Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Accionante MARTÍN CARLOS DÍAZ TURIZO Accionado DISTRITO DE CARTAGENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Tema Confirma negativa por no acreditarse que el accionante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por condición de prepensionado, pues únicamente le hace falta cumplir la edad de pensión. Derechos alegados Estabilidad laboral reforzada y Seguridad social Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, Martín Díaz Turizo, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se niega el amparo a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente resultan vulnerados. En consecuencia, se ordene a las accionadas a incluirlo en la lista de caracterizados que gozan de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado y abstenerse de retirarlo del servicio, o en su defecto, dese disponga su reubicación en un puesto de mejor condición laboral.
De igual forma, solicita se verifique el cumplimiento estricto de la normatividad aplicable y, de ser procedente, prorrogar la vigencia de la lista de elegibles hasta por tres años, o hasta alcanzar la edad para acceder a la pensión de vejez. 3.2. Hechos4. 1 Fols. 1-14. Doc. 46. Exp. Digital 2 Doc. 44. Exp. Digital 3 Fol. 9.Doc. 01.
Exp. Digital 4 Fol.1-2. Doc. 01. Exp. Digital 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 La parte actora relató haber laborado durante más de dos décadas como Técnico Operativo Grado 21 en provisionalidad, vinculado a una institución educativa oficial bajo la jurisdicción de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.
Afirmó cumplir con los requisitos para ser considerado prepensionado, pues cuenta con 1693 semanas cotizadas, más de 21 años de servicio y 61 años de edad. En consecuencia, detenta el derecho a una estabilidad laboral reforzada, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional. No obstante, la entidad accionada incluyó su cargo en el Proceso de Selección 2022 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual a su juicio vulnera su derecho a la estabilidad en el empleo.
En ese contexto, la administración emitió varias circulares para identificar a los servidores con especial protección constitucional por condición de prepensionado, motivo por el cual, en desarrollo de ese procedimiento, presentó tres derechos de petición informando su situación particular, los cuales fueron resueltos negativamente el 9 de enero y el 17 de julio de 2024.
Aunque no ha sido desvinculado formalmente, advirtió que su cargo ya fue ofertado y asignado a un tercero, quien incluso solicitó prórroga para su nombramiento, lo cual incrementa el riesgo inminente de perder su empleo. 3.4. CONTESTACIÓN 3.4.1 COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL (CNSC)5. El 19 de marzo de 2025, la entidad presentó informe dentro del presente asunto, solicitando se declare improcedente la acción de tutela.
Fundamenta su solicitud primeramente en la ausencia de legitimación por pasiva, debido a que no administra personal ni adopta decisiones sobre nombramientos o desvinculaciones, función atribuida exclusivamente a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. Además, señala la inexistencia de un perjuicio irremediable demostrado y resalta la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos para resolver el conflicto.
Así mismo, la entidad defendió la legalidad del proceso de selección, resaltando su carácter público y el respeto al principio de mérito. En este contexto, destacó la exclusión del señor Díaz Turizo del proceso al no alcanzar el puntaje mínimo en la prueba de competencias funcionales. De manera análoga, la accionada subrayó la primacía del mérito sobre la estabilidad provisional.
Aunque el accionante se encontrara en condición de prepensionado, dicha circunstancia no le confiere un derecho a permanecer indefinidamente en el cargo. Desde esta perspectiva, la administración es quien debe procurar, en la medida de lo posible, reubicar 5 Doc. 09. Exp. Digital 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 o retirar en último lugar a quienes se encuentren en situación especial, como prepensionados, padres o madres cabeza de familia, o personas en condición de discapacidad.
Sin embargo, ello no anula el derecho de quien figura en la lista de elegibles a ser nombrado, máxime cuando la lista posee presunción de legalidad mientras no sea anulada. 3.4.2 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA6. El 19 de marzo de 2025, la entidad presentó escrito solicitando sea declarada improcedente la acción de tutela.
Informó el estado activo del accionante en su cargo de técnico operativo nombrado en provisionalidad, sin embargo, señaló la adjudicación de dicho cargo a otra persona a través de la conformación de una lista de elegibles para este empleo, debido a un concurso público de méritos adelantado junto con CNSC. La entidad señaló el incumplimiento de los requisitos por parte del demandante para ser considerado prepensionado, pues, aunque tiene las semanas cotizadas necesarias (1.693,43), solo le falta cumplir el requisito de edad (62 años), lo cual no otorga fuero de estabilidad laboral reforzada.
Dicho requisito faltante sobre la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente y sin frustrar la pensión de vejez. Sobre la desvinculación, la Secretaría recordó la preservación del empleo del accionante, pero advirtió el eventual reemplazo en cumplimiento y respeto del principio de mérito. La Secretaría destacó haber cumplido con todas las etapas del proceso administrativo y los principios de debido proceso, dentro del cual quedó elegido el señor Jorge Luis Chavarriaga en el cargo de Técnico operativo, quien aceptó el nombramiento y solicitó prórroga hasta el 1 de julio de 2025.
Finalmente, invocó la existencia de otros mecanismos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, además de la imposibilidad de demostrar un perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital. 3.4.3 ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS7. El 21 de marzo de 2025, la entidad presentó escrito solicitando declarar improcedente la acción de tutela, y la inexistencia de un hecho vulnerador por parte de la administración. Indicó la permanencia del señor Martín Díaz en el cargo en provisionalidad, es decir, no ha sido retirado del puesto.
Así mismo, se opuso a reconocerle la condición de prepensionado, por cuanto el accionado cuenta con la acreditación de 1.655 semanas cotizadas, a sus 60 años, es decir, no computa los años requeridos. 6 Doc. 23. Exp. Digital 7 Doc. 33. Exp. Digital 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a dicha negativa, la Alcaldía precisó que el cumplimiento del requisito de semanas no resulta suficiente para adquirir la condición de prepensionado, en tanto la edad constituye un factor determinante, alcanzable con o sin vínculo laboral vigente, conforme lo ha establecido la Sentencia SU-003 de 2018.
Por consiguiente, no se configura el supuesto consintiente a reconocer la estabilidad laboral reforzada. Esta posición fue reiterada mediante Oficio CTG2024EE010820 del 17 de julio de 2024, en el cual se informó la imposibilidad de otorgar dicho beneficio al accionante.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado. El A-quo consideró que conforme a la Sentencia SU-003 de 2018, se configura fuero de estabilidad laboral reforzada, cuando al trabajador le faltan tres años o menos para cumplir con los requisitos de semanas o capital exigidos por el régimen pensional correspondiente.
En el caso concreto, al momento de la declaratoria de insubsistencia a través del Decreto 0816 del 19 de marzo de 2025, el demandante ya había completado el número mínimo de semanas cotizadas y únicamente le restaba cumplir con el requisito de la edad, el cual puede satisfacerse con posterioridad, independientemente de una relación laboral activa, sin causar la afectación del acceso al reconocimiento pensional.
Finalmente, el Juez descartó de igual manera la amenaza o vulneración al debido proceso, causada por el nombramiento de una persona que accedió al cargo por mérito, lo cual es, para el juzgado una causa objetiva y legítima. Se verificó, además, que el actor tuvo la oportunidad de acreditar su condición, mediante diversas solicitudes y comunicaciones, las cuales fueron valoradas y respondidas desfavorablemente por la Secretaría de Educación Distrital. 3.6.
IMPUGNACIÓN9. La parte accionante, cuestionó la decisión anterior, argumentando una interpretación errónea de la sentencia SU-003 de 2018. Según indica, esta jurisprudencia, establece el impedimento de considerar a una persona en calidad de prepensionado, cuando el único requisito faltante es la edad, y resulta aplicable solo a funcionarios de libre nombramiento y remoción, no a empleados en provisionalidad, como es el caso del demandante.
Martín Díaz Turizo, de 61 años y dos meses, ha cotizado 1.693 semanas al sistema pensional, por este motivo se encuentra a solo escasos meses para acceder al derecho de pensión bajo el régimen de prima media. Su rol como 8 Doc.44. Exp. Digital 9 Fols 1-14. Doc. 46. Exp. Digital 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 padre de familia y único sostén económico, en condiciones de asalariado sin otra fuente de ingresos, pone en riesgo su mínimo vital, dignidad y derecho al trabajo tras la expedición del Decreto 0816 del 19 de marzo de 2025.
Además, respaldó su argumento en la sentencia T-253 de 2023, la cual reconoce la protección especial a empleados provisionales próximos a cumplir los requisitos pensionales, en aras de garantizar su permanencia en el cargo. Invocó normas como el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 1415 de 2021 y la Ley 2040 de 2020, las cuales imponen la obligación de proteger a servidores que estén a menos de tres años de cumplir los requisitos pensionales.
Estas disposiciones ordenan a las entidades públicas identificar y proteger los empleos ocupados por prepensionados en provisionalidad, así como abstenerse de desvincularlos o, en su defecto, reubicarlos. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 07 de abril de 202510, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha11, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de dicha calenda12.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: 10 Doc.48.
Exp. Dig 11 Doc.50. Exp. Dig 12 Doc.51. Exp. Dig 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos deprecados por el actor al desvincularlo del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin reconocerle su presunta condición de prepensionado, con ocasión del nombramiento de una persona seleccionada mediante concurso de méritos? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez demostrada la procedencia de esta acción, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al no demostrarse la condición de prepensionado del actor, por cuanto ya cuenta con las semanas requeridas para acceder a pensión y solo le falta el requisito de la edad, circunstancia que no está contemplada para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
La desvinculación del accionante obedece a un proceso de selección adelantado conforme a la legalidad, y no se evidencia afectación grave a sus garantías fundamentales.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Alcance la de la condición de prepensionado para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 Alcance la de la condición de prepensionado para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada Se atiende a las consideraciones de las sentencias T-373 de 2017, SU-917 de 2010, y SU-003/2018. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La acción fue interpuesta por el señor Martín Díaz Turizo, quien ocupaba en provisionalidad el cargo de “técnico operativo”. Dicho cargo fue ofertado dentro de la convocatoria del proceso de selección “ENTIDADES TERRITORIALES 2022 SED DISTRITAL DE CARTAGENA OPEC 180302” 13. A raíz de ello, se dio apertura a proceso de caracterización y mediante los oficios CTG2023EE021993 del 9 de enero de 202414 y CTG2024EE010820 del 17 de julio de 202415, se negó la solicitud de amparo por estabilidad laboral reforzada, elevada por el actor con las peticiones de los siguientes radicados: (i) CTG2023ER006944 de fecha 19 de abril de 202316;
(ii) CTG2023ER019787 de fecha 7 de noviembre de 202317, y, (iii) CTG2024ER008523 de fecha 2 de mayo de 202418, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la convocatoria derivó en la expedición del Decreto 0816 del 19 de marzo de 202519, por medio del cual se ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad, acto que motiva su solicitud de nulidad dentro de la tutela.
Legitimación por pasiva Se cumple. La ostentan la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, por ser la entidad emisora del Decreto 0812 del 19 de marzo de 202520, mediante el cual se dio por terminada la vinculación laboral del tutelante en condición de provisionalidad. 13 Doc.15. Exp. Dig 14 Fol.23. Doc.01. Exp. Dig 15 Fols.19-22.
Doc.01. Exp. Dig 16 Fols.24-25. Doc.01. Exp. Dig 17 Fol.27. Doc.01. Exp. Dig 18 Fol.28. Doc.01. Exp. Dig 19 Fols.12-14. Doc.31. Exp. Dig 20 Fols.12-14. Doc.31. Exp. Dig 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Igualmente, estas entidades expidieron las respuestas del 9 de enero21 y 17 de julio de 202422, en las cuales se explicó la negativa al reconocimiento del beneficio de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionado.
Por otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ostenta legitimación por pasiva, toda vez que, dentro de sus competencias, no se halla el nombramiento, vinculación ni declaratoria de subsistencia de los empleados del Distrito de Cartagena. Inmediatez Se cumple. Dentro del asunto, se advierte la realización de Audiencia Pública para la provisión del cargo mediante Concurso Administrativo, celebrada el 16 de enero de 202523.
En dicha diligencia se designó a Jorge Luis Chavarriaga Vargas como nuevo Técnico Operario, código 314, cargo 21. Con ello, se estima cumplido un plazo prudente y razonable, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 202524. Subsidiariedad Se cumple. Aunque la tutela, en principio, no representa el mecanismo idóneo para alcanzar la pretensión formulada, debido a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual el demandante puede solicitar el reintegro perseguido y, dentro del mismo trámite, pedir medidas cautelares; lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el análisis del requisito de subsidiariedad también debe contemplar: en caso de alegarse la condición de prepensionada, debe demostrarse cómo la desvinculación pone en riesgo el derecho al mínimo vital, y la tardanza en la resolución del medio de defensa judicial.
En ese orden de ideas, se concluye: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho NO resulta idóneo ni eficaz para obtener las pretensiones del actor, en tanto que estas se orientan a la protección del derecho pensional a partir de la estabilidad laboral reforzada invocada por el tutelante, por lo tanto, el debate es de índole constitucional y corresponde al juez de tutela resolverlo;
(ii) El accionante es un hombre de 61 años, edad a partir de la cual se le reconoce la calidad de adulto mayor, conforme al artículo 2º de la Ley 1251 de 2008. Esta condición lo convierte en sujeto de especial protección constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia T-327 de 2024, en atención a las situaciones de vulnerabilidad derivadas del envejecimiento. 21 Fol.23.
Doc.01. Exp. Dig 22 Fols.19-22. Doc.01. Exp. Dig 23Doc.29. Exp. Dig 24Doc.02. Exp. Dig 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iii) En el caso concreto, el actor afirma ser beneficiario por la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en condición de prepensionado.
(iv) El actor manifiesta ser padre de familia, carecer de medios económicos para garantizar su mínimo vital y subsistencia, en tanto afirma ser padre cabeza de familia y depender exclusivamente de su salario; esta circunstancia si bien, no fue acreditada dentro del expediente, se observa que ya fue declarada su insubsistencia en el cargo y en razón a la prórroga de posesión del elegible, se podría adelantar dicha diligencia hasta el 30 de junio de 202525.
Ante estos supuestos, la proximidad del retiro del accionante, indudablemente alterarían sus condiciones iniciales, como el hecho de obtener un salario y en caso de encontrarse en condición de prepensionado, se pueden evitar la ocurrencia de perjuicio irremediable por parte del juez constitucional. (v) La Corte Constitucional ha admitido que, en eventos como el que aquí se estudia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, dado que la duración usual de estos procesos excede ampliamente los requerimientos propios de la satisfacción del mínimo vital del afectado.
Bajo las consideraciones antes plasmadas, se procede a realizar el análisis del caso en concreto, para determinar si el hecho de que el actor le falten menos de 3 años para alcanzar a edad de pensión es suficiente para tener la condición de prepensionado; pues frente a las semanas cotizadas las partes coinciden en que dicho requisito ya se encuentra satisfecho.
Para desatar el asunto, la Sala abordará en forma metodológica los siguientes aspectos: ii) Inexistencia de condición de prepensionado. De acuerdo con la Sentencia SU-003 de 2018, no se configura el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de prepensión si el único requisito pendiente para acceder a la pensión de vejez es la edad, es decir, cuando ya se haya cumplido el número mínimo de semanas cotizadas.
El señor Martín Díaz registra 1.693 semanas26 y tiene 61 años27; por tanto, solo necesita alcanzar la edad establecida, prevista para el 30 de enero de 2026. Al no evidenciarse un riesgo cierto de pérdida del derecho pensional, pues con el solo transcurrir del tiempo se garantiza el cumplimiento de este requisito, sin necesitar de medidas exógenas de protección. La protección especial para quienes están próximos a pensionarse aplica únicamente cuando faltan menos de tres años para cumplir, de forma concurrente, tanto el requisito de edad como el 25 Docs. 26-27 exp.
Dig. 26 Fols. 32-46. Doc.01. Exp. Dig 27 Fol.48. Doc.01. Exp. Dig 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tiempo mínimo de cotización, buscando así garantizar la estabilidad laboral y la continuidad en los aportes al sistema. iii) Naturaleza de la vinculación provisional: El accionante se encontraba vinculado en calidad de provisional dentro de la administración pública.
Según lo establecido en la Sentencia T-464 de 2019, esta modalidad otorga una estabilidad relativa, lo cual implica la posibilidad de desvinculación solo por causales legales debidamente justificadas. No obstante, dicha estabilidad se ve desplazada por el derecho preferente de quienes superan un concurso de méritos. En este caso, el señor Jorge Luis Chavarriaga Vargas figura como titular del cargo convocado28, y ha solicitado la prórroga de su nombramiento en período de prueba, con inicio programado para el 1 de julio de 202529.
Esta situación justifica plenamente la desvinculación del señor Díaz Turizo y rompe su estabilidad laboral relativa, máxime cuando no cumple con la condición de prepensioando, para acceder a tratos diferenciales, como ser nombrado en otro cargo disponible o entrar a la lista de caracterización. iv) Legitimidad del proceso de selección: La separación del accionante responde al resultado del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ejecutado conforme a las disposiciones constitucionales y legales.
El proceso incluyó etapas de evaluación funcional30, medidas antifraude y espacios para presentar reclamaciones. El propio accionante presentó observaciones sobre su presunta condición de prepensionado, las cuales fueron debidamente atendidas sin conseguir desvirtuar los fundamentos que sustentaron el nombramiento del aspirante en la lista de elegibles. v) Diferencias con la Sentencia T-253 de 2023.
Se analizó la jurisprudencia T- 253 de 2023, aportada por el accionante en su escrito de impugnación. En dicho fallo, la actora sí fue reconocida como persona en condición de prepensionada, además, superó las pruebas del concurso, integrando la lista de elegibles. A diferencia de aquel caso, el señor Martín Díaz no logró demostrar la condición de prepensionado ni obtuvo un resultado favorable en el proceso de selección. Finalmente, la Sala se abstiene de realizar un estudio de legalidad de lo dispuesto en los Decretos 1083 de 2015, Ley 2040 de 2020, Decreto 1415 de 2021 y la Ley 1955 de 2019, porque ello sería propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, esto sería propio de realizarlo en esta acción, si el señor Díaz Turizo tuviera la condición de prepensionado, al no tenerla, no es procedente realizar dicho estudio, tanto es así que en la sentencia citada del año 2023 de la Corte Constitucional, estudiada en el párrafo anterior, dentro de las,medidas afirmativas, se establece que cuando se presente una vacante en provisionalidad y se 28 Doc.24.
Exp. Dig 29 Doc.26. Exp. Dig 30 Doc.12. Exp. Dig 13-001-33-33-004-2025-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.025/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 llame a la actora de aquel fallo, no debe haber cumplido las semanas mínimas de cotización, así: “solo se hará en caso de que la accionante cumpla el número de semanas de cotización requerido antes de que surja una vacante para ser nombrada en provisionalidad en el Municipio de Tibasosa (Boyacá), no será necesaria la vinculación por cuanto ya se habría consolidado su derecho a la pensión de vejez.”.
Lo anterior indica que los requisitos de prepensionado no han cambiado en la jurisprudencia, como lo manifiesta el impugnante, al contrario, se mantienen vigentes. En conclusión, el accionante no demostró ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por tener condición de prepensionado. Por tanto, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada, mantenido la negativa al amparo.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.027 de la fecha LOS MAGISTRADOS