13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-010-2024-00297-01 DEMANDANTE ÁLVARO ANÍBAL MOJICA DEMANDADO ICBF REGIONAL BOLÍVAR Y ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN Y DERECHO DE PETICIÓN SUBTEMA RESERVA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE PARTICULARES II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por las accionadas ICBF REGIONAL BOLIVAR Y ASOCIACION HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE, en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el señor ALVARO ANIBAL MOJICA.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 Con fundamento en los hechos narrados en la demanda, la parte actora solicitó taxativamente lo siguiente: 11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 2. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “1.
Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICION con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido. 2. Sírvase de VINCULAR a todas las partes interesadas u afectadas de forma directa o indirecta con la decisión. 3.
Ruego a usted, ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003. 4. Solicito señor JUEZ DE TUTELA que se sirva de suministrarme “previamente al fallo o la decisión”, copia integra del informe que debe rendir el accionado como contestación de la presente acción judicial a su despacho.” 3.2.
HECHOS 3 Relata el señor Álvaro Aníbal Mojica que, haciendo uso de sus facultades constitucionales, según las cuales todo ciudadano tiene derecho a ejercer control social sobre los documentos públicos y/o relacionados con la gestión pública administrativa, instauró derecho de petición llamado “solicitud de información con base al contrato de aporte No. 13001642024 del ICBF Regional Bolívar y la Asociación Hogar infantil Madre Matilde” el día 24 de octubre del año 2024.
Como consecuencia de lo anterior, el ICBF Regional Bolívar y la asociación Hogar infantil Madre Matilde debían responder en un término no mayor a 10 días hábiles, sin embargo, según señala el actor hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su solicitud. 3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE4 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 1-2. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07MemorialContestacionHogarInfantilComunitarioMadreMatilde.pdf”, Págs. 1-32. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En su informe, la accionada señaló que debía declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que el motivo que originó la tutela ya había desaparecido.
Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, el 9 de noviembre de 2024 se respondió a todas las solicitudes planteadas en el derecho de petición presentado el 24 de octubre de 2024. Asimismo, la accionada informó que la respuesta proporcionada al accionante fue notificada nuevamente el 9 de diciembre del mismo año.
3.3.1. ICBF REGIONAL BOLIVAR5 Se puede evidenciar dentro del expediente que, para el 12 de diciembre de 2024, momento en el cual se profirió sentencia, la accionada no había remitido informe en relación con los hechos narrados en la acción de tutela. No obstante, en virtud del memorial allegado el 16 de diciembre de 2024, el ICBF informa que: 1.
En el derecho de petición presentado, el accionante solicita información sobre el contrato de aportes 13001642024. Sin embargo, la información requerida corresponde a las vigencias 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, las cuales no pertenecen a la vigencia de contrato objeto de petición, que es 2024. 2. Señala que los contratos desde la vigencia 2020 se realizan en la Plataforma Transaccional SECOP II, razón por la cual, el accionante puede ejercer un control sobre los contratos, sin necesidad de solicitar información a la entidad. 3.
Considera errado sostener que, la única vía procesal erigida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales deprecados es la acción de tutela. 4. Argumenta que el accionante no prueba que la petición haya sido recibida por el destinatario. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “11MemorialInformeTutelaICBF.pdf”, Págs. 1-38. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.
Estima que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que el derecho de petición presentado fue atendido conforme a los parámetros establecidos en la ley.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia de fecha trece (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y a la Asociación Hogar Infantil “Madre Matilde” que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, respondan de manera clara, congruente y de fondo a la petición radicada en fecha 24 de octubre de 2024, en consecuencia, ponga en conocimiento el contenido de la respuesta al señor Álvaro Aníbal Mojica.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.” Como fundamento de la decisión, el A quo señaló que debía proteger el derecho fundamental de petición, en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Bolívar y la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde, no acreditaron haber suministrado una respuesta de fondo a la petición del 24 de octubre de 2024.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
3.5.1. ASOCIACION HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE7 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08Sentencia.pdf”, Págs. 1-22. 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10MemorialImpugnacionHogarInfantilMadreMatilde.pdf”, Págs. 1-3. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Para desarrollar los argumentos que fundamentan la impugnación, la accionada atacó principalmente la siguiente afirmación: “Resulta importante precisar, que la alegada reserva de los documentos de hoja de vida se refiere a aquella información que «involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas», lo que no se puede predicar de la totalidad de información que la conforma.” Según esto, señaló que el A quo violó el debido proceso y el principio de legalidad, al ordenar la entrega de las hojas de vida de los trabajadores.
Además, resaltó que el fallador no tuvo en cuenta que la entidad es una institución sin ánimo de lucro que rige por derecho privado, y por lo tanto no se le aplica el artículo 74 de constitución.
3.5.2. ICBF REGIONAL BOLIVAR8 La accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ya que, como lo dijo en informe del 16 de diciembre de 2024, el accionante podía acceder al contrato de aportes No. 13001642024 a través de la plataforma SECOP II. Asimismo, relata la institución que, aunque el actor no presentó la petición por los canales establecidos y remitió distintas peticiones con las mismas, lo que dificultó la consecución de la información, la petición radicada el 24 de octubre de 2024 se resolvió con contestación de fecha 12 de diciembre del mismo año. Es así como, a consideración de la accionada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 15 de enero de 20259, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por las accionadas. La presente tutela fue repartida a 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12MemorialImpugnacionICBF.pdf”, Págs. 1-49. 9Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “13AutoConcedeImpugnación.pdf”, 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 17 de enero de 202510.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición del actor?
5.3. TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico planteado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor, como quiera que las respuestas brindadas por las demandadas se dieron por fuera del término legal, adicionalmente, la respuesta frente algunas solicitudes 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”, 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 concretas no fueron resueltas de manera clara, concreta, congruente y de fondo como se detallará en la parte motiva de la providencia. De otra parte, se adicionará el fallo para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, en relación con algunas solicitudes concretas realizadas al ICBF, como quiera que, el ordenamiento jurídico contempla otro mecanismo judicial para lograr su protección como es el recurso de insistencia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 86 de la Constitución política. ● Decreto 2591 de 1991. ● Ley 1437 de 2011. ● Corte Constitucional, Sentencia T-077-2018, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo. ● Corte Constitucional, Sentencia T-254-2024, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. ● Corte Constitucional, Sentencia T-245-2024, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. ● Corte Constitucional, Sentencia T-030-2017, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela. Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Álvaro Aníbal Mojica, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela, como quiera que, quedó acreditado dentro del proceso que el día 24 de 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 octubre de 202411 radicó derecho de petición ante las accionadas, siendo por ende el titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde y el ICBF Regional Bolívar, entidades contra las cuales se presentó el derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2024, y de las que se presume vulneraron el derecho fundamental de petición e información del accionante. Inmediatez Se cumple.
La tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, la demanda se presentó el 04 de diciembre de 202412, esto es, 22 días después que transcurriera el termino dispuesto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 para responder la petición presentada por el actor.
Subsidiariedad FRENTE AL ICBF REGIONAL BOLÍVAR. La regla general y más común de la subsidiariedad frente al derecho de petición13, indica que la acción de tutela resulta a todas luces procedente debido a la inexistencia de un mecanismo alterno de defensa judicial que permita salvaguardar la protección de dicho derecho. No obstante, revisada la contestación suministrada por la entidad, se pudo encontrar que frente a los puntos 2, 11, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 39, 40 y 41 del derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2024, se invoca la reserva legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, la presente acción resulta improcedente frente a los puntos enunciados, como quiera que, el 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 10. 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “04ActaReparto.pdf”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-077-2018, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 ordenamiento contempla otro mecanismo judicial igualmente eficaz para su protección como es el recurso de insistencia para acceder a la información que solicitó. Ahora bien, frente a los puntos 1, 1.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 30, 31, 33, 32, 34, 35, 36, 37, 38 y 42 la tutela procede, y por tanto se evaluará en el fondo del asunto si las respuestas suministradas por la aquí accionada satisfacen los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia. FRENTE A LA ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE.
Se cumple. Tal y como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional14, no existe un medio de defensa judicial ordinario que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición cuando se dirige ante particulares. Contrario a lo analizado frente a la entidad pública accionada, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, solo es procedente cuando quien niega el acceso es una autoridad de las relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley.
Además, porque el artículo 32 del CPACA indica que las peticiones presentadas ante organizaciones privadas estarán sometidas a las reglas y principios del Capítulo I del Título II de la Parte Primera del Código (artículos 13 a 23), en el que no se encuentra el recurso de insistencia (artículo 26). A esta misma conclusión llegó la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando revisó el proyecto de ley estatutaria que se promulgó como la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición: “Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente 14 Corte Constitucional, Sentencia T-254-2024, Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” En conclusión, este mecanismo constitucional es el idóneo para proteger el derecho fundamental de petición frente al particular accionado. 5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar de fondo el presente asunto, cuya litis plantea la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala observa que, los argumentos presentados por las accionadas en su impugnación se centran en cuestionar la protección del derecho fundamental de petición e información, partiendo del supuesto de que, en las contestaciones del 09 de noviembre de 2024 y 12 de diciembre del mismo año, se proporcionó respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevadas por el actor, razón por la cual se debería declarar el hecho superado.
Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) retardo en el suministro de respuestas-vulneración del derecho de petición; (ii) la reserva de información por parte de los particulares; (iii) análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas; (iv) conclusiones; y (v) hecho superado. 5.5.2.1.
Retardo en el suministro de respuestas-vulneración del derecho de petición. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Tratándose del término que poseen las entidades públicas o privadas para resolver el derecho de petición en la modalidad de información, el numeral primero del artículo 14 de la ley 1437 de 2011 dispone: “(…) 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…)” Asimismo, la Honorable Corte Constitucional ha sido muy enfática en explicar que el ejercicio del derecho de petición supone para el requerido, el cumplimiento de varios requisitos, por eso, cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias, el derecho fundamental de petición se entiende vulnerado: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido (…)”.
Descendiendo al caso en concreto, se puede observar que el señor Álvaro Aníbal Mojica presenta derecho de petición ante la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 24 de octubre de 202415, como se ilustra a continuación: 15 Expediente digital consecutivo, cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo denominado “01DEMANDA.pdf”.
Pág. 10. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Aunque esos correos no parecen los canales oficiales para recepción de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-230 sostuvo: ”El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.
Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” En consecuencia, al tratarse de correos electrónicos que corresponden a las entidades accionadas y a través de los cuales se pueden trasferir datos, se tendrán como válidos para tramitar el derecho de petición aquí analizado.
Ahora, retomando el análisis de los hechos, el término para atender el derecho de petición culminó el 8 de noviembre de 2024 de acuerdo a la norma ya citada, sin embargo, la Asociación Hogar Infantil y el ICBF suministran respuesta al derecho de petición tardíamente como se muestra a continuación: 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Apreciado desde el enfoque legal traído a colación, esta magistratura considera que existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto las accionadas omitieron suministrar respuesta dentro del término establecido en el numeral primero del artículo 14 de la ley 1755 de 2015.
Ahora, resulta necesario entrar a verificar si las solicitudes de documento e información elevadas por el actor se atendieron de manera clara, precisa, congruente y de fondo, dicho análisis se efectuará más adelante frente a cada entidad. 5.5.2.2. La reserva de información por parte de los particulares. En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional16 precisó que el artículo 32 de la ley 1437 de 2011 les impone dos obligaciones específicas a los particulares: (i) responder los derechos de petición que sean elevados ante ellos; y (ii) suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva documental o de información. Dando alcance a dicha prerrogativa, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional prohíbe a las organizaciones privadas invocar de manera genérica la reserva de la información para negar el suministro de la misma. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-245-2024, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Así, se entiende entonces que, si la entidad peticionada no responde la petición que le ha sido presentada, o niega la entrega de la información alegando el carácter reservado de ésta, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, desconocerá lo establecido en la ley estatutaria y la Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada. 5.5.2.3.
Análisis de las respuestas brindadas por las peticionadas. Luego de abordar el marco normativo y jurisprudencial que sirve de sustento para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a examinar solo los puntos que no fueron contestados en debida forma respecto de la petición de fecha 24 de octubre de 2024, de manera que, aquellos que no sean estudiados en el siguiente cuadro, se entenderán resueltos dentro del marco de los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia. SOLICITUD DEL ACCIONANTE CONTESTACIÓN ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL CONTESTACIÓN ICBF REGIONAL BOLÍVAR 1- Solicito copia del informe de supervisión técnico, administrativo, contable, jurídico y financiero del contrato de aporte en referencia. En virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial.
Toda la información requerida sobre las actuaciones contractuales del Contrato de Aporte No 13006422024 se encuentran publicadas en la plataforma SECOP II, para encontrarla dirigirse al punto de la información de la selección y darle clic en el ítem ver contrato. 31- Solicito copia de todos los soportes documentales de conformidad con la ley 2064 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, en donde se evidencia el cumplimiento por parte del operador de las compras locales a pequeños campesinos y proveedores.
Aplicando la ley 1266 de 2008 y ley 1755 de 2015, esta información es reservada por ser Datos de tercero, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. Esta información se encuentra publicada en la plataforma Secop II, verificar en el link que se aportó en la respuesta 1 de la presente petición. 32- Solicito copia de todas las legalizaciones de cuentas de los meses de marzo, abril y mayo Aplicando la ley 1266 de 2008 y ley 1755 de 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la El contrato de aporte No 13006422024, se suscribió el 23 de julio de 2024, por tal motivo no es 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de 2023, las cuales están en poder del ICBF presentadas por el operador en mención pertenecientes al contrato de aporte en REFERENCIA con su respectiva documentación básica según ICBF para el proceso de legalización así: a) Informe financiero en los formatos establecidos por el ICBF de acuerdo con la modalidad. b) Informe de ejecución de la contrapartida c) Certificado de cobertura del periodo en evaluación d) Planilla de pago del talento Humano del periodo en evaluación e) Planilla de pago de seguridad social del periodo en evaluación f) Reporte cuéntame con la información del cargue de usuarios con calidad, tomas nutricionales, talento humano contratado y reporte de concurrencias si se presentan g) Reporte del conteo de raciones, refrigerios y complementos no entregados según seguimiento a las planillas RAM y formatos establecidos por el ICBF para la entrega de complementos y refrigerios. h) Certificado de cumplimiento de pago a proveedores, pago de impuestos y obligaciones tributarias. i) Facturas o documento equivalente que soporten la ejecución del contrato en el periodo que se está evaluando j) Extracto de cuenta bancaria de los periodos en evaluación. k) Licencia del software contable l) Libro Fiscal m) Actas de Comité Técnico operativo n) Copia de las certificaciones de calidad de jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. posible entregar información de la vigencia 2023. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 acuerdo con lo establecido en la guía orientadora para la compra de dotación artículo 617 del Estatuto Tributario. o) Informar detalladamente cuantos desembolsos y por qué concepto y valor a realizado el ICBF al operador sobre los dos contratos en mención. p) Copia de los informes financieros del contrato de los meses de marzo, abril y mayo de 2023 con sus respectivos soportes. q) Copia de todos los formatos de acta de legalización de cuentas del contrato en referencia. r) Copia de todos los informes de revisión mensuales desde el inicio del contrato hasta la actualidad donde contiene el resultado del ejercicio de legalización mensual con las observaciones y comentarios pertinentes. 39- De acuerdo con los anteriores puntos de solicitudes, pido información adicional perteneciente al acta de legalización de cuentas incluyendo la siguiente información de esta: a) Seguimiento al uso de los aportes b) Seguimiento a la ejecución presupuestal y financiera c) Detalle de los saldos de inejecución objeto de liberaciones 33- Solicito todo el visto bueno a los documentos que soportan los movimientos financieros en cada informe de ejecución presentado por el contratista (facturas, documentos de donación, comprobantes contables, planillas de Aplicando la ley 1266 de 2008 y ley 1755 de 2015, esta información es reservada por tener información de tercera persona, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional Toda la información requerida sobre las actuaciones contractuales del Contrato de Aporte No 13006422024, se encuentran publicadas en la plataforma SECOP II.
No obstante, es pertinente aclarar que hay información de carácter 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 prestación del servicio, planillas de pago, planillas de aportes parafiscales, extractos bancarios, etc), del contrato en mención. esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial reservado lo cual están amparadas de conformidad con la la Ley 1581 de 2012, artículo 61 del Código de Comercio y artículo 24 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 34- Solicito y me informe sobre los hallazgos y/o situaciones relevantes encontradas en el proceso de legalización de cuentas del contrato en mención Aplicando la ley 1266 de 2008 y ley 1755 de 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial.
Toda la información requerida sobre las actuaciones contractuales del Contrato de Aporte No 13006422024, se encuentran publicadas en la plataforma SECOP II. No obstante, es pertinente aclarar que hay información de carácter reservado lo cual están amparadas de conformidad con la la Ley 1581 de 2012, artículo 61 del Código de Comercio y artículo 24 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 38- Solicitamos copia de todas las facturas de compras de alimentos perecederos y no perecederos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 del contrato aquí en referencia, correspondiente a la entrega de mercados canastas nutricionales.
Aplicando la ley 1266 de 2008 Y LEY 1755 DE 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. Aplicando la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012 artículos 9 y 13, esta información de tercero no se recibió autorización de los trabajadores y de la Asociación para suministrarla, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial, cabe resaltar que el contrato de aporte No 13006422024, se suscribió el 23 de julio de 2024, por tal motivo no es posible entregar información de la vigencia 2023, toda vez que este corresponde a otra. 42- Solicito copia de todas las facturas de compras de aseo y material didáctico de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023 del contrato en referencia. Aplicando la ley 1266 de 2008, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial.
El contrato de aporte No 13006422024, se suscribió el 23 de julio de 2024, por tal motivo no es posible entregar la información de la vigencia 2023, toda vez que este corresponde a otra anualidad. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 11- De conformidad con la Ley 2013 de 2019 publicidad de declaración de bienes, renta y conflicto de interés, favor sírvase facilitar copia de los estados financieros de la fundación como; balance general y estados de resultados de los años 2020, 2021 y 2022.
Aplicando la ley 1266 de 2008 y la ley 1755 del 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. (IMPROCEDENTE) 17- Sírvase suministrar copia de la información exógena ante la DIAN de la fundación correspondiente a los años 2021 y 2022 esto con el fin de conocer si el operador contratista en sus actividades contractuales independientes al ICBF a percibido donación de recursos para luego ser invertidos en contrapartida y/o valor técnico agregado en el marco del contrato de aporte en referencia. Aplicando la ley 1266 de 2008 y la ley 1755 de 2015, esta información es reservada por ser datos de tercera persona y jurídica, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial (IMPROCEDENTE) 23- Sírvase facilitar copia de los estados de resultados de la fundación de los años 2021 y 2022.
Aplicando la ley 1266 de 2008 y la ley 1755 de 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial (IMPROCEDENTE) 24- Sírvase facilitar copia de los balances generales de la fundación de los años 2021 y 2022.
Aplicando la ley 1266 de 2008 y la ley 1755 de 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial (IMPROCEDENTE) 25- Sírvase facilitar copia de los estados de flujo de efectivo de la fundación de los años 2021 y 2022.
Aplicando la ley 1266 de 2008 y la ley 1755 de 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la (IMPROCEDENTE) 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. 26- Sírvase facilitar copia de las notas individuales de los estados financieros de los años 2021 y 2022 donde se evidencie las aclaraciones, explicaciones y precisiones.
Aplicando la ley 1266 de 2008 y la ley 1755 de 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. (IMPROCEDENTE) 28- Sírvase facilitar copia de las inscripciones electrónicas de todos los proveedores o terceros beneficiarios autorizados por el ICBF, a los cuales, se les realiza transferencia electrónica de conformidad con la Resolución 3944 de 2022 en el marco del contrato aquí en referencia Aplicando la ley 1266 de 2008 y ley 1755 de 2015, esta información es reservada por ser de tercero, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial (IMPROCEDENTE) 29- Favor facilitar copia de todos los movimientos y estados de la cuenta bancaria maestra desde el inicio o apertura de la cuenta hasta el día 31 del mes de marzo del 2023 donde se observe los movimientos de esta cuenta, lo anterior en el marco del contrato en referencia. Aplicando la ley 1266 de 2008 y ley 1755 del 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial (IMPROCEDENTE) 37- Solicito al ordenador del gasto, se sirva contestar y facilitar toda la información aquí, en el mismo orden que aquí se le está pidiendo.
EN RELACION CON LAS COMPRAS – FACTURAS DE COMPRAS CON RECURSOS DEL ERARIO – ICBF Aplicando la ley 1266 de 2008 Y LEY 1755 DE 2015, esta información es reservada, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial.
Aplicando la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012 artículos 9 y 13, esta información de tercero no se recibió autorización de los trabajadores y de la Asociación para suministrarla, en lo demás y en virtud de la jurisprudencia de la honorable corte constitucional esta información no es publica y por lo tanto solo puede ser adquirida por orden judicial. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.5.2.4.
Conclusiones Examinadas las respuestas a las solicitudes número 1, 11, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 37, 38 y 42 de la petición de fecha 24 de octubre de 2024 encontramos que la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde, vulnera el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica, por cuanto se invoca de manera genérica la privacidad y reserva de la información, sin especificar dentro de la respuesta, en qué artículo de las normas citadas, o en qué jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra amparada la restricción. Al tenor de lo anterior, para la Sala no es posible admitir que tales contestaciones responden en debida forma las peticiones elevadas por el actor, toda vez que, no se concreta, ni se fundamenta con suficiencia el motivo de la negativa.
Ahora bien, es importante aclarar que la respuesta de fondo no implica una respuesta satisfactoria a lo pedido, sino más bien, una explicación de los motivos por los cuales la entidad considera que la información está sometida a reserva legal, sin dejar a un lado que tales motivos deben estar soportados por una causal explicita que sustente el carácter de la información. Por otro lado, la Sala considera que las respuestas proporcionadas por el ICBF a las peticiones número 1, 31, 32, 33, 34, y 42 no suplen los requerimientos presentados por el actor, como quiera que, sus respuestas se fundamentan en un contrato que difiere del anunciado por el actor.
Lo anterior, se puede verificar al revisar que el contrato objeto de petición es el 13001642024 y no 13006422024 como lo había mencionado la referida accionada. En relación con la solicitud de la cuenta maestra bancaria, aunque en principio las respuestas de ambas entidades parecen contradictorias, finalmente las dos coinciden en que esa cuenta no aplica para esta clase de contratos, con lo cual quedaría resuelta la solicitud. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica, debido a los siguientes motivos: (i) no se proporcionó respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011;
(ii) las peticiones 1, 11, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 37, 38 y 42 no fueron respondidas de manera clara, congruente ni de fondo por parte de la Asociación Hogar Infantil Madre Matilde; (iii) las peticiones 1, 31, 32, 33, 34, y 42 no fueron resueltas de manera clara, congruente ni de fondo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (iv) se remitieron erróneamente datos que no correspondían a los solicitados por el actor.
En consecuencia, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Álvaro Aníbal Mojica, con sustento en las razones dadas aquí. A su vez, se modificará la orden otorgada por el A quo para precisar las solicitudes que requieren atención aún. En relación con las demás solicitudes planteadas en el derecho de petición, la Sala considera que fueron respondidas de forma clara, congruente y de fondo. 5.5.2.2.
Sobre el hecho superado. Para terminar, no es posible declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que: (I) las accionadas responden de manera previa a la presentación de la acción de tutela o posterior al trámite de la misma; y (II) no se logra acreditar que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición haya cesado o en su defecto que la situación planteada inicialmente haya variado, de ahí que, deba arribarse a la conclusión que no se cumple con los requisitos que exige la honorable Corte Constitucional17 para que se configure tal supuesto. 17 Mediante Sentencia T-030-2017, la honorable Corte Constitucional dispuso que el hecho superado se configura cuando: “durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia el Instituto colombiano de Bienestar familiar y el Hogar Infantil Madre Matilde suministren a la parte actora respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las siguientes solicitudes contenidas en el derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2024: • Instituto colombiano de Bienestar familiar: números 1, 31, 32, 33, 34, y 42 • Asociación Madre Matilde: números 1, 11, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 32, 34, 37, 38 y 42.
SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el siguiente numeral: “TERCERO: DECLARAR con relación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad dentro de las peticiones número 2, 11, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 39, 40 y 41.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen. 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VASQUEZ CONTRERAS Con salvamento de voto Estas firmas pertenecen a la sentencia de tutela con radicado 13001-33-33-010-2024-00297-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.005/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2024-00297-01 Demandante ÁLVARO ANIBAL MOJICA Demandado ICBF REGIONAL BOLÍVAR y ASOCIACIÓN HOGAR INFANTIL MADRE MATILDE Tema Salvamento de voto parcial Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: El derecho de petición presentado por el accionante, estaba relacionado con la obtención de información del contrato No. 13001642024 del ICBF Regional Bolívar y la Asociación Hogar infantil Madre Matilde.
No estoy de acuerdo con la afirmación que se hace en el proyecto “Lo anterior, se puede verificar al revisar que el contrato objeto de petición es el 13001642024 y no 13006422024 como lo había mencionado la referida accionada”, ya que la respuesta brindada por el ICBF corresponde al contrato celebrado con el Hogar infantil Madre Matilde, luego no se puede afirmar que hay negativa a dar información correcta sin tener prueba de ello, porque es posible que el que se equivocó en el número haya sido el accionante.
Por otra parte, la respuesta otorgada por el ICBF es congruente en el sentido de afirmar que no puede dar información solicitada relacionada con el año 2023, puesto que la petición fue del contrato celebrado en el año 2024. De la misma manera, considero que le dieron respuesta de fondo cuando esta entidad accionada le responde al actor que toda la información relativa a las preguntas 1,32,33, y 38 no se las suministran porque no corresponden al contrato como se dijo, o porque la información se encuentra en el SECOP II, que es una plataforma de información pública donde puede acceder cualquier ciudadano, por ello no es una respuesta ni insuficiente, ni se puede catalogar que no es de fondo, le están indicando donde conseguir una información que es pública y de fácil acceso.
Estoy de acuerdo, en que el ICBF debe responder las preguntas 34 y 42 que no tiene reserva legal, y por tratarse de un contrato de un ente público debe cumplir con los principios de publicidad, transparencia, como lo exige todo el reglamento legal que ordena tal situación. Ahora, frente a la asociación Hogar infantil Madre Matilde a mi juicio debe responder las preguntas 28, 34, y 37 que están relacionadas con el contrato celebrado por ella con el ICBF, y no tiene reserva de ninguna especie.
No pasa lo mismo frente a la pregunta 1 que si bien no fueron respondidas en debida forma, el ICBF le respondió al actor que la información se encuentra en el SECOP II, como quiera que fue el mismo derecho de petición, ya tiene una respuesta a mi juicio, valedera pero, si no se consideraba así, el proyecto debió indicar que era esta asociación quien debía dar una respuesta concreta porque a él se le había hecho tal petición, lo cual no fue ordenado de esa manera.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.005/2025 DESPACHO 006 Frente a las preguntas 29, 32 y 38, corresponden al año 2023, fecha diferente a la ejecución del contrato del cual el actor solicitó información, por lo que esta entidad no esta obligada como particular a suministrar una información por fuera del contrato pedido.
Por último, en cuanto a las preguntas 11,17,23,24,25,26 son informaciones de unos años que no corresponden al contrato y son de reserva porque son datos de la asociación y no se puede realizar control social por fuera de un periodo del contrato y es información sensible y de uso exclusivo de la asociación, la razón es que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece que los datos referentes a la información financiera y comercial son reservados, en los términos de la Ley estatutaria 1266 de 2008, y ese es el objeto de la petición, datos de esta naturaleza, que atañen al patrimonio de un particular como es la asociación, y que no tienen relación directa con el derecho de petición que se ampara, el cual solo tiene por objeto obtener la información del uso de los dineros públicos en la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública, pero este derecho no habilita porque la ley así lo prohíbe a que, cualquier ciudadano pueda pedir información de esta índole a otro sin que tenga relación con el uso de dineros públicos.
La información anterior solo puede ser solicitada en razón de sus funciones por una autoridad administrativa como por ejemplo la DIAN, por una autoridad judicial en un proceso de esta naturaleza, pero no por un particular. La orden dada en ese sentido, a mi juicio viola el artículo 24, no solo en el numeral antes relacionado, sino en el parágrafo del mismo donde legitima para pedir esta información al titular de la misma y el señor Álvaro Mojica no es el titular, por ende, no está legitimado para solicitar la misma, de igual forma, viola la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1561 de 2012, ya que este tipo de información requiere autorización previa del titular de los derechos, ósea de la asociación. En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado