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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300520240025901

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2025-01-28

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 76001-33-33-005-2024-00259-01 MEDIO DE CONTROL: TUTELA DEMANDANTE: AURA ELISA BURITICA LLANOS jorgepardoj@gmail.com aurabryll@hotmail.com DEMANDADO: EPS SURA S.A notificacionesjudiciales@suramericana.com.co SUPERINTENDENCIA DE SALUD snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co TEMA: DERECHO A LA SALUD, INTEGRALIDAD DEL SERVICIO.

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA: 03 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1. OBJETO. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia nro. 273 del 27 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de reconstrucción de extremidades. 2.

ANTECEDENTES: La señora Aura Elisa Buritica Fajardo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra EPS SURA S.A y la Superintendencia de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: - Informó que, desde el 27 de mayo del 2022, ha estado recibiendo atención médica en primera parte por su ARL, a raíz de un accidente laboral que padeció en su casa al estar realizando labores de teletrabajo para la empresa a la que presta servicio. - Posteriormente su EPS SURA S.A siguió su tratamiento por considerar el accidente de origen común, con diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna, que derivó en inestabilidad crónica de su rodilla, por fractura de platillo tibial izquierdo”.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 2 - Citó que a la fecha ha sido sometida por parte de su EPS a cuatro cirugías sin éxito para su correcta recuperación, la última realizada (corrección ligamentaria) el 14 de junio de 2024 por el Dr. Francisco Cobo. - Manifestó que según diagnóstico de atención nro. 18094140 de fecha 21 de octubre de 2024, se dictaminó que “se dejó un tornillo quirúrgico en su rodilla tras la última cirugía practicada el 14 de junio de 2024”, y que a la fecha su médico actual por consulta particular Dr. Jhon Jairo Pérez Casado, especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de alta complejidad y nivel IV Imbanaco en la ciudad de Cali, ha determinado que este tornillo debe ser retirado de manera inmediata y urgente, por una institución médica de cuarto nivel o alta complejidad, requerimiento que a su criterio no cumple la Clínica de Occidente asignada por la EPS SURA S.A. - Informó que SUPERSALUD, ya que ella ha sido enterada de la situación por la interesada, y aún así no ha tomado las medidas pertinentes o adecuadas para que no se vulneren los derechos fundamentales conculcados y solo se ha comunicado de manera somera con la EPS. 2.1.1 Solicitó lo siguiente: - Pretensión principal especial de medida previa Se ordene a la EPS SURA S.A, autorizar, garantizar y realizar la atención médica consistente cirugía en la clínica Imbanaco, hospital de nivel IV o de alta complejidad de la tutelante Sra. Aura Elisa Buritica Llanos, donde se ha determinado que debe ser operada de urgencia, por su médico externo tratante Dr. Jhon Jairo Pérez Casado, especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica de alta complejidad y Nivel IV Imbanaco en la ciudad de Cali, dada la gravedad actual de su salud, porque se le ha dejado un material médico de manera negligente por parte del personal tratante de las IPS delegadas por EPS SURA S.A y que debe ser retirado inmediatamente en diagnóstico denominado material de osteosíntesis probable (sic) anclaje a nivel articular del platillo media. - Pretensiones Secundarias • Se ordene el reconocimiento y pago de la incapacidad médica por parte de EPS SURA S.A en concordancia a las normas aplicables, pues se ha sustraído injustamente de la misma a la Sra. Aura Elisa Buritica Llanos dándole reconocimiento totalmente ilegal de haber superado su condición médica acaecida, desconociendo irresponsablemente que antes por su actuar ahora doloso ha desmejorado de manera grave su bienestar Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 3 personal como se prueba aquí, afectado así mismo su mínimo vital y móvil. • Se ordene a la EPS SURA S.A, el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios en general y de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 del 1991, debido a los gastos incurridos por atención médica particular y las afectaciones sufridas durante estos dos años (cuando por ser contribuyente del sistema de seguridad en Colombia no ha debido tener que soportar), por valor que asciende a un monto de $5.025.400.

2.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio No. 694 de 14 de noviembre de 20241, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela contra la EPS SURA y la Superintendencia de Salud. 2.3 CONTRADICCIÓN. 2.3.1 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A2 Informó que la señora Aura Elisa Buritica Llanos, presenta afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A, desde el 20 de diciembre de 2013 y con fecha de efectividad de la afiliación el 21 de diciembre de 2013 como vinculación inicial al sistema general de seguridad social de pensiones.

Manifestó que, la vulneración de los derechos se le atribuye exclusivamente a la EPS SURA y no a Protección. Señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección S.A. al no existir una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, esta administradora no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.

Respecto a las prestaciones asistenciales del sistema general de seguridad social indicó que no es la entidad competente para gestionar situaciones médicas. Finalmente refirió que a la fecha la accionante no ha solicitado ninguna prestación económica por concepto de incapacidad, por lo que cualquier pretensión accesoria relacionada con ello debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de haber agotado la vía administrativa previa, es decir, haber radicado en debida forma la solicitud directa para el efectivo trámite. 1 Anexo 6, expediente digital samai. 2 Anexo 20, expediente digital samai.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 4 2.3.2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3 La entidad manifestó que de la acción se extracta que la parte accionante requiere de un servicio en salud integral, el cual, presuntamente a la fecha no ha sido garantizado por la parte accionada.

En virtud de lo anterior, solicita el acceso a los servicios requeridos con urgencia. Se evidencia que con la presente acción se reclaman servicios a cargo de la entidad promotora de salud, entidad encargada de garantizar el aseguramiento al acceso a los servicios de salud, por lo que tal situación no es atribuible a la Superintendencia, por lo que no podía deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido, como tampoco existe conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de salud.

Solicitó al despacho, la desvinculación de la presente acción de tutela, por no existir PQRD activo en el cual se evidencie petición sin tramitar de la usuaria y en consideración a que a la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios de Salud (EAPB), dejando constancia que en el escrito de tutela no citan radicado que puedo llegar a prever un incumplimiento y que permite generar una trazabilidad al caso en concreto. 2.3.3 EPS SURA S.A.4 Indicó que, como entidad promotora de salud, son conocedores del caso de la señora Aura Elisa Buritica Llanos, por lo cual a la fecha han adelantado las diligencias administrativas pertinentes encaminadas a satisfacer a cabalidad los requerimientos generados de esta acción constitucional, tales como la configuración de las autorizaciones y el contacto permanente con los prestadores del servicio, a fin de salvaguardar las condiciones de salud de la usuaria.

En atención al diagnóstico de la paciente, a la fecha se cuenta con autorización de procedimiento cirugía paquete de reconstrucción nivel III 1637, que fue lo requerido como pretensión principal de esta acción constitucional. En igual sentido indicó que, desde el área de prestaciones económicas registra un acumulado de 400 días de incapacidad por la misma patología, por lo cual esta entidad prestadora de salud, canceló el total de 180 días, al empleador Redes Lógicas – LFC S.A.S, dinero que fue transferido a la cuenta 101122380 del Banco AV- villas. 3 Anexo 24, expediente digital samai. 4 Anexo 30, expediente digital samai.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 5 Expuesto lo anterior, aclaró al despacho que, la usuaria cumplió 180 días el 12 de marzo de 2024, y que según la normatividad vigente, una vez cumplidos los ciento ochenta (180) días iniciales, el competente para continuar con el reconocimiento es la administradora de pensiones, quien es la encargada de realizar ante la junta de calificación de invalidez los trámites necesarios para la valoración d la usuaria, con el fin de determinar si hay o no invalidez.

Además, señaló que según la historia clínica finalizó el reconocimiento de la incapacidad prolongada del trabajador ya que se realizó el reintegro laboral a la accionante a partir del 2024/10/21. Indicó que el proceso de reincorporación laboral se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de la empresa o de la IPS que tenga contratada la empresa, este, deberá practicarte un examen médico ocupacional post- incapacidad en cumplimiento del programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo conforme a la resolución 2346 de 2007 y la ley 1562 de 2012, con el fin de lograr la reincorporación laboral mediante la readaptación o reubicación del puesto de trabajo.

En cuanto a la solicitud de pago de indemnización y reconocimiento de gastos por consulta, procedimientos y/o medicamentos, se precisa debe tramitarse a través de solicitud de reembolso toda vez que debe probar la vulneración de derechos y facturas de los servicios solicitados como reconocidos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia nro. 273 del 27 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones parcialmente y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de reconstrucción de extremidades por cuanto la demandada autorizó la cirugía. También ordenó a la EPS SURA S.A. realizar las actuaciones pertinentes para trascribir y pagar las incapacidades médicas causadas del periodo 22 de octubre al 20 de noviembre de 2024; que se autorice el seguimiento por ortopedia en concordancia a lo dispuesto desde medicina laboral y el debido acompañamiento frente al procedimiento de reconstrucción de extremidades y las incapacidades que se generen por su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

Finalmente, ordenó un tratamiento integral de manera ágil, eficaz, adecuado, oportuno y eficiente, a la señora Aura Elisa Buritica Llanos, suministrando sin dilación alguna, todos los servicios de salud, conforme lo que llegare a indicar su médico tratante, en aras de preservar su salud y 5 Anexo 46, expediente digital samai. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 6 vida, y que sean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) Expuesto lo anterior, frente a esta súplica constitucional de autorizar la cirugía de reconstrucción de extremidades, a la fecha la misma carece de objeto por hecho superado, como quiera que se advierte la respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la accionante, por parte de la EPS Sura S.A, lo que palmariamente indica el cese de la vulneración del derecho reclamado por la accionante.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda pretensión, se tiene que la peticionaria invocó en su acción constitucional la necesidad de reconocimiento y pago de incapacidad pendiente correspondiente a los días comprendidos entre el 22 de octubre 2024 al 20 de noviembre de 2024; indicando a la fecha la misma no ha sido tramitada de forma correcta por la EPS impidiendo el cobro ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, la cual indicó a la usuaria de manera verbal que, para tramitar la misma debe ser transcrita por el entidad prestadora de salud, para realizar el respectivo cobro.

(…) Se evidencia que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación si es del caso y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues de no hacerlo deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a la administradora de fondo de pensiones, el correspondiente concepto.

Por lo anterior, se logra determinar que el periodo del 22 de octubre al 20 de noviembre de 2024, se encuentran comprendidos dentro de los días 181 al 540, por lo cual se debería aplicar el artículo 52 del Ley 962 del 2005, que por regla general le correspondería pagar al fondo de pensiones, en este caso Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A; sin embargo, se evidencia que, las incapacidades antes mencionadas no han sido transcritas por la entidad prestadora de salud, lo que limita la continuidad a su proceso.

Además, no se evidenció, ni tampoco lo manifestó la Eps Sura S.A haber realizado y remitido el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, situación que se puede verificar por la última atención del médico laboral que fue realizada el 26 de noviembre de 2024, en donde se indicó la necesidad de aplazar el concepto de aptitud ocupacional, hasta valoración por médico general y ortopedista.

En este sentido y de acuerdo al artículo 41 inciso 5, al no contarse a la fecha con un concepto de rehabilitación emitido por la Eps, será ésta quien deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 7 temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

En consideración a lo anterior este despacho, ordenará a la EPS Sura S.A para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, transcriba y realice el pago a la señora Aura Elisa Buritica Llanos de la incapacidad medica causadas del periodo comprendido del 22 de octubre al 20 de noviembre de 2024; como a su vez autorice el seguimiento por ortopedia en concordancia a lo dispuesto desde medicina laboral y el debido acompañamiento frente al procedimiento de reconstrucción de extremidades y las incapacidades que se generen por su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

En atención a la tercera pretensión, de “ordenar a la E.P.S Sura S.A el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios in genere y de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, debido a los gastos incurridos por atención médica particular y las afectaciones sufridas durante estos dos años (Cuando por ser contribuyente del sistema de seguridad en Colombia no ha debido tener que soportar), por valor que asciende a un monto neto de: $5´025.400 = Cinco Millones Veinticinco Mil Cuatrocientos Pesos M.L”, este despacho encuentra la misma improcedente, de acuerdo a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional los cuales ha indicado que no es procedente condenar por concepto de indemnización de perjuicios a través de un fallo de tutela, más aun cuando no se cumplen los requisitos respecto a la procedencia como lo es (i) carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento, (ii) que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria y (iii) que la indemnización resulte necesaria para asegurar el goce efectivo de la garantía constitucional vulnerada.

(…) En atención a la cuarta pretensión, el artículo 153 en el numeral 3° de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la protección integral, dispone: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

En este sentido y de acuerdo a la situación clínica de la accionante, la cual afecta su salud y puede complicarse si no se continua con un tratamiento adecuado, se ordenará a la entidad accionada Eps Sura S.A, que en adelante, preste a la señora Aura Elisa Buritica Llanos un tratamiento integral de manera ágil, eficaz, adecuado, oportuno y eficiente, por lo cual, deberá suministrar sin dilación alguna, todos los servicios de salud, conforme lo que llegare a indicar su médico tratante, en aras de preservar su salud y vida, y que sean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 8 4. IMPUGNACIÓN6 La EPS SURA S.A. manifestó su inconformidad con lo decidido en sentencia de primera instancia, respecto al tratamiento integral. Informó que la usuaria no cuenta con una orden médica expedida por uno de los profesionales adscritos a nuestra red EPS SURA, que considere la pertinencia médica del tratamiento integral, sino que deriva de una solicitud netamente personal del accionante.

Refirió que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en aquellos casos donde no existe prescripción médica se debe realizar una valoración por profesionales en la salud que valoren al paciente y determine la pertinencia del servicio, medicamento, procedimiento etc. Aclaró que EPS SURA ha garantizado las atenciones en salud requeridas y solicitadas por los especialistas tratantes en cada valoración médica desde el momento de la afiliación. A la fecha no tiene solicitudes médicas radicadas pendientes por autorizar.

Asimismo, es importante mencionar que EPS SURA ha puesto a disposición del paciente los servicios médicos necesarios en donde se le ha brindado atención en salud con oportunidad, acceso y cumpliendo con las características del Sistema de la Garantía de la Calidad en Salud. Por lo tanto, resulta inoportuno declarar el tratamiento integral para el accionante, debido a que este mismo permite e “implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” (T-099-23) atención que SURA EPS nunca se ha negado de brindar o nunca ha ejecutado su atención de una manera diferente a esta, por lo que resulta improcedente reclamar y argumentar una atención que ya se entiende realizada, como se puede observar en la historial de autorizaciones, los cuales permiten evidenciar y soportan este argumento planteado.

Solicitó que se debe emitir un fallo que contemple la realidad entre las pretensiones, lo expresado en este escrito de impugnación y lo ya declarado, toda vez que se encuentra un hecho ya superado por parte de la obligación de los procedimientos médicos y no se encuentra necesario el decretar el tratamiento integral. 6 Anexo 50, expediente digital samai.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 9 5. CONSIDERACIONES 5.1. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala procederá a determinar, con fundamento en la impugnación, sí están dados los presupuestos jurisprudenciales para ordenar la prestación de tratamiento integral al accionante. 5.2. TESIS.

La Sala encuentra necesario revocar la decisión de ordenar la prestación de tratamiento integral al establecer que no están dados los parámetros establecidos por la Corte Constitucional al principio de tratamiento integral consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 20157.

5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

6.1. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El artículo 48 y 49 de la Constitución Política consagró la Seguridad Social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, está bajo el control del Estado y debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad9. 7 Ley Estatutaria 1751 de 2015.

“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 8 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 9 Artículo 49 de la Constitución Política Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 10 Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”10 Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, se expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica.

En la mencionada ley se dispuso como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. El desarrollo del derecho a la salud, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentra en la Ley Estatutaria Nro. 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 211 de la referida ley prescribe “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.

6.2. EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD. El principio de integralidad tiene origen legal inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se dispuso en el artículo 2, literal d, que por integralidad debe entenderse “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”, reconociéndose por primera vez que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, la Ley 1122 de 2007, ratificó estos principios y finalmente, fue desarrollado en la ley estatutaria de salud -1751 de 2015- consagrando en el artículo 8. 10 Sentencia T-1040 de 2008. 11 Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Artículo 2. “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 11 La Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 201412, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance del derecho fundamental a la salud, determinando sus principales características de la siguiente manera: “… en primer lugar, […] caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.

En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”13 En suma, se ha considerado que el principio de integralidad obliga al Estado y a las entidades que prestan el servicio de salud a garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad. 7.

CASO CONCRETO.

7.2. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

7.2.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 199114, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. La presente acción de tutela fue interpuesta por el abogado Jorge Pardo Jiménez, quien acredita la representación de la señora Aura Elisa Buritica Llanos a través de los documentos que fueron allegados con la demanda15. Por consiguiente, se concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. 12 La constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 313 de 2014.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C- 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 Anexo 2, expediente digital samai. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 12

7.2.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.

En el presente caso se advierte que la entidad accionada es una entidad prestadora del servicio público de salud, motivo por el cual está legitimada por pasiva para actuar en este proceso según las normas citadas y artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

7.2.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. La Corte Constitucional16 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad17, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo18, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene que a la demandante se le prescribió una orden de cirugía el 21 de octubre de 2024 y la fecha de interposición de la presente acción de tutela transcurrió un reducido período de tiempo. 7.2.4 SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD Es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en virtud a ello sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

No obstante, a pesar de existir otros instrumentos de a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que dicho requisito está llamado a prosperar, cuando se acredita lo siguiente: (i) cuando el presunto afectado cuente con otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, atendiendo las circunstancias del caso concreto.

Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en 16 T-471 de 2017 17 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 18 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 13 un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela19 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En atención a los fundamentos de la acción interpuesta se observa que no existe otro mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en efecto habrá entonces de desarrollarse los planteamientos descritos en el caso concreto.

7.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el análisis del caso concreto frente a las inconformidades presentadas contra el fallo de primera instancia en su escrito de impugnación por SURA EPS. 7.3.1 TRATAMIENTO INTEGRAL. El Juez Constitucional en primera instancia, impuso a la E.P.S. la obligación de suministrar tratamiento integral “de manera ágil, eficaz, adecuado, oportuno y eficiente, por lo cual, deberá suministrar sin dilación alguna, todos los servicios de salud, conforme lo que llegare a indicar su médico tratante, en aras de preservar su salud y vida, y que sean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”.

Ahora bien, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional para que el Juez de Tutela emita la orden de cobertura de tratamiento integral, este debe encontrar acreditado que (i) exista prescripción médica, (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio y (iii) haber puesto en riesgo al paciente, la alta corporación así lo reiteró en Sentencia T-038/2220, en la cual señaló: “De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente21. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) 19 D. 2591/91, Art. 8. 20Referencia: Expediente T-8.092.410, Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS, M.S: Alejandro Linares Cantillo, providencia del (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). 21 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 14 con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos22. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante23; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada24”.

En el caso concreto, de la sola confrontación entre la solicitud de tutela, la orden impartida y los requisitos enlistados por la Corte Constitucional en la sentencia T-038/22, es posible concluir que en el sub examine no están dados los presupuestos para ordenar “de manera ágil, eficaz, adecuado, oportuno y eficiente, por lo cual, deberá suministrar sin dilación alguna, todos los servicios de salud, conforme lo que llegare a indicar su médico tratante, en aras de preservar su salud y vida, y que sean ordenados para el tratamiento y recuperación conforme a su diagnóstico “fractura de la epífisis superior de la tibia de la pierna”, toda vez que, dicha orden contraría flagrantemente el primer requisito establecido por la Corte Constitucional, es decir, “que existan las prescripciones emitidas por el médico, y los servicios requeridos para su atención”.

En ese sentido, si la Sala confirmara la orden en abstracto emitida por el juez de primera instancia, estaría excediendo los parámetros que encierran el concepto de tratamiento integral, descrito por la Corte, la cual ha precisado que la garantía del principio de tratamiento integral no se puede fundamentar sobre la base de «tratamientos futuros e inciertos» o bajo la égida de «presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes»25.

Lo anterior fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia de 26 de febrero de 201926 al aclarar que la orden de “tratamiento integral” no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el 22 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 25 Sentencia T-081/19 - Referencia: Expediente T-7.006.393 – M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez - Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 26 Sentencia T-081/19 - Referencia: Expediente T-7.006.393 – M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez - Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-005-2024-00259-01 15 paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”27.

(Negrilla fuera de texto original). En consecuencia, habrá de modificarse el numeral cuarto de la sentencia impugnada, revocándose la orden de brindar tratamiento integral a la accionante, pues con ello, excede los parámetros establecidos por el precedente de la Corte Constitucional, sin embargo, se le recuerda a la EPS, su obligación de dar cumplimiento a los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, consagrados en el artículo 6 de la 1751 de 2015. 8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia No. 273 de 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: En lo demás confirmar la sentencia No. 273 de 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 07 Los magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ 27 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019.

Referencia: Expediente T-7.006.393. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.