orientador de la 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 12 de agosto del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 33 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate 12 de agosto de 2021, Radicación número 11001-03-28-000-2021-00030-00 34 Numeral 1º del artículo 40 constitucional. 35 Numeral 7º del artículo 40 constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 publicidad de la convocatoria efectuada por el concejo municipal, permite considerar que en todo momento se debe garantizar la efectiva participación de aquellos interesados, siendo claro que la única restricción que a nivel normativo se impone -ello de la lectura del literal b), artículo 2.2.27.2- es el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo”.
Finalmente, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, cuando la convocatoria no atiende las disposiciones que regulan el proceso de elección de personero implica desconocer las normas en las cuales debe fundarse la decisión del órgano que lleva a cabo tal elección.36 Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Resolución N° 004 de 11 de septiembre de 2023, “por medio de la cual se da apertura al concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2027 y se dictan otras disposiciones” (fs. 41- 51 doc. 02 expediente 2024-00188), estableció en su numeral 4º lo siguiente: “ordénese la publicación en la página web del Concejo Municipal de todos los actos administrativos y documentos que se expidan en el presente concurso público” La Resolución N° 005 de 11 de septiembre de 2023 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2027 y se dictan otras disposiciones” (fs. 64-96 doc. 02 expediente 2024-00188), señaló textualmente lo siguiente en el título IV: Destaca la Sala, en primer lugar, que tal y como lo afirmó el demandante, en la resolución que dio apertura al concurso de mérito para la escogencia de 36 Al respecto ver sentencia del 12 de agosto de 2021.
Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 personero, la mesa directiva del Concejo Municipal de María La Baja ordenó que todos los actos administrativos y documentos que se expidieran dentro de dicho concurso, se publicarían en la página web de dicha Corporación. En el presente caso es evidente, en primer lugar, que la convocatoria debió ser publicada en una gaceta oficial del Municipio de María La Baja y no lo fue, pues tanto la parte demandante, el personero demandado y el presidente del Concejo reconocen que la misma fue publicada en una cuenta de la red social de Facebook.
Adicionalmente, de acuerdo con certificación allegada al expediente37 y suscrita por el presidente del Concejo Municipal, la cuenta de Facebook en que dispuso publicar el acto de convocatoria es Concejo Municipal de María La Baja - Bolívar, distinta de aquélla en que efectivamente se publicó Concejo Municipal María La Baja Y agregó que ninguna de esas dos cuentas tiene carácter oficial, y que se desconoce quién es su creador.
Luego, es evidente que las normas locales que efectúan la convocatoria, establecen cronograma, y demás de la misma fecha que reglamentan el concurso, contenido ese conjunto de normas en las Resoluciones 004, 005 y cuatro documentos más que fueron publicados el 11 de septiembre de 2023 en la cuenta de Facebook Concejo Municipal María La Baja, por el solo hecho de haber sido publicado en un medio distinto de la gaceta oficial desconocen las normas sobre publicación de actos administrativos generales en concursos de mérito de personeros.
En este punto se debe destacar que en certificado que obra en documento 46 del expediente digital, el presidente del Concejo Municipal manifestó al referirse a la publicación de actos administrativos en las páginas webs comentadas que “no se puede obviar que, en estas cuentas se ha publicado información relevante de esta entidad, pero, ello es gracias a decisiones o cambios administrativos al interior del Concejo Municipal de María La Baja que de manera equivocada ha llevado a que se utilicen estos perfiles como mecanismos de difusión o publicación masiva, omitiendo que el instrumento oficial para publicidad de sus actos es la gaceta del Concejo”. 37 Doc. 46 Expediente principal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de publicar dichos actos en una página Facebook ella debería ser del concejo o del municipio, y no lo es.
Y si acaso pudieran ser publicados en una página de Facebook que no sea del concejo o del municipio, al menos debió ser la autorizada en la convocatoria y tampoco lo fue, pues se notificó en una distinta. Y si pudiera, también en gracia de discusión, admitirse la notificación en una cuenta no oficial distinta de la autorizada por la convocatoria, entonces debió garantizar una más amplia divulgación y es evidente que se escogió aquélla que solo tiene 104 seguidores frente aquella tiene 567, por lo que es razonable inferir que la segunda garantizaba una difusión mayor.
No sobra agregar que de los diversos actos administrativos publicados el 11 de septiembre de 2023 algunos señalaban de manera directa que los actos referidos al concurso debían publicarse en la página web, mientras que en otros señaló que se publicaría en la página de Facebook, expresión que conectaba con un pie de página que decía en letra de menor tamaño “en lo sucesivo la página web”, generando con ello confusión. Se desconoció igualmente la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones, que en lo atinente a la disponibilidad de la información dispuso en su artículo 7: “En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.
Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo. Teniendo el Municipio página web, que se cita en cada documento publicado durante el concurso, no se acreditó que se hubiera mantenido en dicha página la información relativa a los actos administrativos que regularon el concurso.
Es inadmisible el argumento de que por el solo hecho de que se hayan inscrito 9 candidatos al cargo de personero se entienda garantizado la realización del principio de publicidad y transparencia, entre otras cosas porque desconocería que de acuerdo con el artículo 72 dichas notificaciones deben entenderse no hechas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Ahora, la Sección Quinta del Consejo de Estado38 al decidir en segunda instancia un recurso de apelación contra una sentencia en el que se cuestionaba la elección de un personero, precisamente por la falta de publicidad de la convocatoria, señaló que, aunque no se haya aportado prueba sobre la publicación en la cartelera de la Secretaría del Concejo Municipal de Uribia, la personería del ente territorial y el aviso como lo dispone la regulación antes mencionada en consonancia con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, ello no fue óbice para impedir la participación de ciudadana.
Prueba de ello, es que con base en los establecido en la Resolución 064 del 4 de octubre de 201945, se recibieron 8 hojas de vida de participantes, lo que quiere decir que se cumplió con los principios de publicidad y trasparencia que los actores acusan como vulnerados”. A juicio de la Sala, dicha jurisprudencia no guarda semejanza en los supuestos fácticos al presente caso, puesto que en aquél sí se garantizó el principio de publicidad y transparencia al publicarse la convocatoria al concurso de méritos en la gaceta municipal y difusión radial, contrario a lo que se discute en el presente caso, que solo se publicó en una fan page de la red social de Facebook que ni siquiera correspondía a la autorizada por el Concejo Municipal de María La Baja en la convocatoria.
En efecto, en la misma sentencia se señaló: “Una vez aclarado lo anterior, se tiene que en el plenario se aportaron prueba en el cual se indicó que la resolución que contiene la convocatoria, se publicó en la página web de la alcaldía de Uribia el 17 de septiembre de 2019, lo que considera esta Sección, es un medio de acceso universal que permitió entonces que el detalle de concurso fuera conocido ampliamente, ello en la medida en que no obran elementos de juicio que demuestren lo contrario.
Además, dicha resolución fue publicada en el programa radial “El Informador”, entre 16 al 27 del mismo mes y año, incluso por un lapso mayor al establecido por la decisión de la mesa directiva, que dispuso la publicación tres veces durante un día, circunstancia que demuestra que la publicidad que se le dio a la convocatoria para proveer el cargo de personero del prenombrado municipio.
Si bien en este último evento, no se tiene constancia física del envío del aviso, lo cierto es que consta la certificación del referido medio de comunicación, en donde se señaló que se hizo hincapié en las fases y fechas 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Mp: Rocío Araújo Oñate, Nulidad Electoral, Rad: 44001-23-40-000-2020-00029-01, Bogotá 15 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 del cronograma correspondiente, como elementos relevantes de la difusión ante la ciudadanía que pueda estar interesada en el acceso al cargo” En conclusión, prosperan los cargos de violación de los principios de publicidad y trasparencia, dado que la publicidad de la convocatoria para elegir personero de María La Baja no se realizó atendiendo los medios de publicidad idóneos que permitan la libre concurrencia, siendo aquellos determinados por la entidad convocante y por la Ley 1437 del 2011. 5.5.2.2.2.
Finalmente, la Sala declarará probado el cargo relacionado con la violación del artículo 173 de la Ley 136 de 1994, al haber limitado la inscripción de aspirantes al concurso de méritos con la exigencia de la demostración del título de abogado. El artículo 313-8 de la Constitución Política consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para elegir los personeros.
En desarrollo de dicha disposición, a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 1551 de 2012, se fijó en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral en los siguientes términos: “Artículo 170. Elección. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 1083 de 201521 (título 27), del cual se deriva que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros mínimos que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario (interpretación sentada en el fallo de unificación la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictado por importancia jurídica39) 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, 12 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2021-00030-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 En la sentencia C-105 del 2013, la Corte Constitucional, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, estableció una serie de herramientas que permiten entender la forma en que dicho requisito (el concurso de méritos) deberá ser atendido por los concejos municipales.
En virtud de lo anterior, debe precisarse que la Ley 136 de 1994,40 modificada por la Ley 1551 de 2012, introdujo dentro de los requisitos para acceder al cargo de personero, varias modificaciones que limitan su accesibilidad dependiendo de la categoría del municipio, cuya constitucionalidad ya fue validada mediante la sentencia C-105 de 2013 antes citada.
La distinción se realiza de la siguiente forma: 1) para los municipios de categorías especial, primera y segunda se requiere el título de abogado y de postgrado; 2) en los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, únicamente el título de abogado; 3) en los municipios de sexta categoría basta con certificar ser egresado de una facultad de derecho, sin embargo, si algún participante llegare a aportar el título de abogado, en la calificación se le dará prelación a dicho título41.
La Resolución N° 005 de 11 de septiembre de 2023 de la mesa directiva del Concejo de María La Baja, “por medio de la cual se establece el procedimiento para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024-2027 y se dictan otras disposiciones” (fs. 64-96 doc. 02 expediente 2024-00188), estableció lo siguiente: 40 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios en Colombia”. 41 Ley 136 de 1994, artículo 170… Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado…”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Si bien la resolución mencionada indicó que los requisitos exigidos serían los mínimos establecidos en la Ley 1551 de 2012, no señaló expresamente a los egresados ni a los abogados graduados, siendo su deber referirse a unos y otros de manera explícita, sin que pueda alegarse que no se discriminó a los egresados porque no los excluyó expresamente, dado que la administración tenía la obligación, en atención a los principios que rigen la función administrativa y el concurso mismo, a expresarse de manera clara e inequívoca en lugar de generar confusión. Tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado toda norma que consagre prohibiciones debe contenerlas expresamente determinadas y explicitas en la Constitución y la Ley, y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas.42.
Así pues, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la Ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma previa establece el legislador.
Lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, la convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para su realización, y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria debía contener, por lo menos, la siguiente información: (…) los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
En esa medida, los artículos 6 y 9 de la Resolución No 005 del 11 de septiembre de 2023 se limitaron a indicar que para la verificación de los requisitos mínimos 42 Al respecto, véase las sentencias de la Corte Constitucional C-233 de 4 de abril de 2002, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 para el cargo de personero de María La Baja se tendrían en cuenta los requisitos mínimos del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, sin especificar si podrían ser egresados o abogados graduandos.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el cargo de nulidad por violación de los artículos 2.2.27.3 del Decreto 1083 del 2015 y 173 de la Ley 136 de 1994, relacionado con indebida publicación de la Resolución No. 005 de 11 de septiembre de 2023 y el haber limitado la inscripción de aspirantes al concurso de méritos con la exigencia de la demostración del título de abogado, prosperan, razón por la cual se declarará la nulidad del acto de elección del demandado como personero municipal de María La Baja – Bolívar para el periodo 2024-2028, contenido en el acta 007 de 13 de febrero de 2024. - En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad en el sub judice, la Sala considera que es necesario que el Concejo Municipal de María La Baja, proceda a realizar en su totalidad el concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero municipal para el periodo 2024 - 2028, con la observancia del artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015 y de los parámetros jurisprudenciales aquí tenidos en cuenta, en cuanto a la idoneidad de los terceros que acompañen el proceso de elección, así como del contenido del Título 27 ibídem, de la Ley 1551 de 2012 y demás normas concordantes.
Lo anterior, supone que se expida un nuevo acto de convocatoria que reglamente el proceso de elección por parte de dicha Corporación edilicia, acudiendo a nuevas fechas, y que de ser el caso, se adapte a las condiciones aludidas anteriormente para la realización del concurso, lo que lleva implícita la inaplicación requerida por el demandante de las demás resoluciones que rigieron la convocatoria, pues lejos de emitirse pronunciamiento sobre su legalidad, debe indicarse que las mismas se expidieron con posterioridad a la publicación de la convocatoria, reglamentaron el concurso que resultó con la elección objeto de nulidad, y contenían el agendamiento que en su momento rigió el proceso de elección. - Mediante escrito presentado por el demandado ante la Secretaría de la Corporación, estando el proceso para fallo, informó que presentó renuncia al cargo de Personero Municipal de María La Baja y que la misma ya fue aceptada por el Concejo Municipal, por lo que el proceso carece de objeto, lo cual no es cierto porque, como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pérdida de los efectos de un acto administrativo que declara una elección con posterioridad a su expedición no impide que se estudien y decidan de fondo las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 pretensiones relacionadas con su nulidad por cargos de expedición irregular, cuando dicho acto ha producido efectos durante el tiempo de su vigencia, como es el caso.43 - Finalmente, los demandantes formularon pretensiones de anulación frente a una serie de actos proferidos en el concurso de méritos previos a la declaración de elección de personero bajo estudio, sobre los cuales no se pronunciará la Sala, en vista de que no hacen parte del objeto del litigio, toda vez que en la oportunidad para fijarlo dentro del proceso la magistrada ponente lo limitó a la legalidad del acto administrativo definitivo que contiene la elección acusada.
No sobra sin embargo destacar que habiendo perdido su vigencia los actos proferidos por el Concejo Municipal de María La Baja para adelantar el concurso de méritos para elegir al personero, luego de declaración de nulidad del acto de elección acusado procede iniciar de nuevo dicho trámite, máxime si se tiene en cuenta que los actos previos fijaban un cronograma que ya venció. 5.5.6.
Impedimento Finalmente, la Sala considera fundado el impedimento planteado por el Dr. Moisés Rodríguez Pérez para participar en la discusión del proyecto, pues configura plenamente el supuesto de hecho consagrado en el numeral tercero del artículo 141 del Código General del Proceso y en tal virtud será aceptado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero municipal de María La Baja – Bolívar 2024-2028, contenido en el acta 007 de 13 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Exhortar al Concejo Municipal de María La Baja (Bolívar) para que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal con observancia del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y de los parámetros jurisprudenciales 43 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate 24 de mayo de 2018, Radicación número 47001-23-33-000-2017-00191-02(SU).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001/2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 13001-23-33-000-2024-00127-00 13001-23-33-000-2024-00158-00 13001-23-33-000-2024-00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 aquí tenidos en cuenta, así como del contenido del Título 27 ibídem, de la Ley 1551 de 2012 y demás normas concordantes, atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
TERCERO: Notificar esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado electrónicamente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS Firmado electrónicamente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Impedido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2025 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33- 000-2024-00158-00/13001-23-33-000-2024- 00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno de enero de dos mil veinticinco(2025) Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33-000- 2024-00158-00/13001-23-33-000-2024-00188-00 Accionante Tairo Alvis Pérez, Juan Diego Becerra Blanquicet y Carlos Arturo Barrera Vargas Accionados Acto de elección del señor Luis Camilo Bello Pájaro como personero del Municipio de María la Baja Tema Cumplimiento de reglas de la convocatoria Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que disiento de la decisión mayoritaria, al considerar que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas, en tanto el libelo introductor como la sentencia, se quedan cortas en su análisis al atenerse exclusivamente a sustentar una irregularidad en la publicación de la convocatoria sin efectuar una adecuada ponderación de la incidencia de la supuesta irregularidad en la decisión acusada, que dificulta dimensionar si ello tuvo la virtualidad de cambiar la elección definitiva demandada (sustancialidad), que a su vez por las formas propias del juicio electoral, impide derruir los cimientos del acto electoral y desnaturaliza el criterio de justicia rogada propia de la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, la decisión frente a la cual me aparto sostiene que el acto enjuiciado desconoció las normas sobre la publicidad de las convocatorias de concurso de méritos, en los términos señalados por el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. No obstante, la redacción de dicha norma se limitó a indicar que la publicidad que se le dé a la convocatoria deberá hacerse a través de los medios que garanticen su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2025 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33- 000-2024-00158-00/13001-23-33-000-2024- 00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 conocimiento y permitan la libre concurrencia, sin señalar que debía hacerse expresamente en la gaceta oficial, interpretación que fue avalada por el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Quinta1.
Por el contrario, expresamente se señaló que los Concejos municipales tenían plena libertad para determinar el medio que garantice la mayor difusión, argumento este que se opone abiertamente a la conclusión a la que se arriba en la sentencia de la cual me aparto. En esa medida, lo que debía sustentarse en el caso concreto era si la publicación en una web de Facebook diferente a la que se dispuso en la convocatoria tuvo alguna incidencia en el resultado final de este proceso, es decir, si tal circunstancia fue la que determinó la elección acusada.
La jurisprudencia en materia electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido especialmente enfática en precisar que en los eventos en que un acto administrativo de elección se le acuse del vicio de expedición irregular, el actor deberá demostrar la forma en que tal vicio afectó la elección, de tal suerte que la persona elegida hubiera sido diferente2.
Es decir que hubiere tenido la potencialidad de modificar el resultado del concurso y, por tanto, de la lista de elegibles3. En esa línea de pensamiento, el discurso de la demanda se queda en meras aseveraciones y suposiciones sin prueba de como la irregularidad aducida respecto de la publicación incidió en el resultado final y en esa misma medida, la sentencia se abstrae de analizar este aspecto fundamental para dar al traste con la presunción de legalidad del acto enjuiciado.
Por el contrario, se circunscribe a realizar inferencias a partir del número de seguidores de la cuenta de Facebook para desestimar la 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Cp: Alberto Yepes Barreiro, Rad: 76001-23-33-000-2016-00233-01 2 Al respecto, véase la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Cp: Rocío Araújo Oñate, 25000-23-41-000-2016-00219-01, Bogotá, marzo 23 de 2017 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2025 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33- 000-2024-00158-00/13001-23-33-000-2024- 00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 difusión de la convocatoria, cuando en tratándose de redes sociales, este aspecto, por sí sólo no permite dimensionar el grado de difusión de los contenidos que publica el respectivo usuario.
Lo anterior, aunado al hecho de haberse inscrito 9 postulantes y a que la misma corporación acepta que por dicho medio ha realizado otras publicaciones, constituyen aspectos que refuerzan la necesidad de analizar la incidencia de la irregularidad aducida en la designación que se hizo en favor del hoy demandado, aspecto del que, se reitera, está huérfana la decisión mayoritaria.
También debo manifestar mi disenso en relación con declarar probado el segundo cargo de la demanda, en la medida en que se queda corta la sentencia al concluir que la convocatoria limita la inscripción de participantes por exigir para tal propósito el título de abogados, afirmando que ” los artículos 6 y 9 de la Resolución No 005 del 11 de septiembre de 2023 se limitaron a indicar que para la verificación de los requisitos mínimos para el cargo de personero de María la Baja se tendrían en cuenta los requisitos mínimos del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, sin especificar si podría ser egresado o abogados graduandos”.
A mi juicio, tal conclusión se contrapone al principio de interpretación legislativa “donde el legislador no distingue, no le es dable al interprete hacerlo”4, al tiempo que también desconoce el contenido en el artículo 27 del Código Civil que señala que “cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.
En tal virtud, si el artículo 9 de la Resolución No 005 del 11 de septiembre de 2024 se limitó a indicar que los requisitos mínimos del cargo se agotaban con cumplir los del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, para aquellos de sexta categoría, no es dable concluir cosa distinta a partir de inferencias sin soporte fáctico, pues la norma a la que se remitió la aludida resolución señala que “Para ser elegido personero municipal se 4 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2025 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33- 000-2024-00158-00/13001-23-33-000-2024- 00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.
En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”, circunstancia que termina de dotar de sentido a la norma del concurso, razón por la cual, la confusión que según la sentencia conduce a limitar la participación de concursantes egresados, y configura la causal de infracción de norma superior, es inviable.
En efecto, no es de recibo la conclusión final a la que se arriba en la decisión mayoritaria en relación con el segundo cargo por cuanto desborda el argumento que estructuró la censura formulada por el demandante, al erigirse la sentencia sobre una aparente confusión que podía generarse a partir de la redacción de las normas del acuerdo; sin embargo, el discurso de la demanda se orienta a enfocar el punto de inconformidad relativo a la aparente exclusión de quienes no ostenten título profesional directamente en la aplicación práctica del artículo 17 de la Resolución No 005 del 11 de septiembre de 2024, el cual, se reitera, no estableció ninguna clase de limitación a las personas que podían inscribirse al concurso de méritos, sino que determinó la forma en la que debían presentarse los documentos para acreditar los requisitos mínimos, sin que de allí pueda derivarse una prohibición expresa de participar para los egresados no graduados.
Con todo, si se hubiere concretado la exclusión de algún participante por no ostentar título, ello no configuraría la causal de nulidad alegada en relación con el acto de elección, en la medida de que la convocatoria, lejos de contrariar la norma en que debe fundarse, se apoya en esta; sino que la ilegalidad se materializaría en el acto particular y concreto que dispone la exclusión, el cual sería controlable judicialmente por el respectivo participante y habilitaría exclusivamente el amparo de su derecho subjetivo para ser admitido en el concurso.
Recapitulando, la suscrita se aparta de la decisión mayoritaria al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO 01/2025 13001-23-33-000-2024-00127-00/13001-23-33- 000-2024-00158-00/13001-23-33-000-2024- 00188-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 considerar que la sentencia está huérfana de un análisis de incidencia que permita dimensionar la sustancialidad de la aparente irregularidad a la que alude por la publicación de la convocatoria en una página de Facebook y no en la Gaceta Municipal y, por otra parte, en relación con el segundo cargo que prospera, la sentencia se fundamenta en una conclusión que se aparta del sentido literal de la norma (art. 35 Ley 1551 de 2012) para dotarla de un sentido que no es posible inferir, sino que debía probarse (no se trae prueba que demuestre que en la práctica se excluyó a algún candidato por ausencia de título de abogado) y que además, es el resultado de un análisis que subestima el principio de justicia rogada el cual constituye una carga para la parte que acusa la transgresión del ordenamiento jurídico por un acto de la administración5 y que apareja el principio de la carga de la prueba (a fin de cuentas, la pretensión debe tener suficiente soporte probatorio), razones por las cuales considero debían negarse las pretensiones de la demanda, atendiendo que el reproche formulado no alcanzó para enervar la presunción de legalidad de la elección demandada.
En los anteriores términos, dejo sentadas las razones de mi salvamento de voto. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Magistrada 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, Radicación: 25000-23-25-000-1995-38054-01: Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben sólo a lo que allí se ha planteado, por ser el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial.”