SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Blanca Norby Herrera Duque y Juan José Tangarife Garcés y el menor JDT Demandado: Nueva Eps – Servicios Especiales de Salud SES Llamada En Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación: 17 001 23 33 000 2015 00569 00 Acto judicial: Sentencia088 Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01.
Esta Sala de Decisión, procede dictar sentencia en la acción de la referencia, que se inició en la jurisdicción laboral en el año 2011, pasó a la civil, y por al final a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 1. Antecedentes 1.1. La Demanda1 1.1.1 Pretensiones §02. Se pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la Entidad Promotora de Salud Nueva Eps SA- en adelante NUEVA EPS-, y de Servicios Especiales de Salud – en adelante SES-, por los daños ocasionados en la salud al nacer el menor JDTH, y en consecuencia, la reparación de los siguientes perjuicios: lucro cesante para el menor; morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv- para cada demandante; y a la vida de relación en el mismo precitado monto. 1.1.2 Hechos 1 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 7- 83 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 2 §03.
La señora Blanca Norby Herrera Duque, cotizante del régimen contributivo en el servicio de salud a la NUEVA EPS, en estado de gestación, entre los días 3 y 4 de diciembre de 2009 consultó por actividad uterina irregular al servicio de ginecoobstetricia de la SES en el HOSPITAL DE CALDAS I.P.S contratada por la NUEVA EPS. §04. La actora considera que las anotaciones de las horas y firmas plasmadas en la historia clínica no corresponden a la realidad, por lo que describe su versión de los hechos de la siguiente manera: §05.
El 4 de diciembre de 2009 a las 11:30 am, la paciente fue trasladada de la sala de admisiones a la sala de parto con una actividad uterina irregular, donde le suministraron líquidos endovenosos, solución salina y goteo de oxitocina. A las 2:30 pm las contracciones uterinas se volvieron fuertes e irregulares, por lo que el ginecobstetra realizó tacto vaginal.
La auxiliar de enfermería anunció que había meconio en el líquido amniótico pero el médico aclaró que era un tapón mucoso y podía dar espera. §06. Una vez se retiró el Ginecobstetra, comenzó el monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal. Al volver el facultativo encontró que la cabeza del bebé no estaba en la posición adecuada y el cuello del útero era posterior, lo cual dificultaba el nacimiento. §07.
La enfermera jefe avisó que el bebé había hecho una desaceleración del 101, con indicio de bradicardias por hipoxia, más la presencia de meconio, pero el ginecobstetra ordenó que se suspendiera el monitoreo a las 2:47 pm, y no aceptó la propuesta de la realización de una cesárea. §08. A las 3:10 pm ingresó el ginecobstetra e hizo una llamada telefónica sobre la situación, y ordenó continuar el trabajo de parto, pero la paciente sentía que estaba evolucionando mal.
El facultativo ordenó que pasara a la sala de parto. §09. Al nacer el bebé, no lloró, al parecer le hicieron labores de reanimación. Luego hubo llanto débil y llevaron al niño a neonatos para observación, donde presentó vómitos en dos oportunidades. §10. Aunque el bebé tenía reflujo gastroesofágico, le dieron salida el 5 de diciembre de 2009, sin indicaciones sobre complicaciones posteriores. §11.
El 6 de diciembre de 2009 el bebé tenía los ojos amarillos, no conciliaba el sueño, por lo que al día siguiente le llevaron al servicio de Neonatos del SES, donde fue hospitalizado con el diagnóstico de céfalo hematoma patológico para ser tratado con fototerapia y antibióticos. Informaron que la causa fue que al bebé no le hicieron un lavado gástrico luego del nacimiento. §12.
El 14 de diciembre de 2009 el bebé presentó los signos de párpado izquierdo caído, miembro superior izquierdo hipotónico, rotación de la mano izquierda hacia adentro, pierna izquierda con leve retracción, con el diagnóstico de “Parálisis ERB debida a traumatismo del nacimiento”. La pediatra les manifestó que por la exposición al meconio e hipoxia podía tener daños a mediano o largo plazo.
SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 3 §13. El 28 de enero de 2010 el fisiatra observó una hemiparesia izquierda leve y recomendó terapia física; el 23 de marzo de 2010 presentó el menor déficit en el desarrollo psicomotor para controlar la cabeza, postura, con mejorías; el 27 de abril de 2010 hubo sospecha de daño cerebral, y por resonancia del 5 de abril de 2011 se comprobó una “Lesión nodular en el ventrículo lateral”, y el neuro pediatra dictaminó Retardo en Desarrollo.
En las consultas posteriores se hacía énfasis que la hemiparesia era secuela de asfixia perinatal. §14. La demanda argumentó que la hemiparesia se atribuye a la asfixia perinatal, por no haberse aplicado las normas técnicas de atención del parto del Sistema de Garantía de la Calidad de los Servicios de Salud. §15. Se invocaron las siguientes normas como fundamento de la demanda: los artículos 153.3-9, 227 de la Ley 100 de 1993; 10 y 15 de la Ley 23 de 1981; 16 del Decreto Reglamentario 3380; 177, 187.4, 305 del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 13437 de 1991. §16.
Precisó que la NUEVA EPS, como garante de la calidad del servicio de salud a sus afiliados en las IPS, tienen obligaciones de hacer la administración de los riesgos y servicios, dar medicamentos, obligaciones de no hacer lo que no vaya en contra de la voluntad e integridad del paciente, y obligaciones de resultado en la organización del servicio con garantía de calidad, por lo que debe responder por culpa o descuido levísimo en la prestación tardía, defectuosa, o en el incumplimiento puro-simple de las obligaciones legales, y a la parte demandante solo le corresponde demostrar el daño y la negligencia, y la demandada debe demostrar lo contrario. §17.
Resaltó las siguientes situaciones de cargo: §17.1. El servicio no fue prestado con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad (art. 3º Dec. 1011/06). §17.2. La Nueva EPS no tenía sistemas de auditoría de calidad sobre los protocolos aplicados por la IPS. §17.3. Hubo fallas en la aplicación de las guías de atención correspondientes -Res. 412/00 Ministerio de Salud- que consistieron: §17.3.1.
En la admisión: La historia clínica no consignó la información completa de: resultados paraclínicos, análisis de los datos maternos, factores de riesgo y parámetros para la admisión (contracciones, borramiento del cérvix, dilatación cervical, ruptura de membranas, cesárea anterior, cirugía en útero). §17.3.2. En el primer período de dilatación y borramiento: hizo hincapié que no se documentaron las 15 acciones pertinentes2, con énfasis en el partograma. §17.3.3.
En el segundo período expulsivo: El niño nació con depresión neonatal severa con un diagnóstico de asfixia perinatal encefalopatía hipóxico isquémica por aspiración de líquido amniótico y sufrimiento fetal agudo, conforme al test APGAR de crítico. 2 f. 38 c.1 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 4 §17.3.4. Existían indicaciones obligatorias para realizar una cesárea. §18.
Como epílogo hizo alusión a las dificultades que se presenta el niño por su discapacidad en los procesos de socialización. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Servicios Especiales de Salud SES3 §19. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante en las instalaciones de la entidad. §20.
Aclaró que lo documentado en la historia clínica sí corresponde a la realidad, sin que le conste los hechos relatados por la actora. §21. Precisó que el niño nació con problemas, pero en el diagnóstico del 7 de marzo de 2011 aludió la posible existencia de enfermedades congénitas – lesión en región medial frontal lateral izquierdo - suependimoma-. §22.
Esbozó que los registros evidencian la prestación del servicio idónea, en debida forma, con calidad, accesibilidad, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad; puntualizó que el partograma registró la evolución del trabajo en los parámetros permisibles, el parto fue en una hora, no se instrumentó ni hubo cesárea, o intubación; el APGAR 3 tuvo recuperación de 8 a los 5 minutos con reserva fetal adecuada. §23.
Aunque en la sala de neonatos se hizo extracción del contenido gástrico con líquido amniótico, no existe prueba de aspiración de meconio por el bebé. §24. Criticó que no están demostradas las secuelas de la hipoxia neonatal al momento de darle alta al bebe. Hizo hincapié en que el retardo psicomotor es una patología de multicausal. §24.1.
Formuló la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, pues la demanda debió inadmitirse por carecer de los requisitos formales de la jurisdicción laboral (arts. 25, 31.3 CPL, 12 y 18 ley 712/2001). §25. También propuso llamamiento en garantía contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,4 con sustento en la relación contractual sustentada en las pólizas 1002508 del 26 de septiembre de 2008, y 1002508 del 13 de abril de 2011. 1.2.2.
Nueva Eps5 3Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 161- 171 4 fs. 157 a 159 c, ppal 5 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 200-223 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 5 §26. Se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que como Entidad Promotora de Salud cumplió eficiente y oportunamente sus funciones, sin que preste directamente los servicios a los pacientes (art. 177 Ley 100/93). §27.
No le constan los demás hechos de la demanda. §28. Formuló las siguientes excepciones: §28.1. INEXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE- INEXISTENCIA DEL YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MÉDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DEL MEDIO Y NO DE RESULTADO- CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO: porque el procedimiento fue diligente y oportuno conforme al concepto médico científico de la Dirección Científica y Técnica de Auditoría de la Nueva EPS. §28.2.
CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS EN SU CONDICION DE ASEGURADOR - INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD- INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL. Advirtió que cumplió con sus obligaciones de aseguramiento (arts. 159, 177 Ley 100/93 y Ley 122/07). §28.3.
GENÉRICA. §29. También propuso llamamiento en garantía en contra de la IPS SERVICIOS ESPECIALES SES6 conforme a la cláusula primera del contrato para prestar los servicios médicos asistenciales que hacen parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS suscrito entre la SES. 1.2.3. Contestación de la llamada en garantía Servicios Especiales de Salud SES7 §30.
Rememoró los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que desecha algún tipo de condena en contra del llamante en garantía. 1.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros8 §31. Se opuso a las pretensiones pues no hay pruebas que precisen que la actividad médica de los profesionales del SES haya causado el daño alegado; al contrario, la historia clínica demuestra que la atención brindada fue diligente y oportuna, ceñida a 6 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág 260 a 262 7 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 276-279 8 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 313-412 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 6 la Lex Artis y, en consecuencia, propuso la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD. §32.
De otro lado, conforme a las condiciones de la póliza, no tendría que indemnizar si se evidencia: dolo, culpa grave, un acto médico prohibido o no autorizado del asegurado, abandono o negativa de atención al paciente, o siniestros preexistentes al seguro u originados en hechos diferentes al acto médico. §33. Propuso estas excepciones al llamamiento: §33.1.
NO ASEGURAMIENTO BAJO LA PÓLIZA PARA HECHOS DEVENIDOS DE ABANDONO Y/O NEGATIVA DE ATENCIÓN AL PACIENTE, si no se prestó el servicio médico oportunamente. §33.2. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE PARTE DE LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO: Si la causa de la lesión sufrida obedeció a un diagnóstico previo a la vigencia de la póliza. §33.3.
EXCEPCION DE NO CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA PARA EVENTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL, por cubrirse riesgos extracontractuales. §33.4. INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA, en caso de evidenciarse dolo o culpa grave. §33.5. INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO COMO FÓRMULA INDEMNIZATORIA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, en caso de ocurrir hechos sobrevinientes al proceso que afecten las condiciones pactadas en la póliza. §33.6.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, pues los hechos objeto de la demanda tuvieron ocurrencia el 5 de diciembre de 2009 y solo se notificó 3 años después. §33.7. EXCEPCIÓN DEL LIMITE DE VALOR ASEGURADO, en aplicación de las coberturas, exclusiones, límites asegurados. 1.6. Actuaciones procesales §34. Después de definirse que esta jurisdicción es la competente para conocer de esta demanda, mediante auto del 6 de febrero del 20169, se avocó conocimiento del proceso y se dio validez a todo lo actuado, teniendo de presente que la Juez Cuarta Civil del Circuito declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, volviendo el proceso al estado en que lo había recibido del Juzgado Primero Laboral del Circuito. 9 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. fl. 618 c1B SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 7 §35.
Por auto del 23 de febrero de 201610, se ordenó dar traslado para alegar de conclusión (art. 218 CCA). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Parte demandante11 §36. Solicitó se acceda a las pretensiones, pues se constató la falta de monitoreo fetal y la presencia de líquido amniótico meconiado, que ameritó un lavado gástrico, según las anotaciones de la historia clínica y de los testimonios de Yuli Andrea Carona y Jimena Robledo Zuluaga; así mismo se corroboró que el niño nació un poco deprimido.
Criticó las contradicciones de los declarantes de cargo de las demandadas. §37. Agregó que, conforme a la literatura citada en la demanda y la contestación, sí hubo una hipoxia, que debió practicarse cesárea por lo prolongado del procedimiento y hubo sufrimiento fetal, que condujo a la hemiparesia que afecta al menor. Por lo que hubo una deficiente prestación del servicio en un centro hospitalario. §38.
Ilustró que ante de la imposibilidad y certeza de la prueba del nexo causal, se puede concluir en la responsabilidad de las demandadas haciendo un análisis de probabilidad de responsabilidad. 1.3.2. Servicios Especiales de Salud 12 §39. Estimó que es posible que el bebé o la madre sufran secuelas tipo congénito o inherentes a su estado de salud, en un parto atendido con aplicación de todos los protocolos y guías de atención de imposibles de prever. §40.
Las declaraciones rendidas por el personal médico dan cuenta que el trabajo de parto se desarrolló dentro de los parámetros normales, no se presentó sufrimiento fetal, el descubrimiento de meconio no es un hecho que represente riesgo de gravedad, o indique hipoxia fetal o sufrimiento fetal agudo, el cual fue descartado con los monitoreos fetales electrónicos realizados. §41.
Aunado a ello, la encefalopatía hipóxica no fue confirmada por el fisiatra, y la resonancia magnética cerebral allegada con la demanda indica la existencia una “lesión nodular en el ventrículo lateral”, que no es consecuencia del trabajo de parto o de una hipoxia fetal. §42. Por tanto, no existió nexo de causalidad entre las lesiones neurológicas presentadas por el menor y la atención del parto prestado por la entidad.
Y sus intervenciones fueron oportunas, pertinentes y seguras. 10 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. fl. 619 c1B 11 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 34-47 12 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. fs. 18-24 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 8 1.3.3. Nueva Eps13 §43. Hizo alusión a las declaraciones rendidas por el personal médico y el concepto técnico aportado en la contestación, que evidenciaría una atención médica diligente, oportuna y completa en los exámenes y procedimientos, ordenados por la EPS, y sin que comprometa su responsabilidad las actuaciones internas de la IPS. §44.
Insistió que no hay pruebas que confirmen los hechos de la demanda. §45. Concluyó que las secuelas no dependieron de la acción médica, sino a situaciones propias de la fisonomía del menor. 1.3.4. Compañía de Seguros La Previsora SA14 §46. Precisó que la póliza suscrita exigía que la reclamación como la demanda se efectúen en su vigencia y no después. Puntualizó que la atención médica fue diligente, oportuna y ceñida a la lex artis. 1.3.5.
Procurador Judicial15 §47. Predicó que se recolectaron pruebas sobre la diligencia, cuidado, pertinencia, oportunidad y calidad de la atención por parte de las entidades. Frente a las apreciaciones de la demanda adujo que carecen de probanza, y deben declararse probadas las excepciones y negar las pretensiones. 1.3.6. Prueba de Oficio §48.
Mediante auto del 6 de diciembre de 201716 la Sala ordenó la prueba de oficio pericial en medicina con especialidad en Ginecobstetricia y Neurocirugía. §49. El 2 de diciembre de 202117, se ordenó no insistir con la prueba pericial en Neurocirugía, al ser suplida por la especialidad en Ginecoobstetricia. §50. El 1 de junio de 202118, se aportó el dictamen pericial de la especialidad en Ginecobstetricia, al cual se dio el traslado.
En atención a la solicitud de aclaración y complementación del mismo, el 25 de marzo de 2022 se aportó respuesta a dicha solicitud19. 13 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 51-70 14 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 71-73 15 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 80- 16 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 102-104 17 Expediente digital archivo 22autordenadejarsinefecto pág. 1 y ss 18 Expediente digital archivo 03Cuaderno1B.PDF.
Pág. 268 y ss 19 Expediente digital archivo 34memorialcomplementación pág. 1 y ss SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 9 §51. El 4 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas donde se llevó a cabo la sustentación del dictamen médico presentado por la Doctora Ana María Quiceno Ceballos especialista en Ginecobstetricia20. 2.
Consideraciones §52. Este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA21. 2.1. De las Excepciones §53. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el SES fue resuelta como no probada en la audiencia del 1 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, etapa que no fue cobijada por la nulidad decretada por la Jurisdicción Civil22. §54.
Las demás excepciones relativas al objeto procesal se decidirán luego. 2.2. Problemas Jurídicos §55. ¿Son administrativamente responsables la Nueva EPS y SES, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones supuestamente ocasionadas al menor Juan David Tangarife Herrera al momento de su nacimiento? §56. En caso afirmativo, ¿se debe acceder a los perjuicios reclamados por la indemnización de daños morales, materiales y a la vida de relación? §57.
¿La aseguradora llamada en garantía, debe cancelar el monto de indemnización conforme al valor asegurado en la póliza de seguros? 2.3. Régimen De Responsabilidad Aplicable §58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. §59.
La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos23: (a) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de 20 Expediente digital archivo 51Actaaudienciadepruebas pág. 1 y ss 21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#133 22 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 360-371 23 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz23:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 10 causalidad entre ambas; y, (b) Normativo, “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”24 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).” 25 §60.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201226, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. §61.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. §62.
En este sentido, en aplicación del principio El Tribunal conoce el Derecho, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa de las pretensiones, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria27. §63.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva28. §64.
El Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 201629 consideró los distintos eventos donde la falla del servicio médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de la siguiente manera: o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 25 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 26 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 29 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorce SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 11 “En efecto, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.” §65.
El Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 202430 ilustró que “… La jurisprudencia de esta Sección ha concluido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada del servicio, en consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis ad hoc, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico…” 2.4.
El Daño Antijurídico: §66. Es “(…) el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal (…)”31, el cual: “(…) i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo32-33; ii) que sea cierto, es decir, que (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 63001-23-31-000-2002-0105801(38804) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2088136 30 SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B -Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) - Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ - Expediente: 25000-23-33-000-2010-00896-01 (67.350) 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA20161014155 554.doc 32 Es el rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social.
ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. 33 La Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.(…)” sentencia C-254 de 2003. http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-254-03.htm Así mismo, se consideró: “(…) el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-285-02.htm SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 12 se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria (…)”34.
El deber de no soportar el daño puede acaecer “i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”35, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”36. §67. El daño está demostrado ya que el menor JDTH desde el 28 de enero de 2010 fue diagnosticado con Hemiparesia izquierda leve que le produce retardo en el desarrollo y ha sido motivo de tratamiento.37 2.5.
La Imputación §68. La IMPUTACIÓN comprende el proceso dirigido a establecer a quién se le puede atribuir la lesión o afectación que aquél representa, o sea, determinar el título que permita su atribución a una autoridad pública. Dicha imputación, exige analizar dos esferas: jurídica y fáctica. 2.5.1. Imputación Jurídica §69.
Se debe determinar si la conducta o el daño antijurídico es atribuible al servicio público del Estado, conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional. §70. El derecho fundamental de la salud tiene como contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP)6, “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.” §71.
La Ley 100 de 1993 estableció la naturaleza de dichas entidades consagrando la prestación del servicio a través de las empresas sociales del Estado, cuyo objeto se refiere a la prestación del servicio de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social -art. 195-. Así mismo, en el Decreto 34 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C Sentencia del 14 de marzo de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). http://190.24.134.114:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2008363 35 Cita de la cita “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 36 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 6 de marzo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 66001-23-31-000-2001-00098- 01(24884). http://190.24.134.114:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2012794 37 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 124 a 132, 135, 138, 140, 141, 142 c.1).
SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 13 1876 de 199438, estableció los principios básicos de dichas empresas sociales del Estado. §72. Además, el artículo 181 de la ley 100 establece que dentro de las distintas EPS se encuentran aquellas entidades privadas, solidarias o públicas creadas con el propósito específico de funcionar como entidad promotora de salud. §73.
El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dispone que las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS están encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en dicha ley. §74. El Sistema de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 199339 contempla en el Plan de Atención Básica la salud reproductiva, el control prenatal (art. 16640), y en Plan Obligatorio de Salud la protección y atención de la maternidad, embarazo, parto y postparto (arts. 16241, 16442). §75.
La doctrina ha referido sobre las obligaciones que tiene el personal médico, respecto a la atención del paciente y poner sus conocimientos, preparación y experiencia al servicio del mismo, para procurar la salud de las personas que soliciten su colaboración. Al prestarse un servicio público ante circunstancias que pongan en peligro la vida del paciente, salvo que se rehúse al tratamiento. §76.
“Se entiende por asistencia médica la obligación que tiene el médico, desde que jura como tal, de realizar las prácticas adecuadas con el fin de curar al enfermo de la dolencia o patología que padeciera o, al menos, mantener su vida, en caso de hallarse ella en peligro. (…) De forma que conforme a este deber de asistencia, si el médico no atiende al paciente, éste ve comprometida su responsabilidad por omisión en el cumplimiento de su deber de atención. En este, caso no son dables justificaciones de cualquier tipo en tanto esté en peligro la vida de los asociados43”. §77.
De esta manera, se ha establecido el concepto de responsabilidad de las instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, al pasar de una responsabilidad individual del médico a la responsabilidad de la organización sanitaria. Por ello, se ha 38 Decreto 1876 de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3356 39 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993 40 “ARTÍCULO 166.
ATENCIÓN MATERNO INFANTIL. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control del postparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr003.html#166 41 “ARTÍCULO 162.
PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr003.html#162 42 “[N]o se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr003.html#164 43 Serrano, Guillermo (2020) Tratado de Responsabilidad Médica.
Editorial. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. (Sánchez, 2018, Pág 88-89) SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 14 catalogado que ha existido un incumplimiento por parte de la entidad en la obligación asistencial por parte de la institución por las siguientes razones44: “1. Inejecución, es decir, cuando no presta el servicio, 2.
Lo presta en forma tardía, o 3. Lo presta defectuosamente, ya sea cuando se ha celebrado un contrato, o cuando este no se ha pactado, pero existe imperativo legal en cuanto a la prestación del servicio, dando lugar a la responsabilidad contractual en el primer evento y extracontractual en el segundo, cuando debido a la conducta de la institución se le ocasiona daños al paciente. §78.
Así mismo, se ha establecido la responsabilidad en el cumplimiento defectuoso de la obligación asistencial, si se presentan daños en la salud del paciente como consecuencia de la negligencia y falta de cuidado de la institución, o del personal al servicio de ésta, en la prestación asistencial como cuando ocurre una falta médica o cuando los instrumentos o los equipos están infectados con virus o bacterias que contagian al paciente, o se agota el oxígeno suministrado al paciente y le ocasiona la muerte o daño cerebral, entre otras. §79.
Entonces, la doctrina ha indicado, “Aquí la institución debe responder por los daños que causen sus dependientes con motivo o con ocasión del servicio prestado por la entidad, por aplicación del principio jurisprudencial según el cual los actos o hechos de las personas naturales al servicio de una persona jurídica comprometen la responsabilidad de esta última, Cosa diferente es que el médico que contrata con el paciente sea un profesional independiente no subordinado a la clínica, que requiere los servicios asistenciales de ésta para realizar su labor.
Porque en este evento se pueden dar dos situaciones: Primera, que el médico contrate con la clínica el servicio del quirófano y de asistencia hospitalaria, el que a su vez se compromete con el paciente por el servicio integral; o que por un lado el paciente directamente contrate el servicio médico y por otro contrate el servicio de clínica.
Aspectos que son muy importantes de distinguir porque tienen variados efectos jurídicos”. 2.5.2. Imputación Fáctica §80. Es un juicio lógico para determinar la existencia de un vínculo o ligamen del daño con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material45. §81.
El ACTO MÉDICO es “(…) cualesquiera actividad que lleve a cabo un facultativo u otro profesional sanitario bajo la inmediata dirección y vigilancia de aquél, que ha de ser propia de la profesión médica y dirigida a la emisión de un diagnóstico, pronóstico o a la prescripción de un tratamiento respecto de un paciente con la finalidad de intentar mejorar el estado de salud de este último, lo que permite constatar 44 Ibidem página 350. 45 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 15 que, en todo caso, supone un acto o, mejor, una sucesión de actuaciones o proceso complejo – integrado por, al menos, dos etapas principales que, curiosamente, coinciden con los estadios que configuran el consentimiento del paciente que hemos adelantado: una primera diagnóstica o preliminar, de carácter cognoscitivo, fundada en el descubrimiento o revelación de datos sintomatológicos y, en segundo término, otra terapéutica y subsiguiente de actuación derivada y determinada por la inicial –.” (Heras García, 2005, págs. 461, 470, 471, 477-479) 2.5.2.1.
Prueba de la relación de causalidad en el servicio médico asistencial §82. Frente a la responsabilidad médica la doctrina ha estimado que es uno de los campos donde se ofrecen mayores dificultades para la prueba del nexo causal, ello teniendo en cuenta que en lo que a la salud se refiere existe diversidad de etiologías que pueden producir una afectación (fallas orgánicas, funcionales, etc.), la condición particular de la persona, la cantidad de profesionales y de procedimientos que intervienen en el acto médico, a lo que se le suma una patología de base que se conjuga con la intervención de los profesionales de la salud, que hacen difícil, sino imposible establecer la relación de causalidad entre el acto médico y el daño.46 §83.
Sin embargo, por tradición se ha exigido que la prueba del nexo causal corresponde al demandante que ha sufrido el daño, lo que supone exigirle al paciente la prueba de algo que no está en capacidad de aportar, pues por ser lego en la materia no entiende lo que le hicieron, y de qué manera se conjuga el acto médico con la patología que presentaba, por ello a lo sumo puede dar cuenta de lo que vio o escuchó, sin asimilar a ciencia cierta lo que le están realizando, eso sin contar su estado de inconsciencia producto de la anestesia, pues en esta hipótesis, menos puede dar cuenta de la manera como se des- envolvieron los procesos causales derivados del acto médico, y que terminó en un resultado no esperado, lo que hace que la víctima se encuentre en la práctica, en una situación de indefensión47. §84.
De igual manera, se ha indicado que existe una regla de umbral de probabilidad conforme a la cual se impone el eventual causante de un daño la obligación de reparar los totales perjuicios sufridos por la víctima. Entonces, en materia de responsabilidad civil-medico sanitaria sobre la certeza en la determinación del nexo causal el doctrinante ALVARO LUNA YENA precisó48: "Conviene, no obstante, hacer también alguna referencia a la carga de la producción. La medicina no es una ciencia exacta, lo que impide esperar certeza en la determinación del nexo causal en la mayor parte de los casos de responsabilidad civil médico-sanitaria.
De ahí que los Tribunales norteamericanos hayan establecido hasta tres grandes test para valorar cuándo se satisface la carga de la producción que, en atención a las especiales características de la medicina, implican un mayor o menor grado de relajación del estándar de prueba: 46 Serrano Escobar, Guillermo. (2020). Tratado de Responsabilidad Médica.
Editorial Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 377-381 47 Ibidem. 48 Cita de cita: Luna Yerga Álvaro. La prueba de la responsabilidad civilmédico sanitaria, culpa y causalidad cit, pag. 408. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 16 1. Certeza médica razonable: (Reasonable Medical Certainty): La constatación de la posibilidad de requerir la certeza probatoria ha llevado a numerosos tribunales a contentarse con una razonable certeza médica.
Sin embargo, la vaguedad del test ha permitido tanto que la carga de producción haya sido satisfecha conforme al estándar de la preponderancia positiva de la prueba como que, por el contrario, se haya considerado que un 90% de probabilidades de que el daño hubiera sido causado por una actividad médica no alcanza una razonable certeza médica. 2.
Probabilidad razonable (Reasonable Probability): la carga de la producción se satisface cuando existe una probabilidad razonable de que la actividad médica hubiera originado el daño, que ha de ser como mínimo superior al 50%: Puede ser confuso para un jurado deliberar sobre la prueba de la causalidad en términos de preponderancia positiva de la prueba cuando la carga de la producción ha sido satisfecha conforme a un estándar distinto (por ejemplo el test de la certeza médica razonable), de ahí que algunos Tribunales adopten este mismo test en la determinación de la carga de la producción y de la persuasión. 3.
Posibilidad sustancial (Substantial Possibilitty): Algunos Tribunales se contentan hoy con que exista una posibilidad sustancial de que la actuación del demandado constituyera un factor sustancial en la causación del daño. Desde algún sector de la doctrina se ha defendido que bajo este estándar sería posible una condena”. §85. La jurisprudencia del Consejo de Estado el 3 de mayo de 199949 y el 31 de agosto de 200650 admitió la inversión de la carga de la prueba de la culpa en materia de responsabilidad médica, ante la dificultad que en esta materia tiene el paciente; como el criterio de causalidad probable, que supone a efectos de demostrar el nexo de causalidad, no se requería certeza o la exactitud sino probabilidad de su existencia. §86.
En la sentencia del 7 de febrero de 2011, la Alta Corporación aplicó la probabilidad determinante, a partir de la probabilidad de la existencia, sosteniendo que por regla general es el demandante el que debe cumplir con la carga de la prueba para probar el nexo de causalidad. Aunque aceptando la valoración de la prueba indirecta, a partir de la probabilidad determinante, respaldado en los consignado en la historia clínica, los testimonios de los médicos y el dictamen pericial.51 §87.
Así, “Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo 49 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999. CP. Ricardo Hoyos Duque. 50 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, CP.
Ruth Stella Correa Palacio Rad. 15772. 51 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 7 de febrero de 2011, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad. 34387. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 17 probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.” 52. 2.5.2.2.
Valor probatorio de la Historia Clínica §88. Frente al valor probatorio de la historia clínica, la doctrina ha estimado que es un documento importante para esclarecer los hechos en los litigios, así como la calidad de la aplicación de la lex artis, pues recoge todos los datos referidos el estado de salud y la asistencia prestada al paciente, permitiendo al juez como al perito determinar los conceptos pertinentes sobre la atención desplegada por la institución sanitaria, como valorar el cumplimiento de los deberes del personal.53 §89.
De allí la importancia de realizar la historia clínica clara y completa, sin enmendaduras, sin tachones, para que no pongan en contradicho el contenido de la información consignada en ella54. §90. Y de igual manera la necesidad de que la entidad asistencial la facilite, pues si se obstaculiza la práctica de la prueba, esta conducta ha de tenerse como indicio en contra de la entidad demandada.55 §91.
La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió las características y las exigencias de la historia clínica para su valor probatorio conforme a lo siguiente56: “Es de resaltarse que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C.), y desde el punto de vista negativa, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía.” §92.
De esta manera, la Corporación Judicial resaltó el aspecto indiciario de la ausencia de calidad de los cuidados médicos y de la correcta asistencia consignada en la historia clínica, cuando sus anotaciones son confusas o no se aportan de manera completa57: "No debe perderse de vista que el solo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos 52 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 53 Serrano Escobar, Guillermo.
(2020). Tratado de Responsabilidad Médica. Editorial Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 644-645 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, MP. Alier E. Hernández Enríquez Radicado 11.878. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 18 idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.
La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. §93.
En el mismo sentido sostuvo: "Como se anotó al analizar la situación probatoria, no existe constancia en la historia clínica de que el paciente hubiera sido tratado por médicos especialistas. Y aunque obran en el proceso varios testimonios que podrían llevarnos a una conclusión diferente, resulta sorprendente que ningún registro se dejara en la historia.
En relación con este punto, es necesario tener en cuenta que, como se anotó anteriormente, en los cuadros de diagnóstico clínico, como lo es el de apendicitis, el seguimiento de la evolución del paciente es fundamental, para lo cual es imprescindible contar con una historia clínica clara y completa, sobre todo si, como ocurrió en este caso, el paciente es siempre valorado por un médico diferente al que lo examinó anteriormente.
Se observa, además, que varios apartes de la historia del hospital resultan prácticamente ilegibles. Se ha dicho al respecto que, en la medicina moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa.” 2.6. Lo demostrado - Valoración Probatoria §94.
Este proceso se regula probatoriamente por el CPC y el CCA, porque: (i) el proceso se inició en la jurisdicción laboral el 13 de septiembre de 201158; (ii) las pruebas fueron decretadas en el proceso laboral el 1º de mayo de 201259; (iii) por virtud de los artículos 625.8 y 7627.2 del CGP se remitió el proceso del juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito a la jurisdicción civil60, el 11 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C asumió el conocimiento;
(iv) el 13 de julio de 201561 el juzgado civil declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 11 de octubre de 2012 y declaró la falta de jurisdicción para remitirlo a la jurisdicción contencioso administrativa; (v) el artículo 308 del CPACA dispuso que se aplicaría a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia;
(vi) el artículo 625.1.b del CGP previó en los procesos ordinarios, si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. 58 01Cuderno1.pdf f.1 59 01Cuderno1.pdf fs. 331 60 02Cuaderno1A.pdf f.405 61 02Cuaderno1A.pdf f. 598 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 19 §95.
En torno a la tacha de los testimonios, la Sala “apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”- art. 218 CPC 62- respecto a las declaraciones de la parte demandante, BLANCA ALICIA GARCÉS DE TANGARIFE y LINA MARÍA TANGARIFE GARCÉS, madre y hermana respectivamente del demandante señor JUAN JOSÉ TANGARIFE GARCÉS63; así como los testimonios no tachados de la señora DORA ALBANY HERRERA DUQUE, hermana de la accionante BLANCA NORBY HERRERA DUQUE; y las declaraciones del personal vinculado al SES, los médicos HERNÁN ALBERTO GIRALDO ECHEVERRY, ANA MARÍA MONTES OCHOA, la enfermera JIMENA ROBLEDO ZULUAGA y la auxiliar de enfermería YULIA ANDREA CARMONA CASTRILLÓN64. §96.
La historia clínica incompleta remitida por el SES, porque no aparecen documentos que se aportaron con la demanda, constituye un indicio procesal grave en contra del SES65, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 201566 (art. 249 CPC). 2.6.1. Antes del trabajo de parto se presentó amenaza de aborto §97.
En cuanto a la evolución prenatal del parto, la historia clínica señala que el 28 de mayo de 2009 hubo una amenaza de aborto por lo que esto hace inoperante el indicio de normalidad de la evolución del embarazo, indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 201167: “28 de mayo de 2009 a las 10:0268 “(…) Exámenes de Preconsultal.
Laboratorios. No tiene. Imágenes Diagnosticas. ECOGRAFIA OBSTÉTRICA 7 MAYO 2009: GESTACION VIABLE CON CERCA DE 62 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, MP. Ramiro Pazos Guerrero, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-23-31-000-2002- 00945-01(35818). “(…) exige al Juez ejercer con más rigurosidad, dichas declaraciones con el ánimo de descartar posibles favorecimientos o sesgos como consecuencia del hecho generador de la sospecha (…)” http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2097249 63 CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 359, cdno ppal. 64 CD visible a folio 392, C1A CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 380, C1A, CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 380, C1A 65 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE- Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562) 66 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)- Radicación: 250002326000200501762 01 (38805) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2095563 “(…) de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)” 67 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-23-31- 000-1995-02036-01(19801). 68Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 218 - 219 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 20 10 SEMANAS Y 1 DIA. FPP.
E DE DICIEMBRE DE 2009, PLACENTA CORPORAL POSTERIOR PREVIA OCLUSIVA TOTAL GRADO 0/III. (…) Diagnósticos. AMENAZA DE ABORTO. (…) Observaciones. SE DA SALIDA CON INCAPACIDAD MEDICA – SE DAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES”.-sft- 2.6.2. El trabajo de parto §98. Frente a la evolución en parto y postparto se tiene: §98.1. Día 3 de diciembre de 2009 a las 22:1569 -subrayado y resaltado de esta Sala: “(…) Motivo de consulta: Dolor de tipo contracción uterina.
Enfermedad actual: Paciente de 35 años, secundigestante, G2P1C1V1AO, 0 positivo, con FUM:03/03/09 que da para una edad gestacional de 39 semanas 2 días y FPP:10/12/19, que ingresa al servicio de ginecoobstretricia por sus propios medios refiriendo dolor de mediana intensidad tipo contracción uterina que se irradia a espalda y un sangrado vaginal escaso desde el medio dia de hoy que le realizaron un tacto.
(YA CONOCIDA VER NOTA DE ESTA MAÑANA). (…) DIAGNOSTICOS. Z348 SUPERVISION DE OTROS EMBARAZOS NORMALES. (…) Observaciones: Indicaciones. Paciente g2 p1 gestación de 39 semanas au: 2/10/+/25 cervix b: 60% d: 3cm monitoreo de hoy normal se realiza perfil biofísico 8/8 se decide control mañana en la mañana se dan signos de alarma indicaciones de cuando consultar.”- §98.2.
Día 4 de diciembre de 200970 Hora 10:32 a.m. “(…) ingresa pte caminando en estables condiciones generales afebril hidratada comunicativa secundigestante de 39 semanas de gestación movimientos fetales positivos fcf presente membranas integras no se observa perdidas vaginales con leve actividad uterina sin complicacion es valorada por el doctor leonardo el cual hace tacto vaginal encontrando en 3 de dilacion borrarmiento de 60% ordena hospitalizar y colocar refuerzo ( )” §98.3.
Aparición de líquido no claro: Hora 2:30 p.m. “(…) pcte valorada por gineco de turno quien al tacto encuentra en 7cm de dilatación y decide hacer amniotomía se observa liquido no claro compatible con meconio, con fcf de 130x continua igual manejo. (…)-sft- 69 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 232-234 70 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 239 - 247 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 21 §98.4.
Constancia de Meconio: Hora 4:00 p.m. “(…) Se llama apediatra para asistencia por encontrar liquido meconiado GI. Previa asepsia de perine, a las 16 hrs nace producto de sexo masculino, hipotónico, flácido de pinza rápidamente cordon, es recibido por la pediatra, aspiran secreciones, secan y estimulan con compresas, ventilación sin presión positiva, apgar 3/8, posteriormente recupera color, inicia llanto débil, que mejora, toman muestras para TSH y hemoclasificacion.
Madre en buenas condiciones, alumbramiento completo a los 15 minutos, angrado vaginal moderado, sin episodio ni desgarros. No se realiza profilaxis, el Rn es llevado a neonatos para observación. Se traslada madre a salas de postpartos. (…)” §98.5. Extracción de Meconio: Hora 4:30 p.m. “(…) INGRESA RECIEN NACIDO DE SEXO MASCULINO PROCEDENTE DE SALA DE PARTOS, ES TRAIDO POR LA PEDIATRA DE TURNO SE RECIBE Y SE TOMAN LS MEDIDAS ANTROPOMETRICAS PESO 3190 NTALLA 51 cms C 35 CMS SE APLICA VITAMINA K Y SE REALIZA PROFILAXIS UMBILICAL Y OFTALMICA POR ORDEN MEDICA SE REALIZA LAVADO GASTRICO EXTRAYENDO20 cc DE MECONIO.
SE OBSERVA TRANQUILO, SIN SIGNOS CDE DIFICULTAD RESPIRATORIA ACEPTO Y TOLERO LA VIA ORAL. (…)” §98.6. Hora 5:15 p.m. “(…) se traslada pcte par sala de postparto en aparentes buenas condiciones sin complicaciones con sangrado vaginal moderado, mamas blancas poco secretante R.n queda en unidad neonatal. (…)” §98.7. Hora 7:00 p.m. “(…) Recibo paciente en cama despierta en aparentes buenas condiciones generales, tranquila, consciente, orientada, se observan mamas blandas, poco secretantes, normal y adecuada involucion uterina, sangrado vaginal en poca cantidad, RN en la unidad neonatal (…)” §98.8. 5 de diciembre de 200971: se dio salida al recién nacido72 y se dejó constancia que se presentó meconio: “(…) Subjetivo.
NOTA DEL RECIEN NACIDO: BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL, ALERTA, ACTIVO, SIN SIGNOS DE DIFILCULTAD RESPIRATORIA, ROSADO FONTANELA NORMOTENSA, OREJAS DE IMPLANTACION NORMAL, CLOANAS PERMEABLES, ROJO RETININANO PRESENTE, RSCSRS, SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS SIN TIRAJES, ABDOMEN SIN MASAS NI MEGALIAS, OMBLIGO SANO, G/U: GENITALES EXTERNOS SE SEXO MASCULINO, ANO 71 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 248-251 /fs. 106 -107, cdno ppal./ 72 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 248-251 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 22 PERMEABLE, BARLOW Y ORTOLANI NEGATIVO, NEURO: MORO: +, SUCCION: +, PRENSION: +, MECONIO: + DIURESIS:+.
SALIDA AL RECIEN NACIDO – RECOMENDACIONES-SIGNOS DE ALARMA-CONTROL EN CITA DE PUERPERIO. (…) ANÁLISIS SALIDA AL RECIEN NACIDO. SIGNOS DE ALARMA. RECOMENDACIONES (…) §99. El día 7 del mismo mes ingresa el bebé, con73: “RECIEN NACIDO CON ICTERICIA SECUNDARIA A CEFALOHEMATOMA PRODUCIDO DURANTE EXPULSIVO PROLONGADO, ASOCIADO A ICTERICIA NEONATAL, SE SOLICITARAN PARACLINICOS, PARA MIRAR VALORES DE BÍLIRRUBINAS Y DEFINIR MANEJO CON FOTOTERAPIA UNICAMENTE O ALGO MAS…” (…) Evolución y tratamiento previo: RECIEN NACIDO DE SEXO MASCULINO. PRODUCTO DEL SEGUNDO EMBARAZO.
EMBARAZO DE 39 SEMANAS. PARTO: EXPULSIVO PROLONGADO, ABUNDANTE LIQUIDO CON MECONIO ESPESO. VALORADO INMEDIATAMENTE POR PEDIATRA. SE ASPIRA INMEDIATAMENTE, CON APGAR DE 3 AL MIN, Y 8 A LOS 5 MIN. CON GRAN CAPUT, SE REVISAN CUERDAS VOCALES LAS CUALES ESTABAN LIMPIAS POR LO QUE NO SE INTUBA. ESFUERZO RESPIRATORIO DEBIL INICIALMENTE. QUE DESPUES MEJORA, CON PRESION POSITIVA.
SE DEJA EN OBSERVACION EN LA UNIDAD DE NEONATOS DE ESTA INSTITUCION DURANTE TODA LA NOCHE DEL 4 DE DICIEMBRE. DONDE REALIZAN LAVADO GASTRICO CON 10 CC DE SOLUCION SALINA, PROFILAXIS OFTALMICA Y UMBILICAL. SE DA ALTA EL 5 DE DIC A LAS 6AM EN BUEN ESTADO GENERAL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA. TOLERANDO A LA VIA ORAL. LA MADRE REFIERE QUE DESDE AYER 6 DE DIO LO NOTA ICTERICO.
QUE EL DIA DE HOY TUVO VARIOS EPISODIOS EMETICOS, TOLERANDO MODERADAMENTE LA VIA ORAL. POR LO QUE DECIDE TRAERLO. MADRE, PADRE Y RECIEN NACIDO: 0+ §100. El día 8 del mismo mes se anotó74: Subjetivo … BUENAS CONDICIONES GENERALES, REACTIVO A ESTIMULOS EXTERNOS, BUENA TOLERANCIA VIA ORAL… ICTERICIA GENERALIZADA, NO PALIDEZ.
HIDRATADO, AFEBRIL … Diagnósticos P121 CAPUT SUCCEDANEUM DEBIDO A TRAUMATISMO DEL NACIMIENTO Observaciones: No Aplica 73 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 250,252 74 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 253 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 23 P598 ICTERICIA NEONATAL POR OTRAS CAUSAS ESPECIFICADAS … §101.
El 10 de enero de 2009, entre las 08:58 y las se hace el análisis médico75: 8:58… ANALISIS RECIEN NACIDO CON CUADRO DE ICTERICA EN RESOLUCION (ULTIMO VALOR DE BILIRRUBINA TOTAL EN 12), A QUIEN SE LE INICIO MANEJO ANTIBIOTICO DE PRIMERA LINEA EL DIA DE AYER POR REPORTE DE HEMOCULTIVO CON COCOS GRAM POSITIVOS. CH Y PCR NORMAL, AUNQUE HA HECHO PICOS FEBRILES Y FEBRICULA.
SIN EMBARGO APENAS EL DIA DE AYER SE INICION MANEJO ANTIBIOTICO SE CONTINUA IGUAL MANEJO ANTIBIOTICO Y SE VIGILARA RESPUESTA A ESTE. §102. Pero el 11 de enero de 2009 se cambia el análisis médico por un céfalo hematoma posparto76: RECIEN NACIDO CON ICTERICIA SECUNDARIA A CEFALOHEMATOMA POSPARTO, EL DIA DE AYER SE HABIA RETIRADO LA FOTOTERAPIA, PERO SE OBSERVA NUEVAMENTE ICTERICO.
SE DECIDE REINICIAR FOTOTERAPIA, Y SOLICITAR BILIRRUBINAS DE CONTROL. §103. Egreso del 16 de diciembre de 2009, se registró que en el trabajo de parto se presentó abundante meconio espeso y se hizo lavado gástrico al bebé77: “Fecha Epicrisis: 16/12/2009 08:26:37 a.m. Diagnósticos (…) Egreso 1: P599/ ICTERIA NEONATAL, NO ESPECÍFICADA.
Egreso 2: P120 / CEFALOHEMATOMA DEBIDO A TRAUMATISMO DEL NACIMIENTO. (…) Evolución. Descripción. 16/12/2009 08:26:37 RECIEN NACIDO DE SEXO MASCULINO PRODUCTOR DEL SEGUNDO EMBARAZO. EMBARAZO DE 39 SEMANAS, PARTO: EXPULSIVO PROLONGADO, ABUNDANTE LIQUIDO CON MECONIO ESPESO, VALORADO INMEDIATAMENTE POR PEDIATRA, SE ASPIRA INMEDIATAMENTE, CON APGAR DE 3 AL MIN, Y 8 A LOS 5 MIN, CON GRAN CAPUT, SE REVISAN CUERDAS VOCALES LS CUALES ESTABAN LIMPIAS POR LO QUE NO SE INTUBA, ESFUERZO RESPIRATORIO DEBIL INICIALMENTE, QUE DESPUES MEJORA, CON PRESION POSITIVA, SE DEJA EN OBSERVACION EN LA UNIDAD DE NEONATOS DE ESTA INSTITUCION DURANTE TODA LA NOCHE DEL 4 DE DICIEMBRE DONDE REALIZAN LAVADO GASTRICO CON 10 CC DE SOLUCION SALINA, PROFILAXIS OFTALMICA Y UMBILICAL, SE DA ALTA EL 5 DE DIC A LAS 6 AM EN BUEN ESTADO GENERAL, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOLERANDO A LA VIDA ORAL.
PESO AL NACIMIENTO: 75 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 260 76 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 262 77 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf. pág. 274. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 24 3190 GR; TALLA: 50 CM; PC: 35CM, MADRE, PADRE Y RECIEN NACIDO: O+. §104. El 24 de marzo de 2010 el especialista en fisioterapia constata que el menor Juan David Tangarife tiene HEMIPARESIA78. §105.
El 5 de abril de 2011, ante remisión de “paciente con secuelas de asfixia perinatal, Hemiparesia izda, se solicita su valoración y seguimiento. PTE/RMN”79. §106. A su vez, el médico especialista en Neuropediatría analizó un examen de resonancia y dejó consignado lo siguiente80: “(…) Motivo de Consulta: NEUROPEDIATRIA. EDAD. 16 MESES.
CONTROL DX RETARDO DEL DESARROLLO, HEMIPARESIA IZQUIERDA EN RESOLUCIÓN. Enf. Actual. ACUDE A CONTROL TRAE RNM CEREBRAL SIMPLE DEL 7 DE MARZO DE 2011 ANORMAL POR LESIN EN REGION MEDIAL DEL CUERNO FRONTAL LATERAL IZQUIERDO SUEPENDIMOMA? AREAS DE ENCEFALOMALACIA PERIVENTRICULAR, EN CUANDO AL DESARROLLO YA CAMINA, EN OCASIONES LE OBSERVA QUE CAMINA EN LAS PUNTAS DE PIES, SE DESVIA LA COMISRA IZQUIERDA HACIA UN LADO.
(…) Resumen DX: LA RESONANCIA MUESTRA LESION NODULAR EN EL VENTRICULO LATERAL, SE ENVIA A NEUROCIRUGÍA (…)” §107. Sobre lo sucedido obran varias declaraciones: §108. Testimonio del señor JORGE HERNÁN LUNA BOTERO, Gerente operativo de Salud de la NUEVA EPS, quien depuso sobre las autorizaciones de servicio dadas a la paciente8182. §109.
ANTES DEL PARTO: Testimonio de la Doctora ANA MARÍA MONTES OCHOA83, médica especializada en ginecobstetricia, quién atendió a la paciente antes del trabajo de parto, no recuerda si se hizo una partograma y aduce que se siguió el protocolo: “PREGUNTADA: Díganos si recuerda que medidas se debieron realizar sobre la paciente teniendo en cuenta que se encontraba en una fase latente prolongada.
CONTESTÓ. No recuerdo a la paciente me baso en la historia clínica y en la historia clínica una fase latente es de más de 24 horas y ella no había tenido más de 24 horas una consulta anterior. PREGUNTADO. Sabe usted si a la señora 78 Expedientedigital 01cuaderno1.Pdf. pág. 134 79 fl. 136, 01cuaderno1.pdf / p. 146 80 fl. 142, 01cuaderno1.pdf. 81 Expedientedigital 02cuaderno1A.Pdf.
Comisorio. pág. 68 82 fls. 144-145 Cdno 2 83 CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 380, C1A SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 25 Blanca Norby se le hizo algún tipo de partograma. CONTESTÓ: El partograma se empieza en 6 cms de dilatación, no recuerdo en el momento que yo la vi no tenía por qué empezar partograma. PREGUNTADO.
Según lo que manifiesta usted y según lo que aparece en la historia clínica en palabras no tan médicas, las condiciones para ese momento para la última consulta que tuvo la paciente con usted eran cuales respecto de su estado de embarazo o su parto. CONTESTÓ. Estaba en embarazo de término y estaba iniciando un trabajo de parto, no estaba en fase activa, PREGUNTADO.
El feto o producto para ese momento en qué condiciones estaba. CONTESTÓ: Nos tenemos que basar por hechos secundarios nosotros no tenemos el paciente como tal para examinarlo, tenemos varias cosas para guiarnos uno es el monitoreo fetal y el otro son los movimientos fetales que refiere la madre, los movimiento fetales ella los refería como positivos eso habla de bienestar fetal y el monitoreo fetal fue reactivo, reactivo se basa en estudio del monitoreo hay buena aire habilidad entre los movimientos cardiacos del bebé, si al bebé se le acelera la frecuencia cardiaca con los movimientos si no hay desaceleraciones o sea que se baje la frecuencia cardiaca fetal durante la contracciones uterinas, ninguno de esos parámetros cumplía y se consideró como un monitoreo reactivo, basado en esos dos maneras que nos podemos dar cuenta si hay o no hay buena calidad del producto se dio de alta con indicaciones y control a las 6 horas que es lo que refiere el protocolo.” §110.
TRABAJO DE PARTO Declaración del ginecólogo Doctor HERNÁN ALBERTO GIRALDO ECHEVERRY84, que atendió a la paciente en el trabajo de parto, y manifestó: (i) recibió el parto por dos horas; (ii) expresa que fue normal; (iii) no se hizo cesárea por ser un parto inminente; (iv) el bebé nació deprimido, tuvo hipoxia por meconio, pero a los 5 minutos se recuperó;
(v) tuvo conocimiento que el bebé tuvo una infección después; (vi) que se presente hipoxia es inevitable; (vii) la paresia no es parálisis sino un miembro dormido; (viii) cuando hay meconio se hace lavado gástrico. “PREGUNTADO: Qué sabe o que recuerda sobre los hechos. CONTESTADO. Esta era una paciente que yo llegué de turno en esa época yo trabajaba en el Hospital de Caldas, llegué a recibir turno a la 1:00 pm., y me encontré con varias pacientes en trabajo de parto entre éstas la paciente en mención, ella estaba muy adelante en su trabajo de parto, ya estaba casi en dilatación completa (…) entonces yo lo que hice fue continuar con el trabajo de parto que ya era inminente como el periodo expulsivo que llamamos nosotros puede llegar hasta una hora, la señora ya comenzó su periodo expulsivo y en vista de que era una persona que era enfermera creo y era conocida yo llamé a que me auxiliaran la pediatra de turno y tuvo su parto normal, en ningún momento yo sospeché que hubiera habido problemas en el trabajo de parto ni en la historia como para hacer una atención diferente de la que le hicimos en esa oportunidad, fue atendida el bebé nació un poquito deprimido por la demora en el expulsivo pero se recuperó rápido la pediatra lo atendió son partos normales como los que yo he atendido desde hace 30 años.
PREGUNTADO. Entre el momento en que usted llegó al turno y hasta el momento del parto cuanto tiempo transcurrió. CONTESTADO. 2 horas. PREGUNTADO. y durante esas 2 horas y posterior al parto aunque usted ya manifestó que no vio algún problema que más recuerda sobre eso. CONTESTÓ. Es un parto normal como los que se atiende en la vida algunos son muy fáciles otros difíciles el bebé no estaba grande en la valoración que hicimos de hecho no pesó mucho me acuerdo porque ni siquiera le hicimos episiotomía, no se desgarró 84 CD visible a folio 392, C1A SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 26 normal con los tiempos dentro de lo normal, yo supe que después ella que por qué no le habíamos hecho una cesárea, es que uno no hace cesáreas cuando el parto es inminente, es mucho más traumático hacer cesárea cuando el parto es inminente porque ya está ahí afuera prácticamente que atender un parto en ese momento, yo no encontré nada anormal al curso del trabajo de parto.
PREGUNTADO. Posterior al parto recuerda supo del proceso del bebé. CONTESTÓ. No absolutamente no, lo que pasa es que uno atiende el parto termina el turno con este sistema social no sabe quién es la paciente. PREGUNTADO. Usted tuvo oportunidad de estar informado de que la señora Blanca Norby Duque es su parto su hijo haya padecido o padezca de alguna enfermedad.
CONTESTÓ. No, el niño nació un poco deprimido en realidad nosotros unos puntajes de bienestar fetal cuando nace el bebé, ese puntaje se mide al minuto y a los cinco minutos, él a los cinco minutos estaba ya en un puntaje normal se recuperó muy rápido muy fácil y muy normal nació con un poquito de caput, pero eso es normal cuando los niños pasan por el canal del parto que se moldee la cabeza eso no es culpa del médico y es imposible de evitarlo no hay manera, porqué el bebé para pasar por el canal del parto tiene que moldear la cabeza y está hecho para eso, ese moldeamiento a los 24 horas desaparece completamente, yo si supe después que al niño le había dado una infección a los 8,10, 12 días no sé tuvo necesidad de haberse hospitalizado y tuvo problemas pero eso no tiene nada que ver con un parto 10 días anterior.
PREGUNTADO. Nos podría explicar que se entiende desde el punto de vista médico por Hipoxia Neonatal. CONTESTÓ. La Hipoxia neonatal es la falta de oxígeno que ocurre en el momento de nacer el bebé que fue lo que él tuvo inicialmente, pero se recuperó muy rápidamente y eso es muy frecuente en los partos que los niños tengan un poquito de Hipoxia neonatal es caso inevitable no conozco ningún tratamiento para evitar esa hipoxia cuando desde el punto de vista cuando está naciendo el bebé. PREGUNTADO.
Sabe que se entiende por lesión de paresia. CONTESTÓ. No es parálisis es como anestesia de algún miembro no es anestesiado ni paralizado, es dormido entumecido. PREGUNTADO. Puede informar al Despacho en caso que se presente un retardo mental cual puede ser médico tratante de ese retardo mental. CONTESTADO. Inicialmente el pediatra que determina y después un neurólogo clínica a determinar qué grado y a que se deba puede haber algunas enfermedades congénitas que puedan producir estos problemas que no tienen nada que ver con el parto.
PREGUNTADO. Considera que el trabajo de parto de la señora Blanca Norby Herrera se encontraba dentro de los límites normales cuando usted la atendió teniendo en cuenta que estaba en una fase latente prolongada superior a 24 horas. CONTESTADO. Si. PREGUNTDADO. Se dice en la demanda que el bebé que nació de nombre Juan David Tangarife presentó meconio y un índice apgar de 3 puntos al nacimiento y un expulsivo prolongado que como usted lo dijo consta en la historia clínica fue reanimado por pediatría, usted considera que éstas complicaciones se podrían evitar o eran propia del parto.
CONTESTADO. Como dije ahora cuando hay Hipoxia una de las causas es el meconio, hay meconios espesos y teñidos, el de ella era teñido cuando estaba en el parto le rompimos la fuente y estaba teñido de meconio ahí no hay nada que hacer terminar el parto rápido, es que hacer una cesaría en un expulsivo de esos es muy traumático lo digo por experiencia, eso es inevitable la hipoxia en ese momento es inevitable yo no conozco ningún método para usted evitar eso y que no le meconio, no siempre el meconio es grave ni va a producir consecuencias, generalmente siempre que la paciente tiene meconio se hace un lavado gástrico, por eso yo llame a la pediatra ella ahí mismo lo atendió y le hizo la atención y se recuperó muy rápidamente den manera que yo no veo pues ninguna anormalidad lo otro que uno hace en esos momentos es instrumentar el parto es poner fórceps o una cosa llamada vacun, yo no quise hacer eso porque el bebé estaba pequeño SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 27 tenía una pelvis suficiente y a mi parecer en los estándares normales.
PREGUNTADO. Cuando usted dice que la cesaría en un caso como este es complicado, es riesgoso o porque complicado. CONTESTADO. La cesaría es un instrumento de emergencia muy bueno cuando se necesita el bebé está atravesado o que uno ve que no hay opción de parto etc, en el caso yo no le vi ninguna utilidad porque hay una cosa que se llama descenso de la cabeza cuando el descenso ya se ve inminente y sacar el bebé por encima es muy traumático no es capaz uno además el tiempo que se demora desde que usted ordena una cesárea hasta que se haga la cesárea no se justifica porque en ese tiempo sale el bebé más rápido es decir cuando está en el expulsivo o sea que la cabeza se ve en el periné ya va a salir, en ese momento la ruptura de la fuente fue en ese momento con el expulsivo ahí no fue antes ni en el trabajo de parto, ni en el trabajo de parto en la sala de parto en el burro teniendo el bebé, que son las indicaciones que se hacen no romper la fuente hasta que vaya a salir, hay otras escuelas que rompen la fuente antes del trabajo de parto y eso acelera los partos, pero en ella como había un trabajo de parto cuando yo la recibí ya inminente para el expulsivo a mí me la presentaron como una paciente con probabilidad de parto vaginal bien, yo la evalué y por eso continuamos con esa conducta, yo en ningún momento pensé en hacer cesaría ahí, no. PREGUNTADO.
Recuerda si se hizo un monitoreo fetal continuo a la paciente. CONTESTÓ. No me acuerdo. PREGUNTADO. De acuerdo a su experiencia cuanto tiempo se puede esperar para desembarazar a una paciente gestante si se tiene conocimiento que el feto se encuentra meconiado, desembarazarla vía vaginal o por cesaría. CONTESTÓ. Eso depende de muchas circunstancias en este caso era inminente un caso vaginal que era más difícil hacer una cesárea que parto vaginal por las características que tiene esta paciente entonces no se puede generalizar se debe es individualizar, en medicina no hay enfermedades sino enfermos cada caso es diferente no se puede decir que a la paciente meconiada hay que hacer cesárea eso es mentira, esa conducta no es aceptable hay pacientes que tiene meconio que pueden tener su parto normal sin ningún problema y de hecho muchas pacientes salen y por sorpresa está meconiada y sale bien el bebé, el meconio no quiere decir que el bebé está mal y que va a nacer con problemas quiere decir que tuvo un poquito de hipoxia el bebé y eso relaje el esfínter y tiene el meconio pero no quiere decir que va salir mal el bebé de hecho muchos pacientes, muchos bebes salen meconiados yo diría que más del 50%.
PREGUNTADO. Usted recuerda si se realizó el partograma. CONTESTADO. Siempre lo hacemos siempre se hace el partograma Yo creo que si, generalmente lo hace el médico que está encargado como hay médicos en entrenamiento, ellos lo hacen con la supervisión de uno lógicamente.” §111. Declaración de la señora JIMENA ROBLEDO ZULUAGA85, enfermera que asistió a la paciente en el trabajo de parto, quien depuso que el parto fue normal, y se presentó meconio, y se hizo un lavado gástrico: “PREGUNTADO: Sobre los hechos que sabe y que le consta.
CONTESTÓ: Ella estaba hospitalizada porque estaba en trabajo de parto tuvo su bebé, la fecha no la tengo en mente, ella estuvo hospitalizada y tuvo un proceso normal del trabajo de parto. PREGUNTADO. Usted estuvo en el momento de su hospitalización y en el momento de su parto. CONTESTADO. Si. PREGUNTADO. Que recuerda sobre su llegada para hospitalización o al momento del parto.
CONTESTÓ. Yo se que ella fue en varias ocasiones y estaba en un preparto, hasta que ya llegó y 85 CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 380, C1A SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 28 estaba en trabajo de parto como a las 10:00 de la mañana, fue en la mañana, y se que el parto fue a las 4:00 de la tarde, fue un trabajo de parto relativamente rápido.
PREGUNTADO. Recuerda sobre las complicaciones en el parto que manifiesta la demandante en su demanda. CONTESTÓ. Simplemente el bebé nació con un Apgar más o menos de 3 pero a los cinco minutos tenía Apgar de 8, y el líquido estaba teñido de meconio que sucede en muchas ocasiones. PREGUNTADO. O sea que inicialmente entonces en palabras más comprensibles al inicio como fue entonces ese parto.
CONTESTÓ. Completamente normal. PREGUNTADO. Cuando refiere a que cambiaron las condiciones en que cambiaron, continuó esa mejoría CONTESTÓ. El estado del recién nacido inicialmente o sea cuando nació ahí estaba presente la pediatra, el bebé nació ellas lo aspiraron porque estaba con un poco de meconio, pero el apgar del bebé mejoró a los cinco minutos tenía 8 de apgar, el bebé lo llevaron a la unidad neonatal, en todo caso se le hizo un lavado gástrico y se lo entregaron a la mamá después de unas horas, después recuerdo que volvió con el bebé enfermo.” §112.
Declaración de la señora YULIA ANDREA CARMONA CASTRILLÓN, auxiliar de enfermería, quién asistió a la paciente en el trabajo de parto, donde declaró que fue un parto normal, con monitoreo y estaban pendientes de la paciente: “PREGUNTADO: El proceso mencionado tuvo alguna complicación o fue normal. CONTESTÓ. Fue normal creo que fue muy rápido porque entró a las 10:00 de la mañana y a las 16 horas ya estaba teniendo el parto todo el tiempo estaba monitoreada con el monitor creo que tuvo descenso que es normal cuando es un expulsivo ya cuando están en dilatación completa, están en un expulsivo tratan el bebé de hacer unas caídas pero igual se pasó a sala.
PREGUNTADO: Recuerda si el monitoreo fetal se encontraba encendido. CONTESTÓ. Si, todo el tiempo estuvo con ella, por ser la única paciente estuvimos muy pendiente de ella.” (CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 380, C1A). §113. Concepto médico de auditoría de la Dirección Científica y el Director Técnico de Auditoria de la NUEVA EPS86, que en su indagación interna no encontró la existencia de mala praxis: “CONCLUSIONES DEL CASO (…) 2.
De acuerdo a los descrito en la historia clínica si se hace diagnóstico de parto prolongado (trabajo de parto en fase latente prolongado por lo cual se define iniciar oxitocina, conducta pertinente y adecuada al igual que la amniotomía. Pero esto no se puede interpretar como mala praxis, la paciente todo el tiempo estuvo atendida, por especialista en sala de observación de ginecología, se anota en la historia clínica las valoraciones por especialista y como se anota en el concepto de pares (ver concepto anexo) si hay evidencia de meconio que es un signo de alarma pero para hablar de sufrimiento fetal se debe hablar de desaceleraciones en la frecuencia cardiaca que no se hacen evidentes en la historia clínica.
Por lo cual si hay signos de alarma de un trabajo de parto prolongado pero no se completan criterios de sufrimiento fetal porque se toman las medidas pertinentes de realización de inducción con oxitocina y amniotomía. 86 fls. 201-225 c.1 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 29 Cuando se coloca la oxitocina a las 2:30 pm se acelera la fase del parto denominada expulsivo, en ésta paciente si hay un expulsivo prolongado porque es primigestante, por lo tanto su duración es mayor a los parámetros establecidos en las guías práctica clínica. 3.
No existe nexo de causalidad entre la ictericia y los traumatismos ocasionados durante el trabajo de parto, la ictericia neonatal se presenta por causas diferentes, por lo tanto no es una complicación de la atención del parto no del recién nacido. 4. La Hemiparesia del miembro superior (no mueve el brazo), tampoco es una complicación derivada de la atención del parto, se descartan las lesiones del plexo braquial, ni fracturas de clavícula.
No existe nexo de causal entre los traumatismos de la atención del parto y la lesión, que posteriormente se documenta como una lesión a nivel de sistema nervioso central en estudio actual por neurología con probable diagnóstico de SUBEPENDIMOMA?” §114. Las declaraciones de cargo de la parte demandante de las señoras Dora Albany Herrera Duque, Blanca Alicia Garcés de Tangarife y Lina María Tangarife Garcés87, sobre las afectaciones en el desarrollo familiar, así como las atenciones en salud recibidas por el menor, no pueden esclarecer los eventos sucedidos el 4 de diciembre de 2009. 2.6.3.
Peritaje de oficio §115. Conforme a la prueba pericial efectuada por la Doctora Ana María Quiceno Ceballos88, con Especialidad en Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, procedió a dar respuesta al cuestionario remitido, en relación a la atención recibida por la paciente, donde expuso: (i) en la historia clínica no hay la descripción suficiente para determinar el procedimiento aplicado, y si se debía realizar cesárea;
(ii) no hay evidencia en la historia clínica del sufrimiento fetal agudo o hipoxia que causaran la hemiparesia; (iii) no hay registro de meconio en la historia clínica, no se puede establecer su relación con la hipoxia y la hemiparesia: “II. RESPUESTA A LOS INTERROGANTES OBJETO DEL DICTAMEN: 1. Los protocolos de atención de parto R: / Durante el año que ocurrieron los hechos, estaba vigente desde el año 2000 la resolución 412 a nivel nacional para la atención del parto sin embargo dado los escasos datos de la historia clínica sobre' el registro del trabajo de parto y la atención del parto no se puede establecer la adherencia a los protocolos de atención de parto vigentes para la fecha. 87 CD visible a folio 361, C1A, Acta fl. 359, cdno ppal. 88 Expedientedigital 03cuaderno1B.Pdf. pág. 267-274.
SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 30 2. Con base a la historia clínica que se encuentra en el expediente aportada por la parte demandante (fs. 95 a 142 cuaderno 1) y la demandada (fs. 536 a 595 cuaderno lA) determine si el procedimiento aplicado a la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE fue diligente, oportuno, pertinente, completo y ceñido a la Lex Artis.
R: / En la historia clínica disponible para análisis no hay registro del seguimiento de parto ni la descripción suficiente de la atención del parto para determinar si el procedimiento aplicado a la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE fue diligente, oportuno, pertinente, completo y ceñido a la Lex Artis. 3. Si presentó sufrimiento fetal y si éste fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH R: / No hay evidencia dentro de la historia clínica disponible para análisis de sufrimiento fetal agudo durante el trabajo de parto y parto de la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE que causara la hemiparesia del menor JDTH. 4.
Si presentó hipoxia y si éste fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH R: / No hay evidencia dentro de la historia clínica analizada de hipoxia durante el trabajo de parto de parto y parto de la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE que causara la hemiparesia del menor JDTH. 5. Si se presentó meconio y si éste fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH R: / De acuerdo a historia clínica disponible para análisis no hay registro por parte del especialista de ginecología de la evidencia de meconio durante el trabajo de parto.
En notas de enfermería aparece registro de "líquido no claro compatible con meconio". Sin embargo, como no hay una descripción médica de la existencia de meconio y/o el grado del mismo, no se puede establecer una correlación con hipoxia fetal que pudiera llevar a la hemiparesia del menor JDTH. Además el valor pronóstico del líquido meconiado intraparto presenta muchos falsos positivos. 6.
Si el procedimiento del parto efectuado fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH o se debió a una causa congénita R: / Según historia clínica disponible no hay información que indique la posible causa de la hemiparesia del menor JDTH. 7. Si a la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE se le debió realizar el procedimiento por cesárea R: / De acuerdo a historia clínica disponible para análisis no hay información suficiente para determinar la pertinencia de una cesárea a la señora BLANCA NORBY HERRRA DUQUE. 8.
Si la amenaza de aborto que tuvo la señora BLANCA NORBY HERREA DUQUE (folio 538 cuaderno lA) afectaba la normalidad del embarazo R: / En el caso de la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE la amenaza de aborto no afectó la normalidad del embarazo. SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 31 §116. Aclaraciones al dictamen: El 25 de marzo de 2022, se allegó respuesta a la aclaración y complementación del dictamen pericial89, del cual se resalta: (i) no se cumplió con la realización del partograma que señalaba la guía vigente;
(ii) la presentación de caput – hinchazón del cuero cabelludo- no se puede vincular a un manejo inadecuado; (iii) no aparece anotación de presencia de meconio en la historia clínica; (iv) existen múltiples sucesos no consignados en la historia clínica; (v) el meconio y el caput no son indicación de sufrimiento fetal agudo; (vi) la evolución consignada del bebé no es la esperada si existiera encefalopatía isquémica periparto;
(vii) es probable que la hipoxia dé las secuelas que tiene actualmente el niño: Primero: A la respuesta al interrogante “sobre los protocolos de atención de parto” y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva indicar si con base en la Resolución 412 de 2000 sobre la atención del parto vigente para la época de los hechos y teniendo en cuenta el partograma y el carné prenatal que se anexa si se puede establecer que existió o no adherencia a los protocolos de atención de parto vigentes para la fecha y en caso negativo se sirva indicar que consecuencias conlleva no diligenciar el partograma.
Respuesta: Según la resolución 412 del 2000 vigente al momento de la atención de parto de la señora, se especifica que una vez decida la hospitalización se inicia el registro del partograma y si se encuentra en fase activa (dilatación de más de 4.5cm) trazar la curva de alerta. De acuerdo con la documentación disponible para revisión en el cuaderno 1C, pagina 325 se encuentra la copia del partograma sin diligenciar, por lo tanto, no hubo cumplimiento con la guía de atención del parto vigente para ese momento.
El partograma es una representación gráfica de la evolución del primero y segundo periodos del trabajo de parto. Este instrumento permite una visión rápida y de fácil comprensión del progreso del proceso. La evidencia científica sobre el uso del partograma, no muestra diferencias claras sobre los desenlaces maternos y perinatales entre el uso y no uso de este.
Si bien el uso del partograma disminuye el riesgo de trabajos de partos prolongados. El no uso no ha evidenciado resultados perinatal adversos. Segundo: Se le solicita a la perito indicar con la base en la historia clínica de ingreso a las 10:32 hasta las 14:00 horas si aparece descrito que a la paciente le hubieren hecho un tacto vaginal completo con estación de la presentación y variedad de posición? ¿y qué relevancia tiene el no haberlo hecho? Respuesta: En la historia clínica disponible para análisis se hace referencia al borramiento cervical y dilatación, consignados en la realización de dos valoraciones cervicales con tacto vaginal al ingreso de la señora a las 10:32 am y 14:39 pm antes del parto; no se realiza mención durante dichas valoraciones de la estación o variedad de posición. El no estar registrado no es un indicativo que no los hubiera tenido en cuenta en la valoración del tacto vaginal, dado que, al haberla ingresado con indicación de inducción de trabajo parto y no cesárea, se tuvo que tomar en cuenta estas variables que son imposibles de no identificar en la valoración del tacto vaginal de todas las gestantes. 89 Expediente digital archivo 34memorialcomplementación pág. 1 y ss SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 32 Tercero: Se le solicita a la perito aclarar con base en la historia clínica si al ingreso o durante la hospitalización aparecen o no descritos los hallazgos encontrados con relación al tipo de pelvis (teniendo en cuenta que tenía una cesárea anterior); si aparece o no la presentación, la variedad de posición, la estación de la presentación que permita tener claridad del trabajo del parto y del parto daos los hallazgos en el recién nacido como el caput encontrado.
Respuesta: El caput succedaneum es una inflamación difusa del cuero cabelludo ocasionado por la presión del útero o pared vaginal durante un parto con presentación cefálica y no específicamente con relación a la pelvis. Al nacimiento, es común que la parte superior del cuero cabelludo del bebé presente hinchazón o magulladuras en las áreas que se introdujeron primero. Dado que es una inflamación superficial subcutánea no se puede vincular con inadecuado resultado perinatal.
En la historia clínica revisada no se hace referencia a tipo de pelvis, estación de la presentación o variedad de posición como se mencionó en el párrafo anterior. Cuarto: Si existe alguna nota medica diferente a la de pediatría que se relacione con las anotaciones de enfermería donde se reporta “liquido no normal con meconio…” Si en las notas medicas se encuentra o no algún reporte de este hallazgo.
Respuesta: En la historia clínica evaluada de trabajo de parto no aparece consignado por parte del personal Ginecobstetra anotación del hallazgo de líquido amniótico con presencia de meconio. Quinto: Si existe o no alguna nota medica que haga referencia al trabajo de parto, toda vez que los controles del refuerzo con oxitocina aparecen hasta las 14 horas, es decir 2 horas antes del parto Respuesta: Como aparece mencionado en el enunciado a responder, la única valoración consignada en la historia clínica evaluada fue a las 14:39.
Sexto: ¿Por qué en esas dos horas no aparece escrito que sucedió con el goteo de oxitocina y la actividad uterina? Respuesta: Asumo que la pregunta se refiere a las dos horas anteriores al parto. La cual no puedo responder, porque como se indica en la pregunta, no esta consignado en la historia clínica. Séptimo: ¿Qué explicación tiene el hecho que no aparece una nota medica con relación al tiempo de duración del expulsivo? ¿Y por qué aparece una nota medica postpartos de pediatría que menciona expulsivo prolongado? Respuesta: No podría establecer el porqué de la no mención del obstetra de la duración del expulsivo, ya que solo puedo conceptuar lo que aparece consignado en historia clínica disponible para análisis.
Tampoco podría establecer el porque el pediatra reporta expulsivo prolongado, cuando la primera valoración realizada por pediatría consignada a las 18:27 reporta “no es claro cuanto duro este”. Si no hay una objetiva estimación de la duración del expulsivo no se puede afirmar que fue prolongado. Octavo: Porqué aparece una nota simple, sin mayor explicación del parto, donde se menciona que no se realizó episiotomía; toda vez que no se sabe si el parto fue eutócico o si presentó alguna distocia que facilite entender los hallazgos que describe pediatría a la misma hora con relación al recién nacido; apgar de 3 al minuto y 8 a los 5 minutos, abundante liquido con meconio espeso, en cabeza se observa y se palpa gran caput y moldeamiento cefálico.
SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 33 Repuesta: Parto eutócico es un parto normal sin necesidad de instrumentación. No existe reporte en la historia clínica revisada de la atención del parto donde indique que hubo complicaciones en la atención de este, necesidad de instrumentación o posibilidad de distocia. No podría establecer porque la nota del parto es corta, pero aparte del reporte del apgar, no hay otra anotación referente al enunciado de la pregunta.
Noveno: A la respuesta al interrogante 2 “si con base a la historia clínica que se encuentra en el expediente aportada por la parte demandante (fs. 95 a 142 cuaderno 1) y la demandada (fs. 536 a 595 cuaderno 1A) determine si el procedimiento aplicado a la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE fue diligente, oportuno, pertinente, completo y ceñido a la Lex Artis”.
Y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva indicar si con base en el partograma que se anexa existe registro al seguimiento y descripción suficiente del trabajo de parto y en caso negativo se sirva indicar que consecuencias conlleva no tener registro del trabajo de parto. Respuesta: como se mencionó en respuesta anterior, el partograma no se encuentra diligenciado.
Si bien el uso del partograma disminuye el riesgo de trabajos de partos prolongados. El no uso no ha evidenciado resultados perinatal adversos. Decimo: A la respuesta al interrogante 3 “Si presentó sufrimiento fetal y si éste fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH”. Y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva indicar si la presencia de un expulsivo prolongado más la presencia de meconio espeso con un apgar de 3 al minuto y 8 a los 5 minutos, más la presencia de un gran caput son considerados como indicios de la presencia de un sufrimiento fetal? Así mismo solicito se complemente la respuesta indicando ¿cuál fue el origen de la hemiparesia que presentó el menor? Respuesta: No hay evidencia en la historia clínica disponible para análisis de prolongación del expulsivo en la atención de este parto.
Como ya se aclaró, tanto el caput como el hallazgo de líquido meconiado que aparece solo mencionado en la nota de enfermería y pediatría no es una indicación general de sufrimiento fetal agudo. Esto solo se podría establecer entre otros marcadores en el momento del parto por el pH en sangre fetal o cordón umbilical y en la mayoría de los casos un bebe con encefalopatía hipóxica se esperaría como mínimo seguimiento en unidad de cuidados intensivos neonatales entre otras intervenciones que este bebe no requirió. En la primera nota de evaluación por pediatría se estableció que no había presencia de meconio en cuerdas bucales, por lo que no requiere intubación, respiración inicial débil que mejora con presión positiva solamente, se traslada a una unidad a las 18:00 para observación donde ingresa alerta, buen estado general, con adecuado esfuerzo respiratorio, en su valoración clínica se reporta extremidades bien perfundidas, simétricas, móviles y neurológico: alerta, activo, con adecuado tono, reflejos primitivos presentes ( succión fuerte ).
Esta no es la evolución esperada para una encefalopatía isquémica periparto, tenido en cuenta incluso que el mismo día de su nacimiento se traslada a alojamiento conjunto con su mamá y se da de alta con ella. En historia clínica evaluada de recién nacido se encuentra hallazgo de hospitalización a 3 días de su nacimiento el 7/12/09 por ictericia neonatal con diagnostico posterior a sepsis neonatal temprana, con registros de evaluación neonatal neurológica sin hallazgos hasta 7 días posteriores el 14/12/09 donde se estableció disminución de tono muscular miembro superior izquierdo, asociado a un cuadro de sepsis que debería considerarse como una de las posibles causas de las secuelas del menor.
Once: A la respuesta al interrogante 4 “Si presentó hipoxia y si éste fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH” Y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva indicar con base en la historia clínica visible a FOLIO 121 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 34 DEL CUADERNO 1 porqué se anota “HIPOXIA AL NACIMIENTO, PARTO CON EXPULSIVO PROLONGADO”? Respuesta: Se trata de la orden para autorización de la tomografía de cráneo simple del menor, donde generalmente se colocan los hallazgos relevantes de la indicación del examen diagnóstico.
No puedo establecer el origen de la información consignada en la orden médica y cuál fue el análisis para escribir en ella hipoxia neonatal y un expulsivo prolongado que no fue registrado objetivamente en la historia clínica por parte del ginecobstetra. Doce: A la respuesta al interrogante 5 “Si se presentó meconio y si éste fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH” Y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva indicar con base en la historia clínica visible a FOLIO 119 DEL CUADERNO 1 por qué se anota “EXPULSIVO PROLONGADO, ABUNDANTE LIQUIDO CON MECONIO ESPESO, CON GRAN CAPUT”? ¿En el evento que si existe la descripción medica de la existencia de meconio espeso se puede establecer una correlación con la hipoxia anotada en el Folio 121 del cuaderno 1? Respuesta: La anotación en folio 119 del cuaderno 1 corresponde al resumen del egreso de pediatría por la hospitalización tres días posteriores al nacimiento del menor por sepsis neonatal, donde aclaran los antecedentes del nacimiento, repito no puedo establecer el origen de dicha información dado que son anotaciones de resúmenes que no suponen evidencia objetiva de lo ocurrido en el proceso de atención del parto.
No hay correlación entre los folios porque todos son resúmenes de eventos secundarios a análisis clínicos posteriores al nacimiento, no de hechos reportados en la historia clínica del nacimiento. Como se estableció anteriormente no existe evidencia de reporte de líquido amniótico meconiado que sea mencionado por parte del ginecoobstetra que realizo seguimiento del trabajo de parto y atención del parto.
Trece: A la respuesta al interrogante 6 “Si el procedimiento del parto efectuado fue la causa de la hemiparesia del menor JDTH o se debió a una causa congénita” Y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva indicar cuales son las causas de la presentación de una hemiparesia teniendo en cuenta que en la historia clínica se anota que la paciente tuvo un parto con expulsivo prolongado y a FOLIO 119 del CUADERNO 1 C se anota “CEFALOHEMATOMA DEBIDO A TRAUMATISMO DEL NACIMIENTO”; se pregunta si la hemiparesia obedece al traumatismo en el nacimiento.
Así mismo que la perito indique al despacho que relevancia tiene lo descrito a Folio 566 del Cuaderno 1C donde anotó lo siguiente: “No es claro el tiempo que duró el expulsivo prolongado”. Respuesta: La anotación de cefalohematoma debido a traumtismo del nacimiento hace parte de una estandarización de códigos con fines de autorización y registros de diagnósticos, que en este caso se utilizó como alternativa para el diagnóstico de hospitalización del menor por ictericia. Además, aclaro que la descripción inicial del en recién nacido fue de caput que es diferente a cefalohematoma.
Las causas de hemiparesia en general son múltiples, en el contexto neonatal incluso la gran mayoría de las causas son intrauterinas y no relacionadas con el parto, lo que no se podría descartar en este menor dado que no tiene ecografía de detalle anatómico. Además de lo mencionado en respuestas anteriores se debería tener en cuenta el antecedente de sepsis neonatal temprana que puede desencadenar endocarditis y encefalopatías.
SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 35 En cuanto lo reportado en folio 566 de cuaderno 1C “no es claro el tiempo que duro este” Como se indicó en respuestas anteriores no hay recuento y parametrización de expulsivo. Catorce: A la respuesta al interrogante 7 “Si a la señora BLANCA NORBY HERRERA DUQUE se le debió realizar el procedimiento por cesárea”.
Y con fines de aclaración y/o complementación le solicito a la perito se sirva aclarar si teniendo en cuenta que la paciente tuvo un embarazo anterior que fue finalizado vía cesárea se le debió haber realizado una nueva para desembarazar y no tener que estar expuesta a un expulsivo prolongado?; lo anterior dado que en el carné prenatal visible en los últimos 4 folios del Cuaderno 1 C aparece descrito que el ultimo parto por cesárea.
Así mismo se le solicita a la perito explicar al despacho qué significado tiene G2P1C1V1A0 descrito a folio 505 del Cuaderno 1C. Porqué es importante tener claridad si el parto anterior fue por cesárea? Respuesta: Se considera que un parto posterior a una cesárea tiene un éxito superior al 70%, insistiendo que no hay parámetro objetivo descrito en la historia clínica que establezca que la señora estuvo expuesta a un expulsivo prolongado.
Las siglas G2P1C1V1A0 corresponde a Gestas 2, partos 1, cesárea 1, vivos 1, abortos 0 (…) Quince: Se le pregunta a la perito si de acuerdo a la Guía de atención del parto del Ministerio de la Protección Social de mayo de 2007 las gestantes con cesárea anterior o cirugía en útero, deben ser consideradas en trabajo con cualquier nivel de actividad uterina y por tanto deben ser admitidas para desembarazar por vía alta o para ser vigilada desde ese momento si llena los requisitos para un parto vaginal Respuesta: No es muy clara la pregunta o no existe pregunta dentro del enunciado Dieciséis: Por último se le pregunta a la perito si la presencia de hipoxia en el recién nacido es consecuente con el hecho que el menor en la actualidad que tiene 11 años de edad y presente un desarrollo cognitivo de un niño de 3 años, que depende de un adulto totalmente para todas las actividades diarias cotidianas tales como bañarse, vestirse, ir al baño (no controla esfínteres), que tiene trastornos de la comunicación, que se comunica a través de señales o sonidos, que pronuncia muy pocas palabras, que no tiene amigos por su misma condición. Respuesta: Es muy probable que la presencia de hipoxia en algún evento en un recién nacido tenga consecuencias como las planteadas en la pregunta. §117.
Declaración de la perito: Declaración de la doctora Ana María Quiceno Ceballos quien rindió el informe pericial, en apartes de la declaración indicó90: (i) la historia clínica no fue efectuada adecuadamente; (ii) hay evidencia que posiblemente no hubo secuela importante en la atención por no presentar el bebé neurológicamente alguna manifestación, incluso tres días después que tuvo ictericia;
(iii) el compromiso neurológico se evidenció diez días después; (iv) pudo presentarse sepsis; (v) hubo registro de monitoreo cardiaco normal. (…) Se trata de una mujer que consultó por el servicio de urgencias el 3 de diciembre, estaba en fase latente de trabajo de parto deciden hospitalizar e iniciar inducción con oxitocina (…) más o menos seis horas después se le atiende el parto de un recién nacido que tuvo apgar de 3.8 por cinco minutos; la mujer tuvo al parecer un 90 Expedientedigital 50Linkaudiencia depruebas SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 36 alumbramiento normal (…) empieza la atención de recién nacido por parte de pediatría el cual seis hora después del nacimiento pasa conjunto con su mamá y (24) horas después, son dada de alta los dos.
(…) Preguntado. En su concepto es importante registrar en la historia clínica el tipo de pelvis la estación de la presentación o su variedad. Contestó. En mi concepto el no registro del tipo de pelvis durante la valoración de la historia clínica, la variedad de posición, no define el proceso de calidad en la inducción. No es usual (…) de hecho las mujeres tenemos un tipo de pelvis mixta no es pura (…) Preguntado.
Cuál es la importancia de consignar en la historia clínica el suministro de la oxitocina, sus dosis y cada cuánto. Contestado. No es tan importante es más importante definir la respuesta a la oxitocina en la paciente durante la aplicación de la misma, porque cada paciente tiene una dosis que responde (…) al proceso de adaptación de la oxitocina, ósea todas las pacientes no van a responder igual a la misma titulación (…) que se haga de oxitocina, es más importante evaluarse en cuanto a la respuesta de la paciente al medicamento que sería en este caso la oxitocina.
Preguntado. Cuando usted da su respuesta al interrogante número 10 (…) no puede considerarse como una de las secuelas que sufrió el menor, en que consiste el cuadro de sepsis. Contestó. Es una respuesta inflamatoria sistémica; respuesta a una infección que se da en cualquier parte del organismo que causa la inflamación de compromiso sistémico, ósea, a nivel general en el cuerpo y que se asocia a falta de oxígeno en muchos tejidos puede ser en el cerebro, en los pulmones, riñones (…) que normalmente genera una causa importante de morbilidad en cualquier ser humano que sufre una sepsis (…) Preguntado.
Usted nos podría indicar si en su concepto la historia clínica de la señora demandante estuvo bien diligenciada. Contestó. La historia clínica tiene muy poca información del cuidado y seguimiento del parto, desde el ingreso de la paciente, al momento de parto solo hay una valoración escrita que se da desde las 2 de la tarde (…) no me acuerdo la hora, pero dentro de la consignación de lo que se hizo del cuidado del trabajo de parto en la historia clínica no estuvo adecuada.
Preguntado. Teniendo en cuenta la respuesta que nos acaba de brindar, cual era la información de la historia clínica específicamente de la atención de la demandante. Contestó. Normalmente se consigna específicamente los signos vitales de la paciente, la frecuencia cardiaca fetal, la actividad uterina que es que la paciente tiene, entiéndase (…) la duración de la contracción y esto no siempre debe ir asociado a un seguimiento en la dilatación, digo esto por que no es preciso hacer un tacto vaginal cada que se haga un seguimiento de la paciente (…) normalmente un seguimiento debe ir consignado (…).
Cuando el bebé nació tuvo necesidad de recibir valoración por pediatría y recibió primeros auxilios por parte del personal según historia porque era difícil establecer la especialidad de la persona que la valoró, sin embargo, después de eso el bebé fue dejado en observación y la parte de valoración clínica del bebé fue perfecta incluyendo en el neurología y los reflejos (…) el bebe pasa 6 horas en observación y luego es llevado nuevamente con la mamá, eso indica que posiblemente no hubo secuela importante en el proceso de atención dado que el bebe neurológicamente no presentó ninguna manifestación, incluso no presentó ninguna manifestación neurológica cuando tres días después por un cuadro de ictericia, que es cuando los bebes se ponen amarillos por aumento de bilirrubina en sangre fue hospitalizado, se reportó algún compromiso neurológico (…) que se vino a establecer diez (10) días después del nacimiento y siete días después de la hospitalización (…) en este contexto (…) no soy pediatra entonces no podría establecer con exactitud (…) que el bebe tuvo aislamiento (…) en sangre y eso al manejo antibiótico en el contexto de sepsis temprana en un bebé que apenas está generando maduración de su sistema inmunológico puede llegar a generar ciertas secuelas; sin embargo, no soy SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 37 especialista en pediatría y no soy la persona idónea para establecer si eso tuvo o no incidencia sobre las secuelas del menor.
(…) La recuperación que tuvo en recién nacido después del nacimiento y la valoración que se le hizo por parte del seguimiento por parte de pediatría no reportó ninguna secuela o compromiso o parálisis de su miembro inferior izquierdo, inmediatamente al parto. Preguntado. En la historia clínica existe registro de monitoreo de frecuencia cardiaca fetal.
Contestó. Si (…) registros de parámetros normales. (….) Preguntado, encontró dentro de la historia clínica de la paciente que en neonato, no se brindara atención medica por alguna situación imputable a la Nueva Eps, o de la actividad de la Eps. Contestó. No. Preguntado. Dentro del analisis que hace de la historia clínica se puede aludir al tema de asfixia perinatal.
Contestó. (…) los obstetras lo denominamos estado fetal no tranquilizador es aquello donde el seguimiento de la frecuencia cardiaca y (…) dentro de la valoración de la historia clínica es poco los datos, no se indica dicha sospecha. (…) no se pudo establecer que en el momento del parto tuvo sufrimiento fetal. (…) No se puede atribuir que la secuela sea directamente consecuencia del parto del menor, las secuelas las tiene, eso hace parte de la valoración el menor que ha tenido durante todos estos años, y el seguimiento que se hace por medicina, pero yo no lo podría específicamente vincular dado los datos que tengo de la historia clínica a un estado fetal no tranquilizador y a un sufrimiento fetal al momento del parto (…) no existe registro que hubo sufrimiento fetal.
(…) Preguntado. Existe alguna relación entre le trabajo de parto y el seguimiento que hizo la SES con el padecimiento o secuela que actualmente tiene el menor. Contestó. De la historia clínica de trabajo de parto disponible no encuentro que pueda existir la posibilidad de la etiología de la secuela del menor. Preguntado. De la Historia clínica se puede establecer que hubo error de diagnóstico que dio lugar a las secuelas que padece actualmente el menor Contestó. No, encontré alguna valoración o situación que no hayan previsto o hayan hecho mal que haya generado la secuela del menor no encontré no establecí. Preguntado.
De la historia clínica se pueden establecer alguno de los factores que se hayan presentado que haya dado lugar a las secuelas que tiene el menor actualmente. Contestó. No se encontró que haya sugerido secuela que el menor tenga actualmente. §118. De lo antes expuesto solo se infiere que en el trabajo de parto aunque se presentó meconio y un signo de APGAR 3, a los minutos se estabilizó en 8, dándosele salida al bebé el 5 de diciembre de 2009. §119.
Pero el 7 de diciembre de 2009 volvió con ictericia y movilidad disminuida en el brazo izquierdo. Sin embargo, en el TAC realizado el 14 del mismo mes no aparecen lesiones intracraneales, aunque sí edema en tejidos blandos de la región parietal izquierda. §120. En cuanto a la necesidad de haber realizado cesárea, la presencia de meconio y la hipoxia, el Honorable Consejo de Estado91 estimó: “14.2.
Vale la pena insistir en que, a pesar de que en el momento del parto se registró la presencia de meconio de color amarillento y de dos circulares del 91 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B - Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth- Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).- Expediente: 33 460 - Radicación: 520012331000199900728-01 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2095563 SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 38 cordón umbilical –supra párr. 9.3-, al nacer, el menor (…) fue valorado con un índice Abgar de 7/8, lo que indicaba que se trataba de un niño en el que no se observaba dificultad alguna para adaptarse a la vida extrauterina, de acuerdo con la definición técnica de este índice y de los parámetros por él establecidos y con lo afirmado por los testimonios médicos obrantes en el proceso –supra párr. 9.15 y 9.16-. 14.3.
Adicionalmente, las buenas condiciones del menor continuaron durante las horas posteriores al nacimiento(…). 14.4. Así las cosas y, a falta de prueba en contrario, sería imposible concluir que la patología diagnosticada al menor Juan Camilo Palacios Paredes el 24 de agosto de 1997, y cuyos síntomas empezaron a presentarse el 9 de agosto de ese mismo año, pueda ser imputable a fallas cometidas durante la atención del parto, ocurrido en la madrugada del 8 de agosto. 14.5.
Lo anterior menos aun si se tiene en cuenta que, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal –supra párr. 9.14- y como se desprende de los demás medios probatorios, no es posible vislumbrar fallas en la actitud asumida por el personal médico del hospital demandado durante el parto de la señora Paredes Orbes. En efecto, contrario a lo indicado en la demanda, no es cierto que a la paciente se le hubiere prescrito la realización de una cesárea –no obra constancia de ello en la historia clínica-, ni que la requiriera pues, como lo indicó el Instituto de Medicina Legal, en acuerdo con lo declarado por la médica María Cecilia Aguilera García –supra párr. 9.15-, dado el tiempo transcurrido desde el antecedente de placenta previa -8 años-, el mismo no determinaba la necesidad de recurrir a dicho procedimiento (…). 14.6.
Además, teniendo en cuenta que, entre la constatación de la complicación que, a juicio de la parte demandante, debió conducir a la práctica inmediata de una cesárea –el supuesto meconio del líquido amniótico- y el nacimiento del menor, transcurrieron tan sólo 5 minutos –supra párr. 9.5-, es fácil concluir que, para el momento en que aquella se advirtió, el proceso de parto estaba a punto de culminar, circunstancia en la cual lo mejor para la salud del feto era esperar su finalización y no la realización de una intervención quirúrgica que habría requerido un mínimo de preparación. (…) 14.7.
Ahora bien, de acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, la encefalopatía hipóxica isquémica padecida por el menor Juan Camilo pudo ser el resultado de no haber ingerido alimentos durante varias horas, en la medida en que ello ocasiona hipoglucemia e hipotermia, causantes de “un síndrome con cuadros convulsivos, cianosis, escalofrío, hipoxia cerebral”, desencadenante de aquélla.
(…)” 2.5. Análisis §121. En este punto, se resalta el abordaje que hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 202192 en un caso similar al presente, donde indicó sobre el análisis de los indicios “… Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir 92 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01887-01(36562) SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 39 a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.93” §122. En cuanto a los indicios, son hechos objetivos probados plenamente de los cuales se deducen o infieren como ciertos y únicamente probables otros desconocidos, mediante una operación lógico-crítica-indirecta basada en los principios de causalidad e identidad de reglas o principios de la experiencia, o técnicos-científicos.
El resultado depende de la calidad de necesario o contingente del indicio único y de la coherencia, concurrencia, convergencia y condiciones de los varios indicios contingentes. (Devis Echandía, 1976) §123. Observa la Sala que no existe plena prueba directa acerca de la existencia de una mala praxis médica que causó el padecimiento actual del menor. §124.
De las inconformidades de la parte demandante con el contenido de la historia clínica, que no corresponde a la realidad, no existen pruebas directas acerca de los hechos descritos en la demanda. §125. En el dossier se aprecian varios indicios: §125.1. La historia clínica, que señala la prestación de un servicio ajustado a la lex artis, está incompleta, lo que constituye un indicio grave contra el SES, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 201594. §125.2.
La amenaza de aborto prenatal contrarresta el indicio de normalidad del embarazo, indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 201195. §125.3. Lo plasmado en los documentos médicos posteriores que indican que existió un trauma en el nacimiento: (i) el 14 de diciembre de 200996 la facultativa ordenó un TAC cerebral por parálisis de ERB debida a traumatismo del nacimiento; 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772 94 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)- Radicación: 250002326000200501762 01 (38805) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2095563 “(…) de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)” 95 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-23-31- 000-1995-02036-01(19801). 96 folios 120,122, 124 y 142 del cuaderno principal SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 40 (ii) el resultado del TAC de la misma fecha que ante indicación de Hipoxia perinatal aparente mono paresia superior izquierda señala que encontró edema en tejidos blandos de la región parietal izquierda sin lesiones intracraneales;
(iii) el 28 de enero de 2010 el médico fisiatra diagnosticó de hemiparesia izquierda leve; y, (iv) el 5 de abril de 2011 el examen de resonancia señala lesión en región medial del cuerno frontal lateral izquierdo subependimoma [tumor cerebral benigno] áreas de encéfalo malacia periventricular, con diagnóstico de retardo en el desarrollo. §125.4.
Las manifestaciones de la perito relacionadas con: (i) en la historia clínica no hay la descripción suficiente para determinar el procedimiento aplicado, y si debía realizarse cesárea; (ii) no se cumplió con la realización del partograma que señalaba la guía vigente; (iii) el meconio y el caput no son indicación de sufrimiento fetal agudo;
(iv) la evolución consignada del bebé no es la esperada si existiera encefalopatía isquémica periparto; (v) es probable que la hipoxia dé las secuelas que tiene actualmente el niño; (vi) pudo presentarse sepsis. §125.5. Además, la perito declaró97: “… el bebe pasa 6 horas en observación y luego es llevado nuevamente con la mamá, eso indica que posiblemente no hubo secuela importante en el proceso de atención dado que el bebe neurológicamente no presentó ninguna manifestación, incluso no presentó ninguna manifestación neurológica cuando tres días después por un cuadro de ictericia, que es cuando los bebes se ponen amarillos por aumento de bilirrubina en sangre fue hospitalizado, se reportó algún compromiso neurológico (…) que se vino a establecer diez (10) días después del nacimiento y siete días después de la hospitalización (…) en este contexto (…) no soy pediatra entonces no podría establecer con exactitud (…) que el bebe tuvo aislamiento (…) en sangre y eso al manejo antibiótico en el contexto de sepsis temprana en un bebé que apenas está generando maduración de su sistema inmunológico puede llegar a generar ciertas secuelas; sin embargo, no soy especialista en pediatría y no soy la persona idónea para establecer si eso tuvo o no incidencia sobre las secuelas del menor.” §126.
Se demostró que en el trabajo de parto se presentó meconio y caput, §127. La hipótesis de la demanda indica que se debió realizar cesárea, se presentó hipoxia y sufrimiento fetal, que produjeron una hemiparesia en el menor. §128. Los hechos probados que en el trabajo de parto se presentó meconio, aspiración por el bebé, caput e hipoxia.
Y tres días después se presentó ictericia que fue tratada con antibióticos. Siete días después del parto el análisis médico indicó que hubo céfalo hematoma posparto. §129. Hechos indicados por los hechos probados: conforme a lo declarado por la perito, estos sucesos no indican que haya habido sufrimiento fetal agudo, o encefalopatía isquémica periparto, ni que sean la causa de la hemiparesia del menor. §130.
El conjunto de pruebas e indicios no señalan, en forma suficientemente coherente, que los traumas que padece el menor fueran causados en el trabajo de parto. 97 Expedientedigital 50Linkaudiencia depruebas SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 41 §131. De esta manera, se declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DEL YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MÉDICO Y LA IPS TRATANTE propuesta por la NUEVA EPS. §132.
En cuanto al llamamiento en garantía, como no se accede a las pretensiones de la demanda, no se estudiarán las excepciones propuestas y su relación con quien la llamó. §133. No habrá condena en costas al no configurarse y no presentarse la demanda con colusión o mala fe. §134. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de “Inexistencia del Yerro Inexcusable en el actuar del médico y la IPS tratante, Responsabilidad el medio y no de resultado” formulada por Servicios Especiales de Salud SES.
SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda instaurada por Blanca Norby Herrera Duque y otros, contra la Nueva EPS y Servicios Especiales de Salud SES.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÌN ANDRES PATIÑO MEJÌA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.