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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá Instancia: Primera ASUNTO Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Juan Carlos Villada Castillo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION1 Objeto La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se ordene al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá generar una respuesta de fondo en relación con las peticiones que ha presentado dentro del proceso ejecutivo tramitado ante ese despacho bajo el radicado No. 11001-3343-058-2016-00306-00. 1 Índice 4 SAMAI 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela. • Que a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en el mes de abril de 2024 con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el proceso de reparación directa 1100013343-058- 2016- 00306-00. • Que ha remitido innumerables peticiones y/o solicitudes al Juzgado 58 Sección Tercera de Bogotá, a efectos de que se le informe en qué estado procesal se encuentra la aludida demanda ejecutiva, sin que a la fecha se hubiese adoptado una decisión de fondo con relación a sus solicitudes. • Que en el mes de abril del año en curso su apoderado remitió al despacho judicial solicitud de impulso procesal sin que hubiese generado una respuesta de fondo a su requerimiento. 2.

CONTESTACIÓN2 El Juzgado accionado allegó pronunciamiento a través de su titular, en el cual informó que el proceso 11001334305820240033000 ingresó al Despacho el 15 de noviembre de 2024 y está en turno actual de sustanciación. Expuso que pese a lo anterior, en el curso de la presente acción se profirieron dos providencias, una mediante la cual se libró mandamiento de pago y otra con la que decretó medidas cautelares a favor del señor Juan Carlos Villada Castillo, ambas del 13 de junio de 2025.

Afirmó que el proceso ejecutivo en mención deriva del cobro de una condena judicial emitida dentro del proceso de reparación directa 11001334305820160030600, en el cual no se registra reclamación alguna de fecha abril del 2024, pero sí una petición de información promovida por la parte actora que fue atendida por la secretaría de ese despacho el 25 de julio siguiente, en el sentido de informarle los canales a través 2 Índice 10 SAMAI 3 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera de los cuáles debía formular la solicitud para generar una nueva radicación. Explicó que producto de ello se promovió el referido proceso ejecutivo el 23 de octubre del mismo año, lo que condujo a la apertura del radicado 11001334305820240033000.

Informó que el Juzgado cuenta con 592 procesos que deben ser distribuidos en cada uno de los ingresos para su atención, y dado el alto número de asuntos a cargo le resulta prácticamente imposible decidir todas las solicitudes y proveer el trámite en cada uno de ellos de manera inmediata. Finalmente sostuvo que en tanto se libró mandamiento de pago, las pretensiones de la acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, y ante la superación de los hechos que motivaron el mecanismo constitucional solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO3 El Agente del Ministerio Público allegó concepto en el cual abordó la naturaleza de la acción de tutela y las diferencias existentes entre el derecho de petición y la acción de litigar. Con base en ello concluyó que las pretensiones de la acción incoada no están llamadas a prosperar en tanto ya se libró mandamiento de pago y en ese orden no se puede predicar una mora judicial.

De igual forma señaló que las normas aplicables en materia de memoriales en procesos judiciales son las propias del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y agregó que en el asunto el actor pretende que se informe el estado del trámite de un proceso ejecutivo, por lo que de considerar que el procedimiento debe ser más ágil, debe acudir al impulso procesal, y no a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. COMPETENCIA El Tribunal se declaró competente conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política como por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Índice 13 SAMAI 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: • Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” La acción fue interpuesta por el señor Juan Carlos Villada Castillo– en nombre propio -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. • Legitimación por pasiva.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”4 La acción se dirige contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, quien tramita el proceso judicial del cual se pretende obtener información por el accionante, y a 4 Sentencia SU 077 de 2018 5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera su vez es de quien se afirma es el causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Inmediatez.

Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado5. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”6 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”7.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica8 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”9.”10 La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial, pues el derecho de petición fue radicado el 04 de abril de 2025. • Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz 5 Sentencia SU-108 de 2018. 6 Sentencia SU-391 de 2016. 7 Sentencia T-307 de 2017. 8 Sentencia T-277 de 2015. 9 Sentencia T-219 de 2012. 10 Sentencia T 155 de 2025 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”11 La Sala advierte que, respecto a la salvaguarda y protección del derecho de petición ante autoridades judiciales la tutela puede constituir el mecanismo judicial idóneo y eficaz cuando las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para intervenir dentro de un proceso judicial no resulten útiles y se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales12.

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela y en ese orden superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, incoados como vulnerados por la parte actora, o si por el contrario, se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que el día 13 de junio de 2025 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, profirió dos providencias dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante, siendo el impulso del asunto y el conocimiento de las actuaciones impartidas el objeto de la acción promovida. 11 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 12 Ver sentencia SU-394 de 2016 7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera 5.

ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, en lo concerniente a la procedencia de peticiones ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha sentado unas pautas en cuanto a su alcance así: “127.

El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona puede acudir ante cualquier autoridad en ejercicio del derecho de petición. Este derecho fundamental tiene, al menos, dos dimensiones. La primera consiste en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; por su parte, la segunda radica en que las personas tienen derecho a tener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas13. 128.

Este derecho también se predica ante las autoridades judiciales. En este escenario, el derecho de petición, de acuerdo con las sentencias SU-333 de 2020 y C-951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse. En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar información administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial14. 13 Corte Constitucional.

Sentencias T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Asimismo, pueden verse las siguientes sentencias: T-012 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-1160A de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-191 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-173 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio), T-211 de 2014 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-951 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-332 de 2015 (MP. Alberto Rojas Ríos), C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para 8 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera 129.

En el primer escenario, el derecho de petición funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud15, (ii) que se resuelva de fondo16; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante17. 130.Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulación y no del derecho de petición. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez.

En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. 131. De acuerdo con la Corte Constitucional, y concretamente la SU-394 de 201618, existen escenarios donde la omisión de autoridades judiciales conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales19. En efecto, al momento de desarrollar la función de la administración de justicia, el legislador dispuso que (i) esta debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento20;

(ii) los términos procesales perentorios y de obligatorio cumplimiento21; y, (iii) el desconocimiento de esta obligación las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2017. La prontitud se traduce en “la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle la contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario””. 16 Corte Constitucional.

Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que “[e]llo implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda a lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas, congruente, o que se encuentre conforme a los solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada”. 17 Corte Constitucional.

Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Respecto a la notificación, la Corte ha expuesto que “[n]o basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y; ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 9 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera implica una causal de mala conducta de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar22. 132.

En determinados escenarios, la omisión de respuesta de los funcionarios judiciales no radica en una conducta caprichosa o arbitraria23. Por el contrario, estas omisiones responden a problemas estructurales históricos de congestión de la rama judicial24 que “ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere la sentencia”25. 133.

En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión26. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora27.

Por tal motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso28. (Resalta la Sala) 134. Para la procedencia de la acción de tutela ante la omisión judicial, la Corte Constitucional ha establecido que deben satisfacerse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Concretamente, respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, la jurisprudencia expuso que (i) basta que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa29 y, a su vez, (ii) que la dilación no sea atribuible a su conducta30. Respecto del principio de inmediatez, es necesario que se constate “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”31. 135.

En conclusión, en virtud de las anteriores diferencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades judiciales deben diferenciar, en razón de su contenido, si la petición es de índole judicial o si, por el contrario, se está ante el ejercicio del derecho petición de carácter administrativo. Para la Corte “[s]erá una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”32. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas Ríos). 10 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera 5.2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las acciones constitucionales persiguen la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad o de particulares, por lo que, la autoridad judicial constitucional tiene la competencia de emitir ordenes encaminadas a lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, en algunos casos, puede generarse la ineficacia del amparo solicitado al haber cesado la vulneración del derecho fundamental o la consumación de este, circunstancia que le impide al juez pronunciarse de fondo sobre la misma, por sustracción de materia, fenómeno que jurisprudencialmente ha sido llamado ‘’carencia actual de objeto’’.

Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional33 ha sostenido que pueden darse tres hipótesis diferentes: ‘’ (…) existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.

Todas estas hipótesis se enmarcan en el fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse. (…)Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”34.

En la sentencia SU-522 de 201935, la Corte precisó que le corresponde “al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo36 lo que se pretendía mediante la acción de tutela37; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente38”. 33 T-002 de 2024 34 Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos;

SVP Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). 35 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera). 36 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”.

Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 37 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 38 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de 11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar. 5.3.

Caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende que mediante la acción de tutela se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a la solicitud que promovió dentro del expediente 11001334305820160030600 para que se le diera impulso al mismo, pretensión que según lo informado por el despacho judicial accionado ya fue satisfecha.

A partir de los elementos de prueba39 allegado en el trámite tutelar, se tienen como hechos probados relevantes los siguientes: ➢ Que el 24 de julio de 2024 el accionante presentó solicitud dentro del expediente radicado bajo el No 11001334305820160030600 tramitado por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, para que se le brindara información respecto al “proceso ejecutivo radicado el pasado mes de abril del año 2024, como quiera que a la fecha no hay pronunciamiento del despacho”. ➢ Que el 25 de julio de 2024 y frente a la anterior solicitud el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C le informó al señor Juan Carlos Villada Castillo que los procesos y memoriales por reparto debían ser forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 39 Índices 4, 10 y 12 SAMAI 12 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera radicados directamente por el usuario a través de SAMAI y le envió el link para el efecto. ➢ Que la demanda ejecutiva a la que hace alusión el accionante fue promovida por su apoderado a continuación del proceso ordinario de reparación directa radicado bajo el No 11001334305820160030600 ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá DC40 el 23 de octubre de 2024, según se constata en el archivo 19 OneDrive e índice 58 SAMAI. ➢ Que en virtud de la demanda ejecutiva en mención el 25 de octubre de 2024 se dio apertura al radicado 11001-3343-058-2024-00330-00 como se verifica en el acta de reparto así: ➢ Que el 04 de abril de 2025 el accionante remitió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá solicitud de impulso procesal del proceso ejecutivo, pero dicha petición se hizo al interior del radicado No 11001334305820160030600 (archivo 21 OneDrive- índice 59 Samai) ➢ Que el 13 de junio de 2025 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Bogotá D.C profirió dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante y radicado con No 11001-3343-058-2024-00330-00 auto que libra mandamiento de pago y auto que decreta medidas cautelares. 40 Archivo 18 OneDrive 13 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera En línea con lo expuesto, se encuentra probado que, con las providencias proferidas por el despacho judicial accionado, lo solicitado por el accionante quedó satisfecho, circunstancias que se enmarcan dentro de los parámetros establecidos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el amparo constitucional reclamado se encuentra a la fecha sin fundamento, por lo que así se declarará. Ahora, como bien se indicó líneas atrás la acción de tutela es un mecanismo residual cuya procedencia se habilita únicamente cuando i) no existen otros recursos para hacer efectivos los derechos fundamentales ii) existiendo otros mecanismos, éstos deben ceder ante la presencia de un perjuicio inminente o iii) se agotan dichos recursos de manera infructuosa.

No obstante y tomando en consideración el objeto de la acción promovida, es oportuno poner de presente que la finalidad del proceso ejecutivo en palabras de la Corte Constitucional es “obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”41 y precisamente para la materialización de esos derechos reconocidos, se han previsto las medidas cautelares en aras de “precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas, los bienes o los medios de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta el mismo”42, por lo que la congestión judicial no es un argumento admisible para retardar de manera ilimitada el curso de un proceso judicial, menos aun cuando se trata de actuaciones a las que debe darse atención prioritaria como es el caso de las medidas cautelares.

Esta acotación se realiza teniendo en cuenta que entre la radicación de la demanda ejecutiva -25 de octubre de 2024 y la providencia que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares -13 de junio de 2025, transcurrieron más de 7 meses, lapso que resulta abiertamente extenso, tomando en cuenta el propósito del proceso ejecutivo. 41 Sentencia C- 454 del 12 de junio de 2002.

MP. Alfredo Beltrán Sierra. 42 López Blanco Hernán Fabio - Código General del Proceso – Parte General. Página 1075. Bogotá – Colombia Ed. Dupre -2016. 14 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera EN CONCLUSIÓN, la Corporación declara declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que el propósito de la acción constitucional promovida quedó superado en el trámite de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 15 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2025-00051-00 Acción: Tutela Accionante: Juan Carlos Villada Castillo Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá Instancia: Primera LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”