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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2018-00426-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-06-16

Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.1 República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Beatriz Elena Obando García Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Isabel Álvarez Acevedo Radicado: 17-001-33-39-008-2018-00426-02 Acto judicial: Sentencia 094 Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión de la presente fecha. §01. Síntesis: La demandante, cónyuge de un agente policial, pretende se otorgue la pensión de sobrevivientes. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones porque las pruebas no permiten determinar la convivencia con el causante. La demandante apeló la sentencia porque sí acreditó una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo con el causante.

La sala revoca la sentencia, porque el conjunto de pruebas sí indican los elementos de la convivencia pacífica, en forma coherente, en un periodo de cinco años en cualquier tiempo con el causante. §02. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Elena Obando García García, parte demandante y cónyuge supérstite, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía-, parte demandada, y donde fue vinculada la señora María Isabel Álvarez Acevedo, compañera permanente. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la compensación a favor de la esposa del causante1 §03. La señora Beatriz Elena Obando García, cónyuge supérstite, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 00142 del 05 de febrero de 2015, 00471 del 26 de marzo de 2015 y 03178 del 19 de julio de 2015, expedidas por la Policía Nacional, que negaron a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Giovanni Samper Jiménez. §04.

Como restablecimiento del derecho, la cónyuge sobreviviente pidió que se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes en adelante y retroactiva desde el 11 1 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 5-21. Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.2 de mayo de 2013, como acrecerla cuando corresponda; así como el pago que le incumba en las cesantías, compensación por muerte y cualquier otro derecho a los que tenga beneficio. §05.

En los hechos la demanda describió que: (i) el señor Giovanni Samper Jiménez ingresó al curso de agente de la Policía el 02 de febrero de 1993; (ii) la señora Beatriz Elena Obando García contrajo matrimonio con el señor Samper Jiménez el 29 de septiembre del 2000, manteniendo su convivencia hasta el fallecimiento del causante; (iii) de dicha unión nacieron dos hijos, BMSO y CGSO;

(iv) el señor Samper falleció el 11 de mayo de 2013, en servicio activo. §06. En cuanto a la actuación administrativa la demanda precisó: §06.1. A través de Resolución 01602 del 23 de septiembre del 2013 la Policía Nacional reconoció a los hijos del causante la parte de la pensión de sobrevivientes como otras prestaciones, y dejó parte en suspenso el 35% por conflicto entre la cónyuge y la compañera del causante; §06.2.

El 15 de abril de 2014, la señora Obando García presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales restantes como causa del fallecimiento de su cónyuge; §06.3. El 7 de abril de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas, declaró la unión marital de hecho entre el causante y la compañera señora María Isabel Álvarez Acevedo; pero se abstuvo de declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho. §06.4.

Mediante la Resolución 00142 del 05 de febrero de 2015, acto demandado, la Policía reconoció a la compañera permanente el 35% de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte, negó la pensión de sobreviviente a la demandante, y dejó en suspenso las cesantías definitivas. §06.5. La esposa sobreviviente interpuso recurso de reposición y de apelación, que fueron negados por las Resoluciones 00471 del 26 de marzo del 2015 y Resolución 03178 del 19 de julio de 2015. §07.

Invocó como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 13, 53, 103, 104, 138, 154 y 161 y siguientes del CPACA; 11 del Decreto 4433 del 2004; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 798 del 2003 y demás normas concordantes junto con la jurisprudencia de las Altas Cortes. §08. Como fundamentos de violación expuso que debido a la fecha del deceso del causante se aplica el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el cual señala que la demandante por su condición de esposa sobreviviente tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro del causante.

A su vez, a la esposa sobreviviente le asiste mejor derecho que a la compañera permanente. La entidad accionada negó la prestación solicitada con fundamento en que la demandante no demostró convivir con su cónyuge los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, sin embargo, no comparte esa decisión como quiera que los documentos expedidos y que reposan en esa institución dan cuenta de la convivencia entre los esposos Samper Obando.

En el hipotético caso en que se demuestre que la señora demandante no demostró vivir los últimos cinco años con el fallecido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en múltiples jurisprudencias que el cónyuge Supérstite separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no conviva con el pensionado o afiliado al momento del deceso, en ese caso es necesario demostrar que hubo convivencia en cualquier época por un término de cinco años.

Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.3 1.2. Contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional2 §09. Aceptó como ciertos o parcialmente ciertos todos los hechos de la demanda, aduciendo que se atenía a lo demostrado legalmente durante el proceso; fue por tal motivo que propuso como medio de excepción la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 1.3.

Vinculación3 de la señora María Isabel Álvarez Acevedo4, compañera sobreviviente y contestación5 §10. El juzgado vinculó a la señora María Isabel Álvarez Acevedo, como litisconsorte necesario, la cual aportó escrito de contestación de demanda. §11. Manifestó oponerse a todas las pretensiones, admitió como ciertos la mayoría de los hechos, pero refutó aquellos hechos que negaban la existencia de una unión marital de hecho con el señor Samper. §12.

Propuso como medio de excepción la Cosa Juzgada ya que, a su juicio, el Juez Primero de Familia de la Dorada, Caldas, al declarar la existencia de una unión marital de hecho, ya ventiló en la oportunidad procesal indicada los mismos asuntos que en este proceso se pretenden dirimir, cuales son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones causadas a raíz del fallecimiento del agente SAMPER. 1.4.

La sentencia que negó las pretensiones6 §13. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 15 de diciembre de 2022 dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones invocadas por la demandante en contra de la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de la Policía Nacional, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.” §14.

El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico: “Por parte del Despacho se plantea como problema jurídico a resolver lo siguiente: ¿La señora Beatriz Elena Obando García en su condición de cónyuge supérstite del 2 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 162-170. 3 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 137-139. 4 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 5-21. 5 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 142-153. 6 Expediente Digital Archivo 28SentenciaPrimeraInstancia.pdf Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.4 señor Giovanni Samper Jiménez (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de sobrevivientes, las cesantías definitivas y la compensación por muerte, con ocasión del fallecimiento del señor Giovanni Samper Jiménez? Para tal efecto, se deberá establecer si acreditó un mejor derecho que el reconocido a la compañera permanente María Isabel Álvarez Acevedo parte de la entidad demandada.

En caso de prosperar las pretensiones deberá analizarse si algunas de las mesadas pensionales están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.” §15. El juzgado, tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial, estimó conveniente aplicar el Decreto 1214 de 1990 y en su defecto, el Decreto 4433 de 2004, determinando el régimen especial de miembros de la fuerza pública y los beneficiarios en dicho régimen. §16.

Precisó que conforme al artículo 11.par.2.a) del Decreto 4333 de 2004, la cónyuge o compañera permanente deben acreditar un mínimo de convivencia de 5 años antes de la muerte del causante. §17. Encontró demostrado que la señora Obando García no logró acreditar la convivencia continúa hasta por cinco años antes del deceso del causante, porque los testigos ni las pruebas demuestran claramente los elementos de la convivencia, a pesar de que el vínculo conyugal entre la demandante y el finado fuera permanente. §18.

Se sustentó en la ausencia de precisión y claridad de los testimonios rendidos, además como la falta de elementos probatorios que demostrasen un apoyo mutuo o los tratos propios de una pareja. §19. Motivado en lo anterior, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. 1.5. La apelación de la parte demandante7 §20.

La parte demandante solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, ya que sí existen elementos probatorios suficientes para acreditar la convivencia de pareja entre en señor Giovanni Samper Jiménez y la señora Beatriz Elena Obando García, de tal suerte que constan en el plenario diversos elementos tales como los viajes de familia que realizaba la pareja, que permiten arribar a conclusiones diferentes a las llegadas por el juzgado. §21.

Hizo especial énfasis en el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, ya que consideró que no se apreciaron en su totalidad las pruebas favorables a la parte actora, también cuestionó la aplicación de la ley 1211 y 1214 de 1990 porque éstas han sido derogadas a través de la ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 del mismo año. §22.

En torno a la convivencia los últimos cinco años, según la sentencia S-1399 del 25 de abril de 2018 la cónyuge sobreviviente puede demostrar la convivencia en cualquier tiempo. 7 Expediente Digital Archivo 30ApelacionDemandante20230118.pdf Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.5 §23. Insistió que la compañera permanente no tuvo una convivencia con el causante sus últimos cinco años de vida, porque aquella demandó en alimentos a este. §24.

Incluso, como la jurisdicción de familia declaró la declaró la unión marital de hecho entre la compañera vinculada, pero se abstuvo de declarar la existencia de sociedad patrimonial de hecho, la compañera no tiene derecho a pervivir la compensación por muerte ni la pensión de sobrevivientes. §25. Además, solicitó que la condena en costas sea desestimada ya que no actuó de mala fe, ni actuó de manera inoportuna respecto al funcionamiento de la administración de justicia. 1.6.

Actuación de segunda instancia y alegatos8 §26. Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes, se corrió traslado de alegatos de conclusión. §27. La parte demandante solicitó que se oficie a la comisaría de familia de la Dorada, Caldas, para que allegue copia de expediente de fijación de cuota alimentaria9, la cual demuestra la separación entre el señor Giovanni Samper Jiménez y la señora María Isabel Álvarez Acevedo. §28.

La parte demandada, la parte vinculada y el Ministerio Público permanecieron silentes. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §29. La sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA. 2.2. Problemas jurídicos §30. ¿La señora Beatriz Elena Obando García tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Giovanni Samper Jiménez? §31.

¿En caso afirmativo, cómo debe distribuirse la sustitución de la pensión de sobrevivientes del señor Giovanni Samper Jiménez? 2.3. La pensión de sobrevivientes, requisitos y sus beneficiarios §32. En pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al deceso: Debido a que el causante murió en 2013, se debe aplicar la norma vigente a la fecha 8 Expediente Digital Archivo 07ConstanciaDespachoSentencia.pdf 9 Expediente Digital Archivo 07ConstanciaDespachoSentencia.pdf Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.6 del fallecimiento, según lo definió el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 202210 en una demanda contra Casur por la sustitución de la asignación de retiro, de la siguiente manera: “… tanto el Tribunal como el mismo apelante pasaron por alto que, la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante (…) es la que debe aplicarse para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional ”-sft- §33.

Deber de demostración de la convivencia efectiva: En pro del interés constitucional de protección a la familia la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado establecieron que en estos casos debe demostrarse la convivencia efectiva con el causante. §34. Es de la mayor relevancia identificar la fecha del deceso del causante y la norma vigente al momento del fallecimiento, ya que, como se verá con posterioridad, es posible que incluso los posibles beneficiarios de miembros de la fuerza pública que fallecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 797 de 2004 o el Decreto 4433 de 2004, y que les sea aplicables otros regímenes, también deberán acreditar una convivencia con el causante hasta al menos cinco años, y para ello se tendrá en cuenta tanto al cónyuge como al compañero permanente. §35.

En efecto, respecto de la distinción entre cónyuge y compañero permanente, a través de la sentencia C-121 de 2010, la Honorable Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión cónyuge sobreviviente contenida en el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 “… en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991.” §36.

Y respecto a la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 202211 estimó que “…Si bien esta última norma no es aplicable [Decreto 4433 de 2004] al caso comoquiera que el fallecimiento del señor Amable Delgado ocurrió el 22 de noviembre de 1996, debe recordarse que la especialidad del régimen de la Fuerza Pública no se opone a la naturaleza, el propósito y fin de la sustitución pensional como es dar apoyo económico a los familiares del pensionado, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, así como impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.12” §37.

En este caso el causante falleció en el año 2013, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, como de las leyes 100 de 1991, 797 de 2003 y 923 de 2004. De esta forma, aunque el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 no resulta aplicable, aunque lo fuera, hoy en día sí debe demostrarse convivencia entre la pareja para el reconocimiento de la sustitución pensional. §38.

En el caso de los miembros de la Policía, la antes citada sentencia del 17 de marzo 10 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Radicado: 52001233300020190018401 (2169-2021) 11 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021) 12 En sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 66001 2333 000 2018 00201 01 (2008-2020), se destacó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de. 17 de abril de 1998, Radicación 10406.

Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.7 de 202213 del Consejo de Estado, aplicó a la sustitución de un suboficial de la policía fallecido en 1996, las reglas de sustitución de los artículos 3.7 y 3.8 de la Ley 923 de 2004, sobre convivencia de al menos los cinco años anteriores a la muerte del causante, bien sea a la cónyuge o compañera permanente; y si no hay convivencia simultánea con la cónyuge con unión conyugal vigente, la compañera debe demostrar la convivencia los últimos cinco años de vida, y la cuota parte corresponderá a la cónyuge: “«(…) 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. SI NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”- subrayado y versalita fuera del texto- §39. Actualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-297 de 2021 señaló que debe exigirse la prueba de la convivencia para el cónyuge o compañera, aunque el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no previera la situación de la convivencia simultánea entre el cónyuge o compañero(a) permanente: “… existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003.

Estas reglas son: Reglas En el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional Subreglas 13 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)- Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021) Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.8 Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son: Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.” §40. Además, en el caso de los miembros de la Policía, el Decreto 1029 de 1994 definió LA FAMILIA y el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1212 de 1990, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 110.

DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

(…) 'Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.”-sft- 2.4.

Régimen Pensional Especial en el Decreto 4433 de 2004 y simultaneidad §41. El Decreto 4433 del 2004, en su artículo 11 exige para acreditar la condición de beneficiario demostrar el hecho de ser cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, o hijo, tal como se indica: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.

Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.9 Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

(…)” §42. Además, el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 del 2004 establece las reglas para tener en cuenta respecto de la simultaneidad de convivencia entre cónyuge y compañero permanente, estableciendo que, si se comprueba convivencia simultánea entre ambos, se impondrá el mejor derecho del esposo o esposa: “Parágrafo 2°.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

(…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (subrayas fuera de texto).” §43. De lo expuesto, se infiere que en caso de controversia entre cónyuge y compañero (a) permanente, debe determinarse: i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta; iii) si hubo o no separación de hecho; iv) el tiempo de convivencia; y v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. §44.

En cuanto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico14. §45. Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de noviembre de 2017. Exp. 0286-15. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.10 2.5. Principio de favorabilidad a favor de la cónyuge sobreviviente quien demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo §46. En este caso se controvierte cuándo debe demostrarse la convivencia simultánea de la esposa sobreviviente, cinco años antes del deceso del causante o en cualquier tiempo. §47.

La sentencia del 7 de noviembre de 202415 del Consejo de Estado, en un caso similar al presente, explicó que por el principio de favorabilidad se debe aplicar a la cónyuge sobreviviente la interpretación vigente para las normas generales prestacionales, que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de la Policía la convivencia de cinco años con el finado puede ser en cualquier tiempo: “En la Sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, para efectos pensionales.

Al respecto, señaló: “[…] 4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el (sic) cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible”. Si bien en dicha oportunidad se estudió la legalidad de una norma pensional del régimen general, la Corte Constitucional ha considerado que la asignación de retiro es una modalidad de prestación que se asimila a la pensión de vejez, pero con unos requisitos particulares, debido a la naturaleza especial del servicio y de las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce este concepto, por lo que la sustitución de la asignación de retiro se puede equiparar con la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional previstas en el régimen general de pensiones. 15 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Radicación:66001-23-33-000-2018-00231-01 (1351-2024)- Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.11 Es así como la Corte Constitucional, refiriéndose al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, manifestó que: “[…] las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho.

En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo” (negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2018, concluyó que “[…] ante la vigencia de la sociedad conyugal, aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes”.

Igualmente, en sentencia del 28 de enero de 2021, esta corporación señaló: “[…] Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 201817, frente al requisito de convivencia no inferior a 5 años, condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobreviviente tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, la definió como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje le proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de la convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento» excluyendo los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

La sentencia referida, sostuvo que los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante.

Por otro lado, señaló frente a la compañera permanente, la convivencia con el causante debe verificarse dentro de los 5 años anteriores a su deceso; pues a diferencia de la unión por vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan con la separación de facto, solo la cohabitación; en tanto en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene efecto conclusivo y de sus obligaciones y deberes personales, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (cursivas originales, negrillas fuera de texto).

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, puede concluirse que la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para lo cual deberá establecerse si existe otro beneficiario. 2.1.

Elementos de la convivencia §48. La Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.12 “[…] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”. 2.2.

Análisis de las pruebas en casos de convivencia §49. La sentencia del 30 de mayo de 202416 del Consejo de Estado dio claridad acerca de los parámetros para analizar los testimonios y demás pruebas en los casos de convivencia: «[l]a fuerza probatoria material [del testimonio], que se determina mediante ese ejercicio [operación mental], depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso».

Asimismo, que existen 4 parámetros que pueden servir al juez para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes que son: (i) la coherencia de sus relatos; (ii) su contextualización; (iii) las corroboraciones periféricas; y (iv) la existencia de detalles oportunistas. Estos fueron definidos de la siguiente manera: «- La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. [ ], el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y 16 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B- CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 17001-23-33-000-2019-00253-01 (3850-2022) Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.13 son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. -Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.

En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.» [se resalta] 2.3.

Lo demostrado en el proceso §50. El señor Giovanni Samper Jiménez nació el 14 de junio de 197217, y falleció el 11 de mayo de 201318. §51. El 22 de mayo del 201319, la señora Beatriz Elena Obando García presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional, reclamando la pensión de sobrevivientes y el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Giovanni Samper Jiménez. §52.

A través de la Resolución 01602 del 23 de septiembre de 201320, la Policía Nacional indicó que el señor Samper Jiménez ostentaba el grado de Agente (F) al momento de su fallecimiento, además señaló que: (i) Con fines de reclamar los derechos prestacionales causados, se presentó la señora Beatriz Elena Obando García en representación de sus hijos BM y CG, y también la señora María Isabel Álvarez Acevedo, en representación de su hija ISA;

(ii) Que los hijos sí acreditan las condiciones exigidas para el reconocimiento pensional, se les reconoció pensión de sobrevivientes equivalente al 35% del sueldo básico de un agente más el 20% de prima de antigüedad, 13% de subsidio familiar, 50% de prima de actividad y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 12 de mayo de 2013; y (iii) Que el resto de los derechos prestacionales causados estarán en suspenso respecto de la señoras Obando García y Álvarez Acevedo, hasta definir su estatus. §53.

El 07 de abril del año 2014, se emitió sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, declarando la existencia de una unión marital de hecho y la inexistencia de una sociedad patrimonial de hecho entre el señor Samper Jiménez y la señora Álvarez Acevedo 21, a partir del 4 de julio de 2007. 17 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, pág. 29. 18 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, pág. 27. 19 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, pág. 32 20 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 33-38. 21 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 39-41.

Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.14 §54. Consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución 00142 del 05 de febrero de 2015 la Policía reconoció a la compañera permanente el 35% de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte, negó la pensión de sobreviviente a la demandante, y dejó en suspenso las cesantías definitivas. §55.

La esposa interpuso recurso de reposición y de apelación22, que fueron negados por las Resoluciones 00471 del 26 de marzo del 2015 y Resolución 03178 del 19 de julio de 201523. 2.4. De la convivencia del causante con la demandante Beatriz Elena Obando García en calidad de cónyuge §56. La señora Obando García y el señor Samper Jiménez contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2000 en la Dorada, Caldas24. §57.

Fruto del matrimonio nacieron BM y CG, que nacieron en los años 2001 y 2002, los cuales fueron reconocidos por la Policía en la resolución que les otorgó la pensión de sobrevivientes de manera parcial. §58. Respecto a los indicios de la existencia de una relación se observan los siguientes: (i) Registro de hoja de vida de la Policía Nacional del 27 de mayo de 2013, donde la señora Obando García, demandante, figura como compañera permanente del causante, a pesar de ser su esposa;

(ii) Registro vacacional del 03 de febrero del 2011, donde en el listado de acompañantes constan la señora Obando García y los hijos producto de su relación con el señor Samper Jiménez; (iii) Oficio de entrega del cadáver del causante por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la denominada como esposa señora Obando García; y (iv) disposición como beneficiaria de prestaciones sociales a la señora Obando García, por parte del señor Samper Jiménez, a través del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 22 de mayo de 2013. §59.

Se allegó la declaración ante notario de Pedro Nel Santa López y Angelica Ortiz Barreto, a través de la Notaría Única del Círculo de la Dorada el día 14 de junio de 201825, donde manifestaron: (i) Que conocieron al señor Samper Jiménez hace 20 y 10 años respectivamente; (ii) Que el señor Samper convivió de manera ininterrumpida con la señora Obando García en unión libre durante un (1) año y nueve meses, que posteriormente se casaron desde el año 2000 hasta el fallecimiento del señor Samper Jiménez en el año 2013, años que convivieron compartiendo techo, lecho y mesa;

(iii) Que producto de dicha relación nacieron BM y CG; y, (iv) Que su esposa y sus dos hijos dependían en un todo económicamente del señor Samper Jiménez. §60. En audiencia de este proceso, el testigo Pedro Nel Santa López indicó que: (i) Se conoció con la señora Obando García, hace 23 años, por ser su amigo, y a través de ella conoció a su esposo;

(ii) se conocieron en el comercio que tenía al lado del comercio de ropa de ellos en La Dorada; (iii) reconoce a la pareja como esposos; (iv) dice que fue a la casa de ellos; (v) informó que el señor Samper era agente de policía; (vi) supo de la muerte del señor Samper por noticia de la esposa; (vii) dice que la velación fue en San Cayetano, luego a la casa de la señora madre de él y fue enterrado en el cementerio de La Dorada;

(viii) sobre la relación de pareja informó que la veía bien, se sentaba con él y la pareja era normal; (ix) la relación con los hijos era bien; (x) la casa estaba al lado del comercio y visitó la vivienda, donde dormía la pareja; (xi) 22 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 50-67. 23 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 68-88. 24 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, pág. 25. 25 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 103-104.

Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.15 que conoció a la señora Obando García hace más de 20 años; (iii) que siempre los vio juntos y se iban de paseo. §61. Del mismo testimonio se destaca que no precisó las condiciones de modo de la convivencia de la pareja. §62. De igual forma, la testigo Angélica Ortiz Barreto describió lo siguiente: (i) Conoció a la señora Obando García desde hace 15 años, a través del servicio de estilista que le prestaba a la demandante;

(ii) conoció cuando era casada con Samper, vivían en la carrera 5 entre carreras 14 y 15; (iii) el causante era policía, trabajaba en La Dorada y luego en Guarinocito; (iv) falleció en un accidente de moto; (v) era una familia unida, veía al señor Samper cuando llevaba a los hijos a la cancha de fútbol donde también jugaba su hijo; (vi) fue velado en la casa de la señora madre del agente y enterrado en La Dorada; y, (vii) conoció la vivienda de la pareja. §63.

Manifestó que conoce de la relación conyugal de la señora Obando García desde que la conoció; y, (iii) Indicó que la relación de pareja era estable y normal, con colaboración y entrega hacia sus hijos. §64. En cuanto a los elementos de la convivencia, se tiene: §64.1. De la convivencia: ambos testigos refieren que la pareja vivía en una vivienda, incluso dieron fe de la dirección de esta; además, los documentos que reposan en la Policía refieren que la accionante era reconocida como esposa en todo el tiempo de vinculación del causante a la Policía. La demandante presentó una factura del servicio de alojamiento en un apartamento del centro vacacional Centenario del 31 de enero de 2011 al 3 de febrero de 2011. §64.2.

Del amor responsable, afecto entrañable, acompañamiento espiritual: se cuenta con el registro de matrimonio, así como procrearon dos hijos, y el causante los llevaba a jugar fútbol. §64.3. La asistencia solidaria da cuenta que los testimonios avisaron que ambos tenían un comercio. Además, en la hoja de vida aparece como compañera permanente y la beneficiaria para todos los efectos prestacionales era la demandante, señora Obando García. §65.

No obra al interior del proceso prueba alguna que demostrara que entre el señor Samper Jiménez y la señora Obando García hubo una separación de cuerpos o la disolución de su sociedad conyugal §66. Los testimonios fueron coherentes en su relato, como en la contextualización, y no se observaron versiones oportunistas. §67. El conjunto de pruebas es coherente con hipótesis en que el señor Giovanni Samper Jiménez y la señora Beatriz Elena Obando García García sí hicieron convivencia durante el período en que estuvieron casados. 2.5.

De la convivencia del causante con la vinculada María Isabel Álvarez Acevedo en calidad de compañera permanente §68. El causante Samper Jiménez y la vinculada señora María Isabel Álvarez Acevedo procrearon el 27 de julio del 2003 a ISA26. 26 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, pág. 91. Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.16 §69.

Al respecto solo se allegó la sentencia del 07 de abril de 2014 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Samper Jiménez y la señora Álvarez Acevedo27, desde el 4 de julio de 2007 al 11 de mayo de 2013, pero no la sociedad patrimonial de hecho. §70.

No constan más pruebas relacionadas a la convivencia entre el señor SAMPER y la señora ÁLVAREZ. §71. Dado que se trata de la declaración emitida en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, se declarará esta excepción, y esta convivencia se tendrá por demostrada entre el señor Samper Jiménez y la señora Álvarez Acevedo28 desde el 4 de julio de 2007 al 11 de mayo de 2013. 2.6.

Solución al caso concreto §72. El conjunto probatorio allegado es coherente con que el señor Giovanni Samper Jiménez tuvo convivencia simultánea con las señoras Beatriz Elena Obando García García – esposa- y señora María Isabel Álvarez Acevedo, compañera permanente. §73. De lo anterior se logra colegir, al menos, el cumplimiento de la subregla 2c contenida en la sentencia SU-297 del 2021 que dice: “… existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003.

Estas reglas son: Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.” §74.

Lo anterior permite concluir que existió una relación de convivencia simultánea entre el señor Samper Jiménez y las señoras y Beatriz Elena Obando García y María Isabel Álvarez Acevedo desde al menos el 4 de julio del año 2007, hasta el fallecimiento del agente Giovanni Samper Jiménez el 11 de mayo de 2013. §75. Así, en esta situación se aplicarán las reglas de la sentencia SU-297 de 2021: “Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”-sft- §76.

La convivencia simultánea en este litigio se establece de la siguiente manera: 27 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 39-41. 28 Expediente Digital Archivo 01DemandaContestaciones.pdf, págs. 39-41. Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.17 Período de convivencia días porcentaje Beatriz Elena Obando García 29-sept-2000 Según registro civil de matrimonio 11-mayo- 2013 4607 68,30% María Isabel Álvarez Acevedo La sentencia declaró la unión marital desde el 4 de julio de 2007 al 11 de mayo de 2013 11-mayo- 2013 2138 31,70% 6745 100% §77.

En conclusión, no se declarará probada la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo propuesta la Policía Nacional. §78. En consecuencia, se anularán parcialmente las Resoluciones 00142 del 05 de febrero de 2015, 00471 del 26 de marzo de 2015 y 03178 del 19 de julio de 2015, expedidas por la Policía Nacional. §79.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Policía Nacional que reconozca la pensión de sobrevivientes del señor Giovanni Samper Jiménez, y en el porcentaje que le corresponda a la esposa y compañera, dejando a salvo los derechos de los hijos reconocidos. El porcentaje que le corresponda a la esposa y compañera permanente será repartido en los siguientes porcentajes: 70% para la señora Beatriz Elena Obando García, y 30% para la señora María Isabel Álvarez Acevedo. §80.

Sobre la situación de los hijos, no se hará el pronunciamiento debido a que el acrecimiento de la pensión se rige por normas y situaciones especiales, y no consta las modificaciones que haya tenido la pensión en el sumario. §81. En lo que respecta a las cesantías, y a la compensación por muerte, se reconocen en proporción a los porcentajes antes mencionados y debidamente indexados, sin afectar los derechos que le correspondan a los hijos. §82.

Lo anterior teniendo en cuenta lo asignado a los hijos del causante, por lo que, en cualquier caso, será procedente repartir las prestaciones de conformidad al artículo 48 de la ley 100 de 199329. §83. La PRESCRIPCIÓN no será declarada, conforme al artículo 15530 del Decreto 1212 de 1990 que prevé la prescripción cuatrienal, ya que dicha prescripción se interrumpe por un lapso igual por el reclamo escrito por una entidad competente sobre un derecho, y la última resolución expedida respecto de los derechos prestacionales en este caso es del 19 de julio del 2015, la demanda se presentó el 21 de septiembre del 2018. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 20 de febrero del 2020, Radicación 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19).

Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández 30 Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido de que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, el término de prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en cada decreto" Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.18 §84.

Sumas que se deberán actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la siguiente fórmula financiera: R = Rh Índice final Índice inicial §85. En donde R se determina multiplicando el valor histórico Rh que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de este acto judicial, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió de hacerse cada pago. §86.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. §87. La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora y vinculada en el inciso segundo de la disposición en mención. 2.6 Condena en Costas §88.

En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §89. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §90. Se analiza que la demanda se fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial, en todas sus etapas. §91.

Además, la decisión fue parcialmente favorable a la compañera permanente, debido a que se respetó su situación de compañera permanente, debido a la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. §92. En cuanto a la Policía, se tiene que actuó conforme a la ley que le exige dejar en suspenso el pago prestacional hasta tanto la jurisdicción decida el conflicto entre la compañera y la cónyuge sobrevivientes. §93.

De esta manera, no se condenará en costas y agencias en derecho en ambas instancias. §94. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia 17-001-33-39-008-2018-00426-02 p.19 Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 15 de diciembre de 2022, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Beatriz Elena Obando García en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte vinculada María Isabel Álvarez Acevedo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la señora María Isabel Álvarez Acevedo. Declarar no probada la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo propuesta por la Policía Nacional.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 00142 del 05 de febrero de 2015, 00471 del 26 de marzo de 2015 y 03178 del 19 de julio de 2015 que negaron la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a la cónyuge del Agente (F) Giovanni Samper Jiménez.

QUINTO: En restablecimiento, ORDENAR a la Policía Nacional que reconozca la pensión de sobrevivientes, cesantías definitivas y compensación por muerte del señor Giovanni Samper Jiménez, en lo que corresponda a la cónyuge y/o compañera permanente y que quedaron en suspenso, sin perjudicar los derechos de sus hijos, en las siguientes proporciones: en un 68,30% a favor de la señora Beatriz Elena Obando García García, y en un 31,70% a favor de la señora María Isabel Álvarez Acevedo.

Las sumas serán actualizadas conforme a la fórmula dispuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NO CONDENAR en costas de ambas instancias.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado