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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120230010401

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230010401 DEMANDANTE: OSCAR WILSON JOSSA DIAZDEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN FNPSM- FIDUPREVISORA- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Sanción moratoria SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió1: “ PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 01 de septiembre y 17 de noviembre del año 2020 dirigidos ante Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 01 de septiembre y 17 de noviembre del año 2020 dirigidos ante Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Índice 03- archivo 20 samai Sentencia Radicado: 2023-104 2 CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiocho (28) días causados entre el 01 de enero al 28 de enero de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2020 y se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora causados entre el 17 al 31 de diciembre de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019.

Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

QUINTO: las sumas que se causen en favor de la parte demandante serán ajustadas en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ” I.

ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición radicada el 1 de diciembre de 2020, ante la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- Secretaría de Educación Del departamento del Putumayo-, por la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se pide se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4128 de 13 de septiembre de 2018, desde el día 17 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de enero de 2020.

Pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2. Hechos La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos: 1.- El 6 de septiembre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías que tiene derecho. 2 Índice 03- Expediente digital archivo 03/ samai Sentencia Radicado: 2023-104 3 2.- Mediante Resolución No. 4128 de 13 de septiembre de 2019, la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM, reconoció y ordenó el pago de cesantías.

Sin embargo, solo se pagó hasta el 29 de enero de 2020. 3.- El 17 de noviembre de 2020 y ante la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM-, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.3 Intervención del demandado: 1.3.2. Departamento del Putumayo-3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en consideración que la mora se presentó entre el 17 de diciembre de 2019 y el 29 de enero de 2020, por lo que le correspondería a la Fiduciaria la Previsora, como sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir el pago de la sanción moratoria de conformidad con la ley 2294 de 2023, dado que, la entidad territorial cumplió con la expedición del acto administrativo. 1.3.

La sentencia apelada4 El juzgado de instancia precisó que el acto administrativo que reconoció las cesantías y su notificación se hicieron dentro del término legal, razón por la cuál era procedente la aplicación de la tercera hipótesis de la sentencia de unificación del 2018, emitida por el Consejo de Estado. Adujo que, si bien la solicitud de las cesantías se presentó en el año 2019, la sanción moratoria se causó entre el 2019 y el 2020, razón por la cual se debe aplicar la norma para cada año, por lo que se hace necesario analizar las responsabilidades de las entidades a la luz de la Ley 1955 de 2019.

Afirmó que se encontró demostrada la sanción moratoria entre los días 13 de diciembre al 28 de enero de 2020, sin embargo, partiendo del principio de congruencia se limitará a partir del 17 de diciembre de 2019, conforme lo solicitado con la demanda, generando un retardo a cargo del Fomag por 15 días y 28 al departamento del Putumayo, lo anterior, por cuanto si bien, la resolución No. 4128 se expidió dentro del término legal la misma fue objeto de aclaración con la resolución No. 5446 del 16 de diciembre de 2019 y notificada el 15 de enero de 2019 (sic).

Indicó que como se trata del reconocimiento de cesantías parciales, se tendría en cuenta la asignación mensual vigente para el momento que se causó la mora, así: para el departamento del Putumayo desde el 1 al 28 de enero de 2020, se reconocerán con la asignación del año 2020 y la mora causada entre el 17 al 31 de diciembre de 2019, con cargo al Fomag, con la asignación básica del año 2019. 3 Índice No. 03/ archivo 07/ expediente digital samai 4 Índice 03 –archivo 20/ expediente digital samai Sentencia Radicado: 2023-104 4 Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron.

Finalmente, negó la indexación, pero ordenó la actualización de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 1.4. De los recursos de apelación. 1.4.1. Departamento del Putumayo5 Adujo que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva considerando que, de conformidad con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 y dado que, la sanción mora solicitada se causó entre el 17 de diciembre de 2019 al 28 de enero e 2020, le corresponde a la Fiduciaria la Previsora, asumir el pago como sociedad encargada de la administración de los recursos del Fomag.

Sin embargo, el A quo no consideró la norma antes descrita. Señaló que, el salario base de liquidación de la sanción moratoria a tener en cuenta es el del año 2019, dado que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías finiquitó el 17 de diciembre de 2019. Expresó que, no es correcta la aplicación de la indexación hecha por el A quo.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de instancia. 1.4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora-6 Señaló que, la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los términos de ley, pero la notificación fue extemporánea, por lo que el término para el inicio de la mora en este caso es de 67 días apartir de la expedición, por lo que la mora inicio desde el 21 de diciembre de 2019 al 29 de enero de 2020, penalidad que ya fue pagada en sede administrativa por lo que no se adeuda valor alguno. Indicó que no es procedente el reconocimiento de la indexación o actualización de la sanción por mora, según lo ordenado en la sentencia de unificación.

1.5. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 20247, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. 5 Índice 3/ archivo 23 expediente digital 6 Índice 3/ archivo 24 expediente digital 7 Índice 05- samai Sentencia Radicado: 2023-104 5 Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció acerca del recurso de apelación, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. El recurso de apelación se tramitará tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en determinar, si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada al demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y en virtud de lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se debe determinar cuál es la entidad responsable en asumirla.

Adicionalmente, se debe establecer, cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta, para el reconocimiento de la sanción moratoria. Hubo indebida aplicación de la sentencia de unificación, frente a la prohibición de la indexación. 2.3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, el salario base de liquidación de la sanción mora es el devengado a la Sentencia Radicado: 2023-104 6 fecha de presentación de la solicitud de cesantías, es decir, en este caso el del año 2019.

En lo que a la aplicación del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 2.4. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. La Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como se establece en el numeral 5 de dicha normativa, a la letra señala: “Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.” Luego, con la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, estableciendo, lo siguiente: “ARTÍCULO 56.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El procedimiento en el trámite de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales, se fijó también en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018. “Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Sentencia Radicado: 2023-104 7 Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…” “Artículo 2.4.4.2.3.2.23.

Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.” Sentencia Radicado: 2023-104 8 En lo que al pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, se trata, el Decreto 1272 de 2018 en los artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28, señala: “Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria.

El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible” De lo señalado, advierte la Sala que las entidades territoriales en el trámite y reconocimiento y pago de las cesantías se limita a: (i) elaboración del proyecto del acto administrativo, (ii) envió del acto administrativo a la Fiduprevisora para la aprobación y (iii) expedición y notificación del acto administrativo definitivo al docente y a la fiduprevisora para que está última realice el pago.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, tal es así que se indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo serían responsables del pago de las prestaciones, pero no el pago de las sanciones económicas. Además, determinó responsabilidad de las entidades territoriales, cuando el pago tardío de las cesantías se causa por el incumplimiento en los plazos establecidos en el artículo 57 íbidem, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Sentencia Radicado: 2023-104 9 Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho8: « En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma.» (negrita fuera de texto).

En igual sentido, frente a la aplicación de la Ley 2294 de 2023, señaló que, sobre la responsabilidad exclusiva del Fomag por cuenta de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, se advierte que tal disposición normativa lejos de atribuir responsabilidad únicamente al Fomag por cuenta de sanciones moratorias causadas a diciembre de 2022, lo que definió fue la fuente de financiación a través de TES emitidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de aquellas obligaciones que sean atribuibles al Fomag, disposición que debe 8 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves - Referencia: 25000 23 42 000 2014 03821 01 (2772-2020) Sentencia Radicado: 2023-104 10 interpretarse de forma integral con lo establecido en la Ley 1955 de 2019. 2.5.

Del caso concreto El Tribunal advierte que en esta instancia procesal no se discute el derecho que le asiste a la demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues, aun cuando el a quo declaró el derecho en su favor, en relación con esto las demandadas no formularon inconformidad alguna, por el contrario asumen que se causó la mora en el pago de las cesantías e incluso la Fiduprevisora expresó que dicha penalidad ya fue pagada en sede administrativa.

En lo que refiere al argumento de la apelación del departamento, esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019 modificada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2022.

Al respecto la Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 20199, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial.

Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 6 de septiembre de 2019, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201910, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

El Consejo de Estado, respecto de la norma que se debe aplicar, en estos casos, ha dicho11: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» (negrita fuera de texto).

Por lo dicho, el Tribunal concluye que el cargo sustentado por la entidad territorial no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 11 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) Sentencia Radicado: 2023-104 11 petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la ya citada ley y no de la ley 2294 de 2023.

Ahora bien, el juez de instancia determinó que en cabeza de la Fiduprevisora existió una mora durante el lapso correspondiente al periodo de 17 a 31 de diciembre de 2019, no obstante, según lo indicó en el recurso de alzada y conforme a la certificación que reposa en el paginario12, esta entidad realizó un pago por concepto de $1.306.663,0, por concepto de sanción mora, el cual será descontado del pago ordenado por el A quo Por otro lado, frente al argumento del departamento, se precisa que, el salario base de liquidación corresponde al del año 2019, dado que, tratándose de cesantías parciales, éste corresponde a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora13.

En el caso concreto, dado que la mora se configuró en el año 2019, el salario base de liquidación debe ser el de ese año, y no el de 2020, como lo determinó el a quo. Finalmente, en relación con el último reparo del recurso de alzada, consistente, que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, la Corporación advierte, que le asiste razón en el sentido que no es procedente la indexación de conformidad con el precedente de unificación14, pero si el ajuste de la suma de dinero reconocida por la condena, a la luz del artículo 187 del CPACA.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia a las demandadas-, comoquiera que prosperaron parcialmente los recursos de alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas, así: 12 Índice 3/ archivo 24 expediente digital. 13 sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). 15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia Radicado: 2023-104 12 CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintiocho (28) días causados entre el 01 de enero al 28 de enero de 2020, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019 y se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quince (15) días de mora causados entre el 17 al 31 de diciembre de 2019, lo cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2019.

Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, sin perjuicio de los descuentos por pago parcial o total a que haya lugar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo antes expuesto.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai16 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 16 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador