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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2025-00043-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004301 Accionante(s): Jorge Luis Padilla Marchena Accionado(s): Vinculado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS y Seguros Bolívar ARL Brinks de Colombia S.A I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Jorge Luis Padilla Marchena es empleado de la empresa Brinks de Colombia S.A desde el mes de enero de 2007. En la actualidad, padece diversas patologías médicas, entre ellas: «artrosis acromioclavicular (M75.1), síndrome del manguito rotatorio en el hombro derecho (M51.1), trastorno de discos lumbares y otros problemas radiculares, patologías mentales (F43.2) y trastorno de adaptación, así como trastorno de inicio y mantenimiento del sueño (G47.0)», por ello, ha estado incapacitado durante más de 463 días, empero, indicó que desde el mes de octubre del año 2024, no ha recibido el subsidio de incapacidad correspondiente.

Ante esta situación, solicitó el pago de las incapacidades ante la AFP Colpensiones, entidad que le informó que debido a que en primera oportunidad la EPS Salud Total había calificado las patologías médicas como enfermedad laboral, le correspondía a la ARL Seguros Bolívar asumir el pago de los meses de incapacidad de octubre, noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025.

En virtud de ello, el accionante procedió a realizar los trámites correspondientes ante la mencionada ARL, la cual indicó que los diagnósticos con los cuales dictaminaron las incapacidades no son los mismos que se reportaron en el informe de enfermedad laboral, por lo cual Salud Total EPS debe pagar los meses de incapacidad. En ese sentido, expresó que las tres entidades se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, integridad y vivienda digna, debido a que los servicios públicos esenciales para vivir como lo son, el agua, la energía y el gas se encuentran en mora y en suspensión por falta de pago, por ser su empleo su única fuente de ingresos para su familia y sus cuatro hijos. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 2 Finalmente, manifestó que debido a esta situación, se encuentra en sesiones de psicología y psiquiatría con medicación de «trazodona y duloxetina» por trastorno de sueño y pensamientos suicidas al no encontrar solución de pago para suplir sus necesidades básicas, pues al estar incapacitado no puede realizar otras actividades. b).

Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e integridad. • Que se ordene a Colpensiones AFP, Seguros Bolívar ARL y Salud Total EPS o quien corresponda realizar los pagos de las incapacidades de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2024 y enero del año 2025. c).

Informes de las entidades accionadas • Salud Total EPS-S.A3 La gerente de la Sucursal de Montería de Salud Total EPS informó que el señor Jorge Luis Padilla Marchena, se encuentra afiliado a Salud Total EPS S.A en el régimen contributivo en estado activo y que actualmente cuenta con contrato abierto, con el empleador Brinks de Colombia S.A. Informó que el accionante cuenta con un concepto de rehabilitación integral favorable del 4 de julio de 2024, actualización del 2 de mayo de 2024, con carta extemporánea del 7 de octubre de 2024, y además, señaló que cuenta con calificación de enfermedad laboral por parte de la EPS.

En esa misma línea, precisó que el 6 de abril del 2024, el accionante completó 180 días de incapacidad continuos, periodo en el cual Salud Total EPS cubrió el auxilio de conformidad con la norma, por lo cual desde el 7 de abril de 2024 (día 181 de incapacidad hasta el día 540) le corresponde al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Bajo ese contexto, indicó que Salud Total no ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, así, solicitó que se deniegue la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la posible decisión debe estar únicamente dirigida a la Administradora de Fondo de Pensiones. Finalmente, sostuvo que no es competencia de Salud Total continuar con el pago de cualquier otra prestación económica, pues, si bien esta entidad ha cumplido con su obligación legal de cancelar las incapacidades, cualquier incapacidad que se curse con posterioridad a los 180 días, no le corresponde a dicha entidad asumir su costo, sino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado, que en este caso es la administradora de fondo de pensiones. • Administradora de Riesgos Laborales de Seguros Bolívar S.A4 El director Nacional de Aseguramiento y Gestión Legal de Seguros Bolívar S.A indicó que si bien la tutela se dirige contra la mencionada compañía, esta tiene relación única y exclusivamente con el ramo de riesgos laborales, a través de la gerencia de ARL.

A renglón seguido, manifestó que tras llevar a cabo la auditoria de las incapacidades, encontró que a la fecha de calificación, esto es, el día 11 de diciembre de 2024, los diagnósticos calificados fueron: «Otros Trastornos Especificados De Los Discos Intervertebrales, Síndrome De Manguito Rotatorio, Bursitis Del Hombro Y Otras Lesiones Del Hombro», los cuales indicó que fueron determinados por la EPS como de origen laboral.

Ante lo anterior, la ARL manifestó inconformidad y solicitó la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad que hasta la fecha no ha emitido ningún dictamen ni manifestación al respecto. 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 (Página 9-20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 (Pág. 4-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 3 En ese sentido, indicó que verificadas las incapacidades y los diagnósticos «S461 Traumatismo Del Tendón Y Musculo De La Cabeza Larga Del Bíceps Y M199 Artrosis, No Especificada» determinó que dichos diagnósticos no se encuentran calificados como enfermedad laboral en primera oportunidad por la EPS Salud Total y, que además, no se cuenta con soporte de lateralidad que demuestre, a través de un examen físico, que la afectación sea de origen laboral (derecha).

Asimismo, manifestó que las incapacidades anteriores a la calificación en primera oportunidad por la EPS Salud Total el 11 de diciembre de 2024, las debe asumir la EPS, ya que calificó origen laboral hasta 11 diciembre 2024. Incapacidades por EPS y derivadas de origen común «01/10/2024 06/10/2024- 07/10/2024 13/10/2024 -14/10/2024 12/11/2024- 13/11/2024 19/11/2024 - 20/11/2024 25/11/2024 y parte de esta 26/11/2024 25/12/2024», además, el diagnóstico s461 traumatismo del tendón y musculo de la cabeza larga del bíceps, no corresponde al calificado laboral en primera oportunidad por la EPS Salud Total.

En cuanto a las incapacidades posteriores a la primera calificación por la EPS Salud Total del «11/12/2024 26/12/2024 al 04/01/2024 M751 Síndrome Del Manguito Rotatorio No Indica Lateralidad - 07/01/2025 Al 16/01/2025 M751, Síndrome Del Manguito Rotatorio No Indica Lateralidad Y 17/01/2025 Al 21/01/2025 M751 Síndrome Del Manguito Rotatorio, No Indica Lateralidad», informó que se debe adjuntar la historia clínica o documento que demuestre lateralidad calificada como laboral (derecha) y las pagarán al 66% por normatividad controversia.

Lo anterior está basado en la normatividad vigente en riesgos laborales, la cual indica que en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional.

Agregando a lo anterior, expresó que mientras se resuelve la controversia, la Administradora de Riesgos Profesionales deberá pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, indicó que no es posible acceder a lo pedido por el actor en la tutela, toda vez que, las incapacidades son emitidas por diagnósticos no calificados como de origen laboral y para el resto se requiere historia clínica para estudiar su pago por parte de la ARL.

Finalmente, manifestó que la Administradora de Riesgos Laborales de Compañía Seguros Bolívar no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Jorge Luis Padilla Marchena, dado que sus incapacidades deben ser pagadas por su EPS o AFP. • La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5 La directora de la Dirección de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente, puesto que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.

Informó que verificados los sistemas de información, el accionante presentó solicitud de pago de incapacidad el 17 de diciembre de 2024, con radicado nro. 2024_26427317, solicitud que fue resuelta de fondo por parte del área competente, previo a validaciones, mediante Oficio nro. 2025_592941 del 17 de enero de 2025, así como en el Oficio nro.

BZ2025_298863-0071899 del 20 de enero de 2025 donde le indicó que la solicitud de pago de incapacidad no es procedente por ser de origen laboral. En efecto, indicó que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades de origen común, hasta un máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), siempre y cuando se cuente con 5 PDF nro. 09 (Págs. 12 –28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 4 concepto favorable de rehabilitación y se cumplan los demás requisitos establecidos para ello. • Brinks de Colombia S.A. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d). Fallo impugnado6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2025, el citado despacho judicial dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Jorge Luis Padilla Marchena identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.752.255 contra Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Colpensiones doctor Jaime Dussán Calderón y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades radicadas por el señor Jorge Luis Padilla Marchena, para el periodo del 1 de octubre hasta el 26 de diciembre de 2024 en el término que define el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022.

TERCERO: No tutelar derecho alguno frente a Salud Total EPS, ARL Seguros Bolívar y la vinculada Brink S.A por las razones dichas en la parte considerativa de esta sentencia. El A quo, con el propósito de fundamentar su decisión, indicó que las incapacidades emitidas desde el 30 de septiembre de 2024 hasta el 26 de diciembre de 2024 nada tienen que ver con las patologías que fueron calificadas de origen laboral, como lo son: «otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, síndrome de manguito rotatorio, bursitis del hombro y otras lesiones del hombro»; por lo que concluyó que son de origen común. Respecto de las incapacidades generadas del 27 de diciembre de 2024 hasta el 21 de enero de 2025, indicó que estas en efecto, sí están ligadas a un diagnóstico catalogado como de origen laboral, como lo es «Síndrome de Manguito Rotatorio», sobre las cuales le competería su pago eventualmente a la ARL Seguros Bolívar; no obstante, advirtió que el actor no agotó ante esta entidad el procedimiento de radicación y reclamo del pago de estas incapacidades, conforme lo establece el Decreto 2126 de 2023 en sus artículos 2.2.3.4.1, por lo tanto, consideró que no es posible entender quebrantamiento de derecho fundamental alguno por esta entidad.

En efecto, consideró que en este caso, atendiendo que estas incapacidades que aquí se establecen de origen común superan los 180 días de incapacidad -generándose desde el día 363 hasta el 468- y se producen luego de haber notificado la EPS Salud Total al fondo de pensiones Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación- que lo fue el 4 de julio de 2024- le devendría al fondo administrador de pensiones Colpensiones asumir el pago de estas.

Por último, manifestó que se trata de una persona que viene presentado afectaciones y padecimientos en su salud, de manera persistente desde junio de 2023 por dolor e inmovilización en su hombro y brazo que le imposibilita la capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades.

En consecuencia, adujo que el no reconocimiento y pago de la incapacidad que se genera por parte de Colpensiones, constituye un acto omisivo que transgrede el derecho al mínimo vital y a la seguridad social que le asiste al actor, pues, le impide una adecuada recuperación de su estado de salud manteniéndolo en una constante zozobra, por la falta de ingresos para su adecuada subsistencia. e).

La impugnación7 6 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó impugnación contra la citada decisión, argumentando que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad e indicando que no existe vulneración a los derechos fundamentales por parte de la administradora.

Indica que tras revisar las bases y sistemas de información, evidenció que Salud Total EPS aportó, bajo radicado nro. 2024_13568907 del 5 de julio de 2024, Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronóstico favorable. En consecuencia, de conformidad con la normatividad previamente señalada, en el caso sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades, posteriores al día 180 hasta el día 540.

Bajo ese contexto, informa que se evidencia que el afiliado radicó solicitud para iniciar el trámite de reconocimiento del subsidio económico por incapacidad, en efecto, reitera que no son procedentes para el reconocimiento de subsidio de incapacidad, pues las causadas del 1° de octubre de 2024 al 25 de diciembre de 2024, las rechazó por ser de origen laboral. f).

Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 25 de marzo de 20258, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionadas, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se pasará a determinar si Salud Total EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y ARL Seguros Bolívar, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de sus incapacidades.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero instrumento a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 6 ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela10. Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.11 El derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12. iii).

Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades La jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 7 Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional13 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. En el desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional14 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación: i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201215.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia, a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 15 Respecto a las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido Decreto señala: casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que veníadisfrutando el trabajador.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 8 4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención16. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 202117 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales18. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015. c).

Consideraciones del caso en concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Luis Padilla Marchena quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, integridad y al mínimo vital, por parte de las entidades accionadas al presuntamente no haberle ordenado el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre octubre a diciembre de 2024 y el mes de enero de 2025.

De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra Salud Total EPS, Colpensiones y ARL Seguros Bolívar, entidades frente a las que se predican, en el libelo tutelar, como las que 16 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Sentencia T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 9 vulneran o amenazan los derechos fundamentales del accionante, debido al no pago de sus incapacidades. Por ello, les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales19. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada20.

Así, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese sentido, advierte la Sala que en el sub examine, se encuentra superado el citado requisito, debido a que el origen de la vulneración de los derechos invocados por el accionante recae en el no pago de incapacidades entre el 1° de octubre de 2024 y el 21 de enero de 2025, por tanto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional21 en casos en los que se ha omitido el pago de incapacidades, la vulneración de derechos fundamentales que se alega, ha sido permanente en el tiempo.

Sumado a lo anterior, el 20 y 23 de enero de 202522, tanto Colpensiones como la ARL Seguros Bolívar se negaron al reconocimiento y pago de las incapacidades, y el acudimiento al amparo constitucional fue el 11 de febrero del mismo año23, es decir, transcurrió poco menos de (20) días entre la citada negativa y la presentación de la tutela; por lo anterior, considera la Sala que en este caso se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.24 De conformidad con el sistema normativo actual, en principio, el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial25, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo. Así, en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado 19 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 20 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). 21Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). 22 PDF nro. 02 (Págs. 11-16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 25 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 10 de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

En este contexto, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela cuenta con las sucesivas particularidades ( por ahí vi algo mental y del sueño también): i). Padece las patologías a saber: «Otros Trastornos Especificados De Los Discos Intervertebrales (Discopatía Lumba L4-l5; L5-s1), Síndrome Del Manguito Rotatorio (Tendinósis Del Supraespinoso Derecho), Bursitis Del Hombro (Bursitis Subdeltoidea Hombro Derecho Y Otras Lesiones Del Hombro (Lesión Labrum Derecho)»26, y «M19.9 Artrosis, no especificada, M75.2 tendinitis de bíceps»27; ii).

Manifiesta tener 4 hijos dependientes económicamente -dos de ellos menores de edad y dos estudiantes universitarios-; iii). Tiene 48 años de edad y se desempeña como escolta en la empresa Brinks de Colombia S.A; iv). De la consulta con medicina general de fecha 30 de septiembre de 202428, el galeto tratante describe limitación funcional para movilidad de hombro derecho, debe utilizar «cabestrillo»; v).

La EPS Salud Total para el año 2024 liquidó las incapacidades del actor por el monto de $1.299.99029 – es decir que se puede extraer que devenga un salario de 2 SMLMV, disminuido en un 50% por tratarse de incapacidades superiores al día 90-; vi). Su nivel de formación es técnico30. Sumado a lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, la omisión en el pago de las incapacidades médicas desde octubre del año 2024, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, el actor alega que su núcleo familiar depende únicamente del pago de dichas incapacidades -situación que no fue controvertida por las entidades accionadas-.

Por tanto, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas.

El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i). Como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii). Como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza que los trabajadores reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna31, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores.

En atención de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200132, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, respecto al pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, ya sea, por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales. 26 PDF nro. 07 (Pág. 02) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 06 (Pág. 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 06 (Pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 06 (Págs. 09 y 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 06 (Pág. 02) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 32 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 11 De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-265 de 202233, los términos para el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i).

El día 4 de julio de 202434, la profesional de medicina laboral de Salud Total EPS emitió un concepto de rehabilitación integral superior a 120 días del accionante, dirigido a Colpensiones, en el cual se especifica lo siguiente: Es importante para nosotros de acuerdo con el asunto de la referencia informarle que actualmente el(la) SR(A).

JORGE LUIS PADILLA MARCHENA identificado(a) con el documento de identidad No 78752255, se encuentra afiliado a nuestra EPS como cotizante y cuenta con diagnóstico de Origen COMÚN, con pronóstico “Favorable…” [ ] Adicionalmente, es importante resaltar que el afiliado(a) debe presentarse personalmente ante la Administradora de Fondo de Pensiones al cumplir los 180 días de incapacidad, para que sea dicha Entidad quien continúe con el subsidio económico de las mismas, dado que hasta esta fecha Salud Total EPS S.A. reconoce las prestaciones que se deriven por el mismo evento (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227), y para solicitar que le sea realizada la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral.

(Negrilla fuera del texto). ii). Ahora bien, Salud Total EPS con ocasión de las patologías del actor, expidió incapacidades médicas, dentro de las fechas y periodos que a continuación se relacionan35: Autorizaci ón F. Expedición F. Inicio F. Fin. Dia s Aut Acu Pror rog a Liquidación Dx P1272510 0 06/07/2023 15/05/2023 18/05 /2023 4 2 4 SI $102.617 M518 P1292755 4 30/08/2023 03/08/2023 07/08 /2023 5 3 5 SI $158.613 M518 P1317605 4 07/11/2023 10/10/ 2023 8/11/ 2023 30 28 30 SI $1.563.354 M758 P1322920 7 23/11/2023 09/11/ 2023 05/12 /2023 27 27 57 SI $0 S461 P1354133 5 05/03/2024 06/12/2023 04/01 /2024 30 30 87 SI $0 S461 P1339464 8 17/01/2024 05/01/2024 03/02 /2024 30 30 117 SI $1.675.022 M751 P1420291 2 05/09/2024 04/02/2024 04/03 /2024 30 30 147 SI $1.299.990 M758 P1434342 5 07/10/2024 05/03/2024 03/04 /2024 30 30 177 SI $1.299.990 M751 P1381714 1 28/05/2024 04/04/2024 03/05 /2024 30 28 207 SI $1.271.312 M758 P1388618 5 17/06/2024 04/05/2024 02/06 /2024 30 30 237 SI $216.665 S461 33 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). 34 PDF nro. 07 (Págs. 5-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 07 (Págs. 9 y-10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 12 P1398475 8 11/07/2024 03/06/2024 02/07 /2024 30 30 267 SI $1.299.990 M751 P1398474 1 11/07/2024 03/07/2024 01/08 /2024 30 30 297 SI $1.299.990 S461 P1423421 5 13/09/2024 02/08/2024 31/08 /2024 30 30 327 SI $1.299.990 M751 P1426982 1 23/09/2024 01/09/2024 30/09 /2024 30 30 357 SI $1.299.990 M751 P1447598 3 07/11/2024 01/10/2024 06/10 /2024 6 6 363 SI $0 S461 P1447600 1 07/11/2024 07/10/2024 13/10 /2024 7 7 370 SI $0 S461 P1447603 3 07/11/2024 14/10/2024 12/11 /2024 30 30 400 SI $0 S461 P1458825 2 03/12/2024 13/11/2024 19/11 /2024 7 5 407 SI $0 M19 P1458829 4 03/12/2024 20/11/2024 25/11 /2024 6 6 413 SI $0 M199 P1458831 8 03/12/2024 26/11/2024 25/12 /2024 30 30 443 SI $0 M199 P1480470 4 28/01/2025 26/12/2024 04/01 /2025 10 10 453 SI $0 M199 P1477270 3 20/01/2025 07/01/2025 16/01 /2025 10 10 463 SI $0 M199 P1477284 6 20/01/2025 17/01/2025 21/01 /2025 5 5 468 SI $0 M199 iv).

Entre tanto, el día 11 de diciembre de 202436, Salud Total EPS notificó a la ARL Seguros Bolívar la calificación de origen en primera oportunidad del accionante, así determinó como de origen laboral las siguientes patologías: «Otros Trastornos Especificados De Los Dicos Intervertebrales (Discopatía Lumba L4-l5; L5-s1), Síndrome Del Manguito Rotatorio (Tendinósis Del Supraespinoso Derecho), Bursitis Del Hombro (Bursitis Subdeltoidea Hombro Derecho Y Otras Lesiones Del Hombro (Lesión Labrum Derecho).» v).

Ante esto, el día 23 de diciembre de 202437, la ARL Seguros Bolívar presentó desacuerdo contra dicha calificación, argumentando lo sucesivo: Esta ARL procedió a revisar el expediente remitido por la EPS SALUD TOTAL, y, según la evaluación y análisis de los documentos aportados, manifestamos en DESACUERDO con las patologías calificadas de origen laboral realizadas por la EPS.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 019 de 2012, dada la controversia suscitada entre la EPS y la ARL, el caso deberá ser enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Según lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, el envío a la Junta del expediente completo, con todos los documentos de Ley establecidos en el Artículo 30 del mismo Decreto, deberá ser efectuado por la EPS dentro del término legal establecido para tal fin. vi).

Por consiguiente, el día 27 de diciembre de 202438, Salud Total EPS remitió el expediente ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar, para efectos de que esta dirima la controversia. vii). Posteriormente, el día 20 de enero de 202539, Colpensiones mediante Oficio con radicado nro. BZ2025_298863-0071899, en respuesta a la solicitud presentada por el accionante con relación al pago del subsidio por incapacidad, indicó lo siguiente: Una vez revisado las bases y sistemas de información, se evidencia que la Entidad Promotora de Salud, Salud Total EPS, aportó, bajo radicado 2024_13568907 del 05/07/2024, Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronóstico favorable.

En consecuencia, de conformidad con la normatividad previamente señalada, en el caso sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades, 36 PDF nro. 07 (Pág. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37PDF nro. 08 (Pág. 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 38 PDF nro. 08 (Pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 02 (Pág. 11-15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 13 posteriores al día 180 y hasta el día 540. Esto de conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto 019 de 2019 y el Artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 Por ende, se evidencia que el afiliado radica solicitud para iniciar el trámite de reconocimiento del subsidio económico por incapacidad, por lo tanto, esta Administradora, procedió a determinar el ciclo de incapacidad de la siguiente manera: Día 1: 10/10/2023, día 180: 06/04/2024 y día 540: 01/04/2025 De igual manera, se informa que las solicitudes del reconocimiento del subsidio de incapacidad laboral no son procedentes para el reconocimiento de subsidio de incapacidad conforme a las causales señalas a continuación: Fecha Inicio Fecha Fin Causal de rechazo 01/10/2024 06/10/2024 8- Incapacidad de origen laboral 07/10/2024 13/10/2024 8- Incapacidad de origen laboral 14/10/2024 12/11/2024 8- Incapacidad de origen laboral 13/11/2024 19/11/2024 8- Incapacidad de origen laboral 20/11/2024 25/11/2024 8- Incapacidad de origen laboral 26/11/2024 25/12/2024 8- Incapacidad de origen laboral viii).

Asimismo, el día 23 de enero de 202540, la ARL Seguros Bolívar le respondió a la solicitud de reconocimiento de incapacidades al empleador del accionante, es decir, a la Empresa Brinks de Colombia, lo siguiente: A continuación, le informamos que hemos recibido su solicitud de reconocimiento de incapacidades radicada a través de nuestros canales, una vez evaluados los soportes entregados concluimos que el (los) diagnostico(s) registrado en la incapacidad referida No fue (ron) el (los) aceptado (s) por esta Administradora de Riesgos Laborales según evento laboral reportado, por lo anterior hacemos devolución del (os) siguiente(s) periodos: Número Radicado: 30953992 Número Radicado Sistema: 7531644 Nombre Trabajador (a): JORGE LUIS PADILLA MARCHENA Número de Documento del Trabajador (a): 78752255 Periodo de Incapacidad: 2024-10-01 - 2024-10-06 Días Incapacidad: 6 Dado lo anterior, nos permitimos ratificar que las prestaciones económicas y asistenciales deben ser asumidas por la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado. ix).

Por otra parte, el accionante aportó las siguientes historias clínicas41, de las cuales se puede extraer lo siguiente: a). El día 30 de septiembre de 2024, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 7 días, indicándose como diagnóstico M19.9 Artrosis, no especificada. b). El día 7 de octubre de 2024, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 7 días, indicándose como diagnostico M19.9 Artrosis, no especificada. c).

El día 18 de octubre de 2024, el especialista de ortopedia de Salud Total EPS, a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 30 días, con diagnóstico de M199 Artrosis, no especificada y M75.2 tendinitis de bíceps. d). El día 13 de noviembre de 2024, Salud Total EPS, a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 7 días, con diagnóstico de M19.9 Artrosis, no especificada. e).

El día 20 de noviembre de 2024, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 6 días, con diagnóstico de M199 Artrosis, no especificada y M75.2 tendinitis de bíceps. 40 PDF nro. 02 (Pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 41 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 14 f). El día 26 de noviembre de 2024, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 30 días, con diagnóstico de Artrosis acromioclavicular. j). El día 26 de diciembre de 2024, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 10 días con diagnóstico de M19.8 Otras artrosis especificadas y M75.1 Síndrome de Manguito Rotatorio. h).

El día 7 de enero de 2025, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante por 10 días, con diagnóstico de M75.1 Síndrome de Manguito Rotatorio. i). El día 17 de enero de 2025, Salud Total EPS a través de la IPS Solís Virrey, emitió incapacidad al accionante, por 5 días con diagnóstico de M75.1 Síndrome de Manguito Rotatorio y M19.8 Otras artrosis especificadas.

Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante, a través de la acción constitucional es el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido dentro de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, y enero de 2025, en ese orden, se observa que Salud Total EPS cubrió las incapacidades hasta el día 180, pero a partir de dicho momento, alega que la responsabilidad recae sobre Colpensiones, quien, a su vez, sostiene que la obligación corresponde a la ARL Seguros Bolívar, por su parte, esta última argumenta que la responsabilidad es de Salud Total EPS, entre tanto, el accionante ha dejado de recibir el pago de sus incapacidades.

Al respecto, si bien Colpensiones indicó en su impugnación que no es procedente el pago de las incapacidades comprendidas entre el 1° de octubre de 2024 y 25 de diciembre de 2024, indicando que son de origen laboral, la Sala corrobora, tal como lo encontró el juez de primera instancia, que de conformidad con las historias clínicas aportadas por el accionante las incapacidades comprendidas en el precitado periodo corresponden al diagnóstico por enfermedad común de artrosis no especificada, es decir, que no están relacionadas con las patologías que fueron clasificadas como de origen laboral por parte de Salud Total EPS -recuérdese que estas fueron: Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales, el Síndrome del Manguito Rotatorio, la Bursitis del Hombro y otras Lesiones en el Hombro-.

En consecuencia, las causadas en el precitado periodo no se pueden considerar como de origen laboral, y siendo posteriores al día 180 le corresponde a Colpensiones asumir su pago. Por otra parte, las incapacidades correspondientes al intervalo desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 21 de enero de 2025, observa la Sala que están asociadas a una patología calificada como de origen laboral -Síndrome de Manguito Rotatorio-, así le correspondería su pago eventualmente a la ARL Seguros Bolívar, sin embargo, no obra prueba en el plenario prueba de su radicación y reclamo ante la mencionada ARL, en efecto, no es dable la protección constitucional del referido periodo.

Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas y en aras de mantener la garantía del mínimo vital del impedido para trabajar, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00043-01 15 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO Aclara voto Aclara voto SIGCMA SALA QUINTA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250004301 Accionante(s): Jorge Luis Padilla Marchena Accionado(s): Vinculado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS y Seguros Bolívar ARL Brinks de Colombia S.A Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250005501 Accionante(s): Lisseth Paola Vergara Cuello Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Mutual Ser EPS-SS Doctor: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado Ponente Si bien es cierto acompañamos la sentencia de amparo tutelar, se hace necesario señalar que, en criterio de las suscritas, la regla general en las acciones de tutelas que pretenden obtener el pago de incapacidades médicas es la improcedencia. Postura adoptada en múltiples decisiones, verbi gratia, en la sentencia del 25 de marzo de 2025, radicado 23001333300420250002901, donde se rememoró que la Corte Constitucional ha decantado que cuando existan controversias en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades médicas, estas deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, contencioso administrativo, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, por ende, la acción de tutela solo procede cuando se demuestre que el medio ordinario de defensa no resulta eficaz.

En este caso acogemos la postura descrita en el fallo de tutela teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, en especial, las patologías y limitaciones que padece el señor Padilla Marchena, y que, sus 4 hijos (dos (2) de ellos menores de edad) dependen económicamente de él (radicado 23001333300320250004301), y, la calidad de sujeto de especial protección de la señora Lisseth Paola Vergara Cuello al encontrarse en estado de embarazo (proceso con radicado 23001333301120250005501).

Se suscriben respetuosamente, NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada