JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 y Comisión Nacional del Servicio Civil2 Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de amparo.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que se inscribió en la convocatoria 436 de 2017 aperturada por la CNSC para el cargo de profesional grado 2 identificado con No OPEC 61524 del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SENA. Señaló que mediante resolución No. CNSC 20182120149775 del 17 de octubre de 2018 - publicada el 26 de ese mismo mes y año -, se conformó la lista para proveer 1 En adelante SENA 2 En adelante CNSC Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 una vacante de empleo identificado con la OPEC 61524, donde ocupó el puesto 5º, sin embargo, el segundo y tercero fueron excluidos al no cumplir con los requisitos del empleo, razón por la cual pasó a ocupar un puesto relevante en la lista de elegibles.

Por consiguiente, solicitó: “PRIMERO: Informar todos los reportes de: los nombramientos en periodo de prueba, posesiones, derogatorias y revocatorias de estos nombramientos, aceptación de renuncias presentadas, y demás situaciones que puedan afectar el orden de provisión del empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con numero de OPEC 61524 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, del Concurso 436 de 2017.

SEGUNDO: Solicito copia del listado de los cargos de Profesional Grado 2 OPEC 61524 que están en estado vacantes definitivos especificando, cargo, IDP, OPEC (si ya tiene asignada), área temática, centro de formación, regional, fecha en que quedó vacante, si ya fue reportado en el SIMO y fecha en que fue reportado en el SIMO. Tercero: Rotundamente y de manera inmediata espero me solucionen y me sean reconocida mi participación y mi puesto en dicha convocatoria para ocupar el cargo antes descrito en esta tutela.

Cuarto: Dicho argumento está sustentado en las diferentes y constantes reclamaciones que he realizado para optar por lo explicado sin encontrar solución a mi pedido y a la espera de una solución de carácter administrativo por parte de quien corresponda. Séptimo: Que dado lo explicado y mostrando todos y cada uno de los mismos argumentos con sus respectivos soportes doy fe de que lo expuesto en esta tutela es verdadero y lo apruebo con mi firma haciendo más relevante lo mostrado.” 2.

CONTESTACIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare improcedente la acción, o en su defecto, se denieguen las pretensiones. Como sustento señaló que el 17 de octubre de 2018 se profirió la Resolución que conformó la lista de legibles para proveer la vacante para la cual se había inscrito el accionante - OPEC 61524 -, en la cual el señor Bernardo quedó de 5º, por lo que, la señora Adriana Maritza Vanegas como primera de la lista se posesionó y es quien actualmente ostenta el cargo con derechos de carrera.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 Finalmente manifestó que la lista de la OPEC 61524 venció el 18 de noviembre de 2022. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la acción constitucional solicitando de su desvinculación por la falta de legitimación en la causa.

Señaló que “i) la administración de personal, la competencia y procedimiento para el nombramiento, prórroga, posesión, audiencia de escogencia de vacancia, calificación de periodo de prueba, derogatoria, renuncia, revocatoria del nombramiento, vacancia y formas de provisión de los empleos, movimientos de personal y las situaciones administrativas que se puedan encontrar los empleados públicos son competencia exclusiva de la autoridad nominadora; por lo cual informa que, la CNSC no puede interferir en dichas actuaciones, toda vez que excede la órbita de su competencia, esta facultad legal es exclusiva del ente nominador, en este caso Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, quien debe informar el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la CNSC las susceptibles de uso de lista ii) lo que configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la CNSC, iii) no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por la accionante por parte de esta CNSC.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 23 de mayo de 2025 resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la inmediatez como requisitos de procedibilidad para la procedencia excepcional de la tutela en el marco de este tipo de asuntos, concluyó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que la parte actora no acudió de forma oportuna y cercana a la ocurrencia de los hechos que denuncia como perturbadores de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la acción de amparo deviene improcedente.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 4. IMPUGNACIÓN La parte tutelante allegó memorial con el que impugnó la decisión de primera instancia. Como argumento de su inconformidad, señaló que ha interpuesto siempre los recursos necesarios para proteger sus derechos, hasta un derecho de petición ante el SENA Armenia el cual considera configuró un silencio administrativo, por lo que no se encuentra de acuerdo en lo señalado por la primera instancia frente al extenso espacio de tiempo que supuestamente ha dejado pasar.

Afirmó que tanto el SENA como la CNSC han hecho caso omiso a múltiples derechos de petición y fallos de Tutela que ordenaban proveer vacantes de empleos con las listas que se encontraban vigentes; y que la Procuraduría General de la Nación ha sido el ente encargado de investigar tales irregularidades, ello trajo como consecuencia la situación a la que se encuentra expuesto.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió confirmar el fallo de primera instancia por no probarse vulneración al derecho de petición. Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el actor no probó la radicación de un derecho de petición tendiente a obtener información relacionada con el puesto que ocupa en la lista de elegible, razón por la cual, es imposible amparar dicho derecho fundamental.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho fundamental de petición. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 2. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la inmediatez.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior en la medida que, si la acción de amparo discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos por la no utilización de registro de elegibles para proveer las vacantes definitivas existentes, su ejercicio oportuno debe coincidir con la vigencia de dicho registro, pues no es posible beneficiarse a través de este mecanismo excepcional para acceder a un cargo público por concurso, cuando la actividad del interesado se presenta con posterioridad a haber fenecido la lista de elegibles.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente: La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente: Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por el señor Bernardo Gutiérrez Sabogal, buscando la protección de su derecho fundamental al acceso a cargos públicos entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”3 La acción se dirige contra el SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados Inmediatez.

Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado4. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”5 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es 3 Sentencia SU 077 de 2018 4 Sentencia SU-108 de 2018. 5 Sentencia SU-391 de 2016.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”6. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros;

(ii) garantizar el principio de seguridad jurídica7 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”8.”9 Para determinar el término razonable, si bien la Corte Constitucional en algunas ocasiones ha considerado un interregno de tiempo de 6 meses o hasta más, contado desde la vulneración de los derechos fundamentales invocados10, la Sala advierte que tal situación no puede desnaturalizar la acción y mucho menos ser un factor de inseguridad jurídica.

Para determinar el término razonable cuando ha pasado un tiempo considerable desde la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental hasta la presentación de la acción de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que puede resultar procedente por las específicas circunstancias del caso. La jurisprudencia ha identificado que ésto puede ocurrir en los siguientes eventos11: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo12, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente 6 Sentencia T-307 de 2017. 7 Sentencia T-277 de 2015. 8 Sentencia T-219 de 2012. 9 Sentencia T 155 de 2025 10 Ver entre otras sentencias Su 316 de 2023, SU 379 de 2019, T 503 de 2017, T 388 de 2018, T 066 de 2019 y SU 388 de 2021 11 Sentencia T 507 de 2015 12Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”13 En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el señor Bernardo Gutiérrez Sabogal acudió a la acción de Tutela cuando la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC 61524, denominado profesional grado 2, había perdido vigencia, pues según los elementos de prueba allegados al plenario, la Resolución CNSC 20182120149775 de 17 de octubre de 2018 tuvo efectos hasta el 17 de noviembre de 2022.

Y es que desde la firmeza de la lista y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019, su vigencia es de 2 años, sin embargo, y según lo señalado por la CNSC, “teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en el Criterio Unificado de Sala de Comisionados del 12 de julio de 2018 como lo instituido en el numeral 12 del artículo segundo del Acuerdo Nro. 0165 de 2020, estuvo vigente hasta el 17 de noviembre de 2022.”; término durante el cual el accionante bien pudo acudir ante el juez constitucional para que los entes accionados lo designaran en los cargos desiertos, equivalentes o creados con posterioridad a la convocatoria del concurso No. 436 de 2017, si los hubo, comoquiera que era su deber proveerlos de manera definitiva con el uso de las listas de elegibles vigentes.

De esta forma, y de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia transcrita en precedencia, el accionante no acreditó -como le correspondía- un motivo que revelara la causa de su inactividad o pusiera en evidencia un estado de indefensión por la subordinación que tanto la CNSC o el SENA ejercieron sobre él, más allá de afirmaciones sueltas y sin sustento documental.

Por el contrario, y como fue señalado, solo hasta que expiró la vigencia de la lista el accionante acudió a través de este mecanismo, el cual hubiera sido procedente, en principio, si se hubiera utilizado a tiempo. 13 Sentencia T 1028 de 2010 Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 Acorde con lo expuesto, cuando en la acción de amparo se discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos por la no utilización de registro de elegibles al proveer las vacantes existentes, su ejercicio oportuno debe en lo más posible coincidir con la vigencia de dicho registro, pues no es posible beneficiarse a través de este mecanismo excepcional para acceder a un cargo público por concurso, cuando la lista de elegibles ya ha fenecido.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 23 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 63001-33-33-007-2025-00086-01 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”