JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00492-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, seis (6) de febrero del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820240049201 Accionante(s): Ubaldina López Charrasquiel Accionado(s): Ministerio del Interior y Alcaldía Municipal de Puerto Escondido - Córdoba I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 12 de marzo de 2023, la señora Ubaldina López Charrasquiel fue elegida Capitana Menor en Asamblea General de la comunidad del Cabildo Indígena de Tuchincito, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, conforme a los usos, costumbres y normativa interna de la comunidad indígena.

En virtud de ello, dicha elección fue registrada en acta y reconocida formalmente por la Alcaldía de Puerto Escondido, mediante acto de posesión de fecha 17 de marzo de 2023. Bajo ese contexto, con el fin de formalizar su mandato, el Ministerio del Interior emitió certificado mediante su plataforma digital el 16 de agosto y el 23 de septiembre de 2024, respectivamente, en donde se reconocía su periodo hasta el 31 de diciembre de 2025, documento que, según expresó, es fiel al mandato legítimo otorgado por la comunidad y confirma el ejercicio de sus derechos de autonomía y jurisdicción especial indígena.

Sin embargo, señaló que el 31 de octubre de 2024, el Ministerio del Interior expidió un nuevo certificado en el que modificaba la fecha de finalización de su mandato, reduciendo su vigencia al 30 de junio de 2024, sin justificación legal o previa notificación. En efecto, resaltó que dicha modificación afectó la autonomía de su comunidad indígena, pues, no se llevó a cabo ninguna asamblea, consulta ni decisión interna del cabildo para aprobarla.

En virtud de lo anterior, con base en el referido certificado, manifestó que la Alcaldía de Puerto Escondido reconoció a un nuevo Capitán Menor, el señor Édison Manuel Jiménez Páez, lo que a su juicio, generó una duplicidad de autoridades dentro del cabildo indígena y afectó la legitimidad, cohesión y estabilidad social de la comunidad.

Ante ello, el día 17 de octubre de 2024, presentó petición al Ministerio del Interior, solicitando que se le reconociera como única Capitana Menor, que se anulara el reconocimiento al señor Jiménez Páez y que le entregaran copias de los documentos que este presentó para recibir dicho reconocimiento. Pese a ello, señaló que hasta la fecha, el Ministerio del Interior no ha emitido respuesta, incurriendo en omisión administrativa y vulneración a su derecho de petición y debido proceso administrativo.

Finalmente, expresó que la alteración de la información registrada vulneró la legitimidad de sus autoridades y genera un conflicto interno en el cabildo Tuchincito, en detrimento de la paz y la seguridad jurídica de la comunidad. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 2 b).

Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones:  Que se amparen los derechos fundamentales a la autonomía y jurisdicción especial indígena, igualdad, al debido proceso administrativo y de petición.  Que se ordene al Ministerio del Interior que restablezca el periodo de mandato original de la señora Ubaldina López Charrasquiel como Capitana Menor del Cabildo Indígena Tuchincito hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme al certificado original del 23 de septiembre de 2024.  Que se suspenda de manera inmediata cualquier acto administrativo que reconozca al señor Édison Manuel Jiménez Páez como Capitán Menor del Cabildo Indígena Tuchincito mientras se define la situación administrativa.  Que se ordene a la Alcaldía de Puerto Escondido abstenerse de intervenir en el proceso de elección de autoridades indígenas del cabildo Tuchincito y reconocer a la señora López Charrasquiel en su cargo de Capitana Menor hasta el término establecido por su comunidad.  Que se instruya al Ministerio del Interior y la Alcaldía de Puerto Escondido para que se abstengan de realizar modificaciones al registro de autoridades indígenas sin la notificación previa a la comunidad y sus representantes. c).

Informes de las entidades accionadas  Municipio de Puerto Escondido3 La alcaldesa del Municipio de Puerto Escondido señaló que el Municipio no vulneró los derechos fundamentales del Cabildo Indígena de Tuchincito, puesto que, la petición presentada por la accionante el día 18 de octubre de 2024, fue resuelta oportunamente el 31 de octubre de 2024, informándole que no era posible anular el reconocimiento del señor Edison Manuel Jiménez Páez como capitán menor, debido a que este se encontraba registrado en la base de datos del Ministerio del Interior como tal, siendo esta entidad la encargada de supervisar, vigilar y garantizar los derechos de las comunidades indígenas, por ello, contradecir este registro sería una transgresión tanto a los derechos del cabildo como a los del nuevo líder elegido.

En ese sentido, expuso que los estatutos del Cabildo Indígena de la comunidad Tuchincito, específicamente en su artículo 10, establecen que la asamblea general es la máxima autoridad en la toma de decisiones dentro de su estructura de gobierno. En virtud de esta disposición, indicó que las decisiones adoptadas por la asamblea, incluyendo la designación del nuevo capitán menor, deben ser respetadas como expresión de la autonomía reconocida constitucionalmente a las comunidades indígenas.

Informó que como entidad territorial y en respeto a la autonomía otorgada por la Constitución Política de Colombia, el municipio no tiene facultad para evaluar la validez o irregularidades de los procesos internos del cabildo ni para desconocer las decisiones tomadas por su asamblea general y cualquier controversia sobre la legalidad o legitimidad de estos actos deberá ser resuelta en el marco de las instancias internas de la comunidad o, en su defecto, ante las autoridades judiciales competentes.

Al hilo de lo anterior, expresó que la alcaldía municipal actúa únicamente como receptora y garante del cumplimiento formal de los actos administrativos derivados de dichas decisiones. Es decir, que su función consiste en verificar que los documentos presentados, como las actas de asamblea, estén debidamente constituidos, firmados por la mayoría de los miembros del cabildo, y sean el resultado de los procedimientos democráticos y legítimos establecidos por su asamblea general.

Indicó que en este caso particular, el Municipio de Puerto Escondido cumplió con todos los requisitos de manera adecuada y que no existió injerencia alguna de su parte en la elección del capitán menor o en las decisiones adoptadas por la asamblea general. 2 PDF nro. 01 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 3 Finalmente, reiteró que las decisiones del cabildo son informadas a la alcaldía como autoridad territorial, y su función es acatarlas y registrarlas, no evaluarlas o modificarlas, lo que expresó que garantiza el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, en cumplimiento de lo estipulado en la Constitución y las leyes que protegen su derecho al autogobierno y a la autogestión.  Ministerio del Interior Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER, la presente acción de tutela instaurada por el doctor Wilfredy Torres Regino, en calidad de apoderado de la señora Ubaldina López Charrasqui contra el Ministerio del Interior y la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido. Por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENESE al Ministerio del Interior, que en el término de (48) horas seguidas a la notificación de la presente providencia se sirva dar respuesta de forma congruente y de plano a las peticiones de la parte accionante, de fecha 17 de octubre de 2024.

TERCERO: Desvincular de la presente acción a la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido conforme a lo expuesto.

CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de suspensión y el restablecimiento de los actos administrativos indicados por la parte accionante, por las consideraciones expuestas. El A quo fundamentó su decisión, argumentando que se encuentra acreditado que el accionante presentó petición el 17 de octubre de 2024 ante el Ministerio del Interior, solicitando ser reconocida como única Capitana Menor, que se anulara el reconocimiento dado al señor Jiménez Páez y que le entregaran copias de los documentos que este último presentó para recibir dicho reconocimiento.

Sin embargo, el Ministerio del Interior no dio respuesta a dicha petición. Por otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, manifestó que cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerarse que el CPACA consagró mecanismos de autotutela y, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En ese sentido, indicó que la jurisprudencia constitucional ha definido por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: la existencia de mecanismos de autotutela; la disponibilidad de medios judiciales ordinarios previstos para impugnar las actuaciones de la administración dentro del marco normativo; la presunción de legalidad que se atribuye a dichos actos; y la posibilidad de recurrir a medidas cautelares o provisionales, que permiten adoptar remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos a través de los mecanismos ordinarios establecidos.

Finalmente, ante la negativa del Ministerio del Interior en atender la petición presentada por la accionante, el A quo amparó el derecho fundamental de petición, a fin de que se dé una resolución a lo peticionado. No obstante, aclaró que dicho amparo no se extendió a las solicitudes de restablecimiento o suspensión de los actos administrativos de los cuales denota la inconformidad, debido a la improcedencia de la tutela para controvertir tales actos. e) La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación solicitando la revocatoria de la presente acción constitucional, argumentando la vulneración de la autonomía y Jurisdicción Especial Indígena, pues, considera que el acto unilateral del Ministerio del Interior al modificar la duración del mandato y reconocer a otro líder, vulnera directamente la autonomía indígena.

De igual forma, indica que su mandato finaliza el 31 de diciembre de 2025, siendo que, si espera el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, su mandato 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 4 habrá concluido tornándose ineficaz su acceso a la justicia, en tanto, el daño se habría consumado antes de obtener una decisión definitiva.

Además, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo, puesto que el Ministerio del Interior no notificó ni permitió la participación de la comunidad ni de la Capitana López Charrasquiel en la decisión de modificar el mandato. Aunado a ello, el Ministerio del Interior otorgó un trato diferente a la Capitana López Charrasquiel y al señor Édison Manuel Jiménez Páez, a pesar de que ambos procesos de reconocimiento estaban sujetos a las mismas reglas, lo que estima como una violación al derecho de igualdad.

Por último, considera violatorio de las normas internacionales de derechos humanos, ya que el Estado Colombiano tiene la obligación de proteger la autonomía indígena bajo la normativa internacional, así, la intervención del Ministerio del Interior violó el convenio 169 de la OIT, el cual tiene rango de norma perteneciente al bloque de constitucionalidad. f) Memorial presentado por la accionada- Ministerio del Interior6 El día 19 de diciembre de 2024, la Directora Jurídica del Ministerio del Interior, conforme a la información y documentación proporcionada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, informó que en aras de dar cumplimiento integral a la providencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería respondió a la solicitud que motivó la acción de tutela mediante Oficio nro. 2024- 2-002104-064969 Id: 457655; donde explicó el procedimiento adelantado para el registro y posterior certificación del señor Edinson Manuel Jiménez Páez, como Capitán Menor de la «Comunidad Indígena de Tuchincito» y manifestaron las razones por las cuales no fue procedente la petición de anulación del registro del mismo.

Bajo ese contexto, indicó que el precitado Oficio fue enviado el 5 de diciembre de 2024 a la dirección electrónica wiltorres-abogado@hotmail.com; misma indicada por la accionante al momento de radicar su solicitud. En efecto, sostuvo que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior dio cumplimiento efectivo a lo ordenado por el A quo el 9 de diciembre de 2024 y solicitó se declare cumplida la orden contenida en el fallo. g) Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a) De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación. b) Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el sub examine, se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela.

En caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, autonomía de las comunidades indígenas e igualdad por parte del Ministerio del Interior y el Municipio de Puerto Escondido. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la 6 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 5 acción de tutela; ii) derechos fundamentales considerados vulnerados; y iii) autonomía, autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas. i) Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados Por otra parte, el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.

En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.10 Asimismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 ARTICULO 23. «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377-2000.

M.P: Alejandro Martínez Caballero. Santa Fe de Bogotá, tres (3) de abril de dos mil (2000). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 6 mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Con respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).

Autonomía, autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas De acuerdo con la organización política - administrativa consagrada en la Constitución Política, el Estado Colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Dentro de dichas entidades, que ostentan personería jurídica, se encuentran los territorios indígenas.

En efecto, los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, disponen: Artículo 286: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 7 La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales. (Negrilla fuera del texto) Frente a las nociones de autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas, el Constituyente consagró los siguientes artículos: Artículo 329: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330: De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.2.

Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6.

Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9.

Las que les señalen la Constitución y la ley. En cuanto a la intervención directa por parte de las autoridades estatales respecto de sus conflictos internos en actos de elección y posesión de dirigentes en las comunidades indígenas, la Corte constitucional en su Sentencia T-650 de 201712, estableció lo siguiente: Lo anterior, debe ser comprendido en el sentido de que se trata de una actuación excepcional de las autoridades estatales13 que les implica abstenerse de realizar intervención directa que resuelva de fondo el conflicto.

Motivo por el cual, cuando quiera que se configure una indebida intrusión por parte de los funcionarios del Estado en actos de elección y posesión de dirigentes de un Cabildo, esto constituye una violación a los derechos de independencia política de la comunidad y, en consecuencia, implica la afectación a su diversidad étnica y cultural. [ ] En ese sentido, en los eventos en los que el fundamento de la conducta presuntamente vulneradora radica en el accionar mismo de las comunidades indígenas, las autoridades estatales no cuentan con la posibilidad de entrar a dirimir el asunto y darle la razón a alguna de los grupos poblacionales en conflicto, pues ello implicaría una restricción desmedida de la autodeterminación de la comunidad indígena en cuestión. Por otra parte, en relación con los conflictos o controversias internas que puedan surgir sobre el ejercicio de estos derechos, en Sentencia T - 371 de 201314, la Corte Constitucional expresó que los procesos electorales realizados deben ser respetados por las autoridades administrativas y, en el evento de una controversia sobre su realización, cuentan con el deber de abstenerse de interferir directamente en la resolución del conflicto, motivo por el cual su función se limita a servir como veedores o mediadores del dialogo que internamente habrá de surgir. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 650-2017.

M.P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 13 La cual debe enmarcarse específicamente en la protección de los derechos fundamentales que se estimen se están viendo afectados por la ausencia de resolución de la controversia. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-973 de 2014. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

Bogotá·, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 8 Asimismo, en Sentencia T-009 de 201815, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: De acuerdo con la Constitución y la ley, en principio, compete a las comunidades indígenas conseguir el ejercicio debido de los derechos políticos de sus integrantes, así como la eficacia de su gobierno. No obstante, en caso de que se verifique la imposibilidad de la comunidad para resolver sus problemas, es procedente que se haga, en primera medida, un acompañamiento por parte de la autoridad competente, en la actualidad la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y ROM, entidad que debe generar espacios de concertación y diálogo tendientes a solucionar el conflicto. c) Consideraciones del caso en concreto Vistos los antecedes, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:  Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la fórmula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En el caso sub examine, mediante apoderado judicial, la acción de tutela fue presentada por la señora Ubaldina López Charrasquiel, quien alega que el Ministerio del Interior expidió un nuevo certificado en el que modificaba la fecha de finalización del mandado de la señora López Charrasquiel como Capitana Menor del Cabildo Indígena Tuchincito, reduciendo su vigencia al 30 de junio de 2024 y reconociendo a un nuevo Capitán Menor para el periodo en que había sido reconocido el mandato de la señora López Charrasquiel, de ahí, la accionante es la titular de los derechos fundamentales que se alegan afectados o amenazados.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada frente al Ministerio del Interior, habida cuenta la su función de registrar y certificar los cabildos y autoridades indígenas a nivel nacional y al ser la entidad de la que se predica la falta de respuesta a una petición. En cambio, no se observa lo mismo respecto del Municipio de Puerto Escondido Córdoba, pues, si bien fue la autoridad que expidió el acta de posesión tanto de la accionante y del nuevo capitán menor, no se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito respecto de una entidad -Ministerio del Interior-, de esa forma, la autoridad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que le asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.  Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse, de manera diferente, respecto de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que el paso del tiempo sin atención acrecienta la vulneración ius fundamental.

No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es, entre otras cosas, 15 Corte Constitucional, Sentencia T- 009-2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). 16 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 9 la falta de respuesta a una petición presentada por la accionante el 17 de octubre de 202417 y la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre del 202418, en ese orden, transcurrió poco más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.

Ahora bien, frente al citado presupuesto respecto de los otros derechos fundamentales invocados: debido proceso y derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, se observa que los hechos son de reciente ocurrencia, teniendo en cuenta que la petición en comento fue presentada, precisamente, para obtener información sobre el proceder de la entidad ministerial para certificar la nueva terminación del periodo de la actora como autoridad indígena.

Por tanto, se verifica cumplido el requisito de procedencia.  Subsidiariedad En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.19 En el caso sub examine, partiendo de lo narrado y planteado en el libelo tutelar, la accionante fue elegida Capitana Menor en Asamblea General de la comunidad del Cabildo Indígena de Tuchincito, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, conforme a los usos, costumbres y normativa interna de la comunidad indígena.

Sin embargo, indica que fue modificada la fecha de finalización de su mandato, reduciendo su periodo al 30 de junio de 2024, con ocasión del reconocimiento de un nuevo Capitán Menor, el señor Édison Manuel Jiménez Páez. Ahora bien, del material probatorio obrante en la presente acción constitucional, se encuentran los siguientes aspectos fácticos relevantes: i) El día 12 de marzo de 202320, conforme Acta nro.12, en el Cabildo Indígena Tuchincito ubicado en el Municipio de Puerto Escondido, se reunieron para Asamblea General los cabildantes e integrantes del Cabildo, ubicado en el Municipio de Puerto Escondido, Córdoba; para elegir la nueva junta directiva que regiría durante el periodo 2023-2025, de esa forma, fue elegida Capitana Menor, la señora Ubaldina López Charrasquiel. ii) El día 22 de julio de 202421, el Cabildo Indígena Tuchincito se volvió a reunir para Asamblea General Extraordinaria, previa manifestación de citación personal por parte del secretario a cada uno de los integrantes, con el fin de elegir a la nueva junta directiva y la elección del nuevo Capitán menor del Cabildo (a partir de julio del 2024 al 31 de diciembre de 2025), para representar legalmente a dicho cabildo, siendo aprobada por la Asamblea general, entre otros, nuevo capitán menor, el señor Edinson Manuel Jiménez Páez. iii) En virtud de lo anterior, el día 1.° de agosto de 202422, la delegada del cabildo de Tuchincito envió a través de correo electrónico a la Dirección de Indígenas, Rom y Minorías una solicitud de registro y reconocimiento de las dignidades y del representante legal del Cabildo Tuchincito de Puerto Escondido Córdoba, adjuntando el acta de asamblea de la elección, el reconocimiento por parte de la alcaldía municipal y la cédula del representante electo. 17 PDF nro. 02 (Págs. 6 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 3 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 20 PDF nro. 2 (Págs. 15-17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 17 (Págs. 10-15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 17 (Págs. 8-9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 10 iv) El día 23 de septiembre de 202423, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías expidió constancia en la que certificó a la señora Ubaldina López Charrasquiel en el cargo de Capitana Menor de la comunidad Indígena Tuchincito, según Acta de elección o asamblea general de fecha 12 de marzo de 2023 y con acta de posesión de fecha 17 de marzo de 2023, suscrita por la Alcaldía Municipal de Puerto Escondido del departamento Córdoba, para el período del 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025. v) Ante ello, los días 17 y 18 de octubre de 202424, la accionante presentó petición al Ministerio del Interior y al Municipio de Puerto Escondido, solicitando que se anulara el reconocimiento al capitán menor Edinson Manuel Jiménez, y que se le reconociera como capitana menor del Cabildo Indígena. vi) En respuesta, el día 31 de octubre de 202425, la alcaldesa del Municipio de Puerto Escondido le informó lo siguiente: Estudiando su solicitud nos dirigimos a la página del ministerio del interior en el siguiente enlace https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/autoridades/certificado que es uno de las entidades encargados de expedir las certificaciones de las autoridades indígenas junto con el cabildo indígena los cuales son los encargados en determinar y decidir cuál de los dos ciudadanos debe ocupar el cargo de capitán menor de tuchincito, nosotros como entidad hemos realizado la respectiva descarga de los certificados del señor EDISON MANUEL JIMENEZ, el cual nos arrojó la siguiente información: activo para el periodo desde el 22 de julio de 2024 al 31 de diciembre de 2025.

Y la señora UBALDINA LOPEZ CHARRASQUIEL, el cual nos arroja la siguiente información: activa para el periodo desde el 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2024. por la información anterior es preciso anotar que actualmente en el ministerio del interior está activo el señor EDISON MANUEL JIMENEZ, por lo anterior es competencia del cabildo y de sus integrantes definir cuál de los dos quedara a cargo de capitán menor, para realizar las correcciones correspondientes. vii) El día 5 de diciembre de 202426, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior respondió a la petición presentada por la accionante, así expresó lo siguiente: En atención a su petición, desde esta Dirección se estima pertinente mencionar que, luego de consultadas las plataformas de recepción de correspondencia de esta entidad, se encontró la solicitud con radicado No. 2024-1-004044-061036Id: 378218, a través de la cual la señora DORIS PATRICIA CARVAJAL LONDOÑO solicitó el registro del señor EDINSON MANUEL JIMÉNEZ PÁEZ como autoridad de la Comunidad Indígena Tuchincito. [ ] Una vez fueron verificados los documentos que acompañaron la solicitud, se constató que la comunidad se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior, que el acta de elección y su lista de asistencia fueron allegadas y coincidían en fechas y, por último, que el acta de posesión también fue aportada y efectuada ante la autoridad competente (ver documentos en Anexo 1).

En consecuencia, se procedió a registrar al señor EDINSON MANUEL JIMENEZ PAEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.032.460, en el cargo de Capitán Menor de la «Comunidad Indígena de Tuchincito», para el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2024 y el 31 de diciembre de 2025, con base en el Acta de elección del 22 de julio de 2024 y el acta de posesión ante la Alcaldía de Puerto Escondido del 25 de julio del mismo año. A partir de lo expuesto en precedencia, la Sala parte de precisar que el trasfondo de los acontecimientos de los que deriva la accionante la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, en rigor, no corresponde a una decisión administrativa de las entidades accionadas, sino de una decisión electoral tomada por su propia comunidad indígena: Cabildo Tuchincito.

Esto, teniendo en consideración que lo que la accionante denomina actos administrativos, en realidad, comportan certificaciones o registros de información respecto de las decisiones tomadas por la comunidad indígena, de modo que no es propio que frente a aquellos recaiga alguna decisión de suspensión -sería inane una decisión en ese sentido-, como es lo pretendido por la accionante, pues, se insiste, lo que verdaderamente varió la situación jurídica de la actora fue una decisión interna de la comunidad de la que es miembro, en ejercicio de la autodeterminación de su cabildo. 23 PDF nro. 2 (Pág.3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 2 (Págs. 6-8,14 y 11-13 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 2 (Págs. 9-10) y PDF nro. 13 (Página 9-10 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 17 (págs. 18 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 11 Frente al punto, las comunidades indígenas gozan de la facultad de adoptar sus propias normas internas y disfrutan de autonomía, lo cual les otorga el derecho a diseñar su proyecto integral de vida, conforme a sus usos, costumbres, historia cultural y realidad contemporánea.

Esta autonomía también implica la libertad para organizar y dirigir su dinámica interna, en el marco del orden constitucional del Estado al que pertenecen. En ese sentido, las autoridades del Estado tienen el deber de respetar este derecho fundamental y de abstenerse de intervenir en los asuntos internos de dichas comunidades. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-650 de 201727 recordó los ámbitos de aplicación de la autonomía y autodeterminación en el orden interno, que se relaciona con las formas de autogobierno en el interior de estas especiales poblaciones, lo que comprende el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de la cual emanan las sucesivas facultades: De esa autonomía se desprenden las siguientes facultades: (i) escogencia de la modalidad de gobierno que los rige;

(ii) consolidación y determinación de sus instituciones políticas y autoridades tradicionales; (iii) posibilidad de establecer las funciones que corresponden a dichas autoridades; (iv) determinación de los procedimientos y requisitos de elección de sus autoridades, así como la modificación y actualización de tales normas; (v) definición de las instancias internas de resolución de sus conflictos electorales.

(Negrilla subrayada de la Sala) En efecto, justamente en aras de no quebrantar la autonomía de la comunidad del Cabildo Indígena de Tuchincito y al tener la accionante otro mecanismo al interior de las instancias internas con funciones jurisdiccionales -que la accionante no acredita haberlas utilizado-, considera la Sala que en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar el conflicto de naturaleza electoral al interior de la comunidad indígena; además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

Así, no queda otro camino a la Sala que confirmar la improcedencia de este mecanismo constitucional para restituir el mandato de la señora Ubaldina López Charrasquiel hasta el 31 de diciembre de 2025 y suspender los efectos de las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior. Finalmente, comoquiera que en primera instancia fue amparado el derecho fundamental de petición de la accionante, y no hubo impugnación frente al particular28, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas frente a la improcedencia de la acción amparo sub examine.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de Primera instancia proferido el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Corte Constitucional, Sentencia T – 650 de 2017. M.P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 28 De hecho, el el Ministerio del Interior informó que en aras de dar cumplimiento integral a la providencia del 9 de diciembre de 2024, respondió a la petición que motivó la acción de tutela mediante Oficio nro. 2024-2-002104-064969, donde explicó el procedimiento adelantado para el registro y posterior certificación del señor Edinson Manuel Jiménez Páez, como Capitán Menor de la «Comunidad Indígena de Tuchincito» e indicó las razones por las cuales no fue procedente la solicitud de anulación del registro del mismo; se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la accionante el 17 de octubre de 2024, en tanto, el ministerio accionado realizó sus actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00492-01 12 Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO (Ausente por permiso)