Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00122-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionada Consejo Nacional Electoral Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, contra el Consejo Nacional Electoral.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud por él radicada el 28 de febrero de 2025, en un término de 48 horas. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral el día 28 de febrero de 2025.
Sin embargo, refiere que dicha entidad no ha dado respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud, vulnerando así su derecho fundamental de petición. 3.2. CONTESTACIÓN3. 1 Folio 5 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folio 1-4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Archivo 9 del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 El Consejo Nacional Electoral informa que no ha vulnerado los derechos de petición de Lutterh Leonel Larios Cardoza, debido a que el día 2 de abril del 2025 emitió respuesta clara y de fondo al accionante, por lo tanto, pidió que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. 3.3.
ACTUACION PROCESAL. 3.3.1. Admisión y notificación. La presente acción constitucional fue admitida el 31 de marzo de 20254 y notificada en la misma fecha5. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)? ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, al no responder cada uno de los puntos contenidos en la solicitud radicada el 28 de febrero de 2025? 5.3.
TESIS 4 Archivo 5 del expediente digitalizado. 5 Archivo 6 del expediente digitalizado. Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 La Sala de Decisión amparará el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, el Consejo Nacional Electoral no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con cada uno de los puntos objeto de la solicitud presentada por el accionante el 28 de febrero de 2025.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión tendrá en cuenta la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual, se regula el derecho fundamental de petición. Igualmente, se utilizará como fundamento la sentencia T-569 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, que reitera los elementos del derecho fundamental de petición. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Petición radicada el 28 de febrero de 2025 por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza ante el Consejo Nacional Electoral6. - Oficio del 2 de abril de 2025 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual da respuesta a la petición radicada por el accionante mediante correo electrónico7. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Tribunal Administrativo Bolívar abordará los siguientes asuntos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición. 5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
La Sala de Decisión considera que es procedente el estudio de fondo de esta acción de tutela. A continuación, se explicarán estos presupuestos procesales. a) Legitimación. El señor Lutterh Leonel Larios Cardoza cuenta con legitimación en la causa por activa, por ser una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales, titular del derecho de petición que se considera vulnerado.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que es una autoridad pública y, a su vez, es la entidad ante la cual se radicó la petición cuya respuesta se echa de menos. 6 Folio 10-16 del archivo 01 del expediente digitalizado. 7 Folios 11-16 del archivo 09 del expediente digitalizado.
Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 b) Inmediatez. El accionante afirma haber presentado una petición el 28 de febrero de 2025, por lo tanto, se satisface este presupuesto procesal, en la medida que la demanda de tutela fue radicada en un plazo razonable. c) Subsidiariedad.
Para los casos de vulneraciones al derecho fundamental de petición, el medio idóneo para su protección es la acción de tutela. El ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio judicial idóneo y eficaz para amparar este derecho fundamental. Por ende, es factible acudir a la jurisdicción a través de este recurso de amparo con el objetivo de remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la ausencia de respuesta ante solicitudes que se interpongan contra entidades estatales8. 5.5.2.2.
Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición. El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, por parte del Consejo Nacional Electoral, al no resolver de fondo la petición de fecha 28 de febrero de 2025. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el accionante presentó una petición el 28 de febrero de 2025, buscando obtener información sobre la representación legal del partido político Esperanza Democrática, designaciones y remociones del mismo; a su vez, sobre afiliaciones y delegaturas ante el Consejo Nacional Electoral.
No obstante, solo hasta el pasado 2 de abril de 2025, la entidad demandada dio alcance a cada una de las peticiones presentados por el actor. Sobre el derecho de petición, la Constitución Política consagra en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: I) a la formulación de la petición; II) a la pronta resolución; III) a la respuesta de fondo; y IV) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser: a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020.
Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente9. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo.
En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio” [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”10.
En virtud de lo anterior y, para efectos de determinar si se configura o no la violación al derecho fundamental de petición, procede la Sala a comparar cada uno de los puntos objeto de la solicitud y la respuesta brindada por la entidad accionada en el oficio CNE-S-2025-001066-DVIE-700. Punto 1 de la solicitud. Pregunta del accionante: Respuesta del CNE: Si el oficio CNE-S-2024-002508-DVIE-700, firmado el 3 de septiembre de 2024, por el director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, es auténtico.
“el documento anexado por usted, permite vislumbrar que el documento fue emitido por el Director de Vigilancia e Inspección Electoral, quien es la persona encargada de expedir las mencionadas certificaciones”. Se entiende entonces que el documento en mención sí es auténtico, por lo que este primer punto fue debidamente resuelto. Puntos 2 y 3 de la solicitud: Pregunta del accionante: Respuesta de la entidad: “2.
Si su respuesta es positiva para la época de la solicitud, pero ha modificado en el trascurso al día de hoy, sírvase confirmar dicha información y expedir copia del oficio donde la ciudadana identificada con cédula de ciudadanía No.41555960. se “En relación a los numerales 2 y 3., me permito informar que, nuevamente consultada la información que reposa en el Sistema de identificación y Registro de Afiliados de la Plataforma R.U.P.Y.M.P., NO se encontró registro de afiliación del ciudadano identificado con cédula de 9 Sentencia T-569 de 2023 de la Sala Quinta de Revisión Corte Constitucional, MP.
Miguel Polo Rosero. 10 Sentencia T-569 de 2023 de la Sala Quinta de Revisión Corte Constitucional, MP. Miguel Polo Rosero. Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 afilió al partido político ESPERANZA DEMOCRATICA, como lo estipula el numeral 6.8 del artículo sexto de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019 y la Ley Estatutaria 1475 de julio 14 del año 2011, en su artículo 3 (…). 3.
Si su respuesta es negativa, sírvase expedir copia del oficio donde la ciudadana identificada con cédula de ciudadanía No.41555960, se afilió al partido político ESPERANZA DEMOCRATICA, como lo estipula el numeral 6.8 del artículo sexto de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019 y la Ley Estatutaria 1475 de julio 14 del año 2011, en su artículo 3.
Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos: EI Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (…)”. ciudadanía No. 41555960, Como afiliado de algún partido o movimiento político. (…)No obstante, como expresa el numeral 6.1 del mismo articulado, para los efectos de la regulación, se entenderá que un ciudadano se inscribe a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, cuando exista manifestación expresa o inequívoca de su solicitud en tal sentido, y esta haya sido aceptada, por lo que, el no estar registrado en el mencionado aplicativo no es prueba absoluta acerca de la no militancia de un ciudadano, como quiera que, pueden acontecer casos en que las agrupaciones políticas no reporten sus afiliados, y ello no quiere decir que la afiliación del militante a la organización política no sea real, toda vez que, es deber de las organizaciones reportar las novedades de afiliación los siete primeros días de cada mes, conforme lo dispone el artículo 6° de la norma en mención. Adicionalmente, el numeral 6.4 del artículo sexto, define que, serán considerados afiliados a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas con personería jurídica quienes ejerzan cargos de dirección y gobierno en la colectividad, por lo que, para el caso concreto, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, que fueron inscritos a través de la Resolución No. 3949 de 2023, hacen parte de los órganos de dirección, conforme al artículo 191 estatutario y por ende son afiliados del precitado partido político;
Frente a la respuesta anterior, el accionante, en memorial presentado el pasado 7 de abril, manifestó que la respuesta brindada es contradictoria, en el entendido que la señora Nohora Patricia Buritica Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía No. 41555960, no tiene la condición de afiliada al partido político Esperanza Democrática; pero, al mismo tiempo, la ciudadana aparece como representante legal del partido; por lo tanto, advierte que la certificación expedida por el funcionario público José Antonio Parra Fandiño no corresponde a la realidad jurídica, ni fáctica.
Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para la Sala, la respuesta brindada por el CNE sí es de fondo y congruente con lo solicitado, independientemente de los reparos que haga el peticionario frente a su contenido.
Se observa que, aunque la entidad accionada afirma que no se encontró registro de afiliación del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía No. 41555960, explica que el no estar registrado en el mencionado aplicativo no es prueba absoluta acerca de la no militancia de un ciudadano; y que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido Esperanza Democrática, que fueron inscritos a través de la Resolución No. 3949 de 2023, hacen parte de los órganos de dirección, conforme al artículo 191 estatutario.
En ese sentido, se ha de concluir que la respuesta brindada por el CNE sí puede considerarse de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante. Al respecto, se recuerda que el alcance del derecho fundamental de petición no llega al punto de que la respuesta debe estar acorde con lo que espera el peticionario, pues simplemente debe tratarse de una decisión de fondo frente al requerimiento presentado, como sucedió en este caso.
Puntos 4 y 5 de la solicitud: Pregunta del accionante: Respuesta de la entidad: “4. Certifique si ante su Despacho, el Representante Legal del partido político ESPERANZA DEMOCRÁTICA, radicó oficio de solicitud de remoción como Presidente y Representante Legal del señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, identificado con cédula de ciudadanía número 15.701.056 de Momil – Córdoba, por la actual Presidente y Representante Legal, señora NOHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, identificada con cédula de ciudadanía No.41555960, como lo estipula Ley Estatutaria 1475 de julio 14 del año 2011, en su artículo 3 (…)”.
“5. Si la anterior solicitud de designación y remoción de señor Julio Enrique Carrascal Puentes, no la hizo el Representante Legal del partido político ESPERANZA DEMOCRÁTICA para la época de los hechos, certifique el nombre del ciudadano Con su respectivo número de identificación e igualmente certificar, si está o no afiliado al partido político ESPERANZA DEMOCRATICA, y si está “En relación a los numerales 4 y 5, me permito informar que, la mencionada solicitud de reconocimiento e inscripción como presidente y Representante Legal ante el Consejo Nacional Electoral de la señora NOHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, se realizó mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-010332, el día 26 de abril de 2024, presentada por el señor OSCAR CARDENAS MORA, Secretario General del partido ESPERANZA DEMOCRATICA, con los respectivos anexos.” Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 afiliado al partido, que cargo tiene asignado dentro de la organización política, y si este cargo la da la potestad o facultad legal para hacer la solicitud de designación remoción del señor Julio Enrique Carrascal Puentes como Representante Legal partido político ESPERANZA DEMOCRÁTICA”.
La Sala considera que la anterior respuesta no es completa, en el entendido que, aunque la solicitud de reconocimiento de inscripción como presidente y representante legal, ante el Consejo Nacional Electoral, de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes se hizo el 26 de abril de 2024, por parte del señor Oscar Cárdenas Mora, en su calidad de secretario general del partido Esperanza Democrática; no informa si se presentó solicitud de remoción como presidente y representante legal del partido del señor Julio Enrique Carrascal Puentes y si la persona que hizo la solicitud estaba facultada para ello.
Punto 6 de la solicitud Pregunta del accionante: Respuesta del Consejo Nacional Electoral: “6. Explique sus fundamentos legales para darle mayor jerarquía jurídica a la Resolución No.00173 del 16 de enero del año 2025, para que prevalezca ante nuestra Carta Magna en sus artículos 265, modificado A.L 1/2009, art.12, artículo 107, modificado A. L. 1/2033, art.1, Modificado A.L.1/2009, art.1°, la Ley Estatutaria 1475 de julio del año 2011, artículos 1°,3°,4° y la Ley 130 de 1994 art. 41.
(…)”. “En relación a este numeral, es importante aclarar que, el Consejo Nacional Electoral ha actuado bajo todos los requisitos legales correspondientes frente a las etapas de reconocimiento e inscripción como presidente y Representante Legal del partido ESPERANZA DEMOCRATICA, la señora NOHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES”.
Esta respuesta no debe considerarse de fondo, en la medida que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una de las características de la respuesta de fondo consiste en que sea precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas 11. En ese orden, ante la pregunta de los fundamentos legales para hacer prevalecer una resolución frente a los mandatos constitucionales, la entidad 11 Sentencia T-569 de 2023 de la Sala Quinta de Revisión Corte Constitucional, MP.
Miguel Polo Rosero. Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 accionada se limitó a afirmar que ha actuado bajo todos los requisitos legales correspondientes, sin indicar cuáles son esos fundamentos y si se está dando prevalencia a una norma frente a otra, como expresamente lo solicita el peticionario.
Puntos 7, 8 y 9 de la solicitud. Pregunta del accionante: Respuesta del Consejo Nacional Electoral: “(…) 7 Certifique si la ciudadana NOHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES. está DEBIDAMENTE identificada con cédula de ciudadanía 41.555.960. INSCRITO ante el CNE como militante del partido Político Esperanza Democrática, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 2652 de la Constitución Política Colombiana y el Estatuto del partido político ESPERANZA DEMOCRÁTICA en sus artículos 7°, 8°, 90 y 10. 8.
Si la respuesta anterior es positiva, sírvase certificar si la ciudadana NOHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, identificada con cédula de ciudadanía 41.555.960, fue DEBIDAMENTE INSCRITA como DELEGADA del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265° de la Constitución Política Colombiana. 9.
Sírvase expedir copia del documento y acta donde certifique la fecha exacta en la cual fue DEBIDAMENTE INSCRITA la ciudadana NOHORA PATRICIA BURITICA CESPEDES como AFILIADA Y DELEGADA del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política Colombiana y numerales 6.6, 6.7, 6.8,2 Estatutaria 1475 de julio del año 2011, artículos 10, 3°, 4ºy Ley 130 de 1994 art.41. 6.9, 6.10 y 6.11 del artículo sexto de la Resolución No.0286 del 31 de enero de 2019.
(…)”. “Que, mediante la Resolución 349 de 2023, fue inscrita en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (R.U.P.M.P.A.P) la señora NOHORA PATRICIA BURITICA CESPEDES, fue inscrita como vicepresidente del PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRATICA. Que posteriormente, mediante la Resolución No. 00173 de 2025, fue inscrito en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (R.U.P.M.P.A.P) la señora NOHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.555.960, como Representante Legal del PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, inscripción que se encuentra actualmente vigente”.
Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sobre este punto, se observa que la entidad accionada brinda información sobre los actos administrativos por los cuales fue inscrita la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes como vicepresidente y como representante legal del partido político Esperanza Democrática.
A su vez, se destaca que la información relacionada con la militancia de la mencionada señora en el partido, ya fue resuelta en el punto número 1 de la respuesta. Determinado lo anterior, la Sala considera que la respuesta brindada sí es de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Sin embargo, el accionante reitera que el director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE incurre en una presunta falsedad, al certificar que no se encontró registro de afiliación del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía No. 41.555.960.
Al respecto, se reiteran las consideraciones expuestas al resolver sobre los puntos 2 y 3, en cuanto a que el alcance del derecho fundamental de petición no llega al punto de que la respuesta debe estar acorde con lo que espera el peticionario. En ese orden, si el interesado considera que se cometió alguna conducta punible, eventualmente podría acudir a los mecanismos judiciales previstos para denunciar ese tipo de situaciones.
Puntos No. 10 y 11 de la solicitud. Preguntas del peticionario: Respuesta del CNE 10.Certifique si después de ser radicada el Acta No.020 del 25 de abril del año 2024 ante su Despacho, fueron radicadas debidamente ante su Despacho, Actas de reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Esperanza Democrática. 11.
Si su respuesta es positiva, certifique discriminando el número de Radicado interno asignado por el CNE V el número de las Actas radicadas posteriores al Acta No. 020 del 25 de abril de 2024 ante su Despacho, con sus respectivas copias. (…)”. “En relación al numeral 10 Y 11., me permito certificar que, el día 27 de enero de 2025, mediante CNE-E-DI-2025-000063, fue allegada a esta Dirección una solicitud por parte del señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, con el asunto de referencia “Oficio para reconocimiento de nuevos miembros”, el cual fue trasladado al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, con el propósito de ser sometido a reparto para análisis y estudio de la Sala Plena, así mismo, el mencionado fue abonado al expediente con radicado CNE-E-DG-2025-0001442 el día 03 de febrero de 2025.
Que, mediante radicado CNE-I-2025- 000536, esta dirección dio traslado al Grupo de Atención Al Ciudadano con el fin de que fuera sometido a reparto entre los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. (se anexa soporte) y este mismo Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 fue remitido como abono al expediente relacionado con el radicado CNE-E-DG- 2025-001442 el día 03 de febrero de 2025.
El radicado CNE-E-DG-2025-001442, en su momento fue asignado mediante acta de reparto No. 6 del 31 de enero de 2025 al despacho de la H.M. Maritza Martínez Aristizábal. Que, el día 5 de marzo, el señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, remitió una solicitud de reunión extraordinaria del comité ejecutivo, que se le dio el número de radicado interno CNE-E-DI-2025-000207, el cual fue trasladado al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, con el fin de ser sometido a reparto de la Sala Plena, y este fue enviado como abono al expediente que obraba bajo el radicado CNE-E-DG-2025-004240 el día 07 de marzo de 2025.
Que mediante radicado CNE-I-2025- 001586, se dio traslado al Grupo De Atención Al Ciudadano, con el fin de que sea sometido a reparto entre los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. (se anexa soporte), y este mismo fue remitido como abono al expediente CNE-E-DG-2025-004240 el día 07 de marzo de 2025. El radicado CNE-E-DG-2025-004240, en su momento fue asignado mediante acta de reparto No. 18 del 06 de marzo de 2025 al despacho del H.M. Altus Alejandro Baquero”.
El accionante considera que la respuesta al punto 11 no coincide con las solicitudes que presentó el representante legal del partido político Esperanza Democrática, procediendo a enumerar cada una de ellas, afirmando que fueron omitidas por la entidad en la respuesta. Para la Sala, la respuesta brindada por el Consejo Nacional Electoral sí puede considerarse de fondo y congruente con lo solicitado, dado que, se relacionan los radicados asignados por la entidad a cada una de las solicitudes presentadas con posterioridad al Acta No. 020 del 25 de abril de 2024.
Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, aunque el accionante relaciona una serie de solicitudes presentadas y afirma que el CNE las omitió en su respuesta, no aporta documento alguno que dé cuenta de que se radicaron otras actas y solicitudes ante el CNE, por parte de las directivas del partido Esperanza Democrática, de modo que pueda afirmarse que la respuesta es incompleta y que no coincide con lo solicitado.
En síntesis, Para la Sala sí se configura la violación al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta a la solicitud radicada el 28 de febrero de 2025 cuando ya había expirado el término de quince (15) días para hacerlo. En consecuencia, la respuesta brindada fue extemporánea.
Aunado a lo anterior, se advierte que la respuesta brindada no es completa, en el entendido que no todos los puntos objeto de la petición fueron resueltos de fondo y de forma congruente con lo solicitado, como se explicó en líneas anteriores. Ahora bien, cabe aclarar que para que se pueda configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha determinado que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”12. En ese orden, no es posible acceder a la solicitud que hace la parte accionada de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la violación al derecho fundamental de petición persiste, ya que no se ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de todos los puntos objeto de la solicitud presentada por el accionante.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Sentencia T-238 de 2017 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, MP. Alejandro Linares Cantillo. Rad. 13001-23-33-000-2025-00122-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, complemente la respuesta emitida y notificada a la parte actora el 2 de abril de 2025, siguiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La respuesta que se profiera deberá ser notificada al accionante y acreditar ante esta Corporación el cumplimiento de lo aquí ordenado en el mismo término.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales y, en caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA