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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420240030601

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-02-19

13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-004-2024-00306-01 ACCIONANTE ÁLVARO CASTRO NEGRETE (ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO AGENTE OFICIOSO DE SUS HIJOS) SAMUEL ANDRES CASTRO PÉREZ, y GABRIELA ANDREA CASTRO PÉREZ ACCIONADO POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA - POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHOS A LA EDUCACIÓN, SALUD, VIVIENDA DIGNA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

SUBTEMA VIVIENDA FISCAL – RESOLUCIÓN APLICABLE PARA PRÓRROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN CONCORDANCIA CON LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver las impugnaciones presentadas por la parte accionante Álvaro Castro Negrete en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos Samuel Andrés Castro Pérez, y Gabriela Andrea Castro Pérez, y por parte de la accionada Policía Metropolitana de Cartagena, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por el Señor Álvaro Castro Negrete.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0001DEMANDA.pdf”, Págs. 18-19. 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de SALUD, EDUCACIÓN, VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO ADMNISTRATIVO, del suscrito ALVARO CASTRO NEGRETE y mis (2) hijos menores GABRIELA ANDREA Y SAMUEL ANDRES CASTRO PÉREZ, de SEIS (6) y DOCE (12) años respectivamente.

SEGUNDO: Que se ORDENE a LA POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA Y POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, que, en el menor tiempo posible contados a partir de la notificación de la tutela, se de aplicación al literal h) del Artículo 11 de la Resolución No. 1515 del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual se reglamenta el servicio de vivienda fiscal de la Dirección de Bienestar Social y Familia, que establece: “h).

En caso de ser trasladado el titular del contrato y su núcleo familiar presente una novedad o calamidad doméstica de carácter extraordinario (enfermedad o escolaridad) que impida su desplazamiento inmediato, la situación deberá ser informada y autorizada por la Dirección de Bienestar Social y Familia. En este caso se entregará el inmueble dentro los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación de traslado, sin perjuicio del pago del canon de arrendamiento y demás obligaciones contraídas, el cual deberá ser consignado en la cuenta bancaria que para el efecto indique la Dirección de Bienestar Social y Familia”, por cumplirse en mi caso, los presupuestos establecidos en dicha disposición reglamentaria.

TERCERO: Que se ordene a LA POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA y POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA, no imponer las sanciones establecidas en el Parágrafo No 1 de la Resolución No. 1515 del 14 de mayo de 2024, por no realizar la entrega el día 30 de diciembre de 2024, de la vivienda fiscal dada en arrendamiento al señor ALVARO CASTRO NEGRETE”. 3.2.

HECHOS 3 Relata el señor Álvaro Castro Negrete que el día 18 de marzo de 2022 suscribió un contrato de arrendamiento (No. PN-MECAR-2022-3) por 24 meses con la Policía Metropolitana de Cartagena, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda fiscal. Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, antes de finalizar el contrato, el accionante elevó solicitud de continuación del contrato de arredramiento de vivienda fiscal como caso especial para adjudicación, alegando la situación de salud que padecía su hija menor Gabriela Andrea Castro Pérez. 3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0001DEMANDA.pdf”, Págs. 3-9. 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, aprobó la solicitud el día 21 de abril de 2024, adjudicando la vivienda fiscal y extendiendo el contrato de arrendamiento hasta el 21 de abril de 2026 (MECAR-2024-7).

El día 14 de noviembre de 2024, el señor Álvaro Castro Negrete fue notificado de su traslado a Caldas, razón por la cual, según las cláusulas del contrato MECAR-2024-7 debía hacer entrega de la vivienda fiscal 30 días después. Considerando que su hija menor Gabriela, no había concluido su año escolar debido a que se encontraba estudiando bajo el calendario B, y que, además estaba recibiendo tratamiento médico con recomendaciones específicas debido a su estado de salud, el 20 de noviembre de 2024, el actor, amparándose en el literal h de la Resolución 1515 de 2024, presentó una solicitud ante la Policía Metropolitana con el propósito de que se le extendiera el plazo para la entrega de la vivienda fiscal.

No siendo suficiente, mediante radicado No. GS-2024-116635-DECAL de fecha 28 de noviembre de 2024, el accionante instauró solicitud ante la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, con la finalidad de exponer la situación especial descrita en el hecho anterior y de prolongar el término del contrato de vivienda MECAR 2024-7.

Frente a la solicitud, el actor sostuvo que no recibió respuesta formal, ya que, al comunicarse telefónicamente con la dependencia policial, le respondieron que las decisiones relacionadas con la vivienda fiscal debían ser tomadas por la Policía Metropolitana de Cartagena. Así pues, el 4 de diciembre de 2024, mediante comunicado oficial GS-2024- 101455-MECAR, se le notificó al señor de la finalización del contrato de arrendamiento (MECAR 2024-7), cuya fecha máxima para la entrega del inmueble era el 30 de diciembre de 2024, basándose en el artículo 11, literal b) de la Resolución No. 1515 de 2024.

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2024, el accionante presentó un recurso de reposición contra la notificación de finalización del contrato de arrendamiento, insistiendo en aplicar el literal h) de la misma resolución, que contempla una extensión de seis meses por novedad o calamidades domésticas. Finalmente, el 13 de diciembre de 2024, ante la falta de respuesta y la proximidad de la fecha de entrega, el señor Álvaro Castro Negrete interpuso 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 acción de tutela, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, educación, vivienda digna, mínimo vital y debido proceso administrativo. 3. 3.

CONTESTACIÓN 3.3.1. Dirección de Bienestar Social y Familia – Policía Nacional4 Como fundamento de su defensa, la accionada expuso los siguientes argumentos: 1. El traslado del accionante no vulnera los derechos fundamentales de sus hijos a la educación, ya que la Dirección de Bienestar Social y Familia cuenta con 22 colegios a nivel nacional, incluyendo el "Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales". 2.

El traslado no pone en riesgo la salud de la hija menor, debido a que el sistema de salud de la Policía Nacional tiene cobertura en todo el país. 3. El traslado del accionante no vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna, ni al mínimo vital, ya que sus ingresos no se verán disminuidos y sus condiciones laborales no empeorarán. 4.

Los arrendatarios conocen las condiciones del contrato, incluyendo la cláusula de terminación unilateral por traslado. 5. No existe vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la Dirección De Bienestar Social y Familia mediante comunicado oficial GS-2024-040285-DIBIE de fecha 17 de diciembre de 2024, proporcionó respuesta a la solicitud de fecha 28 de noviembre del mismo año.

3.3.2. POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA5 La Policía Metropolitana de Cartagena argumentó que no era posible atender las pretensiones del actor, como quiera que la normativa aplicable al contrato era la Resolución No. 01955 del 5 de junio de 2022 y no la Resolución No. 1515 del 14 de mayo de 2024. Lo anterior, por cuanto el contrato de arrendamiento MECAR 2024-7 se suscribió el 21 de abril de 2024, fecha en la cual todavía no estaba en vigencia la Resolución No. 1515 del 14 de mayo de 2024. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0012Contestacion.pdf”, Págs. 1-5. 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0015Contestacion.pdf”, Págs. 1-12. 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Además, señalaron que el demandante continúa recibiendo su salario y una prima de instalación por el traslado6.

La Policía Metropolitana sugirió que el accionante tenía otras opciones, como suscribir un nuevo contrato de arrendamiento o subcontratar los trámites de mudanza. A su vez indicó, que la institución cuenta con un colegio en Manizales donde sus hijos menores pueden acceder a educación de calidad, así como servicios de salud. Finalmente, concluyeron que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, oponiéndose a las pretensiones de la tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, educación de la menor GABRIELA ANDREA CASTRO PÉREZ, alegada por el señor ÁLVARO CASTRO NEGRETE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA - POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA se abstengan de cumplir Comunicado Oficial No. GS-2024-101455-MECAR de fecha 3 de diciembre de 2024, notificado el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se ordenó la finalización del contrato de arrendamiento vivienda fiscal MECAR 2024-7, y se ordenó HACER ENTREGA del inmueble de vivienda fiscal con un plazo máximo hasta el día 30 de diciembre de 2024, hasta que se profiera decisión sobre el Recurso de Reposición GS- 2024-121230-DECAL presentado por el actor el 11 de diciembre de 2024.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, por el medio más expedito. Adviértase que de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, podrá ser impugnada ante el superior, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. (…) Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó: “La acción de tutela presentada para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, Gabriela Andrea Castro Pérez y Samuel Andrés Castro Pérez, es 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0018Anexos.pdf” 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0029Sentencia.pdf” 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 considerada procedente debido a la inminencia de la entrega del inmueble de vivienda fiscal y la posible vulneración de sus derechos.

Aunque existen mecanismos administrativos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la inminencia de la entrega del inmueble y la posible vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, justifican la procedencia de la acción de tutela.

En este caso, se considera que el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la menor Gabriela Andrea Castro Pérez es procedente, especialmente en cuanto a sus derechos a la educación y salud. La menor tiene una enfermedad crónica respiratoria que requiere recomendaciones médicas ambientales y climáticas específicas, y sus padres deben adecuar la vivienda en la ciudad de Manizales para garantizar su salud.

Además, la menor se encuentra cursando segundo grado de primaria y la interrupción de su año lectivo podría vulnerar su derecho fundamental a la educación, ya que la Corte Constitucional ha protegido en sentido amplio el derecho a la educación en cuanto a la permanencia. La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de los menores de edad deben ser protegidos de manera prioritaria y preferente, y que el Estado debe adoptar medidas para garantizar su bienestar y desarrollo integral.

En este sentido, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad en este caso, y debe ser tramitada de manera oportuna y efectiva para evitar la vulneración de sus derechos.8”

5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.

5.1. ALVARO CASTRO NEGRETTE9 El señor Álvaro Castro Negrete presentó escrito de impugnación, en el que solicitó la modificación de la orden de amparo dirigida a la Policía Metropolitana de Cartagena. En dicho escrito, argumentó que, dado que el recurso fue resuelto de manera negativa, no existe una orden que la policía deba cumplir, en aras de proteger los derechos fundamentales de su hija menor, Gabriela Andrea Castro Pérez.

Aunado a lo anterior, el actor afirmó que, a pesar de la resolución del recurso de reposición, la Policía Metropolitana de Cartagena continúa vulnerando los derechos fundamentales de la menor Gabriela Castro, pues, su año escolar finaliza el 13 de junio de 2025, y el traslado a otra ciudad afectaría su derecho a la educación, su permanencia en el entorno escolar y su desarrollo integral. 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0029SENTENCIA.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0031Impugnación de Tutela Alvaro Castro Negrete.pdf¨ 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Finalmente alegó que, la orden de amparo no se basa en la legalidad de la terminación del contrato de arrendamiento, sino en la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de la menor.

Dicho esto, el traslado a Manizales debe realizarse bajo condiciones que garanticen la continuidad de su tratamiento médico y su educación, evitando cambios que puedan perjudicar su salud y su desarrollo. Por todo lo anterior, el accionante solicita que la medida de protección transitoria se extienda hasta que la menor termine su tratamiento médico en Cartagena y concluya su año escolar.

5.2. POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA10. La accionada manifestó estar en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1. Afirma la accionada que el a quo desconoció el concepto suministrado por un profesional de la salud mediante comunicado GS- 2024-084900-DEBOL, donde después de examinar las historias clínicas de la paciente Gabriela Castro, dictaminó que la contraindicación de permanecer en climas cálidos no era absoluta.

Así las cosas, era evidente para la accionada que, a pesar de existir recomendaciones, no había evidencia científica que impidiera a la menor vivir en climas no cálidos. 2. Al realizar una consulta con el número de identificación y nombre del del accionante en la casilla del certificado de tradición de la página www.supernotariado.gov.co, se encontró a nombre del actor la matricula N. 230096, con dirección UR VILLAS DE LA CANDELARIA ETAPA H CASA LT 10 MZ 13 LT CASA DE DOS PLANTAS. 3.

Los padres son los primeros llamados a garantizar los derechos de sus hijos, por tanto, si el accionante cuenta con una vivienda en la ciudad de Cartagena, su hija menor Gabriela tendría la posibilidad de seguir estudiando sin necesidad de acudir a la prolongación del término de entrega de la vivienda fiscal. 4. La institución debe brindar las mismas oportunidades a otras familias de uniformados, de manera que, condescender la pretensión del accionante le quitaría el derecho a otra familia en igual o en peores condiciones, a acceder al beneficio de adjudicación de la vivienda fiscal. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0034IMPUGNACION.pdf¨.Pags. 1-9. 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.

La acción de tutela sería improcedente, ya que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la terminación del contrato PN-MECAR-2024-7.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 28 de enero de 202511, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el señor a Álvaro Castro Negrete y la Policía Metropolitana de Cartagena, la cual fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 29 de enero de 202512.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 21 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales a la salud y educación de la menor Gabriela Andrea Castro Pérez? 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0046Concede impugnación Tutela 2024-306” 12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActadeRepartoSegundaInstancia” 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.3. TESIS DE LA SALA Habida cuenta del problema jurídico planteado, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, al observar que, de no ampararse los derechos fundamentales a la salud y educación de la menor Gabriela Andrea Castro Pérez, podría llegar a consumarse la vulneración de los mismos, al tener que mudarse de manera intempestiva a la ciudad de Manizales.

A su vez, la Sala revocará el numeral segundo, para en su lugar ordenar a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Dirección de Bienestar Social y Familia, autorizar el plazo establecido en el artículo 11, literal h de la Resolución 1515 de 2024, como quiera que, le es aplicable al contrato de arrendamiento No. PN-MECAR-2022-3 el cual fue suscrito por el señor Álvaro Negrete y la Policía Metropolitana de Cartagena. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Sentencia T-146 de 2019. • Resolución 1515 del 24 de mayo de 2024 • Sentencia T-336 de 2022 • Sentencia T-132 de 2023

5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. el señor Álvaro Castro Negrete, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar los derechos fundamentales que estima se le vulneraron a él y a sus hijos, por cuanto actúa en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de 6 y 12 años respectivamente, cuyos 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 registros civiles13 se pueden verificar en el expediente.

Legitimación por pasiva Se cumple. La Policía Metropolitana de Cartagena y la Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso, por cuanto son las entidades que presuntamente se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del actor y de la menor Gabriela Andrea Castro, al no darle trámite al literal h de la Resolución 1515 de 2024, el cual permite prorrogar el término de entrega de la vivienda fiscal por 6 meses más, debido a la existencia de novedades o calamidad familiar.

Inmediatez Se cumple. Al realizar una valoración de las pruebas que obran en el plenario, se puede observar que la amenaza a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados surge a partir del 4 de diciembre de 202414, momento en el cual se le notifica al actor del plazo para la entrega de la vivienda fiscal. Ahora, si revisamos el acta de reparto de fecha 13 de diciembre de 202415, es dable colegir que la tutela se presentó en un tiempo razonable para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, desde el comunicado de entrega del inmueble hasta la presentación de la acción tan solo transcurrieron 8 días calendario, ello sin contar que el actor presentó recurso de reposición el día 11 de diciembre de 2024.

Subsidiariedad Se cumple. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional debe valorar en cada caso si en virtud de las circunstancias del accionante el medio judicial ordinario que esté disponible es idóneo y eficaz. Como resultado de esa valoración, si el mecanismo judicial no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, la tutela puede obrar como mecanismo transitorio o definitivo.

Al respecto, la Corte Constitucional16 dispuso que la procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las 13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0002PRUEBAS.pdf”, Pág. 22 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0003PRUEBAS.pdf”, Pág. 19. 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0008ActaReparto.pdf”, Pág. 1. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-146-2019, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 siguientes reglas: “(…) (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia [61].

Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que, antes de determinar si existe un medio ordinario de defensa judicial que permita solucionar el asunto sujeto a consideración, se deberá identificar qué es lo que se pretende con la tutela.

Tras revisar las pruebas que obran en el expediente, es claro para esta magistratura que, más allá de resolver un asunto legal relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento PN- MECAR-2024-7, el actor lo que busca es que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la educación de su hija menor, Gabriela Andrea Castro.

Dichos derechos se ven amenazados como consecuencia de la notificación de la terminación del plazo otorgado por la Policía Metropolitana para la entrega de la vivienda fiscal. En base a lo anterior, la Sala considera que el mecanismo propuesto por la Policía Metropolitana en su impugnación, carece de la idoneidad y eficacia necesaria para resolver el problema jurídico planteado, ya que, lo que se pretende es implementar una medida de carácter urgente e impostergable que garantice el resguardo de un sujeto que goza de especial protección constitucional.

Cabe resaltar que, la medida requerida no se materializa supeditando el amparo a la resolución de un recurso de reposición, ni mucho menos se garantiza con la interposición de una demanda de 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 nulidad y restablecimiento del derecho, pues, someter al actor a dicho proceso conllevaría a la indubitable vulneración de los derechos fundamentales de la menor.

Bajo ese entendido, es dable concluir que la tutela, por su carácter sumario y garantista, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para priorizar el bienestar de la niña Gabriela Andrea Castro Pérez, quien por su edad y condiciones de salud17 se encuentra en situación de vulnerabilidad. En razón a lo anterior, esta colegiatura estima que, contrario a lo dispuesto en sentencia de primera instancia, la tutela procedería como mecanismo definitivo. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala estudiar el presente caso, cuya Litis aborda la vulneración futura de los derechos fundamentales a la educación y salud de la menor Gabriela Andrea Castro Pérez, debido a que la Policía Metropolitana de Cartagena niega la continuación del contrato de arrendamiento de la vivienda fiscal por motivos de traslado.

Examinada la situación anterior, esta colegiatura abordará las siguientes temáticas: (i) Resolución aplicable (1515 de 2024 o 01955 de 2022) en concordancia con los derechos a la salud y educación de la menor, y; (ii) Inmueble propiedad del accionante en Cartagena. 5.5.2.1. Resolución aplicable (1515 de 2024 o 01955 de 5 de junio de 2022) en concordancia con los derechos a la salud y educación de la menor.

Se puede observar en el plenario que, el actor solicita en distintas oportunidades18 (20-11-2024, 28-11-2024 y 11-12-2024) a la Policía Metropolitana de Cartagena que, se le de aplicación al artículo 11, literal h de la Resolución 1515 de 202419, el cual reza: 17 Esto se probó mediante las historias clínicas aportadas por el actor.

“0002PRUEBAS.pdf” Folios 26 al 50. 18 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “0003PRUEBAS.pdf” Folios 12 al 14 y 23 al 27 19 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “0002PRUEBAS.pdf” Folios 1 al 20 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Al respecto, la accionada argumenta que la citada norma20 no es procedente debido a que el contrato de arrendamiento está sujeto a la resolución anterior (Resolución No. 01955 de 5 de junio de 202221).

No obstante, al revisar el parágrafo del artículo 29 de la resolución vigente, siendo esta la No. 1515 de 2024, se puede evidenciar lo siguiente: En ese contexto, es claro para esta colegiatura que, la solicitud del actor es legítima, ya que, la novedad y la calamidad doméstica por enfermedad o escolaridad dentro del término de asignación de vivienda fiscal, no era un asunto que estaba regulado por la Resolución anterior (No. 01955 de 5 de junio de 2022), lo que quiere decir que, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 1515 de 2024, le es aplicable el artículo 11, literal h ibídem, y en ese sentido, el accionante podía realizar tal solicitud de prórroga respecto al contrato de arrendamiento No. PN-MECAR- 2022-3 el cual fue suscrito por el señor Álvaro Negrete y la Policía Metropolitana de Cartagena.

Ahora bien, de cara a la aplicación de la presente resolución, resulta palmario que esta Corporación analice si le es exigible a la policía que aplique el literal h de la Resolución 1515 de 2024. Para ello se debe verificar que, las condiciones de “enfermedad” y “escolaridad” descritas se cumplan. En ese sentido, se evidencian los siguientes hechos: 20 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0023Anexos.pdf” 21 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “0024Anexos.pdf” 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A la fecha en que se presentó la acción de tutela, es decir el 13 de diciembre de 2024, la hija del accionante contaba con un tratamiento médico por motivo de su condición de hipertrofia de los adenoides e hipertrofia de cornetes, el cual tuvo una duración de 30 días y aunque este tratamiento ya culminó, cuenta con varios exámenes a realizar, seguido de una cita de control dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la consulta, es decir, el 6 de marzo de 202522: Se realiza recomendación de permanecer en climas cálidos, con la clara advertencia de mantenerse alejada del frío, como se muestra a continuación: 22 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “0002PRUEBAS.pdf” Folios 29 y 31 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En este punto es de advertir que, si bien la Policía Metropolitana de Cartagena, en su escrito de impugnación aduce que, “no hay una contraindicación absoluta para vivir en climas no cálidos” por lo que puede continuar su tratamiento en la ciudad de Manizales y como prueba de ello allega el siguiente concepto médico23: Esta magistratura debe precisar que, la historia clínica allegada por el accionante, es precisa en explicar las recomendaciones que se deben seguir para evitar algún cuadro respiratorio debido a la enfermedad que padece la menor de hipertrofia de los adenoides, por lo cual, si bien en dicho concepto se expresa que en año 2024 la menor no ha presentado cuadros de asma y que no existe evidencia científica de una contraindicación para vivir en clima no cálido, no puede someterse a la infante a experimentar dicho cambio climático, sin que su médico tratante lo autorice o precise las pautas que deben tener los padres de la menor en un clima frío, lo cual 23 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “00036Anexos.pdf” 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 actualmente no se encuentra en el plenario, más aun cuando en la historia clínica de la menor se expresa24: Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2022 ha expresado que: “la protección del derecho a la salud de los niños y niñas es reforzada, en la medida en que se trata de sujetos de especial protección constitucional, en atención a su temprana edad y su situación de vulnerabilidad.

Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garantía superior por parte de las EPS. En consecuencia, cualquier retraso o negación en la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condición médica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, así como sus ciclos de formación académica y cognitiva.” (Se subraya fuera de texto) Así las cosas, frente al punto de novedad por enfermedad de un miembro del núcleo familiar del titular del contrato, se cumple.

Por otro lado, el accionante también expresa que la menor Gabriela Castro se encuentra estudiando en calendario B y que culminará sus estudios de segundo de primaria el 13 de junio de 202525, así como se ilustra a continuación: 24 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “0002PRUEBAS.pdf” Folio 50 25 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “0002PRUEBAS.pdf” Folio 25 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a esto, la parte accionada en su impugnación alega que, tal derecho a la educación, no se encuentra vulnerado debido a que en departamento de Caldas cuenta con varias instituciones educativas incluyendo el colegio de la Policía Nacional, en las cuales la menor Gabriela Andrea Castro Pérez podría continuar con sus estudios por los meses faltantes para culminar su año educativo.

Analizado lo anterior, si bien lo expresado por la accionada es cierto y la menor podría continuar sus estudios en un colegio de la ciudad de Manizales, también lo es que, tal cambio tan abrupto puede causar una crisis emocional y un traumatismo en la menor, debido a que se encuentra en la mitad de su año escolar, lo cual, según pruebas allegadas al plenario puede que ya haya empezado a suceder26: Conforme a lo anterior, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-132 de 2023, la permanencia en la institución educativa es un 26 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “04MemorialDirigidoATutela18022025.pdf”.

Folios 5 al 7 y 12. 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 derecho que ostentan quienes se encuentran en el sistema educativo, más aún cuando se trata de menores de edad: “(…) Con respecto al componente de permanencia, la Corte Constitucional ha precisado que no sólo implica una garantía de permanecer en el sistema educativo.

También, de dicho componente se deriva un derecho en favor de los estudiantes de permanecer en la institución educativa de la que forman parte… “[e]l núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada.

No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, [sic] incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad.

El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación y la crisis que éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a éste por la Constitución” (Se subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, se cumple también el punto referente a la novedad por escolaridad de un miembro del núcleo familiar del titular del contrato.

Por lo anterior, esta Corporación encuentra, que la Policía Metropolitana de Cartagena, deberá aplicar el literal h de la Resolución 1515 de 2024 al contrato de arrendamiento No. PN-MECAR-2022-3, el cual fue suscrito por el señor Álvaro Negrete y la Policía Metropolitana de Cartagena. 5.5.2.2. Inmueble propiedad del accionante en Cartagena.

Observa la Sala que, la Policía Metropolitana en su impugnación enfatiza con insistencia que el accionante es propietario de un inmueble en la ciudad de Cartagena, y que, por esa causa sería el accionante el primer sujeto llamado a garantizar la continuidad de la educación y tratamiento de su hija Gabriela Castro, si de quedarse en la ciudad de Cartagena se trata.

En virtud de tal argumento, esta colegiatura considera que no es posible asimilar que la vivienda ubicada en UR VILLAS DE LA CANDELARIA ETAPA H CASA LT 10 MZ 13 LT CASA DE DOS PLANTAS, sirve de auxilio ante la entrega de la vivienda fiscal, como quiera que, tal y como se puede observar en las pruebas aportadas mediante memorial de fecha 11 de febrero de 2025, el 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 inmueble del accionante está sujeto a un contrato de arrendamiento que va hasta el 04 de noviembre de 202527.

De esta forma, si el arrendador quiere ocupar el inmueble, debe dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento conforme al numeral séptimo del artículo 22 de la Ley 820 de 200328, en cuyo caso, el actor sólo recibiría el inmueble 03 meses después del aviso descrito en la precitada norma. Lo anterior quiere decir que, el accionante no tiene forma de garantizar la permanencia de su núcleo familiar en la ciudad de Cartagena y por ende tampoco la continuidad de los estudios y la prestación de los servicios de salud a la menor Gabriela Castro en esta ciudad, si no se extiende el plazo de entrega de la vivienda fiscal, hasta tanto la infante termine sus estudios.

En conclusión, por todo lo anteriormente referido, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 que amparó los derechos fundamentales a la educación y la salud de la menor Gabriela Andrea Castro Pérez. Y, a su vez, modificará el numeral segundo, para ordenarle a la Policía Metropolitana de Cartagena y Dirección de Bienestar Social y Familia, autorizar el plazo establecido en el artículo 11, inciso h de la Resolución 1515 de 2024 al contrato de arrendamiento No. PN-MECAR-2022-3 que fue suscrito 27 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “03MemorialATutela.pdf”.

Pág. 13 28 "El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento." 13001-33-33-004-2024-00306-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 por el señor Álvaro Negrete y la Policía Metropolitana de Cartagena, el cual culminará dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha de notificación del traslado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Cartagena y Dirección de Bienestar Social y Familia, autorizar el plazo establecido en el artículo 11, inciso h de la Resolución 1515 de 2024 al contrato de arrendamiento No. PN-MECAR-2022-3 que fue suscrito por el señor Álvaro Negrete y la Policía Metropolitana de Cartagena, el cual culminará dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha de notificación del traslado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ