REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Diana Patricia Rincón Cano Demandado: Empresa de Transportes Integrado de Manizales TIM liquidada Agente Liquidador Esteban Restrepo Uribe Radicado: 17001-33-39-003-2013-00697-02 Acto judicial: Sentencia 085 Manizales, tres (03) de junio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La demandante pretende la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró la vacancia definitiva en un cargo. El Juzgado accedió a las pretensiones al encontrar probada la falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados.
La entidad demandada apeló para que se revoque por indebido análisis probatorio. La sala confirma la sentencia de primera instancia. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Diana Patricia Rincón Cano en contra de la Empresa de Transportes Integrado de Manizales SA liquidada– en adelante TIM-, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda que solicitó el reintegro de la actora y el pago de los salarios dejados de percibir1. §03. La señora Diana Patricia Rincón Cano formuló las siguientes pretensiones: 1 Fls 1-13 C1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 2 “1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 013 de 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo, proferido por la Gerente General Suplente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. "TIM S.A." "2.
Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014 de 20 de junio de 2013, mediante la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución Nro. 13 de 27 de mayo de 2013, proferido por la Gerente General Suplente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. "TIM S.A.' "3.
Que como consecuencia de las NULIDADES decretadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al TIM SA, proceder al reintegro definitivo de la Dra. DIANA PATRICIA RINCÓN CANO, al cargo de Coordinadora de Control Interno en el nivel directivo, con las consiguientes implicaciones patrimoniales, tal como fuera ordenado por la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, con radicado Nro. 17-001-33-31- 005-2010-00112-00 confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin solución de continuidad y a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 12 de marzo de 2013.
"4. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho se condene al TIM S.A. a pagar la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS (22.979.072), correspondiente al pago salarial y prestacional desde el 18 de abril de 2013, fecha en la que se expidió la Resolución Nro. 010 "por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia", hasta la fecha de la presentación de la demanda.
" "5. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos adoptados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. " "6. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"7. Que se condene en costas a los demandados, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. ' "8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.” §04. Como hechos describió que la sentencia del 14 de octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, declaró la nulidad de la Resolución 081 del 29 de octubre de 2009, expedida por el Gerente del TIM, que declaró insubsistente a la actora en el cargo de Asesor de Control Interno, Código 105, Grado 20 de la planta de personal. §05.
En restablecimiento, la sentencia ordenó reincorporarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente o de mayor categoría. 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 3 Además, condenó a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta que se produjera el reintegro. §06.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 2013, y se ejecutorió el 12 de marzo de 2013. §07. A través de la Resolución 010 del 18 de abril de 2013, el TIM dio cumplimiento a la orden de reintegro. Una vez notificada la resolución, la actora se presentó a las instalaciones de la entidad, pero el gerente se negó a atenderla por no tener tiempo, y en otras oportunidades la entidad tuvo las puertas cerradas. §08.
A finales de mayo de 2013, la Gerente de TIM S.A. informó a la señora Rincón Cano que para reintegrarse a su cargo debía enviar una carta manifestando su intención de posesión. El 29 de mayo de 2013, la señora Diana Patricia Rincón presentó aceptación del cargo. Por orden de la Representante Legal de TIM S.A., se dispuso que solo a partir del 4 de junio del mismo año podría tomar posesión. §09.
Mediante Resolución 013 del 27 de mayo de 2013, la entidad demandada declaró la vacancia del cargo de coordinadora de control interno nivel directivo, argumentando que la señora Diana Patricia no acudió personalmente a aceptar el cargo dentro de los plazos establecidos en los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973. Esta decisión fue confirmada por vía de reposición mediante la Resolución 014 del 20 de junio de 2013. §10.
Como normas violadas por el acto demandado pormenorizó: el Decreto 1950 de 1973 artículo 44, de la Constitución Política, artículos 2,13,25,29, 53 y 209, artículos 1, 3, y 137 de la Ley 1437 de 2011. §11. El concepto de la violación adujo: (i) la falsa motivación, pues la entidad pretendió que se aplicara el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973 del orden nacional, que otorga un plazo para manifestar la aceptación de un nombramiento en diez días, y este caso se trata es del cumplimiento de una sentencia;
(ii) la Gerente del TIM S.A. indujo a un presunto error a la demandante, al solicitarle que enviara la aceptación del nombramiento para hacer la posesión en una fecha, que incluso solicitó la actora, pero la entidad evadió cumplir con la posesión. 1.2. La contestación de la Empresa de Transporte Integrado de Manizales SA TIM S.A. -liquidadada2 §12.
La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aclaró el fundamento del acto administrativo demandado fue el Decreto 1950 de 1973, válido no solo para entidades nacionales, sino también para otras entidades de la rama ejecutiva del poder público, citando la intención del legislador en leyes posteriores (Ley 27 de 1992 y Ley 909 de 2004) como prueba de su aplicabilidad más amplia.
En resumen, el acto administrativo de vacancia es totalmente válido y legal. 2 Fls 79-92 C1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 4 §13. Propuso los siguientes medios exceptivos: §13.1. Culpa exclusiva de la demandante frente a los hechos alegados en la demanda: La entidad demandada si dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo cual se profirió la Resolución 010 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual se ordenó el reintegro ordenado, restando únicamente aceptar la designación y el acto de posesión formal, lo cual dependía única y exclusivamente de la voluntad de la accionante. §13.2.
Inexistencia de los derechos reclamados: culpa exclusiva de la víctima, al no implementar con la diligencia debida y las gestiones necesarias para tomar posesión del cargo de coordinador de control interno. §13.3. Mala fe de la demandante: La demandante pretende obtener un provecho injustificado y desmedido de su propio error o culpa. §13.4.
Genérica. 1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda3. §14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones de "Culpa exclusiva de la demandante frente a los hechos alegados en la demanda", "inexistencia de los derechos reclamados" y "mala fe de la demandante", propuestas por la Empresa Transporte de Integrado de Manizales S.A.- TIM S.A-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 013 del 27 de mayo de 2013 "Por medio de la cual se declara la vacancia definitiva de un cargo" y de la Resolución Nro. 014 del 20 de junio de 2013 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Empresa Transporte de Integrado de Manizales S.A – TIM S.A TERCERO: A título de restablecimiento del derecho/ se CONDENA a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. – TIM S.A.- o a quien haga sus veces en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de la señora Diana Patricia Rincón Cano, los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el cargo de Coordinador de Control Interno en nivel Directo, desde el 4 de junio de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual se liquida la entidad demandada.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes 3 Fls 197-212 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 5 de valor, para lo cual, la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. -TIM S.A.- tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: CONDÉNASE a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A.- TIM S.A.- o a quien haga sus veces en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, a pagar a la señora Diana Patricia Rincón Cano, por concepto de indemnización compensatoria ante la imposibilidad de reintegro, la suma de $16,911,036.
QUINTO: DECLÁRASE para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, entre la fecha el retiro y la fecha en la que se liquidación la entidad demandada.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agendas en derecho, en la suma de en la suma de $1,590,000.” §15. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: 1. ¿E1 Decreto 1950 de 1973 es aplicable a las entidades descentralizadas del orden municipal, como lo es la liquidada Empresa Transporte Integrado de Manizales -TIM S.A.-? 2.
¿Cuál es el trámite que debía seguirse para hacer efectivo el reintegro de la demandante en cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción; ¿es decir, se requiere de aceptación y posesión? 3. ¿Las actuaciones desplegadas por la demandante, constituyen muestras inequívocas de su intención de reintegrarse al cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo en la liquidada Empresa Transporte Integrado de Manizales -TIM S.A.? 4.
¿La gerente de la liquidada Empresa Transporte Integrado de Manizales -TIM S.A.- impidió que la actora se reintegrara al cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo de la entidad demandada? §16. El Juzgado realizó un análisis extenso de las pruebas, especialmente los testimonios, así como de la doctrina de la falsa motivación de los actos administrativos, como la aplicación del decreto 1950 de 1973 en cuanto a la posesión de empleados. §17.
La primera instancia indicó que los cargos de la demanda son: (i) Para la fecha que se expidió el primer acto administrativo demandado el 27 de mayo de 2013, se encontraba vigente la Ley 909 de 2004 por lo tanto la norma aplicable al caso concreto; (ii) debido a que la planta del TIM fue reestructurada, la demandante debía 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 6 reintegrarse a un cargo distinto aquel para el cual fue ordenado el reintegro, por lo que sí debía tomar posesión del mismo, previa comunicación y aceptación dentro de los términos establecidos en ellos artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973;
(iii) la entidad dio cumplimiento a la sentencia de reintegro por la Resolución 10 del 18 de abril de 2013, notificada personalmente a la actora el 20 de abril de 2013; (iv) la entidad no cumplió con el deber de enviar la comunicación de la accionante sobre el reintegro al nuevo empleo para el cual fue nombrada, para que lo aceptara y tomara posesión;
(iv) la demandante por su propia cuenta el 29 de mayo de 2013 manifestó la aceptación al cargo para el cual fue designada, y su intención de tomar posesión el 4 de junio de 2013; (v) debido a la falta de la comunicación del nombramiento, la administración no tenía una fecha cierta para contar los plazos para la posesión. §18. Por lo anterior, el juzgado concluyó que se presentó la falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado, como quiera que en su parte considerativa se manifestó que la accionante no acudió a posesionarse de su cargo dentro de los términos establecidos. §19.
Concluyó que resulta evidente la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda, por lo que se declaró la nulidad de los actos demandados. 1.4. La apelación de la demandada4 §20. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. §21. Los fundamentos de la apelación son: (i) El Juez valoró los testimonios del Abogado Carlos Alberto Aristizábal y la Abogada Bibiana Londoño Valencia, pues tienen un interés económico en el resultado del proceso, por tanto, existe una afectación a los equilibrios del proceso y un evidente error procesal;
(ii) el juzgado denegó una prueba fundamental, para demostrar que la demandante actuaba de mala fe, pues no tenía la intención de reintegrarse, pues no había renunciado al contrato que ejecutaba en esos momentos, ni había rechazado el cargo en el cual había sido nombrada; (iii) el oficio fechado del 29 de mayo de 2013, no constituye una aceptación del cargo, si no que se trata de una confusa intención de tomar posesión del cargo, lo cual no ocurrió materialmente;
(iv) el Decreto 254 de 2000 claramente establece que con la declaratoria de liquidación y la posesión del liquidador, esto es noviembre de 2013, como se evidencia en las pruebas documentales, el único cargo que permanece es el que el liquidador estrictamente designe, en caso contrario se entiende que la totalidad de los cargos se suprimen;
(v) Indebida interpretación del Decreto 254 de 2000, pues la liquidación de la condena de salarios y prestaciones debe serlo hasta la fecha de posesión del único cargo de liquidador que tenía el TIM en noviembre de 2013, y no a la extinción de la persona jurídica el 31 de diciembre de 2014. 4 Fls 213-219 C1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 7 1.5 Actuación de segunda instancia §22.
La apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 26 de mayo de 2016, fue repartido inicialmente, 29 de julio de 2016, al Despacho del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes. §23. El 21 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. §24. La parte demandada5 ratificó lo expuesto en su escrito de contestación y en su escrito de impugnación. §25.
Ministerio Público6 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que el acto demandado estuvo motivado y se fundamentó en que fue la entidad, que pretendió con su actuar, confundir a la demandante, con una clara falsa motivación. §26. Sin embargo, mediante, auto del 30 de mayo de 2018 este Tribunal declaró la nulidad al considerar que el proceso se trataba de un ejecutivo de la sentencia anterior, nulidad a partir del auto del 12 de diciembre de 2013.
El juzgado rehízo el trámite de proceso ejecutivo, y expidió acto que negó el mandamiento de pago por auto del 29 de octubre de 2019, que fue apelado. §27. El 03 de septiembre de 2024, en instancia de apelación, la Sala Sexta unitaria ordenó revocar auto del 30 de mayo de 2018 que decretó la nulidad y dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, para continuar con el trámite de la apelación de la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia §28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.1. Del cargo de apelación sin sustento §29. La entidad apelante formuló un cargo de apelación lacónicamente 2.2 Problema Jurídico 5 Fls 19-17C3 6 Fls 18-22C3 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 8 §30.
¿Los actos demandados incurrieron en falsa motivación? §31. En caso afirmativo y como no es posible el reintegro en la entidad que ya se disolvió por liquidación, ¿era procedente la condena expedida por el juzgado y hasta cuál fecha? 2.3. De la falsa motivación §32. Para entender esta figura jurídica, se citará al Doctor Pedro Antonio Lamprea Rodríguez7: §33.
La falsa motivación se alega una razón que no corresponde, fáctica o legalmente, a la auténtica del acto. §34. El motivo de un acto administrativo “… debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la decisión, es decir, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas…”8 §35.
El motivo como “…causa, desde el punto de vista lógico-jurídico, se manifiesta como antecedentes que pueden ser hechos, conductas o disposiciones normativas, de los cuales se deducirá a su vez un consecuente jurídico…” §36. La exigencia que se debe “… Requerir motivación el acto jurídico significa reconocer que toda manifestación de voluntad nace de una causa.
La causa constituye un elemento esencial del acto y en ella se comprende, como criterio objetivo que es, el estímulo de la voluntad, encaminada al logro de cierta forma de utilidad, o su fin remoto. A su vez comprende aspectos subjetivos, como la personal apreciación del fin, del medio para conseguirlo, o las razones de conveniencia u oportunidad, que llevan a obrar.” §37.
Concretamente en el motivo de nulidad que se alega en este juicio, “El acto acusado es ilegal por falsa motivación, cuando su causa no es la prevista normativamente; en tal caso, la conducta administrativa irregular surge cuando, del cotejo los supuestos de hecho o de derecho y lo que la norma quiere, no coinciden… Se declarará nulo el acto, por el juez de la administración, si las razones alegadas son sólo supuestas.
En caso contrario, la sentencia declarará sin mérito la pretensión del actor cuando la razón es real y suficiente. Esto es, únicamente habrá motivo ilegal cuando se prueba procesalmente que la razón expresada no existe, o cuando la existente fue erróneamente interpretada.” §38. En el campo del derecho administrativo, la falsa motivación no tiene que ver estrictamente con la falsedad vista desde el campo disciplinario o penal: “no es que 7 ANULACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 2004.
Ediciones Doctrina y Ley. Pp. 300, 303, 307, 308, 309, 316, 324 y 325. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección 2a, subsección A, expediente N°13753, sentencia, junio 26 de 1997. En el mismo sentido, véase auto, marzo 9 de 1971, de la sala plena 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 9 la falsa motivación condicione su ocurrencia a que exista mala fe o dolo en el funcionario que expide el acto viciado de falsedad; porque no es necesario que haya prueba de la intención malsana o perversa del funcionario para la viabilidad de la causal; ello exigiría probar plenamente el elemento a sabiendas, de la ilegalidad.
Por el contrario, es suficiente una equivocación involuntaria, debida a un acto negligente o descuidados, producido sin intención deliberada de encubrir o aparentar cosa distinta de la que, de acuerdo a la ley, debe ser la efectivamente querida.” §39. De esta manera, no se ve solamente el campo óntico o de la existencia de los hechos, sino su correspondencia o interpretación frente al objetivo de la ley: “Por ello, si los antecedentes alegados no existen o corresponden a otra realidad, como cuando fueron erróneamente interpretados por el autor del acto, entonces los efectos del acto, y los que, en teoría prevé la norma, se oponen y aun rechazan.
Tal contradicción da lugar a la ilegalidad. Lo anterior explica entonces la necesidad de que el motivo del acto sea objetivo, material, real y efectivo, en el mismo grado en que se prevé en la norma que lo gobierna. Sobre este punto advierte LARGACHA, que "en la falsa motivación es indiferente que el funcionario actúe de buena o mala fe, porque la motivación es un aspecto material, concreto, preciso, determinado y, sobre todo, expresado en el acto sometido a examen.
Cuando el motivo alegado no existe -agrega LARGACHA-, el fin es determinante de la conducta del funcionario, pero la razón de la ilegalidad es la inexistencia del motivo alegado como causa suficiente del acto acusado, y por ello mismo tendrá que venir la sentencia que reconozca la inexistencia del motivo alegado y de ello nacerá la nulidad." §40.
Entre las tipologías que identifica el Doctor Lamprea de falsa motivación, están: hecho inexistente, hecho real indebidamente apreciado, hecho irrelevante, hecho incoherente, situación jurídica inexistente, situación jurídica indebidamente apreciada, y decisión incongruente. 2.4. Aplicación del Decreto 1950 de 1973 al presente caso §41.
En el proceso se presentó la controversia si se aplica al mismo el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” §42. En dicho decreto 1950 se regula la designación en los empleos, el plazo de aceptación y la posesión de la siguiente manera: “ARTÍCULO 44.- Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación. … 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 10 ARTÍCULO 46.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión.
ARTÍCULO 48. - Los ministros y jefes de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.” §43.
El Doctor Diego Younes en el libro Derecho administrativo laboral de la edición de 1998 explicaba que en el régimen departamental que la administración de personal se regía por las normas nacionales de la Ley 443 de 1998 “… resulta también muy interesante precisar cuál es el órgano público competente para determinar el régimen de carrera administrativa, es decir, si es el Congreso o las asambleas departamentales las que tienen atribuida, según la Carta, esta facultad.
En primer término, no aparece dentro de las diversas funciones que a las asambleas asigna el artículo 300 de la Carta, la de fijar el régimen de carrera administrativa de los servidores departamentales. Sin embargo, sí aparece expresamente asignada esa atribución al Congreso, en el artículo 125 de la Constitución de 1991. Por lo tanto, es a la ley a la que corresponde determinar la forma como ha de ejercerse la facultad de nombrar, remover o ascender, o, en otros términos, de establecerse el estatuto de carrera administrativa, lo cual hizo el legislador mediante la ley 443 de 1998.” §44.
Y en el régimen municipal se debía ceñirse a las leyes al respecto: “El artículo 295 [del Decreto 1333 de 1986] recuerda que los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.” §45.
La norma nacional aplicable en 1998 era el artículo 87 de la Ley 443, el cual precisaba: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” §46.
Y el Decreto 2400 de 1968 era reglamentado en materia de personal por el decreto 1950 de 1973. O sea, dicha norma era aplicable al régimen municipal. §47. En la vigencia de la nueva Ley 909 de 2004 el artículo 55 volvía a remitir la administración del personal al Decreto 2400 de 1968, o sea, al Decreto 1950 de 1973: “Régimen de administración de personal.
Las normas de administración de 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 11 personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.” §48.
Incluso, la redacción original del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, en cuanto al nombramiento y posesión citó como normas fuentes los artículos 1, 46 a 50 y 53 del Decreto 1950 de 1973. §49. De esta manera, para la época que se declaró la vacancia de la demandante era aplicable el Decreto 1950 de 1973 para el nombramiento y posesión de los empleados de los niveles nacional y territorial, tal como lo develó el juzgado de primera instancia, y en contra de lo expresado por la parte demandante. 2.3.
Lo demostrado en el proceso §50. El 14 de octubre de 20119 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2010-00112-00, adelantado por la señora Diana Patricia Rincón Cano en contra del TIM, en la cual se ordenó a esta incorporar a la demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de equivalente o superior categoría. §51.
El 31 de enero de 201310 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia en apelación. §52. Mediante la Resolución 010 del 18 de abril de 201311, el TIM dio cumplimiento a la sentencia, reintegrando a la actora al cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo, porque el cargo que ocupaba ya no existía. §53.
El 22 de abril de 201312 la demandante se notificó de la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, informándole que podía interponer el recurso de reposición contra la misma dentro de los diez días siguientes. §54. El 7 y 16 de mayo de 201313 el Doctor abogado Carlos Alberto Arias Aristizábal, en su condición de apoderado de la demandante, solicitó una cita a la Gerente del TIM para analizar el cumplimiento de la resolución que dispuso el reintegro. 9 fls. 34 a 45, C. 1 10 fls. 14 a 33, C. 1 11 fls. 7 a 9, C. 2 12 F.59 c.1 13 fls. 15 y 16, C.2 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 12 §55.
Por la Resolución 013 del 27 de mayo de 201314 la Gerente General Suplente del TIM declaró la vacancia definitiva de un cargo asignado a la accionante, sustentada en “Que la señora DIANA PATRICIA RINCÓN CANO, no acudió a aceptar personalmente el cago del que ordena su reintegro, dentro de los plazos señalados en los artículos precedentes [arts. 44, 46, 53.7 D. 1950/1973], por lo que no es posible darle posesión al mismo, en virtud de lo señalados en al numeral 7 del artículo 53 del Decreto nacional 1950 de 1973.” §56.
El 29 de mayo de 201315 la demandante manifestó por escrito a la Gerente Suplente del TIM su intención de tomar posesión del cargo a partir del 4 de junio de 2013. §57. El 13 de junio de 201316 la parte actora interpuso el recurso de reposición para que se revocara la resolución que declaró la vacancia del cargo, con las siguientes bases: (i) el acto que declaró la vacancia se fundamentó en el Decreto 1950 de 1973, el cual no se aplica al orden territorial, según el artículo 2.1 de la Ley 27 de 1992, derogado por el artículo 87.1 de la Ley 443 de 1998, y esta por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004;
(ii) el cargo para el cual fue designada la actora era de libre nombramiento y remoción; (iii) la demandante y su apoderado continuamente manifestaron la voluntad de posesionarse del cargo, pero la gerencia mostró actitudes evasivas para la posesión. §58. El 25 de junio de 2013 se notificó personalmente a la accionante del acto que declaró la vacancia. §59.
Por la Resolución 014 del 20 de junio de 201317 el TIM no repuso la resolución que declaró la declaración de vacancia con los siguientes razonamientos: (i) el Decreto 1950 de 1973 sí es aplicable a los empleados de la rama ejecutiva territorial; (ii) el 22 de abril de 2013 se le notificó personalmente a la actora el acto que dio cumplimiento al reintegro y “… dentro de los términos legales, no hizo pronunciamiento alguno de aceptación del cargo ya indicado, por lo tanto la solicitudes efectuadas al respecto fueron extemporáneas.” §60.
Por medio del Decreto 0723 de del 25 de octubre de 201318 la alcaldía de Manizales disolvió el TIM y ordenó su liquidación. Este acto fue modificado por el Decreto del 7 de noviembre de 2013. 14 fls. 5 y 6, C. 2 15 fi. 2, C. 2 16 fis. 17 a 19, C. 2 17 fls. 11 y 12, C. 2 18 Fl 93 c.1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 13 §61.
La Resolución 029 del 29 de diciembre de 2014 dispuso la terminación del proceso de liquidación del TIM, y en la misma fecha se suscribió su acta de liquidación.19 §62. Por los oficios STT-0689-2015 del 10 de junio de 2015 y ST.0911-15 del 29 de julio 201520, el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales informó que en la documentación que reposa en dicha secretaría del TIM no se encontraron respuestas a las solicitudes presentada por la accionante y su apoderado el 29 de mayo de 2013 y otras solicitudes respecto a la declaratoria de vacancia. 2.4.
De los testimonios recaudados en el proceso §63. El Doctor Carlos Alberto Arias Aristizábal21, apoderado de la demandante en el proceso anterior de nulidad y restablecimiento del derecho, quien depuso: " En nombre de Diana Patricia Rincón instauré una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el TIM-S.A, a raíz de una declaratoria de insubsistencia de que fue objeto la señora Diana Patricia Rincón. El proceso se tramitó y salió con sentencia en octubre de 2011, sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo; con posterioridad se hizo en nombre de ella la presentación de la respectiva solicitud de liquidación y pago de la sentencia ante el TIM- S.A, y al cabo de los años, creo que, más o menos a mediados del mes de mayo de 2013, ante la inactividad del TIM-SA frente al cumplimiento de la obligación que se había ordenado en la sentencia, elevé de manera reiterada unos derechos de petición para que procedieran a cumplirla; hablé con la gerente de ese entonces, una Doctora de apellido Salgado, me dijo que si había interés de Diana Patricia en reintegrarse y le dije que sí, que tenía todo el interés, y efectivamente ese interés se lo manifestamos por escrito en reiteradas oportunidades, en llamadas telefónicas por cuanto que no hubo forma de concertar la cita para que ella le tomara de nuevo la posesión y cuando tuve la oportunidad de ir 'con Diana Patricia personalmente al TIM-S.A., las oficinas estaban cerradas; en otra oportunidad de las tantas que frimos, encontré un funcionario en el TIM, pero un funcionario que parecía más como un portero, un celador, y le pedí que nosotros íbamos a entrar, y me dijo que no estaba autorizado para dejar entrar a nadie.
Posteriormente supe que sacaron una resolución diciendo que declaraban vacante el cargo por cuanto ella no se había presentado, circunstancia que desde el punto de vista de la verdad, no corresponde, porque en reiteradas oportunidades tanto Yo como la abogada Viviana Londoño, acompañamos a Diana Patricia manifestando el interés de reintegrarse en el cargo U fue asaltada en su buena fe al no tomarle posesión del cargo.
PREGUNTADO: Usted recuerda las fechas en las que se hizo presente usted en compañía de la señora Diana Patricia Rincón en las instalaciones del TIM S.A.? CONTESTO: Si mal no estoy, eso fue en abril o mayo del 2013, pero no estoy en condiciones de decirle exactamente el día o la hora. Hay constancias escritas que yo personalmente elaboré por instrucciones de Diana Patricia y en virtud del poder que me había conferido, requiriendo a la entidad para que procedieran a tomar posesión del cargo nuevamente.
PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento acerca 19 fls. 138 a 140, 137 a 153 C.I 20 fls. 1 a 19, C.2 21 min. 20:50 a 36:35 primera audiencia, CD ROM, visible en folio 160, C. 1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 14 de si la señora Diana Patricia Rincón Cano se comunicó personal o telefónicamente con la Gerente del TIM.- S.A. para efectos de manifestarle su intención de reintegrarse al cargo? CONTESTO: Sé que le manifestó en reiteradas oportunidades de manera telefónica y personal, porque me lo contó ella, Diana Patricia, que ella había manifestado el interés en vincularse de nuevo a la entidad, siempre tuvo eso como firme propósito.
PREGUNTADO: El Despacho le pone de presente al testigo el contenido de los escritos visibles en folios 53 y 54 del cuaderno principal, los cuales tienen fecha de recibo en el TIM el 7 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, para que nos confirme si reconoce el contenido de los citados documentos. CONTESTO: Sí, este fue un oficio que personalmente yo entregué y fue radicado y este otro del 16 de mayo...fueron elaborados por mí. PREGUNTADO: Con base en esos documentos que se le han puesto de presente, indíquele al Despacho si se recibió alguna respuesta por parte de las Gerente del TIM- S.A. ? CONTESTO: Hasta este momento no la conozco, excepto la Resolución que dio pie a la declaratoria de vacancia en el cargo.
PREGUNTADO: Qué 10 motivó a suscribir las peticiones de fecha 7 y 16 de mayo de 2013, que fueron puestas a su conocimiento por parte del Despacho? CONTESTO: Fue la inactividad del TIM-S.A a la decisión que estaba contenida en la sentencia. PREGUNTADO: Porqué la Doctora Diana Patricia suscribió un acta de intención de posesión por escrito ? CONTESTO: Porque el propósito y la firme intención de ella era reintegrarse al cargo de acuerdo a la instrucción que le había dado la gerente.
PREGUNTADO: A usted porqué le consta que eso fue en cumplimiento de unas instrucciones que le dio la gerente del TIM- S.Aa la demandante? CONTESTO: Me consta porque Diana Patricia me consultó personalmente qué hacía y le dije que si quiere que se reintegre, reintégrese, eso es lo lógico. PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento si la señora Diana Patricia Rincón permanecía para el momento del reintegro en las instalaciones del TIM-S.A.? CONTESTO: Pues, ella en muchas oportunidades se sentaba en las escalas de ingreso a las oficinas del TIM-S.A-, esperando a que abrieran las oficinas.
PREGIINTADO: Recuerda si usted en algún momento dialogó telefónicamente con la Doctora María del Pilar Salgado y esta le informó a usted que la doctora Diana Patricia se encontraba en las instalaciones del TIMS.A.? CONTESTO: Recuerdo que hablé en reiteradas oportunidades telefónicamente con la Doctora María del Pilar Salgado, que era la Gerente del TIM- S.A.; recuerdo que le pedía que posesionara a Diana Patricia; no recuerdo haber tenido otro tipo de conversación con ella..: PREGUNTADO: Cuando usted nos hace referencia que sostuvo distintas conversaciones telefónicas con la gerente del TIM-S.A- las cuales solicitaba que posesionara a la demandante, recuerda cuál era la respuesta que le dio la gerente del TIM a esas peticiones? CONTESTO: Le daba cita a Diana Patricia e incumplía las citas ” §64.
Testimonio de la gerente del TIM en la época, Doctora señora María del Pilar Salgado22, la cual describió: " Estando en mi cargo de Gerente encargada de la entidad, llegó el fallo definitivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual había que reintegrar a la señora. y se cumplió con la sentencia cabalmente… Paso seguido se siguió, pues, con todo lo que indica la norma al respecto, que era hacerle los llamamientos, las notificaciones, los actos administrativos del caso, que la repusieran de nuevo en el cargo, esto teniendo en cuenta que la entidad ya se había declarado por parte de la junta directiva y los socios en estado de liquidación, porque ya no había más que hacer con ella y en ese momento se inició un proceso 22 min. 40:58 a 91:30 primera audiencia, CD ROM, visible en folio 160, C.I 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 15 de restructuración de toda la planta de personal, se sacó todo el personal que ya no era necesario porque empezábamos un proceso de cierre, y se empezaron a restructurar aquellos cargos en los cuales la ley exigía que debían estar y que por necesidades básicas, las más básicas teníamos que tener, por ejemplo un jurídico.
Entonces, en ese orden de ideas se restructuraron los cargos que podían quedar, que debían quedar; se bajaron los salarios. a la señora se le informó de esa situación, que la entidad estaba en liquidación, se le presentaron todos los documentos para que ella tuviera en cuenta pues, que si bien estábamos cumpliendo a cabalidad con lo que decía el fallo, también habían unas situaciones que habían cambiado que eso ya no era una empresa normal, sino que era una empresa que estaba ad portas de su fenecimiento siguieron los procesos normales, la señora se notificó de todos los actos administrativos para que ella hiciera posesión del cargo, el cargo de control interno fue uno de los que se disminuyó y se restructuró, porque había, pues, que suplirlo, no solo por el fallo, sino también, pues, porque la norma 1474 habla de control interno; en ese momento, se le explicó a ella todo, los salarios bajaron, y ella en su momento dijo que entendía la situación. Ella vino se notificó, habló conmigo varias veces, muchas veces, ella inclusive hubo ocasiones en las que me enviaron el apoderado, el Doctor Arias me envió oficios donde quería hablar conmigo y me decía que del tema; inclusive en una ocasión nos causó hasta risa a las dos. porque mira me está escribiendo tu apoderado y tú estás aquí sentada, yo le llamé y le dije, tengo la niña aquí sentada, con quién hablo, contigo o con ella del tema de acatar el fallo.
En ese momento él me dijo. pues, hable con ella. Seguimos hablando con ella, se le explicó pues todo lo que pasaba con el TIM-S.A-, como estaba, como un contexto de lo que está la empresa porque iba a tomar un cargo de una envergadura muy importante en contexto pues, ya volvió a la oficina varias veces, y me dijo que ella no sabía bien claramente qué hacer para tomar posesión del cargo, que ella incluso quería como tomar unas vacaciones, a lo cual yo solamente le dije: dígame su intención de tomar o no posesión del cargo, porque hay unos procesos legales, unas normas que aplicar dentro del acatar del fallo.
La señora ya posteriormente se fue, y yo actué en el momento conforme a la norma lo decía en cuanto a que se le hicieron los actos administrativos de ingreso para que tomara posesión del cargo de acuerdo al fallo y también estaba estipulado unos términos en los que ella debía actuar, que son los términos para tomar posesión del cargo, y eso pues estaba muy claro; ella se llevó copia de todos los documentos y tenía muy claro, me imagino que ella con su abogado tenía claro la situación me mandó un oficio en el cual decía que ella ingresaría en una fecha no lo recuerdo el número, el día, yo solamente recibo los oficios la señora entregó su oficio, se le recibió, y en ese momento ya se había proferido la Resolución 013 en la que se había declarado la vacante definitiva del cargo, ya que no había cumplido con lo que se le había estipulado de acuerdo a la norma, en la resolución en la que se acataron todas las órdenes de la demanda que ella interpuso PREGUNTADO: Usted llegó a tener conocimiento acerca del cargo exacto que ella ocupó en su momento en el TIM- S.A.? CONTESTO: Sí claro ella era la asesora de control interno vinculada en sus inicios en el TIM- S-A..
PREGUNTADO: El Despacho le pone de presente a la testigo del contenido de la Resolución 010 del 18 de abril del 2013, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia para que nos informe si es suya la firma que aparece en este documento? CONTESTO: Sí señor, es mía la firma. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta, indíquele al Despacho, si lo recuerda, si con posterioridad a la fecha de notificación de esa resolución, por parte del TIM-SA, se le envió alguna comunicación a la señora Diana Patricia Rincón Cano en la que se le pusiera de presente el término en el cual debía aceptar el cargo en el cual había sido reintegrada ? CONTESTO: No lo recuerdo, porque, pues, era mucho tiempo atrás, pero si recuerdo claramente que con la notificación se le entregó copia del oficio, pero un oficio aparte no lo recuerdo PREGUNTADO: El Despacho le pone de presente a la testigo, dos escritos visibles en folios 53 y 54 del cuaderno principal, 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 16 suscritos por el abogado Carlos Alberto Arias, en el que se asegura actuar como apoderado de la señora Diana Patricia Rincón Cano, los cuales tienen fecha de recibido del 7 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, y que están dirigidos a la gerente suplente del Tim- S.A- le pongo entonces en conocimiento de la testigo estos dos escritos visibles en folios 53 y 54.
Con base en estos documentos que le ha puesto en conocimiento el Despacho, indíquenos inicialmente si usted tuvo conocimiento de los mismos y, en caso positivo, cuál fue el trámite que se le dio a los mismos? CONTESTO: Obviamente se le recibieron los oficios, los oficios también tienen que no fueron firmados. PREGUNTADO: Y frente a esa petición que hace el apoderado judicial en esos escritos, referidos a una cita con el fin de analizar el cumplimiento de la Resolución No. 010 del 18 de abril, cuál fue exactamente como el trámite que se le dio; usted qué habló con el apoderado judicial Carlos Alberto Arias. ? CONTESTO: No se le respondió por escrito, pues, porque la señora estuvo presente siempre Directamente se le dijo cuando lo llamé, "tú sabes que ya están los actos administrativos para reintegrarla, ella esta acá, se le está informando todo".
Me dijo: listo está bien, habla con ella. No fue más la conversación PREGUNTADO: En las tantas conversaciones que tuvo con la señora Diana Patricia Rincón Cano, recuerda si en alguna de ellas habló acerca de fechas en las cuales debía ella reintegrarse al cargo? CONTESTO: No, la posición de ella, es solo de ella, la posición de la entidad como representante era cumplir con la norma, acatar el fallo, acatar los actos administrativos que se proferían de momento de acuerdo a las situaciones.
Sí se le aclaró que por favor, ella indicara su intención de tomar posesión o no del cargo en cumplimiento del fallo porque nosotros estábamos cumpliendo con todo lo que ya había decretado el Juez, en fallo a favor de ella si ella quería o no tomar posesión del cargo era una cosa que me tenía que decir ella por escrito no verbal, tampoco pues me la expresó PREGUNTADO' Sírvase informarle al Despacho si la Doctora Diana Patricia Rincón manifestó expresamente sin lugar a dudas, inquietudes o dudas frente a tomar posesión, o mejor, aceptar el cargo y tomar posesión? CONTESTO: Pues ella nunca indicó querer tomar posesión del cargo PREGUNTADO: Usted nos habló que cuando conversaba verbalmente con la doctora Diana, usted le hablaba que estaban los actos administrativos para notificar.
Aclárele al Despacho a qué actos administrativos se refería usted en su declaración? CONTESTO: Son los mismos que me mostró el Doctor acerca del acatamiento del fallo, en el cual se le hace todo el trámite para que ella tome posesión del cargo de conformidad con las normas. PREGUNTADO: Posterior a la notificación de ese acto administrativo, entonces qué acciones debía haber adelantado la Doctora Diana para posesionarse al cargo.
CONTESTO: Sencillo el documento lo dice era tomar posesión del cargo. llegar a tomar posesión del cargo como tal, que nunca lo hizo. PREGUNTADO: Y esa posesión como la debía hacer? CONTESTO: Ella podía ir personalmente y decir vengo a tomar posesión del cargo como tal; posesióneme de él, hacer todo el trámite normal personalmente o mediante su apoderado decir que tomaba posesión del cargo. que dejara claro para mí, para la entidad, que ella tomaba el cargo para ella, lo aceptaba.
PREGUNTADO: Qué actuaciones en el marco de esa posesión debía cumplir usted? CONTESTO: Para nombrarla había que hacer una resolución, son dos o tres documentos sencillos, breves, en los cuales ella toma posesión del cargo y fecha en la cual inicia actividades laborales. PREGUNTADO: Esos documentos que usted indica quedaron hechos, existieron o no existieron? CONTESTO: Los documentos estaban listos para ella teníamos todo dispuesto para que ella hiciera parte de nuevo de la entidad.
PREGUNTADO: En ese sentido, existían esos documentos y, según lo que usted afirma, solo faltaba era que ella se notificara? CONTESTO: No recuerdo exactamente si lo imprimí o no lo imprimí. Tenía todo lo que uno denomina borrador dentro del computador.. porque no se podían imprimir por las fechas, dependía de la hora que llegara para imprimir el documento, eso no es como relevante tenerlo impreso o no, sino que ella llegara y en el momento que 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 17 ella llegara, hacer caso de la decisión que la señora tomara y cumplir con la norma PREGUNTADO' Se le pone de presente a la testigo el folio número 2 del cuaderno 2 Indíquele al Despacho si conoció del texto de ese documento.
CONTESTO: Sí, claro. Se le recibió el documento y se le dio el trámite. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho qué trámite le dio al documento? CONTESTO: Todo documento es recepcionado, se le notificó a ella que se había proferido con antelación una resolución, la 013, en la cual se le habían vencido los términos de que hablaba la resolución para tomar posesión del cargo.
PREGUNTADO: De qué manera le comunicó lo que me acaba de expresar? CONTESTO: Se le entregó la notificación, se le entregó copia del acto, se le entregó todo. PREGUNTADO: Usted le dio respuesta a ese oficio o a esa petición que ella hizo? CONTESTO: A través del acto administrativo cuando se le notificó quedó dada la respuesta, pero oficio como tal, no. En este momento no me acuerdo si saqué otro oficio para darle respuesta, porque igual había corrido términos y se le estaba notificando de una situación que pasaba.
PREGUNTADO:. En alguna oportunidad en las conversaciones que tuvo con la Doctora Diana, le recomendó que hiciera la posesión por escrito? CONTESTO: No. eso es potestativo de ella.” §65. Declaración realizada por la señora Bibiana Londoño Valencia23 asistente del abogado, quien adicionó: " la señora Diana Patricia se hizo presente ante las instalaciones del TIM con el fin de que se diera cumplimiento a la orden de la sentencia. ella lo intentó por espacio de dos o tres meses en el año 2013, que es cuando queda ejecutoriada la sentencia, y no le fue posible.
Como el Doctor Carlos Alberto Arias era el representante judicial de ella ella se dirigió muchas veces a la oficina a contar el insuceso que estaba teniendo frente a la no posesión o la no toma del cargo; nuestro conocimiento conjunto del proceso nos permitía indicarle qué era lo que tenía que hacer; de esa forma, entonces ella fue varias veces a las oficinas del TIM, a hablar con la gerente de dicha entidad, pero no le fue posible; en ese momento la empresa ya estaba entrando en el proceso de liquidación y disolución y, por lo tanto, la entidad no estaba abierta.
Tenía cerradas sus puertas y cuando lo estaba, simplemente habían dos o tres personas que eran sus administrativos, que siempre manifestaban que la señora Gerente no la podía atender en varias ocasiones Diana Patricia fue acompañada del Doctor Carlos Alberto, a ver si la viera con el apoderado, pues entonces la pudieran atender, y eso tampoco fue posible y en unas dos o tres ocasiones Yo la acompañé porque me lo había pedido el Doctor se llegó incluso a que por medio del Doctor Carlos Alberto se escribiera al TIM solicitándole pues que se incorporará mediante unos derechos de petición, finalmente todo termina con que la entonces gerente le manifiesta a la señora que mande su intención de posesionarse, que mande una carta; ella envía la carta ella entrega la carta y una vez ella entrega la carta para la posesión, la declara insubsistente con el argumento de que había pasado el término concedido en la ley para el reintegro y que en consecuencia, entonces, no era posible PREGLINTADO: En su respuesta anterior, usted nos manifestó que la señora Diana Patricia estuvo compareciendo a las instalaciones del TIM- por cerca de dos o tres meses, y que en algunas ocasiones no encontraba a la gerente.
A usted le consta esto de manera directa o por qué le consta a usted esta situación? CONTESTO: Me consta porque ella cuando iba, volvía a la oficina, y comentaba lo sucedido. y cuando no lo comentaba entonces delante de mí y el Doctor Arias, procedía a llamar o hacer las recomendaciones debidas, tendiente pues, a obtener el reintegro que se había ordenado. 23 min. 44:53 a 82:03, segunda audiencia, CD ROM, visible en folio 160, C.I 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 18 PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento en el sentido de si la señora Diana Patricia Rincón se comunicó personal o telefónicamente con la gerente del TIM- S.A. con posterioridad al 16 de mayo de 2013, a efectos de hacer efectivo el reintegro al cargo? CONTESTO: Mi conocimiento es exactamente por las manifestaciones que la señora Diana Patricia nos hacía en la oficina cada que iba y se dirigía al Tim S.A.; dentro de sus manifestaciones estaba, que había tratado de hablar con la gerente que la gerente le había acabado de decir que por favor enviara la carta para posesionarla después de haberle insistido tanto PREGUNTADO: Frente a los considerandos de la resolución que se le exhibe al testigo, relacionado con que la señora Diana no se presentó a posesionarse, qué concomimiento tiene usted frente a dicha afirmación del acto administrativo CONTESTO: La señora Diana Patricia desde la ejecutoria de la sentencia sí se hizo presente en las instalaciones del TIM- S.A, más que con el fin de posesionarse, con el fin exacto que le dieran el cumplimiento a la sentencia en el reintegro, es decir, para que la señora Gerente le indicara qué tenía que hacer, cuando empezaba, cuál era el procedimiento a adoptar, y lo hizo de forma reiterada en muchas ocasiones, hasta que finalmente pues, tuvo el desenlace con la decisión que me acabaron de leer ” §66.
Interrogatorio de parte a la demandante: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si usted fue notificada sobre el cumplimiento del fallo en virtud a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por usted instaurada en contra del TIM- y que fue fallada a su favor? CONTESTO: Fui notificada por la Gerente en su momento. posteriormente después de ser notificada, yo hablé con ella y le dije pues, que entonces que para acatar el cumplimiento de la sentencia, debía nuevamente reintegrarme al cargo para el cual fui declarada insubsistente y ella me dijo que bueno, que eso lo haríamos en el término y posteriormente siempre hubo una vacilación por parte de ella, siempre la llamaba y no estaba; es más, llegaron hasta cerrar todas las oficinas de la entidad de sistema integrado de transporte del TIM.-, para que yo no accediera dentro de la fecha límite para poderme posesionar.
PREGUNTADO: Manifiesta usted que no se le permitió el ingreso, ni se le permitió tener contacto con los funcionarios del TIM- S.A. en el período comprendido entre febrero del 2013 y julio de 2013? CONTESTO: Es así. porque Yo fui todos los días a preguntar por la doctora Gerente en ese entonces, la doctora María del Pilar, y ella nunca se encontraba, estaba en reuniones. pero nunca en la entidad, y entonces los funcionarios en ese entonces me decían que ellos no me podían atender y que tampoco me podían dejar acceder a la entidad, y así pasaron los términos del tiempo en el cual ella me dijo que me debía posesionar.
PREGLWTADO: Manifiesta Usted qué no podía acceder a la entidad? CONTESTO: Sí Porque una vez logré entrar y hablar con el señor Gustavo García, pero el muy atentamente me decía, "no, es que la gerente no se encuentra, no se encuentra no podemos hacer nada porque no tengo directriz por parte de la gerente para poder que accedan, usted debe tratar de ubicarla" PREGUNTADO: En alguna oportunidad de estas que usted manifiesta que no pudo ingresar, se encontraba usted en la entidad y la gerente, la Doctora María del Pilar, en ese preciso instante estaba dialogando con su abogado, el Doctor Carlos Alberto Arias vía telefónica? CONTESTO: Eso fue así, en el momento de la notificación el Doctor Arias la llamó, pues, para tratar de concertar una cita, para mirar lo de el acatamiento de la sentencia en la parte del restablecimiento del derecho y ella siempre le dijo que debía esperar eso fue cuando nos notificaron el doctor Carlos Arias, pues, llamó a la doctora y la doctora, la respuesta que le 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 19 entregó fue que debía esperar que saliera el acto administrativo y que ella lo estaba llamando. porque en ese entonces estaba muy ocupada mantenía afuera de la entidad; es más, llegaron hasta el punto que yo le dije, "bueno, entonces cundo me voy a reintegrar", y ella me dijo que fuera ese lunes, y yo madrugué, pues toda mi intención era darle cumplimiento a la sentencia en su totalidad ella nunca me llamó, ella llegó al punto que cerró la entidad para que yo no estuviera, esa mañana estuve toda la mañana y todo el día; el día que ella me dijo que fuera en las puertas de la entidad, y nadie respondió. PREGUNTADO Al momento de notificarle el acatamiento del fallo, le informaron y le dejaron claro que su salario variaba en virtud de una restructuración salarial que se había dado en la entidad? CONTESTO: Sí. Yo no tuve ningún rgaro porque la sentencia era clara de decir que era con el mismo salario y con un cargo igual o superior al que en ese momento tenía. que era un salario de aproximadamente 4 millones algo en su momento, para esa vigencia, y yo no tuve ninguna dificultad en decir que lo aceptaba Yo acepté que el salario bajara a dos millones Yo lo que quería era el acatamiento de una sentencia PREGWVTADO: Tenía usted dudas sobre tomar posesión del cargo? CONTESTO: Nunca tuve dudas en tomar posesión del cargo (Subraya el Despacho).
(min. 09:04 a 44:24 del CD, visible en folio 160, c.l). §67. Sobre la tacha de los testigos formulada por la parte accionada contra los declarantes de cargo de la parte demandante, “… la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios.”24 §68.
En efecto, como en este caso respecto a la demandante y su apoderado en el anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se analizará en la evaluación probatoria, “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de … relación con las partes o sus apoderados… El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”- art. 211 CGP. 2.5.
Análisis de las pruebas §69. La parte demandante fue beneficiaria de la orden de reintegro al cargo que ejercía en el TIM, por la sentencia proferida el 14 de octubre de 201125 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, y conformada el 31 de enero de 201326 el Tribunal Administrativo de Caldas. 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION A- Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON- Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932) 25 fls. 34 a 45, C. 1 26 fls. 14 a 33, C. 1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 20 §70.
El TIM expidió la Resolución 010 del 18 de abril de 201327 para dar cumplimiento a la sentencia, reintegrando a la actora al cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo, porque el cargo que ocupaba ya no existía §71. El 22 de abril de 201328 la demandante se notificó de la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, informándole que podía interponer el recurso de reposición contra la misma dentro de los diez días siguientes. §72.
Esta última resolución al dar pie al recurso de reposición, dejó la ejecutoria de la misma pendiente. §73. O sea, una vez ejecutoriada, debía comunicar el plazo para la aceptación, según lo ordena el artículo 44 del decreto 1950: “ARTÍCULO 44.- Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.” §74.
En este proceso el TIM no demostró la existencia de dicha comunicación, como lo dedujo el juez de primera instancia. §75. O sea, la administración no fijó el plazo para que la demandante expresara su voluntad de aceptar la designación. §76. En cuanto a la posesión, el artículo 46 del decreto 1950 no exige que el designado deba determinar por escrito su voluntad de posesionarse y la fecha, sino que dispone “… ARTÍCULO 46.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión.” §77.
Frente a la posesión en este caso concreto, la parte demandante aduce maniobras que hizo el TIM para evitar dicha diligencia. §78. Pero en forma contraria, la gerenta manifiesta que sí se entrevisto con la accionante quien le preguntó qué se requería para la posesión y ella le exigió una constancia escrita: “Ella vino se notificó, habló conmigo varias veces, muchas veces, ella inclusive hubo ocasiones en las que me enviaron el apoderado, el Doctor Arias me envió oficios donde quería hablar conmigo y me decía que del tema; inclusive en una ocasión nos causó hasta risa a las dos. porque mira me está escribiendo tu apoderado y tú estás aquí sentada, yo le llamé y le dije, tengo la niña aquí sentada, con quién hablo, contigo o con ella del tema de acatar el fallo.
En ese momento él me dijo. pues, hable con ella. Seguimos hablando con ella, se le explicó pues todo lo que pasaba con el TIM-S.A-, como estaba, como un contexto de lo que está la empresa porque iba a tomar un cargo de una envergadura muy importante en contexto pues, ya volvió a la oficina varias veces, y me 27 fls. 7 a 9, C. 2 28 F.59 c.1 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 21 dijo que ella no sabía bien claramente qué hacer para tomar posesión del cargo, que ella incluso quería como tomar unas vacaciones, a lo cual yo solamente le dije: dígame su intención de tomar o no posesión del cargo, porque hay unos procesos legales, unas normas que aplicar dentro del acatar del fallo.
La señora ya posteriormente se fue, y yo actué en el momento conforme a la norma lo decía si ella quería o no tomar posesión del cargo era una cosa que me tenía que decir ella por escrito no verbal, tampoco pues me la expresó ” §79. Para la Sala es suficiente dicha manifestación, de tomarse como cierta, que unida al hecho que la entidad no remitió a la actora el oficio indicando el plazo que tenía para aceptar el nombramiento, permite inferir razonablemente que la gerenta del TIM sí tenía pleno conocimiento de la voluntad de aceptación del cargo de la demandante, así como su intención de posesionarse, aunado que la entidad exigió que se avisara por escrito la voluntad de posesionarse, pero la gerenta pudo haber hecho inmediatamente la posesión a la actora que le expresó su intención inequívoca de aceptación. §80.
Además, para la Sala la declaración del apoderado de la actora en ese entonces, es coherente con los múltiples oficios que reposan en el expediente, lo que hace más creíble su versión, y debilita aún más la declaración de la gerenta, poniendo de manifiesto maniobras evasivas del cumplimiento de la orden judicial de reintegro. §81.
En el principal acto demandado la Resolución 013 del 27 de mayo de 201329 la Gerente General Suplente del TIM declaró la vacancia definitiva de un cargo asignado a la accionante, se motivó en “Que la señora DIANA PATRICIA RINCÓN CANO, no acudió a aceptar personalmente el cargo del que ordena su reintegro, dentro de los plazos señalados en los artículos precedentes [arts. 44, 46, 53.7 D. 1950/1973], por lo que no es posible darle posesión al mismo, en virtud de lo señalados en al numeral 7 del artículo 53 del Decreto nacional 1950 de 1973.” §82.
A su vez, el acto que resolvió el recurso de reposición motivó que la accionante “… dentro de los términos legales, no hizo pronunciamiento alguno de aceptación del cargo ya indicado, por lo tanto la solicitudes efectuadas al respecto fueron extemporáneas.” §83. De esta manera, se configura la falsa motivación de los actos demandados, en la modalidad de hecho real indebidamente apreciado, pues la entidad no informó a la actora el plazo para aceptar el nombramiento, si se le da credibilidad al dicho de la gerenta, esta tenía pleno conocimiento de la aceptación de la demandante, así como su voluntad inequívoca de posesionarse, pero no realizó las labores para cumplir con la sentencia que ordenó el reintegro, exigiendo que la actora presentara un escrito de voluntad de posesionarse, que no prevé el artículo 46 del Decreto 1950 de 1973, vigente en esa época. §84.
Por lo anterior, se confirmará la nulidad declarada en primera instancia. 29 fls. 5 y 6, C. 2 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 22 2.6. Inconformidad con la liquidación hecha por el juzgado §85. El apoderado de la entidad disuelta TIM se muestra inconforme con la orden de liquidación de los salarios y prestaciones dispuestas en la sentencia que fue hasta la fecha de la extinción del TIM, pero debió ser desde la fecha de posesión del liquidador, por ser contraria al decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. §86.
Para la Sala es claro que el cargo de la apelación es indeterminado, pues el Decreto 254 de 2000 tiene 43 artículos y la Ley 1105 de 2006 cuenta con 23 artículos, y el Tribunal no puede oficiosamente revisar dichas normas para encontrar cuál es la indebida interpretación normativa que aduce el apelante. §87. Por lo que este cargo no prospera. §88.
En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.7. Costas en esta instancia §89. No se condenará en costas teniendo en cuenta que, no se generaron gastos y la parte demandante no intervino en esta instancia. §90. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA Primero: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Diana Patricia Rincón Cano en contra de la Empresa de Transportes Integrado de Manizales TIM en Liquidación. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en “Samai”. 17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho 23 Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado