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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2018-00405-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Demandado: NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 63001-3333-003-2018-00405-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 144 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y 1 14_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL demandada2, en contra de la Sentencia proferida el 4 de abril de 20243 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES ANA ISABEL CASTRO DE MONTES en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones4: 2 15_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 28 3 8SENTENCIAPRIME_201800405SENTENCIAPE(.pdf) NroActua 25 4 Secretaria TAQ-2020 / EXPEDIENTES-DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / SA63001333300320180040501 / 01.

Demanda y anexos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda5.

La parte accionante y accionada, inconforme con la decisión, interpusieron recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala6.

2. LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de instancia, mediante la sentencia apelada, para acoger de manera parcial las pretensiones de la demanda7 señaló: Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de la demandante ante el deceso de ERNESTO MONTES CASTRO, entre ellos, el ascenso póstumo a Cabo Segundo, lo cierto es que para el 25 de septiembre de 1990, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al 5 8SENTENCIAPRIME_201800405SENTENCIAPE(.pdf) NroActua 25. 6 14_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 27. 15_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 28 7 Ibidem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Ejército Nacional, que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el art. 5 ibidem, esta normatividad le resulta aplicable, para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa por la parte accionante, dada la condición de suboficial del Ejército Nacional, reconocida de manera póstuma.

De este modo, el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento demostrar la calidad del parentesco con el causante de la pensión, en el orden allí establecido, esto es, para el presente caso, que ANA ISABEL CASTRO DE MONTES acreditara su condición de madre del Cabo Segundo ERNESTO MONTES CASTRO, circunstancia que se demuestra con el registro civil de nacimiento, la cual ha sido aceptada a lo largo, tanto del trámite administrativo que suscitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, como del presente proceso judicial.

Lo anterior es así, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan. Por tal razón, conforme a lo indicado implícitamente en el Decreto 1211 de 1990, no constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL En segundo lugar, se observa que, en la actualidad la accionante tiene una edad cercana a los 89 años, condición que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

En tercer lugar, de acuerdo con lo expuesto en precedencia es viable acceder a la aplicación del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para efectos de reconocer la pensión a la demandante, en condición de madre de ERNESTO MONTES CASTRO, quien falleció en combate el 25 de septiembre de 1990 cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército Nacional como soldado regular y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Lo anterior con base en la interpretación realizada a la luz del principio de especialidad desarrollado en la Sentencia de Unificación del 4 de octubre de 2018 SU- CE-SUJ-SII-013-2018.

De igual manera es procedente ordenar el descuento que la beneficiaria recibió por compensación por muerte, en los términos señalados en la Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, lo anterior como se fijó en las reglas de unificación desarrolladas en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 Demostrada la ilegalidad del acto acusado, y tomando en cuenta que el soldado ERNESTO MONTES CASTRO prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años (19 de octubre de 1989 a 25 de septiembre de 1990), la liquidación de la mesada debe Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL corresponder al 50% de las partidas de que trata el art. 158 del Decreto 1211 de 1990, y en aplicación de lo previsto por el literal d) del art 189.

3. LA APELACIÓN 3.1. Parte demandante Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia8, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que, el a quo incurrió error al haberle ordenado a la madre del soldado fallecido que devuelva al Ministerio de Defensa Nacional los dineros pagados como compensación, trayendo como apoyo la sentencia SUJ-009-S2, de fecha 1 de marzo del 2018, que trataba un asunto diferente al del presente proceso, desconociendo la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII013-2018, de fecha 4 de octubre del 2018, del Consejo de Estado, que estipuló de manera clara que en los casos de las muertes en combates de los soldados de las fuerzas militares, como sucedió en este caso, está prohibido ordenar estos reintegros.

Tanto el artículo 10, como el 102 del CPACA, exige de manera taxativa, como requisito para extender las sentencias de unificación, que las situaciones que se juzgan tengan los mismos supuestos fácticos y 8 Ibidem. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL jurídicos. En el presente proceso el militar fallecido es un soldado que murió en combate, por lo tanto, tiene los mismos supuestos jurídicos y facticos de la sentencia CE-SUJ- SII013-2018 del 4 de octubre del 2018, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento. Los dineros que les fueron pagados como compensación, coexisten, son compatibles con la pensión de sobrevivientes que se reconoce por vía judicial, por lo tanto, hacen parte de su patrimonio, de sus prestaciones sociales, y no pueden ser objeto de ninguna devolución. Textualmente así lo dejó estipulado en su numeral 157, folio 74 inciso dos: “Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968”.

En concordancia con todo lo anterior, solicitó revocar el numeral TERCERO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada en los términos del artículo 365 del CGP, en lo demás confirmar, la providencia reconociendo la pensión de sobrevivientes. 3.2. Parte demandada El Informativo Administrativo allegado al expediente da cuenta de su calidad de Soldado Regular del Ejército Nacional, quien se encontraba Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en cumplimiento del deber constitucional consagrada en los artículos 216 y 217 de la Carta Política. Al fallecimiento del señor Soldado Regular ERNESTO MONTES CASTRO, la normatividad es el Decreto 2728 de 1968, por lo que, de acuerdo a los hechos no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sino únicamente adquirió el derecho a la indemnización por compensación por muerte.

Al fallecimiento del Soldado Voluntario se asciende de manera póstuma para el reconocimiento de una indemnización por muerte de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. El tiempo de servicio en la Institución fue de once (11) meses, desde su vinculación como Soldado Voluntario, que, ingreso a partir del 24 de octubre de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1990, por fallecimiento, por tal circunstancia se le reconoció mediante Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, el pago de prestaciones sociales por muerte.

No se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos, ya que han transcurrido más de veinte (20) años del fallecimiento, entonces cómo hizo para su sostenimiento durante este tiempo. No queda acreditado la dependencia económica con el hijo, de la señora ANA ISABEL CASTRO DE MONTES. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Institución, hace un reconocimiento de una indemnización conforme lo consagra el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 131 de 1985 atendiendo su condición de Soldado Voluntario y no Suboficial del Ejército Nacional, ya que su ascenso es póstumo y obedece a lo consagrado en el Decreto 2728 de 1968. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se solicitó revocar el fallo

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Sin pronunciamiento en esta instancia9.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. 9 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA10, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL instancia. En este caso, por haberse recurrido por las dos partes, no procede la limitación expuesta. 6.2. Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación impetrados corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió en parte las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante? En segundo lugar, deberá determinarse: ¿Es procedente el descuento ordenado por la a quo? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado, pero revocando el descuento ordenado.

Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas centrales: i) La pensión de sobreviviente; ii) Pensión por muerte en combate; y iii) El caso concreto. 6.3. La pensión de sobreviviente Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la finalidad esencial de esta prestación social – pensión de sobreviviente – es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido13, que se constituye en un derecho de contenido fundamental, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios14.

El sistema integral de seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares15, razón por la cual, el artículo 217 de la Constitución Política, dispone que La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 326 del 4 de mayo de 2011, M-P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 484 del 25 de junio de 2012, M-P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio16. Así, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe citarse el régimen especial contemplado para los miembros de las Fuerzas Militares, para lo cual corresponde invocar el Decreto 2728 de 1968 "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares", artículo 817. 16 ARTICULO 217.

La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. /Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. /La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 17 Artículo 8º.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. /A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tal como puede observarse de la disposición en cita, el régimen especial no estipuló el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto, pues sólo determinó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, en misión o por diferentes causas.

No obstante, lo anterior, el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, se encargó de regular las prestaciones por muerte en combate, en misión de servicio o simplemente en actividad, en el art. 189 a 19118. 18ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: / a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. /b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. / c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. / d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 119 la regulación respectiva sobre muerte en combate. establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: / a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. / b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. / c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante ARTICULO 191.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: / a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. / b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. /c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 19 “Artículo 1º.- Muerte en combate.

A Partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de la policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sobre el tema de la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado ha considerado: “De la pensión de sobreviviente La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. /Parágrafo 2º.

Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así mismo debe decirse, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares. En efecto, como se verá más adelante, los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen en cada caso concreto una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los soldados regulares y los oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobreviviente”20 20 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 7 de julio de 2011, Rad. 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6.4 Pensión por muerte en combate El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este punto ha anunciado: Recientemente, en sentencia de 18 de febrero de 2016 con ponencia de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, fue recogida la mencionada línea jurisprudencial sobre la materia; en esta providencia se sostuvo expresamente que: «Así las cosas, es claro que en el presente caso existe duda seria y razonable en relación con la norma que se ha de aplicar para la solución del problema jurídico planteado, puesto que como ya se dijo, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 contempla el pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía; al paso que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 estipula el pago de una pensión mensual, cuya cuantía dependerá del tiempo de servicios prestado por el miembro de las Fuerzas Militares fallecido en actos del servicio.

Por ende, se debe establecer cuál de las dos disposiciones legales favorece a la actora y para ese efecto, se debe acudir al principio constitucional de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política21. 21 “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Al respecto, la Corte Constitucional22 señaló que para efectos de la aplicación de la favorabilidad, es necesaria la concurrencia de dos elementos a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y (ii) la noción de interpretaciones concurrentes, pues además de generar duda, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas.

Por tal razón, de conformidad con el artículo 423 de la Constitución Política, en el caso concreto se debe inaplicar el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio, y en su lugar, aplicar el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.»24 adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)” 22 Sentencias T-545 de mayo 28 de 2004, M. P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-248 de marzo 6 de 2008, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil, y T-090 de febrero 17 de 2009, M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 “ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL De las citas jurisprudenciales antes transcritas, se extrae la subregla según la cual, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular (trátese de soldados voluntarios, vinculados para prestar el servicio militar obligatorio, oficiales y/o suboficiales) en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990”25 En pronunciamiento posterior, el órgano de cierre de esta Jurisdicción manifestó: Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias; es por ello que en casos con contornos similares al presente, esta Corporación ha concluido que en aras de 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 18 de febrero de 2016. Rad. 66001-23-33-000-2012-00060-01 (2681-2013). Consejera ponente doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 1 de diciembre de 2016, Rad. 23001-23- 33-000-2014-00008-01(3662-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Al respecto, se ha sostenido26: “(…) No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (…)”27 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación No.: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), Actor: Evadias Pérez Villalba. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 26 de enero de 2017, Rad. 68001-23-33- 000-2014-00278-01(2801-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL De manera más reciente, la alta corporación judicial, al resolver una demanda de reconocimiento de pensión de sobreviviente, derivada de un soldado voluntario que fue ascendido a Cabo Segundo, señaló: “Por lo expuesto, encuentra la Sala que si bien la entidad demandada dio aplicación al artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 reconociendo a favor de la beneficiaria del soldado voluntario Giovanny Kenedy Gutiérrez Casas, cesantía doble y compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes de un cabo segundo, dicho reconocimiento no se dio en forma completa, puesto que de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, norma aplicable en tratándose de un suboficial muerto en combate, sus beneficiarios tienen derecho, además de los conceptos ya reconocidos y pagados, a la pensión de sobrevivientes allí prevista.

Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 el causante al haber muerto en combate tenía derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, en este caso, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1211 de 1990 corresponde al de Cabo Segundo, categoría que pertenece a la jerarquía de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hecho que se logró probar en el sub lite a través de la Resolución 1021 de 5 de diciembre de 1996, condición bajo la cual, conforme al artículo 189 ídem, los beneficiarios de un Cabo Segundo muerto en combate tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones: i) 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante en forma póstuma, ii) doble cesantía por el tiempo servido por el causante; iii) una pensión de sobrevivientes cuya cuantía Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá liquidarse con base en el tiempo de servicios prestado por el causante. Así las cosas para la Sala la entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990 a favor de la beneficiaria del causante, pues tal como se demostró en el plenario, el señor Giovanny Kenedy Gutiérrez Casas murió en combate el 18 de octubre de 1996, por lo cual fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a sus beneficiarios a que el Ministerio de Defensa les reconozca las prestaciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 artículo 189, de las cuales según se acreditó sólo fueron pagadas a la demandante en calidad de madre del Cabo Segundo, la compensación por muerte y cesantías dobles, tal como se prueba en la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997, de acuerdo con la motivación del acto de reconocimiento, la pensión reconocida a la demandante equivale a un 50% dado que el padre no se acercó a reclamar sus derechos y la entidad decidió salvaguardarlo frente a una eventual y futura reclamación. Esta Subsección, con ponencia del Magistrado Sustanciador, se ha pronunciado de manera uniforme y reiterada, sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los soldados muertos en combate, en los siguientes términos: En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento demostrar la calidad del parentesco con el causante de la pensión, en el orden allí establecido, esto es, para Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el presente caso, que la señora Blanca Gloria Casas Mejía acreditara su condición de madre del Cabo Segundo Giovanny Kenedy Gutiérrez Casas circunstancia que se demuestra con el registro civil de nacimiento, la cual ha sido aceptada a lo largo tanto del trámite administrativo que suscitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución No. 4311 e 3 de abril de 1997, como del presente proceso judicial.

Lo anterior es así, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan. Por tal razón, conforme a lo indicado implícitamente en el Decreto 1211 de 1990, no constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demandante señora Blanca Gloria Casas Mejía tiene derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Cabo Segundo (póstumo) Giovanny Kenedy Gutiérrez Casas equivalente a un 50% de lo dispuesto en el literal d) del artículo 189, teniendo en cuenta que el causante laboró por 4 meses y 27 días, prestación que será reconocida a partir del 18 de octubre de 1996 fecha de muerte de su hijo, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2009, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad 20 de febrero de 2013, fecha en que se presentó la reclamación38.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Ahora bien, en relación con los descuentos ordenados en la sentencia recurrida, la Sala considera que como bien lo dispuso el a quo, procede el descuento de lo que la entidad efectivamente hubiere pagado a la señora Blanca Gloria Casas Mejía por virtud de la compensación por muerte, equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968, en los términos ordenados en la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997.

Si bien no le asiste razón al recurrente en el sentido que la señora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, si es procedente ordenar el descuento que la beneficiaria recibió por compensación por muerte, en los términos señalados en la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997, lo anterior por cuanto, como se fijó en las reglas de unificación desarrolladas por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-009-S2: “(…) 2.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte en simple actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que afecte su mínimo vital.

(…).” En ese orden de ideas y en atención a lo mencionado, esta Sala adicionará a la sentencia de primera instancia, en la medida en que no se ordenó el descuento de lo pagado por concepto de la compensación por muerte del señor Giovanny Kenedy Gutiérrez Casas, pagado a la señora Blanca Gloria Casas Mejía. ”28 (Negrillas de la Sala). 28 C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.E. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 31 de mayo de 2018.

Rad.: 05001-23-33-000-2015-01678-01 Número interno: 2493-2017 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que: 1.

Según el Registro Civil de Nacimiento, ERNESTO MONTES CASTRO nació el 8 de abril de 1967 y era hijo de PEDRO PABLO MONTES y ANA ISABEL CASTRO. 2. Según Registro Civil de Defunción 812003, murió en la ciudad de Armenia el 25 de septiembre de 1990. 3. Mediante Resolución 965 de 15 de febrero de 1991, se dispuso ascender de manera póstuma al señor ERNESTO MONTES CASTRO, al grado de Cabo Segundo. 4.

La Secretaría General del Ministerio de Defensa, a través de la Resolución 3520 del 17 de junio de 1991, resolvió reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales, en favor de PEDRO PABLO MONTES SALGAR y ANA ISABEL CASTRO, con ocasión de la muerte de su hijo. 5. La parte demandante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pago de una pensión de sobreviviente de suboficial (Cabo Segundo póstumo). 6. Dicha petición no fue contestada, configurándose silencio administrativo negativo, constituyéndose un acto ficto. 7. Dentro de los anexos se aporta Acta 796 en el cual se indica: 8. Todo lo anterior llevó a la señora ANA ISABEL CASTRO DE MONTES, a presentar la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, recordándose que la primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, decisión con la cual no se encuentra conforme la entidad accionada, por cuanto, en términos generales: frente al fallecimiento del Soldado Regular ERNESTO MONTES CASTRO, la normatividad aplicable es el Decreto 2728 de 1968, por lo que, de acuerdo a los hechos no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sino Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL únicamente adquirió el derecho a la indemnización por compensación por muerte. De todas maneras, se agregó debe considerarse la prescripción trienal. Por su parte la parte accionante cuestionó la orden del juzgado de descontar lo pagado como indemnización. 9. Abordando la impugnación de la parte accionada, es pertinente precisar: 9.1 Como se ha tenido oportunidad de detallar, el Consejo de Estado, respecto de la pensión de sobrevivientes por muerte en combate de miembros de las Fuerzas Militares, ha considerado de manera clara, según el recorrido jurisprudencial efectuado en el acápite anterior, lo siguiente: a) La muerte de soldado regular, ocurrida en combate o por acción directa del enemigo, da lugar al ascenso póstumo de un soldado a Cabo Segundo, lo que lo ubica en el rango de suboficial. b) Como tal, hay lugar, para quienes corresponda, a obtener una pensión de sobrevivientes; c) Reconocida la compensación por muerte, este valor se descontará de la pensión a que haya lugar, debidamente indexado; d) Aplica para estos eventos una prescripción cuatrienal. 9.2 En esas condiciones, no se exige cumplir el causante con un determinado tiempo de servicio.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9.3 Por otro lado, ha explicado el alto tribunal: 140. En efecto, la situación del conscripto en las Fuerzas Militares resulta distinta a la del soldado voluntario, pues mientras el primero se encuentra vinculado por la obligación constitucional de tipo temporal que se le ha impuesto, el segundo, al igual que los oficiales y suboficiales, deviene de su incorporación voluntaria a la institución, lo cual expone la diferencia entre los supuestos de hecho que se regulan. 141.

Así pues, se concluye que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 198929 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004.”30 (Negrilla fuera del texto). 29 El cual contempló la prestación. 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación: 05001- 23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18 Actor: DORA ALICIA CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9.4 En el presente asunto, se trata de una muerte en combate, causada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, siendo viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al tenor del artículo 189 ya citado, de manera concomitante, pues expresa: “tendrán derecho a las siguientes prestaciones: / a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. /b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. / (…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. 9.5 En ese orden de ideas, se tiene que el argumento de reproche efectuado en contra de la sentencia de primera instancia no está llamado a prosperar.

Si bien alega igualmente que no se acredita la dependencia económica por parte de la accionante, dicho argumento se queda en una mera afirmación, pues solo se deduce del periodo de tiempo transcurrido entre la muerte del causante y la presentación de la demanda. 9.6 Aunado a lo anterior, se verifica que su cónyuge PEDRO PABLO MONTES SALGAR falleció el 5 de julio de 2006, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL adicionalmente el alto Tribunal31 ha establecido el siguiente orden de beneficiarios: Decreto 95 de 1989 Decreto 1211 de 1990 Decreto 2728 de 1968 a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. 1.

La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concurren en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legítimos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. 2.

Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los hijos legítimos. c. Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. 3.

A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. -Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad 4.

Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y el derecho de estos, los padres naturales 31 Ibidem Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL proporción. -Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. -Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. -Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. -A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 5o.

A falta del personal enumerado anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependerían económicamente de él. 9.7 Frente a la prescripción trienal alegada por la accionada, sustentada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, dicho argumento tampoco es de recibo, pues debe aplicarse de manera integral el régimen de pensión, conforme el principio de inescindibilidad, por lo cual el termino prescriptivo a aplicar es el señalado por la a quo, esto es, el cuatrienal consignado en el artículo 17432 del Decreto 1211 de 1990. 10 En cuanto hace a la impugnación de la parte accionante – no es posible ordenar descuentos de lo indemnizado -, se señala: 10.1 En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado: 153.

Para dar cumplimiento a lo anterior, vistos los emolumentos que ofrece el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, se 32 «ARTICULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL advierte que existe identidad entre ambas regulaciones y solamente existe disparidad en cuanto al reconocimiento pensional que permiten estos. Así las cosas, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario con sustento en el decreto citado, solamente deberían adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es necesario considerar descuento alguno.33 10.2 En ese orden, corresponde revocar el numeral tercero del fallo, en el sentido de que no resulta procedente aplicar descuento alguno por la compatibilidad de las prestaciones referidas. 11 De conformidad con los artículos 18834 del CPACA y 36535 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18 Actor: DORA ALICIA CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 34 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 35 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la Sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que alude a la orden de descuentos por concepto de compensación por muerte.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnando en lo demás.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2018-00405-01 ANA ISABEL CASTRO DE MONTES Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RIOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”