13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-003-2025-00063-01 DEMANDANTE JOSSIE ALEJANDRO ORTEGA HERRERA Y OTROS DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, E IGUALDAD.
SUBTEMA IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD - CONFLICTOS EN EL MARCO DE LOS CONCURSOS PÚBLICOS DE MÉRITOS - LISTA DE ELEGIBLES II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor JOSSIE ALEJANDRO ORTEGA HERRERA en nombre propio, y por los terceros intervinientes JUAN CARLOS EALO VIVES y NÉSTOR GABRIEL VERGARA PUERTA contra la Sentencia No. 052 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad.
III.
ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El accionante Jossie Alejandro Ortega Herrera, en nombre propio, elevó las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13Fallo.pdf”. 2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 13. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, E IGUALDAD.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a realizar todas las actuaciones necesarias para proveer las 63 vacantes definitivas del empleo PC-GJ-30009 asociado al decreto 419 de 2024 utilizando para ello la lista elegibles del empleo GESTOR I, código 301 y grado 01, con número de OPEC 198248 la cual tiene previsto el código de ficha PC- GJ-3009, que pertenece al proceso: planeación, estrategia y control– gestión jurídica, conformada mediante la resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024, tal y como dispone el artículo 36 del Decreto 927 del año 2023, así como el criterio unificado de la CNSC del 16 de enero del año 2020, o los pronunciamientos judiciales que en múltiples casos han protegido el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en virtud del principio al mérito.” 3.2.
HECHOS 3 La solicitud de amparo del accionante se sustentó en los hechos que seguidamente se resumen: Manifestó que, participó en el concurso de méritos denominado Proceso de Selección DIAN 2022 - Modalidad Ingreso, para ocupar el empleo denominado Gestor I, Código 301 y Grado 01, con número de OPEC 198248. El día 17 de junio del año 2024 y posterior a surtir todas las etapas del proceso de selección, entre las que destacó un examen médico costeado por los participantes, se publicó el acto administrativo No. 2024RES-400.300.24- 051263, por medio del cual, se conformó lista de elegibles mediante Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024 y en dicha lista ocupó el puesto No. 97.
La DIAN informó que, la Resolución No. 13098 de 17/6/2024, adoptó la lista de elegibles para proveer 78 vacantes definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el código OPEC N.º 198248, que cobró firmeza el día 26 de junio de 2024 y que, el referido empleo fue convocado para atender las funciones descritas en el manual específico de funciones y competencias laborales, la cual corresponde al código ficha PC- GJ-3009 y pertenece al proceso: Planeación, Estrategia y Control-Gestión Jurídica. 3 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1 al 9. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Agregó que, el artículo 36 del Decreto 927 del año 2023 consagró que las vacantes creadas con posterioridad a las convocatorias deberán ser ocupadas con las listas de elegibles.
Que, mediante fallo de tutela con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00295- 01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó a la DIAN, al momento de proveer 154 vacantes de Facilitador III, Código 103, Grado 3, tener en cuentan la lista de elegibles. Con base en lo anterior, mediante derecho de petición, el día 13 de enero de 2025 la ciudadana Jésica Rocío Cediel Guerrero en lista de elegibles, también solicitó a la DIAN, entre otras cosas, información acerca de si los aspirantes con derecho a nombramiento aceptaron el mismo y se posesionaron en los empleos de carrera, quienes declinaron y quienes solicitaron prórroga, cuantas vacantes definitivas se encuentran actualmente bajo la provisión de encargo y provisionalidad, etc.
Que, el 31 de enero de 2025 la jefe de Coordinación de Selección y Provisión del Empleo (A), la señora Jésica Rocío Cediel Guerrero dio respuesta al derecho de petición. Afirmó que, la DIAN ha sostenido en diversos pronunciamientos que la OPEC objeto de estudio no es misional, es decir, que los perfiles no son requeridos ni necesarios para el cumplimiento de sus metas institucionales, sin embargo, la entidad identificó la necesidad de estos cargos y procedió a crear 63 nuevos puestos bajo la ficha PC-GJ-3009.
Por último, Indicó que esos cargos fueron provistos mediante un sistema distinto al de mérito, lo que contraviene los principios constitucionales y legales que rigen la carrera administrativa, en especial el principio de mérito, piedra angular del acceso a la función pública conforme a los artículos 125 y 130 de la Constitución y la Ley 909 de 2004, vulnerando los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso y trabajo, de las personas que en ejercicio del artículo 125 constitucional y en pro del mérito ocuparon un lugar en la lista de elegibles y a las cuales se debería proveer las vacantes creadas, tal y como fue reconocido y ordenado por el Tribunal del Valle del Cauca en una situación similar, entre otros fallos de tutela, por lo que también se transgrede el derecho fundamental a la igualdad. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.
CONTESTACIÓN
3.3.1. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)4 Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jossie Alejandro Ortega Herrera, por la falta de autorización del uso de la lista de elegibles para el empleo de carrera denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Indicó que, la acción de tutela resulta improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad y solicitó al A quo que se declarara como tal improcedente, debido a que la parte accionante podía debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, inclusive, exigir el decreto de medidas cautelares.
Además, manifestó que de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitó. Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela carece del criterio de inmediatez, atendiendo al hecho de que la parte accionante interpuso la acción de tutela solo hasta el mes de marzo de 2025, a pesar de conocer su estado en el proceso de selección desde la publicación de la lista de elegibles, esto es, 17 de junio de 2024, y asimismo que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que la comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene la facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles.
3.3.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) 5 4 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “06InformeCNSC.pdf”. 5 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07informeDIAN.pdf”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indicó que el accionante realizó su inscripción al empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, dentro del proceso de selección DIAN 2022, con Ficha PC-GJ-3009 fue admitido y ocupó la posición 97 (posición sin desempates), queriendo decir que el tutelante no alcanzó la posición meritoria en la lista conformada mediante Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer setenta y ocho (78) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, acto administrativo que cobró firmeza completa el 26 de junio de 2024”.
Señaló que con la ampliación de la planta de personal de la DIAN mediante el Decreto 0419 de 2023, el accionante solicita al juez de tutela ordenar su nombramiento en periodo de prueba a través del uso de listas de elegibles producto de la convocatoria DIAN 2022, pero que la figura del "uso de lista de elegibles" a que se refiere el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, se encuentra condicionada a que los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos; queriendo decir, que, si la entidad ofertó 4.700 empleos, los mismos deben ser provistos en orden de mérito con la respectiva lista y posterior a ello, se podrá así proveer nuevas vacantes no ofertadas.
Sumado a lo anterior, indicó que, en observancia de lo dispuesto en los artículos 25 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, los empleos vacantes generados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 2497 de 2022, entre otros, los creados con el Decreto 0419 de 2023, podrán ser ocupados con uso de listas de elegibles, una vez se hayan efectivamente provisto los cargos ofertados en la convocatoria en mención. Por último, explicó que se debe tener en cuenta que la lista de elegibles de la OPEC 198248 está conformada por 740 elegibles (incluidos los desempates), de los cuales ya se nombraron los 78 de las vacantes ofertadas en la misma, y nombrar en periodo de prueba a los 662 elegibles adicionales, agotaría las opciones que la DIAN tiene para fortalecer su planta de personal con otros perfiles misionales requeridos y necesarios para el cumplimiento de las metas trazadas, así como también, el derecho de quienes al igual que el accionante también ocupan una posición meritoria en las listas de elegibles conformadas para las otras 20 OPEC en las que se ofertaron 1.613 empleos de Gestor I. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, alegó la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, e informó sobre tres fallos judiciales, que no se podrán cumplir porque implican vincular a (1688) elegibles, lo que implicaría retirar del servicio a los servidores que se encuentran vinculados a través de encargo y provisionalidad, y aun así no alcanzarían los empleos.
3.3.3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS 3.3.3.1. Juan Carlos Ealo Vives6 Manifestó su interés de coadyuvar la acción de tutela, por cuanto también es integrante de la lista de elegibles conformada por la Resolución № 13098 del 17 de junio de 2024, ocupando el puesto 122. Que en la respuesta de la DIAN al derecho de petición que radicara la ciudadana Jesica Rocío Cediel Guerrero el día 13 de enero de 2025, se había informado la existencia de 58 empleos, conformados por los que estaba en vacancia definitiva ocupada en encargo y en provisionalidad, lo que quería decir que la DIAN amplió la planta de personal y que, para el cargo en mención, existen 9 vacantes en la Seccional Cartagena, por lo que debía ordenarse a la DIAN y a la CNSC que provea esos cargos con la lista de elegibles, establecida a través de la Resolución en referencia. 3.3.3.2.
Néstor Gabriel Vergara Puerta7 Manifestó que, con referencia a la ampliación de la planta de la DIAN, que dicha entidad le había solicitado a la CNSC la ampliación de los cargos ofertados y el uso de la lista en varias OPEC, no obstante, para el caso de la OPEC 198248 FICHA PC-GJ-3009, no ha solicitado el uso de lista con relación a los nuevos cargos ampliados, argumentando la falta de necesidad.
Manifestó que, el 10 de diciembre de 2024, radicó un derecho de petición ante la DIAN, de cuya respuesta concluyó que la DIAN hace referencia reiteradamente a la necesidad del servicio y a la disponibilidad presupuestal “lo que raya en lo absurdo, teniendo en cuenta que, si se crearon 63 nuevos puestos para el cargo de la OPEC 198248, es porque existía la necesidad, de lo contrario no se hubiese ampliado la planta para ese cargo”, lo que hizo la DIAN fue suplir esa necesidad, haciendo nombramientos en provisionalidad 6 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09EscritoVinculado.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “12Coadyuvancia.pdf”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 y por encargo, existiendo una lista de elegibles vigente, lo que contraría los derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al debido proceso de los que están ocupando un lugar en dicha lista.
Por último, solicitó tener en cuenta los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela y los fallos que ya se produjeron a favor de los accionantes y en contra de la DIAN manifestados en su escrito, tutelando los derechos fundamentales reclamos por el accionante los cuales coadyuva.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante Sentencia No. 052 de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, falló en lo siguiente: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad invocados por el señor Jossie Alejandro Ortega Herrera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” Para resolver el asunto, comprobó que la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante tiene vigencia hasta el 25 de junio de 2026, lo que implica que su inclusión en ella le otorga una expectativa legítima de ser nombrado, pero no un derecho adquirido al cargo.
Por otra parte, no evidenció que la DIAN haya desconocido el orden de mérito en la provisión de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022, ni que haya realizado nombramientos en provisionalidad o encargo en perjuicio del accionante o de los demás aspirantes incluidos en la lista. Es decir, no acreditó que, la entidad haya designado aspirantes con menor puntaje o fuera del orden de mérito, lo que sí configuraría una vulneración al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
Por el contrario, verificó que, la DIAN ha seguido el procedimiento legalmente establecido, en el cual la provisión de las vacantes creadas mediante el Decreto 419 de 2023 no es automática, sino que está sujeta a un proceso escalonado hasta el año 2026, conforme a la disponibilidad presupuestal, la 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13Fallo.pdf”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 planeación institucional y las necesidades del servicio.
Aunado a lo anterior, manifestó que solo cuando las vacantes hayan sido cubiertas en su totalidad, procederá la asignación de las plazas creadas con posterioridad, bajo los criterios de mérito e igualdad de oportunidades. Analizó que aunque en su escrito de tutela, el accionante citó varios precedentes análogos proferidos en varios despachos judiciales, así como Tribunales, el despacho no pierde de vista que dichas providencias se desprende que los jueces constitucionales otorgaron la protección solicitada en aquellos casos en los que la lista de elegibles se encontraba próxima a vencerse o ya había expirado, por ejemplo la sentencia proferida en el fallo de tutela con radicación 76001-33-33-017- 2023-00295-01, lo que configuraba un perjuicio irremediable para los aspirantes, al quedar sin posibilidad de acceder a un nombramiento en condiciones de mérito.
Por último, afirmó que si bien otros integrantes de la lista de elegibles presentaron escrito de coadyuvancia en la acción promovida por el señor Ortega Herrera, respaldando sus pretensiones y solicitando que la DIAN provea las vacantes en estricto orden de mérito, y si bien su intervención reafirma la expectativa legítima de los aspirantes a ser nombrados, no modifica el análisis jurídico del caso ni incide en la decisión adoptada en esta providencia, pues la acción de tutela tiene efectos inter partes.
Concluyó que, la DIAN y la CNSC no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su actuación se ajusta a la normativa aplicable y dentro del margen de discrecionalidad conferido por el régimen de carrera administrativa, y que la provisión de los cargos sigue sujeta a los criterios de planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio definidos por la DIAN, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 419 de 2023 y el Decreto 927 de 2023, sin que se haya demostrado desconocimiento del principio de mérito o una afectación irremediable al acceso a la función pública.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA 3.5.1. El accionante Jossie Alejandro Ortega Herrera9 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “15impugnacion”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Descontento con la decisión, impugnó el fallo de tutela y solicitó revocar la decisión, a partir de los siguientes argumentos: • Desconocimiento del derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos: La negativa del fallo no tuvo en cuenta que la administración pública está obligada a garantizar procesos de selección transparentes y objetivos, sin imponer barreras injustificadas. • La planeación institucional no puede prevalecer sobre derechos fundamentales: La DIAN no puede escudarse en razones presupuestales y de planeación para desconocer derechos constitucionales, pues esto implica un uso arbitrario del poder administrativo. • Falta de motivación suficiente del fallo de primera instancia: La decisión del juzgado omitió considerar jurisprudencia constitucional relevante sobre el acceso al empleo público y la aplicación efectiva de los principios de igualdad y mérito. • Análisis puramente formal sin abordar el fondo del asunto: El Juzgado de primera instancia realizó un examen meramente procedimental de la tutela, limitándose a constatar la existencia de actos administrativos sin evaluar su impacto en los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia que se dé dicho amparo, se ordene a la DIAN y a la CNSC, a realizar todas las actuaciones necesarias para proveer las 63 vacantes definitivas del empleo PC-GJ-30009 asociado al Decreto 419 de 2024 utilizando para ello la lista elegibles del empleo Gestor I, Código 301 y Grado 01, con número de OPEC 198248, la cual tiene previsto el código de ficha PC- GJ-3009, que pertenece al proceso: Planeación, Estrategia y Control - Gestión Jurídica, conformada mediante la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024, tal y como dispone el artículo 36 del Decreto 927 del año 2023, así como el criterio unificado de la CNSC del 16 de enero del año 2020, o los pronunciamientos judiciales que en múltiples casos han protegido el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en virtud del principio al mérito. 3.5.2.
Juan Carlos Ealo Vives10 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “17ImpugnacionJuanCarlosEalo”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indicó que, el artículo 125 de la Constitución Política, limita la libertad de configuración legislativa, pues obliga al legislador a asegurar que la provisión definitiva de los empleos estatales de carrera se realice en función del mérito y por medio del mecanismo del concurso público.
Además, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la lista de elegibles es vinculante para la Administración, y sostuvo que en los sistemas de carrera regulados por la Ley 909 de 2004 o cuando esa norma deba aplicarse de manera supletoria, la lista de elegibles vigente debe ser usada por el nominador para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado.
Aunado, sobre el artículo 125 de la constitución y la obligatoriedad de utilizar las listas de elegibles para cubrir las nuevas vacantes creadas con posterioridad al concurso realizado, manifestó que son reproducidas por la argumentación dada en la sentencia del Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Que dicho juez, sí concedió el amparo de tutela dentro de la acción presentada por el señor Danny Johang Pareja Ruiz y de radicado No. 05001310900820250003000 y fue con respecto a los aspirantes admitidos dentro del proceso de selección DIAN 2022 - modalidad ingreso, para ocupar el empleo denominado Gestor I, Código 301 y Grado 01, con número de OPEC 198248, el cual corresponde al código Ficha PC-GJ-3009, proceso Planeación, Estrategia y Control– Gestión Jurídica; que es el mismo cargo que aquí hoy se está solicitando se salvaguarde el derecho al mérito y al acceso al trabajo y nombramiento en cargos de carrera que tenemos los que estamos en esa lista de elegibles.
Por último, expresó que, en cuanto a lo manifestado por el Aquo, a que el efecto de la acción de tutela es interpartes, no estaba de acuerdo, puesto que en este caso, al obligar a la DIAN a utilizar la lista de elegibles que quedó en firme para el cargo Gestor I, Código 301 y Grado 01, con número de OPEC 198248, el efecto de dicha sentencia ya se amplía a todas las personas que tengan el derecho a ser nombradas, porque antes de realizar el nombramiento del tutelante, habría que nombrar a todas aquellas personas que están por encima de éste y es que habiéndose nombrado a las 78 primeras personas de la lista de elegibles, existen hoy en día la posibilidad de nombrar 58 personas más de esa lista, razón por la cual el efecto no sería interpartes. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.5.3.
Néstor Gabriel Vergara Puerta11, Manifestó que el A quo no resolvió el tema de fondo o el tema medular planteado por el accionante, el cual tiene que ver con la ampliación de la planta de personal de la DIAN. Ocupó su pronunciamiento en referencia a la lista de elegibles conformada para provisionar inicialmente 78 cargos y pronunciándose solo de soslayo sobre el tema de la ampliación, y más bien pasando por alto el fundamento legal que sustenta esa reclamación en sede de tutela, el cual se encuentra en el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Indicó que, como quiera que la DIAN solicitó ampliación de listas para OPEC en donde aún existían nombramientos pendientes, no puede escudarse en ese criterio para negar a otras OPEC ese derecho, ni mucho el A quo respaldar en un fallo de tutela, puesto que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los integrantes de listas de las OPEC, a las que, habiéndose ampliado la planta, no se le ha solicitado el uso de lista de elegibles.
En relación a que el A quo acreditó que “la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante, tiene vigencia hasta el 25 de junio de 2026, lo que implica que su inclusión en ella le otorga una expectativa legítima de ser nombrado, pero no un derecho adquirido al cargo”, es cierto frente a las 78 plazas ofertadas inicialmente, pero es falso con respecto a los 63 cargos ampliados, puesto que frente a eso, los 63 primeros integrantes de la listas contados desde el puesto 79, tienen un derecho cierto de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 transcrito en precedencia. Señaló que, en la tutela no se indicó que la DIAN haya desconocido los puntajes o que no haya desconocido el orden del mérito, pero si está acreditado, contrario a lo manifestado por el A quo, que efectuó nombramientos en provisionalidad y eso si afecta no solo al accionante, sino a todos los miembros de la lista que creen tener derecho ser nombrados en uno de los cargos ampliados, cargos que de acuerdo con las respuestas de la DIAN que reposan en el expediente, están ocupados por personal en provisionalidad y en encargo. 11 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “16ImpugnacionNestorGabriel”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Indicó que a pesar de que, en el escrito de tutela, el accionante a su favor, citó varios precedentes análogos proferidos en varios despachos judiciales, así como Tribunales, el A quo no perdió de vista que dichas providencias se desprenden que los jueces constitucionales otorgaron la protección solicitada en aquellos casos en los que la lista de elegibles se encontraba próxima a vencerse o ya había expirado.
Por ende, manifestó que lo argumentado por el A quo es falso y que no tiene ningún soporte para realizar semejante afirmación. Recabó que, artículo 125 de la Constitución Política establece que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público. Por último, solicitó que se revise el fallo impugnado y de conformidad con el escrito de tutela, los escritos que la coadyuvan y los argumentos esgrimidos en la presente impugnación, y, por ende, que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las protecciones solicitadas por el tutelante y por los coadyuvantes.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)12. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción. 12 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia” “01ActaRepartodeSegundaInstancia.pdf”. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder primeramente el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? Resuelto el primer problema jurídico, esta Sala responderá el siguiente: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad al señor Jossie Alejandro Ortega Herrera?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala de decisión estimará que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y se declarará improcedente, por cuanto el señor Jossie Alejandro Ortega Herrera puede ejercer los medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede contra el acto administrativo definitivo que niega el derecho que pretende, como es su nombramiento como consecuencia del concurso de méritos que superó, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse bien sea en su parte motivacional o de procedimiento y que describe en su escrito de tutela.
Por otro lado, esta Sala no avizora la presencia de un perjuicio irremediable en contra del actor, que amerite en este caso, acelerar o acceder a las pretensiones del accionante a través del mecanismo constitucional de tutela. Por ende, esta Sala, revocará la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar la improcedencia. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto de 16 de marzo de 2017.
Radicado número: 20001-23-33-000-2014- 0012101(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 17 de febrero de 2022. Radicado 11001-03-28-000-2021-00037-00. Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra. • Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 2020, Magistrado Ponente. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). • Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022, Magistrado Ponente. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). • Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024, Magistrado Ponente. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5.5. DEL CASO EN CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política en su artículo 10°, dispone que la persona puede actuar por sí misma o a través de representante y también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
El señor Jossie Alejandro Ortega Herrera, se encuentra dentro de la lista de elegibles del empleo Gestor I, Código 301 y Grado 01, con número de OPEC No. 198248 del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, correspondiente al código de ficha PC-GJ-3009, que pertenece al proceso: Planeación, Estrategia y Control – Gestión Jurídica conformada mediante la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por lo anterior, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad, al pretender que las entidades accionadas hagan todas las actuaciones necesarias para proveer las 63 vacantes definitivas del empleo PC-GJ-30009 asociado al Decreto 419 de 2024, utilizando para ello la lista de elegibles.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la entidad nominadora en relación de la cual se solicita el uso de la lista de elegibles para el nombramiento del cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, de la OPEC 198248. La DIAN en este caso en concreto, tiene competencia para administrar su planta de personal, tiene la facultad nominadora y tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles, lo que en este caso está persiguiendo el actor de acuerdo con la lista de elegibles en la que se encuentra y de cara a los cargos posteriormente creados.
Se cumple parcialmente, con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, en tanto que, en uso de sus competencias constitucionales y legales, adelanta el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la DIAN, por lo que su función se contrae de manera exclusiva al desarrollo de la convocatoria del concurso de méritos por medio del cual participó el accionante, sin que tenga incidencia en los nombramientos de los empleados de la DIAN; aunque, podría surgir la circunstancia de solicitar autorización para el uso de lista de elegibles ante la CNSC, en relación de cargos creados por ampliación de la planta, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 3 del Decreto 419/2023.
Inmediatez Se cumple. Dentro del trámite del caso concreto se pone de advertencia que la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante quedó en firme el 26 de junio del 2024. No obstante, el surgimiento del hecho que se invoca como vulnerado de los derechos fundamentales, radica en la supuesta falta de provisión de los cargos creados por el Decreto 419 de 2023 para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 y que de acuerdo con la respuesta dada al derecho de petición radicado por la ciudadana Jesica Cediel Guerrero el 31 de enero de 2025 (quien también se encuentra en la lista de elegibles del actor), la DIAN informó a la peticionaria las novedades de personal relacionadas con el empleo Gestor I. Código 301, Grado I. Teniendo en cuenta lo anterior, el término para la presentación de la tutela, se cuenta desde la fecha en que el accionante tuvo evidencia de la presunta omisión, es decir, con la notificación de la respuesta de la DIAN a la petición de la señora Jesica Cediel Guerrero, así las cosas, dado que la acción de tutela fue presentada en marzo de 2025, que la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2025, fue notificada al accionante el día 01 de abril de 2025 y su recurso de impugnación fue presentado el mismo día, se advierte que el actor actuó dentro de un plazo razonable, pues la presunta afectación de los derechos fundamentales continúa en la actualidad, y sus efectos inciden directamente en su derecho al mérito y acceso a la función pública.
Subsidiariedad No se cumple. Para controvertir actos administrativos, -de carácter particular-, el accionante tiene como alternativa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual procede 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 contra actos administrativos definitivos13, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse bien en la motivación del acto o durante su trámite14.
Al respecto la Corte Constitucional, en T-156-2415, ha sostenido: “( ) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo.” Asimismo, en la Sentencia SU-067 de 202216 dijo la Corte: “[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104[34] de la Ley 1437 de 2011’”.
De igual modo, no se evidencian argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por lo contrario, son argumentos propios del control de legalidad que le corresponde a dicha jurisdicción. Frente a la subsidiariedad particularmente en esta materia, tampoco se supera por la urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por cuanto el actor en este concurso solo tiene una expectativa y no un derecho adquirido a ser nombrado tal como se explica a continuación: “Por último, la Corte ha considerado que no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos” [54].
Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado” [55]. En el caso concreto, no se evidencia que se acredite el tercer requisito, por lo que ante la ausencia de un derecho adquirido no se configuraría un perjuicio irremediable”17. 13 “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017, radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 17 de febrero de 2022.
Radicado 11001-03-28-000- 2021-00037-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Ver sentencia T-156 de 2024. 16 Ver sentencia SU-067 de 2022. 17 Ver Sentencia T-156 de 2024. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En el caso en concreto, aunque es cierto que el actor participó en el concurso y se encuentra incluido en la lista de elegibles, aún no existe una vacante para ser designado, fijémonos que el propio demandante lo que pretende es que la DIAN utilice las listas de elegibles vigentes para proveer el empleo Gestor I, código 301, grado 01, aspirando a que de acuerdo con el número de vacantes disponibles logre alcanzar a su designación. En ese orden de ideas, el actor no plantea que debe ser nombrado en el cargo aludido con ocasión al número de elegibilidad que ocupa en la lista y las vacantes a proveer, sino se trata de una petición genérica para que se utilice la lista de elegibles.
Recordemos que la acción de tutela funciona para proteger derechos fundamentales de naturaleza individual, y no genéricos. Aunque es plausible su planteamiento en el sentido que la DIAN use las listas de elegibles vigentes a que alude en su escrito para proveer las vacantes que en los cargos de igual naturaleza se presenten, en este escenario, era necesario demostrar y sustentar que de acuerdo con el orden de elegibilidad que ocupa en la lista de elegibles y el número de vacantes disponibles, debía ser designado.
El actor en el escrito de impugnación igualmente insiste en el uso de la lista de elegibles, pero no explica que su designación o nombramiento particular deba ser atendida inmediatamente por la entidad, veamos: Incluso el actor, abroga por los demás concursantes, tal como se expone a continuación: Como se nota existe una crítica sobre la forma en que la DIAN realizó la provisión de las vacantes, pero el actor no sustenta que la DIAN 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 debe emprender a efectuar su nombramiento ahora de acuerdo con el orden de elegibilidad ocupado y el número de vacantes disponibles.
El Máximo Tribunal Constitucional ha determinado que, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones ejecutadas dentro de un concurso de méritos, cuando las mismas generan una vulneración a un derecho fundamental junto con un relevante perjuicio irremediable, bajo de los siguientes términos, tal como se refleja en la Sentencia T-340 de 202018: “…Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.
La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales”.
En un caso similar la Corte Constitucional declaró la improcedencia, por cuanto ninguno de los argumentos escapaba a la órbita de competencia del juez de lo contencioso, por cuanto se refieren a la legalidad de algunos actos administrativos: “La accionante no presentó ninguna argumentación centrada en derechos fundamentales, sino que se limitó a reprochar irregularidades en la expedición y cumplimiento de diferentes actos administrativos.
En el presente asunto los reproches de la accionante giran en torno a (i) la validez de la negativa de la autoridad de dar apertura a la vacante; (ii) la legalidad de los actos administrativos del nombramiento de la señora Polanco; (iii) la legalidad del Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque considera que no debió ofertar una plaza que no estaba vacante; y (iv) la posibilidad de que se le considere para un cargo equivalente de los ofertados en el referido acuerdo.”19 En este orden de ideas, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales conforme el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En el sub júdice, la parte actora pretende que se haga uso de la lista de elegibles, pero no se advierte que haya agotado el recurso administrativo de una petición de interés particular encaminada a satisfacer su pretensión constitucional. No se le dio la oportunidad a la administración de pronunciarse en sede administrada sobre la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles y nombrar eventualmente al actor.
Agotándose la reclamación administrativa a cargo del accionante, se habría obtenido acto administrativo expreso o ficto de la accionada, con el que se podía haber ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Obsérvese que, con la providencia del Consejo de Estado de 27 de junio de 2018, de radicación 63001-23-31- 000-2011-00321-01(0208-16) y Consejero Ponente: William Hernández 18 Ver Sentencia T-340 de 2020. 19 Ver Sentencia T-156 de 2024. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Gómez20, se ratifica que el juez administrativo es la autoridad judicial competente para ordenar hacer uso de listas de elegibles para cargos vacantes en el marco de concurso de méritos.
Al interior del debate judicial provocado, se encuentra de por medio la aplicación del artículo 36 del Decreto 927 de 202321, por consiguiente, estaríamos frente a la posibilidad de incoar acción de cumplimiento22 para hacer valer el acto administrativo de carácter reglamentario expedido por el Presidente de la República con ocasión del decreto referenciado.
Por lo anterior, el accionante no solamente goza del recurso de petición y del medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también de la acción de cumplimiento, máxime porque su pedido es genérico respecto a que se haga uso de la lista de elegibles por vacantes presentadas con posterioridad a las vacantes ofertadas con la convocatoria, sin que pueda oponerse el argumento de las normas que establecen gastos en la medida de que, con la respuesta a la petición genérica se devela que los cargos adicionales están actualmente creados y provistos en encargo o provisionalidad.
Igualmente, es improcedente el amparo porque si bien deben utilizarse esos medios de defensa, la acción de tutela podría ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que sería el supuesto que la lista de elegibles está por vencerse, siendo ineficaz los anteriores mecanismos de defensa, pero en el caso, la lista vencerá el 25 de junio de 202623, pudiendo luego entonces el accionante realizar las diligencias judiciales ordinarias correspondientes para lograr que ya sea la autoridad administrativa haga uso de la lista o un juez administrativo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o acción de cumplimiento, se pronuncie sobre su pretensión. Adicionalmente tampoco procede la transitoriedad de la acción de amparo, debido a que no se verifica que el actor es sujeto de especial protección constitucional o que se halle en estado de gravedad o vulnerabilidad; padre cabeza de hogar, padre con mujer en estado de embarazo, desplazado, persona adulta mayor, con alguna discapacidad física o similar, a fin de flexibilizar el análisis de procedibilidad del amparo. 20FALLA: […] (ii) Ordénase a la Alcaldía de Armenia que, en lo que respecta al señor Ricardo Arturo Ramírez Londoño, haga uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 576 del 27 de julio de 2009 para proveer las vacancias definitivas que se hayan presentado durante su vigencia y conserven tal condición en la actualidad, en relación con el cargo de profesional especializado, código 222, código 08 CA u otro equivalente o de inferior categoría, ubicado dentro del mismo nivel, siempre y cuando sea compatible con los requisitos y el perfil del rol del empleo convocado. […]. 21 ARTÍCULO 36.
Uso de lista de elegibles. […] La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 17001-23-33-000-2021-00078-01. 23 Folio 13 – 06INFORMECNSCpdf. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Si en gracia de discusión se examina el fondo, no se hallaría la amenaza o vulneración de derechos fundamentales invocados, por cuanto se entreve que no habría lugar a que se haga uso de la lista de elegibles por el momento, debido a que el cumplimiento del artículo 36 del Decreto 927 de 2023 está supeditado a que las vacantes ofertadas en la convocatoria sean provistas completamente, situación que no ha acaecido, debido a que las respuestas a las peticiones en folios 36-68 01Demandapdf., dan cuenta que hay aspirantes que han pedido prórrogas para su posesión, por lo que los setenta y ocho (78) cargos inicialmente ofertados aún no han sido provistos.
De suerte que si hay personas que desisten de posesión, la orden meritoria de provisión se alteraría, y generaría desbarajustes en la provisión de las vacantes iniciales ofertadas y de aquellas vacantes que se crearon posterior a la convocatoria. Por último, esta Sala no avizora la presencia de otros elementos que configuren un perjuicio irremediable en contra del actor, que amerite en este caso, acelerar o acceder a las pretensiones del accionante a través del mecanismo constitucional de tutela, así como tampoco, que imponga reconocer un amparo transitorio con medidas urgentes, impostergables e inmediatas, inclusive cuando se invocaron derechos fundamentales al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad, pues no acredita un tipo de situación de vulnerabilidad extrema o condiciones especiales de indefensión (tiene 33 años de edad24), es decir que no se trata de una persona de la tercera edad, no pronuncia ni prueba una situación crítica o quebranto de salud grave, discapacidad alguna, ni se encuentra sumergido en situación de vulnerabilidad socioeconómica actual.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 052 del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela del accionante, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al juzgado de origen. 24 Edad que resulta, según su fecha de nacimiento 15-abril-1992, registrada su Cédula de Ciudadanía, visible en expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 14. 13001-33-33-003-2025-00063-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas pertenecen a la sentencia de tutela de segunda instancia dentro del proceso radicado 13001-33-33- 003-2025-00063-01