Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación. Radicado 13001-33-33-017-2025-00027-01. Accionante Milton Rincón Jaimes representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario. Accionado Nueva Empresa Promotora de Salud- Superintendencia de Salud, Clínica Blas de Lezo S.AS. de Cartagena, Alcaldía Distrital de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena y Unidad para las Victimas.
Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho a la vivienda digna- Derecho a la Salud II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Milton Rincón Jaimes representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, contra Nueva Empresa Promotora de Salud- y vinculadas la Superintendencia de Salud, Clínica Blas de Lezo S.A.S. de Cartagena, Alcaldía Distrital de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena y Unidad para las Víctima.
III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1 El accionante solicita que se tutelen el derecho a la vida y salud, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS subsidiada que adelante todas las acciones necesarias y sea enviado a un hostal o lugar hospitalario digno para que brinde los cuidados médicos, paliativos y crónicos, con su 1 Folio 2 del PDF “01Demanda” de Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 respectivos medicamentos, pañales, ayudas técnicas, acompañamiento psiquiátrico y todo lo que sea necesario para garantizar un trato digno de vida que merece como ser humano que se encuentra en condición manifiestamente vulnerable según las fotos que se anexan, donde se observa de bulto el peligro irremediable que se cierne sobre el derecho fundamental a la vida y salud. 3.2 Hechos2.
Los supuestos fácticos expuestos en la solicitud son los que a continuación se resumen: Se afirma que el señor Milton Rincón Jaimes no tiene mujer, ni hijos, cuenta en la actualidad con 46 años, no trabaja, no recibe ingreso de ninguna índole y convive con sus padres, Reynaldo Rincón, quien tiene 78 años de edad y Edilma Jaimes, quien cuenta con 80 años, su sitio de residencia es en el barrio San Pedro Mártir de la ciudad de Cartagena.
Que el señor Milton Rincón Jaimes sufrió un accidente en su juventud, que lo dejó parapléjico, hoy se moviliza en silla de ruedas y esa inmovilidad le causó escaras y que por su condición de salud le ha sido imposible recuperarse del todo. Indica que, se encuentra hospitalizado en la Clínica Blas de Lezo, habitación 332. Desde el 20 de septiembre de 2024, le informaron verbalmente que le van a dar de alta, lo que implica irse a vivir con sus padres en un ambiente deplorable pues este no tiene la más mínima seguridad para su recuperación, y que, de hecho, es hospitalizado por la mordedura de roedores en los pies, dado que no tiene movilidad.
Manifiesta el agente oficioso que el señor Milton Rincón Jaimes se encuentra afiliado a Nueva EPS bajo el régimen subsidiado, entidad que sabe de primera mano que lo que requiere el accionante es un hostal donde se le brinden servicios médicos adecuados o un lugar digno para su efectiva recuperación. En su relato sostiene que el señor Milton Rincón Jaimes fue enviado una vez a su casa, le fue ordenado un Home Care con visita una vez por semana y 2 Folios 1-2 del PDF “01Demanda” de Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 había que llamar para pedir la ayuda médica que requiere para las curaciones de las escaras. Precisa que el señor Milton Rincón Jaimes no controla esfínteres, pasa todo el día sentado en una silla de ruedas o acostado, tiene la condición de desplazado, tiene una discapacidad de 64.72 %, depende un 80 % de terceras personas, tiene afectada la cadera, sistema óseo, pelvis y escaras de difícil manejo en casa. 3.3 Informe de las autoridades accionadas 3.3.1.
Clínica Blas de Lezo S.A.S3 Considera la Clínica Blas de Lezo S.A.S, que se debe declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que, NUEVA EPS por mandato constitucional y por su condición de aseguradora, es quien debe suministrar por su cuenta y riesgo y en forma oportuna dentro del plazo que indique la sentencia, los servicios médicos y hospitalarios requeridos por el paciente Milton Rincón Jaime, para el tratamiento de patología que padece, a través de las entidades que hacen parte de su red de prestadores.
Arguye que nunca ha habido descuido en la prestación de los servicios médicos ofrecidos al paciente Milton Rincón Jaimes por parte de la Clínica Blas de Lezo SAS como se evidencia en los registros de la historia clínica, por el contrario, siempre que le han sido expedidas órdenes de servicios dirigidas a la institución por parte de su EPS para la prestación de un determinado servicio, los cuales se han prestado con diligencia pertinencia y oportunidad por parte del equipo médico.
Indica que Clínica Blas de Lezo S.A.S, no tiene injerencia o participación en lo solicitado por el accionante, debido a que es una entidad contratada por su EPS para la prestación de determinados servicios médicos, por lo cual, la obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos del paciente Milton Rincón Jaimes pertenece a Nueva EPS, entidad que tiene el vínculo de afiliación con el paciente y quien debe garantizar la prestación de los servicios a través de su red de prestadores. 3 Archivo 06InformeClinicaBlasDeLezoSAS – primera instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por último, concluye que, la Clínica Blas de Lezo S.A.S, no ha vulnerado ningún derecho fundamental o legal al paciente Milton Rincón Jaimes, por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto a la Clínica Blas de Lezo S.A.S, teniendo en cuenta que, en los hechos objeto de la acción de tutela, no tiene ninguna responsabilidad. 3.3.2 Personería Distrital de Cartagena de Indias4.
La Personería Distrital de Cartagena de indias aseveró que el accionante es una persona de especial protección constitucional, se encuentra hospitalizado en la Clínica Blas de Lezo, y reside en un lugar que no cumple con los requisitos mínimos para poder recibir los cuidados médicos; por lo que se solicita que se adelanten gestiones para obtener la remisión del actor a un hostal. 3.2.3 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas5.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no vulneró el derecho fundamental reclamado por el accionante señor Milton Rincón Jaimes, toda vez, que la entidad no tiene competencia. Exponen que, luego de revisar todas las bases de gestión documental, no se encontró un derecho de petición radicado ante la entidad.
Por lo anterior, la parte accionante está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad la oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado. Sustenta que, al acceder a las pretensiones del accionante configuraría una violación al derecho de igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. 4Archivo 07InformePersoneriaDistritalCartagena– primera instancia 5 Archivo 08InformeUnidadParaVictimas- Primera instancia Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Indica que, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno procesal que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado (…) de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento de juez constitucional”.
Aduce que en el caso en concreto manifiesta el solicitante encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual en la mencionada contestación al derecho de petición se le informó acerca de los requisitos que deben contener las certificaciones medicas que remita para tal fin. Arguye que, en el presente caso no existe prueba de que se configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, esto es, la causación de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza según la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional por: i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que esta por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medida que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgente; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 3.2.4 Superintendencia Nacional de Salud6 La Superintendencia Nacional de Salud expuso lo siguiente: Indica que no existe relación alguna entre su actuación y la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante.
Los hechos se centran en la responsabilidad de NUEVA EPS como entidad aseguradora, sin que medie acción u omisión atribuible a la Superintendencia. Sustenta que sus funciones se relacionan con el rol de inspección, vigilancia y control del sistema, sin facultades para prestar servicios. 3.2.5 Distrito de Cartagena7 6 Archivo 09InormeSuperintendecia.pdf 7 Archivo 11InformeDistritoCartagena Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Solicita que se declare la improcedencia por inexistencia de vulneración en los derechos fundamentales alegado por lo siguiente. Explica que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales, debido a que no se conoce radicación de solicitud ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la que se dé a conocer el estado social del actor y su familia.
En ese sentido no es posible señalar a la Alcaldía de Cartagena de omitir el estado socio económico del accionante, debido a que no se conocía el caso del actor, ni existe prueba de petición dirigida y radicada ante esta entidad con el objeto de valorar si el actor es candidato para recibir ayuda por parte de los programas creados para ayudar a la población que vive en extrema pobreza. 3.5 Sentencia de primera instancia8.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió al amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, unidad familiar, del señor Milton Rincón Jaimes, disponiendo lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, la seguridad personal, la salud y a la vida del señor Milton Rincón Jaimes, representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, y de sus padres, Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes, conforme a las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena de Indias que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para que el señor Milton Rincón Jaimes y sus padres sean trasladados temporalmente a un mismo lugar donde puedan vivir en condiciones dignas, y el accionante pueda recibir, en condiciones normales e higiénicas, el tratamiento médico requerido para atender su condición de paraplejia y demás patologías que padece.
PARÁGRAFO: La mencionada medida de reubicación perdurará hasta el momento en que la Alcaldía de Cartagena de Indias y demás autoridades competentes brinden las soluciones adecuadas para resolver las problemáticas de habitabilidad que presenta la edificación donde actualmente reside el actor y su núcleo familiar, de tal suerte que sea posible retornar al lugar en condiciones dignas, y el accionante pueda recibir su tratamiento médico sin ningún obstáculo en materia de salubridad y seguridad personal.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia y por conducto de la Secretaría de 8 PDF “13SentenciaPrimeraInstanciaAT017-2025-00027-00” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Participación y Desarrollo Social, del Departamento Administrativo Distrital de Salud y demás dependencias pertinentes, adelante las actuaciones pertinentes para revisar y evaluar las condiciones de seguridad y salubridad que presenta la vivienda donde actualmente reside el accionante y sus padres17, y así, DEFINA cuáles son las medidas necesarias para que los ocupantes puedan cohabitar bajo criterios de dignidad y habitabilidad, y especialmente, para que el actor pueda recibir los servicios de salud requeridos y desarrollar su proyecto de vida, teniendo en cuenta su condición de paraplejia y la gravedad de las patologías diagnosticas.
CUARTO: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS que, de manera prioritaria y urgente, suministre al accionante los servicios de salud ordenados por su médico tratante, según las anotaciones del 13 de febrero de 2025 a las 08:31:36 en su historia clínica, a saber: “REACTIVAR PLAN DE ATENCIÓN DOMICILIARIA: -VISITA MÉDICA DOMICILIARIA CADA MES - RECAMBIO DE SONDA DE CISTOSTOMÍA CADA 15 DÍAS -TERAPIAS FÍSICAS PARA CONSERVACIÓN DE ARCOS 3 VECES A LA SEMANA # 20 -CONTROL CON NUTRICION DOMICILIARIA -CURACIONES POR CLÍNICA DE HERIDAS DOMICILIARIA CON SAF GEL Y APOSITOS DE CUTIMED SORBACT 3 VECES POR SEMANA || CITA CONTROL POR UROLOGIA POR CONSULTA EXTERNA (…)”.
PARÁGRAFO: La Nueva EPS deberá brindar la atención médica domiciliaria en el lugar donde haya sido reubicado el accionante, o en cualquiera que este se encuentre; motivo por el cual que será menester una labor de coordinación entre la entidad promotora de salud y la Alcaldía de Cartagena para asegurar el acceso a aquellos servicios de salud.
QUINTO: ORDENAR a la Personería Distrital de Cartagena de Indias que, en el marco de sus competencias, adelante un acompañamiento y seguimiento a cada una de las órdenes impartidas en esta providencia, para efectos de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales amparados.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, a la parte accionada y a las vinculadas, enviándole copia de la presente providencia al buzón de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, por ser este el medio más expedito. En el evento de que no pueda llevarse a cabo la notificación a través del correo electrónico, procédase a utilizar el medio de comunicación más ágil con el que cuente la secretaría del Despacho a fin de lograr el cumplimiento de la orden aquí emitida.
A partir de lo expuesto, se argumenta que, en el caso concreto, las pruebas del expediente revelan que el señor Milton Rincón Jaimes, es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de desplazado por la violencia y de discapacidad, se encuentra en un estado actual de vulnerabilidad que repercute en la afectación de derechos fundamentales tales como la vivienda digna, la integridad personal, dignidad humana, vida y seguridad personal, toda vez, que aquella donde reside resulta inadecuada, en su dimensión de habitabilidad, para destrabar su proyecto de vida en condiciones dignas y recibir el tratamiento ordenado por su médico tratante.
Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Razona el juez de primer orden, que las anotaciones de la historia clínica del señor Rincón Jaimes ponen de presente cada uno de los servicios de salud que le han sido ordenados y que de manera urgente son necesarios que la parte accionada suministre de manera oportuna y continua, en aras de responder a su condición de discapacidad y a las patologías que presenta.
Explica que, es cierto que en el expediente no se encuentra un documento en que el accionante haya informado a la Alcaldía de Cartagena o a su dependencia, sobre el estado actual de salud o las condiciones del lugar donde habita con sus padres, sin embargo, ello no puede constituirse en un impedimento formalista para que las autoridades correspondientes adopten medidas que mitiguen los riesgos de la edificación en la que se encuentran el accionante y sus padres.
Precisa que, es pertinente destacar que al Juez Constitucional le corresponde adoptar determinaciones que estén dirigidas a una satisfacción integral de los derechos fundamentales involucrados en la controversia, de tal suerte que no se reduzcan exclusivamente al margen de acción sobre el accionante, sino que, en caso de acreditarse una amenaza o vulneración, también abarquen las garantías constitucionales del núcleo familiar de quien acude en sede de tutela, como ocurre en el presente asunto, que los señores Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes, en su condición de sujetos de especial protección constitucional que soportan los mismos riesgos que el accionante.
De tal modo, el juez de primer grado encuentra vulnerados los derechos fundamentales a una vivienda digna, la seguridad personal, salud y vida del señor Milton Rincón Jaimes, representado por su agente oficioso Álvaro Méndez Rosario, y de sus padres, Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes. 3.6 La Impugnación9 El Distrito de Cartagena solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en relación con los puntos segundo y tercero de la decisión proferida en el día 26 de febrero del 2025, en la que se resolvió conceder la protección de los derechos reclamados por el accionante 9 PDF “15MemorialImpugnacion.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Lo anterior, por cuantos, las acciones y omisiones que el accionante atribuye a las entidades prestadora de salud deben ser analizadas en el marco de la normatividad aplicable de estas entidades, sin que esto configure un motivo para trasladar la responsabilidad hacia organismos administrativos que carecen de competencia para garantizar de manera directa los derechos cuya protección se solicita y requiere.
En el caso concreto la solicitud referida a realizar el traslado a un hostal o lugar hospitalario digno en donde el accionante pueda recibir los cuidados médicos necesarios, debemos manifestar que esta secretaria no cuenta dentro de su oferta de servicios con un espacio como el requerido por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud y los cuidados permanentes que amerita.
En conclusión, la Secretaría de Participación y Desarrollo Social no está legitimada para ser parte en el presente proceso de tutela, toda vez que los hechos y derechos invocados no guardan conexidad con sus competencias funcionales, por lo cual, solicita desvincularla y dirigir las acciones respectivas hacia las entidades verdaderamente responsables de garantizar los derechos invocados por la accionante.
Indica que la Defensoría del Pueblo mediante oficio 0210060061609371 con radicado interno de la Alcaldía de Cartagena, expuso el caso del señor Rincón Jaimes indicando que se trataba “persona discapacitada con diagnóstico de Paraplejia, y que además, tanto él como su núcleo familiar son personas víctimas del conflicto, en situación de desplazamiento forzado, de escasos recursos”, por lo cual, mediante AMC-OFI-0058177-2021 del 26 de mayo de 2021, se le informó que (…) a raíz de la crisis sanitaria por motivo del covid-19, realizará atención vía telefónica con el fin de brindar orientación sobre la misión del programa de discapacidad y la ruta de atención que se realiza por parte de esta.
Además, se vinculará a MILTON RINCÓN JAIME en los programas que requiera del programa de discapacidad, brindando acompañamiento psicosocial y jurídico de acuerdo con la oferta institucional con que cuenta esta dependencia. (…)”. Explica que, en el 2024, mediante oficio del 31 de mayo se convocó una mesa trabajo liderada por la Personería Distrital con la finalidad de articular Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 las distintas aristas que se derivan no solo del cuadro de salud del ciudadano, sino de su grupo familiar. La Secretaría de Participación y Desarrollo social se comprometió a articular el mejoramiento de la vivienda siempre y cuando el señor Rincón Jaimes cuente con una propiedad en la ciudad, situación que no ha sido acreditada por el ciudadano, pues la vivienda donde reside es de una prima y en ese sentido, las mejoras deben ser solicitadas por aquella en calidad de propietaria del inmueble.
No obstante lo anterior, se han continuado practicando las visitas necesarias y el señor sigue vinculado al programa de discapacidad. Por último, concluye que en cumplimiento de la acción de tutela con radicado No.13001-33-33-017-2025-00027-00, el equipo interdisciplinario de la Secretaría de Participación y Desarrollo Social realizó una visita domiciliaria el día 6 de marzo de 2025 en el barrio San Pedro Mártir, con el propósito de verificar las condiciones de los adultos mayores Reynaldo Rincón y Edilma Jaimes.
Durante la diligencia se estableció que los familiares de Milton Rincón Jaimes no poseían información detallada sobre su diagnóstico. Señaló que en la visita se encontró que el señor Reynaldo Rincón se encuentra en condiciones generales estables, aunque padece de hipertensión arterial, tratada con losartan 50 mg, en el caso de la señora Edilma Jaimes, se evidenció un deterioro cognitivo progresivo que afecta su memoria reciente.
Se determinó que ambos adultos mayores cuentan con red familiar y son beneficiarios del programa Colombia Mayor. Así mismo, se ordenó la remisión del caso a la Comisaria de Familia de la Localidad 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, con el fin de determinar las acciones pertinentes respecto a la obligación de los hijos en el cuidado y asistencia de sus padres en situación de vulnerabilidad.
De tal forma, es claro que la Secretaría de Participación y Desarrollo Social ha brindado en el marco de sus competencias, la atención necesaria al accionante, sin embargo, indica que no cuenta dentro de su oferta institucional con la facultad, competencia ni recursos para garantizar el traslado del señor Milton Rincón Jaimes a un hostal o centro hospitalario, ni para proporcionarle una vivienda.
Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4 Actuación procesal La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el 13 de febrero de 202510 y admitida el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena11.
El 26 de febrero de 2025 se profirió sentencia de primera instancia12, providencia que fue notificada a las partes el 3 de marzo de 2025. El 6 de marzo de 2025 la accionante presentó impugnación del fallo de tutela13 de forma oportuna según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
Le correspondió por reparto al Despacho 01 de este Tribunal Administrativo el 12 de marzo de 202514. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si al Distrito de Cartagena le compete el traslado del accionante a un hostal o centro donde pueda 10 Archivo “02ActaReparto.pdf”. de Primera Instancia 11 Archivo “04AutoAdmite.pdf” de Primera instancia. 12 Archivo “0 13SentenciaPrimeraInstanciaAT017-2025-00027-00.pdf” de Primera Instancia. 13 Archivo “15ImpugnaciónTutela.pdf” de Primera Instancia. 14 Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” de Segunda Instancia. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 realizársele el tratamiento de home care, teniendo en consideración que el inmueble donde actualmente habita el accionante no cuenta con las condiciones de habitabilidad y sanidad requeridas.
Definido lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar las órdenes impuestas en los ordinales segundo y tercero por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, 5.3 TESIS. Para la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, hay lugar a MODIFICAR la sentencia de primera instancia, atendiendo que, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, si bien esta Corporación logra comprobar las condiciones de vulnerabilidad de la parte accionante y la necesidad de impartir medidas de protección, lo cierto es que la parte impugnante en principio no tendría competencia para determinar la necesidad de suministrar el tratamiento médico integral necesario para que el paciente agenciado logre mejorar su estado de salud, en un lugar distinto a su residencia, que viene a ser el punto principal de la controversia. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículo 51 de la Constitución Política, artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-583 de 2013 T-358 de 2022 y T-399 de 2022 5.5.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Según el argumento de la respectiva impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, procede la Sala a analizar los reparos realizados al fallo censurado, siendo claro para este cuerpo colegiado confirmará la decisión emitida por el Juzgador de primer grado al tutelar el derecho a la vivienda digna, sin embargo, hay lugar a modificar las órdenes impartidas para su protección. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Para la Sala no existen dudas frente al amparo concedido al accionante, como quiera que se logra comprobar que el señor Milton Rincón Jaimes, posee una discapacidad física, psicosocial y múltiple, con un nivel global de dificultad en el desempeño de 64.72, proferido por el Ministerio de Salud15.
De la misma forma, de la historia clínica con fecha 3 de febrero de 2025, se muestra que el accionante ingresó a la Clínica Blas de Lezo desde el día 20 de septiembre de 2024 y que continúa hospitalizado16, lo que se acompasa con las afirmaciones de la demanda, en la que se relató que, al momento de su presentación, el accionante permanecía hospitalizado.
Al revisar con detenimiento la historia clínica del actor a folios 19 y 2017 se tiene que actualmente cuenta con un cuadro clínico de infección de vías urinarias complicada por proteus mirabilis, portador cistostomía, escaras perineales, sospecha de fistula perineal por determinar y paraplejia secundaria a trauma raquimedular. Posteriormente, se describe la conducta médica que le fue ordenada al paciente por el médico tratante, en la cual se indica lo siguiente: “ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS CON ANTECEDENTES PATOLOGICOS DE PARAPLEJIA POR TRAUMA RAQUIMEDULAR HACE 15 AÑOS, CISTOSTOMIA QUIEN REQUIRIÓ ESTANCIA HOSPITALARIA EL 20/09/24 EN CONTEXTO DE INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR PROTEUS MIRABILIS QUE YA COMPLETÓ MANEJO ANTIBIOTICO EL 1/10/24.
ACTUALMENTE PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, CONSCIENTE, ALERTA, ACTIVO, AFEBRIL, SIGNOS VITALES EN META, ADECUADAS SATURACIONES DE OXIGENO, TOLERANDO VIA ORAL, CON REPORTE RESONANCIA MAGNETICA DE PELVIS QUE DESCARTA FISTULA PERINEAL, SIN EMBARO POR COMPLEJIDAD Y EXTENSION DE ULCERAS POR PRESION EN REGION SACRA SE LE SUGIERE A PACIENTE REALIZACION DE COLOSTOMIA LA CUAL NO FUE ACEPTADA NI POR PACIENTE NI FAMILIARES.
CUENTA CON VALORACIÓN POR CLINICA DE HERIDAS QUIEN INDICA CURACIONES CON USO DE SAF GEL Y APOSITOS DE CUTIMED SORBACT, SE INICIÓ PROCESO DE REMISION A UNIDAD DE CUIDADOS CRONICOS- HOSTAL POR SITUACION PSICOSOCIAL QUE DESCRIBEN COMO EN HOGAR CON MALAS CONDICIONES DE HIGIENE CON CERCANIA A ESCOMBROS Y ANIMALES VECTORES DE ENFERMEDADES TIPO ROEDORES E INSECTOS.
POR PARTE DE SU EPS NO SE AUTORIZA TRASLADO A HOSTAL POR LO QUE SE REALIZA SOLICITUD PARA REACTIVAR PLAN DE ATENCION DOMICILIARIA, NO ACEPTADO POR PACIENTE, ANTE LO CUAL SE ACTIVA RUTA DE ATENCION POR TRABAJO SOCIAL. CON REQUERIMIENTO DE 15 Folio 251 01Demanda.pdf 16 Fls 4-250 del PDF01”Demanda”. 17 Fls 19 y 20 Ibidem. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 INFORMAR AL PACIENTE Y CONCIENTIZAR AL MISMO SOBRE EGRESO Y ACEPTACION DE PLAN DE ATENCION DOMICILIARIA. SE RECIBE REPORTE DE UROCULTIVO PATOLOGICO Y RADIOGRAFIA DE TORAX DENTRO DE LO NORMAL, EN HEMOGRAMA SE EVIDECNIA LEVE LEUCOCISTOSIS, DEMAS LINEAS SIN ALTERACIONES REEVANTES, PROCALCITONINA NEGATIVA, SIN CONSIDERA BACTERIURIA ASINTOMATICA, MEDICINA INTERNA CERRO INTERCONSULTA, SE MANTIENEN IGUAL QUE LOS ANTERIORES, UROANALISIS PATOLOGICO, PACIENTE EN ESTADO DE ABNDONO PSICOSOCIAL, QUIEN AGUARDA TRASLADO A HOSTAL.
SE BRINDA INFORMACIÓN AL PACIENTE Y A SU FAMILIAR, SOBRE LA PATOLOGÍA QUE LO AFECTA, SEGÚN SIGNOS, SÍNTOMAS Y PARACLÍNICOS REVISADOS. SE EXPLICA CUÁL ES LA CONDUCTA PARA SEGUIR, PARA LO CUAL SE CONSIDERA ESTABLECER EL SIGUIENTE TRATAMIENTO, Y/O PROCEDIMIENTO, SIGUIENDO LAS RECOMENDACIONES DE LAS GUÍAS DE MANEJO INSTITUCIONALES, SE HACE ÉNFASIS EN EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO A DICHAS RECOMENDACIONES ESTABLECIDAS, Y SE EXPLICA LO QUE PUDIESE SUCEDER ANTE LA NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DEL MANEJO ORDENADO POR PARTE DEL MÉDICO TRATANTE.
SE INFORMA SOBRE LOS POSIBLES RIESGOS Y COMPLICACIONES QUE SE PUEDAN PRESENTAR, EN ESPECIAL LO DE MÁS ALTA OCURRENCIA, LO CUAL ES ACEPTADO Y ENTENDIDO POR EL PACIENTE Y SU FAMILIAR RESPONSABLE, POR LO QUEDA CONSTANCIA ESCRITA EN ESTA EVOLUCIÓN DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO. EMBARGO, EN EL MOMENTO PACIENTE NO PRESENTA SINTOMAS, NO PRESENTA FIEBRE, NINGUN OTRO SINTOMA POR LO CUAL SE CONSIDERA BACTERIURIA ASINTOMATICA, MEDICINA INTERNA CERRO INTERCONSULTA, SE MANTIENEN IGUAL QUE LOS ANTERIORES, UROANALISIS PATOLOGICO, PACIENTE EN ESTADO DE ABNDONO PSICOSOCIAL, QUIEN AGUARDA TRASLADO A HOSTAL.
SE BRINDA INFORMACIÓN AL PACIENTE Y A SU FAMILIAR, SOBRE LA PATOLOGÍA QUE LO AFECTA, SEGÚN SIGNOS, SÍNTOMAS Y PARACLÍNICOS REVISADOS. SE EXPLICA CUÁL ES LA CONDUCTA PARA SEGUIR, PARA LO CUAL SE CONSIDERA ESTABLECER EL SIGUIENTE TRATAMIENTO, Y/O PROCEDIMIENTO, SIGUIENDO LAS RECOMENDACIONES DE LAS GUÍAS DE MANEJO INSTITUCIONALES, SE HACE ÉNFASIS EN EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO A DICHAS RECOMENDACIONES ESTABLECIDAS, Y SE EXPLICA LO QUE PUDIESE SUCEDER ANTE LA NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DEL MANEJO ORDENADO POR PARTE DEL MÉDICO TRATANTE.
SE INFORMA SOBRE LOS POSIBLES RIESGOS Y COMPLICACIONES QUE SE PUEDAN PRESENTAR, EN ESPECIAL LO DE MÁS ALTA OCURRENCIA, LO CUAL ES ACEPTADO Y ENTENDIDO POR EL PACIENTE Y SU FAMILIAR RESPONSABLE, POR LO QUEDA CONSTANCIA ESCRITA EN ESTA EVOLUCIÓN DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO HOSPITALIZAR EN SALA GENERAL DIETA NORMAL ENSURE 1 LATA VO CADA 8 HORAS OMEPRAZOL CAP 20 MG VO CADA DIA SEGUIMIENTO POR TRABAJO SOCIAL SE REACTIVA PLAN DE ATENCIÓN DOMICILIARIA: -VISITA MÉDICA DOMICILIARIA CADA MES -RECAMBIO DE SONDA DE CISTOSTOMÍA CADA 15 DÍAS -TERAPIAS FÍSICAS PARA CONSERVACIÓN DE ARCOS 3 VECES A LA SEMANA # 20 -CONTROL CON Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 NUTRICION DOMICILIARIA -CURACIONES DE ESCARAS POR CLÍNICA DE HERIDAS EN DOMICILIO CITA CONTROL POR UROLOGIA POR CONSULTA EXTERNA SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA 18.
Conforme se aprecia, el médico tratante ordenó dar de alta al paciente y enviarlo a su lugar de residencia. Inclusive valoró las circunstancias descritas por el accionante en la tutela, en relación con las condiciones de habitabilidad de su hogar, y la presencia de plagas y roedores como posibles vectores de transmisión de enfermedades, lo que puede agravar sus condiciones médicas actuales.
Al respecto, se precisa que el plan de tratamiento integral que fue ordenado por el médico tratante incluye19 además de los medicamentos que le fueron prescritos, suministrarse en el domicilio del accionante, conforme los parámetros establecidos en la orden médica. A raíz de lo anterior, al ser un servicio médico domiciliario lo que fue ordenado al actor, el traslado de este a un hostal u a otro lugar adecuado debe estudiarse bajo el amparo del derecho fundamental a la salud y la responsabilidad del prestador de salud que, para el caso en particular, resulta ser Nueva EPS.
En tal medida, a juicio de la Sala, para resolver el caso en concreto, deben traerse a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud. Sobre el particular, el alto tribunal mediante sentencia T-349 de 2024 señaló lo siguiente: “El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano[61] o a preservar la “normalidad orgánica funcional, física y mental”[62].
De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), la protección a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud”[63] que permita a las personas vivir dignamente. 32.
El contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante “LES”). De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección de 18 Fls 206-207 del PDF01”Demanda” 19 Fl 23 Ibidem. Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 este derecho comprende: (i) 4 componentes esenciales (accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) múltiples derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii) obligaciones de protección, respeto y garantía a cargo del Estado (art. 5 de la LES) y (iv) los principios fundamentales del SGSSS (art. 6 de la LES).
En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá al componente de accesibilidad física, al derecho de los usuarios a acceder a servicios y tecnologías en salud y al principio de oportunidad en la atención en salud.” En relación con el componente de accesibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que las entidades promotoras de salud y las instituciones de servicios de salud están obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS y solo se encuentra supeditado a la existencia de una prescripción del médico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere tal servicio o tecnología20.
En los eventos en que las entidades del sector salud se nieguen a prestar dichos servicios constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud21. Para que proceda el servicio de alojamiento en un sitio de residencia diferente al del actor, y los gastos que ello comporta, la Corte Constitucional ha establecido que la regla primordial es que la atención médica en el lugar de remisión debe ser superior a un día22 y también se debe cumplir con los siguientes parámetros: este debe ser indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia y el paciente; ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos y cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario“23.
En el sub-judice, tal y como se dijo líneas arribas, el accionante cuenta con prescripción médica de tratamiento en un servicio domiciliario y en este momento no ha podido realizársele porque se niega a salir del hospital a su lugar de residencia, conforme se relató en la acción de tutela. 20 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencias T-971 de 2011, T-918 de 2012, T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014, T-255 de 2015, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2023 Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Los únicos que pueden determinar si el tratamiento ordenado por el médico tratante no surtiría efectos o sería imposible de suministrar en el lugar de residencia del accionante, son los médicos vinculados a NUEVA EPS.
Sobre esta última entidad, la Sala precisa que, si bien fue vinculada al trámite constitucional, no rindió informe frente a los hechos de la tutela, razón por la cual se aplicará la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos e imputaciones realizadas por la parte demandante en el ejercicio de la presente acción. En virtud de lo expuesto, esta Corporación estima que hay lugar a modificar el fallo de primera instancia, en relación con las ordenes que fueron impartidas por el A-Quo, en especial frente al Distrito de Cartagena, respecto del cual, se advierte que, en efecto, en principio no tendría competencia para determinar la necesidad de suministrar el tratamiento médico integral necesario para que el paciente agenciado logre mejorar su estado de salud, en un lugar distinto a su residencia y por ende, sea menester ordenar el traslado a un sitio diferente al hogar donde habita para lograr su efectividad.
Conforme lo anterior, se ordenará a Nueva EPS que, con participación de un equipo interdisciplinario, que incluya su médico tratante y cualquier otro especialista que se considere necesario y pertinente, realice una visita a la dirección de residencia del accionante para que determine si el tratamiento ordenado puede ser suministrado en su residencia de manera segura y efectiva, o requiere ser trasladado a un hostal u hogar de paso provisto por dicha entidad.
Mientras esta gestión se lleva a cabo, la Sala considera necesario ordenar el servicio de cuidador para el accionante. Lo anterior atendiendo lo que sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-525 de 2024 en la que ha precisado lo siguiente: “En tales términos, la Corte Constitucional ha reiterado que el Estado, a través de las EPS, tiene la responsabilidad de garantizar la prestación y financiación del servicio de cuidador para las personas en situación de discapacidad mental si se acredita el cumplimiento de dos requisitos concurrentes: (1) la necesidad médica del servicio y (2) la imposibilidad -física y económica- de la familia.
El cumplimiento de estos requisitos es una condición sine qua non para la activación del segundo nivel de Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 solidaridad a cargo del Estado.
La siguiente tabla sintetiza el contenido y alcance de estos requisitos, así como las reglas de financiación del servicio:” Debe existir “certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio”[113]. La necesidad médica puede constatarse mediante (i) orden o prescripción del médico tratante o (ii) la historia clínica del accionante[114].
Debe constatarse que el núcleo familiar o red de apoyo está en imposibilidad física o mental, y económica para proveer cuidado: 1. Imposibilidad física o mental. El núcleo familiar no cuenta con la capacidad física o mental para asumir el rol de cuidado de forma directa. Esto, porque los miembros de la familia o red de apoyo: (i) no son aptos en razón a la edad o una enfermedad[115], (ii) tienen ocupaciones de cuyo cumplimiento depende la subsistencia de la familia[116] o (iii) no cuentan con el conocimiento o entrenamiento necesario para proveer el cuidado y no pueden recibir la capacitación correspondiente[117]. 2.
Imposibilidad económica. El núcleo familiar o la red de apoyo no cuenta con recursos económicos para contratar y financiar el servicio de cuidador, esto es, para proporcionar el cuidado de forma indirecta mediante un tercero[118]. El examen de la capacidad económica de la familia o red de apoyo debe hacerse con fundamento en el componente de accesibilidad económica del derecho fundamental a la salud (ver párr. 59 supra).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[119] y la doctrina del Comité de CDPD, esto implica que (i) la financiación del servicio no puede implicar una carga desproporcionada para la familia[120] y (ii) la financiación o cofinanciación del servicio debe proporcionarse sobre la base de criterios personalizados[121] 24“ En el sub judice, si bien no se cuenta con orden médica que autorice la prestación del servicio de cuidador en casa, lo cierto es que como se ha venido señalando, las condiciones medicas del actor, relatadas en forma suficiente en la historia clínica, dan cuenta de que no puede valerse por sí mismo debido a su estado de paraplejia e incluso actualmente padece de escaras que necesitan curaciones.
No cuenta con red familiar de apoyo atendiendo que los padres del actor, con los que reside, son adultos mayores con padecimientos que ameritan un nivel importante de atención y les imposibilitan hacerse cargo de algo distinto a sus propias patologías. Por otra parte, aunque no se trajo mayor registro de las condiciones económicas del accionante y de su familia, resulta evidente que carecen de ingresos para su procurar su propia subsistencia y cuidado, lo que se 24 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2024 Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 infiere de su pertenencia al régimen de salud subsidiado y al mismo estado de salud que presentan. La Sala también se apoya en el criterio establecido en la sentencia SU 508 de 2020, en el que se determinó que, en virtud del derecho al diagnóstico, el juez de tutela puede ordenar servicios o tecnologías no incluidos en el PBS cuando lo condicione a la posterior ratificación del profesional tratante, como a continuación se muestra: 164.
El derecho al diagnóstico[167], como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere[168]. El derecho al diagnóstico se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente[169]. 165.
El diagnóstico efectivo se compone de tres etapas, a saber: identificación, valoración y prescripción[170]. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso.
Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente. 166. En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.
Conforme lo anterior, ante la notoriedad de las condiciones del actor, se ordenará a NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, preste el servicio de cuidador al accionante, lo cual será sometido a la posterior ratificación de un médico tratante de la entidad Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 demandada. El servicio médico del cuidador no podrá suspenderse por ningún motivo hasta tanto se someta al análisis y concepto del médico tratante. En relación con las ordenes de reubicación dirigidas al Distrito de Cartagena, la Corte Constitucional ha establecido como criterios para ordenar a los entes territoriales, la reubicación de personas, los siguientes: “ La jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos entes territoriales, se encuentran en la obligación de: “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”25.
Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, las obligaciones del Distrito de Cartagena en el caso en concreto se circunscriben a determinar la existencia de lugares que eventualmente tengan la potencialidad de causar un daño a las personas que lo habitan por el carácter ruinoso de su estructura y registrar en sus bases de datos dicha información, con la finalidad de eventualmente proceder a una reubicación de las personas que habiten dicho lugar en condiciones de ruina.
Conforme dicho criterio, al revisar el expediente si bien se aportan unas pruebas del deficiente estado de la vivienda donde habita el accionante y sus familiares26, lo cierto es que es imposible determinar a partir de dichas probanzas si esta se encuentra en riesgo de derrumbe o desastre que ponga en peligro la vida del accionante y de su familia o si en efecto las condiciones de habitabilidad de la vivienda son insalubres, inseguras o insuficientes.
A partir de esas consideraciones, el traslado del accionante a cargo del ente territorial, en el contexto que ofrecen las probanzas y la solicitud de amparo, vinculados a sus condiciones de salud, carecen de sustento fáctico y jurídico. 25 Corte Constitucional T-502 de 2019 26 Fls 260-264 del PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 En cualquier caso, estima la Sala que al Distrito de Cartagena le compete adelantar las gestiones necesarias para verificar las condiciones de habitabilidad del hogar del accionante, sin que se tenga certeza en este momento de si es necesario proceder con su traslado inmediato junto con su familia, máxime que debe existir un cierto grado de arraigo por los ocupantes del inmueble, los cuales son ya mayores de edad y que según lo relatado en los hechos de la tutela, también cuentan con diferentes patologías que podrían afectarse o agravarse.
En ese sentido, la orden de verificación de las condiciones de habitabilidad por parte del Distrito de Cartagena se mantendrá en los términos expuestos por el A-Quo, para que determinen si el predio comporta alguna clase de riesgo de derrumbe para las personas que lo habitan y determine si es obligatorio incluir el lugar de residencia del accionante en las bases de datos del Distrito de Cartagena como un lugar ruinoso.
Una vez determinado ello, y si en efecto el lugar de residencia del accionante junto con su familia se encuentra en riesgo de derrumbe, deberá procederse con la evacuación y reubicación de estas personas a un lugar seguro. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá, conforme el marco de competencias señalado en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y de manera coordinada con la entidad territorial, realizar el acompañamiento en el proceso de reubicación, a traves de sus esquemas especiales, como quiera que existe prueba de que el accionante es victima de desplazamiento forzado, conforme el registro aportado27.
De la misma forma, al existir prueba de la vinculación del demandante como victima del conflicto armado, a pesar de que no lo hubiere solicitado formalmente a la entidad, la Sala considera que ello no puede constituirse en una barrera administrativa que le impida acceder a las medidas restaturativas contempladas en la mentada Ley 1448 de 2011, atendiendo el estado de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, que lo hace acreedor de un enfoque diferencial, el cual permite ordenar por esta vía el apoyo institucional para agotar la ruta que le brinde acceso a estas, entre las cuales se destacan las de ”Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y 27 Fls 4 del PDF08”InformeUnidaddeVictimas”.
Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 saneamiento básico, o Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” En tal virtud, se ordenará finalmente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las victimas que realice el acompañamiento necesario al accionante para que se le facilite el acceso a las medidas restaurativas a las que haya lugar, de las contempladas en el paragrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de este proveido.
VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la cual quedará así: “ORDENAR a NUEVA EPS que, a través de un médico vinculado a la entidad practique una visita al hogar del accionante para que verifique si el tratamiento domiciliario que fue ordenado por el médico tratante el 13 de febrero de 2025 puede ser realizado de manera segura en el lugar de residencia del actor o en su defecto, debe ser realizado en un lugar diferente y con mejores condiciones de habitabilidad.
En caso de que se concluya esto último, deberá disponer el traslado del accionante a un hostal o lugar apropiado para recibir el servicio médico domiciliario por el término que medicamente se estipule. “Igualmente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, NUEVA EPS deberá suministrar el servicio de cuidador al accionante, lo cual será sometido a posterior ratificación de un médico tratante de la entidad demandada.
El servicio médico del cuidador no podrá suspenderse por ningún motivo hasta tanto se someta al análisis y concepto del médico tratante. ORDENAR al Distrito de Cartagena adelante las gestiones necesarias para verificar las condiciones de habitabilidad del hogar del accionante y determinen si el predio comporta alguna clase de riesgo para las personas que lo habitan, lo que deberá realizarse en un Radicado No: 13001-33-33-017-2025-00027-01 Accionante: Milton Rincón Jaimes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 término no mayor a cinco días. Determinado lo anterior, si en efecto el hogar del accionante se encuentra en riesgo, deberá procederse con la evacuación y reubicación de estas personas a un lugar seguro en un término no superior a un (1) mes.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las victimas que, en coordinación con la entidad territorial, realice el acompañamiento necesario al accionante para que le facilite el acceso a las medidas restaurativas a las que haya lugar, de las contempladas en el paragrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta providencia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS