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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620160030701

Ponente: Juan Pablo Dossman Cortez

Fecha: 2025-02-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 005 Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 120 del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción de forma literal):

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos acusados, esto es, la Resolución No. 4131.3.21.10716 del 17 de junio de 2016 que negó la solicitud de prescripción por los años fiscales 2008 a 2011 sobre el predio N° W029800920903 ubicado en la calle 70B Bis No. 1A 1B-26 apartamento 301 bloque 204, así como el acto ficto o presunto que surgió ante la no respuesta al recurso de reposición incoado el día 14 de julio de 2016 contra el anterior acto administrativo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la prescripción por los años 2008 a 2011 sobre el impuesto predial unificado del predio urbano ubicado en la calle 70B Bis No. 1A 1B-26 apartamento 301 bloque 204, de propiedad de la señora FLOR NICASIA MORENO BLANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.244.775; en virtud de lo cual el contribuyente no está obligado al pago de los valores liquidados por el Municipio de Santiago de Cali como Impuesto Predial Unificado para dichas vigencias fiscales.

(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 76001-33-33-006-2016-00307-01 Demandante: Flor Moreno Blanco. Correo: edmbla810@hotmail.com Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali. Correo: notificacionjudicial@cali.gov.co Temas: Prescripción de la acción de cobro – Impuesto predial unificado Decisión: Revoca parcialmente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 CUARTO: Se condena al Municipio de Santiago de Cali al pago de costas a favor de la parte demandante.

Una vez en firme esta providencia por Secretaría liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Flor Moreno Blanco instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito especial de Santiago de Cali, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.3.21.10716 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la prescripción de la acción de cobro por las vigencias 2008 a 2011 del impuesto predial unificado (en adelante IPU) por el predio No. W029800920903, ubicado en la calle 70B Bis No. 1A 1B-26 apartamento 301 bloque 204.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada decretar la prescripción de la acción de cobro del IPU del predio ya referenciado, desde el 2008 hasta el 2011. 2. Hechos Mediante petición del 16 de mayo de 2016, la parte actora solicitó a la subdirección de tesorería de rentas del entonces municipio de Santiago de Cali la prescripción de la acción de cobro del IPU del predio No. W029800920903, ubicado en la calle 70B Bis No. 1A 1B-26, apartamento 301, bloque 204.

Mediante la Resolución No. 4131.3.21.10716 del 17 de junio de 2016, se decretó la prescripción de la acción de cobro únicamente por el año gravable 2007, negando las vigencias del 2008 a 2011. Indicó que la acción de cobro del IPU por las vigencias 2008 a 2011 prescribieron luego de cinco (5) años, transcurridos desde que se causó el gravamen, es decir, del 2013 a 2016, respectivamente. 3.

Concepto de violación La parte actora señaló que el distrito especial de Santiago de Cali vulneró los artículos 817 del Estatuto Tributario (en adelante ET), y el 29 de la Constitución Política. Adujo que el artículo 817 del ET dispone que toda acción de cobro generada por la causación de un gravamen prescribe luego de cinco (5) años contados desde el momento en que se hace exigible.

Que, si bien el término puede ser interrumpido al librar el mandamiento de pago, tal y como lo señala la norma en comento, este Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 no fue notificado, además que se expidió por fuera del término oportuno. 4.

Contestación de la demanda El distrito especial de Santiago de Cali1 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el IPU causado por los años 2008 a 2011 del predio No. W029800920903, se hizo exigible a partir del acto administrativo de determinación, que en este caso es la liquidación oficial, tal como lo dispone el artículo 166 del estatuto tributario municipal -Decreto No. 411.0.20.0139 de 2012-.

Señaló que para el IPU causado para el año 2008 del referido predio, la liquidación oficial quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2014, por lo que la prescripción se configuraría solo hasta el 28 de febrero de 2019. Para el año 2009, la liquidación oficial quedó ejecutoriada el 28 de diciembre de 2014, siendo la fecha límite para que opere la prescripción el 29 de diciembre de 2019.

Frente a los años 2010 y 2011, la liquidación oficial quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2016, siendo el 5 de enero de 2021 la fecha límite para que opere la prescripción de la acción de cobro. Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la prescripción de la acción de cobro se debe presentar como una excepción ante el mandamiento de pago, situación que no ocurrió en el procedimiento administrativo. 5.

La providencia impugnada El Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia No. 120 del 28 de septiembre de 20182, que accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la anterior decisión, consideró que al no presentar como anexo de la demanda la norma local o municipal en asuntos de prescripción tributaria, tal y como lo dispone el artículo 167 del CPACA, se dará aplicación a la norma nacional consagrada en el artículo 817 del ET.

Señaló que el IPU es de período y que se causa al 1 de enero de cada año, siendo el monto fijado por la Administración teniendo en cuenta el avalúo catastral del predio. Luego, de acuerdo al lineamiento del Consejo de Estado en el tema, se cuenta con el término de cinco (5) años desde que el gravamen se hizo exigible para que sea cobrado al contribuyente, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción. 1 Págs. 80 a 88 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 2 Págs. 195 a 208 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Como consecuencia, indicó que en el presente asunto no es cierto el argumento expuesto por el ente territorial al afirmar que el fenómeno de la prescripción inicia a partir de la ejecutoria de la liquidación oficial del gravamen, toda vez que, de ser así, el término quedaría al arbitrio de la Administración, es decir, en suspenso de manera indefinida.

Por tanto, si la fecha de exigibilidad del IPU se genera al 1 de enero de cada año, el gravamen de los períodos 2008 a 2011 prescribió el 1 de enero de los años 2013 a 2016, respectivamente, porque los mandamientos de pago por esas obligaciones se expidieron mediante Resoluciones Nos. 41.31.3.21.87178 del 10 de noviembre de 2016 y 4131.3.21.30021 del 27 de octubre de 2016 -además que no se notificaron en debida forma-, claramente por fuera del término de cinco (5) años que prevé el artículo 818 del ET para que hubiere operado la interrupción de la prescripción. Finalmente, señaló que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el acto acusado sí es susceptible de ser enjuiciable, pues si bien es cierto que no resuelve una excepción dentro de un proceso de cobro coactivo, lo cierto es que define la actuación administrativa, en cuanto negó la prescripción de una acción de cobro por el IPU, lo cual contiene una manifestación clara y expresa de la administración. Por otra parte, condenó en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 366 del CGP. 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación3, en el que señaló que la Resolución No. 4131.3.21.10716 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual se negó una solicitud de prescripción de la acción del cobro del IPU por los años 2008 a 2011, el contribuyente interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 4131.3.21.63534 del 1 de noviembre de 2016, siendo confirmada la decisión inicial en todas sus partes.

Por esto, no surgió el acto administrativo ficto o presunto al que se refiere la sentencia apelada en su parte resolutiva. Por otra parte, adujo que no vulneró el artículo 817 del ET, en concordancia con el artículo 166 del Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0139 del 2012, toda vez que la liquidación oficial No. 4131.1.12.6-201392304 del 10 de enero de 2013,correspondiente al IPU del periodo 2008, pues al ser devuelto el oficio mediante el cual se intentó efectuar la notificación personal, se notificó en la página web de la administración. 3 Págs. 215 a 230 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Indicó que lo mismo ocurrió con las liquidaciones de los períodos restantes -2009 a 2011-, las cuales se cargaron en la página web de la administración con el fin de que se surtiera la notificación en las fechas 1 de agosto de 2014 y 4 de julio de 2015.

Indicó que con la notificación de las referidas liquidaciones del IPU por los años 2008 a 2011, se conformó el título ejecutivo y se interrumpió la prescripción de la acción de cobro. La información se remitió a la jurisdicción de cobro coactivo. Asimismo, señaló que, conforme a los artículos 42 y 44 del Acuerdo 0321 de 2011, el IPU solo es exigible con la expedición y notificación de la liquidación oficial, por lo que lo adeudado por el referido gravamen para 2008 y 2009, la acción de cobro prescribía en el 2019; respecto de los períodos 2010 y 2011, el fenómeno de la prescripción operaba a partir del 5 de enero de 2021.

Por otra parte, adujo que la subdirección de tesorería municipal de Santiago de Cali expidió el mandamiento de pago por los años 2010 a 2013 No. 4131.3.21.30021, siendo este el acto administrativo contra el cual se debía presentar la excepción de prescripción de la acción de cobro. Finalmente, señaló que en el transcurso de la instancia la entidad territorial actuó de buena fe, de forma oportuna en cada oportunidad procesal, sin que se logre demostrar la causación de las costas, razón por la cual solicitó que no se le condene a su pago. 7.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 19 de febrero de 20194, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran. 7.1. La parte demandante presentó alegatos5 de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 7.2. La parte demandada presentó alegatos6 de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.3.

El Ministerio Público rindió concepto7 y solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la Administración es la encargada de liquidar el IPU, el cual es un gravamen de causación anual que, de acuerdo a la jurisprudencia frente a la materia, es exigible a partir del 1 de enero de cada año. 4 Pág. 239 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 5 Pág. 253 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 6 Págs. 244 a 251 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 7 Págs. 258 a 261 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA8 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de decisión a resolver el asunto sometido a consideración. 2.

Impuesto predial unificado -IPU- y la prescripción de la acción de cobro del gravamen El IPU9 es un tributo del orden municipal que recae sobre los bienes raíces que se ubiquen dentro de ese territorio local; se genera por la existencia del predio; el sujeto pasivo es quien figure como dueño o tenga el derecho de propiedad y se causa del 1° de enero al 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal, es decir, que es de período.

Se resalta que, si bien el juez de primera instancia indicó que en aplicación del artículo 167 del CPACA10, al invocar la parte actora normas de carácter local o municipal como vulneradas, y que al no anexarlas en la de demanda, se aplicarán las de alcance nacional, lo cierto es que esta situación no ocurre en el presente asunto, pues el estatuto reglamentario en materia tributaria del distrito especial de Santiago de Cali se encuentra en su página web11.

El referido tributo, al ser del orden municipal, se encuentra regulado en el distrito especial de Santiago de Cali por el Acuerdo No. 0321 de 2011 “estatuto tributario municipal” que, respecto del sistema de facturación, en su artículo 42, señala: 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda. 9 Ley 4 de 1990 “por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias”. 10 ARTÍCULO 167.

NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente. 11 Acuerdo No. 321 de 2011: https://servicios.cali.gov.co:9090/FormulariosAD/documents/Acuerdo_321_2011.pdf Decreto Extraordinario No. 139 de 2012: https://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publicaciones/imagenes_documentos_decretos/Q04M TG1Gat1509462681.pdf Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Artículo 42.

Facturación y/o liquidación oficial del impuesto predial unificado: El valor del impuesto predial unificado se cobrará al propietario y/o poseedor del inmueble, a través del sistema de facturación-liquidación oficial. Dentro del año gravable correspondiente se realizará la labor de facturación durante los periodos de pago. En el segundo semestre del año gravable, la subdirección de impuestos y rentas municipales y/o quien haga sus veces podrá expedir la liquidación oficial del impuesto predial unificado, la que contendrá los valores en mora por las vigencias anteriores.

Esta liquidación oficial constituye el título ejecutivo y contra ella procederá el recurso de reconsideración (…). Por otra parte, el Decreto Extraordinario No. 139 de 2012, que reprodujo los artículos 817 y 818 del ET respecto de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, estableció el procedimiento tributario del distrito especial de Santiago de Cali: Artículo 166: Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponderá a la Subdirección de Tesorería de Rentas, y será decretada de oficio o a petición de parte. Al establecer el distrito especial de Santiago de Cali un sistema de facturación para la liquidación del IPU, puntualmente frente a la prescripción de la acción de cobro de este tributo, el Consejo de Estado ha señalado: Como se precisó, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo.

Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial. No es necesario, como lo afirma el municipio de Soacha, que tenga que expedir otra liquidación oficial para entender que, apenas, está expidiendo el “acto de determinación del impuesto”, para ahí sí, empezar a contabilizar los plazos de prescripción de la acción de cobro.

Para la Sala, la cuenta de cobro que año atrás año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por si sola mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio.

En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha. Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derecho al debido proceso del señor Garibello Galarza y lo exponen a un perjuicio irremediable que solo puede prevenirse por el juez de tutela12 (se destaca). 3.

El caso concreto La Resolución No. 4131.3.21.10716 del 17 de junio de 2016, por medio de la cual el distrito especial de Santiago de Cali negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro por el IPU del predio No. W02980092090313, por las vigencias del 2008 al 2011, sustentó su decisión así (transcripción literal): (…) Que frente a las vigencias 2008 y 2009 se encuentran Liquidaciones Oficiales No 4131.1.12.6 - 201392304 del 01 de octubre de 2013, contentiva de la vigencia 2008, con nota de ejecutoria del 27 de febrero de 2014, Liquidación Oficial No. 4131.1.21 - 00018703757 del 01 de Agosto de 2014, contentiva de la vigencia 2009, con nota de ejecutoria del 28 de Diciembre de 2014, expedidas por la Subdirección de Impuestos y Rentas.

(…) Que frente a la vigencia 2010 del predio W029800920903, la Subdirección de Tesorería de Rentas le informa que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales está dando cumplimiento al Decreto 411.20.0982 del 31 de diciembre de 2007, por medio del cual se da cumplimiento a los artículos 3 y 4 del Acuerdo 219 del 2007, el cual en su artículo primero numeral 7 expresa: “Realizar el aforo, liquidación, determinación, facturación, vigilancia y control de los gravámenes, impuestos y demás recursos que constituyen rentas Municipales";

Por esta razón su solicitud de prescripción frente a la vigencia 2010 no es procedente, hasta tanto el título ejecutivo por dicha vigencia sea debidamente trasladado a este Despacho para el proceso de cobro coactivo. Que frente a la vigencia 2011 del predio W029800920903, la Administración Municipal aún se encuentra en tiempo de iniciar el proceso de cobro coactivo de estas por dicho predio, por lo tanto no es procedente acceder a su petición frente a esta vigencia. Que ante lo anterior este Despacho puede concluir que frente a la vigencia 2007, la Administración Municipal NO está dentro del término legal para hacer exigióle la deuda por Impuesto Predial Unificado de dichas vigencias, mediante el proceso de cobro coactivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 20 de febrero de 2017, radicado 25000-23-42-000-2016-03163-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Del cual es titular la señora Flor Moreno Blanco, según certificado de tradición visto a pág. 12 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Que por las vigencias 2008, 2009,2010 y 2011 no es viable conceder la prescripción de la acción de cobro del Impuesto Predial Unificado del predio W029800920903, toda vez que la Administración Municipal se encuentra en tiempo de realizar los actos tendientes para hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias14.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado, se tiene que la prescripción de la acción de cobro del IPU se configura luego de cinco (5) años desde el momento en que se hace exigible, cuya causación ocurre el 1 de enero de cada año. Así las cosas, el término prescriptivo de la referida acción de cobro para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 finalizaba el 1 de enero de 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, tal como en forma reciente lo señaló esta Sala: 22.

Así pues, siendo claro que en el sublite la liquidación oficial fue notificada el 1° de agosto de 2014 y especialmente el mandamiento de pago expedido hasta el 05 de mayo de 2015, es claro que operó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de la vigencia 2009. 23. Lo anterior destacando que las normas tanto del Estatuto Tributario Nacional, como las normas tributarias locales, son coincidentes en señalar que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y en el sublite el mandamiento de pago no fue expedido sino hasta el 05 de mayo de 2015 y presuntamente notificado en noviembre de 2016, es decir, habiendo fenecidos los 5 años contados a partir del año 2009. 24.

Lo anterior importa precisarlo por cuanto la teoría de la parte demandante sostiene que al ser el impuesto predial de cobro anual, debe entenderse que comprende todo el año 2009 y en tal sentido, la entidad podía adelantar la actuación de cobro hasta el 31 de diciembre de 2014; escenario en el que, aun acogiendo la tesis del ente territorial, se reitera, que el mandamiento de pago fue expedido hasta mayo del año 2015, luego entonces, al momento de su expedición la acción de cobro ya había prescrito. 25.

En todo caso, la jurisprudencia ha sido coincidente al interpretar las normas tributarias en que, para efectos de la prescripción deben contabilizarse los términos desde la exigibilidad del tributo, esto es, 1° de enero de cada vigencia15 (se destaca). De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el distrito especial de Santiago de Cali expidió las liquidaciones oficiales de los años 2008 a 2011, así: - Año 2008: liquidación oficial de octubre de 201316. - Año 2009: liquidación oficial de agosto de 201417. - Año 2010 y 2011: liquidación oficial de julio de 201518. 14 Págs. 6 y 7 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 15 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 24 de enero de 2025, radicado No. 76001-33-33-014-2018-00197-01, M.P. Omar Edgar Borja Soto. 16 Pág. 172 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 17 Pág. 62 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Lo anterior quiere decir que, las liquidaciones del IPU por los referidos períodos, además del mandamiento de pago del 27 de octubre de 201619 por los contenidos en la liquidación oficial del IPU 2010 y 2011 -este último sin constancia de notificación-, se expidieron por fuera del término de los cinco (5) años que trata el artículo 166 del Decreto Extraordinario No. 139 de 2012 y, por tanto, no interrumpieron el fenómeno de la prescripción, toda vez que el impuesto en mención -se reitera- se causa el 1 de enero de cada año20.

En consecuencia, al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro del IPU de los años 2008 a 2011 del predio No. W029800920903, al momento en que la administración pretendió ejercer el cobro, las facturas -actos administrativos debido al sistema de facturación adoptado por la entidad territorial- habían decaído y perdido su fuerza de ejecutoriedad, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 91 del CPACA.

Finalmente, el ente territorial señaló que el juez de primera instancia en el ordinal 1° de la sentencia apelada, además de la Resolución No. 4131.3.21.10716 del 17 de junio de 2016, también declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo que surgió ante el supuesto silencio de la demandada al no resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el acto inicial.

Al respecto, si bien se observa en el expediente la Resolución No. 4131.3.21.63534 del 1 de noviembre de 2016, notificada personalmente a la parte actora el 18 de noviembre del mismo año21, lo cierto es que el distrito especial de Santiago de Cali la expidió por fuera del término de los tres (3) meses que trata el inciso 1° del artículo 83 del CPACA22 -el recurso de reposición se interpuso el 14 de julio de 2016-, configurándose así un silencio administrativo negativo.

Asimismo, de acuerdo al inciso 3° de la norma referida en precedencia, el acto 18 Pág. 63 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 19 No obra constancia de notificación. 20 Al respecto ver las sentencias del 20 de noviembre de 2019 que profirió esta Sala de decisión en asuntos de similar situación fáctica: Radicados No. 76001-33-33-016-2014-00564-01; 76001- 33-33-016-2016-00277-01; 76001-33-33-013-2016-00080-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.P. Eduardo Antonio Lubo Barros. 21 Págs. 498 a 503 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 22 ARTÍCULO 83.

SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda (se destaca). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 administrativo contenido en la Resolución No. 4131.3.21.63534 del 1 de noviembre de 2016 es inoponible a la demandante, toda vez que la Administración perdió la competencia para expedirlo al admitirse y notificarse con anterioridad la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho23. 4.

Costas La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca).

A su vez, el Código General del Proceso señala en su artículo 365, incisos 1º y 8º que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a la causación de las costas, ha expresado: (…) En este caso, se advierte que el a quo condenó en costas a la parte demandante, por cuanto determinó que por haber sido vencida en el proceso, debía asumir esa obligación, de acuerdo con lo establecido por la ley procesal aplicable, es decir, que en principio, el caso corresponde al evento descrito en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que <<Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)24. Dicha postura fue reafirmada por la misma Sección, al señalar que en ese caso particular no procedían las costas porque “…en el expediente no está demostrada su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso” (se destaca) 25.

Una vez revisado el expediente, se constató que no obra prueba de la causación de costas procesales, razón por la cual hay lugar a revocar el ordinal cuarto de la 23 La demanda se presentó el 21 de octubre de 2016 y se admitió y notificó el 9 de noviembre del mismo año / págs. 19 a 23 del expediente digitalizado / índice 11 / Samai. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de mayo de 2017, radicado No. 05001-23-31-000-2013-00212-01 (20791), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de febrero de 2024, radicación No. 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594).

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-006-2016-00307-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 sentencia apelada. Por el mismo motivo señalado precedencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia No. 120 del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el mencionado fallo.

TERCERO: Sin costas en ambas instancias.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para el trámite pertinente, previo la cancelación de la radicación en Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica en Samai) (Firma electrónica en Samai) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica en Samai) vf