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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920230034401

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-009-2023-00344-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE: JORGE ERNESTO ANDRADE andradejorge293@gmail.com jorgeandrade293@hotmail.com andradejorge293@outlook.com COADYUVANTE: HEYDER ALEXANDER VÉLEZ BOLAÑOS heiderguala@gmail.com DEMANDADA: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. notificaciones@emcali.com.co vesalazar@emcali.com.co victoriasalazarc@hotmail.com notificacionesjudiciales@cali.gov.co emcalieiceesp@emcali.com.co ASUNTO: DESMONTE DE CABLEADO DE REDES TELEFÓNICAS ANTIGUAS Y CAJAS TERMINALES DE ALGUNOS POSTES DEL BARRIO LLERAS CAMARGO.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia 301 del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el actor pretende que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

En virtud de ese amparo, pidió que se ordene a la entidad demandada que contrate una firma Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 2 experta para retirar el cableado obsoleto de las líneas fijas de teléfonos y las cajas terminales visibles en algunos postes del barrio Lleras Camargo, que actualmente no tienen ninguna utilidad, pues fueron reemplazados por el sistema de fibra óptica.

También solicitó que Emcali EICE ESP se reúna con los diferentes operadores del servicio de parabólica, para concertar la contratación de la firma experta que retire también el cableado utilizado para dicho servicio, pues la demandada le alquila la infraestructura (postes) a esos prestadores. 2. Hechos probados 3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, se extraen los siguientes hechos relevantes: 4.

El 30 de octubre de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade presentó petición dirigida a la gerencia de la Unidad Estratégica de Negocios de Telecomunicaciones de Emcali EICE ESP, para la contratación de una firma experta que proceda al retiro del cableado de las antiguas líneas fijas de telefonía, del servicio de parabólica y las cajas terminales1. 5.

El 29 de noviembre de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade formuló una segunda petición a Emcali EICE ESP en el mismo sentido que la presentada el 30 de octubre de 20232. 6. El 28 de diciembre de 2023, Emcali EICE ESP y ITT Supliess SAS suscribieron el contrato 100-PS-4554-2023 para, entre otros, el retiro de la infraestructura de redes de cobre, canalizadas o aéreas, en las zonas que la empresa contratante determine, hasta el 31 de diciembre de 2025.

De conformidad con la cláusula vigesimosexta del contrato, el lugar de ejecución sería el área de cobertura del servicio de telecomunicaciones de Emcali EICE ESP, esto es, los municipios de Cali, Yumbo y Jamundí, en las áreas urbanas y rurales3. 7. El 27 de agosto de 2024, la secretaria técnica del Comité de Conciliación de Emcali EICE ESP certificó que las pretensiones de la presente acción popular se sometieron a estudio y se debatieron por el Comité. Se decidió no presentar pacto de cumplimiento, pues Emcali EICE ESP suscribió el contrato 4554 de 2023 con la sociedad ITT Supplies S.A.S. el 28 de diciembre de 2023, para el retiro de la infraestructura de redes de cobre canalizadas o aéreas.

Consideró que la empresa de servicios públicos ya había identificado la necesidad y contaba con un contrato que atendía de fondo la petición de la acción popular4. 1 Índice 2 de Samai, de la primera instancia (páginas 5 a 8 del archivo 9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_002_ED_02ACTADEREPAR.pdf). 2 Índice 2 de Samai, de la primera instancia (páginas 1 a 4 del archivo 9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_002_ED_02ACTADEREPAR.pdf). 3 Índice 64 de Samai, de la primera instancia (páginas 10 a 23 del archivo 72Recepcionmemor_respuestarequerimein.pdf). 4 Índice 54 de Samai, de la primera instancia (archivo 62Recepcionmemor_certificacionJorgeer.pdf).

Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 3 8. El 4 de octubre de 2024, la gerente de la Unidad Estratégica de Negocio de Tecnología de la Información y Comunicaciones de Emcali EICE ESP informó lo siguiente5: • Emcali inició un proceso gradual de reposición de redes de telecomunicaciones, para la transición de una red de cobre a red de fibra óptica de alta capacidad, cuya ejecución se realizaría a través de tres contratos: o Contrato 400-CO-2160-2021, entre Emcali EICE ESP y Proing S.A., para diseñar, construir, instalar, configurar, probar y poner en funcionamiento redes de acceso pasivo con tecnología de fibra óptica hasta el hogar FTTH, que se ejecutaría en las zonas de influencia de las centrales telefónicas de Versalles, San Fernando, Jamundí, Guabito, Unión de Vivienda Popular, Prados del Sur y el municipio de Candelaria. o Contrato 400-CO-2162-2021, entre Emcali EICE ESP y la Unión Temporal Telco FTTH, para diseñar, construir, instalar, configurar, probar y poner en funcionamiento redes de acceso pasivo con tecnología de fibra óptica hasta el hogar FTTH, que se ejecutaría en las zonas de influencia de las centrales telefónicas del Peñón, La Flora, parcelaciones, Salomia, Yumbo, Alfonso López y Poblado. o Contrato 400-CO-2169-2021, entre Emcali EICE ESP y la Unión Temporal Velocidad Extrema FTTH, para diseñar, construir, instalar, configurar, probar y poner en funcionamiento redes de acceso pasivo con tecnología de fibra óptica hasta el hogar FTTH, que se ejecutaría en las zonas de influencia de las centrales telefónicas del Limonar, Colón, Tequendama, Centro, San Luís y Marroquín. • En el marco del proceso de modernización de la infraestructura de telecomunicaciones, Emcali EICE ESP realiza el retiro de la infraestructura de redes de cobre que están canalizadas o aéreas (primarias, secundarias, directas, líneas de bajada, distribuidores generales), iniciando con la fase de desmantelamiento de los cables primarios, para liberar el espacio de la infraestructura y facilitar la instalación de nuevos equipos.

Dichas actividades se están ejecutando con el contrato 400-PS-4554-2023 suscrito con la empresa ITT Supliess SAS. • En la infraestructura desplegada, de propiedad de Emcali EICE ESP, coexisten redes de operadores privados que operan de manera independiente, pero que han generado congestión en dicha infraestructura, lo que representa un desafío adicional en el proceso de modernización y optimización del servicio. • En el desarrollo del proceso de modernización de la infraestructura de telecomunicaciones, Emcali EICE ESP enfrentó actos de hurto, sabotaje y vandalismo en la red anterior y en la nueva red de fibra óptica, lo que obstaculiza el avance del proceso. 5 Índice 64 de Samai, de la primera instancia (páginas 1 a 9 del archivo 72Recepcionmemor_respuestarequerimein.pdf).

Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 4 • La red de telecomunicaciones del barrio Lleras Camargo fue migrada completamente a la nueva red de alta velocidad de fibra óptica. Por otra parte, mencionó que la red anterior de telecomunicaciones de cobre, que se considera secundaria, aún está instalada y será retirada de forma progresiva, iniciando labores desde el 30 de noviembre de 2024, con una duración estimada de 3 semanas. 9.

A través de correo electrónico remitido el 25 de noviembre de 20246, en respuesta a lo requerido por la primera instancia en interlocutorio 877 del día 8 del mismo mes y año, la apoderada judicial de Emcali EICE ESP aportó, entre otros, el cronograma de retiro de redes secundarias del barrio Lleras Camargo7 y las planillas de los grupos operativos —con los que se registran los retiros de las redes de cobre—8. 10.

Del cronograma anterior se infiere que, hasta la fecha de remisión del documento (25 de noviembre de 2024), se ha cumplido en su totalidad con las labores de retiro de redes secundarias, distritos 1232P-1233P, en un plazo estipulado de 7 días, entre el 14 y el 21 de noviembre de 2024, en el barrio Lleras Camargo. Mientras que, sobre la red secundaria, distrito 12139, se ha cumplido con 2 días de labores —de 3 días establecidos como plazo máximo—, entre el 21 y 23 de noviembre de 2024.

Quedaban pendientes los distritos 12134, 12135, 12137, 12138, 12002, 12145, 12141, 12142, 12143, 12144, 12145 y 12146. 11. Por otra parte, las planillas de los grupos operativos (cartera de retiro de cobre contrato 100-PS-4554-2023) registraron los retiros de las redes de cobre en los distritos 1233P, 12144, 12145 y 12146 con las siguientes cantidades diarias: Noviembre 15: 964,9 Metros.

Noviembre 16: 711,2 Metros. Noviembre 18: 1.181,8 Metros. Noviembre 19: 766,6 Metros. 6 Índice 77 de Samai, de la primera instancia (archivo 94Recepcionmemor_Correo_AndresMaurici.pdf). 7 Índice 76 de Samai, de la primera instancia (archivo 80_MemorialWeb_Respuesta- CRONOGRAMADETEQUEN.xlsx). 8 Índice 76 de Samai, de la primera instancia (archivo 83_MemorialWeb_Respuesta-ilove_merged.pdf).

Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 5 Noviembre 20: 831,9 Metros. Noviembre 21: 808,2 Metros. 3. Derechos e intereses colectivos invocados 12. El demandante invocó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce de un ambiente sano. 4.

Intervención de la demandada 13. De acuerdo con constancia secretarial del 25 de enero de 2024, la entidad demandada guardo silencio9. 5. Audiencia de pacto de cumplimiento10 14. El 28 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida, ante lo informado por la entidad demandada, esto es, por la celebración de un contrato para el retiro de la infraestructura de redes de cobre canalizadas o aéreas en los municipios de Jamundí, Yumbo y Cali, con lo que considera que se atiende de fondo la petición del actor popular.

Por lo expuesto, la primera instancia ordenó abrir la etapa probatoria para que se aclare el alcance de las actividades que se desarrollen o que se realicen en el barrio Lleras Camargo por el contrato mencionado. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante11 15. El actor popular manifestó que: i) la entidad demandada no respondió las peticiones presentadas el 21 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2024 que sirvieron de sustento a la presente acción; ii) se incurrió en fraude procesal por Emcali EICE ESP, porque no aportó pruebas que permitan evidenciar la existencia de contratos para el desmonte del cableado y de las cajas terminales del barrio Lleras Camargo, y iii) dentro de los contratos suscritos por Emcali EICE ESP no se incluyó al barrio Lleras Camargo. 6.2.

Emcali EICE ESP12 16. Estimó que no existe vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que la presencia del antiguo cableado no acredita, por sí solo, la afectación de los intereses económicos o sociales de la comunidad, ya que no se impide el acceso a otros servicios. 9 Índice 15 de Samai, de la primera instancia. 10 Índice 55 de Samai, de la primera instancia. 11 Índice 84 de Samai, de la primera instancia. 12 Índice 102 de la plataforma Samai.

Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 6 17. Dijo que el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público tampoco se vulneró, pues, aunque el antiguo cableado no es visualmente agradable, se instaló para la prestación del servicio de comunicación y no obedece a un capricho. 18.

Respecto del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, indicó que la parte demandante no probó que el cableado de líneas fijas de cobre constituya una amenaza contra la vida, integridad y salud de la comunidad. 19. Alegó que la pretensión de la acción popular está satisfecha, pues Emcali EICE ESP suscribió contrato para el retiro del antiguo cableado de cobre, en el marco de la transición a redes de fibra óptica.

Aclaró que la empresa contratista intervino la zona, objeto de esta acción, desde 14 de noviembre de 2024 y que finalizará el 11 de enero de 2025. Resaltó que, a 22 de noviembre de 2024, retiró 6.154,8 metros de cable de cobre. 20. Indicó que la infraestructura de telecomunicaciones, de propiedad de Emcali, está compartida con redes de operadores privados que, aunque operan de manera independiente, generan congestión en la infraestructura existente y representan un desafío adicional en el proceso de modernización y optimización del servicio. 7.

Sentencia de primera instancia13 21. Por sentencia 301 del 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda. 22. De las pruebas obrantes en el plenario, no es posible establecer la existencia de cableado de parabólica —en desuso—, que provoque contaminación visual o constituya un posible daño, amenaza o peligro para los habitantes del barrio Lleras Camargo.

Agregó que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora y que solo se invierte cuando existan condiciones especiales que le impidan al interesado cumplir con ella. 23. En relación con el cableado y las cajas terminales de las antiguas líneas telefónicas, de propiedad de la demandada, indicó que el actor popular tampoco aportó pruebas que permitieran identificar esos elementos en el barrio Lleras Camargo, pero que esa ausencia probatoria la suplió la entidad demandada al allegar el mapa, el cronograma y el listado del cableado de cobre existente en ese sector.

Afirmó que el actor popular aportó registros fotográficos con algunos postes que forman parte de la infraestructura de propiedad de Emcali EICE ESP, pero en ellos no se establece la nomenclatura a la que pertenecen. 24. La primera instancia afirmó que no desconoce que en dicha zona existen cables de cobre y cajas que están en desuso —circunstancia acreditada con la 13 Índice 105 de la plataforma Samai.

Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 7 documentación allegada por Emcali—. Sin embargo, consideró que esa vulneración cesó, porque la pretensión de la acción popular buscaba que la demandada suscribiera un contrato para el retiro del cableado y de las cajas terminales de las antiguas líneas telefónicas sin uso, lo que se materializó con el contrato 400-PS-4554-2023 del 28 de diciembre de 2023, firmado entre Emcali EICE ESP y la sociedad ITT Supplies S.A.S., que tiene como objeto contractual: “Realizar actividades de retiro de la infraestructura de redes de cobre canalizadas o aéreas (primarias, secundarias, directas, líneas de bajada, distribuidores generales) en las zonas que EMCALI determine”, que incluye “retiro de los cables de cobre que salen de los nodos (red primaria y secundaria) con sus armarios pasivos y activos, la red secundaria y las cajas de distribución de acuerdo con los lineamientos técnicos”. 25.

Adicionalmente, señaló que la demandada allegó cronograma de desmonte del barrio Lleras Camargo, junto con los formatos de «cartera de retiro de cobre contrato No. 100-PS-4554-2023» en los que consta la ejecución material de ese negocio jurídico. 8. La apelación14 26. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso en los siguientes términos: 27.

Que en la sentencia no se observa la existencia de un contrato para el desmonte del cableado y las cajas terminales que, en su criterio, son los que provocan la contaminación visual del medio ambiente. De igual forma niega la existencia del cronograma de programación para el desmonte de las antiguas líneas de telefonía y de las cajas terminales, con una fecha de inicio y de terminación. 28.

Que no existe un contrato específico que mencioné las direcciones del Barrio Lleras Camargo relacionadas en el listado de la red de cobre ubicada en esa localidad15 y mencionadas en las páginas 19 a 23 de la sentencia de primera instancia. 29. Que, en su condición de actor popular, debe conocer cuál es la sociedad contratada para el retiro de las antiguas líneas telefónicas y de las cajas terminales, con el objetivo de socializar esta situación ante la comunidad del barrio Lleras Camargo.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. De conformidad con los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación 14 Índice 61 de la plataforma Samai. 15 Índice 64 de Samai, de la primera instancia. Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 8 presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. 2.

Generalidades de la acción popular 31. La Constitución Política de 1991 ordenó al legislador que regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos. 32. Ese mandato fue cumplido mediante la Ley 472 de 1998, que definió las acciones populares como medios procesales que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 33.

El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece una lista enunciativa de derechos e intereses colectivos, entre los que se encuentran: a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; f) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) la seguridad y salubridad públicas; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) la libre competencia económica; j) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y n) los derechos de los consumidores y usuarios. 34.

A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 establece que «cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 35.

La Sala Plena del Consejo de Estado (2018)16 destacó los elementos esenciales que definen la naturaleza jurídica de la acción popular. Sobre el particular, expuso: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 9 a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, les permite a los titulares solicitar ante el juez competente que, mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. 36.

En esa misma providencia, el Consejo de Estado definió los parámetros que debe considerar el juez de la acción popular para resolver el asunto: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza.

Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 10 d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472. 3.

Problema jurídico 37. En los términos de la apelación, a la Sala le corresponde determinar si no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en criterio de la parte demandante, no existe un contrato suscrito por Emcali EICE ESP en el que se determine que, en el barrio Lleras Camargo se retirará el cableado de las antiguas líneas fijas de telefonía y de las cajas terminales. 38.

Para resolver el problema jurídico se analizará el caso concreto, en el que se estudiará la normativa y la jurisprudencia aplicable. 3.1. Caso concreto 39. La parte demandante pretende que Emcali EICE ESP suscriba contrato, con una firma experta, para el retiro del cableado de las líneas fijas y de las cajas terminales. También solicitó que la entidad demandada se comunique con los diferentes operadores de cable, por sistema de parabólica, para que contraten, conjuntamente, una firma que retire el cableado que no está en servicio, pues la empresa de servicios públicos demandada es la que alquila la infraestructura (postes) a esos particulares.

En virtud de lo expuesto, el actor indicó como vulnerados los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, ii) la moralidad administrativa y iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 40.

En el recurso de alzada, el actor popular sostiene que no existe un contrato para desmontar, en el barrio Lleras Camargo, el cableado y las cajas terminales que provocan la contaminación visual del medio ambiente. De igual forma niega la existencia de un cronograma de programación para el desmonte de las antiguas líneas de telefonía y de las cajas terminales en esa localidad. 41.

Con relación al argumento planteado en el recurso de apelación, la Sala observa que los contratos que no mencionan al barrio Lleras Camargo son los que tienen como objeto diseñar, construir, instalar, configurar, probar y poner en funcionamiento redes de acceso pasivo con tecnología de fibra óptica hasta el hogar (los contratos 400-CO-2160-2021, 400-CO-2162-2021 y 400-CO-2169-2021), en el marco del proceso gradual de reposición de redes de telecomunicaciones, para la transición de una red de cobre a red de fibra óptica de alta capacidad, adelantado por Emcali EICE ESP. 42.

Como complemento a esa transición, la demandada está realizando el retiro de la infraestructura de redes de cobre que están canalizadas o aéreas (primarias, secundarias, directas, líneas de bajada, distribuidores generales), iniciando con la fase de desmantelamiento de los cables primarios, para liberar el espacio de la Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 11 infraestructura y facilitar la instalación de nuevos equipos.

Actividades ejecutadas con el contrato 400-PS-4554-2023 suscrito con la empresa ITT Supliess SAS. 43. A partir de la lectura del contrato 400-PS-4554-2023 se concluye que en él no se determina el barrio o localidad que será intervenida para retirar el cableado, pues en su objeto dispone que se ejecutaran las actividades de retiro de la infraestructura de redes de cobre canalizadas o aéreas «en las zonas que EMCALI determine», hasta el 31 de diciembre de 2025, y en su cláusula vigésima sexta establece que el lugar de ejecución será el «Área de cobertura del servicio de telecomunicaciones de EMCALI, Municipios de Cali, Yumbo y Jamundí, áreas urbanas y rurales».

Entonces, no se puede afirmar, como lo sugiere la parte actora, que el barrio Lleras Camargo no está incluido dentro del objeto de dicho contrato. 44. Ahora bien, para establecer si, en efecto, se ejecutó el objeto contractual en el barrio Lleras Camargo, en respuesta a auto de pruebas del 30 de agosto de 2024 y al requerimiento realizado en interlocutorio del 8 de noviembre de 2024, la entidad demandada aportó el cronograma de retiro de redes secundarias del barrio Lleras Camargo17 y las planillas de los grupos operativos —con los que se registran los retiros de las redes de cobre—18. 45.

Para la fecha en que se remitió el cronograma (25 de noviembre de 2024), se estableció el retiro de redes secundarias en los distritos19 1232P-1233P, entre el 14 y el 21 de noviembre de 2024, y 12139, entre el 21 y 23 de noviembre de 2024. Por otra parte, las planillas de los grupos operativos (cartera de retiro de cobre contrato 400-PS-4554-2023) registraron los retiros de las redes de cobre en los distritos 1233P, 12144, 12145 y 12146 con las siguientes cantidades diarias: Noviembre 15: 964,9 Metros.

Noviembre 16: 711,2 Metros. Noviembre 18: 1.181,8 Metros. Noviembre 19: 766,6 Metros. Noviembre 20: 831,9 Metros. Noviembre 21: 808,2 Metros. 46. En ese contexto, está claro que la demandada sí contrato una firma para retirar, de los postes del barrio Lleras Camargo, el cableado de las líneas fijas y de las cajas terminales, tal como se pretendía con la presente acción popular. 47.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, porque Emcali actuó acorde con lo pretendido en la demanda, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 17 Índice 76 de Samai, de la primera instancia (archivo 80_MemorialWeb_Respuesta- CRONOGRAMADETEQUEN.xlsx). 18 Índice 76 de Samai, de la primera instancia (archivo 83_MemorialWeb_Respuesta-ilove_merged.pdf). 19 Armarios y redes a retirar Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 76001-33-33-009-2023-00344-01 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P. Sentencia de segunda instancia 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 301 del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia, de conformidad con la Ley 472 de 1998.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase al despacho de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF