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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 005-2025-162 CONSIDERACIONES INICIALES Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 El señor José Daniel Betancurth, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se declare la nulidad del acto administrativo de 09 de junio de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de 13 meses al señor José Daniel Betancurth.

Que se declare la nulidad del acto administrativo de 18 de septiembre de 2023 proferido por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió recurso de apelación en contra el acto administrativo proferido el 09 de junio de 2023, confirmándolo integralmente. 1 SAMAI Índice 00003 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 Se ordene a la entidad demandada a pagar los perjuicios patrimoniales a modo de restablecimiento del derecho causados por la ejecución de dichos actos, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales incluidas los aportes a pensión y cesantías, primas, bonificaciones etc. que debía recibir en el grado de patrullero por el tiempo de la suspensión, con los debidos intereses e indexación. Se ordene a la entidad demandada a pagar los perjuicios de carácter moral a modo de restablecimiento del derecho causados por la ejecución de dichos actos; sumar el tiempo que estuvo por fuera de la institución como tiempo de servicio en su hoja de vida y que las entidades disciplinarias den de baja del sistema la información relacionada con esta sanción. Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El señor Patrullero José Daniel Betancurth ingresó a la Policía Nacional el 7 de enero de 2008, contando con 16 años al servicio en la institución, tiempo en el que ha logrado un excelente comportamiento, con un total de 07 condecoraciones y 19 felicitaciones.

El 25 de septiembre de 2022 se encontraba en la institución educativa nacional Jesús María Ocampo en la ciudad de Armenia, junto con los patrulleros Rodrigo Londoño Osorio y Jhon Edier Montealegre Vásquez quienes se disponían a presentar las pruebas del concurso previo al concurso de ascenso para subintendente. Se inicia una conversación jocosa antes de ingresar al aula, en modo de recocha entre el patrullero Rodrigo Londoño Osorio y el demandante respecto de las pruebas que iban a presentar.

El patrullero Osorio sin permiso de las demás personas que se encontraban en el lugar inicia una grabación con su celular, en ese momento expresan en modo pregunta, ¿Qué consejos para pasar el examen? el señor Betancurt expresa en sentido de recocha unas palabras “pórtense mal sigan dando nalga, que eso es una suerte ni la hijueputa, eso es como la visa, se la dan al que más culo tenga”.

El video fue cargado en la red social tik tok, sin conocerse sobre la persona que lo subió. El 27 de septiembre de 2022, el señor subintendente Alexander Bedoya Henao Jefe de Grupo de Comunicaciones estratégicas del Departamento de policía Quindío, adelantaba monitoreo de la red social tik tok, y observó desde la cuenta “@danielneirarios” una publicación que se titulaba “Consejos para ascender en la policía nacional”, indicando que se veía a un uniformado realizando expresiones Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 inadecuadas, motivo por el cual envió un informe al comandante de policía Quindío, quien dio traslado del informe a la oficina disciplinaria ese mismo día. El señor patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez (presente en los hechos del video), al darse cuenta que rodaba ese video por la red social envía un informe al subcomandante de policía Quindío, describiendo lo ocurrido, donde aduce entre otras cosas lo siguiente: “llamo al señor patrullero Daniel Betancourt, para pedirle explicaciones acerca del video y quien me manifiesta que este fue grabado por el señor patrullero Rodrigo Londoño Osorio”.

Por todo lo anterior al demandante le notifican apertura de investigación disciplinaria bajo radicado 2022-102 ante la oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción número 11 de la Policía Nacional en Armenia, Quindío, cuatro días después, el día 29 de septiembre de 2022, también lo hacen con el patrullero Rodrigo Londoño Osorio.

En la fecha 02 de octubre de 2022 se vincula al patrullero Barrios Mejía Yovanny Andrés a la investigación. El despacho disciplinario decreta varias pruebas, entre ellas unas testimoniales para la fecha 06 de octubre de 2022, consistente en las declaraciones del señor patrullero Alexander Bedoya Henao y patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez, ultimo, quien había pasado el informe relacionado en el hecho quinto de este escrito, donde acuden los abogados de los disciplinados, en tal diligencia el testigo aduce cosas importantes para la investigación, resumidas en las siguientes premisas: • Dice que el que grabó el video fue el patrullero Rodrigo Londoño Osorio, que lo que aparece en el video es en recocha, en juego, que habitualmente se hace entre compañeros entre la Policía Nacional. • Expresa que una vez se terminó el video entre todos se dicen que ese video solamente es para ellos, desconoce quien envió el video al tik toker y quién subió el video a la red social. • Se habla sobre el tema de la orientación sexual del demandante en el contexto de la Policía Nacional.

El 7 de marzo de 2023 se cierra la etapa de investigación y se hace traslado para alegatos precalificatorios. El 31 de marzo de 2023 se profiere pliego de cargos solamente al demandante archivando las investigaciones de los demás sujetos investigados, en dicha determinación se aduce que el señor Betancurth posiblemente cometió la infracción disciplinaria contemplada en el artículo 46 numeral 4 de la Ley 2196 de 2022. 4.

“Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, personas naturales, jurídicas o servidores públicos.” Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente pasa a la oficina de control disciplinario de juzgamiento número 6 de la ciudad de Pereira, donde se profiere el auto de fijación de procedimiento a seguir, de fecha 6 de abril de 2023, en el cual deciden realizar el juicio disciplinario por el procedimiento verbal con fundamento en el parágrafo del artículo 225 A. En la fecha 2 de mayo de 2023 se lleva a cabo la instalación del juicio disciplinario y en fecha 23 de mayo de 2023 se continua con el juicio y la defensa del investigado eleva alegatos de conclusión. El 9 de junio de 2023, la oficina de control disciplinario de juzgamiento número 6 de Pereira, profiere el fallo de primera instancia consistente en trece meses de suspensión sin remuneración. Contra dicho acto administrativo se interpone recurso de apelación. El 18 de septiembre de 2023, el Inspector delegado de juzgamiento región tres profiere fallo de segunda instancia que confirma la decisión. Normas violadas y concepto de la violación. Artículos 4, 9, 10, 11, 13, 15, 148, 159, 223 y 225A de la Ley1952 de 2019 Artículo 46 Ley 2196 de 2022.

Manifiesta que se incurrió en una violación del debido proceso al determinar que el procedimiento a seguir era el verbal con fundamento en el parágrafo del artículo 225 A de la Ley 1952 de 2019, aduciendo carencia de personal, sin embargo, manifiesta que la norma dice todo lo contrario, esto es, que la regla general es que se adelante el proceso verbal pero que si se carece de recurso humanos y físicos se puede acudir al proceso ordinario.

Señala que en cuanto al elemento tipicidad o legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019, su comportamiento fue encuadrado en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 que establece como falta grave la de “Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución; personas naturales, jurídicas o servidores públicos”, pero, aduce, la entidad no tuvo en cuenta la finalidad de la norma, pues lo que busca es evitar la difusión que trascienda a lo público, y en este caso las manifestaciones del demandante se realizaron en un acto privado de tres personas, no se realizó en ninguna reunión o ante un grupo de personas, solo se trató de una broma entre tres Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 compañeros de la institución, sin la intención de dañar la imagen de la institución. Razón por la cual, afirma, no se cumple con el elemento de tipicidad o legalidad de la sanción disciplinaria.

Indica que en cuanto al elemento ilicitud sustancial consagrado en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, dice que en los actos administrativos se parte de una premisa falsa, por cuanto el demandante no esgrimió en público palabras injuriosas ni mucho menos en una red social, porque él no fue quien grabó el video, ni lo publicó, pues quien lo grabó fue el patrullero Londoño Osorio.

Además, manifiesta la conducta del demandante no infringió algún deber o función a su cargo, no hubo alteración del servicio, por el contrario, se le está castigando por su sentido del humor y por hacer una broma entre compañeros. Señala que en este caso no se probó una afectación sustancial a un deber funcional y tampoco el supuesto daño a la imagen de la institución. Argumenta que en cuanto al elemento culpabilidad consagrado en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019 señala que de la página 7 a 9 del pliego de cargos se encuentra sustentada, donde se indica que el dolo en materia disciplinaria se resume al conocimiento de la ilicitud y la conciencia de la materialización de la conducta, que se integra a través de los elementos intelecto y volitivo.

Que, en lo relacionado al intelecto, el demandante debía conocer la falta que se le atribuye y que, respecto al volitivo, el hecho de cometer la falta, ya se tiene por hecho de que lo quería hacer y así se configura. Señala que ese planteamiento es lo que la doctrina llama la responsabilidad objetiva, la cual esta proscrita en el derecho disciplinario, no tiene alguna presentación esta valoración de la culpabilidad, ya que cada caso el operador jurídico debe analizar el contexto, como bien lo argumentan ellos mismos, si la subjetividad en el ser humano no es de fácil acceso, se debe analizar las situaciones externas del hecho, aquí es donde está el punto de transgresión, teniendo en cuenta que el operador disciplinario escuchó el testimonio del patrullero Montealegre, quien adujo de manera categórica y en repetidas oportunidades que todo lo sucedido fue en privado y a modo de broma, situación externa de la conducta que había servido para corroborar que de ninguna manera se actuó con dolo.

Dice que el fallador de segunda instancia en la página 9 del fallo que el propósito del responsable del tipo disciplinario era la de anunciar la información injuriosa, nuevamente sin explicar de donde llegó a esa conclusión, si el demandante no fue la persona que público el video, ni tampoco fue quien la grabó. Sostiene que no se cumplió con las finalidades del proceso disciplinario ni con la investigación integral establecidas en los artículos 11 y 13 de la Ley 1952 de 2019, pues se faltó en la búsqueda de la verdad material, porque se archivaron las diligencias de investigación a los demás funcionarios mediante un argumento insólito y calificó una falta grave sin resolver una incógnita principal de los hechos y era quien era la persona que había subido el video a la red social, tampoco por ejemplo se pronunció respecto si el patrullero Rodrigo Lodoño Osorio, persona que grabó el video y en su dispositivo celular se encontraba ese video, no era lo más Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 lógico pensar que fue esta persona quién filtró el video ante una persona desconocida.

Como se observa no hubo una búsqueda de la verdad material, sino una forma de castigar a una persona, esa fue la finalidad del proceso. Señala que ha transgredido la presunción de inocencia, ya que las pruebas no dan la certeza ni convicción de que sea el responsable de la falta del artículo 46 ley 2196 de 2022, no existe una norma que regule las interacciones privadas de los funcionarios tendientes a prohibir el sentido del humor o las bromas, que es el motivo por el cual se sancionó. Ya que el responsable de poner en las redes esos asuntos privados no fue el demandante y así quedó contemplado por todas las decisiones disciplinarias tomadas y demandadas.

Dice que existió una transgresión al principio de imparcialidad establecido en el artículo 148 de la Ley 1952 de 2019 ya que no se investigó con igual rigor los hechos que demostraban la inexistencia de la falta, no se tuvo en cuenta los testimonios que daban fe de que fue una charla, una interacción entre tres compañeros, que nunca hubo una intención de faltar al respeto, ni de publicar o hacer la broma en público.

Manifiesta que el fallador no hizo ni el menor esfuerzo en contemplar las alegaciones de la defensa sobre el motivo por el cual no se averiguó quién era el que había cargado el video a las redes, ni qué uniformado le había pasado el video, el único interés fue sancionar. Afirma que el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019 establece el deber de apreciación integral de la prueba, sin embargo, en este caso no se observa el cumplimiento de tal deber, por el contrario, los actos administrativos se fundamentan en apreciaciones subjetivas sin ninguna conexión por la prueba practicada.

Contestación de la demanda2 Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se encuentra probado dentro del litigio que los actos administrativos que se atacan hubiesen sido expedidos con violación al debido proceso, falsa motivación, violación al principio de legalidad, todo lo contrario, se evidencia que la actuación disciplinaria se llevó a cabo en todas sus etapas procesales con apego a la normatividad vigente y aplicable y fue la conducta del sujeto disciplinado hoy demandante quien trasgredió la ley disciplinaria, es decir, se expidieron con el lleno de las formalidades establecidas en la Ley 2196 de 2022 y la Ley 1952 de 2019 y en los reglamentos, por autoridad competente y sin ningún tipo de vicio que invalide su legalidad.

Dice que las apreciaciones que realiza la parte actora frente a los actos administrativos demandados no tienen ningún sustento jurídico, no existe carga argumentativa, señalando que al actor le corresponde el deber procesal de dotar al Juez de razones jurídicas y probatorias suficientes para confrontar el acto 2 SAMAI índice 0000013 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 administrativo frente a las normas que invoca como violadas, en razón a que la protección jurídica del administrado no es oficiosa y, en esta jurisdicción, opera el principio de ser justicia rogada.

Argumenta que en este tipo de procesos no se puede pretender revivir un debate procesal y probatorio, toda vez que los actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos cumpliéndose las ritualidades y formalidades propias del procedimiento disciplinario. Afirma que la parte actora pretende constituir con sus argumentos una tercera instancia para reabrir y valorar nuevamente un debate probatorio Propone la excepción de presunción de legalidad.

Alegatos de conclusión. Parte demandante.3 Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Parte demandada.4 Dice que se, acreditó que el señor patrullero José Daniel Betancurth, fue la persona que de manera libre y espontanea manifestó en presencia de varios compañeros de la Policía Nacional: “estos le preguntan qué consejos tiene para la tarde, ante lo cual contesta sigan dando nalga, pórtense mal, no estudien que eso es una suerte ni la hijo de puta, eso es como la visa, se la dan al que más culo tenga, grábeme el culo".

Señala que el demandante infringió la ley disciplinaria, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 del 2022 "Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución", lo cual, aduce, se encuentra probado y demostrado en el proceso EE-DEQUl-2022-102.

Sostiene que no se logró demostrar una vulneración al debido proceso o algún tipo de irregularidad que pudiese afectar los actos administrativos demandados, por el contrario, dice, se ha evidenciado que el sumario se adelantó con estricta observancia de todas las garantías constitucionales y legales. Manifiesta que después de escuchar las declaraciones se demuestra que el cargo único indilgado al señor José Daniel Betancourth corresponde a la ley disciplinaria 3 SAMAI Índice 00037 4 SAMAI índice 00036 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 vigente para el momento de los hechos, comoquiera que tanto en primera instancia, como en la segunda instancia se determinaron: el factor de la competencia, conforme a la calidad del sujeto disciplinable, el factor territorial, autoridades con atribuciones disciplinarias, entre otros aspectos normativos en el régimen disciplinario fueron tenidos en cuenta al declarar responsable disciplinariamente al señor hoy demandante.

Argumenta que la parte actora pretende constituir con sus argumentos una tercera instancia para reabrir y valorar nuevamente un debate probatorio. Trámite procesal: Mediante auto de 25 de noviembre de 20245 se admitió la demanda, se ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada. Luego de surtirse el traslado respectivo el proceso ingresó al despacho el 24 de febrero de 20256.

El día 25 de marzo de 20257 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas. El día 09 de abril de 20258 se realizó audiencia de pruebas y una vez agotadas se corrió traslado para alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 152 numeral 23 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. 5 SAMAI índice 00006 6 SAMAI índice 00015 7 SAMAI índice 00030 8 SAMAI índice 00033 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si ¿los actos administrativos proferidos el 09 de junio de 2023 por el Jefe de la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 06 de la Policía Metropolitana de Pereira y el 18 de septiembre de 2023 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres de la Policía Nacional, mediante los cuales se declaró responsable al señor José Daniel Betancurth de la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de trece (13) meses, sin derecho a remuneración, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y vulneración del debido proceso? Específicamente deberá establecerse si ¿existió una violación del debido proceso al encausar el procedimiento disciplinario como verbal con fundamento en el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, aduciendo carencia de personal? Así mismo, deberá dilucidarse lo relacionado con la legalidad del juicio disciplinario, esto es, si: i) ¿se cumplen con los elementos de tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y culpabilidad?; ii) ¿se cumplieron los fines del proceso disciplinario y si se realizó una investigación integral?; iii) ¿se desconoció el principio de imparcialidad y el de apreciación integral de la prueba? En caso de determinarse que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, deberá la Sala de Decisión determinar si i) hay lugar a condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante; ii) si resulta procedente ordenar que el tiempo que estuvo por fuera de la institución se tenga como tiempo de servicio en su hoja de vida, y; iii) si deben darse de baja las anotaciones efectuadas en los sistemas de información. Para resolver los problemas jurídicos, se hará referencia a i) pruebas y hechos probados; ii) Sobre el procedimiento disciplinario y la vulneración del debido proceso; iii) Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial, culpabilidad; iv) Sobre la vulneración de los fines del proceso disciplinario, la investigación integral, imparcialidad, apreciación integral de la prueba; v) sobre la indemnización de perjuicios.

Pruebas y hechos probados. Mediante oficio de 27 de septiembre de 20229 el Jefe del Grupo de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional remite a la comandante del Departamento de Policía Quindío un link de acceso a la red social TikTok correspondiente al usuario 9 SAMAI índice 000013- Anexo 15- Pág 1 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 @danielneirarios y a la publicación que se titula “Consejos para ascender en la Policía Nacional”, aduciendo que en él aparece un uniformado con expresiones inadecuadas que afectan la imagen institucional de manera negativa, para su conocimiento y los fines que estimara pertinentes.

Se incorporó el Video de la red social TikTok- usuario @danielneirarios.10_ Título de la publicación: “CONSEJOS” PARA ASCENDER EN LA POLICÍA NACIONAL. Video: “Persona 1 (porta uniforme de la Policía Nacional): No contesten esa mierda váyanse para la casa (…) Persona 2: Rayos usted? Persona 3: (porta uniforme de la Policía Nacional) “sigan dando nalga, pórtense mal, no estudien que eso es una suerte ni la hijueputa, eso es como la visa se la dan al que más culo tenga, grábeme el culo”.

Persona 4 (vestida de civil), le pega con la mano en los glúteos a la persona 3”. A través de Oficio de 27 de septiembre de 2022 el Patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez realiza un informe de novedad dirigido al Subcomandante del Departamento de Policía Quindío indicando: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel, los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2022 siendo aproximadamente las 13:30 horas, cuando me disponía a ingresar a la institución educativa Nacional Jesús María Ocampo de la ciudad de Armenia, con el propósito de presentar las pruebas de la jornada de la tarde del concurso previo al concurso de ascenso al Grado de Subintendente 2022; donde pocos metros después de haber ingreso a dicha institución educativa, se me acercan unos compañeros que también iban a presentar la prueba, quienes de manera jocosa (recochar) empiezan a hablar sobre el concurso que se estaba adelantando y uno de ellos (Patrullero Rodrigo Londoño Osorio). comienza a grabar sin que yo me percatara de ello, posteriormente el señor Patrullero Daniel Betancourt, empieza a hablar mal del concurso y además realiza un acto no acorde a los lineamientos de la institución. Con base en lo anterior mi Coronel, el día de hoy 27 de septiembre de 2022 en horas de la tarde, me llama un señor Ex Auxiliar de Policía de apellido López, a indicarme que era famoso en redes sociales y posteriormente me envía el video a mi Whatsapp, donde observo lo antes mencionado por lo cual de inmediato llamo al señor Patrullero Daniel Betancourt, para pedirle explicaciones acerca del video y quien me manifiesta que este fue grabado por el señor Patrullero Rodrigo Londoño Osorio; es de anotar mi Coronel, que en ningún momento se me solicitó el permiso para ser grabado y aunque solo aparezco en el video, sin manifestar o realizar acto que desdibuje la institución, si me veo afectado por los comentarios de otras personas 10 One Drive Proceso Policia CD- VD-2022928-WA0039.MP4 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 hacia mi persona y además por la forma como se está viendo afectada mi institución a causa de este video, que ya se volvió viral.” En virtud a lo anterior, a través de acto administrativo de 28 de septiembre de 2022 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 DEQUI se ordena indagación previa radicada en el SIE2D EE-DEQUI- 2022-102 en contra de personal por establecer y se solicita el testimonio del patrullero Alexander Bedoya Henao.11 Por medio de acto administrativo de 29 de septiembre de 2022 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 DEQUI se ordena abrir investigación disciplinaria en contra de los señores patrulleros José Daniel Betancurth y Rodrigo Londoño Osorio, se incorporan y decretan pruebas y se ordena notificar a los vinculados.12 Las pruebas que se decretaron fueron las siguientes: Dentro de las pruebas recaudadas se encuentra el oficio de 03 de octubre de 2022 suscrito por la comandante del Distrito de Policía en el que se indica que no se encontraron órdenes o actas de instrucción impartidas al patrullero José Daniel Betancurt en lo relacionado con grabar videos o publicar videos en redes sociales utilizando el uniforme.13 Así mismo las siguientes declaraciones: Declaración del Patrullero Jhon Edier Montealegre Vásquez14: 11 SAMAI índice 000013- Anexo 15- Pág 5-6 12 SAMAI índice 000013- Anexo 15- Pág 13-15 13 SAMAI índice 000013- Anexo 16- Pág 39 14 SAMAI índice 00049 Link One Drive TESTIMONIO PT MONTEALEGRA.mp3 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 Dice que no tenía conocimiento del video que se subió a la red social, que se dio cuenta porque se lo enviaron al Whatsapp, que era solo una reunión de compañeros, que no entiende cuándo pasó a ser público, pero que a él no le pidieron ninguna autorización para grabarlo y menos para subir el video.

Indica que él cuando se dio cuenta que estaban grabando, fue cuando el señor Betancourt dijo “venga grábame el culo”, en ese momento les dijo que tuvieran mucho cuidado con el video, que no se pusieran a molestar y a subir esos videos, porque para ese momento estaba muy maluco el asunto de las normas en la institución. Manifiesta que partió de la buena fe de los compañeros, que él estaba enfocado en hacer las pruebas del concurso de ascenso de la Policía, que ni siquiera había llevado teléfono. Menciona que era solo una “recocha” entre compañeros.

Señala que el patrullero Londoño le pregunta “qué tiene para decir del concurso” y yo le digo “pregúntele a Rayos”. Afirma que el patrullero Londoño era quién tenía un teléfono celular cuando el señor Betancourt dijo “grábame el culo”, que en ese momento es cuando observa dicho dispositivo. Señala que no observó a nadie más con cámaras o dispositivos electrónicos.

Que él le manifestó al patrullero Londoño y al patrullero Betancourt que no fueran a subir ese video. Dice que el patrullero Betancourt también le manifestó a Londoño que no fueran a subir el video, que era algo para ellos solamente. Indica que según las instrucciones no debían llevar al examen dispositivos móviles. Que fue dos días después del hecho que se dio cuenta que el video se encontraba en redes sociales.

Aduce que no sabe quién le mandó el video al usuario de TikTok para que lo subiera, no sabe si está alterado, ni si es el original. Afirma que ninguno tenía la intención de afectar la imagen de la policía, que era un contexto entre amigos. Declaración del Sub intendente Alexander Bedoya Henao15. Indica que trabaja en la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Seccional de Policía Quindío y que allí le corresponde hacer el monitoreo a medios de comunicación y redes sociales, a través de una herramienta denominada “ERA” en la cual se carga todo lo relacionado con noticias de Policía y todo lo de medios de comunicación y redes sociales, hechos noticiosos, hechos que afecten la seguridad ciudadana, hechos que afecten la imagen institucional o que la enaltezcan. 15 SAMAI índice 00049 Link One Drive TESTIMONIO SI.BEDOYA.mp4 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 13 Dice que realizando el monitoreo encontró el video de la red social TikTok, por lo que se cargó en la herramienta y se debió informar de manera inmediata al Jefe de la Unidad, Comandante del Departamento y también al nivel central.

Señala que teniendo en cuenta los comentarios que se hacían en el video, las reproducciones y que se volvió viral, afectaba de manera negativa la imagen institucional. Señala que en la red social que estaba el video cualquier persona podía comentar, descargar o compartir el video y que en los comentarios se indicaba “la comunidad del anillo” o “eso se sabe” o simplemente “jajajaja”.

Menciona que el usuario de la red social donde aparece el video es @danielneirarios, el cual es un influencer con reconocimiento a nivel nacional por hacer críticas a la institución de la Policía Nacional. Manifiesta que existen instrucciones que prohíben subir videos que puedan afectar la imagen institucional, aquellos donde se utilizan palabras soeces o se hacen insinuaciones desfavorables.

Señala que él identificó a las personas que aparecían en el video y que trabajaban en la institución, porque trabajan en la misma Unidad. Indica que no sabe si el video fue alterado o modificado. Dice que los actos que observó en el video como expresiones “el ascenso se lo dan al que más culo de” “sigan dando nalga”, Menciona que no conoce quién grabó el video.

Indica que el perfil @danielneirarios es público. Se incorporaron las instrucciones y recomendaciones impartidas al personal de patrulleros del Comando de Departamento Quindío para quienes iban a presentar el examen de ascenso el día 25 de septiembre de 2022.16 El día 02 de octubre de 2022 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 11 DEQUI ordena vincular a la investigación al señor Yovanny Andrés Barrios Mejía.17 El día 03 de octubre de 2022 se notificó personalmente al señor José Daniel Betancurt el acto administrativo que ordena abrir investigación disciplinaria en su contra18.

Mediante acto administrativo de 07 de marzo de 2023 se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos de conclusión.19 16SAMAI índice 000013- Anexo 17- Pág 7-56 17 SAMAI índice 000013- Anexo 16- Pág 29-32 18 SAMAI índice 000013- Anexo 16- Pág 45-46 19 SAMAI ÍNDICE 000013-Anexo 17Págs 57-58 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 14 El 31 de marzo de 2023 la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional Seccional Quindío profirió pliego de cargos en contra de José Daniel Betancurth en el que se indica endilga la conducta descrita como falta grave consagrada en el artículo 46 numeral 4° de la Ley 2196 de 2022 específicamente: “Proferir en público expresiones injuriosas contra la institución "; así mismo se ordena archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores Yovanny Andrés Barrios y Rodrigo Londoño Osorio.

Se decidió también remitir el expediente a la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 6 de Pereira (Risaralda) para que adelantara la etapa correspondiente frente al señor José Daniel Betancurth.20 A través de auto de 06 de abril de 2023 el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 06 de Risaralda avocó conocimiento y ordenó continuar la actuación disciplinaria mediante el procedimiento verbal haciendo alusión al artículo 225A y 225H de la Ley 2094 de 2021 argumentando lo siguiente21: “Para el presente proceso en la actualidad la oficina de control disciplinario interno de Juzgamiento Nro. 6 de la Policía Metropolitana de Pereira cuenta con dos funcionarios capacitados por parte de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, siendo una carencia de personal ya que se deben asumir las investigaciones disciplinarias que surjan de la Policía Metropolitana de Pereira, Departamento de Policía Risaralda y Departamento de Policía Quindío, de ahí que en aras de la celeridad, la economía procesal y las garantías del debido proceso se hace necesario adelantar la presente actuación disciplinaria por el procedimiento verbal ya que cumple con la característica del parágrafo del artículo 225ª en relación a "la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria".

El día 02 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia en la que se expuso el cargo endilgado en contra de José Daniel Betancurth, consistente en la conducta descrita como falta grave consagrada en el artículo 46 numeral 4° de la Ley 2196 de 2022 específicamente: “Proferir en público expresiones injuriosas contra la institución "; no se presentaron descargos, ni se solicitaron nuevas pruebas, por lo tanto, se suspendió la audiencia con el fin de correr traslado para alegatos de conclusión.22 El día 23 de mayo de 2023 se agotó la etapa de alegatos de conclusión y se suspendió la audiencia para lectura de fallo.23 El 09 de junio de 2023 se profirió acto administrativo –Fallo de primera instancia- proferido por el Jefe de Control Disciplinario de Juzgamiento No. 06 de la Policía Metropolitana de Pereira Risaralda, por medio del cual se resolvió responsabilizar 20 SAMAI ÍNDICE 000013-Anexo 18 Págs 7-18 21 SAMAI Indice 000013 -18 Anexos págs 29-32 22 SAMAI Indice 000013 -18 Anexos págs 39-41 23 SAMAI Indice 000013 -18 Anexos págs 43-45 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 15 disciplinariamente al señor Patrullero José Daniel Betancurth con fundamento en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 a título de dolo y, como consecuencia, se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de trece (13) meses, sin derecho a remuneración, como fundamentos de la decisión se indica: “(…) Este despacho no comparte los argumentos planteados por parte de la defensa del señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, ya que como se ha visto en el desarrollo de la práctica probatoria y lo descrito por parte del señor Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ quien describe en su jurada, los hechos y circunstancias que se presentaron el día de la realización de la prueba del concurso previo al curso para el grado de subintendente del 25 de septiembre de 2022, son concordantes con lo que se puede vislumbrar en el video subido a la red social de Tik Tok, razones que si bien es cierto no dan certeza de quien grabó el video o si este fue editado, si puede dar credibilidad de que los hechos y circunstancias ocurrieron tal y como fueron registrados; a su vez gozan de credibilidad para este despacho las expresiones argüidas por parte del declarante (Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ), ya que fue un funcionario policial, que presenció el instante mismo en que ocurrieron los hechos, además de estar presente en el lugar y de hacer parte del video subido a la red social ya referida, lo que lo convierte en un testigo presencial de los hechos, quien puede dar certeza y fe de lo que avizorado.

(…) Al centrarnos en lo descrito en la Comunicación Oficial GS-2022-069828-DEQUI del 27 de septiembre de 2022, suscrita por el señor Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ, encontramos que su contenido guarda relación y es congruente con el contenido descrito en el video descargado de la red social TIKTOK, que fue cargado por el usuario @danielneirarios, que tenía como título “CONSEJOS PARA ASCENDER EN LA POLICÍA NACIONAL”, ya que citada comunicación oficial muestra detalladamente como se suscitaron los hechos que dieron origen a citado video y que se encuentran como indicios claros y flagrantes que permiten vislumbrar la credibilidad de lo expuesto en diligencia testimonial bajo gravedad de juramento rendida por parte del señor Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ, como se indicó en párrafos anteriores.

(:..) Así las cosas, y al discernir detalladamente sobre las pruebas obrantes en el plenario, podemos pues observar que al contrastar el caso en cuestión al ser contrastado con lo establecido por la sentencia T-155/2019, el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH para lo que consta del 25 de septiembre de 2022, al ser consciente de que era registrado en video, y que la información que estaba profiriendo en público podía afectar los intereses de la Policía Nacional, no le importó proferir en presencia de sus compañeros, expresiones injuriosas en contra de la institución policial, mismas que fueron subidas electrónicamente a la red social Tik Tok, desdibujando de esta manera no solo la disciplina, sino la imagen de la Policía Nacional, siendo su contenido de carácter público, pues al ser publicitados y expuestos en esta red social, dan la calidad de la exteriorización de las expresiones efectuadas en contra de la institución policial.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 16 Con fundamento en lo anterior y al ser un contenido de carácter público, no se encuentra inmerso un fundamento probatorio que deba certificar la originalidad del mismo, en especial la fuente de grabación o edición, pues a través de las diligencias testimoniales del creador del propio video es que se logra establecer, el nexo causal de la conducta disciplinaria, corroborándose que el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, expreso: “sigan dando nalga, pórtense mal, no estudien que eso es una suerte ni la hijo de puta, eso es como la visa, se la dan al que más culo tenga, grábeme el culo" SIC.

(:..) Así las cosas, como ya fue mencionado por el despacho en párrafos anteriores, vemos como las pruebas allegadas al plenario permitieron corroborar la comisión de la falta disciplinaria en la que incurrió el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, el 25 de septiembre de 2022, mismo que está descrito en el “Estatuto disciplinario policial" Ley 2196 del 18 de enero de 2022, artículo 46 numeral 4, que refiere a Proferir en público expresiones injuriosas, contra la institución (negrillas y subrayas por parte del despacho para denotar la Adecuación normativa), ya que como se ha podido demostrar por parte de este despacho disciplinario, durante el desarrollo procesal, que el señor Patrullero BETANCURTH, profirió en presencia de sus compañeros (concurso de patrulleros 2022, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente en el Departamento de Policía Quindío), siendo estas expresiones detalladas por un testigo presencial de los hechos (Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ), mismas que al ser confrontadas con las pruebas documentales (orden de servicios No. 176 COMAN GUTAH, del 17 de septiembre de 2022 con motivo del concurso de patrulleros 2022, previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente en el Departamento de Policía Quindío, acta No. 208 SUBCO GUTHA, del 24 de septiembre de 2022, que tiene como asunto “QUE TRATA SOBRE LAS INSTRUCCIONES Y RECOMENDACIONES IMPARTIDAS POR PARTE DEL COMANDO DE DEPARTAMENTO, AL PERSONAL DE PATRULLEROS QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, CONVOCADOS DE FECHA DE ALTA 01/01/1998 AL 31/12/2014, Y QUIENES PRESENTARAN SU EXAMEN EL DlA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2022") e indicios (video que lleva como título “CONSEJOS PARA ASCENDER EN LA POLICÍA NACIONAL”) dan certeza de la comisión de la falta ya referida en la que incurrió el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH.

(…) Respecto al cuestionamiento de la defensa de que con las "supuestas expresiones", no se afectó al desarrollo del concurso, sin embargo, es importante recalcar que el cuestionamiento que se realiza por parte de este despacho se realiza en relación a las expresiones injuriosas proferidas por-el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, en contra de la Institución Policial, mismas que como ya se refiriera en el desarrollo de la Ilicitud Sustancial del presente proveído, dan cuenta de que se afectó el deber funcional, mediante la infracción de sus deberes como funcionario público, ya que esa obligatoriedad de los servidores públicos subyace en virtud de su relación con el Estado siendo esta la relación de sujeción especial que exige y requiere controles que operan a manera de reglas de conducta, que vinculan al funcionario como prenda de garantía de cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con el desempeño funcional que los pueda afectar o poner en peligro, es decir, que el incumplimiento de los deberes funcionales es el fundamento Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 17 de la responsabilidad disciplinaria, ya que este protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios y en el caso que ocupa estas diligencias, es claro que no obstante las funciones que le correspondía cumplir al Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCOURT, como funcionario público, quien para el pasado 25 de septiembre de 2022, como se desprende del material probatorio al parecer voluntariamente y sin constreñimiento alguno decidió pronunciar palabras injuriosas, reflejando en ella deshonra y en contra de la Policía Nacional. } (:..) ANÁLISIS DE LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO En lo que concierne a la antijuridicidad disciplinaria, según las voces del artículo 9 del código General Disciplinario, modificado por el artículo 2 de la Ley 2196 de 2021, en concordancia con el artículo 12 de la ley 2196 de 2022 "Estatuto Disciplinario Policial”, en el que se indica que la conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna, así las cosas el desarrollo de la práctica investigativa da cuenta que la realización de la falta atribuida al señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, afectaría el deber funcional, en el entendido que éste abarca el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones, el respeto por la prohibiciones y por el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses consagrado en el ordenamiento jurídico, y que ocurre en cuanto a lo funcional, como condición inherente al deber, como quiera que precisamente el derecho disciplinario ha sido concebido para auscultar la conducta de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones públicas, con el fin de verificar el debido acatamiento de las funciones que se les han encomendado, elemento que pone de presente que, para la configuración de la ilicitud sustancial se requiere que la realización de una conducta implique la afectación sustancial de los deberes funcionales, como quiera que en materia disciplinaria no hay un bien jurídico en estricto sentido, sino que lo que existe es la infracción de deberes por que la función de los servidores públicos en virtud de su relación con el Estado es una relación de sujeción que exige y requiere controles que operan a manera de reglas de conducta, que vinculan al funcionario como prenda de garantía de cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con el desempeño funcional que los pueda afectar o poner en peligro, es decir, que el incumplimiento de los deberes funcionales es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, ya que este protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios y en el caso que ocupa estas diligencias, es claro que no obstante las funciones que le correspondía cumplir al Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, como funcionario público, quien para el pasado 25 de septiembre de 2022, como se desprende del material probatorio voluntariamente y sin constreñimiento alguno decidió pronunciar en público a través de una red social, palabras injuriosas en contra de la Policía Nacional.

Nótese además que el deber funcional comprende la carga pública impuesta a quienes desempeñan funciones estatales en el marco de las llamadas «relaciones especiales de sujeción» que le gobiernan en procura de alcanzar los fines antedichos, notándose que así el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH para lo que consta del 25 de septiembre de 2022, como funcionario Policial debía respeto a la institución a la Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 18 que pertenece, más aún al encontrarse en un acto del servicio como lo era la presentación del concurso previo al curso de ascenso a subintendente, debiendo un cuidado a las relaciones especiales de sujeción propias e inherentes a su desempeño como funcionario público y que fuera descrito en acápites anteriores, enunciándose la Sentencia 01092 de 2018 del Consejo de Estado.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, concordante con el artículo 51 de la Ley 2196 de 2022 "Estatuto disciplinario policial", clasifica las faltas en GRAVÍSIMAS, GRAVES y LEVES. Así mismo el artículo 45 de la norma en comento relaciona cuáles, son las faltas GRAVÍSIMAS; el artículo 46 ibidem contiene el listado de faltas GRAVES.

Así las cosas, la naturaleza de la falta disciplinaria para el cargo endilgado a la disciplinada, se valorará provisionalmente como GRAVE, por cuanto se encuentra señalado en la Ley 2196 de 2022, Artículo 46 Faltas Graves, Numeral

4. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD (:..) Bajo estas líneas argumentativas, se puede decir que la conducta desplegada por el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, contiene los elementos del dolo, así: Obran documentos mediante los cuales se da a conocer la novedad acaecida con el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, que por la especial relación de sujeción con el Estado, debía prestar un servicio con calidad y eficiencia y por ende cumplir con los deberes que el cargo le imponen, en concordancia con el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 que instituye el deber de todo funcionario público de cumplir la Constitución, la Ley, esta premisa debe ser ampliamente conocida por el investigado, en el entendido que también es su deber" 3.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012” (Negrillas del despacho).

A su vez, el funcionario ha recibido capacitación por parte de la Policía Nacional en todas las áreas del conocimiento policial en el momento en que fue aceptado como Patrullero de la Policía Nacional, luego, se considera, que en el momento en que se presentó la irregularidad, el uniformado era conocedor que no debía realizar comentarios injuriosos contrarios a la realidad en contra de la Policía Nacional, por lo que se constituye en una irregularidad y encontrándose dispuesta en la norma disciplinaria en el artículo 46 numeral 4.

Se sigue, que el segundo ingrediente del dolo es la voluntad de cometer la irregularidad conocida, para lo cual tenemos, que el aquí investigado como se ha indicado, estaba realizando todas las actividades consientes y dirigidas a exteriorizar su sentir sin que subsista justificación alguna, luego su voluntad estaba dirigida a la comisión de la conducta y esta no se encontraba vulnerada por factores externos o de otras personas que en contra de su voluntad lo obligaran a ejecutar su accionar.

Nótese además que pese a que el señor Patrullero JOSÉ DANIEL BETANCURTH, bajo su experiencia policial, que fuere en su momento superior a los diez (10) años de servicio activo como integrante de la Policía Nacional y conocedor de los comportamientos que le eran reprochables disciplinariamente, el 25 de septiembre de 2022 al encontrarse en un acto del servicio Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 19 como lo era la presentación del concurso previo al curso de ascenso a subintendente, materializó la conducta hoy objeto de cuestionamiento disciplinario, sin que al momento existiera una causal eximente de responsabilidad disciplinaria que justificara su actuar, de ahí que ese operador disciplinario concuerde que la conducta desplegada por el sujeto disciplinable se hubiere cometido a título de DOLO.

(…) CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN (:..) Al analizar los criterios para determinar la graduación de la sanción antes descritos, se tiene entonces, que existen agravantes y no existen atenuantes teniendo en cuenta que la falta disciplinaria fue calificada como GRAVE a título de DOLO, razón por la cual la sanción a imponer será de suspensión e inhabilidad especial de trece (13) meses, sin derecho a remuneración, así se hará saber en la parte resolutiva (…)” Contra la anterior decisión, el señor Betancurt a través de apoderado presentó y sustentó recurso de apelación.24 En virtud a lo anterior el día 18 de septiembre de 2023 la Inspección Delegada de Juzgamiento Región Tres profirió acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y se resuelve confirmar el acto administrativo antes mencionado, siendo aclarado mediante auto de 30 de octubre de 2023, considerando lo siguiente25: “(:..)Debemos partir en respuesta al togado, en cuanto considera que la tipicidad no se cumple;

Pero por el contrario esta más que claro y categórico para éste estrado, que el cargo endilgado que reza la Ley 2196 del 2022, art. 46 ü 4 PROFERIR EN PUBLICO ( ) EXPRESIONES INJURIOSAS CONTRA LA INSTITUCION ( )7 es la piedra angular de la pesquisa disciplinaria que hoy tiene nuestra atención, sea decir, que sin ascendentes elucubraciones, las aciagas imprecaciones vociferadas por el inquirido en torno al proceso de evaluación para el día 250922, fue desplegada delante de los compañeros policiales, por ende en público, en ningún momento se puede aludir que el hecho de ser un recinto escolar, o por encontrarse en una prueba académica que sea recordar es considerada un acto del servicio — o más aún, que las locuciones se ejecutaran por simple acto de candonga, no le resta mérito legal a la invocación del art. 4 del digesto disciplinario8, cuando el comportamiento de su prohijado está contemplado como falta en la ley vigente para la ocurrencia de los hechos.

(…) Es así, que analizado el acervo probatorio recaudado, se colige que el. Patrullero Betancurth, sí desplegó acciones de difusión de datos falsos e inexactos, el día de presentación del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, llevado a cabo el día 25 de septiembre del año 2022; menoscabando con ello, la imagen de la Policía Nacional de Colombia y de todo el andamiaje por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES - 24 SAMAI Indice 000013 -19 Anexos Pags, 31-36 25 SAMAI Indice 000013 -19 Anexos págs 43-45 y 20Anexos 1-23 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 20 siendo una afectación al patrimonio moral, al prestigio y buen nombre de la institución armada, tomando en cuenta, que patrimonio moral debe ser entendido como “un bien constituido por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico".

El patrimonio moral, es incuantificable. (:..) Vemos pues, como se va hilando la percepción del juicio correlativo de desvalor que realizó con su conducta el policial, en contravía del patrimonio moral de la institución, su comportamiento y exclamaciones injuriosas salieron de la esfera floreciente y pasaron a hacerse públicas a través de las redes sociales, exactamente por el canal tik tok; materializando el daño al bien jurídico protegido por el derecho fundamental. el cual gravita necesariamente sobre la percepción de la comunidad concernida.

(…) En cuanto a la culpabilidad, no acompañamos la postura del consejero legal, como quiera que el propósito del responsable del tipo disciplinario, era la de anunciar la información injuriosa, vulnerando el plurimentado derecho, dicho ánimo de afrentar se encuentra directamente ligado al conocimiento que el gendarme tenía de la grabación que estaba siendo objeto, y aún así dio continuidad a la evolución de sus locuciones quiméricas y por ende agraviantes durante la reproducción. (:..) En la legislación colombiana, los individuos son responsables por los discursos que emiten; la norma misma exige en toda circunstancia, que el mensaje contentivo de la imputación injuriosa haya sido comunicada a terceros, tal y como aconteció en el plexus motivo de nuestra atención, la cual se llevó a cabo a través de la utilización de medios tecnológicos, grabación que con posterioridad fue subida a las redes sociales, pero replicamos, que la misma acción fue ejecutada en público y no en un entorno privado.

Siendo así socialmente dañinas las imputaciones falsas o deshonrosas que se derivan exclusivamente de su transmisión a terceros como fueran los compañeros de la actividad policial que se desarrollaba, y dando lugar a que con posterioridad fuera subida por medio del canal tik tok, incidiendo con ello en la imagen pública de la institución policial y del proceso académico que allí se adelantaba.

(:..) La prueba que compromete la responsabilidad del Pt. JOSE DANIEL BETANCURTH está contenida en cada uno de los testimonios obrantes en el sumario. (:..) Consecuente con lo anterior y sin entrar en mayores disquisiciones, esta Inspección Delegada de Juzgamiento Región Tres, sopesa que la razón está de parte del follador primario y por ende confirmará integralmente el fallo de primera instancia, como quiera que allí se hizo alusión al contendido del cargo endilgado corresponde a una falta grave y que la misma fue calificada a título e dolo, la sanción a imponer será la de suspensión, la sanción seguirá correspondiendo a la suspensión e inhabilidad especial por el termino de trece (13) meses.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es "asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)"27, que por tanto la responsabilidad disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente28, y que constituye una modalidad del derecho Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 21 administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado. 29 En mérito de lo anteriormente expuesto, el suscrito Inspector Delegado de Juzgamiento de la Región Tres, en uso de sus facultades legales otorgadas por la Ley 2196 de 2022 "Por medio de la cual se expide el estatuto Disciplinario Policial" y Resolución No. 00733 del 23 de marzo de 2022 "Por la cual se define la Estructura Orgánica Interna, se determinan las funciones de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional y se dictan unas disposiciones", sin entrar en más consideraciones” En este proceso judicial se practicó el interrogatorio del señor José Daniel Betancurt quien manifestó26: “(:..) Cuéntenos para el día del concurso de patrulleros qué tipo de servicio estaba realizando.

CONTESTADO: Para ese día estábamos presentando unas pruebas en la mañana. (…) PREGUNTADO: ¿De qué manera lo convocan a usted para asistir a este servicio? CONTESTADO: Primero llega un correo donde nos tenemos que inscribir en el PSI, cuando uno se inscribe a los días le envían un correo diciendo, si fue aprobado el concurso para uno participar o no. Entonces eso llega al correo personal y desde talento humano empieza a enviar el día que es la citación para las pruebas de concurso, lo que hay que hacer, qué hay que llevar y qué no se debe llevar, por ejemplo, para ese día no se podía llevar celulares dentro de esas instalaciones educativas, solamente podemos llevar lo que es el lapicero, lo que es el tema para escribir y ya, pero elementos electrónicos ni nada de eso se puede ingresar.

Ese día, pues me notificaron de que tenía ese servicio y había dos pruebas, en la mañana y en la tarde. Yo me encontraba en ese servicio. PREGUNTADO: ¿A qué hora se iniciaba la prueba y a qué horas terminaba? CONTESTADO: Creo que empezaba a las 8:00 de la mañana, no estoy seguro, pero creo que empezaba a las 7 como hasta mediodía y en la tarde otra vez como a las 2 hasta las 5 creo, pues dependiendo porque si uno terminaba antes se podía retirar antes.

Pero creo que era de 8 a 12 o 7 a 12, no recuerdo bien y, en todo caso, el servicio era en el día, era en la mañana y en la tarde que teníamos que estar, porque es un servicio normal, como un servicio normal que tenemos que asistir. PREGUNTADO: ¿A dicho servicio se presentaban uniformados o en traje de civil? CONTESTADO: Pues si usted tenía restricción de civil, pero si no uniformado, la mayoría íbamos uniformados.

PREGUNTADO: ¿Aproximadamente cuántas personas se encontraban en el recinto si lo recuerda, donde presentaron el concurso? CONTESTADO: No, no se eran muchos. Era mucha cantidad de gente cuando íbamos para las aulas se veía mucha gente. Pues yo digo que por ahí unos 200, no sé. PREGUNTADO: ¿Recuerda si en este recinto había algún medio de comunicación, prensa en el momento haciendo algún tipo de reportaje del concurso? CONTESTADO: No ese concurso, eso no es nada para dar prensa ni nada.

Eso simplemente es algo interno en la institución que nos convocan para hacer un concurso para un ascenso. (…) PREGUNTADO: ¿José Daniel observó si había más compañeros o algo, otro tipo de policías realizando filmaciones o haciendo uso de dispositivos electrónicos? CONTESTADO: Cantidades, ese día se hicieron muchos videos porque todo el mundo estaba contento por el concurso y eran como haciendo entrevistas, recocha entre compañeros, que ¿cómo se siente?, ¿cómo siente el concurso?, como yo llevaba 7 años que la policía me tenía a mí retrasado para poder ascender por cuestiones médicas, entonces no me dejaban concursar y ese año que yo concurse, ese día yo estaba feliz, contento porque era mi primer concurso 26 SAMAI Índice 000033 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 22 después de tanto tiempo y mi forma de ser es espontánea, yo soy alegre, estamos en un recinto donde éramos compañeros que estamos disfrutando de un servicio, pero pues igual ahí estaba grabando mucha gente, yo no estaba grabando porque yo ese día no llevé mi teléfono, lo dejé en la moto guardado.

Y si están haciendo varios videos, pero entre los mismos compañeros que están haciendo la actividad del concurso, no prensa ni nada de eso. Simplemente los que entraron en dispositivo y empezaron a grabar. PREGUNTADO: ¿Estas grabaciones las hacían de manera personal o, digámoslo aleatoria al recinto donde se encontraban? CONTESTADO: Yo estaba en la parte de la entrada antes de que nos dejaran pasar hacia allá y ahí se hicieron ciertos videos, entonces ya cuando íbamos a las aulas ya íbamos para las aulas y estaban grabando, pero ya para mi aula, cuando pasó eso yo había un compañero grabando, cuando fue que nos cogió ahí. (…) Pues quiero aclarar que ese día cuando este señor Londoño Rodrigo terminó de grabar ese video yo me le arrimé y le dije no vaya a publicar ese video curso, no vaya a generar polémica con eso, porque la institución es muy delicada, que no vaya a grabar eso, él dijo, “sí tranquilo curso, eso va a quedar para el recuerdo” y cuando salí yo del concurso miré mi teléfono y ya estaba eso viral porque lo envié a un grupo donde somos más de 300 personas y lo repartieron así. Entonces, a pesar de que yo le hice la advertencia, que no fuera a publicar eso, lo hizo y yo en ningún momento quise desdibujar la institución ni mancharla, porque fue algo que era interno, una recocha interna, pero claro como él como no salía y la quiso sacar de contexto, porque yo le dije que no hiciera eso como él no aparecía en el video, claro, él le dio más fácil hacerse viral porque había cosas en el vídeo que no se hicieron en los otros, por eso no se hicieron vídeos, sino que en desaprovechó la ocasión y vio el picante en el vídeo y lo subió a pesar de que yo le dije que no lo hiciera y le advertí que no fuera a publicar eso y sin embargo lo hizo.” Declaración del señor Rodrigo Londoño Osorio:27 “(:..) Soy subintendente de la policía. PREGUNTADO: ¿ST podría indicarnos si conoce al señor José Daniel Betancourt? CONTESTADO: Lo distingo desde que entramos a la policía. PREGUNTADO: ¿Hace cuanto entró usted a la policía? CONTESTADO: 16 años más o menos, señor juez.

(…) PREGUNTADO: Ha sido llamado aquí a declarar para que nos diga lo que sepa sobre los hechos ocurridos el 25 de septiembre del de 2022. En lo relacionado con una situación de una grabación que se hizo en la red social tiktok, donde habían supuestamente unas expresiones injuriosas en contra de la Policía Nacional y se dice que estas expresiones fueron realizadas por José Daniel Betancourt.

¿Usted qué sabe sobre estos acontecimientos? CONTESTADO: Señor juez, pues en el momento nos encontrábamos en la instituto educativo Nacional Jesús Mario Ocampo realizando las pruebas para poder ingresar a subintendente, pues en este en ese momento, pues salimos, almorzamos cada uno por su medio, salimos, nos reunimos varios compañeros para saber cómo nos estaba yendo en una de esas recomendaciones que se daban, era, qué recomendaciones nos dábamos en cuestión de la tarde y pues ya el compañero ya manifiesta de manera libre y voluntaria, pues las expresiones que manifestó ante la policía. PREGUNTADO: ¿Que expresiones manifestó? CONTESTADO: Que recuerde, señor juez, había dicho que era más fácil pasar a la Visa que a la Policía. Manifestó que era como mejor dar nalga, algo así por el estilo, pues yo tengo el video ahí, no sé si se pueda mirar o alguna situación. (…) PREGUNTADO: ¿Sabe quién grabó ese 27 SAMAI Índice 000033 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 23 video al señor José Daniel Betancourt? (…) CONTESTADO: lo grabé yo, doctor.

PREGUNTADO: ¿Y esa grabación que se hizo hacía parte de una actividad policial o era una actividad personal que estaban haciendo en ese momento? CONTESTADO: No, esa actividad era personal doctor. PREGUNTADO: ¿Si es tan amable, puede informar una vez que usted grabó ese video, qué pasó con él? CONTESTADO: Cuando grabamos el video, los subimos a un grupo de Whatsapp.

PREGUNTADO: Ese Grupo de Whatsapp, ¿quiénes lo conformaban? CONTESTADO: Ese Grupo de Whatsapp lo conformamos pues todos los compañeros del curso CERO del 2008. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento quién lo publicó en la red social tiktok? CONTESTADO: No señor, no tengo conocimiento. PREGUNTADO: ¿Cuántas personas había en el momento en que usted grabó el video, quienes participaron? CONTESTADO: En ese momento estaba Betancourt, Montealegre, el suscrito y otro compañero que no recuerdo en el momento.

PREGUNTADO: ¿Usted con qué finalidad grabó ese video? CONTESTADO: Estamos era compartiendo, estábamos era laborando el ejercicio de recomendaciones para mejorar en cuestión del examen de la evaluación en la tarde, solamente eran recomendaciones. PREGUNTADO: Esas expresiones que hizo Betancourt, usted que lo conoce, ¿lo hizo con intención de, digamos que empañar el nombre de la institución o lo hizo simplemente como un juego, como recocha? CONTESTADO: Lo puedo tomar que fue como recocha señor abogado.

PREGUNTADO: ¿Le consta de pronto que el señor Betancourt tuviera alguna intención de dañar la imagen de la institución de publicar ese video en algún lado? CONTESTADO: No me consta abogado. (…) PREGUNTADO: ¿Tienen algún tipo de restricción para el uso de dispositivos electrónicos en este recinto? CONTESTADO: Sí señor no lo podíamos tener dentro del dentro del salón, dentro del aula.

PREGUNTADO: ¿Observó más personas que hicieran uso de dispositivos electrónicos? CONTESTADO: En el momento no señor. PREGUNTADO: Lo de ese tipo de expresiones como usted lo manifestó, ¿era muy recurrente el uso de las mismas dentro de estas actividades? (:..)CONTESTADO: Sí, señor.” Teniendo en cuenta lo anterior, se analizarán cada uno de los cargos formulados en la demanda contra los actos administrativos demandados.

Sobre el procedimiento disciplinario y la vulneración del debido proceso. Manifiesta la parte demandante que existió una violación del debido proceso al encausar el procedimiento disciplinario como verbal, con fundamento en el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, aduciendo carencia de personal. En efecto, a través de auto de 06 de abril de 2023 el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 06 de Risaralda avocó conocimiento y ordenó continuar la actuación disciplinaria mediante el procedimiento verbal haciendo alusión al artículo 225A y 225H de la Ley 2094 de 2021 argumentando lo siguiente28: “Para el presente proceso en la actualidad la oficina de control disciplinario interno de Juzgamiento Nro. 6 de la Policía Metropolitana de Pereira cuenta con dos 28 SAMAI Indice 000013 -18 Anexos págs 29-32 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 24 funcionarios capacitados por parte de la Inspección General y Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, siendo una carencia de personal ya que se deben asumir las investigaciones disciplinarias que surjan de la Policía Metropolitana de Pereira, Departamento de Policía Risaralda y Departamento de Policía Quindío, de ahí que en aras de la celeridad, la economía procesal y las garantías del debido proceso se hace necesario adelantar la presente actuación disciplinaria por el procedimiento verbal ya que cumple con la característica del parágrafo del artículo 225A en relación a "la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria" (Se resalta en negrita) Al respecto, debe indicarse que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrándose además como garantía que la persona debe ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La Ley 2196 de 2022, por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial establece en su artículo 82 que el procedimiento aplicable para los destinatarios de dicha ley, será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos. Así pues, por remisión normativa para el personal de la Policía Nacional resulta aplicable lo establecido en la Ley 2094 de 2021 que reforma la Ley 1952 de 2019, el cual establece en el artículo 40 que adiciona el artículo 225A a esta última ley, lo siguiente: “ARTÍCULO 225 A. Fijación del juzgamiento a seguir.

Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este Artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contemplada s en los Artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1,2,4,5,6,7,8 y 10; 56, numerales 1,2,3,5: 57, numerales 1,2,3,5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego, o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria.

En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión.” Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 25 En ese sentido, se encuentra que el funcionario a quien corresponde el juzgamiento debe definir mediante acto motivado si el procedimiento será el ordinario o el verbal, indicando la norma las siguientes reglas: El procedimiento verbal se adelantará cuando: i) El sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; ii) Se trate de leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1,2,4,5,6,7,8 y 10; 56, numerales 1,2,3,5: 57, numerales 1,2,3,5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6 de la Ley 1952 de 2019. iii) Cuando se pueda lograr la materialización de principios de celeridad, eficacia y economía procesal por contar con los recursos para ello.

El procedimiento ordinario se adelantará cuando por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego, o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria.

Así pues, la regla general será que el procedimiento disciplinario sea el verbal, salvo que por carencia de recursos se obstaculice principios como los mencionados con anterioridad, por lo tanto, el funcionario mediante acto administrativo motivado deberá indicar la razón por la que se adoptará el procedimiento ordinario. En este caso, tal como lo menciona la parte demandante se observa una indebida interpretación de la norma antes referida por parte del Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 06 de Risaralda, pues para sustentar la elección del procedimiento a seguir, manifiesta que solo cuentan con dos funcionarios capacitados para adelantar dicho procedimiento, argumentando que esa carencia de personal es lo que sustenta que se deba adelantar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, inferencia que es totalmente contraria a lo dispuesto por el legislador, pues precisamente la carencia de recursos que puedan dificultar el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria es lo que habilita que el procedimiento sea el ordinario y no el verbal.

Sin embargo, considera la Sala que dicha irregularidad no es sustancial, por lo tanto, no vicia de nulidad a los actos administrativos definitivos, toda vez que a pesar de que el procedimiento que se adelantó fue el verbal y no el ordinario, lo cierto es que se cumplieron con todas las etapas previstas en aquel, se le garantizó el derecho de defensa al procesado, se le permitió intervenir en las audiencias, Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 26 solicitar pruebas, formular descargos, presentar alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación, cumpliéndose con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, como lo pretendía el legislador, sin que se pueda inferir que de no haber existido tal irregularidad el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.” (Se resalta en negrita)29 Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. Sobre los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, es oportuno hacer referencia a la detallada explicación que realiza el Consejo de Estado en la siguiente providencia: “(:..) De los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad,30 la ilicitud sustancial31 y la culpabilidad,32 los cuales por el diseño y estructura del 29 CE SCA Sección Segunda Subsección B. Consejera Ponente.

Sandra Lisset Ibarra Vélez nce (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18) Actor: LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 30 Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. 31 Artículo 5° C.D.U. 32 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 27 derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.33 En cuanto a la tipicidad34 la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas”35 (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimas-36 y a unos “criterios de gravedad o levedad”37 –para las faltas graves y leves-.

( ) La antijuridicidad38 por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”,39 es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal40- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador.41 En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala,42 se tiene además que de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002- el cual dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2010-00196-00, Actor: Heriberto Triana Alvis; y Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Radicado 2011-00590-00, Actor: Fabio Zarate Rueda. En estas providencias la Subsección revisó el factor “tipicidad”, estableciendo que se compone de dos sub elementos, a saber a) la imputación fáctica y b) la imputación jurídica, este último a su vez se divide en i) la infracción de la norma de comportamiento y ii) en la falta disciplinaria propiamente dicha.

Distinción que facilita evaluar el proceso que realiza la autoridad disciplinaria cuando subsume la conducta en una infracción disciplinaria a fin de identificar si se está frente a una doble imputación por un mismo hecho –violación del non bis in ídem- o frente a un concurso de faltas, y si la conducta ha sido correctamente identificada con un tipo disciplinario. 35 Artículo 42 C.D.U. 36 Artículo 48 C.D.U., y 34 de la Ley 1015 de 2006. 37 Artículo 43 C.D.U 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190-00, Demandante: Dora Nelly Sarria Vergara. En esta providencia la Subsección analizó la antijuridicidad disciplinaria para señalar que al ser descrita por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 como la afectación del deber funcional sin justificación alguna, el elemento “afectación del deber funcional” no exige la producción de un resultado dañoso de ningún tipo o gravead y el elemento “justificación” debe ser analizado de conformidad con las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 28 ídem. 39 Artículo 5° C.D.U. 40 Ley 599 de 2000, artículo 11.

Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 41 Ver artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de justificación de la conducta. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 28 justificación.43 ( ) El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”,44 principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.45 Atendiendo a lo anterior, como se puede observar el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 –antes trascrito-, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define, que debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva- y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.

El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria – dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,46 para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave - inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

Entonces, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, atendiendo a lo anterior y al contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva. Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal 43 La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado. 44 Ibidem. 45 Sentencia C-155 de 2002, Ma.

Po. Clara Inés Vargas Hernández. 46 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 29 de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por Legislador mediante el artículo 13 ibídem y, en ese miso orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

( )”47 Así pues, y conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado se analizará cada uno de esos elementos. Tipicidad: Manifiesta la parte demandante que el comportamiento del accionante fue encuadrado en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 que establece como falta grave la de “Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución; personas naturales, jurídicas o servidores públicos”, pero, aduce, la entidad no tuvo en cuenta la finalidad de la norma, pues lo que busca es evitar la difusión que trascienda a lo público, y en este caso las manifestaciones del demandante se realizaron en un acto privado de tres personas, no se realizó en ninguna reunión o ante un grupo de personas, solo se trató de una broma entre tres compañeros de la institución, sin la intención de dañar la imagen de la institución. Razón por la cual, afirma, no se cumple con el elemento de tipicidad o legalidad de la sanción disciplinaria.

Al respecto, se encuentra que el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia señala que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte el artículo 29 constitucional establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” En concordancia con lo anterior, el artículo 9 de la Convención Americana sobre derechos humanos ratificada mediante Ley 16 de 1972 consagra que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.”, lo cual se reitera en el artículo 15 del Pato Internacional de los Derecho Civiles y Políticos.

Así mismo, el artículo 124 de la Constitución Política de Colombia establece que “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 680012333000201400606 02 (1342-2018 Demandante: Myriam Cueto Barragán Demandados: Personería Municipal de Bucaramanga y Municipio de Bucaramanga, Santander.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 30 Para el caso de la Policía Nacional la Ley 2196 de 2022 establece en su artículo 7° que “Los destinatarios de esta ley, solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por conductas que estén descritas como faltas en la ley vigente al momento de su realización.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto se encuentra que la conducta que se le imputó al demandante como constitutiva de falta disciplinaria, se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 así: “ARTÍCULO 46.

Faltas graves. Son faltas graves: (…) 4. Proferir en público o mediante el uso de medios sociales, prensa o cualquier otro medio tecnológico expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución; personas naturales, jurídicas o servidores públicos.” Específicamente indica que la autoridad que el accionante incurrió en la conducta de “Proferir en público expresiones injuriosas contra la institución ".

Al respecto, considera importante la Sala hacer referencia al análisis que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C -452 de 2016 cuando analizó la constitucionalidad de la expresión “en público” establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1015 de 2006, norma anterior que consagra en similares términos la conducta descrita en la nueva normativa, estableciendo en aquella oportunidad lo siguiente: “A este respecto, debe resaltarse que la expresión "en público" debe interpretarse de una manera contemporánea, la cual va más allá de contar con una reunión de personas físicas que conforman un auditorio.

Los actuales avances de las tecnologías de las comunicaciones facilitan la posibilidad de expresar públicamente las opiniones, por ejemplo, a través del uso de redes sociales o de instrumentos análogos que permiten reproducir mensajes a más de un individuo, simultáneamente. Entonces, se entenderá que el emisor del mensaje, o en el caso analizado, quien realiza la imputación calumniosa o injuriosa, ha efectuado una afirmación en público, cuando tenga conocimiento de que el medio utilizado puede accederse o consultarse por una pluralidad de personas.

Asimismo, la Corte también considera necesario advertir la dificultad práctica y probatoria que se deriva de la definición de cuándo la imputación deshonrosa o calumniosa se hace "en público". A este respecto, se advierte que el criterio que debe primar por parte de la autoridad disciplinaria es de razón práctica. Por ende, deberá evaluarse si dadas las condiciones fácticas en que tuvo lugar la expresión de la opinión, la misma fue realizada con el ánimo que fuese pública o en un contexto en donde irremediablemente iba a ser conocida por terceros.

Así por ejemplo, las manifestaciones que se hacen al interior del domicilio u otros recintos en donde se predique una protección reforzada del derecho a la intimidad, se presumirán excluidas del ejercicio de la acción disciplinaria fundada en la conducta contenida en la norma demandada. En contrario, cuando la opinión fue formulada en un contexto donde el servidor público tenía la posibilidad de inferir Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 31 razonablemente que lo expresado podía conocerse por terceros, no operará la mencionada presunción.” (Se resalta en negrita) Así pues, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, dada la dificultad práctica u probatoria que se deriva de la definición de cuándo la imputación injuriosa o calumniosa se hace "en público", debe primar por parte de la autoridad disciplinaria es de razón práctica.

Por ende, deberá evaluarse si dadas las condiciones fácticas en que tuvo lugar la expresión de la opinión, la misma fue realizada con el ánimo que fuese pública o en un contexto en donde irremediablemente iba a ser conocida por terceros. Teniendo en cuenta las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso disciplinario, puede inferir la Sala, que si bien quedó acreditado que el día 25 de septiembre de 2022 cuando se encontraban en la Institución Educativa Nacional Jesús María Ocampo y se disponían a presentar las pruebas de la jornada de la tarde del concurso previo al concurso de ascenso al Grado de Subintendente, el patrullero José Daniel Betancurth, profirió las siguientes expresiones: “sigan dando nalga, pórtense mal, no estudien que eso es una suerte ni la hijueputa, eso es como la visa se la dan al que más culo tenga, grábeme el culo”, lo cierto es que también se probó a través de la declaración del señor Jhon Edier Montealegre Vásquez que se trató de una expresión proferida en un acto íntimo entre compañeros, a modo de chanza, broma o “recocha”, aunado a que manifestó que tanto él como el mismo patrullero Betancurth le manifestaron al señor Londoño que el video era solo para ellos, que no lo fuera a subir a ninguna red social.

Así mismo, afirmó que ninguno tenía la intención de afectar la imagen de la Policía y que era un contexto entre amigos. De igual forma, se encuentra que el video se subió a la red social TikTok a través de la cuenta del usuario @danielneirarios, quien fue el que le asignó el título “CONSEJOS” PARA ASCENDER EN LA POLICÍA NACIONAL”, pero en ningún momento de la grabación se escucha o se observa que el señor Betancurth haya mencionado el nombre de la Policía Nacional.

De igual manera, no existe prueba alguna que indique que fue el accionante quien difundió la grabación en la red social TikTok, por el contrario, el señor Jhon Edier Montealegre Vásquez afirma sobre la advertencia que realizó el accionante de que el video quedara entre ellos y que no fuera difundido. Lo anterior, se ratifica además con la declaración testimonial que se practicó en este proceso judicial del señor Rodrigo Londoño Osorio quien afirmó que él fue el que grabó el video, que él lo compartió en un grupo de Whatsapp y que no tiene conocimiento sobre quién lo subió a la red social y manifiesta que las expresiones que emitió el señor Betancurth fue a modo de “recocha” entre compañeros.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 32 En consecuencia, en este caso no se satisface el criterio de razón práctica que permita concluir que las expresiones proferidas por el señor Betancurth fueron emitidas en un contexto 'público'.

Por el contrario, se evidencia que dichas manifestaciones se realizaron en un ámbito íntimo o personal, entre compañeros o amigos, con un tono jocoso o de broma. Además, se añade que el señor Betancurth advirtió expresamente a la persona que grabó el video que no debía ser difundido en redes sociales. Asimismo, no resulta evidente que las expresiones hayan sido dirigidas en contra de la institución, ya que en el video no se escucha en ningún momento al señor Betancurth mencionar a la Policía Nacional.

Como se indicó previamente, el título asignado en la publicación de la red social TikTok fue añadido por el usuario que subió el video, cuya identidad, cabe señalar, no ha podido ser determinada. Es importante referir que el artículo 9 de la Ley 2196 de 2022 establece que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinable. En ese orden de ideas, se puede inferir que las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario no permitían establecer la existencia de la falta, ya que la conducta del señor Betancurth no se enmarcaba dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022.

Esto se debe a que no se cumple con el criterio de razón práctica para considerar que las manifestaciones fueron realizadas en público, ni se acreditó que estuvieran dirigidas en contra de la institución. Por lo tanto, la Sala considera que le asiste razón al apoderado de la parte demandante al sostener que no se configuraba el elemento de tipicidad necesario para establecer responsabilidad disciplinaria.

Antijuridicidad- ilicitud sustancial. Indica la parte demandante que la conducta del demandante no infringió algún deber o función a su cargo, no hubo alteración del servicio, por el contrario, se le está castigando por su sentido del humor y por hacer una broma entre compañeros. Señala que en este caso no se probó una afectación sustancial a un deber funcional y tampoco el supuesto daño a la imagen de la institución. Al respecto se tiene que el artículo 12 de la Ley 2196 de 2022 establece que la conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

Cuando se utiliza el término “sustancial” quiere significar que es necesario que la ilicitud afecte de manera significativa, relevante y sin justificación el deber funcional, no se trata de una simple infracción normativa. Al respecto el Consejo de Estado ha considerado: Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 33 “La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo48, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son objeto de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión, así, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 prevé: «Ilicitud sustancial.

La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad en el derecho disciplinario debe indicarse que esta, al igual que en el derecho penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría la viabilidad para responsabilizar objetivamente a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

(:..) De las definiciones señaladas se puede extraer que la referencia a sustancial en relación con la ilicitud, significa que la infracción del deber sustancial debe tener cierta relevancia, importancia o esencial frente a los fines del Estado, la satisfacción del bien general y los principios de la función pública. En términos generales, esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, es decir, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público49 (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada.

Esta figura, derivada del análisis doctrinal y jurisprudencial, permite establecer las pautas de interpretación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y por ende, sirve para entender en qué casos una conducta desplegada por un servidor público puede ser objeto de sanción por el derecho disciplinario y en cuales no, al circunscribirla a aquellas infracciones al deber funcional que tengan cierta entidad o sustancialidad o que afecten de manera relevante la función pública.

Así, se dejan de lado aquellos comportamientos que, aun cuando encajen dentro del tipo disciplinario, no tienen una trascendencia tal en relación con la buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las normas disciplinarias.”50 (Se resalta en negrita) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la autoridad disciplinaria indica frente a este elemento que el accionante afectó el deber funcional, toda vez que como funcionario policial debía respeto a la institución a la que pertenece, es decir, tenía que cuidar las relaciones especiales de sujeción propias e inherentes a su 48 CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, Teoría General del Derecho Disciplinario, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 132 y siguientes. 49 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00167-00(0728-12). Actor: Jorge Gutiérrez Sarmiento. Demandada: Nación, Ministerio de la Protección Social, 12 de mayo de 2014. 50 CE SCA Sección Segunda Subsección A- Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SE. 52 Radicado: 110010325000201301092 00 (2552-2013), Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto VásqueZ, Demandado: Contraloría General de la República.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 34 desempeño como funcionario público. Sin embargo, para la Sala la autoridad, ni siquiera es clara en señalar cuál fue el deber funcional transgredido y mucho menos en explicar o sustentar cuál es la relevancia o importancia en la afectación frente a los fines del Estado, la satisfacción del bien general y los principios de la función pública.

Por el contrario, se advierte que las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso disciplinario permiten inferir que el accionante, en ningún momento, mencionó el nombre de la Policía Nacional. Además, las expresiones fueron realizadas en un contexto íntimo entre compañeros, en tono de chanza o broma, dejando claro que dichas manifestaciones debían permanecer entre ellos.

Incluso, solicitó expresamente a la persona que grabó el video que no lo difundiera ni lo publicara en redes sociales. Tampoco existe prueba alguna que permita identificar quién fue la persona que subió el video a la red social TikTok, ni quién le asignó el título con el que fue publicado. Lo anterior, permite establecer que el accionante no generó una afectación al buen funcionamiento del Estado.

Además, si en gracia de discusión se acredita que dichas manifestaciones fueron emitidas en público, tampoco se logra acreditar que dicha conducta haya afectado de manera significativa y relevante sus deberes funcionales, o al menos ningún esfuerzo argumentativo y probatorio se encuentra dentro del proceso disciplinario. Se debe indicar que la Corte Constitucional en sentencia mencionada con anterioridad indicó: “Como se explicó anteriormente, la falta disciplinaria depende de la comprobación sobre su ilicitud sustancial, que no puede ser otra distinta que la afectación del deber funcional.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que las expresiones de los servidores públicos que no escapan del ámbito privado carecen de relevancia para el adecuado cumplimiento de los fines de la función pública, entonces sancionar disciplinariamente tales actividades sería un ejercicio desproporcionado del ius puniendi y, por lo mismo, carente por completo de fundamento constitucional.”51 Así pues, extrapolando los argumentos de la Corte Constitucional al caso concreto, se encuentra que las expresiones del accionante carecen de relevancia para el adecuado cumplimiento de los fines de la función pública, pues fueron emitidas, desde el criterio de razón práctica, en el ámbito privado (chanza entre compañeros), como quedó establecido con anterioridad, por lo tanto, no reúne el requisito de ilicitud sustancial o antijuridicidad, tal como lo indica la parte demandante. 51 Sentencia C 452 de 2016 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 35 Culpabilidad.

Argumenta que el operador disciplinario escuchó el testimonio del patrullero Montealegre, quien adujo de manera categórica y en repetidas oportunidades que todo lo sucedido fue en privado y a modo de broma, situación externa de la conducta que había servido para corroborar que de ninguna manera se actuó con dolo. Dice que el fallador de segunda instancia indica que el propósito del responsable del tipo disciplinario era la de anunciar la información injuriosa, nuevamente sin explicar de donde llegó a esa conclusión, si el demandante no fue la persona que público el video, ni tampoco fue quien la grabó. Respecto a la culpabilidad el artículo 18 de la Ley 2196 de 2022 establece: “En materia disciplinaria, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.” En concordancia con lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional ha indicado: “(:..) el derecho disciplinario una modalidad del derecho sancionador, su concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrático de derecho previstos en el artículo 1º de la Constitución, garantizando el respeto a las garantías individuales pero también los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.52 En ese sentido, la corte ha señalado que la sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.53 De lo anterior resulta claro que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, la culpabilidad es “ Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga54.”55 Se encuentra que la autoridad disciplinaria señala que el accionante actuó con dolo.

Al respecto se encuentra que el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 2196 de 2022 establece que: “Habrá dolo cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.” En este caso, como se ha venido indicando la conducta del demandante no constituía falta disciplinaria, no era ilícita, y por sustracción de materia no podía 52 Sentencia C-155 de 2002, Ma.

Po. Clara Inés Vargas Hernández. 53 Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández. 54 C- 626 de 1996 55 Sentencia T 330 de 2007 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 36 concluirse que quería su realización, es decir, que no se reunían los supuestos para establecer que haya actuado con dolo.

Tal como lo menciona la parte demandante se observa una deficiente sustentación del elemento subjetivo en el juicio de responsabilidad disciplinaria, al punto de considerar que se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, pues omitió la autoridad una adecuada valoración de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso.

En efecto, se reitera, quedó demostrado a partir de la declaración del señor Jhon Edier Montealegre Vásquez, que las expresiones emitidas por el demandante fue en una reunión entre compañeros o amigos, quienes estaban haciendo “recocha”, que nunca tuvo la intención de afectar la imagen de la Policía, que específicamente solicitó a quien grabó el video que no lo subiera a redes sociales.

Aunado a que quedó establecido que el accionante no grabó el video y que no se pudo determinar quién subió el video a la red social, ni quien es el usuario en el que se encuentra publicado. En ese orden de ideas, también le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que no se configuró en este caso el elemento culpabilidad de la responsabilidad disciplinaria.

Sobre la vulneración de los fines del proceso disciplinario, la investigación integral, imparcialidad, apreciación integral de la prueba. Se tiene que los artículos 22 y 26 de la Ley 2196 de 2022 establecen: “Artículo 22. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son el cumplimiento de los fines del Estado la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen.

Artículo 26. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad.” Por su parte los artículos 159 y 160 de la ley 1952 de 2019 aplicable por remisión del artículo 82 de la Ley 2196 de 2022 establecen: “ARTÍCULO 159.

Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 37 ARTÍCULO 160 Prueba para sancionar.

No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.” En este caso, a juicio de la Sala existió una vulneración de las disposiciones antes transcritas al proferirse los actos administrativos demandados, toda vez que las autoridades disciplinarias no investigaron con rigor los hechos y circunstancias que rodearon el caso, se observa una deficiente actividad probatoria, y un análisis parcializado de las pruebas, que no estuvo acorde a las reglas de la sana crítica, pues las mismas no conducían a la certeza sobre la existencia de la falta, ni la configuración de cada uno de los elementos que permitieran establecer la responsabilidad del disciplinado, por el contrario a partir de ellas podía deducirse la inexistencia de la falta y de la responsabilidad del accionante, pues las expresiones emitidas por el accionante no fueron en el ámbito público, no existe certeza de que estuvieran dirigidas en contra de la institución y mucho menos se acreditó la intencionalidad de generar un daño en la imagen de la misma.

Máxime cuando se probó que el accionante no grabó el video, y no se logró establecer quién fue la persona que publicó el video en la red social TikTok. Por lo anterior, este cargo también tiene vocación de prosperidad. En ese orden de ideas, se determina que los actos administrativos proferidos el 09 de junio de 2023 por el Jefe de la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 06 de la Policía Metropolitana de Pereira y el 18 de septiembre de 2023 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres de la Policía Nacional, aclarado mediante auto de 30 de octubre de 2023, mediante los cuales se declaró responsable al señor José Daniel Betancurth de la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de trece (13) meses, sin derecho a remuneración, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse.

Sobre la indemnización de perjuicios. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicita la parte demandante que se ordene a la entidad demandada a pagar los perjuicios patrimoniales, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales incluidas los aportes a pensión y cesantías, primas, bonificaciones etc. que debía recibir en el grado de patrullero por el tiempo de la suspensión, con los debidos intereses e indexación. Teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria consistió en la suspensión e inhabilidad especial de 13 meses sin derecho a remuneración, resulta procedente acceder a la indemnización del perjuicio material solicitado consistente en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante en virtud a los actos administrativos viciados de nulidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 38 Ahora bien, las sumas que resulten a favor del actor, se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió recibir el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se ordenará además a la entidad demandada realizar los aportes a la seguridad social en pensión y se declarará que para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor durante el tiempo en que se le impuso la sanción. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y se deberá dar cumplimiento a la misma en los términos allí descritos.

Igualmente, se le ordena a la entidad demandada que realice la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios y en todas las bases de datos existentes. En cuanto a los perjuicios inmateriales (morales), se debe indicar que los mismos debían ser probados por la parte demandante conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no ocurrió en este proceso, advirtiéndose que no estamos frente a un caso donde puedan presumirse, verbigracia, muerte, lesión, privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo tanto, dicha pretensión se negará. Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva a objetiva valorativa, de acuerdo Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 39 con providencia reciente del Consejo de Estado56; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.57 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos el 09 de junio de 2023 por el Jefe de la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 06 de la Policía Metropolitana de Pereira y el 18 de septiembre de 2023 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres de la Policía Nacional y auto aclaratorio de 30 de octubre de 2023, mediante los cuales se declaró responsable al señor José Daniel Betancurth de la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022 y, en consecuencia, se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de trece (13) meses, sin derecho a remuneración, por infracción de las normas en que debían fundarse, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar al señor José Daniel Betancurth identificado con cédula de ciudadanía No. 16.075.038 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que se le impuso y ejecutó la sanción en virtud de los actos administrativos antes señalados.

Ahora bien, las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 57 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 40 Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción en virtud de los actos acusados, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió recibir el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Tercero: Se ordena a la entidad demandada realizar los aportes a la seguridad social en pensión que dejaron de efectuarse durante el tiempo en que se le impuso y ejecutó la sanción disciplinaria y se declara que para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor durante ese mismo periodo.

Cuarto: Se ordena a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional que realice la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios y en todas las bases de datos existentes. Quinto: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Sexto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: Sin lugar a condena en costas, según lo establecido en la parte motiva. Octavo: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Programa SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2024-00199-00 Demandante: José Daniel Betancurth Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional 41