República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 157 TEMAS: ACCIDENTE DE TRÁSITO POR CAÍDA DE CABLE DE TELECOMUNICACIONES QUE CRUZABA LA VÍA - ACTIVIDAD PELIGROSA – RIESGO EXCEPCIONAL - IMPUTACIÓN OBJETIVA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL, PRISCILA SÁNCHEZ, YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ARENAS, LUIS FERNANDO HENAO SÁNCHEZ, WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ, EDWIN STEVEN PEÑA FERNÁNDEZ, ANGÉLICA MARÍA HENAO SÁNCHEZ, GLORIA HENAO SÁNCHEZ, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ALBA PATRICIA HENAO SÁNCHEZ, LUZ AIDEE HENAO SÁNCHEZ, TERESA DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ, NUBIA HENAO SÁNCHEZ, NUBIOLA HENAO SÁNCHEZ, NIDIA ELENA HENAO SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARENAS, GERARDO HENAO SÁNCHEZ y CARLOS HUMBERTO HENAO SÁNCHEZ en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A E.S.P. – EDEQ, MEDIA COMMERCE PARTNERS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. – TELEFÓNICA; figurando como llamadas en garantía la CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., CICSA COLOMBIA S.A., PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados a los demandantes por la muerte del señor OTÁLVARO SÁNCHEZ, derivado del accidente de tránsito, ocurrido el día 05 de septiembre de 2013 en la altura del kilómetro 44 más 700 metros de la vía Armenia-La Paila, por falla en el servicio vial. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos y valores, así: - A favor de MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL, en su condición de compañera permanente de la víctima, por concepto de perjuicio material en 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, pág. 2 a 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $29.583.577, y en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado la suma de $ 493.116.877; y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de WENDY JHULIET PEÑA FERNANDEZ, en su condición de hija de crianza de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de EDWIN STEVEN PEÑA FERNANDEZ, en su condición de hijo de crianza de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de PRICILA SANCHEZ, en su condición de madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de YENNY ALEJANDRA SANCHEZ ARENAS, en su condición de hija de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ ARENAS, en su condición de hijo de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ANGELICA MARÍA HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de GLORIA HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ALBA PATRICIA HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de LUZ AIDEE HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de TERESA DE JESÚS HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de LUIS FERNANDO HENAO SANCHEZ, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de NUBIA HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de NUBIOLA HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de NIDIA ELENA HENAO SANCHEZ, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de GERARDO HENAO SANCHEZ, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de CARLOS ALBERTO HENAO SANCHEZ, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.3.
Que se condene al pago de intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 195 del CPACA. 1.1.4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5. Que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2.
RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el día 05 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 am, el señor Otálvaro Sánchez en compañía de su compañera permanente María Amparo Fernández Gil, se dirigían hacia el municipio de La Tebaida en el vehículo motocicleta de placas LYD-26C, cuando a la altura del kilómetro 44 de la vía Armenia - La Paila, sufrieron un accidente como consecuencia de la caída en sus cuerpos del cableado de las redes de telecomunicaciones que están instaladas sobre los postes ubicados al lado de dicha vía. 2 Ídem, pág. 10 a 15.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Se manifestó que tal situación, originó que el señor Otálvaro Sánchez, perdiera el control de su motocicleta y cayera sobre la vía por la cual transitaba, siendo lanzado al carril contrario por el cual en ese preciso momento transitaba el tracto camión de placa SKL-459, de propiedad de la Sociedad Transportes Iceberg y conducido por el Señor Domingo Chaustre Gómez, quien lo impactó y le causó la muerte de manera instantánea.
Se indicó que a la señora María Amparo Fernández Gil, se le enredaron en su cuello los cables de dicha red y fue expedida violentamente hacía otro lado de la vía impidiendo que se estrellara contra el tracto camión, con lo cual salvó su vida, pero sufriendo graves lesiones en su cuerpo, siendo atendida en el centro asistencial al que fue remitida de urgencias.
Se expuso que el poste que sostenía las redes de telecomunicaciones, identificado con la sigla CUSA ARTB07, se encontraba inclinado, por lo que esas redes no guardaban la altura o distancia reglamentaria, y al momento de pasar el referido tracto camión se las llevó por delante con la parte alta del tráiler por lo que colapsaron, haciendo que cayeran sobre los infortunados motociclistas y produciendo los efectos y resultados antes mencionados.
Considera que mediante 01-70-26-02-2014-00201305 del 25 de febrero de 2014 de la empresa UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., se infiere que los propietarios de los cable o redes de telecomunicaciones que utilizaban el poste identificado con la sigla CUSA ARTB07, eran de propiedad de Media Commerce, Comcel (CLARO), Telefónica, Global TV y UNE EPM Telecomunicaciones.
Agrega que, del mismo oficio se desprende que, la infraestructura básica instalada en el sector donde se presentó el accidente vial es de propiedad de la EDEQ ESP SA., quien tenía la obligación legal de compartirla con las empresas de telecomunicaciones ya señaladas, por lo que es responsable solidaria por los daños causados, al igual que el municipio de Armenia por su obligación legal de velar por la eficiente prestación de los servicios públicos. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Esgrimió que en los casos de daños provenientes de redes de energía eléctrica deben ser resueltos con base en la teoría del riesgo excepcional, en cuyo caso la responsabilidad del Estado es objetiva, presumiéndose la responsabilidad por tratarse de una actividad peligrosa, haciendo alusión a las sentencias del 20 de febrero de 1989, expediente 4655 y sentencia del de 05 de diciembre de 2005 expediente 14731, proferidas por el Consejo de Estado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que la ocurrencia de este hecho dañoso, se estructura según la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, (Teoría del Riesgo Excepcional), por tratarse de una actividad peligrosa en razón al manejo de la energía eléctrica, postes, redes de telecomunicaciones, trabajos en alturas, agregando que también se concluye la responsabilidad de las demandadas teniendo en cuenta que ejercían sobre dichas redes la guarda material y jurídica, en virtud de lo cual el dueño de esas cosas responde por el daño que ocasionen, por lo tanto, los demandantes sólo están obligados a demostrar la causación del daño, pues la relación causal está suficientemente ilustrada en el presente asunto, sin embargo, sostiene que también se puede resolver esta demanda bajo la óptica de la falla del servicio por la omisión en el mantenimiento y cuidado del poste y redes de telecomunicaciones con las cuales se ocasionó el daño y que son de propiedad de las demandadas y de cuya operación obtienen u obtenían beneficios de carácter económico.
Ilustra que los actores con la ocurrencia de los hechos narrados y por razón a la omisión ocurrida de parte del Estado, no están en la obligación jurídica de soportar los daños causados, constituyéndose una plena estructuración del nexo causal, situación que obliga a la indemnización integral.
1.4. TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 17 de septiembre de 20143. • Admisión de la demanda: 10 de noviembre de 20144. • Notificación a las entidades demandadas: 20 de noviembre de 20145. • Contestación Global T.V. Telecomunicaciones S.A: 26 de febrero de 20156. • Contestación Municipio de Armenia: 02 de marzo de 20157. • Contestación Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.: 02 de marzo de 20158. • Contestación UNE EPM Telecomunicaciones S.A.: 26 de marzo de 20159. • Contestación Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.: 27 de marzo de 201510. • Contestación Media Commerce Partners: 06 de abril de 201511. 3 Ídem, pág. 243. 4 Ídem, pág. 248 a 251. 5 Ídem, pág. 253 a 264. 6 Ídem, archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2.pdf., pág. 54 a 61. 7 Ídem, pág. 73 a 77. 8 Ídem, pág. 94 a 141. 9 Ídem, pág. 252 a 260, y archivo: C. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3.pdf., pág. 1 a 27. 10 Ídem, archivo: C. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3.pdf., pág. 72 a 90. 11 Ídem, pág. 119 a 122.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.: (no legible) de 201512. Incidente de Nulidad. • Presentación nulidad procesal por parte de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.: 26 de marzo de 201513. • Traslado incidente de nulidad: 26, 27 y 28 de mayo de 201514. • Auto niega incidente de nulidad: 08 de marzo de 201615. • Recurso de reposición y apelación: (fecha ilegible)16. • Auto no repone y niega apelación: 14 de julio de 201617.
De los Llamamientos en Garantía. • Llamamiento en garantía EDEQ a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 27 de marzo de 201518. • Admite llamamiento en garantía: 03 de agosto de 201719. • Notificación llamamiento en garantía: 06 de diciembre de 201720. • Contestación La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 16 de febrero de 201821. • Llamamiento en garantía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A: 02 de marzo de 201522. • Admite llamamiento en garantía: 03 de agosto de 201723. • Notificación llamamiento en garantía: 06 de diciembre de 201724. • Contestación CHUBB Seguros Colombia S.A.: 16 de enero de 201825. 12 Ídem, pág. 144 a 162. 13 Ídem, cuaderno:
4. CUADERNO INCIDENTE NULIDAD, archivo: A. CUADERNO INCIDENTE NULIDAD PROCESAL.pdf., pág. 1 a 5. 14 Ídem, pág. 25. 15 Ídem, pág. 51 a 61. 16 Ídem, pág. 62 a 67 y 69 a 72. 17 Ídem, pág. 90 a 97. 18 Ídem, cuaderno:
3. CUADERNOS LLAMAMIENTOS EN GARANTIA, archivo: A. CUADERNO LLAMAMIENTO PREVISORA.pdf., pág. 1 a 5. 19 Ídem, pág. 23 a 25. 20 Ídem, pág. 31. 21 Ídem, pág. 37 a 45. 22 Ídem, archivo: B. CUADERNO LLAMAMIENTO CHUBB SEGUROS.pdf., pág. 1 a 10. 23 Ídem, pág. 36 a 38. 24 Ídem, pág. 43. 25 Ídem, pág. 46 a 60. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Llamamiento en garantía UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a CHUBB de Colombia Compañía De Seguros S.A: 26 de marzo de 201526. • Rechazo del llamamiento en garantía: 03 de agosto de 201727. • Recurso de apelación: 03 de agosto de 201728. • Concesión recurso de apelación: 05 de febrero de 201829. • Tribunal Administrativo del Quindío revoca auto y ordena admitir el llamamiento en garantía: 15 de febrero de 201830. • Notificación llamamiento en garantía: 17 de abril de 201831. • Contestación CHUBB Seguros Colombia S.A.: 26 de abril de 201832. • Llamamiento en garantía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a CICSA COLOMBIA S.A.: 02 de marzo de 201533. • Rechazo del llamamiento en garantía: 03 de agosto de 201734. • Recurso de reposición y subsidio apelación: 10 de agosto de 201735. • Rechaza recurso de reposición y concede recurso de apelación: 05 de febrero de 201836. • Tribunal Administrativo del Quindío revoca auto y ordena admitir el llamamiento en garantía: 15 de febrero de 201837. • Notificación llamamiento en garantía: 18 de abril de 201838. • Contestación CICSA COLOMBIA S.A.: 16 de noviembre de 201839. • Llamamiento en garantía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “TELEFONICA”., a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.: 07 de abril de 201540. • Admite llamamiento en garantía: 03 de agosto de 201741. • Notificación llamamiento en garantía: 17 de abril de 201842. 26 Ídem, archivo: C. CUADERNO LLAMAMIENTO CHUB SEGUROS.pdf., pág. 1 a 4. 27 Ídem, pág. 36 a 38. 28 Ídem, pág. 51 a 54. 29 Ídem, pág. 58 a 60. 30 Ídem, carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: D. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 4.pdf., pág. 170 a 181. 31 Ídem, cuaderno:
3. CUADERNOS LLAMAMIENTOS EN GARANTIA, archivo: C. CUADERNO LLAMAMIENTO CHUB SEGUROS.pdf., pág. 68 y 70. 32 Ídem, pág. 72, y 110 a 122. 33 Ídem, archivo: D. CUADERNO LLAMAMIENTO CICSA.pdf., pág. 1 a 9. 34 Ídem, pág. 54 a 57. 35 Ídem, pág. 104 a 111. 36 Ídem, pág. 417 a 419. 37 Ídem, carpeta: 1. CUADERNO PRINCIPAL, archivo: D. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 4.pdf., pág. 170 a 181. 38 Ídem, cuaderno:
3. CUADERNOS LLAMAMIENTOS EN GARANTIA, archivo: D. CUADERNO LLAMAMIENTO CICSA.pdf., pág. 429 y 430. 39 Ídem, pág. 462 a 473. 40 Ídem, archivo: E. CUADERNO LLAMAMIENTO MAPFRE.pdf., pág. 1 a 4. 41 Ídem, pág. 35 a 37. 42 Ídem, pág. 46 y 48. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A..: 08 de mayo de 201843. • Llamamiento en garantía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.: 02 de marzo de 201544. • Admite llamamiento en garantía: 03 de agosto de 201745. • Notificación llamamiento en garantía: 06 de diciembre de 201746. • Contestación SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.): 17 de enero de 201847.
Continuación trámite procesal • No acepta acumulación de proceso 755-2014-00206: 06 de marzo de 201648. • Recurso de reposición frente auto que niega acumulación: 11 de marzo de 201649. • Auto decide no reponer decisión: 14 de julio de 201650. • Auto remite proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para acumular al proceso 755-2014-00206: 24 de noviembre de 201651. • Auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia decide no acumulación de procesos y devuelve proceso: 04 de mayo de 201752. • Auto avoca conocimiento: 03 de agosto de 201753. • Traslado excepciones: 07 de febrero de 201954. • Auto decide excepciones previas: 24 de agosto de 202055. • Solicitud de adición UNE EPM: 28 de agosto de 202056. • Recurso de apelación COMCEL S.A., frente al auto que resuelve las excepciones previas: 28 de agosto de 202057. 43 Ídem, pág. 69 a 82. 44 Ídem, archivo: F. CUADERNO LLAMAMIENTO ATG SEGUROS COLOMBIA.pdf., pág. 1 a 10. 45 Ídem, pág. 36 a 38. 46 Ídem, pág. 45 y 46. 47 Ídem, pág. 77 a 118. 48 Ídem, carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: D. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 4.pdf., pág. 1 a 5. 49 Ídem, pág. 20 a 22. 50 Ídem, pág. 54 a 58. 51 Ídem, pág. 68 a 72. 52 Ídem, pág. 83 a 87. 53 Ídem, pág. 130 a 133. 54 Ídem, pág. 194. 55 Ídem, archivo: F. AUTO RESUELVE EXCEPCIONES.pdf. 56 Ídem, archivo: G.1. SOLICITUD DE ACLARACION AUTO UNE.pdf. 57 Ídem, archivo: H.1.
RECURSO AUTO DECIDE EXCEPCIONES.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto resuelve adición de excepciones previas: 14 de diciembre de 202058. • Concesión recurso de apelación formulado por COMCEL S.A., frente al auto que resuelve las excepciones previas: 13 de abril de 202159. • Tribunal Administrativo del Quindío confirma auto que resuelve las excepciones previas: 19 de mayo de 202160. • Auto admite llamamiento en garantía de CICSA COLOMBIA S.A. a SEGUROS DEL ESTADO S.A.: 23 de enero de 202361. • Notificación llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.: 14 de febrero de 202362. • Contestación SEGUROS DEL ESTADO S.A.: 09 de marzo de 202363. • Traslado excepciones: 05 de mayo de 202364. • Auto resuelve excepción previa y fija fecha para celebrar la audiencia inicial: 15 de junio de 202365. • Audiencia Inicial: 30 de agosto de 202366. • Auto de pruebas: 05 de septiembre de 202367. • Solicitud adición y aclaración auto de pruebas COMCEL: 11 de septiembre de 202368. • Recurso de reposición y subsidio apelación contra auto de pruebas SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.: 11 de septiembre de 202369. • Auto niega adición y aclaración: 21 de septiembre de 202370. • Auto que no repone y concede recurso de apelación SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.: 21 de septiembre de 202371. • Recurso de reposición y subsidio apelación contra auto de pruebas COMCEL: 27 de septiembre de 202372. • Auto que no repone y concede recurso de apelación COMCEL: 21 de febrero de 202473. 58 Ídem, archivo: K. AUTO ACLARA RESUELVE EXCEPCIONES.pdf. 59 Ídem, archivo: O. ConcedeApelacion.pdf. 60 Ídem, carpeta: 5.
TRAMITE TRIBUNAL, archivo: 009AutoResuelveApelacion.pdf. 61 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 008AutoReuelveLlamamiento(.pdf) NroActua 94. 62 Ídem, documento: 013NotificacionLlamamiento(.pdf) NroActua 100. 63 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemandayLlamamientoenGarantIa(.pdf) NroActua 101. 64 Ídem, documento: 016FijacionTrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 103. 65 Ídem, documento: 021AutoResuelveExcepciones(.pdf) NroActua 108. 66 Ídem, documento: 045ActaAudienciaInicial(.docx) NroActua 125. 67 Ídem, documento: 047AutoPruebas(.pdf) NroActua 132. 68 Ídem, documento: 050SolicitudAclaracionClaro(.pdf) NroActua 134. 69 Ídem, documento: 051ReposicionSubApelacionSbs(.pdf) NroActua 135. 70 Ídem, documento: 053AutoResuelveAclaracion(.pdf) NroActua 137. 71 Ídem, documento: 054AutoResuelveRecurso(.pdf) NroActua 138. 72 Ídem, documento: 056RecursoParcialReposicionApelacion(.pdf) NroActua 140. 73 Ídem, documento: 067ResuelveRecursoConcedeApel(.pdf) NroActua 146.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto fija fecha audiencia de pruebas: 05 de abril de 202474. • Auto declara inadmisible recurso de apelación y revoca parcialmente auto de pruebas, Tribunal Administrativo del Quindío: 19 de marzo de 202475. • Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior: 07 de mayo de 202476. • Audiencia de pruebas: 15 de mayo de 202477. • Continuación audiencia de pruebas y traslado alegatos: 06 de agosto de 202478. • Sentencia de primera instancia: 20 de septiembre de 202479. • Notificación de la sentencia: 23 de septiembre de 202480. • Apelación parte demandante: 07 de octubre de 202481. • Concesión recurso de apelación: 10 de octubre de 202482. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 07 de noviembre de 202483. • Pronunciamiento recurso SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.: 14 de noviembre de 202484. 1.5.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1.4.1. GLOBAL T.V TELECOMUNICACIONES S.A. La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logra demostrar el nexo de causalidad entre el aparente daño y una supuesta conducta de dicha entidad. Manifestó que no existió acción u omisión alguna de parte de GLOBAL T.V TELECOMUNICACIONES S.A, atribuible a la causa del daño del que pretenden un resarcimiento o indemnización. 74 Ídem, documento: 069AutoFijaFechaAudPruebas(.pdf) NroActua 149. 75 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), 63001-3340-005-2017-00083-03, documento: 7AutoResuelveApelacionAutoDePruebas(.pdf) NroActua 5. 76 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), 63001-3340-005-2017-00083-00, documento: 074OBEDEZCASEYCUMPLASE(.pdf) NroActua 156. 77 Ídem, documento: 106ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 180. 78 Ídem, documento: 140ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 207. 79 Ídem, documento: 159SentenciaPrimereaInstancia(.pdf) NroActua 224. 80 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 227. 81 Ídem, documento: 162RecursoApelacionDemandante(.pdf) NroActua 228. 82 Ídem, documento: 163AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 229. 83 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), 63001-3340-005-2017-00083-04, documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 84 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientofren(.pdf) NroActua 8.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentó que ni el poste identificado como “CUSA ARTB 07”, ni la infraestructura de red ubicada en la vereda Murillo, sector KM 44 Vía Armenia - La Paila, son de propiedad de GLOBAL T.V TELECOMUNICACIONES S.A. Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.; ii) Inexistencia de responsabilidad; iii) Inexistencia de solidaridad; iv) Hecho de un tercero; e v) Inexistencia de nexo de causalidad. 1.4.2 MUNICIPIO DE ARMENIA.
La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso que no existe prueba que acredite que el poste que sostenía las redes de telecomunicaciones que impactaron a los motociclistas se encontraba inclinado y que las redes no guardaban la altura o distancia reglamentaria. Señaló que no es cierto que el Municipio de Armenia, usara, usufructuara, aprovechara o se beneficiaría del poste al que hace alusión la demanda, así mismo, tampoco tenía cableado en el poste derribado ni en ningún otro poste.
Discrepa de la ubicación del lugar de los hechos, toda vez que manifiesta se señala que el accidente ocurrió en el kilómetro 44 más 700 metros; siendo esta parte del departamento del Valle del Cauca, pues la distancia que separa al municipio de Armenia y de La Tebaida es de solo 17 kilómetros; aunado a que la distancia entre la ciudad de Armenia y La Paila Departamento del Valle del Cauca es de 54.7 kilómetros.
Esgrime que, en el presente asunto, nada tiene que ver con la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. La demandada formuló llamamiento en garantía frente a las compañías aseguradoras de los seguros (SOAT, responsabilidad civil extracontractual) y demás seguros constituidos para amparar los riesgos de la motocicleta de placa SLK 459 y del camión articulado de placa SLK 459, con el fin de respondan por los daños y perjuicios que se reclaman en esta demanda. 1.4.3 COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. La entidad demandada se pronunció freten al medio de control oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguyó que la causa eficiente del fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez, corresponde al vehículo de placa No. SKL-459, de propiedad de Transportes Iceberg y conducido por el Señor Domingo Chaustre.
Narró que no es propietaria del poste objeto del presente asunto, así como tampoco, contiene cable o red de telecomunicación alguna utilizada, explotada, usufructuada o subcontratada por COMCEL. Dice que ENECON S.A. no fue contratista de COMCEL, entidad que realizó las reparaciones a las redes de telecomunicaciones de la zona del accidente.
Considera que el accidente tuvo causa ajena a dicha entidad, como lo fue el vendaval, fuerza de la naturaleza que configura fuerza mayor, y el paso del tracto- camión, hecho de un tercero. Propuso las excepciones de: i) Improcedencia de aplicación de la teoría de falla presunta - la alegada falla del servicio debe ser probada, aduciendo que el Consejo de Estado ha señalado que la concurrencia de actividades peligrosas trae como consecuencia, entre otras, el que ya no resulta aplicable la teoría de responsabilidad objetiva, sino que será menester de la parte actora probar la falla del servicio; ii) Ausencia de falla del servicio por omisión, manifestando que al no ser propietario del poste, ni de las redes de comunicaciones allí ubicadas, no tenían obligación de reparación o mantenimiento del mismo; iii) Relatividad de la falla en el servicio, esgrimiendo que el deceso no se debió al incumplimiento de la obligación de mantenimiento y reparación por parte de las demandadas y en especial de COMCEL, sino por el tracto-camión anteriormente mencionado, iv) Ausencia de relación de causalidad, indicando que no existe un nexo causal entre la supuesta omisión por parte de las entidades demandadas y el daño alegado, por cuanto la causa del daño fue única y exclusivamente el atropellamiento sufrido por cuenta del tracto-camión, v) Causal de exoneración de responsabilidad por causa extraña, diciendo que el daño es atribuible a circunstancias exteriores completamente inevitables, vi) Falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que no es el propietario del tracto-camión que causó el accidente, ni el empleador del conductor del mismo, tampoco es propietario del poste accidentado, ni de la red afectada por el accidente, vii) Descuento y/o compensación del valor de las indemnizaciones pagadas por el SOAT, solicitando descontar y/o compensar todas aquellas sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas SOAT, viii) Postes y redes no son de propiedad de COMCEL, reiterando que las redes del poste involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda no son de COMCEL, pues las de COMCEL corresponden al costado contrario de la carretera, ix) Ausencia de responsabilidad de COMCEL, manifestando que no existe relación alguna entre la muerte de la víctima y la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa conducta de COMCEL, x) Hecho de un tercero, insistiendo en que la causa eficiente de la muerte de la víctima del accidente fue el atropellamiento del camión y no la caída de los cables de la red, xi) Fuerza mayor, derivada del vendaval que sufrió el sector en horas de la tarde del día anterior al del accidente, xii) Improcedencia de los daños reclamados en la demanda, señalando que no se configuran los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia, para que el reconocimiento de los perjuicios reclamados, xiii) Improcedencia de condena solidaria, esgrimiendo que la condena debe ser efectuada de acuerdo a la responsabilidad de cada demandado, y xiv) Excepción genérica, solicitando se declare la prosperidad de cualquier otra excepción que se demuestre a lo largo del proceso. 1.4.4 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de: i) Hecho desencadenado por un fenómeno natural que no puede ser imputable a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., manifestando que un día antes en el mismo sector donde ocurrió el accidente de tránsito, se presentó un fenómeno natural conocido como vendaval, acompañado de tormenta eléctrica, causando caídas de árboles, caída de vallas publicitarias, entre otros, y sufriendo daños considerables la infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, como postes y cables de fibra óptica de todas las empresas prestadoras de dichos servicios, situación que fue atendida en conjunto con las demás empresas cumpliendo con las obligaciones y responsabilidades que le asisten, por lo que, la caída del poste que no es propiedad de dicha entidad obedeció además a un fenómeno natural que es ajeno a la entidad demandada. ii) Ausencia integra de elementos probatorios sobre edad y salario indispensables para liquidar perjuicios, argumentando que no obra en el expediente registro civil de nacimiento del señor Sánchez, con el fin de determinar su expectativa de vida y de esta manera aplicar la fórmula que en ese sentido tiene establecida el Consejo de Estado, además que, no está lo suficientemente claro que el occiso percibía ingresos por la suma que se indica en la demanda. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., aduciendo que no es el propietario del poste identificado como CUSA ARTB 07, y no tiene relación causal directa ni indirecta con los hechos y las pretensiones de la demanda.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa iv) Falta de legitimación en la causa por activa para demandar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. frente a María amparo Fernández Gil - Edwin Steven Peña Fernández y Jhuliet Peña Fernández, señalando que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que María Amparo Fernández Gil haya sido compañera permanente del señor Otálvaro Sánchez por un espacio de nueve años, ni tampoco que Wendy Jhuliet y Edwin Steven Peña Fernández hayan sido sus hijos de crianza. v) Falta de presupuestos de responsabilidad a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por ausencia de nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño, reiterando que el elemento objeto de controversia (poste) no es propiedad de dicha entidad, siendo claro que el agente material que ocasionó directamente el trauma cráneo encefálico al señor Otálvaro Sánchez fue la llanta del tracto camión, por tanto, no existe un nexo de causalidad entre el hecho generador, con la prestación de servicios de telecomunicaciones. vi) Genérica, solicitando se declaren las excepciones que se encuentren probadas en el proceso. 1.4.5 EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. La entidad demandada se pronunció frente al medio de control oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Manifestó que el cableado, supuesta causa del accidente, no es de propiedad de a EDEQ S.A. E.S.P., por lo tanto, no concurre ningún tipo de responsabilidad a la Empresa, frente a los hechos narrados y los perjuicios reclamados. Así mismo, la causa de muerte del señor Otálvaro Sánchez, fue por trauma craneoencefálico en atención a accidente de tránsito y no en atención a redes de conducción de energía eléctrica.
Esgrimió que si bien, la conducción de energía es una actividad que reviste peligrosidad, ello no es indicador que todo accidente que ocurra con ocasión de cableado, sea imputable a la Empresa de energía, en tanto, el cableado que supuestamente ocasionó el accidente no fueron redes de energía, sino de telecomunicaciones, por lo que lejos está de responsabilidad alguna dicha empresa, en suma, no existió conducta u omisión por parte de EDEQ S.A. E.S.P., de la cual se presuma la responsabilidad alegada.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que el título de imputación de riesgo excepcional, no es aplicable al caso, en tanto, la causa del daño, no fue imputable a cuestiones de conducción de energía y mucho menos en asuntos que tengan alguna implicación de tipo eléctrico.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo la inexistencia de responsabilidad por acción u omisión, por cuanto la infraestructura, que posiblemente pudo contribuir a la estructuración del daño en la humanidad del señor Otálvaro Sánchez y la señora María Amparo Fernández Gil, no son propiedad de la EDEQ. ii) Hecho de un tercero determinante en la producción del daño, reiterando que los cables, cuerdas o redes que se vieron involucradas en el accidente donde perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez, no son de aquellas que utiliza la empresa para la conducción de energía eléctrica. iii) Ausencia de imputabilidad del daño, exponiendo que la actividad de distribución de energía eléctrica que ejerce la EDEQ no es el hecho generador de responsabilidad.
La demandada formuló llamamiento en garantía frente a La Previsora Compañía de Seguros, manifestando que para la fecha de ocurrencia del deceso que motivó la acción, la EDEQ S.A. E.S.P. tenía suscrita con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la póliza de responsabilidad civil No. 1002095, con vigencia del 01/01/2013 al 01/01/2014. Dicha póliza sería la llamada a amparar el pago por la eventual responsabilidad que se atribuyere al tomador de la misma, EDEQ S.A. E.S.P., por los hechos objeto de la demanda. 1.4.6 MEDIA COMMERCE PARTNERS.
Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas, toda vez que no es ni fue de su propiedad el tendido de fibra que cayó del poste que colapsó, por lo tanto, no pueden ser solidariamente responsables por la no utilización del poste de Telecomunicaciones, que debió ser reparado por el propietario de dicha infraestructura de concreto.
Señala que el poste es propiedad de Cable Unión, empresa que identificaba sus postes de esa manera “CUSA”. Arguye que en el poste que ocasionó el accidente no había tendido de fibra de propiedad de Media Commerce. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostiene que el responsable del mantenimiento de la estructura de concreto en este caso el poste es de responsabilidad única y exclusivamente del propietario del poste, quién es que debe suscribir los diferentes acuerdos con los operadores para permitir que estos puedan tender su red de fibra óptica, para esto se deberán realizar los respectivos estudios de factibilidad con el fin de determinar si el poste es apto para soportar los cables de fibra óptica, por lo tanto, la responsabilidad para el caso que nos ocupa es del propietario del poste identificado como “CUSA” o como traduce su sigla, Cable Unión S.A. 1.4.7 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “TELEFONICA”.
Se pronuncio frente al medio de control oponiéndose а todas y cada una de las pretensiones al considerar que carece de sustento jurídico y fáctico. Esgrimió que no realizó ninguna labor de retiro ni reposición de redes en el lugar del vendaval ni en la zona de la ocurrencia del accidente, ya que no tiene ni es propietaria de redes ni postes en dicha zona.
Presentó las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva por el hecho de un tercero, reiterando que ni el poste ni las redes que habían generado el trágico accidente eran de su propiedad. ii) Inexistencia de la obligación, señalando que no se puede pretender endilgar responsabilidad y mucho menos exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, con el simple hecho de apreciaciones vagas y sin fundamento que realizan la parte actora y las otras entidades también demandadas en este caso. iii) Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes, respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, aduciendo que en ningún momento mediante los actos ejecutados por esa entidad se ha causado daño alguno a la parte actora, denotando además, que por el demandante no se ha comprobado tal daño en sí mismo y muchísimo menos los perjuicios que se alegan, así mismo, tampoco ha demostrado que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es la propietaria de algunos de los elementos de infraestructura (postes y redes) con los cuales se ocasiono el trágico accidente en donde falleció el señor Otálvaro Sánchez. iv) Inexistencia de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por presentarse culpa exclusiva de un tercero, indicando que se presenta una concurrencia de culpas de terceros, quienes son, el propietario del poste identificado con la señal CUSA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTB 07 y las redes de otros operadores no identificados, que estaban soportadas en el poste aducido. v) Innominada o Genérica, solicitando que en caso de que se hallen probados hechos que constituyan una excepción, se reconozca de oficio. 1.4.8 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
La llamada en garantía se pronunció frente a la demanda oponiéndose todas y cada una de las pretensiones, dada la inexistencia o falta de configuración de la responsabilidad administrativa de que se acusa a la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación por pasiva, aduciendo que el señor OTALVARO fue atropellado por un tercero y no se entiende porque se demanda a la EDEQ S.A. E.S.P, y no al propietario, conductor y seguradora del vehículo que lo arrolló; ii) Ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P., señalando que el cableado que genera el accidente no es de propiedad de la EDEQ; iii) Inexistencia del nexo causal, esgrimiendo que el daño reclamado y de acuerdo a los hechos narrados por la demandante, la EDEQ S.A. E.S.P., no es la directa responsable; iv) Hecho de un tercero, comentando que la parte demandante es clara al manifestar que el señor OTALVARO fue atropellado por vehículo tracto camión de placas SKL 459 siendo participe como tercero el conductor de dicho vehículo; v) Ausencia de fundamento probatorio, arguyendo que no se aportó ninguna prueba en contra de la EDEQ.
Frente al llamamiento, se pronunció manifestando que entre las partes se celebró un contrato de seguro No. 1002095, con cobertura para el periodo 01-01-2013 al 01-01-2014. Propuso las excepciones de: i) Límite de valor asegurado, exponiendo que el valor asegurado es de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00) M/CTE., con un deducible del 8%; ii) Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora s.a. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, explicando que en el transcurso del proceso las pólizas en virtud de las cuales La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía, pueden verse afectadas por otros siniestros en curso o providencias debidamente ejecutoriadas, y el límite del valor asegurado verse disminuido en cada una de ellas; iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO, reiterando que la EDEQ no tiene responsabilidad en la imputación que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa le hacen en la demanda; y iv) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, manifestando que deberá tenerse en cuenta las exclusiones de la póliza y sus condiciones generales. 1.4.9 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (llamada en garantía por Comunicación Celular S.A - Comcel S.A.).
Se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico. Manifestó que COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A. para el 5 de septiembre de 2013, no tenía instalada ninguna de red de su propiedad en el poste que presuntamente se vio involucrado en el evento que dio origen al presente proceso, razón para exonerar de responsabilidad a la entidad asegurada, pues el hecho ilícito que se imputa en la demanda no fue consecuencia de una acción y/u omisión de la entidad llamante en garantía. Resalta que le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento en el cual falleció el señor Sánchez y además que la causa de este fallecimiento es la acción y/u omisión de alguna de las entidades vinculadas al proceso, de lo contrario las pretensiones de la demanda no deben prosperar.
En virtud de lo anterior, presento excepciones que denomino: i) Ausencia de factor de imputación frente a Comunicación Celular S.A - COMCEL S.A., ii) Inexistencia de responsabilidad de Comunicación Celular S.A - COMCEL S.A., iii) Inexistencia de hecho ilícito, iv) Inexistencia de daño indemnizable, y v) Inexistencia de nexo causal - causas extrañas.
Frente al llamamiento, se pronunció manifestando que entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A. y la compañía aseguradora llamada en garantía se celebró contrato de seguro contenido en la póliza número 4236, el cual tiene por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad asegurada. Expuso que el seguro se celebró bajo la modalidad de coaseguro entre las compañías aseguradoras AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A y dicha entidad, en porcentajes de 50/50.
India que la vigencia del seguro de responsabilidad civil extracontractual se extendió durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 al 1 de octubre de 2013. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrime que la relación procesal existente en el presente proceso con esa aseguradora es únicamente con la entidad llamante en garantía, es decir, COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A.; razón por la cual no podrá condenarse a la aseguradora pagar directamente a los demandantes, ya que la pretensión del llamamiento en garantía es una pretensión de reembolso.
Propuso las excepciones de: i) Contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro, ii) Límite del valor asegurado, iii) Disponibilidad del valor asegurado, y iv) Deducible. 1.4.10 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (llamada en garantía por UNE EPM Telecomunicaciones S.A.). Se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Manifestó que, para el 5 de septiembre de 2013, las redes de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., cumplían con los criterios técnicos requeridos, así mismo, no existe prueba que la estructura haya colapsado por fallas imputables a la asegurada. Señala que la conducta del chofer del vehículo de placas SKL-459, ya que este fue quien impactó las redes ubicadas e la zona y quien causó el desplome de la estructura, situación que resulta imputable a dicho agente.
Relata que en el proceso se tendrá que demostrar que la conducta de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue la causa eficiente del evento, de lo contrario las pretensiones de la demanda no deben prosperar. Esgrime que le corresponde a la parte actora demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento en el cual falleció el señor Sánchez y además que la causa de este fallecimiento es la acción y/u omisión de alguna de las entidades vinculadas al proceso, de lo contrario las pretensiones de la demanda no deben prosperar.
En virtud de lo anterior, presento excepciones que denomino: i) Inexistencia de responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., ii) Inexistencia de hecho ilícito, iii) Inexistencia de daño indemnizable, iv) Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, y v) Inexistencia de nexo causal - causas extrañas. Frente al llamamiento, se pronunció manifestando que entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la compañía aseguradora llamada en garantía República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa se celebró contrato de seguro contenido en la póliza número 43054357, el cual tiene por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad asegurada, y una vigencia comprendida entre el 01 de agosto de 2014 y el 01 de agosto de 2015.
Refirió que dicha póliza no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el evento, ya que el mismo se presentó el 5 de septiembre de 2013. Esgrime que la relación procesal existente en el presente proceso con esa aseguradora es únicamente con la entidad llamante en garantía, es decir, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.; razón por la cual no podrá condenarse a la aseguradora a pagar directamente a los demandantes, ya que la pretensión del llamamiento en garantía es una pretensión de reembolso.
Propuso las excepciones de: i) Ausencia de cobertura, ii) Límite del valor asegurado, iii) Disponibilidad del valor asegurado, y iv) Deducible. 1.4.11 CICSA COLOMBIA S.A. (llamada en garantía por Comunicación Celular S.A - Comcel S.A.). No se hará mención a la misma como quiera que se realizó de manera extemporánea, como se señaló en la audiencia inicial. 1.4.12 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (llamada en garantía por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP “TELEFONICA”.).
Se pronunció frente a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Manifestó que, en el lugar donde ocurrieron los hechos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se tiene ningún tipo de propiedad en el poste, ni en las redes o cables que pasaban por dicho poste, insistiendo en que no puede imputarse ningún grado de responsabilidad en cabeza de la llamante en garantía. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de falla en el servicio a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., reiterando que el poste y las redes son de un tercero distinto a la llamante en garantía, ii) Hecho de un tercero, aduciendo que son los propietarios del poste y de las redes sobre quienes debe recaer la eventual responsabilidad que se reclama distinta de la llamante en garantía, y iii) Cobro de lo no debido, manifestando que al no tener ninguna responsabilidad la llamante en garantía, no tiene ninguna obligación de entrar a asumirlos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente al llamamiento, se pronunció manifestando que la llamante en garantía al no ser la responsable de los hechos, por cuanto no tiene propiedad en el poste, ni en las redes en las que ocurre el siniestro, no operaria la cobertura invocada.
Señala que la póliza está sometida a los términos y condiciones Generales y Particulares, a las condiciones en que tanto el asegurado - tomador como aseguradora quisieron contratar, esto es, que existe unos límites de valor asegurado, que existen unos deducibles que siempre se deben aplicar, que existen unas exclusiones, por cuanto todo evento no está amparado, y que se deben analizar a la luz del contrato de seguro para conocer sus verdaderos alcances.
Propuso las excepciones de: i) Póliza - coberturas contratadas - exclusiones., manifestando que la póliza de seguros Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2202213000571, cuya vigencia va desde 1 de julio de 2013, hasta el 30 de junio de 2014, ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado, de acuerdo con la ley colombiana durante el giro normal de sus actividades, sujeto a los términos y condiciones generales y particulares de la póliza de seguros, la cual cuenta con unas exclusiones frente a reclamaciones que tienen su origen en fenómenos naturales como el presente, ii) Límites de responsabilidad, esgrimiendo que la póliza de seguros establece un límite asegurado que se va agotando en la medida que la aseguradora realice indemnizaciones por eventos amparados en la póliza de seguros, iii) Deducible, arguyendo que la póliza de seguro contratada establece en sus términos y condiciones, un deducible a cargo del asegurado y que está definido en la Caratula de la Póliza, iv) Ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía, manifestando que si la llamante en garantía es exonerada de toda responsabilidad, igual suerte debe seguir la llamada en garantía, y v) Genérica o innominada, solicitando que si en el transcurso del proceso se advierte cualquier otra excepción, se declare la misma. 1.4.13 SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. antes AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (llamada en garantía por Comunicación Celular S.A - Comcel S.A.).
Se pronunció frente al medio de control oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Manifestó que, a COMCEL S.A. no le asiste ninguna responsabilidad con ocasión de los hechos que dieron inicio al presente proceso, ya que no era propietaria ni tenedora del poste, de las redes de comunicaciones y tampoco del vehículo que atropelló al señor SÁNCHEZ, motivo por el cual, no existe causalidad jurídica alguna entre el actuar de la asegurada y los daños reclamados.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Insiste en que la causa de la muerte del señor OTÁLVARO SÁNCHEZ fue el atropellamiento sufrido por el tracto camión de placas SKL-459 de propiedad de la sociedad TRANPOSTRES ICEBERG, conducido por Domingo Chaustre Gómez.
Expuso que el accidente acaecido, se produjo como consecuencia del acaecimiento de un hecho súbito e imprevisto, imposible de resistir, como fue la excesiva lluvia y el vendaval. Arguye que los demandados solo podrán ser condenados a sufragar los perjuicios supuestamente sufridos por la parte actora, en proporción a la incidencia que tuvieron su actuar pasivo o activo en la causación de aquellos.
Propuso las excepciones de: i) Coadyuvancia de las excepciones que frente a la demanda presento Comunicación Celular COMCEL S.А., ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto Comunicación Celular COMCEL S.A. no tenía la guarda, tenencia y control del poste ni de las redes de telecomunicaciones instaladas en el mismo, iii) Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama respecto de la sociedad COMCEL S.A. - inexistencia de nexo causal, iv) Hecho de un tercero, v) Fuerza mayor, vi) Eventual multiplicidad de causas en la producción del daño, vii) Improcedencia de condena solidaria, y viii) Inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios alegados.
Frente al llamamiento, se pronunció manifestando que el contrato de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, documentado a través de la Póliza No. 4236, se encuentra sujeto a los precisos términos y condiciones establecidos en la misma, la cual tiene una cláusula de coaseguro con la compañía CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la cual, cada aseguradora se comprometió únicamente al pago del 50% del valor asegurado.
Señala que la Póliza no cubre los perjuicios por concepto del daño a la vida de relación, al encontrarse excluidos expresamente de cobertura. Señala que la póliza está sometida a los términos y condiciones Generales y Particulares, a las condiciones en que tanto el asegurado - tomador como aseguradora quisieron contratar, esto es, que existe unos límites de valor asegurado, que existen unos deducibles que siempre se deben aplicar, que existen unas exclusiones, por cuanto todo evento no está amparado, y que se deben analizar a la luz del contrato de seguro para conocer sus verdaderos alcances.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso las excepciones de: i) Соaseguro, ii) La cobertura otorgada por la póliza se circunscribe a los términos de su clausulado, iii) No se ha configurado siniestro a la luz de la póliza No. 4236, iv) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, v) Existencia de deducible, vi) La póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4236 no otorgó cobertura sobre los perjuicios a la vida de relación reclamados, vii) La póliza No. 4236 no cubre gastos del proceso reclamado por COMCEL en exceso del valor asegurado, viii) Disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4236, y ix) Objeción a la estimación de perjuicios. 1.4.14 SEGUROS DEL ESTADO S.A. (llamada en garantía por CICSA COLOMBIA S.A.).
Si bien, inicialmente fue admitido el llamamiento en garantía, notificado y contestado oportunamente por Seguros del Estado S.A., posteriormente en la audiencia inicial, se advirtió que CICSA contestó extemporáneamente el llamamiento que le hiciera COMCEL, razón por la cual el a quo, consideró que no habría lugar a pronunciarse y menos admitir el llamamiento que realizara CICSA y como saneamiento, decidió desvincular del presente asunto a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Realizó el análisis de responsabilidad bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, porque se imputa a la administración una omisión en el cumplimiento de las funciones. Señala que, frente a las calles, vías, las plazas, los parques, los puentes, los caminos, etc., el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.
Expone que, los bienes que por alguna razón dejan de prestar sus funciones que son de su esencia como el paso peatonal o vehicular ya sea por deterioro, daños causados por fenómenos naturales o suspensión temporal se debe de advertir a las personas para que transiten por ellos con todas las medidas de precaución, por lo tanto, las señalizaciones se deben de efectuar sobre aquellos bienes públicos que tienen por naturaleza servir de andenes, entendidos como aquellos espacios especialmente construidos para la circulación segura de los peatones, y las calles o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa carreteras destinadas al tránsito exclusivo de vehículos hacen parte del espacio público y como tal su conservación es responsabilidad del estado.
Refiere que, la responsabilidad de la Administración por su actuar u omisión en el daño producido en vía pública exige establecer como prueba irrefutable que ésta fue la causa determinante del evento, es decir, no solo basta con que en la demanda y de las pruebas se evidencie falla en el servicio, sino además, que no concurrió hecho distinto que el imputable a la administración, entidad encargada del mantenimiento adecuado de la malla vial, es decir que ese hecho atribuible sea la causa eficiente y emerja como creador del evento, el productor del daño. Esgrime que, conforme a la teoría de la causalidad adecuada, se considera que para que el daño que se produjo genere tal magnitud de obligar a la administración a repararlo requiere sin discusión alguna que esté plenamente probado que ese hecho, acción u omisión imputable a la entidad fue el que indudablemente lo produjo es decir sea el hecho relevante y eficiente.
En lo que respecta a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el a quo señaló que en el presente asunto el daño lo constituye la muerte del señor Otálvaro Sánchez y se encuentra acreditado con el Informe Pericial de Necropsia No. 2013010163001000388 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío. Comenta que la víctima fallece a causa de unos cables que caen sobre su humanidad como consecuencia de que el poste que los sostenía colapsa, precisamente en el momento en el que el señor Otálvaro pasaba en su motocicleta, perdiendo el control, cayendo justo cuando pasaba un tractocamión quien lo atropella, perdiendo la vida de manera instantánea.
Resaltó que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia claramente que estas eran de telecomunicaciones y no de energía. Sostuvo que el régimen aplicable de Responsabilidad en materia de daños generados en vías públicas, es la Falla del Servicio, por lo que se deberá demostrar la negligencia o actuar negligente de quien tenía la responsabilidad de efectuar el mantenimiento del poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 ubicado en la Finca Sonia, vereda Murillo de Armenia y de la o las Sociedades que tenían redes de telecomunicaciones en dicha infraestructura.
Indicó que le correspondía a la parte demandante, probar la falla del servicio en que pudo haber incurrido la parte demandada, al tener su fundamento en la teoría República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa subjetiva, probar que la administración actuó con negligencia, es decir, que en el cumplimiento de sus funciones actuó de forma ineficiente.
De las pruebas obrantes en el expedite, concluye que un día antes del accidente se presentó un gran vendaval en el sector que dejó daños materiales, afectación a viviendas, locales comerciales, centro educativo, caída de árboles, afectación a las redes eléctricas y de telecomunicaciones, razón por la cual acudieron entidades como bomberos de Armenia y La Tebaida, funcionarios de la EDEQ, CLARO, MOVISTAR, UNE entre otros, para realizar la remoción de árboles que obstaculizaron la vía, cables de energía, fibra óptica, postes de energía, y demás obstáculos que impedían el paso normal por la vía. Explica que dentro de los trabajos de reparación realizados estuvo el de darle altura a un cable de fibra óptica que realizaba el cruce sobre la calzada de la vía, reposición de redes, tendido de fibra óptica que cruzaba la vía apoyada del poste CUSA ARTB 07, el cual no evidenció anomalías ni deterioro en los postes que fueron intervenidos.
Tuvo por acreditado que UNE EPM, se servía del poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 ubicado en la Finca Sonia vereda Murillo de Armenia, realizando las actividades necesarias, para alzar las cuerdas de dicho poste a una altura de 8m según recomendación del supervisor de la entidad, por lo que efectuó los arreglos pertinentes tendientes a dar solución a los desastres dejados por el vendaval.
Señaló que, no obstante lo anterior, el 5 de septiembre, esto es un día después de ocurrido el vendaval, se produce el accidente vial que le provoca la muerte al señor OTÁLVARO SÁNCHEZ, al colapsar el poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 ubicado en la Finca Sonia, vereda Murillo de Armenia, que cae al suelo, junto a las cuerdas que de él dependían, enredándose en la humanidad del señor SÁNCHEZ produciendo la muerte al ser atropellado por el tracto camión identificado con las placas SKL 459.
Dijo que, no existe prueba alguna que confirme la propiedad del poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 ubicado en la Finca Sonia, vereda Murillo de Armenia, por lo tanto, no se puede determinar la periodicidad de su mantenimiento, qué entidad estaba en la obligación de allegar constancia o prueba de su estado de conservación o informe donde conste las causas del colapso.
Comentó que la parte demandante no probó que los cables que colgaban del poste en mención, no se encontraran a la altura reglamentaria al piso o si se encontraban distensionados. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó que, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas ni de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por cuanto no se probó dentro del proceso el nexo causal entre la actuación de las sociedades y ente territorial y el daño padecido. 1.6 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde manifiesta que quedó plenamente demostrado que la causa del accidente de tránsito por el que perdió la vida el señor OTALVARO SANCHEZ el 5 de septiembre de 2013, resultó ser el contacto que aquel tuvo con un cable cuando conducía su motocicleta por vía pública nacional, el cual, generó que perdiera el control de su automotor, cayendo al carril contrario por donde transitaba un tracto camión que finalmente lo atropelló generando su muerte inmediata.
Refiere que la sola existencia de un cable a lo ancho de una vía pública vehicular de carácter nacional que intempestivamente altera e interrumpe el desplazamiento de los vehículos, ciclistas y motocicletas que por ella transitan, es suficiente para considerar que su propietario debe responder por los daños que de este acto anómalo se deriven.
Aduce que, en virtud de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, el titular, poseedor y explotador del cable que causó el accidente en el que perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez es el llamado a reparar los perjuicios causados a sus familiares, siendo este claramente UNE EPM TELECOMUNICACIONES. Sostiene que los demandantes no tenían ni tienen la obligación o carga de probar qué causó la caída del cable, pues, se encuentra establecido que para el momento del accidente dicho objeto o cosa inanimada estaba obstruyendo el paso de los vehículos, siendo carga de la entidad demandada demostrar una carga extraña a fin de exonerarse de responsabilidad alguna.
Arguye que, el poste CUSA ARTB 07 independiente de quién era su propietario, era usado, empleado, aprovechado, usufructuado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES, resultando ser parte integral y necesaria para el desarrollo de su actividad comercial, para obtener un beneficio propio, un lucro y por esa condición, esa empresa estaba en la obligación de probar que fue diligente y cuidadosa a la hora de inspeccionarlo, de realizar sus mantenimientos y sobre todo de verificar que una vez ocurrido el fenómeno de la naturaleza el 4 de septiembre República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2013 en horas de la noche no ofrecía riesgo alguno para la red ni para terceros, pero nada de ello fue acreditado en este proceso.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES por la muerte del ciudadano OTALVARO SANCHEZ, ordenando la indemnización de los perjuicios causados a los actores en los términos, por los conceptos y montos pedidos en la demanda. 1.7 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las entidades demandadas Global T.V. Telecomunicaciones, Municipio de Armenia, Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., UNE EPM Telecomunicaciones S.A., Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., Media Commerce Partners, y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, así como las llamadas en garantías La Previsora S.A. Compañía de Seguros, CHUBB de Colombia Compañía de Seguros S.A., CICSA COLOMBIA S.A., MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La llamada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes AIG SEGUROS COLOMBIA S.A.) se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, manifestando que, en la sentencia de primera instancia, respecto de COMCEL, se concluye que esta no tuvo injerencia alguna en los hechos materia del presente asunto, por cuanto el poste CUSA ARTB 07 no era de su propiedad, ni tenía redes de telecomunicaciones instaladas en el mismo, por tanto, no tenía ningún tipo de responsabilidad o control sobre el poste antes referido, con ocasión de cuya caída se presentó el accidente que dio origen al presente proceso, por lo cual no puede predicarse ningún tipo de responsabilidad suya en los hechos en que fundamenta las pretensiones la parte actora, apreciaciones que no fueron objeto de reparo en el recurso, siendo dirigido únicamente a controvertir la responsabilidad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, por tanto, no podrá el ad quem, analizar si las demás demandadas, incluyendo a COMCEL, son o no responsables, so pena de violentar el principio de congruencia en materia de apelación; en ese orden solicita confirmarse la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de COMCEL, exonerándola de toda responsabilidad.
El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos de la parte apelante85, lo que determina la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: 85 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia85 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único85.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional85 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez en hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2013, en accidente de tránsito, derivado de enredarse con un cable de telecomunicaciones que se encontraba en la vía, a la altura del kilómetro 44 más 700 metros de la vía Armenia-La Paila? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia86.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: 86 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”87 (Negrillas de la Sala). 87 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.
Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL.
Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia88, a fin de 88 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007. Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes.
Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.
Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. Dado que el fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez se produjo en un accidente de tránsito, derivado de enredarse con un cable de telecomunicaciones, debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, a menos que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, pues en tal caso deberá definirse, en primer lugar, si la entidad demandada incurrió o no una falla y de ser así, si la misma fue la causa del daño. En cuanto al régimen de riesgo excepcional, valga reiterar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña, así: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa acreditados por la parte demandante.
Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.
Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”89 Repárese de lo trascrito que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, a la parte actora le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual por daños causados con la prestación del servicio de energía eléctrica el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado: “Tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa, de modo que, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al tanto que la entidad demandada se exime de responsabilidad demostrando que el daño estuvo 89 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Sentencia del 12 de febrero de 2004. Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06930-01(14401). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa determinado por una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…) En consideración al régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por la conducción eléctrica en tanto actividad riesgosa -objetivo-, la ausencia de prueba demostrativa de la falla del servicio no enerva de suyo la responsabilidad de la demandada si se considera que el material de prueba estudiado en el presente asunto es claramente demostrativo del vínculo entre el daño alegado en la demanda y la actividad de conducción eléctrica desarrollada por el órgano demandado, ya que el origen del incendio tuvo lugar en la parte externa del predio por una sobrecarga de energía. En tales circunstancias, atendiendo al régimen de imputación por cuya cuerda se adelanta este ejercicio, salvo que obre en el plenario prueba de fuerza, mayor, hecho determinante de tercero o hecho de la víctima como factores determinantes del daño, este resulta imputable a la Electrificadora de Santander.”90 Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha extendido la aplicación de este régimen de responsabilidad objetiva, cuando los cables no son energizados, como sucede en el presente asunto al tratarse de un cable de telecomunicaciones y/o fibra óptica; así lo señaló: “Al respecto, es importante tener en cuenta que la falta de energización del cable no es impedimento para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el riesgo abarca toda la infraestructura del servicio de energía eléctrica, esto es, con inclusión de la red eléctrica, independientemente que los cables de conducción del fluido eléctrico estén o no energizados, pues, tanto en una como en la otra situación la actividad sigue siendo de naturaleza riesgosa. … A lo anterior debe agregarse que, por expresa y puntual definición normativa, el legislador dispuso que la actividad de generación, interconexión, conducción y suministro de energía eléctrica es una actividad riesgosa, según lo dispuesto en los artículos 1 y 85 de la Ley 143 de 1994, por lo tanto, la responsabilidad es de carácter objetivo, vale decir, con prescindencia del factor subjetivo o culpa, basta con el hecho de concreción del riesgo con la realización del siniestro para comprometer la responsabilidad patrimonial de quien creo el riesgo.”91 90 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00318-01 (60261). 91 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Sentencia del 07 de febrero de 2025. Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00349-01 (67.418). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, el cableado no energizado, como los son las redes de telecomunicaciones y/o fibra óptica que pasan o cruzan sobre la calzada de las vías o caminos, constituye una actividad riesgosa.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar, 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, MUNICIPIO DE ARMENIA, GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A., COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A E.S.P. – EDEQ, MEDIA COMMERCE PARTNERS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. – TELEFÓNICA, con ocasión del fallecimiento del señor OTÁLVARO SANCHEZ en accidente de tránsito ocurrido el día 05 de septiembre de 2013, al presuntamente toparse o enredarse con un cable de telecomunicaciones que colgaba sobre la vía pública, a altura del kilómetro 44 más 700 metros de la vía Armenia-La Paila; la parte actora depreca la declaratoria de responsabilidad con base en la teoría del riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa; responsabilidad que también se predica desde la óptica de falla del servicio, por cuanto las accionadas, al hacer uso del poste de cual pendía el cable, adquieren la calidad de guardas materiales, quienes debían hacer el respectivo mantenimiento, omisión que, considera evidente.
Al unísono las entidades demandadas manifiestan no tener responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda, alegando no ser los propietarios del poste en mención. En decisión de primera instancia, el A quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en la falta de acreditación de nexo causal. Si bien consideró configurado el elemento daño, lo cierto es que no se acreditó la existencia de nexo causal; relató que al no probarse que las entidades demandadas eran propietarias del poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 ubicado en la Finca Sonia, vereda Murillo de Armenia y que no tenían redes de telecomunicaciones en dicha infraestructura, no evidencia por ende nexo causal entre su actuación y el daño, y si bien manifestó que se probó que parte de los cables que pendían del poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 ubicado en la Finca Sonia, vereda Murillo de Armenia, pertenecían a la Sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES, bajo el régimen de la falla del servicio, la parte actora, no acreditó que dicha entidad actuara con negligencia, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir que en el cumplimiento de sus funciones actuara de forma ineficiente, adicionando que el simple hecho de ser propietaria de uno de los cables que pendían del poste colapsado por sí mismo no implica una declaración automática de responsabilidad.
Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la sola existencia de un cable a lo ancho de una vía pública vehicular de carácter nacional que intempestivamente altera e interrumpe el desplazamiento de los vehículos, ciclistas y motocicletas que por ella transitan, es suficiente para considerar que su propietario debe responder por los daños que de este acto anómalo se deriven, independientemente de quien sea el propietario del poste, ya que este era usado, empleado, aprovechado, usufructuado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES, resultando ser parte integral y necesaria para el desarrollo de su actividad comercial, adicionado que la parte actora no tiene la obligación o carga de probar qué causó la caída del cable.
Teniendo como horizonte lo anteriormente plasmado, esto es, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pasará la Sala a resolver el asunto bajo el análisis de la configuración de los elementos de la responsabilidad, con sustento en el material probatorio debidamente aportado. 2.4.1 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Teniendo claros los argumentos en que se circunscribe el problema jurídico puesto a consideración en esta instancia, recuerda la Sala que ello se contrae a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad.
Respecto del elemento DAÑO no existe inconformidad alguna, en cuanto se tiene plenamente acreditada la muerte de Otálvaro Sánchez, conforme al Registro Civil de Defunción aportados con la demanda92. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del Informe de Policía de Accidente de Tránsito93 se desprende que, el día 05 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:45 de la mañana el señor Otálvaro Sánchez se movilizaban en la motocicleta de placas LYD-26C, en la vía que conduce de Armenia a La Tebaida (Quindío), específicamente, en el kilómetro 44 +900 metros, Vereda Murillo, vía La Paila - Armenia, lugar en donde ocurrió accidente de tránsito que 92 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf., pág. 65. 93 Ídem, pág. 93 a 100. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa también involucró al vehículo de transporte de carga tipo tractocamión, de placas SKL-459, afiliado a la empresa Trasporte Iceberg, de propiedad de Trasporte Iceberg de Colombia, el cual era conducido por el señor Domingo Chaustre Gómez.
Del mismo informe se extrae como hipótesis: “obstáculo en la vía / al parecer el conductor colisiona con una cuerda de la energía baja, se cae y las llantas traseras del tractocamión lo atropellan.” La gravedad del accidente de tránsito en que se vio involucrado el señor Otálvaro Sánchez, le ocasionó la muerte, que como se dijo antes, constituye el daño. Del Informe Pericial de Necropsia94 No. 2013010163001000388 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío practicada en el presente asunto, se desprenden los hallazgos en la humanidad del señor Otálvaro Sánchez a raíz del accidente del 05 de septiembre de 2013, en la que se concluyó: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa básica de muerte: TRAUMA CONTUNDENTE.
Mecanismo de muerte: LACERACIONES Y EDEMA CEREBRAL, PRODUCIDO POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO (TCE) SEVERO, PRODUCIDO POR POLITRAUMATISMO, PRODUCIDO POR TRAUMA CONTUNDENTE Y ABRASIVO (superficie áspera). Manera muerte: COMPATIBLE CON NO NATURAL, VIOLENTA EN HECHO DE TRÁNSITO.” Conforme dichas probanzas, se encuentra acreditado el elemento daño de la responsabilidad estatal en el presente asunto, consistente en el fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 05 de septiembre de 2013.
Frente al elemento daño no hubo oposición alguna de las partes. Ahora en lo que respecta al elemento IMPUTACIÓN de la responsabilidad estatal, conviene primero develar sobre las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso -accidente de tránsito-. 94 Ídem, pág. 103 a 107. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la causa eficiente del daño fue la falta de mantenimiento del poste identificado con la sigla CUSA ARTB07 y las redes o cableado que sostenía dicho poste de las entidades demandadas, que provocaron el desprendimiento de una de ellas, la cual impactó en el cuerpo de Otálvaro Sánchez y, en todo caso, por el riesgo excepcional al que sometió a la víctima por ser la encargada de la actividad peligrosa; las entidades demandadas aseguraron no ser propietarias del poste y del cable que ocasionaron el accidente de tránsito.
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El día 04 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 2:30 p.m. en algunos sectores de la ciudad de Armenia y sus alrededores, en especial en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente medio de control, se presentó un vendaval, que causó estragos significativos en tejados de viviendas, sembrados, avisos publicitarios, postes, redes eléctricas y de telecomunicaciones, dando lugar a cerrar la vía de trasporte terrestre, por lo acudieron distintas entidades a fin de atender la emergencia presentada, según se evidencia en el oficio No. S- 2014-025/SUBPO-IEFAT -29,25 del 03 de febrero de 201395 remitido por el Comandante Subestación de Policía Murillo a la Jefe Unidad Defensa Judicial Quindío, en los siguientes términos: “Es de anotar que el 04-09-2013, se presentó un vendaval aproximadamente a las 14:33 horas, que ocasionó caída de árboles, cableado en general cultivos, residencias entre otros elementos, motivo por el cual a partir de las 15:00 horas se mantuvo la vía cerrada hasta las 19:30 horas aproximadamente en el tramo que comprende las bodegas de ALMAGRARIO y la casa de retiro para monjas "COMUNIDAD DE LAS HERMANAS CAPUCHINAS EMAUS" con una distancia entre los dos puntos de 980 metros aproximadamente.
Debido al desastre natural (Vendaval) se informó a la central de radio de la PONAL (CAD) para que informará y enviara personal de los diferentes estamentos públicos para atender la emergencia: haciendo presencia aproximadamente entre las 15:45 a 16:30 horas personal de bomberos de Armenia y La Tebaida, funcionarios de la electrificadora EDEQ, CLARO, MOVISTAR, UNE y personal de OMGER (Oficina municipal de emergencia de gestión del riesgo a cargo del señor Director JAVIER VELEZY quienes realizaron la remoción de árboles que obstaculizaban la vía, cables de energía, fibra óptica. postes de energía, 95 Ídem, pág. 108 y 109.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa un transformador caído y demás actividades que permitieran la circulación de vehículos, peatones. ciclistas motociclistas, censo de los damnificados para prestar las ayudas correspondientes, al igual el sector estuvo cuatro días sin fluido eléctrico.” b) Frente a las novedades presentadas los días 04 y 05 de septiembre de 2013, y las labores desarrolladas, la sociedad UNE EPM TELECOMUNÍCACIONES S.A. mediante oficio 01-70-26-02-2014-00201305 del 25 de febrero de 2014, remitido al Laboratorio Móvil y de Criminalística Seccional de Tránsito y Transporte Quindío, informando que: “3.
En el lugar de ocurrencia de los hechos descritos en el numeral anterior (kilómetro 5 y 6 vía al Aeropuerto) se encontraba personal de otros operadores de telecomunicaciones, así como personal de la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) adelantando corte de árboles que habían caído sobre los cables, afectando los postes y apoyos de las redes. 4.
Personal de la EDEQ, hizo el retiro de las redes eléctricas y posteriormente de la portería de concreto fracturada después de la caída de árboles sobre los cables de Energía y de Telecomunicaciones, paralelamente trabajadores de Global TV, Media Commerce, Movistar. Claro y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por medio de su contratista ENECON S.A hacían las labores de movimiento de sus respectivas redes. 5.
Dentro de los trabajos autorizados a nuestro contratista ENECON, se da altura a un cable de Fibra óptica que realiza cruce sobre la calzada de la vía, el cual atiende los servicios de televisión, telefonía y datos de nodos HFC para los sectores denominados por nuestra Empresa como Comfenalco y Campestre. 6. Alrededor de las 8:00 p.m., se deben terminar, por las condiciones de ausencia de iluminación en el sector, las labores de reposición de redes por personal de nuestro contratista, en las que se encuentra el tendido de fibra óptica cruzando la vía apoyado del poste CUSA ARTB 07; no se aprecian anomalías en el estado de, ninguno de los postes que fueron intervenidos y quedan en sitio diferentes contratistas realizando labores sobre las redes de otros operadores. 7.
Según testimonios de personas del sector, alrededor de las 8:30 a.m. del día cinco (5) de septiembre de 2013, el poste de concreto identificado en el numeral anterior, de quien se desconoce su propiedad, se cayó sin tener una causa aparente hacia la vía, de forma perpendicular al sentido de ésta, con los cables de telecomunicaciones de los operadores que se encontraban allí instalados, donde se logran identificar Media Commerce, Comcel (CLARO).
Telefónica, Global TV y UNE EPM TELECOMUNICACIONES. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 8. Para esa hora -8:30 a.m.-, el personal del contratista ENECON se estaba desplazando nuevamente al sitio, a concluir los trabajos, ya que algunos de los apoyos sobre los cuales se soportaba la red de telecomunicaciones, no habían sido reemplazados por parte de la EDEQ. encontrando la vía cerrada por la ocurrencia de un accidente de tránsito, motivo por el cual no fue posible el acceso al sitio, hasta las 10:00 a.m. cuando son retomadas de nuevo las labores y concluidas finalmente el día seis (6) de septiembre de 2013, quedando nuestros servicios en óptimas condiciones de prestación.” Negrillas de la Sala. c) Respecto al fenómeno natural presentado el 04 de septiembre de 2013, conforme al oficio SG-PGO-COB-621 del 31 de diciembre de 201496, realizó las siguientes actividades: “… según el reporte de emergencia firmado por el Bro.
Pusquin Tintinago Jhon Jairo, el 04 de septiembre de 2014, a las 15:10 horas se respondió a incidente por vendaval en el sector de Murillo. … fue un vendaval de consideración teniendo en cuenta los daños que generó. … las labores realizadas por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia consistieron en corte de árboles colapsados que se encontraban obstaculizando la vía principal hacia el valle y algunas vías secundarias. … en el sitio del incidente se hicieron presentes también la Cruz Roja y la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo.” d) Por su parte, la Cruz Roja Colombiana, respecto al fenómeno presentado el 04 de septiembre de 2013, mediante oficio del 09 de enero de 2014, señaló: “El día cuarto (4) de septiembre de dos mil trece (2013), se presentó un evento climatológico consistente en lluvias y fuertes vientos, al sur de la ciudad de Armenia vía a La Tebaida, resultando afectadas trece (13) estructuras, a saber, i) 9 viviendas, ii) 3 locales comerciales iii) 1 establecimiento educativo.”. e) El Director de la Defensa Civil Colombiana Seccional Quindío, en el oficio No. c4 DCC-SECC.QUIN.320.47 del 06 de enero de 201597, frente a los hechos presentados el 04 de septiembre de 2013, expuso: “1.
El día cuatro (04) de septiembre de 2013, en el sector de la vereda Murillo, jurisdicción 96 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. CUADERNO PRINCIPAL, archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2.pdf., pág. 203. 97 Ídem, pág. 206 y 207. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del Municipio de Armenia aproximadamente a las 05:30 p.m. cerca al puesto de Policía, se presentó afectación por fenómeno natural, vendaval y tormenta eléctrica. 2.
Se presentó vendaval y tormenta eléctrica, con fuertes vientos, su duración aproximadamente y de acuerdo a versiones de campesinos del sector, fue de quince (15) minutos, acompañado de tormenta eléctrica. 3. De acuerdo al reporte realizado por personal de la Junta Defensa Civil Centenario, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica independiente de la Defensa Civil Colombiana, quienes acudieron al sitio, en apoyo a la atención de la emergencia y damnificados, se establece que los daños materiales son pérdidas de cubiertas, caída de árboles, redes eléctricas y la afectación de cultivos en las fincas del sector, (especialmente en cultivos de plátanos); en cuanto a víctimas humanas, esta oficina no tiene reporte, ya que no se informó o se evidenció de afectaciones a la integridad física de las personas.” De lo discurrido, se encuentra acreditado que el día 04 de septiembre de 2013, es decir, un día antes del accidente de tránsito, en el mismo lugar donde ocurrió el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez, se presentó un gran vendaval (lluvias y vientos fuertes) en el sector que dejó daños materiales, afectando viviendas, locales comerciales, centro educativo, redes eléctricas y de telecomunicaciones, con ocasión de caída de árboles, que generó el cierre de la vía. Situación que fue atendida por trabajadores de distintas entidades como EDEQ, Global TV, Media Commerce, Movistar.
Claro y UNE, al igual que el Cuerpo Oficial de Bomberos, y haciendo presencia también la Cruz Roja Colombiana y la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo. Sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar, y las circunstancias en las cuales se produjo el accidente en el que perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez, obran las siguientes pruebas: f) En el Informe de Policía de Accidente de Tránsito98se registró que el accidente tuvo lugar el 05 de septiembre de 2013 a las 08:45 am en la vía que conduce de Armenia a La Tebaida (Quindío), específicamente, en el kilómetro 44 +900 metros, Vereda Murillo, vía La Paila - Armenia, se trató de una motocicleta conducida por Otálvaro Sánchez quien falleció en el lugar de los hechos y cuya pasajera era María Amparo Fernández Gil, quien resultó herida, siendo atendida en el Hospital Pio X de La Tebaida; consignándose como posible hipótesis 98 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf. 93 a 100. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “obstáculo en la vía / al parecer el conductor colisiona con una cuerda de la energía baja, se cae y las llantas traseras del tractocamión lo atropellan”. g) En el reporte de SEGUIMIENTO DE LLAMADAS - CENTRO AUTOMATICO DESPACHO99 de la Secretaria de Tránsito y Transporte, quedó consignado la llamada respecto del accidente así: “05/09/2013 08:58:06 Usuario DEQUI_CMJP Texto: A LA HORA INFORMA EL IT ARCILA QUE EL ACCIDENTE RATA DE UN TRACTOCAMION QUE AL PARECER ALCANZO UNAS CUERDAS DE LOS POSTES Y LO TUMBO, EN ESE MOMENTO TRANSITABA UN MOTOCICLISTA, ESTE PERDIÓ EL CONTROL SUFRIÓ VOLCAMIENTO Y EL TRACTOCAMION LO ARROLLO OCASIONÁNDOLE LA MUERTE, ACOMPAÑANTE CON LESIONES MENORES TRASLADADA AL HOSPITAL.” h) En el Boletín Informativo Policial No. 319100 Armenia, Regional de Policía No. 03, se anotó la novedad referente al accidente de tránsito objeto del sub judice en los siguientes términos: “050913, 08:40 horas, km 44+900 vía la Paila - Armenia sector murillo jurisdicción de Armenia se presenta accidente de tránsito tipo choque con 01 persona fallecida así: vehículo 1: tracto camión marca kenword línea 1800, thermo King placa SKA-459 color azul, servicio público, modelo 2005, cubría la ruta Bogotá Armenia y transporta leche, conductor DOMINGO CHAUSTRE GOMEZ CC.19387282de Bogotá, 57 años, quien resultó ileso.
Vehículo 2: tipo motocicleta, marca akt 150 línea ak-150 at modelo 2012 de placas LYD26C, motor 762FMJJA115857, conducida por el señor SANCHEZ OTALVARO CC.7518095, 60 años, residente en Armenia calle 15 número 21-15 barrio los Álamos quien fallece y se encontraba en compañía de la señora AMPARO FERNANDEZ GIL CC.24.811.493 de Montenegro, 40 años, residente en calle 15 número 21-15 barrio los Álamos Armenia, presenta laceraciones y trauma en tejidos blandos, atendida en el hospital Pio X la Tebaida, estado de la vía: obstáculo en la vía una! calzada dos carriles, un sentido armenia la Tebaida conductor de moto y sentido Tebaida Armenia tracto camión, hipótesis: 305 obstáculos en la vía, conocido PT.PARRA DIAZ IVAN WSVALDO, PT.VELASCO ROJAS JHON.” i) La Fiscalía General de la Nación, el 04 de marzo de 2014101, ordenó el archivo de la investigación No. 630016000033201303567 al considerar que se configura 99 Ídem, pág. 120. 100 Ídem, pág. 122 y 123. 101 Ídem, pág. 124 a 128.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa una atipicidad del hecho investigado, al señalar: “Se advierte entonces lo siguiente: Primero que el día anterior a los hechos se había presentado un vendaval que derribó postes, árboles, un transformador, que debido a esto personal de las empresas prestadoras de servicios fuero al sitio de los hechos y con la participación igualmente de la policía ayudaron a despejar el lugar y a realizar las reparaciones respectivas.
En segundo lugar se establece que en la fecha de los hechos pasadas las 8 de la mañana todo transcurría normalmente hasta eso de las 8.40 am cuando por el azar y el infortunio pasaba por ese sitio el tracto- camión por su carril y a velocidad permitida y en sentido contrario se desplazaba en sentido contrario el señor OTALVARO SANCHEZ, con su acompañante, estableciéndose entonces que fue en ese momento o bien por la caída de un poste o bien por haberse desprendido que una de las líneas allí existentes conforme se determine en el informe fotográfico cayó en diagonal sobre la vía alcanzando a quien se desplazaban en la motocicleta, sacando a la parrillera y llevando al señor OTALVARO y a su motocicleta hasta el carril por donde se desplazaba el tracto-camión siendo impactado por la parte trasera de dicho vehículo, pudiéndose visualizar igualmente un poste sobre la calzada.
Esto siembra el convencimiento tal como lo hemos venido pregonando que fueron indudablemente factores de tipo natural los desencadenantes del hecho, pues recuérdese como se hace alusión que el día anterior debido a un vendaval cayeron árboles, postes y cuerdas sobre la vía que inmediatamente fueron retiradas por los operarios de las empresas prestadoras de servicios, pero siendo evidente igualmente que uno de esos postes sufrió por el factor climático, situación que al parecer no fue advertida por quienes concurrieron al lugar, presentándose el infortunado acontecimiento de lo que se puede colegir entonces que indudablemente el conductor del tracto- camión nada tuvo que ver en el hecho, salvo el de estar transitando a esa hora por el sitio de los hechos, siendo evidente que este ni por acción, ni por omisión tuvo que ver en la producción del hecho, indudablemente a la caída del poste y las cuerdas que arrastraron a la víctima hasta la parte trasera del tracto- camión ocasionándose en esa forma la muerte.
Es evidente que en este caso no existe ninguna, relación entre la acción realizada por el conductor del vehículo y el resultado que finalmente se presentó y si bien es cierto podría entrarse en una presunta responsabilidad civil o administrativa ello hace parte de otra jurisdicción más no por la vía penal.” Subrayas y negrillas de la Sala. j) Con la demanda se aportó registro fotográfico102 del lugar de los hechos, donde se observa debidamente el tracto- camión sobre su vía, así como la motocicleta, el cuerpo sin vida del señor Otálvaro Sánchez y se observa el cable sobre la motocicleta caída en la vía. 102 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, subcarpetas: A.1 CD 2014-243 DEMANDA Y ANEXOS, y A.3 CD 2014-243 - FOTOS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa k) En respuesta a derecho de petición, proferida por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. el 02 de enero de 2014103, indicó que no es propietaria de las redes que ocasionaron el accidente, en los siguientes términos: “… las redes que causaron el accidente en la mañana del 5 de septiembre de 2013 en el sector del Kilómetro 44 de la vía que de La Paila conduce a la ciudad de Armenia, Quindío, donde falleció el señor Otálvaro Sánchez y resultó lesionada la señora María Amparo Fernández Gil, no son de propiedad de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. … … según la información del personal técnico de la EDEQ S.A. E.S.P., dichas redes son utilizadas para prestar el servicio de telecomunicaciones presuntamente por parte de la empresa UNE TELECOMUNICACIONES S.A.”. l) En respuesta emitida el 23 de febrero de 2015104, a derecho de petición, la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., indicó que el poste identificado como CUSA ARTB 07 no es de su propiedad, ni fue intervenido por esa entidad en la época de los hechos objeto del presente asunto, así: “9.
Sírvase indicar si el poste "CUSA ARTB 07" ubicado aproximadamente en el kilómetro 44 de la vía Armenia-La Paila, en el departamento del Quindío es propiedad de EDEQ. El poste identificado como "CUSA ARTB 07" señalado en el numeral no hace parte de los activos propiedad de EDEQ. 10. Sírvase indicar si el poste "CUSA ARTB 07" fue reparado o cambiado por la EDEQ como consecuencia del evento meteorológico ocurrido el día 04 de septiembre de 2013 en la vereda Murillo, al sur de la ciudad de Armenia, en el departamento del Quindío. En caso de ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir copia de todos los documentos de soporte de los trabajos adelantados sobre el poste "CUSA ARTB 07".
Tal como se indicó en la respuesta al numeral anterior, el poste "CUSA ARTB 07" no es propiedad de EDEQ, razón por la cual EDEQ S.A. ESP., no se ejecutó la reparación o reposición del mismo, al igual que cualquier otra actividad sobre estructura.”. 103 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. CUADERNO PRINCIPAL, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf., pág. 141 y 142. 104 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: B. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 2.pdf., pág. 208 a 212. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa m) Los dos puntos anteriores fueron corroborados, mediante certificación105 proferida por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., el día 25 de febrero de 2015, donde señaló: “La propiedad del poste identificado como CUSA ARTB-07, que colapsó y que estaba localizado en el kilómetro 44 más 900 metros (Finca La Sonia), en la vía La Paila - Armenia, Vereda Murillo, jurisdicción del Municipio de Armenia, Q., se desconoce, dado que en EDEQ no se tienen postes con este tipo de identificación, por esta razón no podría precisar quién es el propietario del mismo.
Tal como se indicó en párrafo anterior, se desconoce el propietario de las redes de telecomunicaciones que estaban instaladas sobre el poste identificado en el informe de accidentes y croquis, como CUSA ARTB-07.” n) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., certificó106 que el poste identificado como CUSA ARTB 07, no es de su propiedad, en los siguientes términos: “… por medio de este documento manifiesto y ratifico que el poste identificado como CUSA ARTB 07 у el cual se encuentra instalado en la vía que de Armenia conduce a la Tebaida, a la altura del kilómetro 44 - Vereda Murillo, del Departamento del Quindío y en el que se apoyan redes de telecomunicaciones de diferentes operadores, NO es propiedad de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.”. o) El Liquidador de Cable Unión S.A. en Liquidación Judicial, certificó107 que “para para el 5 de septiembre de 2013, la Sociedad CABLE UNIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL NO era la propietaria del poste identificado como CUSA ARTB 07, que se encontraba en la vía Armenia – La Tebaida, cerca de la estación de policía de la vereda murillo, más concretamente en la Vía La Paila- Armenia sobre el kilómetro 44 + 900 metros Vereda Murillo, Municipio de Armenia.” Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho también se cuenta con el testimonio del señor Diego Leonardo Plazas López, testimonio recibido en audiencia de pruebas.
Frente a los cuestionamientos y lo respondido por el testigo en audiencia, se destaca: 105 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. CUADERNO PRINCIPAL, archivo: C. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3.pdf., pág. 109. 106 Ídem, pág. 48. 107 Expediente digital SAMAI, documento: 093RptaCableUnion(.pdf) NroActua 171., pág. 2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa DIEGO LEONARDO PLAZAS LÓPEZ108: Testigo de la demandada COMCEL, ingeniero en telecomunicaciones, especialista en proyectos quien manifestó que, para el 05 de septiembre de 2013, se desempeñaba en el cargo de ingeniero de interconexión, dentro de sus funciones estaba la de conocer exactamente en qué parte se encontraban ubicadas las redes de Comcel, por lo que podía determinar si un poste era o no propiedad de Comcel.
Expuso tener conocimiento sobre el accidente donde falleció el señor Otálvaro Sánchez, por lo que afirma que el poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 no era propiedad de Comcel, sosteniendo que toda la red de Comcel va sobre infraestructura de la EDEQ para lo cual previo un proceso contractual y de necesidad se suscribió contrato de alquiler de infraestructura y con posterioridad un acta de inicio donde se estableció poste a poste, cuales podían ser usados por Comcel, por lo que, para el punto donde ocurrió el accidente toda la red de Comcel se sostenía únicamente sobre infraestructura de la EDEQ.
Adiciona que sobre el poste identificado con la sigla CUSA ARTB 07 no existía red de Comcel y que no tiene conocimiento que otras empresas utilizaban dicho poste. Comentó que según su experiencia las siglas que identifican al poste CUSA ARTB 07 pertenecen a Cable Unión S.A. Reitero tener conocimiento del incidente causado por un vendaval, para lo cual validaron que cables tenían en la zona y sobre que estaban apoyados.
Esgrimió que era obligación tanto de la EDEQ como de Comcel velar porque la infraestructura se encontrara en buen estado, desconociendo la relación de las demás empresas con quienes le prestan postes. Expuso que la norma RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) establece que las redes de telecomunicaciones deben de estar un metro por debajo de la red eléctrica.
Con fundamento en el anterior panorama probatorio, la Sala encuentra acreditado que en horas de la mañana siendo aproximadamente las 08:30 am del 05 de septiembre de 2013 en la vía la Paila - Armenia, kilómetro 44-+900 metros, junto a la sub estación Murillo de la Vereda Murillo, el señor Otálvaro Sánchez, se desplazaba en compañía de la señora María Amparo Fernández Gil, a bordo de la motocicleta AICT, de placas LYD26C, color negro el cual se dirigía sentido Armenia - La Tebaida y por el carril contrario, es decir, dirección La Tebaida - Armenia, se desplazaba el tracto camión Kenworth, Línea T-800 de placas SKL- 459, conducido por Domingo Chaustre Gómez, indicándose que un poco antes de la sub estación Murillo, una de las líneas (cable) de telecomunicaciones instaladas en los postes que allí se encuentran se descolgó con tan mala fortuna que terminó 108 Expediente digital SAMAI, documento: 106ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 180, link: primera grabación, minuto 00:46:55 a 01:03:09.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa alcanzando al conductor de la motocicleta, haciéndole perder el control y quien fuera a caer sobre el carril por el cual se desplazaba el tracto camión siendo impactado por la parte trasera, ocasionándole lesiones que determinaron su muerte en el sitio de los hechos; de ello da cuenta el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la investigación No. 630016000033201303567 adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, aunque en el proceso no hay manera de establecer que la caída del mencionado cable de telecomunicaciones ocurrió por falta de mantenimiento del poste identificado como CUSA ARTB-07 y de las redes de telecomunicación, lo cual excluye la falla del servicio, lo cierto es que en este caso por tratarse de un daño ocasionado directamente por una actividad peligrosa que es la distribución y comercialización de servicios de televisión, telefonía y/o datos a través de cables, es imputable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por ser la encargada de la actividad y dueña del cable de telecomunicaciones que ocasionó el accidente, pues, como se advierte del oficio No. 01-70-26-02-2014-00201305 del 25 de febrero de 2014 dirigida por UNE EPM al Laboratorio Móvil de Criminalística (prueba b) el cable que cruzaba la vía y que estaba soportada en el poste identificado como CUSA ARTB-07 era de propiedad de dicha entidad, para lo cual no es importante que el cable estuviera energizado o no, pues, las lesiones no se produjeron por electrocución sino por el impacto del cable con el cuerpo de la víctima, así mismo, no es relevante el momento exacto en que tuvo lugar su caída.
Tratándose de la infraestructura de distribución y comercialización de servicios de televisión, telefonía y/o datos (cableado no energizarle) a través de cables sobre una vía, que es la actividad que convoca el estudio de este caso, el alto tribunal ha enseñado que aquélla, es una actividad peligrosa, razón por la cual, y a voces de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil (régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas cuyo listado no es taxativo), se presume la culpa de quien realiza la actividad, esto es, que se da por establecido que la conducta del demandado, entraña un riesgo que puede ser desmedido y que, por lo mismo, amerita ser tomado como la causa eficiente que generó el hecho dañoso.
Por tanto, al no existir discusión sobre el hecho, el daño (fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez por haberle sido golpeado en su cuello con un cable de la red de telecomunicaciones que colgaba en la vía, que le hizo perder el control de su motocicleta haciéndolo caer en el momento en que pasaba un tracto camión quien lo atropella) y el ejercicio de la actividad peligrosa ejercida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (distribución y comercialización de servicios de televisión, telefonía y/o datos de nodos HFC a través de cacles), correspondía a la demandada acreditar, si aspiraba a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente o precavida, sino la presencia de una causa extraña que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa desvirtué su responsabilidad, bien sea por, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima., lo cual no se acreditó. Si bien el día anterior, es decir, el 04 de septiembre de 2013, se presentó un fenómeno natural (vendaval) que ocasionó la caída de árboles, afectando las redes de energía eléctrica y de telecomunicaciones, las mismas fueron atendidas el mismo día por el personal de las distintas entidades incluida la de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como se acredita con el oficio No. 01-70-26- 02-2014-00201305 del 25 de febrero de 2014, en donde advierten que “se da altura a un cable de Fibra óptica que realiza cruce sobre la calzada de la vía, el cual atiende los servicios de televisión, telefonía y datos de nodos HFC” adicionado que “las labores de reposición de redes por personal de nuestro contratista, en las que se encuentra el tendido de fibra óptica cruzando la vía apoyado del poste CUSA ARTB 07; no se aprecian anomalías en el estado de, ninguno de los postes que fueron intervenidos”, es decir que este impase ya había sido superado por el personal de dicha entidad, y la caída del cable se dio con posterioridad, por tanto, no se acredita la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
Al respecto, es importante recordar que la falta de energización del cable no es impedimento para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el riesgo abarca toda la infraestructura del cableado que cruza una vía, esto es, con inclusión además de la red eléctrica, las redes de distribución y comercialización de servicios de televisión, telefonía y/o datos independientemente que los cables estén o no energizados, pues, tanto en una como en la otra situación la actividad sigue siendo de naturaleza riesgosa.
En suma, la Sala encuentra acreditado que el accidente ocurrió como consecuencia de la materialización del riesgo inherente a la actividad desarrollada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, por tanto, hay lugar a la imputación de responsabilidad por el daño causado porque no se comprobó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, pues, no hay prueba alguna de un factor extraño que rompa el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso.
Determinada la responsabilidad del operador de servicios públicos UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., entrará la Sala a estudiar el quantum de los perjuicios solicitados y si los demandantes son beneficiarios de los mismos. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.2 LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL DAÑO ACAECIDO EN EL PRESENTE ASUNTO Los perjuicios, entendidos estos como “el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño”109, en el presente caso, se solicitan en su acepción o clasificación de material bajo el rubro del lucro cesante consolidado, e inmaterial bajo la acepción de perjuicios morales y daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia, tal como se discriminan en el acápite 1.1. de la presente providencia; originados con el fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez.
Con el fin de establecer el parentesco y el perjuicio ocasionado a los demandantes, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTAL. ➢ Registro civil de nacimiento de Otálvaro Sánchez110, donde indica que nació el 03 de diciembre de 1952, y es hijo de Priscila Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Wendy Jhuliet Peña Fernández111, donde se indica que nació el 25 de marzo de 1993 y es hija de María Amparo Fernández Gil y Aureliano Peña Bohórquez. ➢ Registro civil de nacimiento de Edwin Steven Peña Fernández 112, donde se indica que nació el 03 de junio de 2001 y es hijo de María Amparo Fernández Gil y Laureliano Peña Bohórquez. ➢ Partida de bautismo de Priscila Sánchez113, donde se indica que nació el 24 de marzo de 1933. ➢ Registro civil de nacimiento de Yenhy Alejandra Sánchez Arenas114, donde se indica que nació el 29 de septiembre de 1986, y es hija de Otálvaro Sánchez. 109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de negocios generales, sentencia del 13 de diciembre de 1943 M.P. Cardozo Gaitán, citado por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 77. 110 Expediente digital SAMAI, documento: 038_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial(.pdf) NroActua 121, pág. 11. 111 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1.
CUADERNO PRINCIPAL, archivo: A. CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1.pdf, pág. 67 y 68. 112 Ídem, pág. 69 y 70. 113 Ídem, pág. 71. 114 Ídem, pág. 72 y 73. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Registro civil de nacimiento de Manuel Alejandro Sánchez Arenas115, donde se indica que nació el 13 de julio de 1988, y es hijo de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Angelica María Henao Sánchez116, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Gloria Henao Sánchez117, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Alba Patricia Henao Sánchez118, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Luz Aidée Henao Sánchez119, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Teresa de Jesús Henao Sánchez120, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Luis Fernando Henao Sánchez121, donde se indica que es hijo de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermano de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Nubia Henao Sánchez122, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Nubiola Henao Sánchez123, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, 115 Ídem, pág. 74. 116 Ídem, pág. 75. 117 Ídem, pág. 77. 118 Ídem, pág. 79. 119 Ídem, pág. 81. 120 Ídem, pág. 82. 121 Ídem, pág. 83. 122 Ídem, pág. 85. 123 Ídem, pág. 87.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Nidia Elena Henao Sánchez124, donde se indica que es hija de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermana de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Gerardo Henao Sánchez125, donde se indica que es hijo de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermano de Otálvaro Sánchez. ➢ Registro civil de nacimiento de Carlos Huberto Henao Sánchez126, donde se indica que es hijo de Priscila Sánchez y de Lisandro Henao Giraldo, es decir, hermano de Otálvaro Sánchez. ➢ Parte Resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, el día 11 de agosto de 2016127, donde se declaró la Unión Marital de Hecho, entre María Amparo Fernández Gil y el señor Otálvaro Sánchez, desde el día 1 de julio de 2005, hasta el día 05 de septiembre de 2013.
Así mismo se recepcionó testimonio de Germán Darío Encizo Restrepo y Héctor Ríos, quienes declararon sobre las relaciones de cercanía, convivencia y afecto existentes entre los demandantes con el señor Otálvaro Sánchez: GERMAN DARÍO ENCISO RESTREPO128, testigo de la parte demandante quien manifestó que conoció al señor Otálvaro Sánchez y a la señora María Amparo Fernández Gil, Expuso que con Otálvaro tuvo una relación laboral de largo tiempo.
Afirma que igualmente conoció a su compañera Amparo y sus 2 hijos mayores Jenny Alejandra y Manuel Alejandro y a los hijos de Amparo que se llaman Wendy Jhuliet y Edwin Steven quienes eran muy pequeñitos de 6 y 12 años aproximadamente. Señaló que cuando estaban muy pequeños. Comentó que su relación era más laboral que personal. Arguyó que Otalvaro le construyo una casa en la vereda San Juan de Carolina en Salento que él era albañil, también trabajaba en carpintería, metálica, trabajo de motores, mecánica industrial.
Expuso que 124 Ídem, pág. 88. 125 Ídem, pág. 90. 126 Ídem, pág. 91. 127 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. CUADERNO PRINCIPAL, archivo: D. CUADERNO PRINCIPAL – TOMO 4.pdf., pág. 212 y 213. 128 Expediente digital SAMAI, documento: 106ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 180, link: primera grabación, minuto 01:09:57 a 01:29:21.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa para esa época Otálvaro residía por la 20 por los Carretajes en Armenia. Dice que cada vez que él iba a la casa de Otálvaro siempre estaba n ahí en la casa, Amparo, Wendy y Edwin Steven.
Refiere que siempre vio a Otálvaro, con Amparo, Wendy y Edwin como una familia. Sostuvo que en ocasiones vio al padre biológico de Wendy y Edwin, sin tener conocimiento si compartían juntos, si el padre biológico suministraba el dinero suficiente para la manutención de sus hijos, no obstante, deduce que al ser una familia considera que los recursos necesarios para educación, salud, alimentación, vestido, recreación, deporte entre otros era suministrado por Otálvaro, así mismo deduce que Wendy y Edwin identificaban al señor Otálvaro como la figura paterna.
Dice que Otálvaro y Amparo tenían una buena relación, ella generalmente lo acompañaba a los trabajos, Otálvaro hablaba bien de los niños por lo que considera que es una relación familiar. Aduce que Otálvaro se dirigía a Wendy y Edwin por sus nombres. Sostiene que conoció a Otálvaro antes del terremoto más o menos por el año 1997. Expone que después de que Otálvaro le construyera su casa se volvieron más amigos razón por la cual lo visitaba con más frecuencia. Manifiesta que respecto a la convivencia de Otálvaro con Amparo, no tiene conocimiento exacto del tiempo que convivieron, pero para el año 1999 ya conocía que vivían juntos, toda vez que siempre que iban a la casa de ellos por cuestiones de trabajo los veía juntos.
Reitera que respecto a la relación de Otálvaro con Wendy Jhuliet y Edwin Steven hijos de la señora Amparo, supone que como vivían en la misma casa los veía como una familia, pero aclara que nunca se metió a profundidad en temas personales de Otálvaro. HÉCTOR RÍOS129, testigo de la parte actora, quien manifestó que conoció al señor Otálvaro Sánchez, por espacio de 20 años aproximadamente, era el que le hacía mantenimiento a un molino de su propiedad y a las instalaciones que tenía en La Tebaida, y a la señora Amparo la conoce por que era la esposa de él, la señora que lo acompañaba a los trabajos, era la que le ayudaba.
Respecto a Wendy Jhuliet, afirma que era la hija y que la conoció desde pequeñita, igualmente respecto a Edwin Steven afirma que era el hijo, el hijastro de Otálvaro. Indicó que Otálvaro tenía unos hijos en Suiza, pero solo le conoció la hija una vez que vino, pero al hijo nunca lo vio. Sostiene que los hijastros vivían con Otálvaro y era él quien proveía el vestido, alimentación, manutención de Wendy Jhuliet y Edwin Steven.
Expone que no conoce al padre biológico de Wendy Jhuliet y Edwin Steven. Afirma que Otálvaro identificaba a Wendy Jhuliet como la mona y a Edwin Steven como el niño 129 Expediente digital SAMAI, documento: 106ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 180, link: segunda grabación, minuto 00:13:08 a 00:29:34. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando estaba pequeño, y en alguna ocasión Wendy trato de papá a Otálvaro.
Comenta que presenció un llamado de atención por parte de Otálvaro hacia Wendy Jhuliet pero frente a Edwin Steven no. De igual manera, se recepcionó interrogatorio de parte de los demandantes, así: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL130. (compañera permanente): Manifestó que tuvo conocimiento del vendaval ocurrido el 4 de septiembre de 2013 en la vereda Murillo, ya que trabajaban yendo para La Tebaida donde Jorge Bermúdez y don Héctor Ríos, por cuanto les tocó esperar desde las 6 hasta las 8 pm que abrieron la vía, ya que al otro día ya estaba abierta la vía. Comenta que el día de los hechos iban en la motocicleta, Otálvaro redujo la velocidad para pasar un policía acostado (reductor de velocidad) cuando sintió que algo la tiro y no se acuerda de nada más. Señaló que los cascos eran los reglamentarios que los habían comprado ocho días antes junto con la moto, llevándolos debidamente amarrados.
YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ARENAS131 (hija): Adujo que reside en Estocolmo, Suecia. Afirma que convivió con el señor Otálvaro hasta la edad de 8 años, cuando sus padres se separaron, pero volvió a vivir con su padre a la edad de 12 años por espacio de dos meses, sostiene que la última vez que vio a su padre fue el mismo año que falleció para el mes de junio que viajó a Colombia, que mantenían una comunicación constante incluso asevera que le comentaban que después de hablar con ella él quedaba contento hasta un mes después que se volvían a comunicar.
LUIS FERNANDO HENAO SÁNCHEZ132 (hermano): Arguye que convivió muy poco tiempo con el señor Otálvaro ya que él no vivió en la misma casa con sus hermanos, por lo que su estancia con Otálvaro fue en vacaciones o cuando trabajaba con él, pero por muy poco tiempo, Dijo que la relación con Otálvaro era buena pero no era muy constante. Sostiene que en la última vez que compartieron en familia fue hace como 10 años, pero no fue una reunión familiar fue que él estuvo visitándolo en su lugar de trabajo en la “boca del túnel”.
Expone que no lo frecuentaba mucho, en vacaciones y que hablaban de vez en cuando, aunque aclara que Otálvaro nunca lo llamó, él era el que lo visitaba en la “boca del túnel”. Señaló que respecto a la relación de Otálvaro con María Amparo estuvo muy alejado de dicha situación. Manifiesta que durante los 40 años que lleva viviendo en Bogotá, sólo fue a visitarlo una vez. 130 Ídem, minuto 00:40:20 a 00:48:28. 131 Ídem, minuto 01:03:21 a 01:11:57. 132 Ídem, minuto 01:15:13 a 01:21:45.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ133 (hija de crianza) Expuso que para el año 2013 ya se había graduado y estudiaba inglés, pero vivía con la mamá y Otálvaro, a la edad de 12 años se fue a vivir junto a la mamá con Otálvaro.
Indica que el señor Otálvaro le proveía la vivienda, vestido y alimentación, que los sábados cuando no tenían clase iban y lo acompañaban al trabajo y los domingos compartían en la casa, comían y eso, nunca sostuvo ningún enfrentamiento o discusión con él, el trato fue con mucho respeto. Expone que la relación con Jenny y Manuel hijos de Otálvaro era muy buena, quienes los visitaron en varias ocasiones.
Comenta que la relación de Otálvaro con sus hijos era muy buena. Esgrime que con el fallecimiento de Otálvaro pasaron unos momentos muy difíciles, el vivir en esa casa, deshacerse de las cosas de Otálvaro fue difícil. EDWIN STEVEN PEÑA FERNÁNDEZ134 (hijo de crianza) Manifestó que nunca tuvo una discusión con Otálvaro, era una relación muy unida, le daba consejos.
Indico que no tenía nada porque quejarse sobre Otálvaro, al cual quiso mucho. Expuso que desde muy pequeño conoció al señor Otálvaro, que siempre se crío con él hasta el momento de su muerte, que desde que tiene conciencia se acuerda de haber estado con él, Explico que el papá biológico nunca vio por ellos, que el que veía económicamente por ellos era el señor Otálvaro.
ANGÉLICA MARÍA HENAO SÁNCHEZ135 (hermana) Expuso que convivió con el señor Otálvaro en su niñez, como hasta los 18 años que se fue de la casa. Comentó que después de eso se reunían con su familia cada 15 días a compartir café con la familia por lo que se veían una o dos veces al mes. Manifestó que el señor Otálvaro fue su figura paterna ya que cuando ella nació él tenía 18 años y su padre murió cuando tenía un año y siempre tuvieron contacto.
Señalo que Otálvaro convivía con sus dos hijastros, que estaba muy orgulloso de la niña porque iba a estar de reina o ser modelo. ALBA PATRICIA HENAO SÁNCHEZ136 (hermana) Manifestó que convivió con el señor Otálvaro desde muy pequeña porque fue quien les dio la mano cuando su padre falleció, se veía con él cada 15 días ya que frecuentaba de forma seguida a su señora madre.
Esgrime que tenían una relación cordial. Expone que el señor Otálvaro les colaboraba ocasionalmente 133 Ídem, minuto 01:26:35 a 01:33:52. 134 Ídem, minuto 01:37:02 a 01:40:52. 135 Ídem, minuto 01:42:35 a 01:54:40. 136 Ídem, minuto 01:56:52 a 02:04:27. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa económicamente, la relación siempre fue continua, confirma que se vio muy afectada por la muerte de su hermano. LUZ AIDÉE HENAO SÁNCHEZ137 (hermana) Manifestó que convivió con el señor Otálvaro hasta que se casó a una edad muy joven, pero se fue a vivir muy cerca a la casa de su madre, donde vivía Otálvaro.
Comentó que cuando vivía en Armenia hablaba con alta frecuencia con él, la relación fue muy cordial. Señala que se vio muy afectada por la muerte de su hermano. NIDIA ELENA HENAO SÁNCHEZ138 (hermana) Señaló que convivió con el señor Otálvaro, en su juventud en la casa de su señora madre, se veían de manera continua; cuando ella se fue a Ecuador y a Bogotá siguieron manteniendo contacto.
Manifestó que se vio afectada con la muerte del señor Otálvaro. NUBIA HENAO SÁNCHEZ139 (hermana) Esgrimió que convivió con el señor Otálvaro, en su niñez pues fue el soporte de ellos cuando su padre murió. Dice que la relación fue muy buena, cuando se fue de la casa mantuvieron contacto constante, por cuestiones personales y laborales.
Arguye que se vio afectada con la muerte del señor Otálvaro. NUBIOLA HENAO SÁNCHEZ140 (hermana) Expuso que convivió con el señor Otálvaro por mucho tiempo, fue de gran apoyo cuando murió su señor padre, les colaboraba mucho a ella y a su esposo. Esgrime que la relación fue muy cordial. Sostiene que cuando viajo a Ecuador, venia constantemente a Colombia por lo que se veían de forma continua.
Refiere que se vio afectada con la muerte del señor Otálvaro. GERARDO HENAO SÁNCHEZ141 (hermano) Manifestó que convivió con el señor Otálvaro, desde la infancia que trabajo con él desde los 8 a los 18 años, la relación fue excelente, nunca tuvieron ningún inconveniente, mantenían contacto constante en cuestiones personales y laborales.
CARLOS HUMBERTO HENAO SÁNCHEZ142 (hermano). Esgrimió que convivió con el señor Otálvaro, desde la infancia en la casa de su señora madre como hasta los 18 años, era muy buen hermano, trabajaron juntos en 137 Ídem, minuto 02:07:41 a 02:12:15. 138 Ídem, minuto 02:16:14 a 02:28:24. 139 Ídem, minuto 02:31:08 a 02:34:57. 140 Ídem, minuto 02:39:01 a 02:44:37. 141 Ídem, minuto 03:01:55 a 03:08:17. 142 Ídem, minuto 03:12:46 a 03:17:59.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa fincas, construcción, tuvieron buena relación. Señaló que cuando trabajaban en la “boca del túnel” dialogaban mucho pero ya cuando se fue para Ecuador ya fue menos. TERESA DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ143 (hermana) Expuso que convivió con el señor Otálvaro, desde la infancia hasta la edad de 20 años que salió de la casa, su relación con Otálvaro era buena, como con todos sus hermanos, tuvieron una buena convivencia, la comunicación era normal.
GLORIA HENAO SÁNCHEZ144 (hermana) Señala que convivió con el señor Otálvaro, desde la infancia ya que él fue el que se hizo a cargo cuando murió su señor padre, convivieron mucho tiempo, tenían muy buena relación, se veían muy seguido, lo visitaba con frecuencia en la boca del túnel donde él vivía. Sostiene que se vio afectada con la muerte del señor Otálvaro.
MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARENAS145 (hijo) Relató que se fue a vivir a Suecia a los 14 años, por lo que recuerda de la convivencia es entre los 6 a 14 años, y posteriormente se comunicaban por teléfono. Expone que cuando estaba pequeño no vivían juntos, pero lo veía todos los días, ya que la casa de su padre quedaba en el trayecto hacia su colegio.
Refirió que cuando vivía en Colombia, compartían mucho juntos, él los recogía en la casa de su tía y se iban a nadar, pescar, y mantenían mucho donde él trabajaba, así mismo jugaban mucho, charlaban mucho. Afirma que en un tiempo su padre estuvo haciendo planes para irse a vivir con ellos a Suecia, pero nunca se concretizo nada. Señala que se hablaban una vez al mes o dos meses.
Manifestó que su papa vivía con María Fernanda, Wendy y el otro niño más pequeño, que la primera vez que viajó a Colombia se encontró con Wendy. Dijo que en el año 2012 cuando viajo a Colombia compartió con Otálvaro, entre él y su hermana lo llevaron a San Andrés. De conformidad con tales pruebas testimoniales, la Sala encuentra que Wendy Jhuliet Peña Fernández y Edwin Steven Peña Fernández crecieron bajo el cuidado del señor Otálvaro Sánchez tras varios años de convivencia con quien fuera su compañera permanente, la señora María Amparo Fernández Gil y que, además, debieron sufrir las consecuencias de los hechos objeto del sub examine.
A propósito de los hijos de crianza, el Consejo de Estado “los ha reconocido como beneficiarios de las 143 Ídem, minuto 03:24:19 a 03:29:33. 144 Ídem, minuto 03:40:49 a 03:45:22. 145 Expediente digital SAMAI, documento: 140ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 207, link: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/41118b22-7811-4bad-a904- 80458d2273b5?vcpubtoken=82a65c17-c0e0-4c43-a017-feb1f01b8876, minuto 00:18:57 a 00:37:56.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros”146.
En ese orden, los referidos actores, para efectos de reconocimiento y eventual indemnización, tendrán la misma suerte de los hijos biológicos del señor Otálvaro Sánchez. Por lo dicho, pasará esta Corporación a realizar la tasación de los perjuicios que en derecho correspondan. 2.4.2.1 PERJUICIOS MORALES. No es otra cosa que la aceptación de la dignidad humana, es decir, el hecho de que en el Estado colombiano, el ser humano es un valor en sí, y todo el sistema axiológico constitucional, se encuentra basado en dicho principio (Artículo 1 de la C.P.) y cualquier atentado contra su valor como ser moral, debe ser compensado con una suma de dinero que indemnicen su bien inmaterial o su patrimonio intangible.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de tenerse en cuenta para la valoración o cuantificación del perjuicio, la magnitud del daño causado atendiendo la oportunidad perdida y el dolor que ella irriga a las personas integrantes de su núcleo familiar cercano, con base en el “arbitrio judis”, debido a que se trata de indemnizar un perjuicio que es imposible medir en dinero y, por lo tanto, el juez debe tratar de, con una suma determinada, compensar en parte el sufrimiento acaecido con el daño, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme la sentencia del CONSEJO DE ESTADO147 que precisa lo referente a la reparación de perjuicios inmateriales en caso de muerte, determinando inicialmente para el reconocimiento por concepto de daño moral los siguientes niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y los que acudan en calidad de perjudicados o victimas indirectas: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de 146 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Sentencia del 12 de marzo de 2024.
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-4223-01 (32712) y SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Sentencia del 03 de abril de 2020. Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01436-01(47334). 147 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
Así mismo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo presume el dolor moral respecto de los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos: “La jurisprudencia de la Sección ha entendido que las reglas de la experiencia ponen de presente que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco”148.
En el sub examine, la Sala reconoce los siguientes montos con fundamento en los parámetros señalados por la Sala de Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO y la existencia del perjuicio moral en los demandantes así: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO EN S.M.L.M.V. VALOR149 MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Compañera permanente 100 $142.350.000 PRISCILA SÁNCHEZ Madre 100 $142.350.000 WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ Hija de Crianza 100 $142.350.000 EDWIN STEVEN PEÑA FERNÁNDEZ Hijo de Crianza 100 $142.350.000 YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ARENAS Hija 100 $142.350.000 MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARENAS Hijo 100 $142.350.000 LUIS FERNANDO HENAO SÁNCHEZ Hermano 50 $71.175.000 ANGÉLICA MARÍA HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 GLORIA HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 ALBA PATRICIA HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 LUZ AIDEE HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 TERESA DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 NUBIA HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 NUBIOLA HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 NIDIA ELENA HENAO SÁNCHEZ Hermana 50 $71.175.000 GERARDO HENAO SÁNCHEZ Hermano 50 $71.175.000 CARLOS HUBERTO HENAO SÁNCHEZ Hermano 50 $71.175.000 2.4.2.2 PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD (antes daño a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia).
Especial consideración merece el perjuicio por daño a la salud, respecto del cual la Sala considera transcribir lo que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre su reconocimiento e indemnización150: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de 148 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SALA PLENA SECCIÓN TERCERA, CP: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Bogotá D.C., sentencia del 23 de agosto de 2012, Radicación: 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392). 149 Teniendo en cuanta que el salario mínimo para el 2025 año de proferir la presente providencia es de $1’423.500, según el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 150 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011, Expediente: 19.031-Radicación: 05001232500019940002001. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. … En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)151, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)152.
Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.
Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la 151 “Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259. 152 Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial153.
En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica154. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima 153 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 154 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.
Cit. Pág. 57. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “a igual daño, igual indemnización”155. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
De conformidad con lo expuesto, las imprecisiones en las que se ha incurrido respecto del reconocimiento de indemnizaciones derivadas del daños inmateriales como “daño a la vida de relación” o “a la alteración de las condiciones de existencia”, hizo necesario adoptar nuevamente la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, en cuanto a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona derivado de una lesión corporal, la cual comprende no sólo la esfera interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, es decir, i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Para la tasación de este perjuicio, en concordancia con la jurisprudencia citada, el Consejo de Estado unificó los términos y criterios para tener en cuenta al momento de proceder al reconocimiento y liquidación del daño a la salud156: Así las cosas, adoptado el concepto de daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión no encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente una lesión o afectación del derecho a la salud, pues este solo se predica de la víctima directa, por lo que su reconocimiento no es procedente para los demandantes. 155 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 156 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 23001233100020010027801 (28.804), M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.2.3 PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE Consiste este “… en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.”157.
Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima directa. Como se puede observar de los testimonios previamente reseñados, se infiere que MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL, dependía económicamente del fallecido OTÁLVARO SÁNCHEZ, pues quedó acreditada su actividad productiva, destinando parte de sus ingresos a su compañera permanente, por tanto, la Sala estima que dicho reconocimiento es procedente, aplicándose los parámetros de liquidación del perjuicio consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como los criterios de indemnización plena, equidad y las técnicas actuariales para determinar la sobrevida del fallecido y de la dependiente económica.
Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba el señora OTÁLVARO SÁNCHEZ, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo más un 25% de prestaciones sociales, partiendo la liquidación de este perjuicio con este valor (salario mínimo del 2013), suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para determinar el salario base de liquidación, así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia, en este caso se tiene que el ultimo vigente a la fecha de esta sentencia es el de mayo de 2025, 150,14), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos, septiembre de 2013, 79,13).
Ra= $589.500158 x 150.14 79,73 Ra= $1.110.090 157 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 212. 158 Salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, según Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta que el valor que arroja la actualización anterior, es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 2025159 ($1.423.500), se tendrá en cuenta este valor y no el arrojado por la anterior operación, de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, más un 25% de prestaciones sociales, partiendo la liquidación de este perjuicio con este valor. $1.423.500 + 25% = $1.779.375 (salario base para liquidar lucro cesante).
De este valor se reconocerá solo la mitad, como quiera que de las declaraciones rendidas se desprende que OTÁLVARO SÁNCHEZ además de ayudar económicamente a su compañera permanente, también destinaba sus ingresos para gastos de manutención y sostenimiento propio. $1.779.375 / 2 = $889.687,5. La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado que abarca el transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente providencia y el futuro o anticipado que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente providencia y hasta la fecha de probabilidad de vida del señor OTÁLVARO SÁNCHEZ, con base en las siguientes fórmulas aceptadas por la jurisprudencia: Ahora bien, el PERIODO CONSOLIDADO se cuenta desde el momento de los hechos (05 de septiembre de 2013) y hasta la fecha de la presente providencia (19 de junio de 2025), para un total 141,47 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S= Ra (1+i)n - 1 i • S = Es la suma resultante del período a indemnizar. • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $889.687,5 • i = Interés puro o técnico: 0.004867 • n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (05-09-2013) hasta la fecha de la sentencia (13-06-2025), esto es, 141,47.
S = $889.687,5 (1+0,004867)141,47 - 1 0,004867 S = $889.687,5 1,9874737465 - 1 0,004867 159 Decreto 1572 de 2024 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa S = $ 180.510.181 Por otra parte, el PERIODO FUTURO se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable del fallecido, certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 0110 de 2014160 –.
En el caso de autos, se encuentra probado que OTÁLVARO SÁNCHEZ (victima- fallecido) nació el día 03 de diciembre de 1952161, de manera que para la fecha de los hechos (05 de septiembre de 2013) contaba con 60 años de edad, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 21,5 años, es decir 258,0 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (141,47), para un periodo futuro a liquidar de 116,53 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n • S = Es la indemnización a obtener • Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $889.687,5. • i = Interés puro o técnico: 0.004867 • n = Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida, esto es, 116,53 meses.
S = $889.687,5 (1+0.004867)116,53 - 1 0.004867 (1.004867) 116,53 S = $889.687,5 0.7608133072 0.008569878366 S = $78.984.329 160 RESOLUCIÓN NÚMERO 0110 de 2014 (enero 22). “Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS” Superintendencia Financiera ver https://www.superfinanciera.gov.co 161 Conforme al registro civil de nacimiento obrante en el Expediente digital SAMAI, documento: 038_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial(.pdf) NroActua 121, pág. 11.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, corresponden a Sandra Milena López Molina por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro – las siguientes sumas: Concepto Lucro cesante consolidado Valor Lucro cesante consolidado $180.510.181 Lucro cesante futuro $78.984.329 Total $259.494.510 Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro–, a María Amparo Fernández Gil, la suma de $259.494.510. 2.4.3 DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Se acreditó que la compañía de seguros CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A fue llamada en garantía por el UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 43054357162 del 19 de marzo de 2013 Certificado No. 10, cuyo objeto es: “LA ASEGURADORA CUBRIRÁ LAS INDEMNIZACIONES POR LAS QUE SEAN RESPONSABLES LOS ASEGURADOS, COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE UN BIEN, DAÑO MATERIAL, MUERTE O LESIONES PERSONALES A TERCEROS, QUE LES GENEREN PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y/O LUCRO CESANTE) Y/O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL Y/O PERJUICIO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN), DERIVADOS DE LA POSESIÓN, USO, TENENCIA O MANTENIMIENTO DE LOS PREDIOS QUE FIGURAN EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DE LOS ASEGURADOS, REALIZADAS DENTRO O FUERA DE LOS PREDIOS DESCRITOS.” Habida cuenta que la póliza expedida por la llamada en garantía ampara los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual y se encontraba vigente al momento de los hechos -05 de septiembre de 2013- como quiera que cubre el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2014, la Sala ordenará que la 162 Expediente digital (OneDrive), carpeta:
3. CUADERNOS LLAMAMIENTOS EN GARANTIA, archivo: C. CUADERNO LLAMAMIENTO CHUB SEGUROS.pdf., pág. 44 a 50. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa llamada en garantía reembolse a la entidad demandada la totalidad de la condena otorgada menos el deducible, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la Póliza No. 43054357 del 19 de marzo de 2013 Certificado No. 10 la que posee un valor asegurado de $10.000.000, por lo que toda la condena se encuentra amparada, menos un deducible del 8% del valor de la pérdida, mínimo $15.000.000 toda y cada pérdida, es decir, la totalidad de la condena pagada menos el 8%. 2.5 OTORGAMIENTO DE PERSONERIA Se aceptará la renuncia al poder presentada por la abogada NATALIA BOTERO ZAPATA, C.C. No. 42.130.417 de Pereira y T.P. No. 109.506 del C.S de la J., conferido para la representación judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en tanto comunicó en debida forma la misma a su poderdante163.
Por otro lado, se concederá personería adjetiva al abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA, c.c. N° 16.278.340 y tarjeta profesional No. 86.093 del C.S. de la J., para actuar en nombre de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme al poder conferido164. 2.6 CONCLUSION En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, existe claramente un DAÑO ANTIJURÍDICO, por lo que ha de declararse responsable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, por los por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez en hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2013, en accidente de tránsito, derivado de enredarse con un cable de telecomunicaciones que se encontraba en la vía, a la altura del kilómetro 44 más 700 metros de la vía Armenia-La Paila, confluyendo como se dejó indicado, todos los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por lo que se condena al pago del lucro cesante y de los perjuicios morales, conforme a las particularidades establecidas anteriormente, y negando las demás pretensiones al no probarse los montos de los demás perjuicios perseguidos (daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia hoy daño a la salud) con la consecuente REVOCACIÓN de la sentencia venida en alzada. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 163 13_MemorialWeb_Otro-RENUNCIAPODER20140(.pdf) NroActua 11 164 16PODERJUDICIALpdf(.pdf) NroActua 12 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva165 a objetiva valorativa166, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado167 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018168.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se revocará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 165 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 166 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 167 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 168 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, de fecha 20 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en su lugar.
PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Otálvaro Sánchez en hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2013, en accidente de tránsito, derivado de enredarse con un cable de telecomunicaciones que se encontraba en la vía, a la altura del kilómetro 44 más 700 metros de la vía Armenia-La Paila.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A a la reparación por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, e inmateriales a título de daño moral, las sumas que a continuación se establecen: NOMBRE Y APELLIDOS PARENTESCO Perjuicios Materiales Perjuicios Inmateriales MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Compañera permanente $259.494.510 $142.350.000 PRISCILA SÁNCHEZ Madre - $142.350.000 WENDY JHULIET PEÑA FERNÁNDEZ Hija de Crianza - $142.350.000 EDWIN STEVEN PEÑA FERNÁNDEZ Hijo de Crianza - $142.350.000 YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ARENAS Hija - $142.350.000 MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ARENAS Hijo - $142.350.000 LUIS FERNANDO HENAO SÁNCHEZ Hermano - $71.175.000 ANGÉLICA MARÍA HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 GLORIA HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 ALBA PATRICIA HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 LUZ AIDEE HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 TERESA DE JESÚS HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 NUBIA HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 NUBIOLA HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 NIDIA ELENA HENAO SÁNCHEZ Hermana - $71.175.000 GERARDO HENAO SÁNCHEZ Hermano - $71.175.000 CARLOS HUBERTO HENAO SÁNCHEZ Hermano - $71.175.000 TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada a dar cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 Ibidem.
NOVENO. DECLARAR próspero el llamamiento en garantía efectuado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por lo cual, la compañía de seguros República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-754-2014-00243-04 DEMANDANTES: MARÍA AMPARO FERNÁNDEZ GIL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., rembolsará lo que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de seguros y/o póliza No. 43054357 del 19 de marzo de 2013 Certificado No. 10, es decir, la totalidad de la condena pagada menos el 8%.
CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por la abogada NATALIA BOTERO ZAPATA, C.C. No. 42.130.417 de Pereira y T.P. No. 109.506 del C.S de la J., por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. CONCÉDASE personería adjetiva al abogado LUIS EDUARDO OSPINA ZAMORA, c.c. N° 16.278.340 y tarjeta profesional No. 86.093 del C.S. de la J., para actuar en nombre de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 21.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente169 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con Salvamento de Voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 169 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/