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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2022-00071-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-01-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220220007101 Demandante MARTHA CECILIA SIERRA MONTES Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019 Decisión CONFIRMA I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente del departamento de Córdoba afiliada al FOMAG, el día 7 de febrero de 2020 le solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 001820 del 27 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3.

Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. 2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 17 de febrero de 2021. 2.1.5. Finalmente, el día 13 de mayo de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora ante la oficina del FOMAG de la Secretaría de Educación del departamento 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 2 CO-SC5780-99 de Córdoba.

La petición se contestó negativamente según el Oficio No. 002839 del 23 de agosto de 2021. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio No. 002839 del 23 de agosto de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. 2.2.2.

En consecuencia, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Constitución Política, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 artículos 1 y 2. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 25 de septiembre de 2023, se resolvió declarar probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva material frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “inexistencia de la obligación” y de “cobro de lo no debido”.

En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entre otras.

En concreto señaló: «(…) De acuerdo a lo ya manifestado se tiene entonces que se ha comprobado la causación de la sanción moratoria. En efecto, siendo que la petición fue radicada el día 07 de febrero de 2020, los 70 días hábiles con que contaba el docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 20 de mayo de 2020, sin embargo, sólo hasta el 13 de febrero de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 267 días de mora, por el período de 22 de mayo de 2020 a 12 de febrero de 2021 días calendario Procede entonces el despacho a establecer la competencia de las entidades demandadas en el pago de la sanción moratoria con base en lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De conformidad con el recuento normativo ya realizado, en síntesis, la entidad territorial contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo el cual consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho (15 días hábiles), notificarlo al interesado y remitir dicho acto al FOMAG para su pago (10 días hábiles).

Sin embargo, se comprobó que la Resolución que reconoció el derecho sólo fue expedida hasta el día 27 de agosto de 2020, y que la remisión del expediente para su pago se realizó el día 25 de enero de 2021, de acuerdo a la hoja de revisión visible en el archivo 07ContestaciónDemanda (…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 3 CO-SC5780-99 Conforme a lo expuesto, la trazabilidad demuestra que el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la norma.

En efecto, se tiene que la solicitud fue radicada el día 07 de febrero de 2020. Los 25 días hábiles con que contaba el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 13 de marzo de 2020. Sin embargo, está demostrado que sólo hasta el 25 de enero de 2021 remitió el expediente a FOMAG -FIDUPREVISORA. Igualmente, se demuestra que FOMAG- FIDUPREVISORA SA no incurrió en mora en el pago del derecho al docente.

Al respecto, la norma que regla el asunto señala que “[d]entro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. Como ya se indicó, el trámite fue recibido por FOMAG-FIDUPREVISORA SA el día 25 de enero de 2021, y, los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación vencían el día 30 de marzo de 2021.

Sin embargo, conforme al certificado emitido por esa misma entidad, el dinero fue puesto a disposición del docente el día 13 de febrero de 2021, es decir el pago fue realizado antes de la fecha límite, lo que no lo obliga a pagar la mora causada. Por lo tanto, se tiene que le asiste la razón al apoderado del FOMAG pues la entidad responsable de la causación de la mora fue el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA por incumplimiento de los plazos previstos en la Ley para agotar el trámite a su cargo.

Sin embargo, es evidente que a pesar de que el Departamento de Córdoba fue el responsable de los 267 días de mora, la parte actora no demandó a esa entidad territorial siendo este el responsable de la mora lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material (…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 10 de octubre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

Aduce que conforme la Ley 91 de 1989, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG está en cabeza de este, mientras que las entidades territoriales certificadas en educación cumplen funciones de mera sustanciación. Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter del 8 de julio de 2021 y sostiene que en el presente caso la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Por otro lado, señala que el a quo parte de un equívoco al “intentar deslindar los términos de la mora entre la entidad territorial y el Fomag” al contabilizar el término de los 45 días hábiles para el pago de las cesantías después de expedido el acto administrativo que reconoce las mismas, cuando en realidad se debe contar un único término de 70 días hábiles desde que se presenta la petición de reconocimiento y pago de la prestación. Indica que, si bien es cierto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 determinó que se debe establecer la responsabilidad de cada una de las entidades por la mora que cause, la citada norma “no cambia la legitimación en la causa por pasiva en estos casos, que sigue estando 2 Ver archivo 21RecursoApelacion.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 4 CO-SC5780-99 en la Nación, a través del Ministerio de Educación nacional”. Manifiesta que la responsabilidad es un tema interno entre las entidades que intervienen en el trámite del reconocimiento prestacional y es una carga que no pueden soportar los afiliados al FOMAG.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2. Problema jurídico Establecer si en el presente asunto es procedente condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora según la Ley 1955 de 2019. 6.2.1.

Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 5 CO-SC5780-99 En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará 4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 6 CO-SC5780-99 jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."  No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:  “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” -Negrilla fuera del texto- El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20196, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de 5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 7 CO-SC5780-99 indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al FOMAG, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el FOMAG.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20227 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el FOMAG.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción 7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 8 CO-SC5780-99 moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del FOMAG, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.2.2.

Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 7 de febrero de 20208 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 28 de febrero de 2020 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 13 de marzo de 2020 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 21 de mayo de 2020 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 22 de mayo de 2020 8 Ver a folio 7 del archivo 01 Demanda.pdf del expediente solicitud física de reconocimiento y pago de cesantías parciales bajo el número de radicado R 202020001875.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 9 CO-SC5780-99 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 12 de febrero de 20219 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 7 de febrero de 2020, la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 001820 del 27 de agosto de 2020, la cual reposa a folios 8 y 9 del archivo 01 Demanda.pdf. El pago se surtió el día 12 de febrero de 2021, conforme lo visto a folio 10 del archivo 01 Demanda.pdf, donde milita comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 17 de febrero de 2021, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $12.810.643, por concepto de pago de cesantías.

La parte actora alega en la alzada que contrario a lo establecido por el a quo, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG se encuentra legitimada en la causa por pasiva como lo establece el Consejo de Estado en la sentencia traída a colación. En suma, asegura que la Ley 1955 de 2019 no genera un cambio en la entidad legitimada para responder por la sanción moratoria deprecada, pues, el FOMAG es el responsable de esta.

El tribunal discrepa de lo argumentado por el recurrente, pues, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Y el artículo 336 ibidem, prevé: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” –Destacado de la Sala- Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación. Excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.

En el asunto que debe ser resuelto se destaca: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de 2019, ii) La solicitud de reconocimiento de las cesantías se elevó el 7 de febrero de 2020 y iii) La sanción mora se causó desde el 22 de mayo de 2020 al 11 de febrero de 2021, es decir, ambos eventos ocurrieron en vigencia de la referida Ley 1955 de 2019.

Así, como la normativa mencionada es aplicable, no tiene soporte jurídico lo expuesto por el recurrente respecto a que el FOMAG es responsable del pago de la sanción deprecada. Al ente territorial respectivo le corresponde responder con cargo a sus propios recursos en relación con las sanciones que se causen con ocasión de las peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, tal y como ocurre en el presente asunto.

Por otra parte, la sala advierte que, si bien en la sentencia emitida por el Consejo de Estado citada por la parte demandante se determina que es el FOMAG quien debe responder por 9 Ver comprobante de pago emitido por el Banco BBVA a folio 10 del archivo 01 Demanda.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 10 CO-SC5780-99 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que dicho caso versa sobre una sanción que se provocó con ocasión de una solicitud de reconocimiento de cesantías en el año 2013, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Por ende, la sentencia invocada no guarda similitud fáctica ni jurídica con el sub lite. Ahora, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con el cálculo realizado por el a quo, debido a que, la sanción moratoria se causó desde el día 22 de mayo de 2020 al 11 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron 266 días de mora.

Sin embargo, conforme con el problema jurídico planteado en esta instancia, la sala debe determinar si la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae sobre la entidad demandada FOMAG. Se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora.

Una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello. Así las cosas, correspondería analizar si el departamento de Córdoba, entidad territorial nominadora de la actora, incumplió los plazos legales para adelantar el trámite administrativo a su cargo en el reconocimiento de las cesantías del actor según lo regula la Ley 1955 de 2019.

No obstante, la demanda está dirigida exclusivamente contra la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG. De manera que, el departamento de Córdoba no se hizo parte del proceso ni como demandado, ni como vinculado. Por lo tanto, no es posible emitir pronunciamiento frente una eventual responsabilidad del departamento de Córdoba en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria perseguida por la parte actora en tanto se debe preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del ente territorial.

Por otro lado, se constata que, entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo que reconoce las cesantías a la docente por parte de la entidad territorial -25 de enero de 2021-10 y el pago de la prestación -12 de febrero de 2021- transcurrieron 14 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello.

Conforme con lo anterior, la sala comparte la decisión adoptada por el fallador de instancia, ya que, sin lugar a equívocos, en el presente caso no le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la sanción moratoria deprecada. 10 Ver hoja de revisión a folio 24 del archivo 07CONTESTACION DEMANDA.pdf.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 11 CO-SC5780-99 En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 6 de febrero de 2014, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número de radicado 25000-23-31-000-2011-00341-04, señaló: «(…) La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.

La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.

En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio.

Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. (…) No existe debida legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es persona diferente a quien debía responder por la atribución hecha por el demandante.

(…)» -Destacado de la sala- Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, pues, la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, efectuó el pago de las cesantías reconocidas a la actora dentro del término legal establecido para ello. 6.3.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 11 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220220007101 12 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Salvamento de voto MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220220007101 Demandante MARTHA CECILIA SIERRA MONTES Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Salvamento De Voto Doctora Nadia Patricia Benítez Vega Magistrada Ponente Mediante el presente escrito, me permito salvar mi voto en la providencia que hoy nos ocupa, por medio de la cual se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia objeto de estudio se determina que en efecto se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el día 22 de mayo de 2020 al 11 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron 266 días de mora. Sin embargo, como únicamente se demandó a la Nación-– Ministerio de Educación – FOMAG, y como quiera que Departamento de Córdoba no se hizo parte del proceso, no es posible emitir pronunciamiento frente una eventual responsabilidad del ente territorial en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en tanto se debe preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del ente territorial.

Se concluye, que el pago de cesantías por parte del FOMAG se dio dentro de los términos legales, por lo que en el presente caso la mora no le corresponde al FOMAG. Difiero de la tesis mayoritaria, dado que el fallo en efecto está indicando que sí se causó la sanción moratoria establecida Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; solo que en el proceso como no se demandó al Departamento de Córdoba, no se puede analizar si a este le asiste responsabilidad respecto de la sanción mora causada; por lo que era procedente entonces, vincularlo como una integración al contradictorio y otorgársele el término de ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, porque era necesaria la comparecencia al proceso del ente territorial certificado en educación- en este caso departamento de Córdoba, por ello se debía decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el A-quo procediera a realizar tal vinculación y ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2 La comparecencia del Departamento de Córdoba, se debía realizar en virtud del desarrollo legal de la sanción moratoria en materia docente, pues nótese que con la expedición de la Ley 1955 de 20191, en su artículo 57 se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, y dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

Posterior a ello, el Gobierno nacional emitió el Decreto 942 de 2022, con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)», esta norma reglamentaria aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019, en el pago de la sanción moratoria para los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora, de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos.

Indicando en su artículo 2.4.4.2.3.2.1 que las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales “a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 3 recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Y en su artículo 2.4.4.2.3.2.2 parágrafo 1°2 señala que los actos administrativos de reconocimiento de cesantías a los docentes, ya sean parciales o definitivas, no deben ser tener aprobación previa de la sociedad fiduciaria.

De este modo, se fijó en cabeza de la entidad Fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías (70 días hábiles siguientes a la solicitud), i.e. la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 - modificada por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causada, es decir, cuando esta hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial); obligación que, en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 -01 de junio de 2022-, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023- ya había cubierto esa obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022, con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que expidiera el Ministerio de Hacienda y negociara la Fiduciaria.

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado en precedencia, se indica que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del Fomag, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. El anterior recuento normativo cobra relevancia porque establece una responsabilidad de forma conjunta para el trámite de las cesantías y su pago, así como para el pago de las sanciones mora derivada del incumplimiento de términos; por lo tanto, solo será al momento del fallo que se determinará qué entidad debe asumir el pago de la sanción mora; por ello era necesario que desde la admisión de la demanda o hasta antes de dictar el fallo se vinculara a la entidad territorial conforme el artículo 613 del CGP. 2 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

(…)

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.(…)” 3Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. (…). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. (..) 4 Aunado a lo anterior, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue interpuesta ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a través del aplicativo- Sistema de Atención al Usuario- SAC, el día 13 de mayo de 20214, conforme lo contempla el artículo 2.4.4.2.3.2.15 del Decreto N° 1272 de 2018; expidiendo la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, el Oficio N° 002839 del 23 de agosto de 20216 - acto demandado-, negando dicho reconocimiento y pago.

Por ello, lo procedente en este caso, ante la falta de integración del contradictorio del departamento de Córdoba, era declarar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el A-quo procediera a realizar tal vinculación y ejercer este su defensa material, lo que constituye una nulidad como lo establece el artículo 133 N° 87 CGP, por indebida notificación de la demanda a las personas que deban ser citadas como parte, debiendo el A-quo proceder a vincular al ente territorial en primera instancia. Por las consideraciones aquí anotadas, me aparto de la tesis mayoritaria tomada por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de la referencia. Atentamente, (Firmado electronicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrado Fecha ut supra. 4 Fl. 11-15 doc.

N° 01 C01 5Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. 6 Fl. 11-15 doc N° 01 C01 7 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.