República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 156 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JAMES MARÍN CARDONA, MARLON STEVEN GÓMEZ MARÍN, LUCAS FELIPE MARÍN HERRERA y GLORIA ISABEL ESPINAL PINEDA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, CONCESIONARIO AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A., AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar solidaria y administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, al Concesionario Autopista del Café S.A., a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y al Municipio de La Tebaida por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017, cuando un árbol al caer, le causó graves heridas a la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, quien falleció como consecuencia de esas heridas el 16 de abril de 2017; dichos hechos ocurrieron en la vía que de Armenia conduce a La Paila, km 36+100. 1.1.2 Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: Demandante Parentesco Perjuicio Moral (valor en S.M.L.M.V.) James Marín Cardona Hijo 100 Marlon Steven Gómez Marín Nieto 100 Lucas Felipe Marín Herrera Nieto 50 Gloria Isabel Espinal Pineda Cuñada 50 1.1.3.
Que, sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales, se paguen intereses moratorios, conforme al artículo 192 del C.P.A.C.А. 1.1.4. Que se disponga que, una vez ejecutoriada la sentencia, para su ejecución y cumplimiento se comunique la sentencia; lo anterior en cumplimiento de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.5.
Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 68 y 70. 2 Ídem, pág. 70 a 76. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Relata que la señora Blanca Lucila Cardona Zapata era la madre del señor James Marín Cardona, abuela de Lucas Felipe Marín Herrera y Marlon Steven Gómez Marín, y la suegra de Gloria Isabel Espinal Pineda.
Esgrime que en la vía que de Armenia conduce al municipio de La Paila, en jurisdicción del municipio de La Tebaida, kilómetro 36+100, frente al predio La Poderosa, existen unos árboles que, según dictamen expedido por la Corporación Autónoma del Quindío, CRQ, el día 30 de mayo de 2017, presentaban las siguientes condiciones: ➢ Inclinación negativa hacia la vía con interferencia de circulación vehicular, así como hospedera de hongos, insectos, barrenadores, y pudrición basal. ➢ Los árboles presentan podas inadecuadas, además dos de los individuos forestales se encuentran muertos en pie, generando riesgo para los vehículos y los peatones. ➢ Se recomienda la tala de tres árboles. ➢ Según la CRQ y con fundamento en el artículo 5 y siguientes de la Ley 9 de 1989, corresponde al Municipio el manejo del patrimonio ecológico.
Refiere que el día 23 de marzo de 2017 a las 8:10 de la noche aproximadamente, la señora Blanca Lucila Cardona Zapata sufrió una fuerte contusión producto de un árbol que le cayó en su cabeza al frente de la Finca La Poderosa ubicada en el Km 36+100 en la vía que comunica al municipio de Armenia con La Paila. Indica que la señora Blanca Lucila Cardona Zapata fue trasladada inmediatamente a la Clínica Central del Quindío SAS, y después de permanecer varios días en cuidados intensivos, la señora Blanca Lucila Cardona Zapata fallece el día 16 de abril de 2017, como consecuencia de las lesiones recibidas con el árbol, más concretamente por trauma craneofacial.
Señala que con la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata sufrieron perjuicios morales su hijo JAMES MARIN CARDONA, sus nietos LUCAS FELIPE MARIN HERRERA y MARLON STEVEN GOMEZ MARIN, y su nuera GLORIA ISABEL ESPINAL PINEDA, con los cuales tenía una gran relación afectiva, y quienes tuvieron mucho sufrimiento con su pérdida. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que la vía que conduce al municipio de La Paila, esto es en el Km 36+100 del municipio de La Tebaida, lugar donde ocurrieron los hechos, es una vía del orden nacional.
Expone que el mantenimiento y señalización de las vías nacionales como la de La Tebaida – La Paila (km 36+100) le corresponde a INVIAS en las vías nacionales no concesionadas, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, vías donde se desarrollan proyectos viales de contratos de concesión y la Agencia Nacional de Infraestructura tiene un contrato de concesión con Autopista del Café S.A. Considera que la vía que conduce de Armenia a La Paila (km 36+100) le corresponde solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a la Autopista del Café S.A. por el contrato de concesión de la vía, a INVIAS por ser el encargado de la construcción y el mantenimiento de las vías nacionales, y finalmente indica que el municipio de La Tebaida, también es responsable por el cuidado que debe tener sobre el patrimonio ecológico (artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política).
Sostiene que de conformidad con el artículo 2 numeral 2.9 del Decreto 87 del 2011, el Ministerio del Trabajo tiene la función de prestar asistencia técnica en el área de construcción de obras e infraestructura física, para contribuir con la creación y el mantenimiento que garanticen el bienestar de la comunidad, por lo que lo insta como garante. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Se señalan como fundamentos de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 86 del Código Contencioso Administrativo.
Esgrime que el artículo 90 de la Constitución Política habla de la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”, en donde, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha pronunciado de la responsabilidad estatal en estos temas y en específico en las cargas que deben tener las entidades de su mantenimiento, por ejemplo en materia de árboles sobre las vías, haciendo alusión a sentencia proferida el 22 de enero de 2014, radicación 25000-23-26-000-2000-0077-02. 3 Ídem, pág. 76 y 78.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que, en ese orden, se predica la omisión de las autoridades en la falta de mantenimiento de los árboles, que obligatoriamente se deben hacer y, que para el caso bajo estudio dicha desatención ocasionó el accidente de tránsito donde se vieron afectados los intereses de los demandantes. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 19 de diciembre de 20174. • Inadmisión de la demanda: 09 de marzo de 20185. • Subsanación de la demanda: 16 de marzo de 20186. • Admisión de la demanda: 20 de abril de 20187. • Notificación a la parte demandada: Municipio de La Tebaida, 18 de junio de 20188;
Autopistas del Café, 18 de junio de 20189; INVIAS, ANI, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 15 de junio de 201810. • Contestación de INVIAS: 24 de julio de 201811. • Contestación de la ANI: 13 de agosto de 201812. • Llamamiento garantía de la ANI a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 13 de agosto de 201813. • Auto admite llamamiento en garantía: 16 de diciembre de 202014. • Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 05 de marzo de 202115. • Llamamiento garantía de la ANI a Autopistas del Café S.A.: 13 de agosto de 201816. • Auto admite llamamiento en garantía: 16 de diciembre de 202017. 4 Ídem, pág. 58. 5 Ídem, pág. 62 y 63. 6 Ídem, pág. 66 a 84. 7 Ídem, pág. 90 y 91. 8 Ídem, pág. 100 y 101. 9 Ídem, pág. 102 y 103. 10 Ídem, pág. 104 y 105. 11 Ídem, pág. 130 a 150. 12 Ídem, pág. 248 a 298. 13 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1/CUADERNO LLAMAMIENTO LA PREVISORA, archivo: LA PREVISORA.pdf., pág. 1 a 7. 14 Ídem, archivo: RD201800002ResuelveLlamamientosYOtros20201216.pdf. 15 Ídem, archivo: ContestacionDemandaPrevisora20210305.pdf., pág. 1 a 16. 16 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1/CUADERNO LLAMAMIENTO AUTOPISTAS DEL CAFÉ, archivo: AUTOPISTAS CAFE.pdf., pág. 1 a 9. 17 Ídem, archivo: D201800002ResuelveLlamamientosYOtros20201216.pdf.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación de Autopistas del Café S.A. al llamamiento en garantía: 21 de enero de 202118. • Contestación de Municipio de La Tebaida: 06 de septiembre de 201819. • Contestación de la demanda Autopistas del Café S.A.: 07 de septiembre de 201820. • Reforma de la demanda en cuanto a las pruebas: 14 de septiembre de 201821. • Auto admite reforma a la demanda y niega acumulación de procesos: 20 de noviembre de 201922. • Notificación reforma a la demanda: 21 de noviembre de 201923. • Contestación a la reforma a la demanda Municipio de La Tebaida: 10 de diciembre de 201924. • Contestación a la reforma a la demanda Autopistas del Café S.A.: 12 de diciembre de 201925. • Traslado de excepciones: 1, 2 y 6 de julio de 202126. • Audiencia Inicial: 06 de julio de 202227. • Audiencia de pruebas: 19 de enero de 202328 y 11 de mayo de 202329. • Sentencia de primera instancia: 30 de septiembre de 202430. • Notificación de la sentencia: 02 de octubre de 202431. • Apelación de la parte demandante: 16 de octubre de 202432. • Concesión del recurso de apelación: 10 de diciembre de 202433. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 27 de enero de 202534. 18 Ídem, archivo: ContestacionLlamamientoYExcepcionPrevia20210129.pdf., pág. 1, 50 a 63. 19 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 328 a 332. 20 Ídem, pág. 350 a 365. 21 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 2, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 41 a 59. 22 Ídem, pág. 75 a 78. 23 Ídem, pág. 79. 24 Ídem, pág. 115 a 119. 25 Ídem, pág. 121 a 147. 26 Expediente digital (OneDrive), carpeta: CONSTANCIAS SECRETARIALES, archivo: PASO TRASLADO EXCEPCIONES SILENCIO.docx. 27 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 44. 28 Ídem, documento: 034ActaAudiencia(.pdf) NroActua 65. 29 Ídem, documento: 048ContinuaciónAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 79. 30 Ídem, documento: 64RD201800002Sentencia20240930(.pdf) NroActua 90. 31 Ídem, documento: 65Notificacionpe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 91. 32 Ídem, documento: 65_MemorialWeb_Recurso-Apelacionadministra(.pdf) NroActua 92. 33 Ídem, documento: 67RD201800002ConcedeApelacion(.pdf) NroActua 94. 34 Ídem, (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Pronunciamiento del INVIAS: 29 de enero de 202535. • Pronunciamiento de Autopistas del Café S.A: 31 de enero de 202536. • Pronunciamiento del Municipio de La Tebaida: 31 de enero de 202537. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Señaló que, dentro del inventario de la red vial nacional a cargo de dicha entidad, no se encuentra la mencionada carretera (Decreto 1735 de 2001, que crea el sistema de la red vial nacional a cargo de la nación - Instituto Nacional de Vías), y la misma se encuentra concesionada, por lo tanto como lo señala el objeto del instituto, en el que se indica “El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”, da cuenta cierta de cuáles son las competencias y funciones a cargo de la entidad.
Expuso que AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A tiene a su a su cargo y administración la vía antes mencionada, como obligación derivada del contrato de concesión; adicionando que sería solidariamente responsable la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, en virtud que es dicha entidad la que se encarga de administrar los contratos de concesión de las vías que hayan sido objeto de dicha figura, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refirió que un elemento constitutivo de responsabilidad para la víctima, es el no uso del casco reglamentario para el manejo de motocicletas, toda vez que no se evidencia en el informe policivo que la señora en mención portara los elementos de seguridad para su proteger su integridad física, que debe usar todo individuo que se encuentre como acompañante y/o copiloto de una motocicleta.
Comentó que, a la luz de la hipótesis del accidente de tránsito expuesta en el informe en la que manifiesta que se trata de un choque contra un objeto fijo y menciona que la carpeta de rodadura se encontraba húmeda, da a entender que 35 Ídem, documento: 10_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTORECU(.pdf) NroActua 11. 36 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_Traslado-AKF_Pronunciamiento(.pdf) NroActua 12. 37 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDESEGUNDA(.pdf) NroActua 13.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa posiblemente el conductor del vehículo tipo motocicleta conducía a gran velocidad, y dada la condición que en ese momento tenía la vía no tuvo la capacidad de reaccionar ante el supuesto elemento fijo que se encontró en la vía, por lo que no fue prudente y por el contrario pudo haber sido negligente al no contar con la pericia necesaria para la conducción de este tipo de vehículo.
Arguye que, si bien en la narrativa de los hechos del demandante se señala como hecho generador del daño la caída de un árbol, la misma en primera medida dentro del acervo probatorio aportado por el denunciante no está probada, ya que al observar el informe de tránsito y el de la Fiscalía en ambos se hace mención a un choque, de otro lado no existe un elemento que permita determinar cuál fue el momento en que se precipito el árbol, así mismo tampoco existe evidencia de cuál fue la causa de la caída del mismo.
Sostiene que, la ocurrencia de dicho suceso obedeció a un hecho externo y ajeno a las entidades públicas involucradas, del mismo modo, no era posible prever dicha circunstancia y en el caso en que llegase a ocurrir era menos posible resistirlo, de allí que cuando una situación como la tan particular ocurrida en este caso se ve rodeada por elementos y características que permiten apreciar que lo ocurrido no podría atribuírsele a una persona ya sea esta natural o jurídica o la entidad pública que en su caso administre el corredor vial.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de: ✓ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva ✓ Culpa Exclusiva de la Victima. ✓ Fuerza Mayor. ✓ Hecho de un Tercero. ✓ Los demás generales de Ley. 1.5.2 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”. La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, por carecer de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.
Señaló que, dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra consagrada obligación alguna de realizar obras de construcción y tampoco de señalización y/o mantenimiento, pues lo cierto es que la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura.
Refiere que, el fundamento de reclamación por la parte demandante, parte de la base de la supuesta falta de mantenimiento en la vía y en los árboles que se encuentra junto al trayecto vial, labores que se encuentran a cargo de la Sociedad Autopistas del Café S.A. en desarrollo del contrato de concesión No. 0113 de 1997; Contrato que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), celebró con el concesionario Autopistas del Café S.A., el cual fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones INCO.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que la encargada de realizar las obras de construcción y rehabilitación, la operación y el mantenimiento de la misma, está a cargo del concesionario Autopistas del Café. ii) Causa Extraña- Fuerza Mayor, manifestando que los hechos que se demandan no pueden ser atribuidos ni endilgados a la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto los mismos resultaron irresistibles e imprevisibles para la entidad, ya que la presunta caída del árbol sobre el trayecto de la vía, donde ocurrió el accidente el día 23 de marzo de 2017 escapa de la órbita de competencias de la ANI, constituyéndose en una situación exógena, imposible de prever. iii) Hecho Exclusivo y Determinante de la Víctima, esgrimiendo que al ser la conducción de un vehículo automotor una actividad peligrosa, y teniendo en cuanta las características de la vía, clima y luminosidad del lugar, el conductor Carlos Alberto Salazar Castaño debía transitar con las medidas extremas de seguridad instituidas en la Ley 769 de 2002, lo cual no sucedió, contribuyendo de manera eficiente a que se propiciara el accidente de tránsito. iv) Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la agencia nacional de infraestructura, señalando que la ANI no tiene obligación contractual ni legal de realizar labores de construcción, mantenimiento y/o señalización de la vía en la que supuestamente la señora CARDONA ZAPATA sufrió un accidente que le causó la muerte. v) Falta de material probatorio, exponiendo que dentro del plenario no obran pruebas pertinentes, conducentes y útiles que den cuenta que la ANI haya tenido injerencia en el accidente que desencadenó en la muerte de la señora República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa CARDONA ZAPATA. vi) Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares, arguyendo que en los eventos en los que el daño es causado por un particular y concurre también una entidad estatal, en este caso sobre la relación con el contratista Autopistas del Café S.A., es indispensable que el juez diferencie la proporción de responsabilidad, sin que pueda pensarse que el Estado deba asumir solidariamente la responsabilidad del particular. vii) Excepción genérica, solicitando que decrete en favor de la Agencia cualquier otra excepción distinta a las propuestas y que resulte probada en el curso del proceso. 1.5.3 MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.
La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expone que la demanda carece de todo fundamento, con inexistencia de los hechos señalados como omisiones de la Alcaldía Municipal, entre el actuar de la Alcaldía Municipal teniendo la demanda características en su interposición de temeridad y mala fe, por lo que además de solicitar se denieguen las pretensiones de la misma, solicita la declaratoria de temeridad y mala fe, así como la condena en costas a los demandantes.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa, manifestando que el Municipio de La Tebaida no tiene ningún tipo de responsabilidad, en la protección de particulares por la ocurrencia de hechos externos al manejo de sus competencias. ii) Ausencia de responsabilidad, indicando que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la injerencia en el manejo y el mantenimiento de la vía a cargo de la entidad territorial, máxime cuando se trata de una vía de carácter nacional que está concesionada. iii) Hecho exclusivo de un tercero, comentando que el municipio de La Tebaida no tiene competencia para efectuar el mantenimiento de la vía kilómetros 36 + 100, más cuando la responsabilidad esta es cabeza de otras entidades. iv) Culpa exclusiva de la víctima, relatando que no existen elementos materiales República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa probatorios que avalen las afirmaciones del demandante, puesto que se desconoce las circunstancias del accidente, porque en el informe policial No. 000525176 no se pudo fijar el área del accidente, ni del vehículo automotor, ni del árbol. 1.5.4 AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y/o jurídico.
Señala que no aparecen demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil, pues ni están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente, ni los accionantes han identificado cuál es la norma de derecho sustantivo supuestamente vulnerada, ni cuál es la obligación supuestamente incumplida por Autopistas del Café S.A., ni cuál sería el vínculo de causalidad entre la conducta de esa sociedad y los hechos relatados en la demanda.
Refiere que adelantó las actuaciones tendientes a evitar posibles riesgos en la vía, como lo es la revisión rutinaria de los árboles que se encuentran sobre la vía, y prueba de ello, consta en el informe enviado el 26 de enero de 2017, alrededor de dos (2) meses antes de ocurrido el accidente, a la Corporación. Autónoma Regional del Quindío, en el cual solicita autorización para la tala o poda de los individuos arbóreos que requieren ser podados o talados y que se encuentran en el corredor vial de la vía concesionada en el departamento del Quindío, ninguno de ellos en el sitio donde, supuestamente habría ocurrido el accidente.
Propuso las excepciones de: i) Cumplimiento de las obligaciones de Autopistas del Café S.A., exponiendo que los accionantes no identifican cuál es la supuesta obligación incumplida por Autopistas del Café S.A., por lo que se hace imposible defenderse de una acusación abstracta, amplia y genérica. ii) No se encuentran probados los elementos necesarios para que se configure una falla del servicio: no se encuentra probado que se cayó un árbol ni las supuestas condiciones en las que el suceso habría ocurrido, manifestando que en el presente caso no existe prueba si quiera sumaria que pruebe el hecho antijuridico, ya que no obra prueba en el expediente que demuestre que se cayó un árbol, y tampoco se encuentra probada la acción u omisión que dio lugar al hecho antijurídico, así mismo, no se encuentra probado el daño antijurídico, toda vez que este fue producto de la negligencia del conductor de la motocicleta, quien transitaba República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por un lugar prohibido, y desatendiendo las normas de tránsito. iii) Causa extraña a Autopistas del Café S.A., señalando que los elementos allegados con el caso, indican que el accidente se produjo posiblemente por la caída de una rama de un árbol, evento que es completamente imprevisible e irresistible para Autopistas del Café S.A., y que sin duda alguna constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor. iv) Culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que el conductor de la motocicleta, señor Carlos Alberto Salazar, y su acompañante, señora Blanca Lucila Cardona, no transitaban por el lugar adecuado de la vía, es decir por el carril demarcado, por el contrario, y como quedó demostrado en el Informe de Accidentes No. 525176 las víctimas transitaban por la berma, que según las regulaciones de tránsito es una actividad prohibida.
Contestación frente al llamamiento en garantía realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”. Señaló que Autopistas del Café S.A. ha cumplido de manera estricta las obligaciones estipuladas en el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997 de las que es titular, y si se llegare a demostrar que la entidad pública no cumplió alguna de sus obligaciones, sería absolutamente injusto que además su incumplimiento fuera premiado con una indemnización por parte del contratista.
Refirió que si lo que la Agencia pretende es que se declare el incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vía (vigésima quinta) y en tal virtud se aplique la indemnidad pactada en la cláusula sexta, es la justicia arbitral y no la institucional del estado quien podría hacer tales declaraciones, pues es a la que le corresponde hacer pronunciamientos sobre la relación contractual derivada del Contrato Estatal de Concesión No. 0113 de 1997.
Propuso las excepciones de: i) Cláusula compromisoria, aduciendo que las partes de mutuo acuerdo pactaron una cláusula compromisoria dentro de las cuales se acordó que “Las diferencias que se susciten en relación con el Contrato, serán sometidas a un Tribunal Arbitral”, por lo que, el Juez Contencioso Administrativo no tiene competencia para decidir en las controversias relacionadas con el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997. ii) Cumplimiento de Autopistas del Café S.A. de todas sus obligaciones legales y contractuales, República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando que Autopistas del Café S.A. ha cumplido de manera estricta con las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997, pero si en gracia de discusión (y solo en gracia de discusión) se aceptase que dejó de cumplir alguna, la entidad contratante que nunca alegó tal incumplimiento, ni mucho menos lo sancionó, no podría excusar su omisión en el cumplimiento de las obligaciones de supervisión y vigilancia del contrato en la supuesta indemnidad pactada con el contratista. iii) Llamamiento en garantía realizado a partes dentro del mismo proceso, exponiendo que, en el presente caso, además de que entre llamante y llamado en garantía existe una cláusula compromisoria que hace inviable el llamamiento, la vinculación de quien ya es demandado y por tanto sujeto parte procesal es absolutamente redundante y por tanto improcedente.
Por lo anterior considera que el llamamiento en garantía debe negarse. 1.5.5 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refirió que, de los hechos endilgados en el libelo introductorio, existen claros eximentes de responsabilidad que exoneran de obligación indemnizatoria al codemandado, porque nunca causó daño alguno a la motociclista, como tampoco a sus familiares demandantes, dado que no tenía entre otros, la obligación de mantenimiento de la vía y señalización de la misma.
Precisa que las pretensiones están basadas en hechos irreales, no sólo son exageradas, sino que las mismas son injustificadas, están sobre avaluadas, no gozan de soporte probatorio adecuado, como tampoco gozan de la claridad y coherencia con que las mismas deben ser formuladas. Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la ANI para el momento de ocurrencia de los hechos no ejercía el control, ni el mantenimiento, ni la señalización sobre la vía, por cuanto dichos mantenimiento, control y señalización corresponden a Autopistas del Café S.A. en virtud de la celebración del Contrato de Concesión No. 0113 de 1997. ii) Culpa exclusiva de un tercero, adujo que existen pruebas contundentes para República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa demostrar en el presente proceso que el siniestro tuvo su origen en la única conducta violatoria del deber de cuidado del conductor de la motocicleta señor Carlos Alberto Salazar Castaño. iii) Inexistencia del nexo causal, esgrimiendo que no se demuestra que el accidente haya tenido como causa una conducta dañina de la ANI, por cuanto no era la encargada del mantenimiento de la vía en donde ocurrió el accidente ante la existencia de la concesión, además que los hechos ocurrieron por un fenómeno imprevisible e irresistible. iv) Inexistencia de omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, indicando que no obra prueba alguna que demuestre que la ANI fue enterada de la presencia del árbol en la vía o que fuera a caerse un árbol, sin que se pueda endilgar una omisión, dado que jamás tuvo conocimiento de la presencia del mismo sobre la vía en donde refiere la demanda ocurrió el accidente. v) Carga de la prueba, comentando que en virtud del artículo 177 de CPC, los accionantes, quienes tienen la obligación de demostrar a cabalidad los hechos en que fundan el petitum de la demanda. vi) Insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios, describiendo que las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda no son suficientes para probar los hechos endilgados y para decretar las pretensiones solicitadas contenidas en el libelo introductorio. vii) Irreal tasación de perjuicios, explicando que los perjuicios solicitados con la demanda son exagerados y salidos de toda realidad, los cuales se deben acreditar con pruebas válidas y no con simples especulaciones. viii) Genérica, solicitando se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el desarrollo del proceso.
Pronunciamiento frente al llamamiento en garantía. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, manifestando que la póliza no ampara conductas dolosas o de culpa grave ejecutadas por empleados del asegurado, que puedan llegar a generar responsabilidad imputable a la ANI, como tampoco están cubiertas las obligaciones adquiridas por el asegurado en virtud de contratos que celebre, porque la póliza expedida sólo tiene cobertura por actos de la responsabilidad civil extracontractual.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Propuso como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes: i) Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, arguyendo que analizadas las exclusiones contenidas en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1006603 suscrita entre La Previsora S.A. y la ANI, el asegurado no estaría amparado bajo la póliza de responsabilidad civil suscrita, por cuanto la caída de un árbol es un fenómeno de la naturaleza de los descritos como exclusión por parte del Clausulado. ii) Límite del valor asegurado, reembolso y deducible, solicitando que en el caso en que se condene al asegurado, se tenga en cuenta que, para la vigencia afectada, la póliza puede encontrarse agotada por otros pagos realizados con anterioridad, y con cargo a la misma vigencia, que no dejarían sumas para atender la reclamación pretendida. iii) Genérica, solicitando se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el desarrollo del proceso. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA La A-quo mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, haciendo énfasis en el deber de señalización y mantenimiento de las vías públicas. Señaló que el elemento daño consiste en la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata ocurrida el 16 de abril de 2017, por el accidente de tránsito causado el día 23 de marzo de 2017 en la vía La Paila – Club Campestre encuentra acreditado, el cual se encuentra acreditado con registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia.
Respecto a la acreditación de los elementos de imputación y nexo causal, manifestó que teniendo en cuanta que la falla del servicio consistente en el inadecuado mantenimiento y señalización en la vía La Tebaida – La Paila km 36+100, puntualmente el mantenimiento y poda de árboles y material vegetal de esa zona. Analizó la responsabilidad de las entidades demandadas.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Inició aduciendo que en virtud de la Resolución No. 003896 del 3 de octubre de 2003, mediante la cual INVIAS hizo entrega al INCO del tramo de carretera en que se produjo el accidente objeto de este asunto, esto es en el Km36+100 ruta 4002 vía Armenia – La Paila, por lo que el INVIAS carece de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que dado que la ANI y Autopistas del Café S.A. hacen parte del contrato de concesión No. 113 de 1997, la primera en tanto se subrogó en la posición contractual del INVÍAS y el segundo en calidad de sociedad concesionaria, ambas están legitimadas en la causa por pasiva. Así mismo, el Municipio de La Tebaida al tener asignadas competencias en materia ambiental, también se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Señaló que según el informe policial de tránsito No. 000525176 en la vía Armenia - La Paila km36+100, con coordenadas 04°26´55” de latitud y de longitud 75°48´37” se produjo un accidente de tránsito el día 23 de marzo de 2017 en horas de la noche, en el que se vio involucrado un árbol y una motocicleta donde se movilizaban los señores Carlos Alberto Salazar Castaño y Blanca Lucia Cardona Zapata, esta última quien falleció a causa de las lesiones sufridas durante el accidente.
Esgrimió que si bien la demandada Autopistas del Café, en calidad de concesionario y por ende responsable de señalizar riesgos en la vía, omitió advertir a través de señales de tránsito preventivas acerca de la existencia de árboles con riesgo de caída sobre la vía, lo cierto es que esta omisión no constituye la causa del accidente, pues la situación determinante está representada en la falta de tala del árbol ubicado cerca de la carretera; además, el conductor de la motocicleta transitaba a una velocidad superior a la establecida por la ley, así que no actuó como le era exigible dadas las condiciones climáticas que se presentaban al momento de los hechos, razón por la cual consideró que no se encuentran configurados los elementos requeridos para endilgar responsabilidad a las entidades accionadas por el fallecimiento de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata.
Lo anterior, en concordancia con los resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 10 de febrero de 2022 radicado No. 63001-3333-001- 2017-00356-01 por los mismos hechos, la cual fue objeto de acción de tutela adelantada por el Consejo de Estado, en la cual concluyó que la causa determinante del accidente de tránsito en el que falleció la señora Cardona Zapata fue la ausencia de tala del árbol sobre la vía, omisión que no es atribuible a ninguna de las entidades accionadas, decisión que, como lo determinó el Consejo de Estado, no transgrede garantías fundamentales.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora interpuso en término recurso de apelación, esgrimiendo que las conclusiones señaladas por la A quo son equivocadas, en especial, las referentes a la concesionaria Autopistas del Café. Expuso que el informe presentado por Autopistas del Café da cuenta de la solicitud de poda y tala de árboles en diferentes sitios de las carreteras del Departamento del Quindío, con sus respectivas coordenadas, pero ninguna de las coordenadas sobre las cuales se solicita la poda y tala de árboles concuerda con las del sitio del accidente, esto es, kilómetro 31+100 de la vía la Paila - Club Campestre, que corresponde a las coordenadas planas: Norte 983784.95 y Este 1140978.32, según se desprende del oficio de la misma ANI, del 30 de mayo de 2022, y que da cuenta de las coordenadas del accidente, y que no concuerdan con las del informe presentado, ni con el de los hechos del proceso.
Por lo tanto, no es cierto que Autopistas del Café haya sido diligente en su actuar, pues en ningún momento acreditó que hubiera identificado la especie con riesgo de caída del árbol donde ocurrió el accidente, acreditándose la negligencia y la falla del servicio presentada en el presente proceso. Señaló que está demostrado que existió una falla de las entidades demandadas por la falta de mantenimiento de los árboles del sector donde ocurrió el accidente de tránsito, y que, le causó la muerte a la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, y los perjuicios morales a sus familiares demandantes.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte actora esgrimiendo que la vía La Paila - Armenia en el kilómetro 36 + 100, donde ocurrieron los hechos de la demanda, no se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías si no de Autopistas del Café S.A, concesión que administra la Agencia Nacional de Infraestructura.
Expone que con el contrato de concesión modificatorio (otro sí), se advierte que el principal, es decir, el No. 0113 de 1997 en la actualidad se encuentra a República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura - antiguo INCO, quien por su naturaleza jurídica es quien tiene a cargo todas las concesiones viales a nivel nacional, por tanto, Autopistas del Café como la Agencia Nacional de Infraestructura son las entidades quienes tienen actualmente la ejecución, mantenimiento y administración de la vía La Paila - Armenia y no el Instituto Nacional de Vías.
Por lo anterior, solicita se confirme el fallo recurrido. 1.8.2 La demandada AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., se pronunció frente al recurso de apelación, manifestando que la diferencia entre el lugar en el que ocurrió el accidente (KM36+100) y el lugar en el que el apoderado dice que ocurrió (31+100) no es un asunto menor pues significa que no existe certeza más allá de toda duda sobre el lugar en el que habrían ocurrido los hechos.
Expuso que el mantenimiento y poda de árboles y material vegetal no es responsabilidad de Autopistas del Café, dicha obligación recae en la Corporación Autónoma Regional del Quindío y en el Municipio de La Tebaida. Así mismo, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones por parte de Autopistas del Café, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 1.8.3 La demandada MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, se pronunció frente al recurso de aparición, señalando que el apelante basa su argumentación en percepciones subjetivas que carecen de sustento probatorio, lo que debilita su posición y refuerza la validez de la decisión adoptada en primera instancia, incumpliendo la parte actora con la carga probatoria, para establecer un nexo causal sólido entre el fallecimiento de la señora Blanca Cardona y las supuestas acciones u omisiones de los demandados.
Por lo expuesto, solicita se deje incólume la sentencia de primera instancia. 1.8.4 La demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, no se pronunció frente al recurso de aparición. 1.8.5 La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.6 El Agente del MINISTERIO PÚBLICO delegado ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017 en accidente de tránsito producto de un árbol que le cayó en su cabeza, al frente de la Finca La Poderosa ubicada en el Km 36+100 en la vía que comunica al municipio de Armenia con La Paila, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia38.
Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. 38 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.
Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.
Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.
Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”39 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.
En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.
A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 39 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.
FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia40, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a las demandadas, por un lado, ante la omisión de señalización en el sector en donde tuvo lugar el accidente de tránsito; por otro lado, frente a la negligencia y/o imprudencia del conductor del vehículo involucrado.
Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio; máxime que, en el asunto en cuestión, esto es, en el accidente de tránsito que originó el presente debate no se encuentra involucrado un vehículo oficial, por lo que no es posible dar el tratamiento del título de imputación de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, dado que su miramiento solo tiene lugar, en esta jurisdicción, ante la conducción de un vehículo de naturaleza oficial, ya sea por propiedad o uso.
Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio, en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, pasa por advertir el presunto contenido obligacional infringido que en el presente proceso gira en torno a los deberes de mantenimiento, conservación y señalización de las vías, así como las obligaciones de conducción. 40 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.
Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.
Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 EL DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS.
El Consejo de Estado ha considerado respecto al deber de mantenimiento de la infraestructura vial, que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las mismas. Sobre el punto, se ha dicho: “El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento.
El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles”41 Negrillas de la Sala.
En ese sentido, se ha determinado que la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras, puede ocurrir en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin que hubieren sido objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía42.
En el mismo sentido, la Alta Corporación Contenciosa Administrativa ha establecido cuándo está llamada la Administración Pública a resarcir los daños en caso de omitir sus funciones de mantenimiento y se ha pronunciado de la siguiente manera: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 11 de abril de 2002, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ Expediente: 12500. 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 9 de junio de 2010, Consejera Ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño”43 Negrillas de la Sala. 2.5 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Respecto del elemento DAÑO no existe inconformidad alguna, en cuanto se tiene plenamente acreditada la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, conforme al Registro Civil de Defunción44 aportado con la demanda.
Se encuentra igualmente probado que el fallecimiento de la señora Blanca Lucila se originó como consecuencia de las lesiones, producto de un accidente de tránsito, tal y como lo describe las historias clínicas así: Historia Clínica Hospital Pio X de La Tebaida45 que la entidad que atendió inicialmente a la señora Blanca Lucila y luego ordenó la remisión: “URGENCIAS IDENTIFICACIÓN DEL PACIENTE Fecha registro: 23/03/2017 21:01 Tipo identificación: CC Número de identificación: 24479273 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 11 de mayo de 2006, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Expediente: 15042. 44 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 17. 45 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 019RespuestaRequerimientoFiscalia(.pdf) NroActua 55, pág. 62 a 70.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Nombre paciente: BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA Fecha nacimiento:11/11/1943 Edad: 73 (…) CONSULTA Ámbito de atención: Urgencias Motivo de consulta: TRAIDO POR BOMBEROS ACCIDENTE DE TRANSITO Enfermedad Actual: ACCIDENTE DE TRANSITO MOTO EN CALIDAD DE PARRILLERA IMPACTO DIREECTO EN CABEZA CON PROTECCION, REFIERE BOBEROS DAÑO DEL CASCO, INGRESA INCONCIENTE EN TABLA RIGIDA CON PROTECCION CERVICAL POLIPNEICA HIPOTENSA CON EPISTAXIS Y ABOLICION DE REFLEJO PUPUILAR, PATRON RESPIRATORIO INDEMNE.” Historia Clínica de la Clínica Central Del Quindío46 que atendió a la causante trasladad del Hospital Pio X de La Tebaida: “SEDE DE ATENCIÓN: 001 CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO Edad: 73 AÑOS FECHA 23/03/2017 22:27:52 TIPO DE ATENCION URGENCIAS MOTIVO DE CONSULTA TCE SEVERO ENFERMEDAD ACTUAL ACCIDENTE EN MOTO CON TCE SEVERO (…) SEDE DE ATENCIÓN: 001 CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO Edad: 73 AÑOS FECHA 16/04/2017 09:35:25 TIPO DE ATENCION HOSPITALIZACIO NOTAS ENFERMERIA 46 Ídem, pág. 19 a 22.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Paciente víctima de politrauma en accidente de tránsito, trauma craneoencefálico severo, estado de consciencia alterado, no se conecta con el medio, no obedece órdenes sencillas, paciente quien presenta deterioro hemodinámico tornándose bradicardia e ‘hipotensa, paciente quien fallece siendo las 9:20 am, se informa familia, se informa a fiscalía.” Del Informe Pericial de Necropsia47 No. 2017010163001000165 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Quindío practicada en el presente asunto, se desprenden los hallazgos en la humanidad del señor Otálvaro Sánchez a raíz del accidente del 05 de septiembre de 2013, en la que se concluyó “CONCLUSION PERICIAL: Resumen datos aportados en el acta: Se trata de una mujer adulta quien ingresa identificado inicialmente como BLANCA LUCILA CARDONA SALAZAR por parte de CTI, a quien correspondió acta de inspección a cadáver N° 169 Indican en el acta como lugar del hecho: zona rural km 36+100 metros vía al barrio la Silvia la tebaida Quindío. HISTORIA CLINICA APORTADA POR AUTORIDAD CLINICA CENTRAL 23/03/2017 22+27.
MOTIVO DE CONSULTA: TEC severo. ENFERMEDAD ACTUAL: accidente en moto TEC severo. OBJETIVO: paciente con pérdida de conciencia con trauma craneofacial, equimosis orbitaria que no permite valorar pupilas, intubada por Glasgow inicial de 4/15, inmovilizada con collar, no respuesta al estímulo. ANALISIS: TAC de cráneo con contusión hemorrágica frontal izquierda pequeña y hemorragia subaracnoidea con ventrículos visibles, fractura de orbita, piso de fodsa anterior y de celdillas etmoidales. 23/03/2017 MOTIVO DE CONSULTA: urgencializada de hospital de La Tebaida por TEC severo ENFERMEDAD ACTUAL: paciente traída de hospital de La Tebaida por presentar TEC severo, según informa medico de traslado paciente acompañante de moto quien sufre contusión directa en cráneo con árbol, ingresa a hospital local Glasgow 3/15, intubación único intento, refiere se extuba no sabemos mecanismo, por lo que aseguran vía aérea con mascara orofaríngea, ingresa bajo efectos de midazolam, sin respuesta a estímulos.” En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. C-00052517648 se desprende que, el día 23 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 08:10 de la noche el señor Carlos Alberto Salazar Castaño se movilizaban en la motocicleta de placas KHE-39C, en la vía que conduce de La Paila a Armenia, específicamente, en el kilómetro 36 +100 metros ruta 4002, lugar en donde ocurrió accidente de tránsito que también involucró a la 47 Ídem, pág. 81 a 85. 48 Ídem, pág. 36 a 38.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa acompañante Blanca Lucila Cardona Zapata quien sufrió lesiones de trauma cráneo encefálico severo y contusión pulmonar, siendo remitida al Hospital Pio x de La Tebaida.
Del mismo informe se extrae como hipótesis: “304 – Superficie húmeda 308 – Caída de Árbol.” Dejando la observación de que “la motocicleta y el árbol fueron movidos por ciudadanos que transitaban por dicho lugar, por tal motivo no fueron fijados”. La gravedad del accidente de tránsito en que se vio involucrada la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, le ocasionó la muerte, que como se dijo antes, lo que constituye el daño. Conforme dichas probanzas, se encuentra acreditado el elemento daño de la responsabilidad estatal en el presente asunto, consistente en el fallecimiento de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2017.
Frente al elemento daño no hubo oposición alguna de las partes. Ahora en lo que respecta al elemento IMPUTACIÓN de la responsabilidad estatal, conviene primero develar sobre las circunstancias fácticas que rodearon el hecho dañoso -accidente de tránsito-, con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada.
La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la causa eficiente del daño fue la omisión o falta de mantenimiento, tala y/o poda de la vegetación, o retiro de árboles aledaños a la vía que representaba un peligro, lo que provocó que uno de ellos cayera y lesionara a la señora Blanca Lucila Cardona Zapata el día 23 de marzo de 2017, cuando transitaba como pasajera de una motocicleta por la vía que de Armenia conduce al corregimiento de la Paila (Valle del Cauca), a la altura del kilómetro 36+100 frente al predio “La Poderosa”.
Al respecto el INVIAS alega que no está legitimada por pasiva porque la vía se encuentra concesionada a Autopistas del Café S.A. La ANI expone que no está legitimada en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones no se encuentra la ejecución de obra pública, solo se ocupa de la administración de los contratos de concesión y es el concesionario Autopistas del Café S.A., el encargado de la construcción, rehabilitación, operación y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenimiento de la vía, adicionando que la caída del árbol es un hecho imprevisible y que se escapa de su competencia. El Municipio de La Tebaida aduce que no está legitimado en la causa por pasiva porque se trata de una vía de carácter nacional y concesionada.
La concesionada Autopistas del Café S.A. sostiene que solicitó autorización para la tala de árboles con anterioridad y posterioridad a la fecha del accidente de tránsito objeto del sub judice, por lo que no ha incumplido ninguna obligación De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Obra el plenario, expediente de la investigación penal radicado No. 63001600003320170147449 que adelanta la Fiscalía 12 Seccional del Quindío en contra de Carlos Alberto Salazar Castaño sobre el homicidio culposo de la señora BLANCA LUCILA CARDONA ZAPATA, el cual fue debidamente incorporado en audiencia de pruebas del 19 de enero de 2022, el cual ilustra lo siguiente: ➢ Acta de inspección a lugares “El laboratorio forense de campo número dos, se traslada hasta el sitio en mención donde el día 23-03-2017, tuvieron ocurrencia los hechos de tránsito, donde había resultado herida de gravedad la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, caso que fue conocido por la Policía de Tránsito y Transportes.
Una vez se hace presencia en el posible lugar de los hechos, se aprecia que se trata de un sector rural en Quindío al departamento del Valle del Cauca, el cual posee señalización vial en buen estado, carece de iluminación artificial y posee vegetación abundante y cultivos a lado y lado de la vía, las situaciones climáticas son de tiempo seco e iluminación Natural, cinta asfáltica en buen estado en el momento nos guía hasta el lugar el señor Carlos Alberto Salazar Castaño esposo de la víctima quien narra que en el momento que conducía su motocicleta por ese lugar el día 23- 04-2017 a las 20:15 HORAS aproximadamente en medio de una fuerte lluvia cayó un árbol encima de ellos, con las consecuencias ya conocidas siendo 12:47 horas del 16-04-2017, se realiza la inspección del lugar delos hechos, para lo cual se realiza una búsqueda minuciosa completa y sistemática mediante el método Lineal o de franjas la cual arroja el siguiente resultado, el único elemento que se 49 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 019RespuestaRequerimientoFiscalia(.pdf) NroActua 55.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra involucrado en los hechos es el tronco de un árbol el cual se encuentra a la orilla de la carretera el cual manifiesta el señor Salazar, fue el que se les cayó encima y causó el accidente.”50 Negrillas de la Sala. ➢ Registro fotográfico51 tomado en el lugar de los hechos, que revelan el quebramiento total de un árbol el cual habría causado el accidente de tránsito en el km 36+100 metros, de la vía entre La Tebaida (Quindío) y La Paila (Valle del Cauca), frente a la finca La Poderosa. ➢ El Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. C-00052517652, describió las siguientes condiciones: en la ruta 4002, en la vía que conduce de La Paila a Armenia, específicamente, en el kilómetro 36 +100 metros, siendo las 20:10, se presentó un accidente de tránsito tipo choque con árbol, siendo la vía del orden nacional, recta, con berma, en doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, estado bueno, en condiciones húmedas, sin iluminación artificial, con línea central amarilla continua, línea de borde blanca, con visibilidad disminuida por árbol/vegetación, describiendo como daño roturas y hendiduras en la parte lateral izquierda de la motocicleta. ➢ En el Informe Pericial de Necropsia53 No. 2017010163001000165 de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata, se establece como: “1.
MANERA DE MUERTE: Con base en los hallazgos de necropsia y la información aportada en el acta, VIOLENTA ACCIDENTE DE TRANSITO
2. CAUSA DE LA MUERTE HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, HERIDA CEREBRAL SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFALICO, SECUNDARIO A TRAUMA CONTUNDENTE.” ➢ En el informe de Investigador de Campo, realizada el 07 de septiembre de 201754, se contactó al señor José Armando Moya Zapata, patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Policía de Carreteras del Quindío, quien para el evento fungió como primer respondiente, el cual expresó sobre lo acontecido, lo siguiente: “Eso fue el 23 de marzo de este año, yo me encontraba de turno en la Subestación de Policía 50 Ídem, pág. 24 y 25. 51 Ídem, pág. 29 y 30. 52 Ídem, pág. 36 a 38. 53 Ídem, pág. 81 a 85. 54 Ídem, pág. 98 a 102.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La Herradura -Km 31 + 250 mts-, vía La Paila - Armenia, cuando por medio de la ciudadanía que transitaba por el lugar, nos informa sobre un accidente ocurrido sobre el kilómetro 36 de esta misma vía, en ese momento nos dirigimos al lugar de los hechos, encontrando que se hallaba en el sitio, una patrulla de vigilancia de la policía de La Tebaida y varios usuarios de la vía, observamos un árbol que se encontraba tendido sobre la vía y una motocicleta sobre la berma, ya que de acuerdo a manifestaciones de los presentes en este lugar, la habían movido, ya que por seguridad de los que pasaban por allí y de los mismos afectados, ya que en ese momento estaba lloviendo de una forma muy fuerte, se preguntan por las personas que venían en esa motocicleta, y nos manifiestan que esas personas habían sido trasladados en una ambulancia hasta el hospital del municipio de La Tebaida, empezamos a realizar las diligencias del caso, en el croquis solo se deja el sentido de la vía, y yo además ubique tanto el árbol como la motocicleta en la berma, no se hizo más, porque los objetos habían sido movidos de la posición inicial donde habían quedado, se tomaron unas fotos, pero para ese momento el lugar estaba muy oscuro y llovía fuertemente, posteriormente nos desplazamos hasta el hospital de La Tebaida, para conocer sobre el estado de salud de las personas que resultaron lesionadas, entonces el medico en turno, nos expresa que el estado de salud de la señora lesionada era muy delicado, por lo que había que remitirlo a otro centro asistencias de la ciudad de Armenia, el médico me dijo que la paciente tenía un trauma cráneo encefálico severo y que una contusión pulmonar, seguidamente me entreviste con el conductor de la motocicleta de nombre Carlos Alberto Salazar, cónyuge de la lesionada. quien manifiesta sobre los hechos de que se desplazaban hacia su lugar de residencia ubicado en el barrio La Silvia, sentido Armenia - La Paila, y que cuando iban por la vía empezó a llover y de una manera repentina les cae un árbol sobre su humanidad.” Negrillas de la Sala. ➢ En entrevista, el señor Carlos Alberto Salazar Castaño55, señaló: “Mi señora iba a una iglesia evangélica del Mira en la Tebaida. a las 20:00 horas como era mi costumbre diaria, la recogía y nos dirigíamos para la casa en el barrio La Silvia, tomamos la vía hacia el Valle y en un recorrido aproximado de 5 minutos, se nos vino un árbol encima y nos tumbó, mi señora quedo tirada en la vía, yo me pare y coloque la moto a un lado de la vía y mire a mi esposa no me atrevía a moverla, pensando en que podía ocasionarle una lesión grave, sí es que ya no la tenía, en ese momento el tráfico se paró a lado y lado de la carretera, y un mulero le presto los primeros auxilios, ahí estuvimos esperando que llegaran los organismos de socorro y la policía de carreteras, esto por espacio de 20 a 25 minutos aproximadamente, cuando llego la ambulancia de los bomberos, asistieron a mi señora y nos trasladaron al hospital de La Tebaida, donde le prestaron asistencia médica a mi esposa, allí la revivieron con choques eléctricos, y luego de 55 Ídem, pág. 108 y 109.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa estabilizarla la remitieron a la Clínica Central de Armenia, donde permaneció por espacio por espacio de 25 días en estado de coma inducido, luego de este tiempo me comunicaron el fallecimiento de ella.
(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, en su concepto, cuál pudo haber sido la causa generadora del hecho. CONTESTO: La caída del árbol. La CRQ certifico que esos árboles ubicados en esa zona, que corresponde a la finca La Poderosa, están en mal estado, el accidente se presentó sobre la carretera a un costado de esa finca. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, cuál era su velocidad.
CONTESTO: Yo iba como a 40 kilómetros por hora, como estaba lloviendo la vía se coloca muy lisa y es peligroso andar más rápido.” b) Obra oficio No. D-137-17 del 26 de enero de 201756 remitido por Autopistas del Café S.A. y recibido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ” el 27 de enero de 2017, mediante la cual, solicita a la autoridad ambiental la necesidad de que le autorizara la poda y tala urgente de ciertos árboles con riesgo de caída que se encuentran a lo largo de la vía concesionaria donde acaeció el accidente e identificó los árboles que representaban riesgo para los usuarios de la vía, comunicando además la ocurrencia de varios sucesos con caídas de árboles en la zona como accidentes de tránsito, cierre de las vías, afectaciones a infraestructura eléctrica y vial, además de ocasionar daños en bienes y personas. c) Mediante Oficio No. D-420-17 del 23 de marzo de 201757, la demandada Autopistas del Café S.A., y recibido por la CRQ el mismo día, insistió en la petición antes referenciada, aduciendo que todavía no había obtenido respuesta a la situación de urgencia por la ocurrencia accidente, adicionando que la entidad ambiental el día 02 marzo de 2017 había hecho una visita, sin que a la fecha se hubieren otorgado los respectivos permisos. d) El 12 de mayo mediante oficio No. D-689-1758 nuevamente Autopistas del Café S.A. solicitó a la autoridad ambiental CRQ, autorizara la tala de emergencia de unos árboles que representaban peligro de las vías concesionadas, reiterando y haciendo énfasis en la petición radicada el 27 de enero de 2017. e) Obra oficio No. 574659 del 30 de mayo de 2017, proferido por el Subdirector de Gestión Ambiental de la CRQ, dando respuesta a derecho de petición, en el 56 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012PruebaDocumentalAutopistasCafé(.pdf) NroActua 46, pág. 5 a 19. 57 Ídem, pág. 20. 58 Ídem, pág. 21 a 24. 59 Expediente digital (OneDrive), carpeta: EXPEDIENTE COMPLETO/CUADERNO PPAL 1, archivo: CUADERNO.pdf., pág. 36.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa que se relata que en una visita técnica de la autoridad ambiental realizada a la vía que de La Tebaida conduce al sector del predio La Poderosa, pudo evidenciar tres árboles con deficiencias, los cuales presentan una inclinación negativa hacia la vía, con interferencia de la circulación vehicular, así como hospedera de hongos, insectos, barrenadores y pudrición basal, y podas inadecuadas, además de que dos de los individuos forestales se hallan muertos en pie, generando riesgo para los vehículos y los peatones, razón por la cual, recomendaba la tala de los mismos. f) Mediante oficio DT-QUI-8433460 del 08 de mayo de 2017, el INVIAS da respuesta a derecho de petición, donde señala que en el año 1998 en virtud del programa denominado Vías Verdes, dicha entidad realizó la siembra de unos árboles en entorno a las vías, con mano de obra de las microempresas de trabajo asociado, que para la época estaban a cargo de la Institución. g) Mediante oficio DT-QUI-9324661 del 29 de junio de 2017 en donde el INVIAS da respuesta a un derecho de petición, indica que la siembra de árboles se efectuó en el año 12998 a través de un programa llamado Vías Verdes, y donde se dispone que la administración de la vía está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de la concesión Autopistas del Café S.A. h) Obra copia del contrato de concesión No. 011362 del 21 de abril de 1997, suscrito por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Autopistas del Café el día 21 de abril de 1997, por medio del cual el concesionario se obliga a los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia - Pereira – Manizales.
Posteriormente el INVIAS fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) por medio de la resolución No. 003896 del 03 de octubre de 2003. i) Obra certificación63 del Director Territorial Quindío del Instituto Nacional De Vías -INVIAS, del 24 de julio de 2018, donde indica que, el sector correspondiente al kilómetro 36 + 100 metros de la vía con código 4002 “La Paila-Armenia”, no se encuentra dentro del inventario de la red vial nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías.
Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho también se cuenta 60 Ídem, pág. 39. 61 Ídem, pág. 42. 62 Ídem, pág. 182 a 223. 63 Ídem, pág. 226. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa con los siguientes testimonios recibidos en audiencia de pruebas, así AMPARO DEL CARMEN SOTO DE CARVAJAL64: Testigo de la parte demandante, quien manifestó “PREGUNTADO.
James Marín, Gloria Isabel Espinal, Lucas Felipe Marín y Marlos Steven Gómez, que perjuicios morales tuvieron con la muerte de doña Blanca Lucila Cardona, es decir, ellos tenían buenas relaciones, malas relaciones y usted como se dio cuenta de esas circunstancias. CONTESTADO. Porque ella era muy allegada a ellos, ella frecuentemente se mantenía donde ellos, y en el momento de que sufrió el accidente yo me di cuenta ahí mismo porque la razón llegó donde James y ya ellos pasaron y me dijeron que la señora había sido, que estaba grave y todos corrían, y pues ya de ahí para delante ellos siguieron ahí pendientes de ella y todo eso y cuando ya la señora falleció. PREGUNTADO.
Supuestamente el árbol cayó porque cayó un aguacero, dígale al despacho si fue un aguacero normal o fue una tormenta. CONTESTADO. No, fue una tormenta, fue un aguacero muy duro, pero ya cuando ellos iban ya estaba más calmada el agua y cuando iban pasando por donde estaba el árbol desgraciadamente se despegó y le dio a la señora. PREGUNTADO.
Usted dice que ya no estaba lloviendo tan fuerte, usted cómo puede tener certeza de que en el momento que ellos pasaron la lluvia ya había cesado. CONTESTADO. Pues porque él nos comenta, que él había esperado un poco y se había ido ya después de que había mermado el agua. PREGUNTADO. Usted acaba de informar que la señora cuando se desplazaba con su señor esposo le cayó el árbol, en ese orden de ideas, quería preguntarle si usted lo escuchó o tiene evidencia de ello.
CONTESTADO. No, nos comentaron. PREGUNTADO. Quien le comentó. CONTESTADO. A pues los familiares que llegaron desesperados y que les dijeron que era así y asá, y ellos bajaron y miraron que el accidente ya estaba y miraron que el palo ya se había despegado y que le había dado a la señora. PREGUNTADO.Y puntualmente nos puede dar el nombre de que familiar o qué familiares le dijeron a usted eso.
CONTESTADO. No pues ahí si fueron varios porque uno corría y el otro también y ahí sí ya muy difícil decirlo, porque la noticia llegó primero donde James y James se salió corriendo a ver qué era lo que había pasado, y ya los comentarios se recogieron en el accidente, yo si no fui porque yo no estuve allá presente”. NANCY DEL SOCORRO SOTO TABA65: Testigo de la parte demandante, quien manifestó “Nos dimos cuenta porque vinieron a avisar que había un accidente por La Silvia, que un palo se había caído y había accidentado a la señora, entonces vinieron y trajeron la noticia a James, entonces cuando eso yo vivía ahí enseguida, cuando eso, entonces James se fue corriendo con Gloria y bueno ya la familia y todo y ya la habían echado 64 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Grabación Video Audiencia(.mp4) NroActua 65, minuto 00:58:25 a 01:10:51. 65 Ídem, minuto 01:15:56 a 01:50:27.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa para Armenia, y bueno la señora entró allá a la Clínica y quedó allá y ya no volvió a salir. PREGUNTADO.
Qué perjuicios morales sufrieron James Marín, Gloria Isabel Espinal, Lucas Felipe Marín y Marlon Steven Gómez con la muerte de la señora Blanca Lucila Cardona. CONTESTADO. A no, pues supremamente afectados más que todo pues James que era el hijo, claro si, sufrió mucho psicológicamente, pues si, estuvo muy mal, muy deprimido por la muerte de la finadita.
PREGUNTADO. Y las demás personas que le mencioné. CONTESTADO. Y las demás personas pues igualmente, sino que de ahí ya, usted sabe que cada uno tome para su vivienda, es cada uno, pero sí, de todas maneras, pues si, fueron afectados por la muerte de ella. PREGUNTADO. Usted nos puede contar cómo se entera usted del accidente, quien le contó. CONTESTADO.
Yo me enteré porque un moto ratón vino y trajo la razón, que había un accidente en La Silvia, de una señora, que parecía que era la mamá de James, entonces se bajaron allá y resulta que ya se habían llevado a la señora, entonces ya echaron para el Hospital de acá, cuando llegaron se enteraron que si era la mamá de él, y que ya la habían echado para Armenia, y ya se fueron para Armenia y sí confirmó que era la mama de él, así fue.
PREGUNTADO. Entonces usted no estuvo presente en los hechos, ni en el lugar de los hechos. CONTESTADO. No, me di cuenta por el moto ratón. PREGUNTADO. Respecto al sufrimiento del señor James, porque afirma, le consta que se ha visto afectado. CONTESTADO. Porque yo era vecina y estaba ahí, como le digo yo, en el momento en que ocurrió todo el accidente, y cuando el vino pues el me confirmó que sí que había sido la mamá de él, y ya pues sí, él psicológicamente se puso ya muy triste pues fue demasiadamente, pues como duro la muerte de la mamá porque, pues, eran cosas que él no esperaba y entonces pues ya de ahí en adelante él siguió sufriendo mucho la ausencia de la mamá, pues en la forma en que la mamá había tenido ese accidente, porque en el momento pues ella no se murió, pero ya se fue a la UCI, y ya se espera que la señora ya se iba a morir, porque ella murió como a las 23 días.
PREGUNTADO. Además de ser vecinos, entabló una relación de amistad con el señor James. CONTESTADO. A si claro, amistad de como de 30 años.” DIEGO FERNANDO DÍAZ JIMÉNEZ66: Testigo de la demandada Autopistas del Café S.A, quien manifestó ser ingeniero civil de profesión y señaló que trabaja para la sociedad Autopistas del Café S.A., como director en el área de mantenimiento rutinario, desde mayo de 2009 “Desde el ejercicio de sus funciones si usted tuvo conocimiento del accidente en el que falleció la señora Blanca Lucila Cardona Zapata en la vía que de Armenia conduce a La Paila. 66 Ídem, minuto 02:07:02 a 02:32:17.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTESTADO. Dentro de mí área, aquí en Autopistas del Café existen dos áreas, es mantenimiento rutinario y de operación, dos áreas que trabajan muy de la mano, por medio de los informes de accidentes que se presentan en la vía, manejado por el área de operaciones, obviamente estos informes son de fácil conocimiento de mi área o del área que lo genera, por medio de este informe es que nos damos de este tipo de accidentes, sí, bueno, si tengo conocimiento del tema, si claro, cuando se presentan este tipo de demandas y demás obviamente a cada área nos piden información, si conozco que hay una sentencia o hubo una sentencia sobre este mismo caso, donde Autopistas del Café, como se dice, fallaron a favor de Autopistas del Café, sobre este caso, ya su señoría si algún momento usted lo permite yo lo puedo aportar.
PREGUNTADO. concretar respecto a este caso. CONTESTADO. de este caso sé que iban dos personas en una motocicleta, eso era en la noche, estaba lloviendo muy fuerte ese día en la noche, iban dos personas en una motocicleta más o menos en el Km34 de la ruta 4002 que es el tramo La Paila – Calarcá, estas personas iban conduciendo en un vehículo automotor, y aparentemente se encuentran, se encontraron que una rama de un árbol en la vía, tuvieron su colisión y a raíz de este caso, creo que fue, la que iba de parrillera digámoslo de alguna manera fue la que tuvo o falleció en el sitio o tuvo inconvenientes en el sitio, esto fue en horas de la noche sí. PREGUNTADO.
Como cumple Autopistas del Café con la obligación de mantenimiento para ese tramo vial donde ocurrió el accidente. CONTESTADO. Nosotros tenemos unas actividades contractuales que son las que debemos hacer para cumplir con el contrato de concesión, desde el área mantenimiento, por eso hablé de dos áreas, lógicamente desde el área de mantenimiento debemos cumplir con todo lo que es rocerías horizontales y verticales, obras de artes desde su cole, descole y tubería, limpiezas de zanjas de coronación, obviamente, bermas, cunetas y demás, limpieza general de la vía en atención de emergencias, derrumbes y demás, cualquier elemento obviamente que este dentro de alguno de los carriles de la vía en este caso en la ruta 4002 de la vía La Paila – Calarcá dejando la vía completamente limpia; por parte del área de operaciones esta tiene una disponibilidad de personal en la vía, inspector que están haciendo recorridos en la vía 24/7 estos inspectores son los que reportan accidentes, incidentes, emergencias y obviamente eso se reporta a un centro de control operación territorial que también son 24 horas, los cuales nos llaman y nos informan que necesita de nuestro personal para atender cualquier emergencia. PREGUNTADO.
Como es el protocolo de atención a esas emergencias o a esos accidentes puntualmente, en el caso hipotético de que existe un obstáculo en la calzada de la vía. CONTESTADO. Nosotros, como estaba comentando ahorita, el protocolo es que los inspectores hacen su reporte, en este caso de una rama o de un árbol que está en la vía, nos solicitan a mantenimiento rutinario ir a retirarlo, dado el caso de que el inspector no tenga el espacio de hacerlo, nosotros enviamos, sea camino, motosierras, personal, señalización, iluminación, si es necesario, lo que sea necesario dependiendo de la información que nos remita el inspector de tránsito, y así atendemos la emergencia, por parte ya de operación envían ya lógicamente, el inspector para señalizar, para ambulancia si es necesario, grúa si es necesario.
PREGUNTADO. Cada cuanto esos inspectores de tráfico hacen el recorrido República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía. CONTESTADO. Ellos están disponibles 24 horas la periodicidad de ellos es dependiendo de la necesidad, ellos están haciendo su recorrido, digamos, desde el km 00 de La Paila hasta 41-500 que es Club Campestre o hasta Calarcá, y lógicamente vuelve hacer en un sentido de la vía y en otro sentido de la vía. PREGUNTADO.
Con respecto a los árboles contiguos a la vía, como son esas actividades de mantenimiento que realiza Autopistas. CONTESTADO. Dentro de las actividades que nosotros realizamos, también tenemos inspectores de mantenimiento vial, nosotros tenemos dentro de nuestras cuadrillas unos inspectores, unos oficiales, tenemos ayudantes prácticos, conductores y demás, me explico, porque doy esta categoría de cargos, porque este personal que están en el día haciendo las actividades de manteniendo, también puede detectar elementos en la vía que requieran atención, de otra área de atención, en el caso de árboles que pueden generar a futuro un riesgo, el área ambiental para hacer cualquier labor debe pedirle autorización a la corporación regional.
PREGUNTADO. Dentro de las labores de mantenimiento, usted está facultado para intervenir o talar algún tipo de árbol. CONTESTADO. Sin el previo permiso de la corporación regional no se puede hacer, por eso primero, el protocolo es que se hace el inventario, se entrega al área ambiental y pues el área ambiental llena unos requisitos con la corporación, envía unos documentos a la corporación, unos inventarios, con información específica y ya la corporación es la que nos autoriza, nosotros no podemos ir a podar un árbol sin la previa autorización, no se puede.
PREGUNTADO. Dentro del manual de señalización del INVIAS, este manual obliga al concesionario a señalizar los objetos que generen peligro en la vía. CONTESTADO. Él explica muy claro, me explico, que la calzada de la vía o la banca de la vía lo conforman desde el lado izquierdo o daño derecho, viceversa, bordillo, cuneta, berma, carril derecho, carril izquierdo, berma, cuneta y bordillo, por esta corona es por donde los usuarios transitan, es decir, todos los elementos que estén obstaculizando la vía se deben señalizar, en caso de una emergencia de un elemento que este obstaculizando la vía se debe señalizar, pero solo lo que este por dentro de la vía, lo que este por fuera de la vía no. PREGUNTADO.
Se presentaron solicitudes o permisos ante la CRQ para que se talará árboles que amenazarán con el peligro de caída en este tramo de la vía. CONTESTADO. Si, se tienen por parte del área ambiental se tienen unos oficios donde se reportaron diferentes árboles en este tramo, porque esa es una actividad que se hace muy seguida. PREGUNTADO.
Y sin la autorización o permiso de la corporación regional en este caso la CRQ de intervenir los árboles, que puede hacer Autopistas del Café. CONTESTADO. Si digamos la corporación no ha emitido un permiso, lo que podemos hacer, es hacer seguimiento, pero pues las, como se dice, las Corporaciones Autónomas Regionales, pues desde que uno les entregue la información que ellas le piden a uno, pues lógicamente ellas proceden lo más rápido posible a entregar el concepto favorable.
PREGUNTADO. Y dentro del manual nacional del INVIAS existe alguna obligación relacionada con la señalización de esos árboles que ustedes les hacen República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa seguimiento CONTESTADO.
No, como usted me lo pregunto ahorita, desde que no esté dentro de la calzada u obstaculizando la vía no hay necesidad de señalizarlo. PREGUNTADO. El sector donde ocurrió el accidente se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías. CONTESTADO. No señoría. PREGUNTADO. El Instituto Nacional de Vías hace alguna gestión de mantenimiento rutinario en ese sector CONTESTADO.
No señora. PREGUNTADO. La Autopista del Café emitió autorización de poda y tala de árboles a la Corporación Regional del Quindío, básicamente le pregunto si ante esa solicitud, se emitió alguno resolución o respuesta por parte de la corporación. CONTESTADO. Esa información no la tengo, solo sé que si se han enviado cartas a la corporación. PREGUNTADO.
Precísele al despacho de quién es responsabilidad el mantenimiento rutinario CONTESTADO. Autopistas del Café. PAULA ANDREA RAMÍREZ DUQUE67: Testigo de la parte demandante, quien manifestó “PREGUNTADO. Que se enteró del fallecimiento de la señora blanca Lucila, cuando ocurrió. CONTESTADO. Eso fue un 23 de marzo de 2017, pues estábamos acá cuando llegó una gente en unas motos, tocaron y pues a avisarnos que había ocurrido un accidente, entonces pues ya ellos se alistaron, y nosotros como también tenemos moto pues bajamos a acompañarlos, pero ellos ya habían alzado a las personas de ahí, llegamos al Hospital de Tebaida, pero nos dijeron que ya la habían trasladado de ahí a la ciudad de Armenia y ya pues nosotros nos quedamos y ella y el esposo siguieron para allá. PREGUNTADO.
Ya que dice que conoció a Blanca Lucila, a James Marín, a Lucas Felipe, a Marlon Steven y a Gloria Isabel, por favor sírvele decirle al despacho qué relación tenía Blanca Lucila con estas personas y que sufrimientos o que perjuicios morales sufrieron ellos con la muerte de doña Blanca Lucila. CONTESTADO. Pues con James que es el hijo, con doña Gloria que era la nuera, pues muy duro, porque pues era una señora que mantenía acá, ella salía de la iglesia, ella venía para acá, ellos pues compartían muchas cosas familiares y pues imagínese una pérdida así, pues como en esas circunstancias, pues se les dio muy difícil y se les sigue dando, y pues con los nietos ella era muy allegada, y como le digo aquí se hacían reuniones familiares y pues siempre se ha hecho que nos reunimos todos para cualquier evento, siempre bregamos a reunirnos todos acá porque vivimos un poco cerca, entonces, esa es como la tradición de todos.
PREGUNTADO. Y la relación de doña Blanca Lucila con Gloria Isabel Espinal, que tal era. CONTESTADO. Excelente, pues porque ella, era, es la nuera, y ella la acompañaba en todo momento, las citas, pues cosas que tenían que hacer y como le digo, pues mantenían prácticamente juntas para todo lado, entonces, sí muy difícil.” Con fundamento en el anterior panorama probatorio, se puede dilucidar las causas adecuadas del accidente de tránsito en mención, como corresponde en los juicios 67 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Video Grabación Audiencia(.mp4) NroActua 79, minuto 00:24:26 a 00:32:36.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa de responsabilidad por falla del servicio, es decir, aquéllas que normalmente contribuyen a su producción teniendo en cuenta las condiciones particulares en que se desenvolvieron los hechos.
Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las anteriores pruebas se encuentra acreditado que el día 23 de marzo de 2017 en la vía que de Armenia conduce al Corregimiento de la Paila (Valle del Cauca), a la altura del kilómetro 36+100, frente al predio “La Poderosa”, el señor Carlos Alberto Salazar Castaño conducía su motocicleta en horas de la noche, en medio de un fuerte aguacero, sin iluminación artificial, es decir, condiciones de la naturaleza y propias del lugar que le restaban notablemente visibilidad y eran riesgosas para la seguridad de conductor y de su pasajera.
Dichas circunstancias fácticas probadas obligaban al conductor de la motocicleta a detenerse o al menos disminuir drásticamente la velocidad conforme lo disponía el artículo 7468 de la Ley 769 de 2002, sin embargo, el conductor precisó en las diligencias penales que lo hacía alrededor de 40 km/h. De otra parte, de las pruebas aportadas por la concesionaria de la vía de ocurrencia del accidente, esto es, Autopistas del Café S.A., demuestran que dicha entidad había advertido a la autoridad ambiental, es decir, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, que en razón de la temporada invernal que se aproximaba y la presencia de árboles riesgosos en dicho tramo vial, que de forma urgente debían ser examinados y retirados.
Para ello, reiteradamente solicitó autorización para que se realizara la valoración y poder retirar los árboles que resultaren riesgosos para los usuarios, petición frente a la cual en el presente asunto no se acreditó respuesta alguna. Dichos factores al concurrir el mismo día 23 de marzo de 2017 determinaron el fatídico resultado, pues de haberse retirado oportunamente la vegetación que representaba riesgo de caída sobre la vía, el suceso no habría ocurrido; además, el día de los hechos, en horas nocturnas, se presentaba un fuerte vendaval, lo cual constituye un hecho de la naturaleza sumamente riesgoso para la seguridad vial y que podía representar la caída de vegetación sobre la vía, como en efecto sucedió, no obstante, el conductor de la motocicleta decidió movilizarse.
De igual manera, está probado que el señor Carlos Alberto Salazar Castaño el día de los hechos como eras su costumbre diaria, se dirigió después de visitar una iglesia 68 “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa con su esposa para su lugar de residencia ubicada en el barrio “La Silvia” del municipio de La Tebaida, por la única vía que conduce al sector, razón por la cual, no es una condición normal y objetiva deducir que de existir una señal de tránsito instalada en el árbol que finalmente cayó, el mismo no iba caer o que el conductor no iba a circular por el sitio; ya que esto, son solo especulaciones sin una real relevancia causal en los hechos concretos; y en gracia de discusión, de existir la señal de tránsito ubicada en el árbol, ello no tenía la virtualidad de detener el proceso causal de los hechos como finalmente aconteció, es decir, no se evitaría el daño, por tanto, no puede considerarse una causa adecuada para responsabilizar a las entidades accionadas.
Así las cosas, evidentemente el daño suplicado en este asunto como ha ocurrido en casos similares, pudo en cierta medida, haberse imputado a la autoridad ambiental69, ente estatal que tiene un papel preponderante en la temática, porque si bien la concesionaria de la vía tiene el deber jurídico de vigilar y ejecutar los mantenimientos de la vegetación aledaña en el tramo vial que administraba, en el caso en estudio, es claro que dicho deber jurídico estuvo condicionado en oportunidad y eficacia a la actividad administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, ente estatal que según el artículo 31 de la Ley 99 de 199370 y el Decreto 1791 de 199671, le corresponde dar prioridad y trámite oportuno a solicitudes de valoración de vegetación riesgosa y ejecución de tala.
Al respecto, se encuentra acreditado que la concesionaria Autopistas del Café S.A., a inicios del año 2017, es decir antes del accidente objeto del sub judice, solicitó con insistencia y urgencia la intervención de la autoridad ambiental en la zona donde se presentó el accidente, respecto de la cual no se tiene pronunciamiento 69 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, sentencia del 07 de julio de 2022, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado 11001-03-15-000-2022-02675-00, en la que señaló: “pese a que de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que Autopistas del Café S.A. había advertido de la presencia de árboles riesgosos en dicho tramo vial que de forma urgente debían ser examinados y retirados, también se encuentra que la autoridad ambiental respondió favorablemente cinco meses después de la primera comunicación remitida con nota de urgente el día 26 de enero de 2017, por lo que la responsabilidad de la concesionaria de la vía estaba condicionada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ente estatal que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y Decreto 1791 de 1996 le corresponde dar prioridad y trámite oportuno a solicitudes de valoración de vegetación riesgosa y ejecución de tala”. 70 “ARTÍCULO 31.
FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: … 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; … 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables;” 71 “Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”.
República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa alguno, de manera que Autopista del Café S.A. al acreditar su diligencia jurídica en realizar las solicitudes de tala y poda de vegetación riesgosa y no tener la facultad legal de realizar dicha actividad sin la autorización de la autoridad ambiental, no le resulta imputable el daño suplicado, porque la falta de oportunidad y eficacia de ese deber, falló porque no hubo una respuesta oportuna de la autoridad ambiental competente.
En ese orden, al no haber sido demandada la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, en este proceso, no es factible establecer y determinar su responsabilidad administrativa, adicionalmente el día de los hechos concurrió un comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta al decidir transitar por el tramo vial que le era conocido, cuando se presentaba un fenómeno natural riesgoso72, en horas de la noche y a una velocidad no permitida, lluvia torrencial que aparejaba el riesgo de caída de vegetación sobre la vía. Por lo expuesto, y especialmente la diligencia con la cual actuaron las entidades demandadas impiden que se les pueda imputar el daño. En consecuencia, considera la Sala que el daño suplicado en el presente asunto, de acuerdo con lo probado, no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la ANI ni a su concesionaria de la vía en donde acaeció el accidente, esto es, Autopista del Café S.A., porque sus obligaciones jurídicas fueron cumplidas y el proceso causal del daño no ocurrió por su falta de intervención Lo anterior son razones suficientes para desechar las argumentaciones de la parte actora, por lo que se CONFIRMARÁ el fallo censurado que negó las pretensiones de la demanda.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: 72 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 27 de agosto de 2007, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, expediente: 15.494, en la que señaló: “… mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad;
(ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa.
De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad”. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva73 a objetiva valorativa74, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado75 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201876.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: 73 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 74 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 75 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 76 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2018-00002-01 DEMANDANTES: JAMES MARÍN CARDONA Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 30 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo previamente considerado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 21.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente77 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 77 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/