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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00651-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-06-03

Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 1 República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho- laboral Demandante: Uriel Alejandro Valencia Cartagena Demandado: Municipio de Supía, Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2017-00651-00 Acto judicial: Sentencia 084 Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la fecha. §01. Síntesis: El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, en la prestación de los servicios de Administrador del Sisbén. La sentencia encuentra que sí se demostró el presupuesto de la subordinación de la relación laboral, por lo que se accede a las pretensiones. §02.

La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena, contra el Municipio de Supía – Caldas – en adelante el Municipio. 1. Antecedentes 1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1 §03.

El señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena, pretende que se declare la nulidad del oficio AMS del 15 de noviembre de 2016 expedido por el municipio de Supía, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. §04. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condene a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios, las indemnizaciones que se causen y los demás derechos que le correspondan con base en las facultades extra y sobre lo pedido, como las costas del proceso.

Los conceptos incluidos en la determinación de la cuantía fueron: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salario moratorio, sanción por no consignación de las cesantías, 1 págs. 09 a 51 c. 01 Expediente Escaneado Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 2 valor de aportes del 16% a pensión, servicio prestado, V/r retención en la fuente sobre ($22.495.000) m/cte y dotación los últimos tres años laborados a ($150.000) m/cte c/u x 9. §05.

El demandante relató que suscribió contratos con la accionada para la prestación personal y remunerada de sus servicios como administrador del Sisbén, desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2016. Los servicios se prestaron bajo la continua subordinación del Municipio, según sus instrucciones y en sus instalaciones, dentro de un horario que la entidad predeterminaba. §06.

En la planta de personal de la accionada existen cargos de Administrador del Sisbén, que perciben prestaciones. §07. El 22 de agosto de 2016 el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir por las vinculaciones. Dicha reclamación fue negada por la accionada el 15 de noviembre de 2016, a través del Oficio AMS de misma fecha. §08.

Como normas violadas se estimaron los artículos 2, 6, 29, 60, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. §09. El accionante señaló que el Municipio demandado reconoció, a través de diversos certificados, la continuidad del servicio prestado desde el año 2008 hasta el año 2016. §10. Como epílogo adujo que la misma municipalidad reconoció la existencia de un cargo equivalente, el cual, según los contratos suscritos, sería objeto de un denominado empalme después de culminar los periodos contratados. 1.1.

Contestación de la demanda que negó la existencia de una relación laboral2 §11. El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda. §12. En la contestación de los hechos admitió la contratación del demandante desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. Afirmó que las vinculaciones se guiaron por el contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993. §13.

Negó que hubo una relación de subordinación entre las partes, porque el contratista tenía plena autonomía y discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual, disponiendo los periodos de atención al público y sin imposiciones por parte de la Alcaldía. §14. Propuso las siguientes excepciones: §14.1. Inexistencia de la relación laboral – No existió subordinación entre el demandante y el Municipio de Supía: Consideró que no se evidencia en la demanda algún indicio de que haya existido una relación laboral entre la parte 2 págs. 383 a 419 c. 01 Expediente Escaneado Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 3 demandante y el Municipio, insistió en que ninguno de los hechos de la demanda ejemplifica la mentada existencia de la relación laboral demandada y que, por el contrario, lo que se observa es la prueba de una total libertad del demandante para llevar a cabo las tareas objeto de su contrato. §14.2.

Hizo hincapié en que, de hecho, al observar la historia laboral del demandante, no se acreditaron llamados de atención, incapacidades laborales, valoraciones médicas o circulares u órdenes de trabajo. §14.3. Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio: Explicó que los contratos suscritos entre la parte demandante y el Municipio son contratos legítimos amparados por la ley 80 de 1993. §14.4.

Temeridad de la acción – Abuso de la figura del contrato realidad: Señaló que en el escrito de la demanda no se aportaron pruebas que permitan entrever que existió una subordinación continuada, explicó que, si bien existe una presunción a favor de los trabajadores respecto de la existencia de un contrato laboral, para que se configure la misma, es necesario demostrar la subordinación continuada. §14.5.

Ausencia de material probatorio – No se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios: Afirmó que no existe prueba si quiera sumaria que permita evidenciar la subordinación del contratista con el Municipio, en ese orden de ideas, la parte actora no logró aportar, tras casi tres años de servicio, una circular, un llamado de atención o una orden directa que permita desvirtuar la presunción de legalidad y la buena fe del Municipio demandado. §14.6.

Improcedencia de la sanción a cargo del Municipio de Supía (Caldas): Los hechos y las pruebas aportadas no logran esgrimir un nexo causal en contra del Municipio, de tal suerte que no se ajusta a derecho imponer una sanción por cuanto no se demostró omisión en las obligaciones propias de la entidad, lo anterior ya que aunque exista un fallo de sentido condenatorio, no procede el pago de la sanción moratoria, en tanto el Municipio está cobijado por la presunción de legalidad de los actos administrativos. §14.7.

Recalcó que de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, de lo contrario deberá reconocer una indemnización, no obstante, el Municipio no pudo haber incurrido en tal falta ya que dicha norma se aplica a los servidores públicos. §14.8.

Cobro de lo no debido: No le asiste al demandante el derecho laboral que reclama, ni a la parte demandada su reconocimiento, por tanto, el Municipio no es responsable del pago de las pretensiones de la demanda. §14.9. Prescripción: Pidió que se aplique la prescripción laboral de conformidad al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 4 §14.10. No existe prueba sobre el trabajo durante horas extras, dominicales y nocturnas: Consideró que el accionante está ejerciendo un abuso de la figura del contrato realidad, ya que no aporto las suficientes pruebas para sustentar sus solicitudes, en consecuencia, en caso de existir una condena en contra del Municipio, solicitó no se acceda al pago de horas extras, diurnas o nocturnas, dominicales o festivas. §14.11.

Excepción genérica. §14.12. Caducidad: en escrito aparte se propuso la excepción de caducidad como previa. 1.2. Tránsito procesal3 §15. En la primera audiencia del 30 de agosto de 2019 no se declararon probadas las excepciones de caducidad, falta de competencia, no agotamiento de los recursos en sede administrativa y se decidió estudiar la prescripción en la sentencia. §16.

En auto del 11 de febrero de 2021 el Consejo de Estado revocó la decisión de no declarar probada la caducidad, porque se trata de la discusión de una relación laboral con consecuencias salariales y prestacionales, con posibilidad del reconocimiento de derechos imprescriptibles exceptuados de la caducidad como los aportes pensionales, por lo que su análisis deberá realizarse en sentencia. §17.

En audiencia del 6 de octubre de 2021 se continuó la audiencia inicial, donde se realizó la respectiva fijación del litigio, la determinación del problema jurídico y se decretaron las pruebas, que se recaudaron en la audiencia respectiva4. Se cerró la etapa probatoria y se dispuso el traslado de alegatos, al cual solo concurrió la parte demandante5. §18.

En los alegatos el accionante afirmó que los testigos fueron concordantes en la existencia de 20 contratos de prestación de servicios ininterrumpidos sin periodos de vacaciones. Hizo énfasis en que aún durante los lapsos entre uno y otro contrato el actor continuaba cumpliendo con sus funciones en el entendido de que es un servicio vital prestado a población vulnerable.

Consideró que los testigos también acreditaron que el demandante trabajaba desde una oficina de la Secretaría de Planeación donde recibía órdenes del alcalde municipal, donde debía solicitar permisos para eventos deportivos o para realizar encuestas, demostrando su falta de autonomía e independencia. §19. Recalcó la existencia de diversas pruebas que acreditan la relación laboral entre el actor y el Municipio, entre la que resalta los pagos realizados al señor Valencia Cartagena a título de “capacitación empalme funcionario Alcaldía para manejo de Sisbén…”6. 3 Expediente Digital Archivo 11ActaAudiencia651.pdf 4 Expediente Digital Archivo.mp4 31Audiencia de Pruebas 2017-000651.mp4 5 Expediente Digital Archivo 34ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Expediente Digital Archivo 32AlegatosConclusiónDemandante.pdf Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 5 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA. §21. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a resolver de fondo este juicio. 2.2. De la excepción de caducidad §22. La parte demandante pretende el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir en una relación laboral encubierta. §23.

El artículo 164.2.d del CPACA previene que la demanda debe presentarse “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo…” §24. En este caso no se configuró la caducidad porque: el acto demandado fue expedido el 15 de noviembre de 2016 y notificado el día 17 del mismo mes, por lo que el cuatro mes para interponer la demanda terminaría el 18 de marzo de 2017, que era sábado, por lo que podía incoarla hasta el 21 de marzo de 2017.

La solicitud de conciliación se presentó el 20 de febrero de 2017, quedando suspendido el plazo de caducidad por 29 días calendario7. La constancia del fracaso de la conciliación se expidió el 26 de abril de 2017, y sumados los 27 días calendario se tenía para presentar la demanda hasta el 7 Sentencia del Consejo de estado - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN de 21 de junio de 2018 Radicación número: 25000-23-36-003-2016-00912-00 acumulado con el 25000-23-36-000-2016-01328-00 (60041) Actor: CONSULTORÍA, INTERVENTORÍA Y SERVICIOS S.A.S. Y OTROS Demandando: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF): “(…)[S]e entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario (…) Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28 o 29, cuando se trata de febrero, o 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que solo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo 2.

Así las cosas, es cierto que el término para presentar la demanda oportunamente vencía, en principio, el 30 de abril de 2016; sin embargo, como se vio, dicho plazo se suspendió el 15 de abril del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, a 15 días del vencimiento. La consecuencia directa de la suspensión derivada de la presentación de la solicitud de conciliación, es que el término de caducidad no finalizará en la fecha inicialmente prevista.

Por tanto, en el caso particular, no puede tomarse el 30 de abril de 2016 como fecha de vencimiento del término de caducidad. Lo correcto, entonces, es contar los 15 días que faltaban para la ocurrencia de la caducidad, a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, esto es, desde el 14 de junio de 2016.

Conviene precisar que esos 15 días se cuentan conforme al calendario y no como días hábiles, justamente porque se trata del tiempo que faltaba para que se cumpliera un plazo que la ley fijó en meses, el cual, se insiste, debe computarse según el calendario. En ese contexto, al contar los 15 días restantes a partir del 15 de junio de 2016 (toda vez que la constancia de no conciliación se expidió el 14 de junio), se tiene que el término de caducidad vencía el 29 de junio (miércoles) siguiente, día hábil que hace innecesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Queda así desvirtuado el argumento expuesto por la parte demandante, en torno a la presentación oportuna de la demanda. (…)” Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 6 calendario, hasta el 25 de mayo de 2017, y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2017, por lo que no se configuró la caducidad. §25. A la misma conclusión se llegaría si se interpretase que el cuatro mes para interponer la demanda terminaría el sábado 18 de marzo de 2017.

La solicitud de conciliación se presentó el 20 de febrero de 2017, quedando suspendido el plazo de caducidad por 26 días calendario. La constancia del fracaso de la conciliación se expidió el 26 de abril de 2017, y sumados los 26 días calendario se tenía para presentar la demanda hasta el calendario, hasta el 22 de mayo de 2017, y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2017, por lo que no se configuró la caducidad. §26.

Así, se declarará no probada la excepción de caducidad. §27. Para abordar el caso se estudiará si los elementos de la relación laboral se configuraron en el presente caso y analizará si se presentó la prescripción. 2.3. Problemas jurídicos para resolver §28. ¿El señor Ariel Alejandro Valencia Cartagena tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral respecto a los vínculos contractuales como Administrador del Sisbén que tuvo con el municipio de Supía - Caldas? §29.

¿Se configuraron los elementos de prestación personal del servicio remunerado y la subordinación en la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco de los contratos suscritos entre las partes entre los años 2008 a 2015? §30. En caso afirmativo, ¿Es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas? §31. ¿Se configuró en este caso la prescripción? 2.2.

La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral §32. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad.

En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”8 §33. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento.

Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no 8 C. Const. Sentencia C-154 de 1997 Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 7 generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario.

(art. 32.3 Ley 80/93) §34. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft- 9 §35.

En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades.

(art. 53 CP) §36. En la administración pública, la relación laboral se regula a través del contrato oficial de trabajo o del empleo público. En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria10. (Ley 909/04) §37. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica11, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:12 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”13, §38. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral14. §39. La sociedad actual ha creado múltiples formas de prestación de servicios personales, autónomos o subordinados. Para evitar lo que se ha llamado la fuga del derecho laboral15, la Recomendación 198 de 2005 de la OIT aconsejó a los países miembros considerar indicios de la relación laboral. §40.

La jurisdicción contenciosa administrativa nacional “…ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de 9 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). 10 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 11 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 12 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio.

La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 13 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001-23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 14 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316-14.

Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.doc 15 HERNANDEZ ALVAREZ, Óscar y ERMIDA URIARTE, Óscar. Crítica de la Subordinación. Estudios jurídicos en homenaje al doctor Néstor de Buen Lozano. UNAM.

México. 2003. P.269 a 297. Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 8 trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. …”16 §41. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2.2.1. El demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada como administrador - coordinador del Sisbén §42.

El señor Ariel Alejandro Valencia Cartagena prestó los servicios personales profesionales de Administrador del Sisbén como contratista para el Municipio de Supía, con los siguientes contratos: Número de Contrato u orden Objeto del Contrato Periodo Valor total del Contrato (m/cte.) Fecha prescripció n 01/enero/ de acreencias laborales Desde Hasta Solución de continuidad 247 de 2008 Coordinar el Sisbén 11/05/2008 10/07/200817 Sin $ 2.000.000 Prescritas 27 días hábiles entre contratos 446 de 2008 Coordinar el Sisbén 20/08/2008 10/09/200818 Sin $ 1.500.000 Prescritas 26 días hábiles entre contratos 603 de 2008 Prestar asistencia y apoyo en el manejo de la base de datos del Sisbén Sólo el 19/10/2008 Sólo el 31/10/200819 Con $700.000 Prescritas 87 días hábiles entre contratos Coordinar el Sisbén 11/03/2009 20/08/200920 Sin $ 5.400.000 Prescritas 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00270-01(0350-10); igual sentido: 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 17 págs. 93 a 97 c. 01 Expediente Escaneado 18 págs. 99 a 101 c. 01 Expediente Escaneado 19 págs. 103 a 109 c. 01 Expediente Escaneado 20 págs. 111 a 117 c. 01 Expediente Escaneado Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 9 088 de 2009 19 días hábiles entre contratos 499 de 2009 Prestar servicios de apoyo a la gestión como administrador para la aplicación del Sisbén 16/09/2009 l1/10/200921 Sin $ 1.500.000 Prescritas 23 días hábiles entre contratos 616 de 2009 Coordinar el Sisbén 14/11/2009 31/12/200922 Sin $ 3.200.000 Prescritas 19 días hábiles entre contratos 023 de 2010 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 29/01/2010 29/07/201023 Sin $6.000.000 Prescritas 11 días hábiles entre contratos 283 de 2010 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 15/08/2010 15/11/201024 Con $2.400.000 Prescritas 38 días hábiles entre contratos 036 de 2011 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 09/01/2011 30/09/201125 Sin $9.000.000 No Prescritas 0 días hábiles entre contratos 280 de 2011 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas del Estado 01/10/2011 20/11/201126 Adicionado con Otro sí hasta 08/12/201127 Sin $1.880.000 No Prescritas 30 días hábiles entre contratos 43 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 20/01/2012 19/04/201228 Sin $ 2.700.000 No Prescritas 05 días hábiles entre contratos 143 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 26/04/2012 25/07/201229 Sin $2.700.000 No Prescritas 01 días hábiles entre contratos 240 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 26/07/2012 25/08//201230 Sin $ 900.000 No Prescritas 0 días hábiles entre contratos 270 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 26/08/2012 25/11/201231 Sin $2.700.000 No Prescritas 03 días hábiles entre contratos 21 págs. 119 a 123 c. 01 Expediente Escaneado 22 págs. 125 a 131 c. 01 Expediente Escaneado 23 págs. 133 a 137 c. 01 Expediente Escaneado 24 págs. 139 a 143 c. 01 Expediente Escaneado 25 págs. 145 a 149 c. 01 Expediente Escaneado 26 024 expediente Escaneado- Expediente Administrativo 27 pág. 153 c. 01 Expediente Escaneado 28 págs. 155 a 161 c. 01 Expediente Escaneado 29 págs. 163 a 169 c. 01 Expediente Escaneado 30 págs. 171 a 174 c. 01 Expediente Escaneado 31 págs. 175 a 178 c. 01 Expediente Escaneado Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 10 340 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 28/11/2012 27/12/201232 Sin $900.000 No Prescritas 12 días hábiles entre contratos 038 de 2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión en la administración de la base de datos del Sisbén y programas sociales del Estado 16/01/2013 16/06/201333 Sin $5.616.000 No Prescritas 24 días hábiles entre contratos 170 de 2013 Adicionad o No. 001 Prestar servicios de apoyo a la gestión en la administración de la base de datos del Sisbén y programas sociales del Estado 19/07/2013 19/12/201334 Adicionado con Otro sí hasta 31/12/201335 Sin $4.680.000 $405.600 No Prescritas 01 días hábiles entre contratos 021 de 2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión en la administración de la base de datos del Sisbén y programas sociales del Estado 02/01/2014 02/07/201436 Sin $5.760.267 No Prescritas 01 días hábiles entre contratos 106 de 2014 Prestar servicios de apoyo a la gestión en la administración de la base de datos del Sisbén y programas sociales del Estado 03/07/2014 31/12/201437 Sin $5.440.000 No Prescritas 22 días hábiles entre contratos 039 de 2015 El contrato está incompleto, por lo que no se logró identificar su objeto.

Pero en los comprobantes de egreso aparece en la observación: “Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la administración de la base de datos del SISBEN y programas sociales del estado, en el Municipio de supía caldas.”38 03/02/2015 03/01/201639 El contrato estipula fecha de terminación del 03/01/2016, pero las partes convinieron en que la real fecha de terminación fue el 31/12/2015 Sin $11.044.000 No Prescritas §43.

En líneas generales, los contratos tuvieron las siguientes características: §43.1. La designación del servicio como uno de apoyo a la gestión de la entidad, el cual estaba enfocado en labores materiales y no calificadas para la atención de necesidades de esta. §43.2. Que la entidad carece de personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la Administración Municipal. §43.3.

Que en la entidad no existe cargo o empleo público que le permita a la misma contar con una persona que se dedique a tal labor. §43.4. Su objeto es la coordinación del Sisbén, labor que se debía prestar por el tiempo definido en los contratos. 32 págs. 179 a 183 c. 01 Expediente Escaneado 33 págs. 185 a 189 c. 01 Expediente Escaneado 34 págs. 191 a 195 c. 01 Expediente Escaneado 35 págs. 197 a 199 c. 01 Expediente Escaneado 36 págs. 201 a 209 c. 01 Expediente Escaneado 37 024 expediente Escaneado- Expediente Administrativo 38 24ExpedienteAdministrativoAlejandroValencia 2015 39 págs. 217 a 221 c. 01 Expediente Escaneado Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 11 §43.5.

Como obligaciones contenía la de mantener actualizada la base de datos de potenciales beneficiarios de programas sociales; Actualización del Sisbén; Conformación del comité técnico del Sisbén; Propiciar el control social a través de la veeduría ciudadana y planificar operativos de campo. §43.6. El pago fue pactado de la siguiente manera: §43.6.1.

A través de pagos mensuales. §43.6.2. Previa constancia de prestación del servicio a satisfacción. §43.6.3. Pagos parciales previa suscripción de actas de interventoría. §43.7. Los contratos señalaban plazos de cumplimiento. §43.8. En el contrato 603 de 200840, la entidad añade una cláusula que indica que, por falta de personal de planta con la idoneidad y experiencia del manejo del Sisbén, requiere a un experto para que realice el empalme y capacite a un funcionario de la Alcaldía para que continúe desarrollando dicha actividad. §43.9.

Designación como interventor a la Secretaría de Planeación del Municipio. §43.10. Multas por mora o incumplimiento de las obligaciones del contrato. §43.11. En el contrato 499 de 200941, se tuvieron como obligaciones las siguientes: Preparar recursos necesarios para la programación de servicios relacionados a la implementación del Sisbén; dirigir operativos de implantación del Sisbén; seleccionar y capacitar personal que se vinculará en las etapas de recuento, recolección, supervisión, crítica y digitación; colaborar en la realización de los contratos para el proceso de información; iniciar archivos de digitación; recibir fichas de digitación; consolidar diariamente información y tramitarla; generar archivo; dar soporte técnico; cumplir con procedimientos técnicos; convocar al Comité Técnico; propiciar participación; controlar el uso de la base en programas sociales; entregar bases; hacer labor administrativa; elaborar comunicaciones; atender oficios; gestionar recursos; colaborar en contratación. §43.12.

Impuestos y contribuciones a cargo del contratista. §44. Por lo anterior, se acreditó que el demandante fue vinculado a través de diferentes contratos de prestación de servicios de administrador del Sisbén a la entidad demandada, desde el año 2008 al año 2016. §45. Y los contratos fueron remunerados. §46. Así se tienen cumplidos dos elementos de la relación de trabajo: la prestación personal de servicios remunerados. 40 págs. 103 a 109 c. 01 Expediente Escaneado 41 págs. 119 a 123 c. 01 Expediente Escaneado Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 12 §47.

El 22 de agosto de 2016 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones42. El municipio negó la petición mediante oficio AMS de fecha del 15 de noviembre de 2016, acto demandado en este proceso43. 2.2.2. De la subordinación 2.2.2.1. Las declaraciones44 de cargo de la parte demandante y sobre la tacha de los testigos, que se valorarán más detenidamente §48.

Se parte de las siguientes pruebas relevantes que sirven de punto de partida a la inferencia probatoria: §49. Testimoniales §49.1. Leidy Julieth Saldarriaga Pineda §49.2. María Liliana Solorzano Díaz §50. Documentales §50.1. Tal y como constan en acta de audiencia inicial. §51. Periciales §51.1. Del contador público Darinson Rentería Lemus.

Quien informó que participó de forma individual en la realización del informe pericial y los métodos para su elaboración, explicando en su sentido y los descubrimientos allí establecidos respecto del costo de las dotaciones a lo largo del tiempo de la relación laboral45. §52. De oficio §52.1. Del expediente contractual y administrativo (2008-2015) al Municipio de Supía - Caldas, donde consta todo lo concerniente a la relación contractual bajo estudio. §53.

En la audiencia de pruebas, la parte demandada tachó por parcialidad las declaraciones de Leidy Julieth Saldarriaga Pineda ya que aquella tenía en curso una demanda de igual contenido a la que hoy se estudia, de cuyas resultas podría beneficiarse. La declarante aceptó tener en curso una causa legal en contra del Municipio de Supía, Caldas. §54.

Conforme al artículo 211 del CGP, se “… analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso…” (art. 211 CGP), conforme a las reglas de la sana crítica. §55. Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que la declaración de Leidy Julieth Saldarriaga Pineda fuera parcializada o que incurriera en vacilaciones o expresiones que entendieran sesgado el testimonio frente a la demandada; y aunque eventualmente pudiera pensarse que tiene algún interés indirecto en razón de la demanda que presentó en contra de misma entidad por la configuración de un contrato 42 págs. 55 a 65 c. 01 Expediente Escaneado 43 págs. 81 a 89 c. 01 Expediente Escaneado 44 Expediente Digital Archivo 31Audiencia de Pruebas 2017-000651.mp4 45 Expediente Digital Archivo INFORME PERICIAL.pdf Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 13 realidad; no se dejó traslucir en su declaración, pues fue coherente, congruente y concordante con los otros medios de prueba allegados.

Adicionalmente, se trata de un testigo relevante, dada sus condiciones de persona que observó a la parte accionante en la prestación de servicios en la alcaldía de Supía, lo que le permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó los servicios. §56. Precisado lo anterior, el Tribunal prosigue con el análisis de los testimonios. §57.

La declarante María Liliana Solorzano Díaz, quien es auxiliar administrativo de la Alcaldía de Supía, indicó respecto de la relación laboral lo siguiente: §57.1. Que conoce al demandante por vivir en el mismo municipio, y por haber trabajado en la Alcaldía de Supía. §57.2. Detalló que el actor trabajó en la Alcaldía desde el año 2008 hasta el año 2015 y era el administrador del Sisbén, cargo que consiste en manejar y coordinar todo lo relacionado a dicho escalafón. §57.3.

Explicó que sus oficinas eran contiguas y tenían labores relacionadas, motivo por el cual conoció de primera mano lo que depondrá. Adicionó que su función al interior de la Alcaldía era la gestión de programas sociales como protección al adulto mayor, y el filtro para el ingreso de los beneficiarios a dichos programas era el Sisbén. §57.4.

Indicó que el superior del demandante era el alcalde municipal, y que su supervisión estaba a cargo del secretario de planeación. §57.5. Dijo que el demandante tenía funciones específicas y que sus horarios eran los mismos al del resto de trabajadores de la Alcaldía. §57.6. Que no fue testigo de algún llamado de atención que se le diera al señor Valencia Cartagena. §57.7.

Aclaró que la prestación del servicio era continua y permanente aun cuando los extremos indicados en los contratos fueran discontinuos, ya que la oficina del Sisbén es muy importante para la municipalidad en tanto a partir de dichos escalafones el ejecutivo dispone de las ayudas sociales. §57.8. Explicó que la oficina del Sisbén es de alta importancia, casi adoptando un servicio continuo de absoluta disponibilidad, ya que para prestar el servicio de salud a personas que requieren atención urgente y no estén adscritos a ningún régimen de seguridad social es necesaria la encuesta del Sisbén. §57.9.

Relató que el demandante no gozó de tiempos de vacaciones y que no se le permitía disponer de su tiempo libre y de recreación, para los cuales debía solicitar permiso al igual que los empleados de planta. §57.10. Que no conoció de que al señor Valencia Cartagena se le hubiera otorgado alguna incapacidad. §57.11. Que, a través del Comité Técnico del Sisbén, el secretario de planeación hacía indicaciones, daba órdenes y ponía de manifiesto falencias en el servicio. §57.12.

Aclaró que todas las labores se debían llevar a cabo desde la oficina, y que el demandante no disponía de la autonomía para ejecutar su labor de un modo que no fuera de acuerdo a las directrices de la Alcaldía. §58. La deponente Leidy Julieth Saldarriaga Pineda, trabajadora de la Secretaría de Planeación como secretaria, describió: Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 14 §58.1.

Que conoció al accionante ya que viven en el mismo municipio y además porque trabajó como secretaria en la oficina de Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Supía. §58.2. Indicó que el demandante trabajaba en la oficina del Sisbén desde el 2008. §58.3. Señaló que recibían órdenes del jefe encargado, el secretario de planeación. §58.4.

Explicó que el demandante debía solicitar permisos e informar por ejemplo de las salidas de campo a realizarse. §58.5. Detalló, sobre los permisos, que en vista de que el servicio brindado era de atención al público, siempre se debía solicitar permisos para cualquier actividad que suponga una ausencia. §58.6. Dijo que no fue testigo de algún llamado de atención o memorando en contra del demandante. §58.7.

Relató que en muchas ocasiones los contratistas debían trabajar “sin el contrato a la fecha”, donde se seguía trabajando normal hasta que se suscribiera un nuevo contrato, práctica normal entre los contratistas, entre ellos el demandante, por lo que su trabajo siempre fue continuo. §58.8. Que el demandante debía cumplir con los mismos horarios de los empleados de planta. §58.9.

Señaló no recordar si el demandante alguna vez presentó alguna incapacidad. §58.10. Aclaró que se hacían reuniones de trabajo de manera semanal para revisar labores actuales, y las realizadas la semana anterior, a dichas reuniones asistía el señor Valencia Cartagena. 2.2.2.2. El demandante demostró que prestó sus servicios personales bajo la subordinación jurídica de la demandada46 §59.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de 46 Se tratará de hacer uso de la teoría coherentista de la prueba de la Doctora Amalia Amaya, en Coherencia, virtud y prueba en el derecho. Hecho, evidencia y estándares de prueba. Universidad de los Andes. 2015. p. 37- 87. http://dx.doi.org/10.7440/ 2015.63 Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 15 una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §60.

Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 202247 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual”-sft- §61.

La prueba puede ser directa: “… pruebas documentales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico, recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas…”48 -sft- 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 7 de julio de 2022, radicado 2015 00183 01 (1023–2017);

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 48 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 16 §62.

Pero deben ser apreciadas junto con las demás pruebas obrantes: “… también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes (testimonios y documental) como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento.”-sft-49 §63. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes50 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: §64.

Como se pasará a describir, sí se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre el demandado y el demandante. §65. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación. §66. La jurisprudencia51 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §67.

Lo importante en estos casos, es la demostración del elemento de subordinación, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 201852: “Aunque el demandante hubiese desempeñado sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada (…) dichos elementos por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, como tampoco puede deducirse tal elemento por la naturaleza de las funciones que debía desempeñar (…) funciones que adicionalmente requerían de un conocimiento profesional especializado propio de los contratos de prestación de servicios, por cuanto esa actividad igualmente podía desarrollarla independientemente, de manera libre o de forma autónoma, de manera que no puede deducirse, según los elementos probatorios allegados, que sí existió contrato realidad en el caso en estudio”. §68.

La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes53 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: §69. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios54: 49 20130207 SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”- Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); 20120216 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Radicación número: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11) 50 C.Const.

Sent. C-614 de 2009. 51 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). 52 C.E. Sección segunda, subsección A. Sent. abr. 19 /2018. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 13001-23- 31-000-2010-00720-01(2292-15) 53 C.Const. Sent. C-614 de 2009. 54 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 17 §69.1.

Los contratos son claros en indicar una relación de prestación de servicios, no indica que el trabajo deba ser en la entidad o que se deban cumplir horarios fijados por la misma. §69.2. Sobre las cláusulas de pago, en algunos contratos se pactó a través de pagos mensuales; previa constancia de prestación del servicio a satisfacción; mediante pago único final por el 100% del contrato y a través de pagos parciales previa suscripción de actas de interventoría, método último este que fue el que prevaleció en la mayoría de contratos. §70.

Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §70.1. Los equipos con que prestaban los servicios eran de la entidad (§43.6.112). §70.2. Sobre la recepción de órdenes, ambos testigos manifestaron constarles que de forma periódica se llevaban a cabo mesas de trabajo donde se hacían observaciones, indicaciones y retroalimentaciones de falencias en el servicio prestado, además indicaron que el señor Valencia Cartagena recibía órdenes por parte del secretario de planeación y que debía solicitarle permisos para realizar actividades de recreación personales. §71.

Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública55-56. §71.1. El actor laboraba en la alcaldía de Supía - Caldas, realizando las funciones propias del Administrador del Sisbén. Las funciones que desarrollaba en la alcaldía son relacionadas con las actividades propias de la misma, y son misionales de la demandada.

El Sisbén se encuentra regulado por el artículo 94 de la ley 715 de 2001, constituye una encuesta de clasificación de factores sociales y económicos, a través de la cual se identifican las condiciones y necesidades de la población vulnerables en Colombia, lo anterior, deja de manifiesto su importancia para la correcta ejecución de los fines del estado. §72.

Indicios por el criterio de igualdad, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.57 superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) 55 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 57 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 18 §72.1.

Al respecto, tanto la justificación, los contratos señalaron que los contratos de prestación de servicios obedecieron a que la entidad no contaba con suficiente personal de planta para la administración del Sisbén y que dicho cargo no existía. §72.2. Por su parte los testigos no indicaron sobre la existencia de más empleados que realizaran dichas funciones, salvo por la mención de la existencia de una repartición de funciones de la coordinación del Sisbén, pero dicha repartición se dio entre contratistas. §73.

Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §73.1. En cuanto al horario de prestación de servicios, es importante recalcar que el material probatorio allegado a esta instancia no permite dilucidar con claridad si se trataba de una coordinación del servicio o si era del todo establecida por la entidad, por lo que la prueba que finalmente desvirtúa la coordinación en la planeación del servicio, serán los testimonios rendidos al interior de este proceso, tal como se verá. §73.2.

Inicialmente, los testimonios fueron indicativos en que cuando el señor Valencia Cartagena solicitaba permisos, la atención al público se debía reagendar, es decir, se daban suspensiones coordinadas del servicio, lo cual contrasta con una prestación constante. También resalta de los testimonios la participación entre el demandante y la interventoría para la planeación y retroalimentación del servicio de manera semanal o quincenal. §73.3.

En igual sentido, los contratos no señalan el cumplimiento de un horario estricto y continuado, sino la disposición de un periodo para cumplir una labor determinada, lo cual permite considerar que se trataba de un servicio que el demandante pudiera disponer de las formas de su ejecución a satisfacción. §73.4. No obstante, dicha labor era una que se asemeja más a una de naturaleza continua, pues no era una función que el contratado pudiese terminar en un momento dado, sino que de forma diaria se generaba su necesidad, ya que se trataba de un servicio de atención al público y de carácter esencial para el funcionamiento del municipio, tal como lo era manejar todo lo relativo al Sisbén. §73.5.

Adicionalmente, en el aspecto de horario de trabajo, los testigos indicaron que la prestación del servicio se daba en los horarios laborales normales que el resto de funcionarios de la alcaldía también debía cumplir, indicaron además que el demandante no podía laborar en otros sitios y que debía solicitar permisos para realizar cualquier actividad, lo cual permite concluir la fijación, por parte del municipio, de una prestación del servicio de forma constante en un horario determinado por aquel. §74.

Indicio por criterio de la excepcionalidad58: si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14).

Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 19 requieren conocimientos especializados59 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §74.1. En este aspecto, el demandante desarrolló labores propias de la entidad, de forma permanente, que, no obstante, no podía realizarse con el personal de planta, tal como se coligue de los contratos suscritos. §75.

Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §75.1. Los contratos que suscribió el demandante fueron en cierta medida sucesivos, la mayoría sin solución de continuidad, para labores misionales de la entidad. §75.2.

No obstante, existen diversos contratos que fueron suscritos con solución de continuidad, en principio, los testimonios rendidos en la audiencia de prueba, que afirmaron en el sentido de que para los contratistas era normal seguir trabajando sin el contrato a la fecha hasta suscribir uno nuevo, podrían permitir concluir que existió una relación laboral sin solución de continuidad desde año el 2008 hasta el año 2015. §75.3.

Sin embargo, tras revisar los contratos suscritos entre las partes, se observa que entre el 10 de septiembre de 2008 y el 11 de marzo de 2009, se suscribió un único contrato efectivo entre el 19 de octubre y el 31 de octubre de 2008, lo cual no se asemeja con los testimonios rendidos de que los contratos se suscribían a la fecha, de igual forma, se aprecia una interrupción entre el 15 de noviembre de 2010 y el 09 de enero de 2011, habiendo pasado más de 30 días hábiles, por lo que se entiende que no fue sino a partir del 10 de enero de 2011 que el demandante comenzó sus labores sin solución de continuidad. §75.4.

Es importante recalcar que, además de los testimonios, no hay pruebas más allá de los dichos del demandante, que demuestren que entre esos interregnos suspendidos el actor hubiera desplegado actividades de servicio en la entidad demandada. §76. Revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, si la relación entre los litigantes era de coordinación o subordinación, se estima que las actividades realizadas por el demandante eran misionales, con vocación de permanencia, en las instalaciones e implementos de la demandada, y si bien en actividades desiguales a las que tenían los empleados de planta, pesa el hecho que en los testimonios se indicó que el demandante estaba inmerso en una subordinación, donde recibía órdenes, retroalimentaciones, debía solicitar permisos y seguir los lineamientos de la entidad. §77.

Sobre los horarios o agendas de trabajo, si bien no se allegaron los mismos, existe un criterio que permite indicar que esta programación fue impuesta, y es la misma naturaleza del servicio, que como bien indicaron los deponentes y el mismo objeto de 59 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 20 los contratos, permite entender que la labor no era una que pudiera llevarse a cabo en un tiempo determinado, sino que se enfocaba en atención al público y manejo de bases de datos constante para garantizar un servicio continuo y esencial brindado por el Municipio de Supía. §78.

Y respecto a la función misional y subordinada de quienes son coordinadores o administradores o encargados de cumplimentar las bases de datos del SISBEN, este Tribunal en sentencia del 2 de mayo de 2023, con ponencia del Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, radicado 17 001 33 33 002 2014 00646 02, precisó: “Así mismo, de las pruebas documentales que reposan dentro del proceso, se evidencia la expedición de certificaciones de la demandante, quien firmaba como Administradora del Sisbén, y múltiples oficios de secretarios de Despacho y otras entidades departamentales y nacionales, en los cuales, se dirigen a ella igualmente como administradora del Sisbén, y a quien se le requiere información de dicho sistema.

Con las normas relacionadas con el funcionamiento y objetivos del Sisbén, queda claro que, quien cumpla las funciones de administrador de este en los entes territoriales, no pueden ser autónomos en el ejercicio de sus funciones, pues deben seguir las instrucciones dadas por el Departamento Nacional de Planeación, las directrices de los alcaldes, así como, seguir los formatos, e indicaciones que en las plataformas se encuentran previstos para la actualización de información. … Para esta Sala se encuentra demostrado el cumplimiento por parte de la demandante de una jornada laboral establecida por la alcaldía municipal de Belalcázar, donde la demandante prestaba sus servicios en sus instalaciones, con los insumos brindados por la demandada, en horarios asignados por la demandada, los cuales no eran objeto de acuerdo alguno, pues debían cumplirse en las condiciones impuestas, incluidos los días sábados; máxime cuando en este caso, la demandante tenía a su cargo atención al público, lo cual impide a todas luces que, fuera autónoma en el cumplimiento de sus funciones, en especial, en lo relacionado con el horario de atención.” §79.

De esta manera, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que el demandante estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §80. En suma, la parte demandante demostró la prestación personal y subordinada de servicios remunerados a la entidad demandada, o sea, los elementos esenciales de la relación laboral. §81.

Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto demandado, y se declarará no probada la excepción de Relación contractual regida por la Norma Especial interpuesta por el hospital demandado. Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 21 2.2.3. El restablecimiento del derecho 2.2.3.1. Pago de prestaciones sociales §82.

Conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201660 del Consejo de Estado, le asiste derecho al accionante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales, como vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que, de conformidad con la ley, rijan la escala y remuneración salarial para un empleado que ejerciera las funciones que prestó la parte demandante en calidad de empleado de carrera administrativa o de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido durante la contratación. de un empleado en el cargo equivalente de planta, teniendo en cuenta el valor pactado en cada contrato. §83.

No se reconocerá el pago de horas extras, trabajo suplementario, domingos y festivos, debido a que no obra prueba al respecto que permita determinar puntualmente cuándo se generaron. §84. Como parte del restablecimiento del derecho, se declarará que el tiempo laborado por la parte demandante como administrador del SISBEN, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales, según la tabla anteriormente expuesta. §85.

En ese sentido, la entidad accionada, en el acto de cumplimiento de la sentencia, deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador 2.2.3.1.

Sanción por no afiliación al fondo de administración de cesantías y sanción por no pago de los intereses a las cesantías §86. No se reconocerán estas pretensiones, como lo señaló el Consejo de Estado: En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas.”61 2.2.3.2.

Aportes al sistema de seguridad social integral y subsidio familiar 60 23001-23-33-000-2013-00260-01 61 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de octubre de 2016, Radicado: 41001- 23-33-000-2012-00041-00(3308-13) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 22 §87.

Para los reconocimientos de pago de los contratos de prestación de servicios, es necesario el pago por concepto de aportes parafiscales de salud, pensión, ARP y cajas de compensación. §88. Regla de pago de los aportes en pensión: Sobre este punto el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 201862, ordenó a la entidad demandada en dicho proceso a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la parte demandante por los periodos laborados por prestación de servicios para determinar si existía diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar. §89.

En caso de comprobar alguna diferencia, se debía proceder a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para ello, la parte demandante acreditó los formularios de pagos hechos a ASOPAGOS para salud, pensión y ARL. §90. “En cuanto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tales efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.63 §91. “En relación con los aportes a pensión se ordenará a la accionada cotizar en el respectivo fondo de pensiones el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritas todas las órdenes de prestación de servicios…”.64 §92.

No se ordenará la condena a la devolución de los aportes en salud y riesgos laborales: La sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado65 estimó que “… 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 62 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00689- 01(3300-14) M.P. William Hernández Gómez 63 CE. Sección Segunda Subsección B. Sent. mar.14/2019. MP César Palomino Cortés. Rad. 15001-23-31-000- 2012-00042-01(3246-15) 64 CE. Sección Segunda, Subsección A. Sent. jun. 21/2018. MP. William Hernández Gómez. Rad. 50001-23-33- 000-2010-00606-01(1586-16) 65 05001-23-33-000-2013-01143-01 Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 23 2.2.3.3.

Retención en la fuente §93. No se accederá a la condena de la devolución de lo pagado por retención en la fuente, conforme a la sentencia del 1º de noviembre de 2018 del Consejo de Estado66, que explicó “En relación con la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, no es dable acceder a ella, ya que esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.

Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración.” 2.3. La prescripción §94. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 indica que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. §95.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado67 precisó que “… el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(…) [y] no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.”-sft- §96. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 indica que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. §97.

Según se estableció en la tabla consolidada en el párrafo §42, página 8 de esta sentencia, desde el 31 de diciembre de 2015 retrocediendo hasta el 10 de enero de 2011 no se presentó solución de continuidad, quedando prescritos los emolumentos laborales generados antes del 9 de enero de 2011, lo que se declarará en la parte resolutiva de la sentencia. §98.

En este caso la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2015, la reclamación ante la entidad se presentó el 22 de agosto de 2016, y no transcurrieron más de tres 66 25000-23-42-000-2012-01454-01(2550-16) 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP. CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 08001-23-31-000-1997- 13079-01(1370-12) file:///C:/Users/bcastaner/Downloads/23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE- SUJ2-005-16_1%20(1).html Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 24 años hasta la presentación de la demanda en 2017, la parte actora tenía hasta el 01 de diciembre de 2018(3 años) para presentar la reclamación y lo hizo dentro del término. §99.

Como parte del restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales y factores salariales que no percibió, que hubiera percibido un empleado de planta del municipio de Supía de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral y que no incluye los períodos prescritos, esto es: del 09/01/2011 hasta el 30/09/2011; 19/11/2011 hasta el 08/12/2011; 20/01/2012 hasta el 19/04/2012; 26/04/2012 al 25/07/2012, 26/07/2012 hasta el 25/08/2012; 26/08/2012 al 25/11/2012; 28/11/2012 hasta el 27/12/2012; 16/01/2013 al 16/07/2013; 19/07/2013 al 31/12/2013; 02/01/2014 al 02/07/2014; 03/07/2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 03/02/2015 al 31/12/2015. §100.

Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. §101. Como los aportes a pensiones son imprescriptibles, se declarará que el tiempo laborado por la parte demandante como Administrador del SISBEN, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales, según la tabla anteriormente expuesta, desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, por los periodos en que se prestaron los servicios conforme a los contratos. §102.

En ese sentido, la entidad accionada, en el acto de cumplimiento de la sentencia, deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 2.3.1.1.

Indexación de las condenas §103. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula: If R= Rh ---------------- Ii §104. Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, factor salarial o aporte a la seguridad social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 25 consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). §105.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada concepto, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4. Costas §01. En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, ya que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente §02.

En conclusión, la demandante demostró la relación laboral con la parte demandada, en la prestación del servicio de coordinación del Sisbén. En consecuencia, se declara se declara la existencia relación laboral y se condena al pago de las prestaciones sociales. §03. La sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Primero: Declarar no probadas las excepciones de caducidad, inexistencia de la relación laboral – no existió subordinación entre el demandante y el municipio, vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el municipio, temeridad de la acción – abuso de la figura del contrato realidad, ausencia de material probatorio – no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios, improcedencia de la sanción a cargo del municipio, cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y factores salariales generado antes del 9 de enero de 2011. Tercero: Declarar la nulidad del oficio AMS del 15 de noviembre de 2016, expedido por la Alcaldía Municipal de Supía, Caldas. Cuarto: Declarar la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Supía y el señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena, durante los siguientes periodo: 11/05/2008 al 10/07/2008; 20/08/2008 al 10/09/2008; 19/10/2008 al 31/10/2008; 11/03/2009 al 20/08/2008; 16/09/2009 al 11/10/2008; 14/11/2009 al 31/12/2009; 29/01/2010 al 29/07/2010; 15/08/2010 al 15/11/2010; 09/01/2011 hasta el 30/09/2011; 19/11/2011 hasta el 08/12/2011; 20/01/2012 hasta el 19/04/2012; 26/04/2012 al 25/07/2012, 26/07/2012 hasta el 25/08/2012; 26/08/2012 al 25/11/2012; 28/11/2012 hasta el 27/12/2012; 16/01/2013 al 16/07/2013; 19/07/2013 al 31/12/2013; 02/01/2014 al 02/07/2014; 03/07/2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 03/02/2015 al 31/12/2015.

Quinto: En restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Supía, Caldas, a que reconozca, liquide y pague al señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena, las Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 26 prestaciones sociales y factores salariales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada de similar categoría, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso del: 09/01/2011 hasta el 30/09/2011; 19/11/2011 hasta el 08/12/2011; 20/01/2012 hasta el 19/04/2012; 26/04/2012 al 25/07/2012, 26/07/2012 hasta el 25/08/2012; 26/08/2012 al 25/11/2012; 28/11/2012 hasta el 27/12/2012; 16/01/2013 al 16/07/2013; 19/07/2013 al 31/12/2013; 02/01/2014 al 02/07/2014; 03/07/2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 03/02/2015 al 31/12/2015.

La entidad demandada deberá pagar los valores por concepto de cotizaciones que la parte demandante tuvo que efectuar al Sistema de Seguridad Social durante los lapsos de ejecución de los contratos en el período comprendido entre 10 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015, conforme a los criterios señalados en esta sentencia. Las sumas serán indexadas conforme lo señala la parte motiva de esta sentencia. Sexto: Condenar al Municipio de Supía - Caldas al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que debió realizar, para lo cual deberá tomar el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, el hospital debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para tales efectos, la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En los siguientes períodos: 11/05/2008 al 10/07/2008; 20/08/2008 al 10/09/2008; 19/10/2008 al 31/10/2008; 11/03/2009 al 20/08/2008; 16/09/2009 al 11/10/2008; 14/11/2009 al 31/12/2009; 29/01/2010 al 29/07/2010; 15/08/2010 al 15/11/2010; 09/01/2011 hasta el 30/09/2011; 19/11/2011 hasta el 08/12/2011; 20/01/2012 hasta el 19/04/2012; 26/04/2012 al 25/07/2012, 26/07/2012 hasta el 25/08/2012; 26/08/2012 al 25/11/2012; 28/11/2012 hasta el 27/12/2012; 16/01/2013 al 16/07/2013; 19/07/2013 al 31/12/2013; 02/01/2014 al 02/07/2014; 03/07/2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 03/02/2015 al 31/12/2015.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: No condenar en costas. Noveno: Ejecutoriada esta sentencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema “Samai”. Notifíquese conforme lo dispone el CPACA. Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 27 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado