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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2021-00156-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 155 TEMAS: LIQUIDACIÓN DE APORTES A PENSIÓN – PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO DE COLPENSIONES - DETERMINACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura BUSES ARMENIA S.A., en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la liquidación certificada de deuda No. AP- 00313563 de enero 25 de 2020 expedida por COLPENSIONES a través de su directora de ingresos por aportes. 1.1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. AP-2021_2357609 de 2021 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra liquidación certificada de deuda y se modifica la misma”, expedida por Colpensiones a través de su directora de ingresos por aportes.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a CREMIL a: 1.1.3. Que se declare que Buses Armenia S.A. no adeuda dinero por aportes pensionales correspondientes al periodo desde 1995 a 2014, y en consecuencia que está a paz y salvo con esa entidad. 1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2: Manifiesta que, desde el 18 de diciembre de 2015, COLPENSIONES ha radicado oficios informando de una supuesta deuda, a la empresa demandante por aportes a la seguridad social, subsistema de pensiones. Esgrime que tras realizar en el sistema la depuración de la obligación, mediante soportes de pago, procedieron a solicitar la expedición de paz y salvo, que no expidió la entidad por tener unos aportes sobre los que se presentaban observaciones, por lo que COLPENSIONES les solicitó que, si contaban con los soportes de pago, procedieran a allegarlos.

Indica que el 19 de abril de 2018 la empresa recibió el oficio No. SEM2018-125121, en el que el director de ingresos por aportes de COLPENSIONES le informaba 1 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo: 01.Demanday Anexos.pdf, pág. 8. 2 Ídem, pág. 1 a 8. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa del cierre del proceso de cobro e invitaba para que continuaran con el proceso de depuración de la presunta deuda en el portal web del aportante.

Por lo que la empresa continúo con dicha depuración, contando para el 14 de junio de 2018 con una deuda presunta por valor $ 39.395.757, por los periodos de 1995 al 2015. Señala que el 16 de marzo de 2019 la empresa procedió a consultar la página web para aportantes, encontrándose con que la deuda había incrementado de manera inexplicable a $52.459.180, por lo que la demandante procedió a radicar el oficio No. JU 0133 en el que informan acerca de las inconsistencias que se presentaban con el portal web para aportantes, en el que a pesar de cargar la información esta no afectaba la relación de la deuda, por lo que solicitaron que se les informara concretamente a que obedecían las inconsistencias, entre otras cosas.

Dice que Colpensiones el 25 de abril de 2019 mediante oficio No. BZ2019_4375189-098263 dio respuesta de manera abierta a la petición sin informarle concretamente a que obedecían las inconsistencias que se presentaban por los periodos presuntamente adeudados; procediendo en dicha oportunidad a adjuntarle un estado de cuenta por valor de Treinta y Nueve Millones Setecientos Veintisiete Mil Ochenta y Cuatro Pesos M/cte ($ 39.734.178), por concepto de deuda real, Cincuenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos M/cte ($52.734.178) por concepto de deuda presunta, y Cuarenta y Seis Millones Ochenta Mil Ciento Un Pesos M/cte ($46.080.101), por concepto de pago no vinc. Ante lo que se solicitó que se les considerara los soportes allegados con el oficio RH-100, que no se pudo cargar al sistema, a lo que COLPENSIONES se negó e indicó que debía cargarse la información en la página.

Arguye que al cabo de múltiples comunicaciones la entidad demandada procedió a dar apertura al proceso de cobro No. 2019_17002349, por concepto de aportes para pensión por los años 1995 a 2019, por un valor real equivalente a la suma de Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Siete Mil Cuatrocientos pesos mcte ($43.607.400), y valor de deuda presunta, equivalente a la suma Cero Pesos m/cte.

Asimismo, le fueron otorgados 15 días para: ➢ Iniciar las acciones necesarias que le permitieran el ingreso al portal web del aportante, para que procediera a efectuar la depuración de los periodos cuyo incumplimiento en el pago responda a novedades no registradas. ➢ Cancelar la deuda. ➢ Presentar objeciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que Buses Armenia S.A., debido a que la deuda ejecutada, relacionaba periodos de más de 10 años, el 2 de enero de 2020 solicitó la ampliación del término para dar respuesta; a lo que Colpensiones mediante comunicación No. BZ2020_12093 del 8 de enero de 2020, señala que se debe realizar la depuración de la obligación por el portal web para aportantes y que internamente la entidad realizaría la imputación sobre la deuda, mas no se pronunció en relación con la solicitud de ampliación del término. Sostiene que como la entidad demanda no ofreció respuesta, Buses Armenia procedió a radicar el 14 de enero de 2020 el oficio No. GNAR-AP-01135095 objetando el mismo, donde se indicó que desde 2017 se depuró la deuda con COLPENSIONES, quedando en cero pesos la obligación; también indicó que al iniciar las acciones de depuración se evidenciaron que la deuda presunta era de $5.875.372, lo que permite evidenciar que no existía concordancia con el oficio y el PWA.

Además, precisó que se realizaron procesos de depuración por retiros retroactivos imputados en la deuda anexa al oficio GNRAAP-01135095, pero el portal web de aportantes aparecían cargados y algunas estaban con estado ERROR. Frente al periodo de 1998 se enviaron los medios magnéticos donde se evidenciaba el pago de aportes en pensión, pero no fue posible cargarlos debido a que los stickers que aparecían con deuda en el oficio GNAR-AP-01135095 no aparecían cargados en el portal web del aportante de Colpensiones.

Por último, señala que solicitó actualizar el PWA con la información cargada y anexada al oficio junto con los oficios evidenciados desde 2017 para depurar la deuda y poder conocer que el estado de deuda presunta a un valor de CERO PESOS, ya que este aparecía con un valor de $5.875.372. Comenta que Ante las objeciones planteadas por la demandante COLPENSIONES se pronunció el 23 de enero de 2020, mediante oficio BZ 2020_523987, reiterando la respuesta dada en el oficio BZ 2020_12093.

Discurre que el 6 de febrero de 2020 se notificó a la empresa de la liquidación certificada de deuda No. AP-00313563 del 25 de enero de 2020, por aportes pensionales por valor de $43.607.400, correspondiente a una deuda presunta por diferencia en pago; diferente al aplicado al momento de la imputación realizada con el oficio GNAR-AP-01135095, en el que se indicó que equivalía a una deuda real; frente al del recurso de reposición. Aduce que Colpensiones el 4 de marzo de 2021 emitió la Resolución No. AP- 2021_2357609 del 2021 resolvió el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda y se modificó, constituyendo en mora a Buses Armenia por los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa periodos 1995/01 a 2014/06 argumentando que éste no había presentado objeción al cobro.

Refiere que no hay claridad en relación con las obligaciones imputadas, ya que en la Resolución No. AP-2021_2357609 del 2021 se indicó que la deuda era de 37.958.200 dólares, diferente a la reportada en el portal web de Colpensiones el 9 de abril de 2021, donde encontró que en los mismos periodos de tiempo la deuda estaba en $39.595.100, e incluso estaba imputando una deuda presunta por valor de $9.318.911.90.

Discurre que el 24 de mayo de 2021 se revisa el portal web de COLPENSIONES, y se observa que la deuda se había reducido a $39.563.700; y para el 12 de junio de 2021, ya aparecía en la suma de $41.308.900, y la deuda presunta se encontraba por valor de $16.170.400. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Cita como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; artículos 51 y 53 del C.S.T.; artículo 817 del Estatuto Tributario; artículo 2 del Decreto 2633 de 1994; artículo 2 de la Resolución 0504 de 2013 proferida por Colpensiones, y el artículo 23 del decreto 692 de 1994.

Expone que los actos administrativos demandados, incurren vicios de nulidad, por infracción de las normas en las que debería fundarse y falsa motivación, frente al procedimiento de cobro coactivo. Aduce que según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades que administran el sistema de seguridad social están facultados para adelantar acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador; por lo que la liquidación con la que la administración determina el valor adeudado presta mérito ejecutivo.

Por su parte el artículo 57 ibidem, señala que las administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos. Considera que el Decreto 2633 de 1994, reglamentó los dos artículos citados y señaló el procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva que deben aplicar las entidades de seguridad social, determinando en el artículo 2 el procedimiento para 3 Ídem., pág. 8 a 22.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa constituir en mora al empleador, indicando que si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, que prestará mérito ejecutivo.

Refiere que el procedimiento de cobro coactivo que COLPENSIONES aplicó en este caso fue el regulado por la Resolución No. 0504 de 2013, que posteriormente fue modificado por la Resolución No. 0163 de 2015, destacando que en dicha resolución contemplaba la etapa de requerimiento previo, la cual debería agotarse previamente al proferirse la liquidación certificada de deuda.

Señala que la liquidación certificada de deuda se expide siempre y cuando la persona no objete el cobro, por lo que al expedirse por parte de COLPENSIONES la liquidación certificada de deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2020 desconoció la objeción presentada por Buses Armenia se contraviene el debido proceso de la empresa, porque la actuación administrativa incurre en una falsa motivación. En el acápite denominado “los actos administrativos demandados no cumplen con los requisitos del título ejecutivo” señala que la obligación contenida en estos no es clara, expresa, ni exigible.

Esgrime que la liquidación, como la resolución de Colpensiones, imputan la obligación a la empresa Buses Urbanos Armenia Quindío Ltda., razón social que no corresponde a la actual, Buses Armenia S.A., con la que está inscrita en la cámara de comercio desde 1997, por lo que estos no contienen la plena identificación del deudor Arguye que no hay claridad en la definición de la obligación en razón a que la liquidación certificada de deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2000 proferida por la demandada señala que es por concepto de deuda presunta por omisión Cero pesos, y deuda presunta por diferencia en el pago de aportes pensionales, equivalente a $43.607.400; sin embargo, la referida suma de dinero incluyó aportes que, si fueron cancelados por Buses Armenia, lo cual se informó a Colpensiones, a través de los oficios RH-014 (radicado 2020_523987 el 14/01/2020), RH-100 (radicado el d\a 08 de marzo del 2018 con el no. 2018 2777838) RH-505 (radicado el día 30 de septiembre del 2019) y RH-552 (radicado el 31 de octubre del 2019), donde se allegaron los soportes de los pagos realizadas de forma física, por cuanto el Portal Web del Aportante no permitió depurar esa información. Relaciona los periodos en donde se observa que el aporte cancelado por Buses Armenia se realizó de la misma forma y por el mismo valor señalado por Colpensiones, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa AÑO PERIODOS OBSERVACIÓN 1995 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 1996 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 1997 Enero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 1997 Enero, junio, julio, septiembre y octubre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 1999 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2000 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2001 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2002 Enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2003 Enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, y octubre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2004 Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2005 Enero, marzo, julio y octubre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2006 Abril y mayo Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2007 Enero y febrero Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones 2008 Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2013 Abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones. 2014 Enero, marzo, abril, mayo, junio y agosto Empleados con aportes realizados de forma correcta y coinciden con el valor a pagar que indica la plataforma de Colpensiones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que, pese a lo expuesto, COLPENSIONES al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación certificada de deuda mediante la Resolución No. AP2021_2357609 de 2021, modifica la deuda cambiando su concepto de presunta a real, por valor de $37.958.200.

Indica que adjuntan un estado de deuda actualizado con valores que no corresponden a lo establecido en la resolución, incluso se aumentan el valor de la deuda y realizan el cobro de Deuda Presunta por valor de $39.221.500, Deuda Real por valor de 9.318.912 y por “pago no vinc.” por valor de $ 651.673.201, de este último se desconoce a que corresponde pues la entidad en ningún momento ha señalado a que corresponde.

Narra que es tanta falta de claridad en la presunta deuda que en la resolución AP- 2021_2357609 de 2021 Hoja No. 5 indican que para poder proceder con la depuración de la deuda real se debía corregir unas presuntas inconsistencias no señaladas en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2020 y que la misma entidad accionada reconoce que no se sabe nada.

Sostiene que COLPENSIONES indica en el citado acto administrativo si no se puede corregir a través del Portal Web del Aportante se deben enviar físicamente a la entidad, lo que BUSES ARMENIA S.A., ya había realizado en reiteradas ocasiones, pero COLPENSIONES siempre los rechaza porque solo se puede a través del Portal Web. Comenta que, ha revisado el Portal Web del Aportante y ha encontrado que la deuda imputada en su contra sigue aumentando de manera inexplicable.

Sustenta que, para el día 09 de abril del 2021 la deuda real se encontraba en ($39.595.100) y la deuda presunta se encontraba en ($9.318.911,90); para el día 24 de mayo del 2021 la deuda real se encontraba en ($39.563.700) y la deuda presunta se encontraba en ($9.318.911,90); y para el día 12 de junio del 2021 la deuda real se encontraba en ($41.308.900) y la deuda presunta se encontraba en ($16.170.400).

Agrega que, en la hoja No. 4 de la resolución AP-2021_2357609 de 2021 se indicó que la sociedad Buses Armenia S.A. presenta una deuda real por los señores Jaime Agudelo c.c. 16259156 en el sticker No. 010138020000738 del periodo 2001/01 y del señor Luis Carlos Urrea Pimienta c.c. 18497001 para el mismo período, sin embargo, al revisar en el Portal Web del Aportante los períodos y los stickers relacionados con estas personas no se encontró ninguna deuda imputada.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Argumenta en cuanto a la exigibilidad de los actos administrativos que, respecto de los periodos que se relacionan a continuación, Colpensiones se encuentra cobrando unas sumas de dinero que la entidad demandante no está obligada a pagar, en virtud de que para dichos periodos de tiempo la relación laboral se encontraba suspendida, por lo que puede descontarse por el empleador al liquidar el aporte.

AŃO PERIODOS OBSERVACION 1995 Febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos (Art. 51 y 53 del CST) 1996 Enero, febrero, marzo. abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 1997 Enero, marzo, agosto y noviembre.

Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 1999 Febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2000 Enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2001 Enero, febrero, abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2002 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2003 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2004 Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.

Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2006 Abril. Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2007 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2008 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) 2009 Febrero y septiembre Empleados con licencias no remuneradas y Se realiza aporte según los artículos Art. 51 y 53 del CST) Discurre que la entidad demandada dentro de los actos administrativos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa demandados sustenta su decisión de cobro con fundamento en el artículo 71 del decreto 806 de 1998 el cual señala que “En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.” Sin embargo, dicho decreto solo aplica al sector salud, pues reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud mas no en pensión. Por lo que, la actuación administrativa también incurre en falsa motivación, respecto de este tópico.

Ilustra que COLPENSIONES liquidó erróneamente los periodos de 1995 a 1999, por cuanto tasó los montos aproximando los valores cotizados al múltiplo de cien o mil más cercano, fundamentándose en el decreto 1406 de 1999 vigente el 1 de octubre de 1999; pues aplicaba para estos periodos era el decreto 692 de 1994, que podía aproximarse a fracciones inferiores a 100 o 50.000.

Aduce que la acción de cobro ejercitada por COLPENSIONES en los actos administrativos demandados se encuentra prescrita, pues los aportes que presuntamente se adeudan corresponde a los períodos corridos de febrero de 1995 a junio del 2014. Sin embargo, la Liquidación Certificada de la Deuda fue notificada el 29 de enero del 2020, fecha para la cual ya habían operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así: ✓ Los períodos del año 1995, en el año 2000. ✓ Los periodos del año 1996, en el año 2001. ✓ Los períodos del año 1997, en el año 2002. ✓ Los períodos del año 1998, en el año 2003. ✓ Los períodos del año 1999, en el año 2004. ✓ Los períodos del año 2000, en el año 2005. ✓ Los períodos del año 2001, en el año 2006. ✓ Los períodos del año 2002, en el año 2007. ✓ Los periodos del año 2003, en el año 2008. ✓ Los períodos del año 2004, en el año 2009. ✓ Los períodos del año 2005, en el año 2010. ✓ Los períodos del año 2006, en el año 2011. ✓ Los períodos del año 2007, en el año 2012. ✓ Los periodos del año 2008, en el año 2013. ✓ Los períodos del año 2009, en el año 2014. ✓ Los períodos del año 2010, en el año 2015. ✓ Los periodos del año 2011, en el año 2016. ✓ Los períodos del año 2012, en el año 2017.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Los períodos del año 2013, en el año 2018. ✓ Los periodos del año 2014, en el año 2019.

Considera que la entidad accionada en los actos administrativos contenidos en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP00313563 de enero 25 de 2020 y la resolución número AP-2021 2357609 de 2021 al no contener una obligación clara, expresa y exigible incurren en una infracción a los artículos 23 y 57 de la Ley 100 de 1993 y de la Resolución 0504 de 2013, en concordancia con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, respecto a los requisitos que debe contener mérito ejecutivo. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 02 de agosto de 20214. • Inadmisión de la demanda: 31 de agosto de 20215. • Subsanación de la demanda: 10 de septiembre de 20216. • Admisión de la demanda: 08 de octubre de 20217. • Notificación a las partes: 12 de noviembre de 20218. • Contestación de la demanda: 11 de enero de 20229. • Traslado de excepciones: 24 de marzo de 202210. • Auto fija el litigio, decreta, incorpora y niega pruebas: 22 de noviembre de 202211. • Auto corre traslado para alegar de conclusión: 26 de julio de 202312. • Sentencia de primera instancia: 30 de abril de 202413. • Notificación de la sentencia: 03 de mayo de 202414. • Recurso de apelación parte demandada: 16 de mayo de 202415. • Concesión del recurso de apelación: 20 de junio de 202416. 4 Ídem, archivo: 02.HojaReparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 4.

NR202100156Inadmite20210831.pdf. 6 Ídem, archivo: 05.SubsanacionDemanda20210910.pdf. 7 Ídem, archivo: 06. NR202100156Admite20211008.pdf. 8 Ídem, archivo: 08.NotificacionPersonal.pdf. 9 Ídem, archivo: 12.ContestciónDeLaDemanda.pdf, pág. 1 a 14. 10 Ídem, archivo: 18.TrasladoExcepciones20220324.pdf. 11 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AbstieneAudienciasNiegaPrueba(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: 007AutoCorreTrasladoParaAlegar 006-2021-00156(.pdf) NroActua 29. 13 Ídem, documento: 013FALLOPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 36. 14 Ídem, documento: 014Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 37. 15 Ídem, documento: 016RecursoApelacion(.pdf) NroActua 38. 16 Ídem, documento: 18_AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 40.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 05 de julio de 202417.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Señala que no le constan la mayoría de los hechos, ya que solo obran documentos con posterioridad al mes de diciembre de 2019. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, mediante requerimiento No. GNAR-AP-01135095 del 19 de diciembre de 2019, se constituyó en mora al empleador BUSES URBANOS ARMENIA QUINDÍO LTDA, por los periodos 1995/01 a 2014/06 que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, requerimiento debidamente entregado al empleador el 30 de diciembre de 2019 contra el cual presentó objeciones.

Así mismo, en el referido oficio, invitó a la parte actora a realizar los ajustes al estado de deuda y lo requirió para que realizara el pago de los ciclos relacionados en el estado de cuenta que anexó, en el que evidencia el valor de $43.607.400 por deuda presunta por diferencia en pago y el valor de $0 por deuda presunta por omisión, para un total a pagar de $43.607.400.

Adujo que, para la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado la obligación objeto del presente cobro por lo que procedió de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 a proferir liquidación certificada de deuda. Refiere que mediante acto administrativo No. AP-00313563 del 25 de enero de 2020, expidió la Liquidación Certificada de Deuda en contra del mencionado empleador por los periodos relacionados y por concepto de aportes pensionales por valor de $43.607.400.

Ante la notificación de dicho acto, el deudor presentó recurso de reposición el 20 de febrero de 2020 solicitando la reposición de la Liquidación Certificada de Deuda para que: i) se corrija el estado de la misma en atención a que las licencias no remuneradas y demás causales de suspensión del contrato de trabajo, no se tienen en cuenta para aportes a pensión conforme el artículo 53 del C.S.T., y, ii) se corrija el estado de la deuda ya que los aportes de 17 Ídem, (2ª Inst.), documento: 4AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1995 a 2006 eran revisados por el extinto ISS quien certificó que estos periodos no presentaban inconsistencias.

Expuso que, una vez validado lo expuesto por el deudor y analizados los sistemas de información de la entidad, pudo establecer que el deudor realizó pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los periodos cobrados en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00313563 del 25 de enero de 2020, sin embargo, a la fecha continúa presentando deuda.

Lo anterior, evidenciado en: 1. Periodo 2001/01 bajo el sticker de pago No. 01013802000738 se identifica que el afiliado JAIME AGUDELO ARBOLEDA con C.C. 16259156 registra marcación con novedad de retiro (R) 14 días laborados, pero no realizó la liquidación ni el pago de la cotización, razón por la cual se ocasiona deuda real. También registra novedad de licencia (L) de 12 días con valor de cotización en pensión: $0. 2.

Mismo escenario presenta el afiliado LUIS CARLOS URREA PIMIENTA con C.C. 18497001 que registra marcación de novedad de retiro (R) 25 días laborados, pero no se realizó la liquidación ni el pago de la cotización. Comenta que el empleador debe validar la información y efectuar las correcciones a las que haya lugar a través del portal web del aportante o en su defecto radicar solicitud a la dirección de historia laboral al área de corrección empresarial.

Señala que, el empleador que conceda una licencia no remunerada, está en la obligación de realizar el aporte al subsistema de pensión por el valor que corresponde legalmente hasta el ciclo 10/2010, debido a que para dicha prestación, posterior a 10/2010, existe el concepto 2016_1493394 del 20/12/2016 expedido por parte de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones donde estableció ciertas conclusiones que fueron relacionadas en la Resolución No. AP2021_2357609 de 2021 y para lo cual debe indicarse que el empleador que conceda una licencia no remunerada, está en la obligación de realizar el aporte al subsistema de pensión por al menos el 75% que le corresponde legalmente y que la única opción existente en la cual el porcentaje de cotización es 0% es cuando el trabajador es reportado en Comisión (C en la casilla SNL) pero deben existir aportes por los mismos ciclos por la entidad en la cual se encuentra comisionado.

Concluye que, al existir deuda real a cargo de BUSES ARMENIA S.A., es necesario que dicho empleador proceda al pago correspondiente por concepto de aportes República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa pensionales y, en consecuencia, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior propuso las excepciones de: i) Estricto cumplimiento a los mandatos legales, aduciendo que ha efectuado en debida forma el cobro coactivo a la entidad BUSES ARMENIA S.A., en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) Prescripción, como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez de primera instancia, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda. Desarrollo el tema del marco legal que regula el proceso de cobro coactivo aplicado por COLPENSIONES. Señaló que, verificados los actos demandados, observa que en las consideraciones de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00313563 de enero 25 de 2020, solo se determinó que la demandante se constituyó en mora, por lo que era procedente era procedente expedir la certificación de deuda, sin embargo, en ninguno de los apartes del acto administrativo se hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la entidad demandada a adoptar una decisión en ese sentido.

Por lo tanto, en el contenido del acto acusado se omitió determinar el cálculo empleado por COLPENSIONES para fijar la suma adeudada en virtud de las cotizaciones no pagadas por la sociedad demandante por concepto de aportes pensionales a su cargo. Expuso que, en la liquidación certificada de deuda, la información con la que la entidad determina la obligación no es concreta, ni definitiva, ya que Colpensiones precisó en esa oportunidad que los valores señalados eran susceptibles de modificación. Adicionó que, no contiene una descripción del procedimiento que arrojó esos valores numéricos, y si bien la liquidación de deuda califica un supuesto de hecho, que es la diferencia en pago y la omisión de la demandante en el pago de aportes en pensiones, no especifica respecto de que trabajadores ocurre tal conducta, tampoco revela qué parámetros legales se establecieron.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Esgrimió que, la liquidación de deuda emitida por COLPENSIONES carece de información sobre los conceptos como base para determinar la suma adeudada por la sociedad demandante, por lo que el acto administrativo, desconoce flagrantemente lo dispuesto por el artículo 42 del CPACA, que precisa que los actos administrativos deben estar motivados.

Arguyó que, que la entidad ejecuta una obligación cuyo valor no es definitivo, pues las sumas de dinero que se liquidan como adeudas dependen de la verificación por parte de la empresa aportante en el portar web destinado para ello, elemento que se suma para demostrar la falta de exigibilidad de la obligación, y por ende el incumplimiento en los requisitos del título ejecutivo, regulados por Colpensiones en le Resolución 163 del 3 de mayo de 2015, en el artículo 3.1.1.4.

Concluye el Despacho que, los actos administrativos demandados no están debidamente sustentados, no hubo motivación respecto a los conceptos cobro, lo que impidió a la demandante ejercer contradicción y defensa, lo cual configura la expedición irregular de los actos acusados por falta de motivación, encontrando ampliamente demostrado el cargo estudiado, por lo que procedió a su anulación, declarando que la entidad demandante no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan. 1.7.

LA APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación argumentando que el empleador BUSES URBANOS ARMENIA QUINDÍO LTDA se constituyó en mora por los periodos 1995/01 a 2014/06 que presentan deuda por concepto de aportes pensionales, requerimiento debidamente entregado al empleador el 30 de diciembre de 2019 contra el cual presentó objeciones.

Expone que, para la fecha de constitución en mora, el empleador no había cancelado la obligación por lo que procedió a proferir la liquidación certificada de deuda, esto es, mediante el acto administrativo No. AP-00313563 del 25 de enero de 2020, por concepto de aportes pensionales por valor de $43.607.400. Frente a lo anterior, el deudor presentó recurso de reposición solicitando se corrija el estado de cuanta en atención a que las licencias no remuneradas y demás causales de suspensión del contrato de trabajo, no se tienen en cuenta para aportes a pensión, y además de que los aportes de 1995 a 2006 eran revisados por el extinto ISS quien certificó que estos periodos no presentaban inconsistencias.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que si bien, el deudor realizó pagos parciales, por los periodos cobrados en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00313563 del 25 de enero de 2020, aún continúa presentando deuda.

Señala que realizó validación para otros periodos por los cuales presenta deuda real, en donde evidencia que la mayoría de esos periodos se encuentran generando inconsistencias, por lo cual es necesario que el empleador solicite el archivo 118 a la entidad y corrija las inconsistencias presentadas. Indica que al existir deuda real a cargo de BUSES ARMENIA S.A., es necesario que dicho empleador proceda al pago correspondiente por concepto de aportes pensionales, lo cual trata de una obligación legal.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte demandada no se pronunció frente al recurso18. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia19. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 18 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10. 19 Ibidem.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en lo anterior entra el Tribunal a plantear el siguiente problema jurídico: ¿Si los actos administrativos acusados, contenidos en la Liquidación de Deuda Certificada Nro.

AP- 00313563 del 25 de enero de 2020 y la Resolución Nro. AP_2021_2357609 del 01 de marzo de 2021 (acto que decide recurso de reposición contra la CDA) dentro del proceso de cobro administrativo adelantado por Colpensiones en contra de Buses Armenia, fue debidamente motivado y si se ajustan a derecho? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio: i) De la debida motivación de los actos administrativos y el proceso de cobro persuasivo y/o coactivo aplicado por Colpensiones, y ii) El caso concreto.

2.1.1. DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCESO DE COBRO PERSUASIVO Y/O COACTIVO APLICADO POR COLPENSIONES. El artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos deben estar adecuadamente motivados, con base en las pruebas e informes disponibles.

En atención a lo anterior, el Consejo de Estado20 indicó que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición, de esa forma, ha señalado que se presenta la falta de motivación cuando: “… la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción.” En cuanto al proceso de cobro persuasivo y/o coactivo aplicado por Colpensiones, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp.23976, reiterada en la sentencia del 12 de mayo de 2022, Exp.26008, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que, a las administradoras de los diferentes regímenes (entre ellas, Colpensiones), les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, determinando el valor adeudado, el cual prestará mérito ejecutivo, así: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” En desarrollo de lo anterior, así como del artículo 2 de la Ley 1066 de 200621, la demandada expidió la Resolución Nro. 504 de 2013, modificada por la Resolución Nro. 0163 de 2015, “Por la cual se Modifica el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”, así: En sus artículos 3.1.1.1. y 3.1.1.3. dispuso que la determinación de la obligación se realizará mediante un acto administrativo denominado Liquidación Certificada de Deuda “CDA”, el cual da fin a la actuación de determinación y debe contener una obligación expresa, clara y exigible, pues presta mérito ejecutivo conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

“3.1.1.1. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Es una actuación que se adelanta con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a la expedición de un acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA. La Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones establecerá las obligaciones por concepto de aportes pensionales en mora.

En el evento en el que los obligados al pago se abstengan de realizar el pago de las obligaciones en los plazos correspondientes, procederá el inicio de acciones de cobro, conforme a lo establecido en el presente manual. 3.1.1.2 REQUERIMIENTO: La Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones a través de la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, constituirá en mora al empleador, para lo cual requerirán al deudor para que cancele la obligación adeudada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Si el deudor no cancela la obligación ni manifiesta la objeción a la misma dentro de los 15 días siguientes al requerimiento, se procederá a proferir la Liquidación Certificada de Deuda. 3.1.1.3 TITULO EJECUTIVO - LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE 21 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa DEUDA: Es el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa y contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en una suma liquida de dinero a favor de COLPENSIONES.

La liquidación certificada de deuda presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.1.4 REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos: • CLARA: El título ejecutivo no debe dar lugar a equívocos y contener la plena identificación del deudor, acreedor, naturaleza de la obligación y valor adeudado. • EXPRESA: Se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. • EXIGIBLE: Cuando la obligación no está sujeta a plazo o condición, ni existan actuaciones pendientes. 3.1.1.5 CONTENIDO DEL TÍTULO EJECUTIVO: La Liquidación Certificada de Deuda debe contener: • Ciudad y fecha de expedición. • Acreedor - Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. • Nombre, Identificación y ubicación del deudor. • Valor de la deuda.

El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo. • Procedencia y plazo para interponer el Recurso de Reposición. • Firma del funcionario competente. ( ) 3.1.1.12 RECURSO DE REPOSICIÓN. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Certificada de Deuda, procede el recurso de reposición, ante el funcionario que expidió el acto administrativo, con el fin de aclarar, modificar o revocar el mismo.

El recurso deberá presentarse por escrito ante cualquier Punto de Atención al Ciudadano de COLPENSIONES o a través del correo electrónico que se disponga para ello. 3.1.1.13 REQUISITOS. De acuerdo con lo señalado en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso deberá cumplir con [os siguientes requisitos: a) Debe ser presentado por escrito o por medios electrónicos, sin necesidad de presentación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa personal, si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación administrativa. b) Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. c) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. d) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. e) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. 3.1.1.14 RECHAZO DEL RECURSO.

Si el recurso presentado no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, el funcionario competente deberá proferir resolución de rechazo.” Del anterior articulado se extrae que, la determinación de la obligación se realizará mediante un acto administrativo denominado Liquidación Certificada de Deuda “CDA”, el cual da fin a la actuación de determinación y debe contener una obligación expresa, clara y exigible, pues presta mérito ejecutivo conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Previo a la emisión de la CDA, se constituirá en mora al empleador mediante un requerimiento para que cancele la obligación adeudada, conforme con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994. Así, la liquidación certificada de deuda será proferida si el obligado no realiza el pago ni presenta una objeción dentro de los 15 días siguientes al requerimiento.

En cuanto al contenido de la liquidación certificada de deuda, señala que, para que la obligación se considere clara, dicho acto no debe dar lugar a equívocos y debe contener la plena identificación del deudor, acreedor, naturaleza de la obligación y valor adecuado. Así mismo, el acto de determinación debe contener como mínimo: i) la ciudad y fecha de expedición, ii) identificar a COLPENSIONES como acreedor, iii) señalar el nombre, identificación y ubicación del deudor, iv) determinar el valor de la deuda de manera específica, para lo cual precisa que el detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo, v) informar la procedencia y plazo para interponer recurso de reposición en su contra y vi) tener la firma del funcionario competente.

Retomando la temática de la debida motivación, el Consejo de Estado, en casos en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa que se estudia la legalidad de las liquidaciones oficiales de los aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consideró que este tipo de actos de determinación de la obligación “deben identificar la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos.

Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante”22 Como corolario, de conformidad con el antecedente jurisprudencial y el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 concluyó que: “… cuando los artículos 3.1.1.4. y 3.1.1.5. del Manual de Cobro Coactivo de COLPENSIONES disponen que la liquidación certificada de deuda debe contener la naturaleza de la obligación y su detalle, lo que supone es que el acto debe identificar la conducta, los periodos discutidos, los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total de la remuneración y el ingreso base de cotización (en adelante IBC), así como todo aspecto relevante para que el deudor pueda ejercer efectivamente su derecho al debido proceso.” 23 Baste lo expuesto para pasar a estudiar…

2.1.2. EL CASO CONCRETO: Dentro del sub lite y analizando las probanzas allegadas al proceso, tenemos que dentro del proceso persuasión y/o coactivo, adelantado por Colpensiones en contra de Buses Armenia, se surtieron las siguientes actuaciones: Mediante oficio BZ2015_406471724 del 07 de diciembre de 2015 expedido por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo de Colpensiones y recibido el 18 de diciembre del 2015 por Buses Armenia, se le informan el estado de cuenta, donde se le indica que tiene una deuda por valor de $1.017’453.932 por concepto de “deuda presunta, deuda por valor de $28’337.958 por concepto de “deuda real” y deuda por 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 26117, C.P. Milton Chaves García. En ella se reitera la postura de la sentencia del 2 de marzo del mismo año, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 01PrimeraInstancia/C01Principal/AnexosDemanda, archivo: DemandayAnexos, pág. 29 a 249.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa valor de $39’790.436) por concepto de “pago no vinc.”, aportándose cuadro indicativo de las deudas e inconsistencias, así como la liquidación de la deuda.

El día 13 de enero del 2016, la entidad actora, recibe oficio GNAR-AP-0000630125 del 08 de enero de 2016 expedido por Colpensiones, por medio del cual se le informa del proceso de cobro 2015_8705448, anexando un cuadro de liquidación de deuda por concepto de aportes por valor total de $1.015’312.495, a razón de: $28’345.396 por concepto de deuda real y $986’967.099) por concepto de deuda presunta.

Además, informan que para poder depurar y reducir la deuda imputada solo se podía mediante el uso del “portal web del aportante”26 de la entidad. Posteriormente, se realizaron reuniones27 el 29 de abril de 2016, el 25 de mayo de 2016, en junio de 2016, agosto de 2016, el 14 de septiembre de 2016, el 05 de octubre de 2016, el 18 de enero de 2017, y el 16 de mayo de 2017, entre Colpensiones y Buses Armenia, donde se realizaron capacitaciones del PWA, depuración de la deuda, y reducción de la misma.

El día 8 de marzo del 2018, Buses Armenia presentó a Colpensiones, oficio RH-10028 dando respuesta al oficio 2015_4064717 y anexando los soportes que evidenciaban que dicha entidad no adeudaba aporte alguno a pensión, solicitando la depuración total de la deuda que a dicha fecha ascendía a la suma de $60’575.551 y se expidiera el certificado de paz y salvo por concepto de deuda presunta.

El día 20 de marzo del 2018, la accionante recibió oficio BZ2018 2777838-072120529 de parte de Colpensiones, donde le indican que se dio traslado de la anterior solicitud al área competente para dar respuesta a la misma. Ante la falta de respuesta y con ocasión de acción de tutela presentada por la entidad accionante, mediante oficio 2018_4024542 del 12 de abril de 201830, y recibida por Buses Armenia el 17 de abril de 2018, Colpensiones informa que aun persiste la deuda presunta, relacionado las inconsistencias y/u observaciones que se presentan.

Así mismo se tiene que, mediante oficio SEM2018-125121 del 12 de abril de 201831, y recibido por la entidad actora el 19 de abril del mismo año, Colpensiones informa 25 Ídem, pág. 251 a 260. 26 En adelante PWA. 27 Ídem, pág. 263 a 270. 28 Ídem, pág. 271 y 272. 29 Ídem, pág. 273. 30 Ídem, pág. 283 a 288. 31 Ídem, pág. 289 y 290. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa del cierre del proceso de cobro e invita a continuar con la depuración de la presunta deuda a través del Portal Web del Aportante (PWA).

El 13 de marzo de 201932, se llevó a cabo reunión entre Colpensiones y Buses Armenia, donde se realizó seguimiento a la depuración. El 27 de marzo de 201933, mediante oficio JU 0133 la entidad actora, presenta derecho de petición a Colpensiones donde le expone que para el 14 de junio del 2018 la deuda presunta se encontraba en $39.395.757 para los períodos de 1995 al 2015, sin embargo, el 16 de marzo del 2019 según el PWA la deuda de manera inexplicable había subido a $52.459.180, por lo que solicitó, se informe de manera detallada que inconsciencias no se han corregido de la deuda presunta del período 1995 a 2015, solicitando igualmente se expidiera paz y salvo por dicho periodo, y las inconsistencias presentadas desde el 2016 hasta dicha fecha.

Mediante oficio BZ2019 4375189-098263 del 15 de abril de 201934, recibido por Buses Armenia el 25 de abril de 2019, Colpensiones da respuesta a la anterior solicitud, anexando el estado de cuenta generado el 15 de abril de 2019, recomendando que primero se depure el concepto de inconsistencia y/o convalidados, luego continuar con la Deuda Presunta y finalizar con la Deuda Real, siempre iniciando con el año mas antiguo.

El estado de cuanta35 adjunto reporta deuda equivalente a $39.727.084 por concepto de deuda real, $52.734.178 por concepto de deuda presunta y $46.080.101 por concepto de “pago no vinc.”. Mediante oficio RH-505 del 28 de septiembre de 201936, Buses Armenia solicitó a Colpensiones la depuración total de la deuda presunta y/o mora presunta, reiterando que ya habían enviado los soportes necesarios para la depuración total, mediante el oficio RH-100 del 05 de marzo de 2018, adicionalmente manifestó que una vez revisado el portal del aportante de Colpensiones evidencia que dicha entidad a cargado nuevas personas que al principio de la deuda no se requirieron, anexando las evidencias y soportes para la depuración total de la deuda presunta.

Mediante oficio BZ2019_13185728 del 25 de octubre de 201937 y recibido por la accionante el 31 de octubre de 2019, Colpensiones informó que realizará de manera interna el proceso de imputación sobre la deuda correspondiente a la empresa, e 32 Ídem, pág. 292. 33 Ídem, pág. 293 a 296. 34 Ídem, pág. 297 a 303. 35 Ídem, pág. 304 a 325. 36 Ídem, pág. 327 a 329. 37 Ídem, pág. 330 a 332.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa invitando a la entidad a utilizar el PWA. En razón del hecho anterior se volvió a solicitar a Colpensiones Mediante oficio RH- 552 del 31 de octubre del 201938, Buses Armenia solicitó a Colpensiones la depuración total de la deuda y que se tuvieran en cuenta los soportes que en reiteradas ocasiones se habían enviado y no era validados por la accionada, dicha petición se realizó con copia a la Superintendencia Financiera, ambos envíos fueron recibidos el 05 de noviembre de 2019.

Frente a lo anterior, la Superintendencia Financiera mediante oficio 2019152985-002- 000 del 15 de noviembre de 201939, indicó a la accionante que envió una copia a Colpensiones para que la entidad proceda a dar respuesta a lo solicitado. Mediante oficio 2019_14846876 del 18 de noviembre de 201940, recibido por la parte actora el día 25 de noviembre de 2019, Colpensiones informa que no era posible modificar la información que reposa en la base de datos, sin que medie participación activa de la parte aportante y para lo cual puede realizar las correcciones a través del portal del PWA y anexaban el estado de cuenta al 07 de noviembre del 201941 señalando los valores de $42.199.204 por concepto de deuda real, $17.476.322 por concepto de deuda presunta y $47.516.681 por concepto de “pago no vinc.” Mediante oficio 2019_ 16521141 del 19 de diciembre de 201942, recibido por la parte actora el día 23 de diciembre de 2019, Colpensiones comunica que, al realizar las validaciones en los aplicativos de dicha entidad frente a la depuración de la deuda, evidencia un cambio de estado de la deuda presunta, la cual a la fecha registra $0.

No obstante, ese mismo 23 de diciembre del 2019 la parte accionante recibió el oficio 2019_1617739443 expedido por la misma funcionaria, donde nuevamente informa que no era posible modificar la información que reposa en la base de datos, sin que medie participación activa de la parte aportante y para lo cual puede realizar las correcciones a través del portal del PWA y anexaban el estado de cuenta al 12 de diciembre del 201944 señalando los valores de $43.609.200 por concepto de deuda real, $5.875.373 por concepto de deuda presunta y$45.011.858 por concepto de “pago no vinc.”. 38 Ídem, pág. 333 a 335. 39 Ídem, pág. 336 a 338. 40 Ídem, pág. 339 a 343. 41 Ídem, pág. 345 a 358. 42 Ídem, pág. 359 a 361. 43 Ídem, pág. 363 a 366. 44 Ídem, pág. 367 a 378.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El día 30 de diciembre del 2019 la parte actora recibió oficio No. GNAR-AP- 0113509545 emitido por Colpensiones, donde informa del proceso de cobro No. 2019_17002349 y en el cual anexan el cuadro de liquidación de deuda de los años comprendidos entre enero de 1995 a junio de 201446, y relacionan el valor de “deuda real” por la suma de $43.607.400 y el valor de “deuda presunta” por la suma de cero pesos ($0), comunicando además que, disponía de 15 dais calendario para i) iniciar las acciones necesarias que permitan el ingreso al portal web del aportante y la consecución de la información requerida para su proceso de depuración en caso que el incumplimiento en el pago responda a novedades no registradas, ii) cancelar la deuda y iii) presentar objeciones.

Respecto de lo anterior, en atención a que los servicios en línea de la página de Colpensiones no se encontraban en servicio por adecuaciones tecnológicas hasta el 01 de enero de 2020, la parte accionante mediante oficio G.G. 400 del 30 de diciembre de 201947, solicito a Colpensiones la ampliación del termino para dar respuesta. Mediante oficio BZ 2020_12093 del 08 de enero de 202048, notificado al correo electrónico de Buses Armenia, Colpensiones manifiesta dar respuesta a la anterior solicitud, no obstante, solo indica que se debe adelantar la depuración de deuda mediante el Portal Web del Aportante y que se realizará de manera interna el proceso de imputación sobre la deuda correspondiente a la empresa, sin que se pronunciará sobre la ampliación del plazo solicitada.

Por lo anterior, mediante oficio RH-01449 del 14 de enero de 2020 Buses Armenia, presentó objeciones frente al oficio GNAR-AP-01135095, indicando: ✓ Desde el año 2017 se ha depurado la deuda que se presenta con Colpensiones, y se logró depurar la deuda en cero pesos ($0) como se reconoció en el mismo oficio GNAR-AP-01135095, sin embargo, al iniciar las acciones de depuración evidenció que la deuda presunta se encontraba en $5.875.372,68, lo que demuestra que no se ha actualizado el PWA frente a la presunta deuda. ✓ Ha estado realizando el proceso de depuración de la “deuda real”, sin embargo, debido a que se relacionaban deudas de más de 19 años aunado al hecho de que el Portal Web del Aportante se encontraba fuera de servicio, impidió seguir adelantando el proceso de depuración de la deuda real. 45 Ídem, pág. 379 y 380. 46 Ídem, pág. 381 a 384. 47 Ídem, pág. 391 y 392. 48 Ídem, pág. 393 a 397. 49 Ídem, pág. 398 a 404.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Respecto al año 1998, cargo medios magnéticos al PWA, correspondiente a los meses enero, junio, julio y octubre evidenciando que los aportes al sistema de seguridad social en pensión se realizaron en forma correcta, no obstante encontrar inconsistencias al momento de dichos medios magnéticos. ✓ Ha realizado retiros retroactivos de forma masiva de trabajadores afiliados a Colpensiones desde el 2001 al 2014 para un total de 2381 registros, en la mayoría con estado “ok”, no obstante, algunos registros se encuentran con estado “error”. ✓ Solicita se actualice el estado de la deuda presunta en el PWA la cual se encontraba en $0, pero en el portal parece por un valor de $5.875.372,68.

El día 23 de enero del 2020 la parte actora recibió el oficio BZ 2020_52398750 donde Colpensiones da respuesta a las objeciones presentadas mediante el oficio RH-014, en los mismos términos contenidos en el oficio BZ 2020_12093, donde señalan que se realizará el proceso de imputación, sobre la deuda correspondiente. El día 29 de enero del 2020 Buses Armenia recibió el oficio GNAR-AP-0118185751 de Colpensiones, donde se cita para notificación personal de la “LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. AP-00313563 DE enero 25 de 2020 POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES”.

El día 06 de febrero del 2020 se realizó la notificación52 personal de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-0031356353 de enero 25 de 2020 (Proceso cobro persuasivo 2019_17002349), en la cual se señala que la misma obedece a una obligación clara, expresa y exigible de pagar por concepto de aportes pensionales en mora, en relación a deuda presunta por diferencia en pago, desde el periodo 01 de 1995 hasta el 06 de 2014, como se observa en el cuadro de liquidación54.

Mediante oficio G.G. 039 del 20 de febrero de 202055 la entidad actora presentó recurso de reposición en contra de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP- 00313563 (Proceso 2019_17002349) señalando: i) las gestiones adelantadas y las dificultades con el proceso de depuración de la deuda en el PWA, ii) La no obligación del empleador de realizar aportes al sistema general de pensión en caso de suspensiones del contrato de trabajo, y que iii) Los aportes en pensión para los periodos 1995 a 2006 eran revisados y validados por el Instituto de Seguros Sociales 50 Ídem, pág. 405 a 408. 51 Ídem, pág. 409 y 410. 52 Ídem, pág. 414. 53 Ídem, pág. 416 a 418. 54 Ídem, pág. 419 a 423. 55 Ídem, pág. 430 a 440 y 454.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa (ISS) quienes certificaban que estos se habían cancelado de manera correcta y sin inconsistencias; por lo que solicita se corrija el estado de la cuenta real.

El día 19 de junio del 2020, la parte actora, recibió oficio fechado el 12 de junio de 202056, mediante el cual Colpensiones requirió a Buses Armenia, para que realizara el pago de los $43.607.400 en un término de 10 días, por concepto de “Deuda Presunta por Diferencia de Pago”, anexando57 la información de cotizante, desde el periodo 1995- 01 al 06-2014, no obstante, no se advierte, argumentos o soportes que adviertan decisión alguna frente al recurso de reposición previamente incoado.

En virtud de lo anterior, Buses Armenia mediante oficio G.G. 228 del 04 de julio de 202058, se pronunció frente a la acción persuasiva adelantada, reiterando los argumentos realizados en el recurso de reposición y solicitando se dé trámite al recurso de reposición. El día 09 de noviembre del 2020 la entidad accionante recibió oficio BZ2020_9969558-229082759 mediante el cual, Colpensiones dio respuesta al oficio G.G. 228 manifestando que la Dirección de Cartera no continuará las acciones persuasivas dentro del proceso No. 2019_17002349 hasta tanto se decidieran los recursos interpuestos.

El día 04 de marzo del 2021 Buses Armenia recibió la Resolución Número AP- 2021 2357609 del 01 de marzo de 202160 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA Y SE MODIFICA LA MISMA”, en donde decide actualizar la deuda teniendo en cuanta el pago y/o reporte de novedades realizado por Buses Armenia, para un total de $37’958.200 por concepto de aportes pensionales, y correspondiste a “deuda real”, ya que por deuda presunta se tiene $0.

No obstante lo anterior, se anexó el estado de cuenta61 por valor de $39.221.500 por concepto de deuda real, y $9.318.912 por concepto de deuda presunta, valores que coinciden con pantallazos del PWA consultados el día 09 de abril de 202162y 24 de mayo de 202163. Así mismo, se tiene que en consulta realizada en la misma plataforma 56 Ídem, pág. 456 a 459. 57 Ídem, pág. 460 a 464. 58 Ídem, pág. 465 a 477. 59 Ídem, pág. 478 a 480. 60 Ídem, pág. 482 a 491. 61 Ídem, pág. 496 a 515. 62 Ídem, pág. 516. 63 Ídem, pág. 517.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa PWA el 12 de junio de 2021se tiene una deuda por valor de $41.308.900 por concepto de deuda real y de $16.170.480 por concepto de deuda presunta.

Adicional a todo lo anterior, se allegaron pruebas64 relacionadas como anexos a los oficios RH-100, RH-505, RH-014 y G.G. 039, consistentes en: ➢ Las personas que no tuvieron aportes a Colpensiones, por encontrarse afiliados a otro fondo de pensión. ➢ Personas que no estuvieron afiliadas a la compañía en los periodos de la presunta mora. ➢ Cotizaciones y/o planillas de pagos realizadas. ➢ Liquidaciones de contratos laborales. ➢ Resoluciones de traslados. ➢ Archivos en Excel donde se discriminan las personas, el valor de la deuda y las observaciones donde se explica por qué la deuda no da lugar.

Del recuento del trámite del cobro persuasivo y/o coactivo adelantado por Colpensiones en contra de Buses Armenia, se vislumbra una serie de inconsistencias. En la Resolución No. AP- 2021 2357609 de 2021, Colpensiones indica que realizó validación de la “deuda real”, teniendo de presente los argumentos expuestos por la parte actora y analizados juntos con los sistemas de información de la AFP, estableció que el contribuyente realizó pagos parciales y/o reporte de las novedades respectivas por los periodos cobrados en la Liquidación Certificada de Deuda (LCD) No. AP- 00313563 del 25 de 2020, aclarando que a la fecha continúan presentando deuda real, brindando la siguiente información: • Refirió que para el periodo 2001/01 bajo el sticker de pago No. 01013802000738 el señor Jaime Agudelo identificado con cedula de ciudadanía No. 16259156, registra marcación de retiro 14 días laborados, pero no se realizó el pago de la cotización, razón por la cual se ocasiona deuda real, así mismo, el mismo empleado registra novedad de licencia de 12 con valor de cotización $0. • En el mismo periodo 2001/01 y bajo el mismo sticker el señor Luis Carlos Urrea Pimenta, identificado con cedula de ciudadanía No. 18497001, registra marcación de retiro y de 25 días laborados, sin que se haya realizado la liquidación y el pago de la cotización. 64 Ídem, carpetas: 01PrimeraInstancia/C01Principal/AnexosDemanda.

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De lo anterior se advierte que evidentemente los actos administrativos censurados no se encuentran debidamente motivados, pues fue tan solo hasta la Resolución No. AP- 2021 2357609 de 2021, que Colpensiones detalla claramente el motivo de la deuda real, aunque solo lo hizo para dos afiliados, detalles que deben visualizarse para cada afiliado.

Si bien en los estados de cuenta anexos a cada acto administrativo se precisa el periodo discutido y el sticker de pago, no se individualiza detalladamente otros ítems, que permiten dar claridad a la “deuda real” endilgada, como la descripción frente a que afiliado o trabajador se presenta la deuda, los días trabajados y no pagados, el ingreso base de cotización (IBC), en número de días en caso de que se haya realizado el pago de manera extemporánea, y todo aquello que permita dar mas claridad al motivo de la deuda.

Lo anterior resulta de suma importancia, ya que permite dar más claridad y certeza al contenido de la deuda, garantizando de esta manera el debido proceso administrativo, y garantizando de manera más eficiente el derecho de defensa y contradicción del contribuyente y/o empleador, en el presente asunto a la entidad accionante Buses Armenia.

De otra parte, frente a los argumentos y pruebas aportadas en las distintas solicitudes y en los recursos de reposición realizados por Buses Armenia, no se tiene certeza que pruebas prosperaron y cuales no, así como los motivos para desecharlas, pues la entidad accionada, se limitada a dar una respuesta de manera general, anexando el estado de cuanta, que se itera, carece de información que permita dar claridad a la deuda exigida.

Así mismo, llama la atención que en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP- 00313563 del 25 de enero de 2020, la deuda endilgada se constituya en mora por concepto de “Valor adeudado por pagos parciales y/o extemporáneos (Deuda Presunta Por Diferencia en Pago), y en la Resolución Número AP- 2021 2357609 de 2021 que modifica el acto administrativo anterior, se indica que el valor establecido corresponde a “Deuda Real”.

De igual manera, el estado de cuenta anexo no guarda relación con la Resolución No. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa AP-2021_2357609 de 2021, en tanto, en la resolución aducida, la constitución en mora por concepto de aportes pensionales y referente a la deuda real, equivale a $37’958.200, así mismo señala que la “deuda presunta” equivale a $0, mientras que en el estado de cuanta anexo se indica como “deuda real” la suma de $39.221.500 y por concepto de deuda presunta el valor de $9.318.912.

Como corolario, a partir de lo probado en el expediente y las inconsistencias advertidas, la Sala concluye que, como lo decidió la a quo, los actos acusados contenidos en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00313563 del 25 de enero de 2020 y la Resolución No. AP-2021_2357609 del 01 de marzo 2021 carecen de motivación. Si bien la demandada hizo referencia a las normas que regulan la materia, especialmente la Ley 100 de 1993 e individualizó la conducta fiscalizada (mora), no existe prueba de que identificara de manera precisa los detalles que dieron lugar a la liquidación de las sumas pretendidas, tal como lo exige el Manual de Cobro Coactivo de la entidad y el antecedente jurisprudencial referido.

Esto porque, se reitera, ninguna de las resoluciones objeto de controversia ni sus anexos identifican los trabajadores frente a los cuales se originó la conducta fiscalizada, la base para la cuantificación de las cotizaciones o la explicación del método que usó para el cálculo de los montos liquidados. Por lo expuesto, se vislumbra la vulneración al debido proceso de la entidad actora en la medida en que, aunque se tramitó y resolvió el recurso de reposición, la falta de motivación de los actos acusados impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Por lo expuesto, se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva65 a objetiva valorativa66, de acuerdo 65 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 66 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado67 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201868.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, en tanto, no aparecen causadas y comprobadas. IV. CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, la Sala considera que los argumentos esbozados por la demandada apelante en el recurso de alzada, no son procedentes, razón por la que, sin ahondar en más consideraciones, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, en cuanto a la falta de motivación de los actos administrativos acusados.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 67 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2021-00156-01 DEMANDANTE: BUSES ARMENIA S.A DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 21.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente69 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 69 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/